ACTA N.º
53-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y
siete minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiséis, con asistencia de las
señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, Zetty María
Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y los señores Magistrados
Héctor Enrique Fernández Masís y Hugo Ernesto Picado León. Asiste también la
señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO.
APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes
asuntos:
• Solicitud para postular proyecto conjunto
con la Unidad de Comunicaciones del Servicio Electoral de la República de Chile
(SERVEL).
• Propuesta de la Dirección Ejecutiva sobre
distribución de recursos.
C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión
ordinaria n.° 52-2026, excepto por el señor
Magistrado Picado León quien no participó de dicha sesión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A)
Solicitud de encargo de funciones de la jefatura del Departamento de
Coordinación de Servicios Regionales. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0508-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"En
virtud de lo expuesto en el oficio RH-1675-2026 y de conformidad con lo
establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de
recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del
2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y de los señores
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se
detalla a continuación:
|
UNIDAD
ADMINISTRATIVA |
PUESTO |
TITULAR |
SUSTITUYE |
PERIODO Y
MOTIVO |
|
Departamento de Coordinación de Servicios Regionales |
Jefatura |
Diana María Rodríguez Barrantes |
Kattya Somarribas Salgado |
Del 06 al 10 de julio de 2026 / vacaciones. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
B)
Solicitud de encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Opciones y
Naturalizaciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0511-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"En
virtud de lo expuesto en el oficio RH-1680-2026 y de conformidad con lo
establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de
recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del
2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras y de los señores
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el encargo de funciones que se
detalla a continuación:
|
UNIDAD ADMINISTRATIVA |
PUESTO |
TITULAR |
SUSTITUYE |
PERIODO Y
MOTIVO |
|
Sección de Opciones y Naturalizaciones |
Jefatura |
German Rojas Flores |
Paola Arguedas Castellón |
Del 06 al 10 de julio de 2026 / vacaciones. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
TERCERO.
ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto de la
prórroga de dedicación exclusiva de varios puestos. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0186-2026 del 17 de junio de 2026, mediante el
cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el artículo segundo de la
sesión ordinaria n.º 24-2026, celebrada el 17 de junio de 2026, respecto a los
informes relativos a las solicitudes de prórrogas al régimen de dedicación
exclusiva de los puestos números 361413 Profesional en Administración Electoral
1 (clase Profesional Ejecutor 3), 361406 Profesional Asistente Electoral 1
(clase Profesional Asistente 1), ambos adscritos al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos; y 368792, Profesional Asistente en
Archivística (clase Profesional Asistente 1) adscrito al Archivo Central, y,
con base en una serie de consideraciones, concluyen que existen razones de
conveniencia institucional que respaldan recomendar las prórrogas de los
referidos puestos bajo dicho régimen.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctense las
respectivas resoluciones. ACUERDO FIRME.
El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.
B)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto del informe
del Departamento de Contaduría sobre los resultados del Índice de Capacidad de
Gestión Financiera remitido por la Contraloría General de la República. De la señora Glenda Moreno
Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de Directores,
se conoce oficio n.° CDIR-0189-2026 del 17 de junio
de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo, en el
artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 24-2026, respecto de tener por
presentando el informe del señor Jefferson Vargas Salas, Contador
Institucional, sobre los resultados del Índice de Capacidad de Gestión
Financiera aplicado por la Contraloría General de la República.
Se dispone: Tener por recibida la comunicación. ACUERDO FIRME.
El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.
C)
Acuerdo del Consejo de Directores respecto de
solicitud de prórroga para la emisión del informe de Comisión encargada de
evaluar el impacto de directriz. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho del Consejo de
Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0191-2026 del
17 de junio de 2026, mediante el cual transcribe lo acordado por ese Consejo,
en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 24-2026, celebrada el 17 de
junio de 2026, con el que se solicita una nueva prórroga al plazo conferido
para la emisión del informe de la Comisión encargada de evaluar el impacto de
la Directriz para la gestión de expedientes administrativos del TSE en los
sistemas informáticos y las numeraciones existentes.
Se dispone: Conceder la prórroga en los términos solicitados. ACUERDO FIRME.
El señor Magistrado Picado León se abstiene de votar.
ARTÍCULO
CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Solicitud de prórroga para presentación de propuesta reglamentaria del artículo
25 bis del Código Electoral. Del señor Hugo Picado León, Director
General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se conoce
oficio n.° IFED-148-2026 del 18 de junio de 2026,
mediante el cual solicita una prórroga adicional, para la presentación de la
propuesta reglamentaria del artículo 25 bis del Código Electoral, según
las razones que expone.
Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
Para este asunto, el señor Magistrado Picado León se
abstiene de votar.
B)
Informe de seguimiento de la Auditoría Interna a las recomendaciones del
informe especial n.° IES-12-2024. Del señor Franklin Mora
González, se conoce oficio n.° AI-0389-2026 del 18 de
junio de 2026, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de la
recomendación n.° 4.2 del informe especial n.° IES-12-2024, indicando que se tiene por cumplida, por
lo que se comunica la finalización de su fase de seguimiento, según detalla.
Se dispone: Tener por rendido el criterio, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de las instancias concernidas. ACUERDO FIRME.
C)
Informe de seguimiento de la Auditoría Interna de las acciones de mejora de la
advertencia n.° AD-03-2026. Del señor Franklin Mora
González, se conoce oficio n.° AI-0391-2026 del 18 de
junio de 2026, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de las
acciones de mejora de la advertencia n.° AD-03-2026,
indicando que se tienen por cumplidas, por lo que se comunica la finalización
de su fase de seguimiento, según detalla.
Se dispone: Tener por rendido el criterio, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento de las instancias concernidas. ACUERDO FIRME.
D)
Solicitud para postular proyecto conjunto con la Unidad de Comunicaciones del
Servicio Electoral de la República de Chile (SERVEL). Del señor Iván Mora
Barahona, Director General a. i. de Estrategia y Gestión
Político-Institucional, se conoce oficio n.°
DEGP-0110-2026 del 19 de junio de 2026, mediante el cual, por las razones que
detalla, comunica el interés de la Unidad de Comunicaciones del Servicio
Electoral de la República de Chile (SERVEL), para llevar a cabo un proyecto
conjunto enfocado en el fortalecimiento de capacidades institucionales en torno
a las estrategias de seguimiento y análisis del entorno digital y combate a la
desinformación, discursos de odio y comunicación tóxica; asimismo que, para el
financiamiento del proyecto, se propuso concursar en el Programa de Cooperación
Triangular para América Latina y El Caribe de la Cooperación Española.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- De previo a
resolver, rinda criterio el Departamento Legal, dentro del plazo de tres días
hábiles. ACUERDO
FIRME.
E)
Propuesta de la Dirección Ejecutiva de distribución de recursos por subpartida
presupuestaria. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva,
se conoce oficio n.° DE-1524-2026 del 22 de junio de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Como
es de su conocimiento, luego de reuniones sostenidas con representantes de la
Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda el pasado
11 del corriente, se logró un aumento de ₡1.724,00 millones en el límite
máximo del ejercicio económico 2027 establecido por dicha instancia mediante
oficio n.° MH-DM-OF-0390-2026 del 6 de abril de 2026.
Por lo anterior, en ampliación del oficio n.°
STSE-1137-2026 del 08 de junio de 2026, luego de un análisis de las necesidades
institucionales para el ejercicio económico del periodo 2027 del Tribunal
Supremo de Elecciones, se presenta la siguiente propuesta de distribución de
recursos por subpartida presupuestaria:
|
Subprograma |
Subpartida |
Descripción |
Monto |
|
850-02 |
10103 |
Servicio
de alquiler de 40 firewall para oficinas regionales (Continuado) |
72
000 000,00 |
|
850-02 |
10103 |
Servicio
de alquiler de 40 switch para Oficinas Regionales (Continuidad) |
122
400 000,00 |
|
850-02 |
10103 |
Servicio
de alquiler de 55 puntos de acceso inalámbrico para oficinas centrales
(Continuidad) |
72
590 000,00 |
|
850-02 |
10103 |
Servicio
de alquiler de dos controladores inalámbricos (Continuidad) |
70
681 000,00 |
|
850-02 |
10103 |
Servicio
de alquiler de 35 switch de 48 puertos para Oficinas Centrales (Continuo) |
138
145 000,00 |
|
850-02 |
10301 |
Pauta en
medios Masivos (Tv, radio, digital) |
25
000 000,00 |
|
850-02 |
10303 |
Servicio
de impresión de paneles (muestras museográficas del IFED) |
19
200 000,00 |
|
850-02 |
10406 |
Seguridad
y Vigilancia para 32 oficinas Regionales |
37
000 000,00 |
|
850-02 |
10499 |
Solución
de seguridad en la nube para detección, monitoreo y mitigación de ataques
Dos/dDos |
35
000 000,00 |
|
850-02 |
50103 |
Sistema de
video vigilancia CCTV |
95
682 000,00 |
|
850-02 |
50104 |
Compra e
instalación de sistemas aire acondicionado (Oficinas. Regionales) |
100
000 000,00 |
|
850-02 |
50104 |
Sistema de
aire acondicionado para el centro de datos |
150
000 000,00 |
|
850-02 |
50104 |
Mobiliario
Modular en Regionales |
60
000 000,00 |
|
850-02 |
50105 |
Computadora portátil estándar (Elecciones
Municipales) |
27
500 000,00 |
|
850-02 |
50105 |
Firewall
(ampliación de solución de Check Point Maestro) |
64
237 000,00 |
|
850-02 |
50105 |
Computadora portátil |
50
000 000,00 |
|
850-02 |
50199 |
Compra e
instalación de control de acceso de puertas de seguridad en el TSE |
8
109 000,00 |
|
850-02 |
50201 |
Construcción de la infraestructura Oficina
Regional de Quepos |
250
000 000,00 |
|
850-02 |
59903 |
Sistema
para control de inventarios, identificación, logística y trazabilidad,
compatible con códigos de barras y tecnología RFID |
100
000 000,00 |
|
850-03 |
90202 |
Fondo
General de Elecciones |
20
000 000,00 |
|
850-04 |
60404 |
Contribución Estatal |
206
456 000,00 |
|
Total |
|
|
1
724 000 000,00 |
No se omite indicar que, todos los recursos presupuestados por este
Órgano Electoral para el año económico 2027, serán para financiar los gastos de
carácter ineludible, tanto ordinarios como electoral con miras al proceso
municipal del año 2028.
Por lo anterior, se solicita acoger esta propuesta económica y comunicar
al ente Hacendario lo que corresponde.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme
se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO
QUINTO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Reforma
al artículo 104 y adición de un transitorio al Código Electoral, Ley núm. 8765
y sus reformas del 19 de agosto de 2009”, expediente n.º 25.579. De
la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CPAJUR-0029-2026 del 15 de junio de
2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en
virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el
Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-189-2026; remitido a esta
Comisión el 11 de junio de 2026, se solicita el criterio de su representada
sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.579 “REFORMA
AL ARTÍCULO 104 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL CÓDIGO ELECTORAL, LEY NÚM. 8765
Y SUS REFORMAS DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho
días hábiles que vence el 26 de junio 2026 y, de ser posible, enviar el
criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la
consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental
dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a
la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los
seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán
convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de
acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de
la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código
Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar
las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de
orden constitucional.
A partir de la integración del
ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente,
en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”,
este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio”
no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos
descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II.-
Objeto del proyecto. La iniciativa
sometida a consulta pretende modificar el artículo 104 del Código Electoral
(ley n.° 8765). En concreto, se aspira a establecer
un plazo de prescripción del derecho que tienen las agrupaciones políticas de
acceder a los montos de la contribución del Estado reservados para el reembolso
de futuros gastos permanentes de organización y de capacitación.
Además, el proyecto introduce una norma que dispone que la Autoridad
Electoral deberá desembolsar el dinero reconocido a una agrupación política,
luego de la respectiva liquidación, a la entidad bancaria acreedora, si el
partido se encuentra inactivo y pese a que no haya cumplido con los requisitos
para que se le entreguen los fondos (por ejemplo, estructuras renovadas,
publicación de estados auditados de finanzas y condición de “patrono al día”
con la Seguridad Social).
III.- Sobre el proyecto de ley
objeto de consulta. La
exposición de motivos expresamente reconoce que el texto de la lege ferenda se basa en el proyecto de ley n.° 22.242 que fue votado -en segundo debate- dentro del
período en el que no podía convertirse en ley de la República, puesto que este
Tribunal lo había objetado.
Los
promoventes aceptan que el nuevo expediente legislativo busca corregir ese
vicio de procedimiento (constitutivo de una inconstitucionalidad) y otros
aspectos apuntados por este Tribunal: se había señalado que el transitorio II
del citado proyecto n.° 22.242 no era tal, sino una
norma permanente (se autorizaba que, en adelante, se trasladaran los fondos
liquidados por las agrupaciones a las entidades bancarias acreedoras, aunque el
respectivo partido no cumpliera con los requisitos constitucionales y legales
para el desembolso de los dineros).
Pese
a la enmienda de tales yerros en esta iniciativa, lo cierto es que este
proyecto (el n.° 25.579) una mantiene una
inconstitucionalidad de fondo que, a su vez, había sido advertida en la
respuesta bridada al Poder Legislativo dentro del referido expediente n.° 22.242. En la sesión ordinaria n.º 24-2026 del 12 de
marzo de 2026, este Pleno objetó la previsión normativa que ahora pretende
incorporarse como un párrafo final del artículo 104 del Código Electoral.
En
esa oportunidad, esta Magistratura Electoral precisó:
“…
este Tribunal Supremo de Elecciones identifica un vicio de constitucionalidad
y, en consecuencia, debe objetarlo. Las señoras legisladoras
y los señores legisladores pretenden que se apruebe una norma que
obligaría a depositar directamente a las entidades bancarias acreedoras de
partidos políticos los dineros reconocidos a estos (pero retenidos) aunque el
partido se desinscriba o haya perdido el
derecho a la contribución del Estado (…) la norma (…) en comentario, por sus efectos, llevaría a desconocer
obligaciones también impuestas por el ordenamiento jurídico a los partidos
políticos para poder obtener los dineros de la contribución del Estado; en la
práctica, con la regla pretendida, se podría obviar la publicación del estado
auditado de finanzas, las deudas con la Seguridad Social, la renovación de
estructuras, entre otros supuestos que obligan a la retención de los citados
dineros.”.
La norma en comentario
(párrafo final que pretende introducirse al numeral 104 del Código Electoral),
por sus efectos, llevaría a desconocer obligaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico a los partidos políticos para poder obtener los dineros
de la contribución del Estado; en la práctica, con esa
regla, se podría obviar la publicación del estado auditado de finanzas, las
deudas con la Seguridad Social, la renovación de estructuras, entre otros
supuestos que obligan a la retención de los citados dineros. Como puede
observarse, no solo se estaría dejando de lado la obligación constitucional de
variación de las autoridades y delegaciones partidarias (único aspecto al que
se refiere la exposición de motivos), también hay otras exigencias de
relevancia constitucional que se obviarían.
Sobre
el remozamiento de los cuadros internos para acceder a los citados dineros,
debe tenerse presente que este Órgano Constitucional ha aclarado que el proceso
de renovación de estructuras está integrado por el recambio completo de los
integrantes propietarios y suplentes de los órganos deliberativo y ejecutivo de
cada una de las unidades admirativo-territoriales que integran el país, así
como de los demás órganos de la estructura partidaria.
El artículo 98
constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el
ejercicio de sus actividades, pero advierte que su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos. Dentro de ese concepto de democracia
interna se integra la exigencia de que todas las delegaciones y demás cargos
partidarios deban ser sometidos a elección -al menos- cada cuatro años
(duración de un ciclo electoral), dinámica que permite operacionalizar el
referido principio democrático.
Uno de los
principales incentivos para la implementación exitosa del citado mandato
constitucional es que los dineros de la contribución del Estado en favor del
respectivo partido no son desembolsados si no se ha acreditado que la
estructura ha sido renovada, máxime cuando, luego la reforma de finales del
siglo XX al numeral 96 constitucional, esas agrupaciones fueron concebidas como
estructuras de agregación social estables en el tiempo, al punto de que el
constituyente derivado previó reservas para liquidar sus gastos permanentes de
organización y capacitación.
La norma propuesta
atenta contra esa lógica constitucional favorable a democratizar las
estructuras centrales, intermedias e intermediarias entre la ciudadanía y el
poder, en tanto el traslado de fondos directo a las entidades bancarias
acreedoras permite, en la práctica, tener partidos políticos que se endeudan
con el único fin de participar en los comicios y, luego de estos, desaparecen y
sus prestamistas obtienen el retorno correspondiente, obviándose -por completo-
las funciones sociales que, según la jurisprudencia y la doctrina, se les han
asignado: consensuan
intereses bajo una corriente ideológica, generan
identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados
fenómenos.
Sobre ese punto, en la
resolución n.º 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral indicó:
“Una de las motivaciones
centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la última reforma que
sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la contribución
estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales
que deriven de los procesos electorales, sino también los de naturaleza
permanente que demande la organización partidaria y la capacitación de sus
miembros, en orden a promover a los partidos como entes permanentes que
vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos
para la participación política y no simples maquinarias electorales (así
lo hacían ver diputados de todas las corrientes políticas durante el trámite
legislativo correspondiente, como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480,
540 y 612 del respectivo expediente).”.
La
regla que se propone privilegia la
relación financiero-comercial y deja de lado el carácter de vehículos
democráticos de participación ciudadana que son las agrupaciones políticas.
Esta situación propicia un espacio peligroso para la transparencia del
financiamiento de los partidos políticos, convirtiéndolos en un negocio
comercial.
Como acreedora, la entidad bancaria podrá echar mano de
herramientas legales (como lo es el embargo) cuando este Tribunal ordene el
desembolso de los fondos en la cuenta que indique el partido político
interesado; eso sí, ese depósito ocurrirá una vez que se cumplan especiales
exigencias de sustento constitucional como la renovación de estructuras.
Este Tribunal ha aplicado varios embargos e, incluso,
cuando procede el desembolso de la contribución del Estado (al verificarse el
cumplimiento de los requisitos para ello) se ordena a las autoridades
hacendarias que se haga el depósito en las cuentas del respectivo juzgado de
cobro. Puesto de otro modo, en el esquema actual no hay afectación total a los
acreedores bancarios en tanto estos, como ha ocurrido, han podido accionar ante
las instancias judiciales para el cobro forzoso y para hacer efectivo su derecho
de crédito.
De otra parte, la norma de cita afecta los mecanismos
actualmente vigentes para que una agrupación política morosa con la seguridad
social honre sus deudas como paso previo a acceder a los dineros del Estado o,
en su defecto, que pueda utilizar esos fondos para honrar sus obligaciones con
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
La Constitución Política, en su
parte dogmática, incluye un título dedicado a los “Derechos y Garantías
Sociales”. Ese acápite del texto político fundamental evidencia la especial
relevancia que otorgó la Asamblea Constituyente al bienestar biopsicosocial de
los habitantes de la República.
Por ello, el numeral 50 de la
Norma Suprema prescribe que los titulares públicos deben procurar que las
personas tengan un nivel de vida que les permita satisfacer sus necesidades y
desarrollarse a plenitud (precisamente alcanzar el bienestar en los términos
del texto normativo). Ese precepto, sin lugar a duda, positiviza el carácter
social de nuestro Estado Democrático de Derecho, cuyas características y
especificidades no solo fueron desarrolladas por el poder constituyente;
también, el legislador ha producido reglas para garantizar que el citado anhelo
constitucional se alcance.
La seguridad social es una de
esas formas por intermedio de las cuales el Estado crea condiciones para, por
ejemplo, asegurar la atención médica y la existencia de un régimen de pensiones
que permiten a las personas en estados de vulnerabilidad (como la enfermedad y
la vejez) contar con recursos para afrontar diversas vicisitudes. En ese
sentido, importa recordar que la creación de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) fue una decisión legislativa preconstitucional (esa institución
se erigió al amparo de la ley n.° 17 de octubre de
1941).
Con una visión tuitiva, los
constituyentes incorporaron la CCSS en nuestro diseño institucional y
constitucionalizaron los seguros sociales como un beneficio en pro de las
personas trabajadoras, con el objetivo de protegerlos “contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.” (artículo 73).
La Sala Constitucional y la
Procuraduría General de la República han calificado a ese régimen de seguridad
social como un “pilar esencial del Estado Social de Derecho” y un “Derecho
Constitucional de toda persona”; el citado órgano procurador ha indicado:
“En nuestro medio, la seguridad
social goza de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del
Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho fundamental de los
habitantes de la República.
Como es bien sabido, Costa Rica
se ha caracterizado no solo por su vocación pacifista y su apego a las
instituciones democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y la
solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido por nuestra historia
para comprobar lo que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que
se crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su mayoría fueron
recogidas en la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 ( Universidad
de Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social, Patronato Nacional de la
Infancia, el Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue ampliada en la
década de los setenta ( con la creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y
el Programa de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en la
consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos presenta hoy no solo
como una realidad jurídica, sino como un hecho constatable…” (dictamen de la Procuraduría
General de la República n.° C-217-2000 de 13 de
setiembre de 2000).
Esa trascendencia de la
seguridad social para nuestro país ha sido, de igual manera, reconocida en los
precedentes electorales. Por ejemplo, esta Magistratura Electoral, desde el año
2009, reflexionó sobre “la necesaria conciliación entre el derecho
fundamental de participación política y el derecho fundamental a la seguridad
social” en los siguientes términos:
“Cabe entender que la actividad
electoral que despliegan los partidos políticos, de forma permanente,
reconocida por el propio Estado mediante el financiamiento público, está
vinculada a la democracia misma y, consecuentemente, al derecho fundamental
de participación política de los ciudadanos como reflejo de la
concertación política del pueblo costarricense para lograr el funcionamiento de
un Estado democrático. Cualquier impedimento o lesión a los partidos políticos
-relativo al ejercicio pleno de su actividad electoral- comporta un castigo a
la ciudadanía misma y entorpece el normal desarrollo de la vida en democracia.
Al mismo tiempo y, desde una perspectiva axiológica, es válido concluir que las
deudas contraídas por los partidos políticos con la Caja Costarricense
de Seguro Social -al trasgredir el derecho fundamental a la seguridad
social- tornan imprescindible la adopción de medidas que puedan solventar esa
situación y que impidan que tales violaciones sigan produciéndose.” (resolución n.°
4114-E8-2009).
Como puede observarse, las
deudas con la CCSS tienen una relevancia constitucional tal que, desde el plano
electoral, justifican acciones para evitar que esos impagos se sigan
produciendo o que los compromisos pecuniarios existentes no se honren. Sobre esa
base, el TSE, en ejercicio de su facultad constitucional de interpretar las
normas constitucionales y legales en materia electoral (artículo 102.3), ha
determinado que no es dable desembolsar los montos reconocidos a las
agrupaciones políticas (una vez revisada su liquidación de gastos) si el
respectivo partido no está como patrono al día ante la citada institución
autónoma.
Incluso, esta Magistratura ha
autorizado el traslado directo de una porción de la contribución del Estado a
la que tiene derecho una agrupación política a la CCSS, para saldar sus deudas
con ella. Por ejemplo, en la resolución de las 14:20 horas del 8 de octubre de
2015, dictada en el expediente de este Tribunal n.°
007-E-2015, se dispuso:
“En la gestión que ahora se
conoce, se indica que en las resoluciones n.os
1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20 de marzo de 2014, 1977-E10-2015 de las
14:40 horas del 29 de abril de 2015 y 2340-E10-2015 de las 10:00 horas del 22
de mayo de 2015 esta Magistratura ordenó al Ministerio de Hacienda y a la
Tesorería Nacional retener cautelarmente al PML, por su orden, ¢17.424.232,00,
¢6.327.444,00 y ¢471.521,00 (folios 245-246). No obstante, se omitió indicar
que, según resolución de este Despacho n.° 4985-E10-2015
de las 11:10 horas del 4 de septiembre de 2015, también se ordenó a esas
autoridades retener cautelarmente el monto de ¢782.833,14, que corresponde al
saldo en descubierto de lo que adeudaba el PML, a ese momento, a la seguridad
social. Considerando la totalidad de las retenciones,
las autoridades hacendarias cuentan con la suma de ¢25.006.030,14 (veinticinco
millones seis mil treinta colones con catorce céntimos) a efectos de garantizar
que se honren las deudas con la CCSS. 3.- Las
retenciones cautelares acordadas cesarían “… hasta que se suministren a
este Tribunal las respectivas certificaciones que demuestren que… se encuentran
al día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta que dichos montos
sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales…”. 4.-
Según lo afirmado por los gestionantes, al 17 de
septiembre de 2015 el PML mantiene deudas con la seguridad social –las cuales
reconoce expresamente– por la suma de ¢26.129.859,00 (veintiséis millones
ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y nueve colones sin céntimos)
(folio 245). 5.- Consultada la página web de la CCSS, al 30 de septiembre el
Partido mantiene una deuda con la entidad aseguradora por ¢26.182.874,00
(veintiséis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro
colones sin céntimos) (folio 248). 6.- Consecuentemente dado que, de la
gestión presentada, se desprende que la voluntad de ambas partes (CCSS y PML)
es la transferencia de los citados recursos a la institución aseguradora y, por
tanto, se tienen por subsanados los motivos que justificaron las retenciones
dispuestas en las sentencias indicadas, se autoriza el levantamiento de las
medidas cautelares. Proceda el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a
girarle a la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula jurídica n.° 4-000-042147, la suma de ¢25.006.030,14 (veinticinco
millones seis mil treinta colones con catorce céntimos)…”.
Esa forma de traslado de fondos
a la seguridad social quedaría tácitamente derogada por la norma que se
promueve, pues ordena el depósito directo de los montos reconocidos al
respectivo partido en las cuentas del acreedor bancario, pese a que la agrupación
tenga pendientes otras obligaciones como sus compromisos con la CCSS. En otros términos, la
propuesta desconoce a la seguridad social como un acreedor prioritario y
extingue uno de los mecanismos con los que contaba el Estado para desincentivar
la morosidad de las fuerzas políticas con la referida institución autónoma, lo
cual, por las razones expuestas, es contrario al Derecho de la Constitución.
La propuesta de ley manda al
desembolso de los dineros reconocidos de la contribución del Estado en favor de
una agrupación política pese a que esta no haya cumplido con la obligación
prevista en el artículo 135 del Código Electoral. Al señalar el legislador que
se trasladarán los fondos a la entidad bancaria acreedora si están retenidos
“por razones no imputables” a ellas (como lo son justamente el no cumplimiento
por parte del partido deudor de sus compromisos con la legislación
constitucional y electoral), se habilita a que los referidos montos se liberen
aunque la agrupación no haya entregado a la Administración Electoral -para su
revisión y publicación- el estado auditado anual de sus finanzas, provocándose
una afectación al principio constitucional de publicidad y transparencia en el
manejo de los dineros públicos y privados que administran esos conglomerados
sociales (numeral 96 de la Constitución Política).
La obligación de trasladar
directamente los dineros liquidados a las entidades bancarias acreedoras
desnaturalizaría la contribución del Estado, pudiendo ocasionar un fraude al
bloque de constitucionalidad. Sobre esa base, en la resolución n.° 9678-E10-2023, este Pleno indicó:
“Nótese, además, que acceder a esa pretensión de la
fiduciaria tendría una consecuencia fraudulenta de ley, porque haría nugatorios
los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral para acceder
a la contribución estatal. Ello por cuanto el partido podría burlar el
cumplimiento de las condiciones legales mencionadas mediante la sustitución de
su posición como titular del derecho de pago por una entidad financiera. Como
lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, el financiamiento
estatal no constituye una expectativa irrestricta de apoyo en
virtud del interés superior que dimana de la protección al adecuado uso y
distribución de los recursos que provienen de las arcas del Estado, al estar
concernidos los principios de transparencia, publicidad y comprobación del
gasto (entre otras, resoluciones n.° 6775-E8-2010 y n.° 6434-E10-2012).”.
Por último, este Pleno insiste en que está a favor
de establecer un plazo de prescripción del derecho de los partidos políticos a
acceder contribución del Estado. De hecho, una intención similar a la de esta
iniciativa se plasmó en la propuesta de reforma al inciso p) del artículo 52
del Código Electoral que este Tribunal entregó a la Asamblea Legislativa, como
parte de la iniciativa que, en su momento, se numeró como el expediente
legislativo 23.883. Sin embargo, por las razones
expuestas, corresponde objetar el proyecto de ley, pues desconoce normas y
valores constitucionales como la democracia interna partidaria y, de gran
relevancia, la Seguridad Social como acreedor preferente.
IV.- Conclusión. El
Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del
artículo 97 constitucional, el
proyecto n.° 25.579. A tenor de la citada
norma del texto político fundamental, la Asamblea Legislativa, ante la
oposición de esta Autoridad Electoral, requiere de una mayoría calificada para
aprobar esta lege ferenda. ACUERDO FIRME.
A las once horas y siete minutos terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Zetty
María Bou Valverde |
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
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Héctor
Enrique Fernández Masís |
Hugo
Ernesto Picado León |