ACTA N.º 18-2026
Sesión ordinaria
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las doce horas y catorce minutos
del diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora
Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, del señor Magistrado
Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde
y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique
Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
PRIMERO. ASUNTOS PREVIOS, APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se
tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.
B) Se
incorpora al orden del día el siguiente asunto:
• Consulta
legislativa del proyecto de “Ley para la incorporación del análisis beneficio
costo en el proceso presupuestario y de endeudamiento público. Reforma de
varios artículos a la Ley 8131, Ley de la administración financiera de la
República y presupuestos públicos, de 18 de septiembre de 2001”, expediente n.° 25.346.
C) Se
tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.°
16-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Encargo de funciones de la
señora Directora General de Estrategia Tecnológica. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario
General de este Tribunal, se conoce oficio n.°
STSE-0293-2026 del 16 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la
respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento
de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0347-2026, por considerarse oportuno
para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de
la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, en
la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías
de Información y Comunicaciones, el 23 de febrero de 2026.".
Se dispone: Aprobar
el encargo de funciones conforme se solicita.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.
ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria del
Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a enero de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.°
DGRC-0165-2026 del 13 de febrero de 2026, mediante el cual remite el informe de
la sumaria del Padrón Nacional Electoral, correspondiente a enero de 2026.
Se dispone: Tener
por rendido el informe; continúese informando sobre el particular.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Criterio de la Auditoría
Interna sobre el estado de cumplimiento de la recomendación n.° 5.5 del informe
n.° IPAC-03-2025. Del
señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0079-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en
el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 8-2026,
celebrada el 29 de enero de 2026, rinde criterio sobre el estado de
cumplimiento de la recomendación n.° 5.5 del informe n.° IPAC-03-2025,
indicando que se tiene “parcialmente cumplida” la citada recomendación.
Se dispone: Tener
por rendido el criterio remitido por la Auditoría Interna, el cual se acoge.
Hágase del conocimiento del Departamento de Recursos Humanos.
ACUERDO FIRME.
B) Informe respecto de
advertencia n.° AD-AI-08-2025 de la Auditoría Interna. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora
Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0404-2026 del 12 de febrero de 2026,
mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo
cuarto de la sesión ordinaria n.º 14-2026, celebrada el 5 de febrero de 2026,
rinde informe relativo a la Advertencia n.° AD-AI-08-2025 y a la “Directriz
para la emisión de expedientes administrativos del TSE”.
Se dispone: Tener
por rendido el informe remitido por la Dirección Ejecutiva mediante oficio n.°
DE-0404-2026. Trasládese el proyecto de “Directriz para la gestión de
expedientes administrativos del Tribunal Supremo de Elecciones” al Consejo de
Directores (CDIR) para su estudio e informe, el cual deberá presentarse en el
plazo de un mes calendario. ACUERDO FIRME.
C) Informe de la Auditoría
Interna respecto del estado de cumplimiento de la recomendación 4.4 del informe
de control interno ICI-10-2020. Del
señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.°
AI-0136-2026 del 16 de febrero de 2026, mediante el cual informa el estado de
cumplimiento de la recomendación 4.4 del informe ICI-10-2020, relativo a la
verificación de aspectos relacionados con el control y entrega de documentación
y material electoral de las Juntas Cantonales a la Juntas Receptoras de Votos,
indicando que se tiene por cumplida, por lo que comunica la finalización del
seguimiento.
Se dispone: Tener
por rendido el informe, el cual se acoge, hágase del conocimiento de los
despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
D) Informe n.º 2 -Componente
Tecnológico de la Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades
institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de
Costa Rica en materia de tecnología”. De
la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se
conoce oficio n.° DGET-022-2025 CONFIDENCIAL del 19 de febrero de 2026,
mediante el cual remite el informe n.º 2 -Componente Tecnológico de la
Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades institucionales del
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica en materia
de tecnología”.
Se dispone: Tener
por rendido el informe, proceda la misma Dirección General de Estrategia
Tecnológica, con lo de su cargo. Tomen nota los despachos concernidos, así como
la Secretaría General y el Archivo del TSE, del carácter confidencial del
documento que se conoce, para su debida custodia.
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO.
ASUNTOS EXTERNOS.
A) Resolución de la Sala
Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, se conoce resolución n.° 2026005361 de las nueve horas treinta y
cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiséis, mediante la cual se
declara sin lugar recurso de amparo contra este Tribunal.
Se dispone: Hágase
del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, así como del
Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO.
ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Creación del Biodistrito
La Carpio”, expediente n.º 25.254. De
la señora Josephine Amador Gamboa, del Área de Comisiones Legislativas VIII de
la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPGOB-0549-2026 del
10 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión
Permanente de Gobierno y Administración, en virtud del informe de consulta
obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles
su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25.254 “CREACIÓN DEL
BIODISTRITO LA CARPIO”, el cual se adjunta.
De conformidad con
lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se
le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que
vence el 23 de febrero de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de
forma digital […]".
Se
dispone: Contestar la consulta formulada,
en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que,
tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la
materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y
que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y
cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley
aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de
cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función
propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea
Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho
de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que
debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido
que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la
emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en
las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los
procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y
vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los
artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.254 aspira a crear un distrito adicional del
cantón San José, provincia San José, que se denominará “Biodistrito La Carpio”.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto
de consulta. A partir de lo dispuesto en
el artículo 168 de la Constitución Política, este Pleno entiende que
corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así
de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el
constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el
párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar
nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político
fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de
distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.
Contra tal argumento podría alegarse el principio
de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del
texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en
aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o
competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional,
en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al
conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció
que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular
público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de
suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el
marco legal correspondiente.
En concreto, el citado Tribunal Constitucional
indicó:
“A juicio de la Sala, el
principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan
incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su
superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del
principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el
presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la
Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito,
desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente
a su ejercicio.”.
Con base en ese precedente, la PGR, en varios
pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos
es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta
de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de
ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.
Precisamente, el órgano procurador, en una opinión
jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del
proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del
cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:
“… si la creación de los
distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base
en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría
habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas)
para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas
elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge
porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo
que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o
la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de
inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder
Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley
n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es
insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al
Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y
para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las
técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea
Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para
crear nuevos distritos.” (pronunciamiento
de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha
sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).
Importa mencionar que la PGR, en la opinión
jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su
criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional
n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea
Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear
distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División
Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el
órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional
mencionado:
“Ahora
bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al
procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse
que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es
decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció
ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se
entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este
sentido, tal como lo indica la Procuraduría General de la
República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse
implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un
margen de configuración normativa para determinar la competencia y
procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por
ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para
crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario
le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se
aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de
agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a
la interrogante sobre la creación de distritos (…)
De
dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o
excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o
modificar o derogar lo establecido en dicha norma-, dicha ley le
confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la
Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la
consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y
finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).
Una vez
leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la
Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley
sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la
delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es
definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de
inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría
entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una
misma atribución.
Véase
que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la
interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo
14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa
y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º
2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que
los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del
país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo
en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como
facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en
punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.
Sobre
esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados
en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo
para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en
discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido
delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en
su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la
sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que,
entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.
En
virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que
provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es
competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se
varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. El actuar del Poder Legislativo, al emitir
la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad
singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.
Ahora
bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a
aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Biodistrito La
Carpio (sindicatura y concejalías) se haría en los comicios municipales de
2028, salvo que la creación de la nueva circunscripción ocurriera luego del 5
de diciembre de 2026, en cuyo caso la designación de los representantes
populares del distrito se diferiría hasta 2032.
A tenor
de lo que establecido en la ley n. 6068 y en las resoluciones de este Tribunal números
1883-E-2001 y 5417-E8-2014, dentro de los catorce meses anteriores a una
elección municipal no puede variarse la División Administrativa Territorial del
país, lo cual supone un impedimento para la creación de nuevos distritos; de
erigirse una nueva circunscripción, sus efectos -en lo que a la elección de
autoridades respecta- surtirán hasta el siguiente proceso comicial local.
Este Tribunal, en la respuesta a la consulta
legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón
XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las
razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba
jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha
distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país.
Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:
“La propuesta
en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades
municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este
Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia
la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a
este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En
tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la
posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse
hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que
nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de
elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un
lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes
resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años
y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones
administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato
en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios,
caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir
las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes
al ejercicio del cargo.” (el destacado y el
subrayado no son del original).
Debe tenerse en consideración que, al
realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se
disputaron en febrero de 2024, las personas interesadas sometieron su nombre a
consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones
públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces,
integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo
que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto.
Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos
centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado
proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo,
si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva
circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.
Sobre esa línea, debe recordarse que el
derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de
las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló
que “el
acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una
garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la
permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose
tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado
genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos
puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y
no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de
fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la
mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos
políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental
que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos
humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).
Según
el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios
municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por
motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el
núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto
público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.
Sin
perjuicio de lo anterior, se insta a las señoras legisladoras y a los señores
legisladores a tomar en cuenta que, tratándose de la creación de provincias,
cantones o distritos, la “Ley sobre División Territorial Administrativa” (ley
n.° 4366) establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse.
Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación
de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la
denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los
Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
Por
otra parte, el artículo 14 de la ley antes citada precisa que: “Los
interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el
territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por
ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o
distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de
población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.
Ese
mismo artículo señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo,
la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los
forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes
naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de
aguas, etc.”.
En
el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido
considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de
observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.
En
esta misma línea de análisis, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo
28486-G, Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos
básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa, que en
su artículo 1, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener
requisitos básicos y comunes los cuales deben ser presentados por las
comunidades interesadas ante la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa, entre ellos y, en lo conducente, deben subrayarse los incisos
a), y h):
“a.
Presentar el mapa con la descripción de los límites del distrito que se desea
establecer. Estos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno,
preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. El mapa y
descripción resultante se fundamentarán en la cartografía básica oficial.
(…)
h.
Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población
mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el
distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo
porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta
información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).”.
Ahora
bien, al revisar la propuesta que se remite a conocimiento de este Colegiado,
se evidencia que la lege ferenda, en su artículo único, carece de los
dos requisitos que se regulan en el referido decreto.
El
proyecto carece de la definición de límites que se espera y estila en estos
casos. Esa delimitación territorial, en el marco de la creación de nuevas
unidades administrativas, es de gran importancia, puesto que permite
establecer, desde la perspectiva electoral, cuales
son –concretamente– los poblados y territorios que serán abarcados en
la configuración de una nueva unidad administrativa. La certeza sobre los
límites y sus áreas de influencia, permite la aplicación de cambios concretos
en la inscripción electoral de los ciudadanos, lo cual es clave para
salvaguardar, no solo la voluntad de las personas electoras al evitar problemas
de subrepresentación o sobrerepresentación, sino que también es una salvaguarda
para la intencionalidad del voto, pues la certeza sobre los territorios que
abarca una circunscripción electoral, permite una distribución homogénea de las
personas votantes, aspecto por demás relevante, para solventar aspectos como la
lejanía a los centros de votación o la poca accesibilidad a centros poblados.
Una propuesta carente de límites no permite un dimensionamiento claro y certero
de los impactos que, en materia electoral, se pueden dar.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno
objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la
Constitución Política, el proyecto de
ley n.º 25.254. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a
los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los
cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto
de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en
desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Adición de un nuevo
transitorio a la Ley n° 9635, de 3 de diciembre de 2018. Ley para congelar las
remuneraciones de los diputados, presidente, ministros y viceministros,
magistrados, presidentes ejecutivos, rectores de universidades públicas, y
gerentes del sector público descentralizado.”, expediente n.° 25.198. De la señora Flor Sánchez
Rodríguez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAHAC-268-2025-26 del 11 de
febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios ha dispuesto remitirles la consulta sobre el proyecto de Ley
Expediente N.° 25.198, “ADICIÓN DE UN NUEVO TRANSITORIO A LA LEY N° 9635, DE 3
DE DICIEMBRE DE 2018. LEY PARA CONGELAR LAS REMUNERACIONES DE LOS DIPUTADOS,
PRESIDENTE, MINISTROS Y VICEMINISTROS, MAGISTRADOS, PRESIDENTES EJECUTIVOS,
RECTORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS, Y GERENTES DEL SECTOR PÚBLICO
DESCENTRALIZADO.”, el cual le adjunto.
De conformidad con lo que establece el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar
la consulta en un plazo de ocho días hábiles, el cual vence el 24 de febrero de
2026, y de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se
dispone:
Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental
dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a
la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los
seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán
convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de
acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la
disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código
Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar
las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de
orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento
jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la
interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano
Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo
comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en
la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o
indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o
consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este
Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma
Suprema.
II. Objeto del
proyecto.
Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto
adicionar un nuevo Transitorio a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley n.° 9635, de 3 de diciembre de 2018, con la finalidad de que se congelen las remuneraciones
del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los
diputados, los ministros, los viceministros, los rectores, los magistrados, los
presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado,
durante los años comprendidos entre 2026 y 2030.
III.
Sobre el proyecto.
Del
examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga
disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o
pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que
directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias
constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual
este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los
artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Además, en tanto la iniciativa legal consultada -de ser aprobada-
eventualmente resultaría aplicable a los Magistrados de este Tribunal, existe una
razón adicional para no pronunciarse al respecto.
IV. Conclusión.
Con
base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al
Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos
manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y
12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
C)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto “Reforma de los artículos 94
bis y 95 de la Ley n.º 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943.”,
expediente n.º 25.250.
De la
señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°AL-CPAJUR-1259-2026 del 9 de
febrero de 2026, recibido ese mismo día en la Secretaría General de este
Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta
obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos
AL-DEST-CO-025-2026; remitido a esta Comisión el 09 de febrero de
2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del
proyecto de ley, expediente N.º 25.250 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 BIS Y 95
DE LA LEY N.º 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943.”, el
cual se adjunta.
De conformidad con lo que
establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le
agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence
el 20 de febrero, 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma
digital […]".
Se
dispone:
Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones
preliminares.
El ordinal 97 de la Carta
Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio
en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo
normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo
12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad
Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo
de esa norma de orden constitucional.
II. Objeto del
proyecto.
La iniciativa legislativa
pretende ampliar la protección laboral y garantizar la recuperación de las
mujeres trabajadoras, ante la pérdida gestacional temprana o muerte fetal, por
lo que se adicionan estas últimas condiciones como supuestos para la otorgación
de licencias especiales por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS).
III. Sobre el proyecto.
Del examen de la propuesta
legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna
relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en
modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente
modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente
asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba
emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97
constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
En razón de que el texto
consultado no se relaciona con materia electoral, este Tribunal omite
pronunciamiento en cuanto al fondo del proyecto de ley que se tramita en el
expediente n. ° 25.250. ACUERDO FIRME.
D) Modificación en la
integración del Tribunal Supremo de Elecciones para la sesión de escrutinio del
viernes 20 de febrero de 2026, en horas de la mañana. Se dispone: Por razones
propias de la dinámica de este Tribunal, se modifica la integración para la
sesión de escrutinio del viernes 20 de febrero de 2026, en horas de la mañana,
de modo que la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya
participará en dicha sesión, en lugar de la señora Magistrada Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla.
Hágase del conocimiento de las direcciones generales
del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y de
Estrategia y Gestión Política, así como del respectivo programa electoral y de
los partidos políticos. ACUERDO FIRME.
E) Consulta legislativa del
proyecto de “Ley para la incorporación del análisis beneficio costo en el
proceso presupuestario y de endeudamiento público. Reforma de varios artículos
a la Ley 8131, Ley de la administración financiera de la República y presupuestos
públicos, de 18 de septiembre de 2001”, expediente n.° 25.346. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa del Área
de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CPAHAC-307-2025-26 del 18 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios ha dispuesto remitirles la consulta sobre el proyecto de Ley
Expediente N.° 25.346, “LEY PARA LA INCORPORACIÓN DEL ANÁLISIS BENEFICIO COSTO
EN EL PROCESO PRESUPUESTARIO Y DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. REFORMA DE VARIOS
ARTÍCULOS A LA LEY 8131, LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y
PRESUPUESTOS PÚBLICOS, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001”, el cual le adjunto.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
un plazo de ocho días hábiles, el cual vence el 3 de marzo de 2026, y de ser
posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: 1.-
Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de
respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de febrero de 2026–
hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del
Departamento Legal. Para su examen se fijan las 13:00 horas del 24 de febrero
de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este
Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 3 de marzo
de 2026. ACUERDO FIRME.
A las trece horas y quince minutos terminó la sesión.
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Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Héctor
Enrique Fernández Masís |