ACTA N.º 53-2026

 

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y siete minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiséis, con asistencia de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y los señores Magistrados Héctor Enrique Fernández Masís y Hugo Ernesto Picado León. Asiste también la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

       Solicitud para postular proyecto conjunto con la Unidad de Comunicaciones del Servicio Electoral de la República de Chile (SERVEL).

       Propuesta de la Dirección Ejecutiva sobre distribución de recursos.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 52-2026, excepto por el señor Magistrado Picado León quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0508-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-1675-2026 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y de los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Departamento de

Coordinación de

Servicios

Regionales

Jefatura

Diana María

Rodríguez

Barrantes

Kattya

Somarribas Salgado

Del 06 al 10 de julio de 2026 / vacaciones.

 

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0511-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-1680-2026 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y de los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de

Opciones y

Naturalizaciones

Jefatura

German Rojas Flores

Paola Arguedas Castellón

Del 06 al 10 de julio de 2026 / vacaciones.

 

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acuerdo del Consejo de Directores respecto de la prórroga de dedicación exclusiva de varios puestos. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0186-2026 del 17 de junio de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 24-2026, celebrada el 17 de junio de 2026, respecto a los informes relativos a las solicitudes de prórrogas al régimen de dedicación exclusiva de los puestos números 361413 Profesional en Administración Electoral 1 (clase Profesional Ejecutor 3), 361406 Profesional Asistente Electoral 1 (clase Profesional Asistente 1), ambos adscritos al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos; y 368792, Profesional Asistente en Archivística (clase Profesional Asistente 1) adscrito al Archivo Central, y, con base en una serie de consideraciones, concluyen que existen razones de conveniencia institucional que respaldan recomendar las prórrogas de los referidos puestos bajo dicho régimen.

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctense las respectivas resoluciones. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.

B) Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe del Departamento de Contaduría sobre los resultados del Índice de Capacidad de Gestión Financiera remitido por la Contraloría General de la República. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0189-2026 del 17 de junio de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 24-2026, respecto de tener por presentando el informe del señor Jefferson Vargas Salas, Contador Institucional, sobre los resultados del Índice de Capacidad de Gestión Financiera aplicado por la Contraloría General de la República.

Se dispone: Tener por recibida la comunicación. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.

C) Acuerdo del Consejo de Directores respecto de solicitud de prórroga para la emisión del informe de Comisión encargada de evaluar el impacto de directriz. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0191-2026 del 17 de junio de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 24-2026, celebrada el 17 de junio de 2026, con el que se solicita una nueva prórroga al plazo conferido para la emisión del informe de la Comisión encargada de evaluar el impacto de la Directriz para la gestión de expedientes administrativos del TSE en los sistemas informáticos y las numeraciones existentes.

Se dispone: Conceder la prórroga en los términos solicitados. ACUERDO FIRME.

El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Solicitud de prórroga para presentación de propuesta reglamentaria del artículo 25 bis del Código Electoral. Del señor Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se conoce oficio n.° IFED-148-2026 del 18 de junio de 2026, mediante el cual solicita una prórroga adicional, para la presentación de la propuesta reglamentaria del artículo 25 bis del Código Electoral, según las razones que expone.

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Para este asunto, el señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.

B) Informe de seguimiento de la Auditoría Interna a las recomendaciones del informe especial n.° IES-12-2024. Del señor Franklin Mora González, se conoce oficio n.° AI-0389-2026 del 18 de junio de 2026, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de la recomendación n.° 4.2 del informe especial n.° IES-12-2024, indicando que se tiene por cumplida, por lo que se comunica la finalización de su fase de seguimiento, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el criterio, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de las instancias concernidas. ACUERDO FIRME.

C) Informe de seguimiento de la Auditoría Interna de las acciones de mejora de la advertencia n.° AD-03-2026. Del señor Franklin Mora González, se conoce oficio n.° AI-0391-2026 del 18 de junio de 2026, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de las acciones de mejora de la advertencia n.° AD-03-2026, indicando que se tienen por cumplidas, por lo que se comunica la finalización de su fase de seguimiento, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el criterio, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de las instancias concernidas. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud para postular proyecto conjunto con la Unidad de Comunicaciones del Servicio Electoral de la República de Chile (SERVEL). Del señor Iván Mora Barahona, Director General a. i. de Estrategia y Gestión Político-Institucional, se conoce oficio n.° DEGP-0110-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el cual, por las razones que detalla, comunica el interés de la Unidad de Comunicaciones del Servicio Electoral de la República de Chile (SERVEL), para llevar a cabo un proyecto conjunto enfocado en el fortalecimiento de capacidades institucionales en torno a las estrategias de seguimiento y análisis del entorno digital y combate a la desinformación, discursos de odio y comunicación tóxica; asimismo que, para el financiamiento del proyecto, se propuso concursar en el Programa de Cooperación Triangular para América Latina y El Caribe de la Cooperación Española.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- De previo a resolver, rinda criterio el Departamento Legal, dentro del plazo de tres días hábiles. ACUERDO FIRME.

E) Propuesta de la Dirección Ejecutiva de distribución de recursos por subpartida presupuestaria. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-1524-2026 del 22 de junio de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Como es de su conocimiento, luego de reuniones sostenidas con representantes de la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda el pasado 11 del corriente, se logró un aumento de ₡1.724,00 millones en el límite máximo del ejercicio económico 2027 establecido por dicha instancia mediante oficio n.° MH-DM-OF-0390-2026 del 6 de abril de 2026.

Por lo anterior, en ampliación del oficio n.° STSE-1137-2026 del 08 de junio de 2026, luego de un análisis de las necesidades institucionales para el ejercicio económico del periodo 2027 del Tribunal Supremo de Elecciones, se presenta la siguiente propuesta de distribución de recursos por subpartida presupuestaria:

Subprograma

 Subpartida

 Descripción

Monto

850-02

10103

 Servicio de alquiler de 40 firewall para oficinas regionales (Continuado)

72 000 000,00

850-02

10103

 Servicio de alquiler de 40 switch para Oficinas Regionales (Continuidad)

122 400 000,00

850-02

10103

 Servicio de alquiler de 55 puntos de acceso inalámbrico para oficinas centrales (Continuidad)

72 590 000,00

850-02

10103

 Servicio de alquiler de dos controladores inalámbricos (Continuidad)

70 681 000,00

850-02

10103

 Servicio de alquiler de 35 switch de 48 puertos para Oficinas Centrales (Continuo)

138 145 000,00

850-02

10301

 Pauta en medios Masivos (Tv, radio, digital)

25 000 000,00

850-02

10303

 Servicio de impresión de paneles (muestras museográficas del IFED)

19 200 000,00

850-02

10406

 Seguridad y Vigilancia para 32 oficinas Regionales

37 000 000,00

850-02

10499

 Solución de seguridad en la nube para detección, monitoreo y mitigación de ataques Dos/dDos

35 000 000,00

850-02

50103

 Sistema de video vigilancia CCTV

95 682 000,00

850-02

50104

 Compra e instalación de sistemas aire acondicionado (Oficinas. Regionales)

100 000 000,00

850-02

50104

 Sistema de aire acondicionado para el centro de datos

150 000 000,00

850-02

50104

 Mobiliario Modular en Regionales

60 000 000,00

850-02

50105

 Computadora portátil estándar (Elecciones Municipales)

27 500 000,00

850-02

50105

 Firewall (ampliación de solución de Check Point Maestro)

64 237 000,00

850-02

50105

 Computadora portátil

50 000 000,00

850-02

50199

 Compra e instalación de control de acceso de puertas de seguridad en el TSE

8 109 000,00

850-02

50201

 Construcción de la infraestructura Oficina Regional de Quepos

250 000 000,00

850-02

59903

 Sistema para control de inventarios, identificación, logística y trazabilidad, compatible con códigos de barras y tecnología RFID

100 000 000,00

850-03

90202

 Fondo General de Elecciones

20 000 000,00

850-04

60404

 Contribución Estatal

206 456 000,00

Total

 

 

1 724 000 000,00

 

No se omite indicar que, todos los recursos presupuestados por este Órgano Electoral para el año económico 2027, serán para financiar los gastos de carácter ineludible, tanto ordinarios como electoral con miras al proceso municipal del año 2028.

Por lo anterior, se solicita acoger esta propuesta económica y comunicar al ente Hacendario lo que corresponde.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Reforma al artículo 104 y adición de un transitorio al Código Electoral, Ley núm. 8765 y sus reformas del 19 de agosto de 2009”, expediente n.º 25.579. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0029-2026 del 15 de junio de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-189-2026; remitido a esta Comisión el 11 de junio de 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.579 REFORMA AL ARTÍCULO 104 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL CÓDIGO ELECTORAL, LEY NÚM. 8765 Y SUS REFORMAS DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 de junio 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta pretende modificar el artículo 104 del Código Electoral (ley n.° 8765). En concreto, se aspira a establecer un plazo de prescripción del derecho que tienen las agrupaciones políticas de acceder a los montos de la contribución del Estado reservados para el reembolso de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación.

Además, el proyecto introduce una norma que dispone que la Autoridad Electoral deberá desembolsar el dinero reconocido a una agrupación política, luego de la respectiva liquidación, a la entidad bancaria acreedora, si el partido se encuentra inactivo y pese a que no haya cumplido con los requisitos para que se le entreguen los fondos (por ejemplo, estructuras renovadas, publicación de estados auditados de finanzas y condición de “patrono al día” con la Seguridad Social).

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La exposición de motivos expresamente reconoce que el texto de la lege ferenda se basa en el proyecto de ley n.° 22.242 que fue votado -en segundo debate- dentro del período en el que no podía convertirse en ley de la República, puesto que este Tribunal lo había objetado.

Los promoventes aceptan que el nuevo expediente legislativo busca corregir ese vicio de procedimiento (constitutivo de una inconstitucionalidad) y otros aspectos apuntados por este Tribunal: se había señalado que el transitorio II del citado proyecto n.° 22.242 no era tal, sino una norma permanente (se autorizaba que, en adelante, se trasladaran los fondos liquidados por las agrupaciones a las entidades bancarias acreedoras, aunque el respectivo partido no cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para el desembolso de los dineros).

Pese a la enmienda de tales yerros en esta iniciativa, lo cierto es que este proyecto (el n.° 25.579) una mantiene una inconstitucionalidad de fondo que, a su vez, había sido advertida en la respuesta bridada al Poder Legislativo dentro del referido expediente n.° 22.242. En la sesión ordinaria n.º 24-2026 del 12 de marzo de 2026, este Pleno objetó la previsión normativa que ahora pretende incorporarse como un párrafo final del artículo 104 del Código Electoral.

En esa oportunidad, esta Magistratura Electoral precisó:

“… este Tribunal Supremo de Elecciones identifica un vicio de constitucionalidad y, en consecuencia, debe objetarlo. Las señoras legisladoras y los señores legisladores pretenden que se apruebe una norma que obligaría a depositar directamente a las entidades bancarias acreedoras de partidos políticos los dineros reconocidos a estos (pero retenidos) aunque el partido se desinscriba o haya perdido el derecho a la contribución del Estado (…)  la norma (…) en comentario, por sus efectos, llevaría a desconocer obligaciones también impuestas por el ordenamiento jurídico a los partidos políticos para poder obtener los dineros de la contribución del Estado; en la práctica, con la regla pretendida, se podría obviar la publicación del estado auditado de finanzas, las deudas con la Seguridad Social, la renovación de estructuras, entre otros supuestos que obligan a la retención de los citados dineros.”.

La norma en comentario (párrafo final que pretende introducirse al numeral 104 del Código Electoral), por sus efectos, llevaría a desconocer obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a los partidos políticos para poder obtener los dineros de la contribución del Estado; en la práctica, con esa regla, se podría obviar la publicación del estado auditado de finanzas, las deudas con la Seguridad Social, la renovación de estructuras, entre otros supuestos que obligan a la retención de los citados dineros. Como puede observarse, no solo se estaría dejando de lado la obligación constitucional de variación de las autoridades y delegaciones partidarias (único aspecto al que se refiere la exposición de motivos), también hay otras exigencias de relevancia constitucional que se obviarían.

Sobre el remozamiento de los cuadros internos para acceder a los citados dineros, debe tenerse presente que este Órgano Constitucional ha aclarado que el proceso de renovación de estructuras está integrado por el recambio completo de los integrantes propietarios y suplentes de los órganos deliberativo y ejecutivo de cada una de las unidades admirativo-territoriales que integran el país, así como de los demás órganos de la estructura partidaria.

El artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advierte que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Dentro de ese concepto de democracia interna se integra la exigencia de que todas las delegaciones y demás cargos partidarios deban ser sometidos a elección -al menos- cada cuatro años (duración de un ciclo electoral), dinámica que permite operacionalizar el referido principio democrático.

Uno de los principales incentivos para la implementación exitosa del citado mandato constitucional es que los dineros de la contribución del Estado en favor del respectivo partido no son desembolsados si no se ha acreditado que la estructura ha sido renovada, máxime cuando, luego la reforma de finales del siglo XX al numeral 96 constitucional, esas agrupaciones fueron concebidas como estructuras de agregación social estables en el tiempo, al punto de que el constituyente derivado previó reservas para liquidar sus gastos permanentes de organización y capacitación.

La norma propuesta atenta contra esa lógica constitucional favorable a democratizar las estructuras centrales, intermedias e intermediarias entre la ciudadanía y el poder, en tanto el traslado de fondos directo a las entidades bancarias acreedoras permite, en la práctica, tener partidos políticos que se endeudan con el único fin de participar en los comicios y, luego de estos, desaparecen y sus prestamistas obtienen el retorno correspondiente, obviándose -por completo- las funciones sociales que, según la jurisprudencia y la doctrina, se les han asignado: consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos.

Sobre ese punto, en la resolución n.º 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral indicó:

“Una de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la contribución estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias electorales (así lo hacían ver diputados de todas las corrientes políticas durante el trámite legislativo correspondiente, como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480, 540 y 612 del respectivo expediente).”.

La regla que se propone privilegia la relación financiero-comercial y deja de lado el carácter de vehículos democráticos de participación ciudadana que son las agrupaciones políticas. Esta situación propicia un espacio peligroso para la transparencia del financiamiento de los partidos políticos, convirtiéndolos en un negocio comercial.

Como acreedora, la entidad bancaria podrá echar mano de herramientas legales (como lo es el embargo) cuando este Tribunal ordene el desembolso de los fondos en la cuenta que indique el partido político interesado; eso sí, ese depósito ocurrirá una vez que se cumplan especiales exigencias de sustento constitucional como la renovación de estructuras.

Este Tribunal ha aplicado varios embargos e, incluso, cuando procede el desembolso de la contribución del Estado (al verificarse el cumplimiento de los requisitos para ello) se ordena a las autoridades hacendarias que se haga el depósito en las cuentas del respectivo juzgado de cobro. Puesto de otro modo, en el esquema actual no hay afectación total a los acreedores bancarios en tanto estos, como ha ocurrido, han podido accionar ante las instancias judiciales para el cobro forzoso y para hacer efectivo su derecho de crédito.

De otra parte, la norma de cita afecta los mecanismos actualmente vigentes para que una agrupación política morosa con la seguridad social honre sus deudas como paso previo a acceder a los dineros del Estado o, en su defecto, que pueda utilizar esos fondos para honrar sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

La Constitución Política, en su parte dogmática, incluye un título dedicado a los “Derechos y Garantías Sociales”. Ese acápite del texto político fundamental evidencia la especial relevancia que otorgó la Asamblea Constituyente al bienestar biopsicosocial de los habitantes de la República.

Por ello, el numeral 50 de la Norma Suprema prescribe que los titulares públicos deben procurar que las personas tengan un nivel de vida que les permita satisfacer sus necesidades y desarrollarse a plenitud (precisamente alcanzar el bienestar en los términos del texto normativo). Ese precepto, sin lugar a duda, positiviza el carácter social de nuestro Estado Democrático de Derecho, cuyas características y especificidades no solo fueron desarrolladas por el poder constituyente; también, el legislador ha producido reglas para garantizar que el citado anhelo constitucional se alcance.

La seguridad social es una de esas formas por intermedio de las cuales el Estado crea condiciones para, por ejemplo, asegurar la atención médica y la existencia de un régimen de pensiones que permiten a las personas en estados de vulnerabilidad (como la enfermedad y la vejez) contar con recursos para afrontar diversas vicisitudes. En ese sentido, importa recordar que la creación de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) fue una decisión legislativa preconstitucional (esa institución se erigió al amparo de la ley n.° 17 de octubre de 1941).

Con una visión tuitiva, los constituyentes incorporaron la CCSS en nuestro diseño institucional y constitucionalizaron los seguros sociales como un beneficio en pro de las personas trabajadoras, con el objetivo de protegerlos “contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.” (artículo 73).

La Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República han calificado a ese régimen de seguridad social como un “pilar esencial del Estado Social de Derecho” y un “Derecho Constitucional de toda persona”; el citado órgano procurador ha indicado:

“En nuestro medio, la seguridad social goza de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República.

Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado no solo por su vocación pacifista y su apego a las instituciones democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y la solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido por nuestra historia para comprobar lo que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que se crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su mayoría fueron recogidas en la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 ( Universidad de Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social, Patronato Nacional de la Infancia, el Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue ampliada en la década de los setenta ( con la creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en la consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como un hecho constatable…” (dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-217-2000 de 13 de setiembre de 2000).

Esa trascendencia de la seguridad social para nuestro país ha sido, de igual manera, reconocida en los precedentes electorales. Por ejemplo, esta Magistratura Electoral, desde el año 2009, reflexionó sobre “la necesaria conciliación entre el derecho fundamental de participación política y el derecho fundamental a la seguridad social” en los siguientes términos:

“Cabe entender que la actividad electoral que despliegan los partidos políticos, de forma permanente, reconocida por el propio Estado mediante el financiamiento público, está vinculada a la democracia misma y, consecuentemente, al derecho fundamental de participación política de los ciudadanos como reflejo de la concertación política del pueblo costarricense para lograr el funcionamiento de un Estado democrático. Cualquier impedimento o lesión a los partidos políticos -relativo al ejercicio pleno de su actividad electoral- comporta un castigo a la ciudadanía misma y entorpece el normal desarrollo de la vida en democracia. Al mismo tiempo y, desde una perspectiva axiológica, es válido concluir que las deudas contraídas por los partidos políticos con la Caja Costarricense de Seguro Social -al trasgredir el derecho fundamental a la seguridad social- tornan imprescindible la adopción de medidas que puedan solventar esa situación y que impidan que tales violaciones sigan produciéndose.” (resolución n.° 4114-E8-2009).

Como puede observarse, las deudas con la CCSS tienen una relevancia constitucional tal que, desde el plano electoral, justifican acciones para evitar que esos impagos se sigan produciendo o que los compromisos pecuniarios existentes no se honren. Sobre esa base, el TSE, en ejercicio de su facultad constitucional de interpretar las normas constitucionales y legales en materia electoral (artículo 102.3), ha determinado que no es dable desembolsar los montos reconocidos a las agrupaciones políticas (una vez revisada su liquidación de gastos) si el respectivo partido no está como patrono al día ante la citada institución autónoma.

Incluso, esta Magistratura ha autorizado el traslado directo de una porción de la contribución del Estado a la que tiene derecho una agrupación política a la CCSS, para saldar sus deudas con ella. Por ejemplo, en la resolución de las 14:20 horas del 8 de octubre de 2015, dictada en el expediente de este Tribunal n.° 007-E-2015, se dispuso:

“En la gestión que ahora se conoce, se indica que en las resoluciones n.os 1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20 de marzo de 2014, 1977-E10-2015 de las 14:40 horas del 29 de abril de 2015 y 2340-E10-2015 de las 10:00 horas del 22 de mayo de 2015 esta Magistratura ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retener cautelarmente al PML, por su orden, ¢17.424.232,00, ¢6.327.444,00 y ¢471.521,00 (folios 245-246). No obstante, se omitió indicar que, según resolución de este Despacho n.° 4985-E10-2015 de las 11:10 horas del 4 de septiembre de 2015, también se ordenó a esas autoridades retener cautelarmente el monto de ¢782.833,14, que corresponde al saldo en descubierto de lo que adeudaba el PML, a ese momento, a la seguridad social. Considerando la totalidad de las retenciones, las autoridades hacendarias cuentan con la suma de ¢25.006.030,14 (veinticinco millones seis mil treinta colones con catorce céntimos) a efectos de garantizar que se honren las deudas con la CCSS. 3.- Las retenciones cautelares acordadas cesarían “… hasta que se suministren a este Tribunal las respectivas certificaciones que demuestren que… se encuentran al día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales…”. 4.- Según lo afirmado por los gestionantes, al 17 de septiembre de 2015 el PML mantiene deudas con la seguridad social –las cuales reconoce expresamente– por la suma de ¢26.129.859,00 (veintiséis millones ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y nueve colones sin céntimos) (folio 245). 5.- Consultada la página web de la CCSS, al 30 de septiembre el Partido mantiene una deuda con la entidad aseguradora por ¢26.182.874,00 (veintiséis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro colones sin céntimos) (folio 248). 6.- Consecuentemente dado que, de la gestión presentada, se desprende que la voluntad de ambas partes (CCSS y PML) es la transferencia de los citados recursos a la institución aseguradora y, por tanto, se tienen por subsanados los motivos que justificaron las retenciones dispuestas en las sentencias indicadas, se autoriza el levantamiento de las medidas cautelares. Proceda el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a girarle a la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula jurídica n.° 4-000-042147, la suma de ¢25.006.030,14 (veinticinco millones seis mil treinta colones con catorce céntimos)…”.

Esa forma de traslado de fondos a la seguridad social quedaría tácitamente derogada por la norma que se promueve, pues ordena el depósito directo de los montos reconocidos al respectivo partido en las cuentas del acreedor bancario, pese a que la agrupación tenga pendientes otras obligaciones como sus compromisos con la CCSS. En otros términos, la propuesta desconoce a la seguridad social como un acreedor prioritario y extingue uno de los mecanismos con los que contaba el Estado para desincentivar la morosidad de las fuerzas políticas con la referida institución autónoma, lo cual, por las razones expuestas, es contrario al Derecho de la Constitución.

La propuesta de ley manda al desembolso de los dineros reconocidos de la contribución del Estado en favor de una agrupación política pese a que esta no haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 135 del Código Electoral. Al señalar el legislador que se trasladarán los fondos a la entidad bancaria acreedora si están retenidos “por razones no imputables” a ellas (como lo son justamente el no cumplimiento por parte del partido deudor de sus compromisos con la legislación constitucional y electoral), se habilita a que los referidos montos se liberen aunque la agrupación no haya entregado a la Administración Electoral -para su revisión y publicación- el estado auditado anual de sus finanzas, provocándose una afectación al principio constitucional de publicidad y transparencia en el manejo de los dineros públicos y privados que administran esos conglomerados sociales (numeral 96 de la Constitución Política).

La obligación de trasladar directamente los dineros liquidados a las entidades bancarias acreedoras desnaturalizaría la contribución del Estado, pudiendo ocasionar un fraude al bloque de constitucionalidad. Sobre esa base, en la resolución n.° 9678-E10-2023, este Pleno indicó:

“Nótese, además, que acceder a esa pretensión de la fiduciaria tendría una consecuencia fraudulenta de ley, porque haría nugatorios los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral para acceder a la contribución estatal. Ello por cuanto el partido podría burlar el cumplimiento de las condiciones legales mencionadas mediante la sustitución de su posición como titular del derecho de pago por una entidad financiera. Como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, el financiamiento estatal no constituye una expectativa irrestricta de apoyo en virtud del interés superior que dimana de la protección al adecuado uso y distribución de los recursos que provienen de las arcas del Estado, al estar concernidos los principios de transparencia, publicidad y comprobación del gasto (entre otras, resoluciones n.° 6775-E8-2010 y n.° 6434-E10-2012).”. 

Por último, este Pleno insiste en que está a favor de establecer un plazo de prescripción del derecho de los partidos políticos a acceder contribución del Estado. De hecho, una intención similar a la de esta iniciativa se plasmó en la propuesta de reforma al inciso p) del artículo 52 del Código Electoral que este Tribunal entregó a la Asamblea Legislativa, como parte de la iniciativa que, en su momento, se numeró como el expediente legislativo 23.883. Sin embargo, por las razones expuestas, corresponde objetar el proyecto de ley, pues desconoce normas y valores constitucionales como la democracia interna partidaria y, de gran relevancia, la Seguridad Social como acreedor preferente.

IV.- Conclusión.  El Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto n.° 25.579. A tenor de la citada norma del texto político fundamental, la Asamblea Legislativa, ante la oposición de esta Autoridad Electoral, requiere de una mayoría calificada para aprobar esta lege ferenda. ACUERDO FIRME.

A las once horas y siete minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León