ACTA N.º 18-2026

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las doce horas y catorce minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría -quien preside-, del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS PREVIOS, APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorpora al orden del día el siguiente asunto:

       Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la incorporación del análisis beneficio costo en el proceso presupuestario y de endeudamiento público. Reforma de varios artículos a la Ley 8131, Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de septiembre de 2001”, expediente n.° 25.346.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 16-2026.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Encargo de funciones de la señora Directora General de Estrategia Tecnológica. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0293-2026 del 16 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0347-2026, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, en la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, el 23 de febrero de 2026.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a enero de 2026. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0165-2026 del 13 de febrero de 2026, mediante el cual remite el informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral, correspondiente a enero de 2026.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Criterio de la Auditoría Interna sobre el estado de cumplimiento de la recomendación n.° 5.5 del informe n.° IPAC-03-2025. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0079-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 8-2026, celebrada el 29 de enero de 2026, rinde criterio sobre el estado de cumplimiento de la recomendación n.° 5.5 del informe n.° IPAC-03-2025, indicando que se tiene “parcialmente cumplida” la citada recomendación.

Se dispone: Tener por rendido el criterio remitido por la Auditoría Interna, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Informe respecto de advertencia n.° AD-AI-08-2025 de la Auditoría Interna. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0404-2026 del 12 de febrero de 2026, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 14-2026, celebrada el 5 de febrero de 2026, rinde informe relativo a la Advertencia n.° AD-AI-08-2025 y a la “Directriz para la emisión de expedientes administrativos del TSE”.

Se dispone: Tener por rendido el informe remitido por la Dirección Ejecutiva mediante oficio n.° DE-0404-2026. Trasládese el proyecto de “Directriz para la gestión de expedientes administrativos del Tribunal Supremo de Elecciones” al Consejo de Directores (CDIR) para su estudio e informe, el cual deberá presentarse en el plazo de un mes calendario. ACUERDO FIRME.

C) Informe de la Auditoría Interna respecto del estado de cumplimiento de la recomendación 4.4 del informe de control interno ICI-10-2020. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0136-2026 del 16 de febrero de 2026, mediante el cual informa el estado de cumplimiento de la recomendación 4.4 del informe ICI-10-2020, relativo a la verificación de aspectos relacionados con el control y entrega de documentación y material electoral de las Juntas Cantonales a la Juntas Receptoras de Votos, indicando que se tiene por cumplida, por lo que comunica la finalización del seguimiento.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge, hágase del conocimiento de los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.

D) Informe n.º 2 -Componente Tecnológico de la Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica en materia de tecnología”. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-022-2025 CONFIDENCIAL del 19 de febrero de 2026, mediante el cual remite el informe n.º 2 -Componente Tecnológico de la Cooperación Técnica “Fortalecimiento de las capacidades institucionales del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica en materia de tecnología”.

Se dispone: Tener por rendido el informe, proceda la misma Dirección General de Estrategia Tecnológica, con lo de su cargo. Tomen nota los despachos concernidos, así como la Secretaría General y el Archivo del TSE, del carácter confidencial del documento que se conoce, para su debida custodia. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2026005361 de las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiséis, mediante la cual se declara sin lugar recurso de amparo contra este Tribunal.

Se dispone: Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, así como del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Creación del Biodistrito La Carpio”, expediente n.º 25.254. De la señora Josephine Amador Gamboa, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPGOB-0549-2026 del 10 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 25.254 “CREACIÓN DEL BIODISTRITO LA CARPIO”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 23 de febrero de 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 25.254 aspira a crear un distrito adicional del cantón San José, provincia San José, que se denominará “Biodistrito La Carpio”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Pleno entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Biodistrito La Carpio (sindicatura y concejalías) se haría en los comicios municipales de 2028, salvo que la creación de la nueva circunscripción ocurriera luego del 5 de diciembre de 2026, en cuyo caso la designación de los representantes populares del distrito se diferiría hasta 2032.

A tenor de lo que establecido en la ley n. 6068 y en las resoluciones de este Tribunal números 1883-E-2001 y 5417-E8-2014, dentro de los catorce meses anteriores a una elección municipal no puede variarse la División Administrativa Territorial del país, lo cual supone un impedimento para la creación de nuevos distritos; de erigirse una nueva circunscripción, sus efectos -en lo que a la elección de autoridades respecta- surtirán hasta el siguiente proceso comicial local.

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2024, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Sin perjuicio de lo anterior, se insta a las señoras legisladoras y a los señores legisladores a tomar en cuenta que, tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, la “Ley sobre División Territorial Administrativa” (ley n.° 4366) establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes citada precisa que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

Ese mismo artículo señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

En esta misma línea de análisis, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo 28486-G, Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa, que en su artículo 1, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes los cuales deben ser presentados por las comunidades interesadas ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, entre ellos y, en lo conducente, deben subrayarse los incisos a), y h):

“a. Presentar el mapa con la descripción de los límites del distrito que se desea establecer. Estos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. El mapa y descripción resultante se fundamentarán en la cartografía básica oficial.

(…)

h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”.

Ahora bien, al revisar la propuesta que se remite a conocimiento de este Colegiado, se evidencia que la lege ferenda, en su artículo único, carece de los dos requisitos que se regulan en el referido decreto.

El proyecto carece de la definición de límites que se espera y estila en estos casos. Esa delimitación territorial, en el marco de la creación de nuevas unidades administrativas, es de gran importancia, puesto que permite establecer, desde la perspectiva electoral, cuales son –concretamente– los poblados y territorios que serán abarcados en la configuración de una nueva unidad administrativa. La certeza sobre los límites y sus áreas de influencia, permite la aplicación de cambios concretos en la inscripción electoral de los ciudadanos, lo cual es clave para salvaguardar, no solo la voluntad de las personas electoras al evitar problemas de subrepresentación o sobrerepresentación, sino que también es una salvaguarda para la intencionalidad del voto, pues la certeza sobre los territorios que abarca una circunscripción electoral, permite una distribución homogénea de las personas votantes, aspecto por demás relevante, para solventar aspectos como la lejanía a los centros de votación o la poca accesibilidad a centros poblados. Una propuesta carente de límites no permite un dimensionamiento claro y certero de los impactos que, en materia electoral, se pueden dar.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 25.254. Respetuosamente, se recuerda a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (citado numeral 97 del Texto Político Fundamental). ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Adición de un nuevo transitorio a la Ley n° 9635, de 3 de diciembre de 2018. Ley para congelar las remuneraciones de los diputados, presidente, ministros y viceministros, magistrados, presidentes ejecutivos, rectores de universidades públicas, y gerentes del sector público descentralizado.”, expediente n.° 25.198. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAHAC-268-2025-26 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios ha dispuesto remitirles la consulta sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 25.198, “ADICIÓN DE UN NUEVO TRANSITORIO A LA LEY N° 9635, DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018. LEY PARA CONGELAR LAS REMUNERACIONES DE LOS DIPUTADOS, PRESIDENTE, MINISTROS Y VICEMINISTROS, MAGISTRADOS, PRESIDENTES EJECUTIVOS, RECTORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS, Y GERENTES DEL SECTOR PÚBLICO DESCENTRALIZADO.”, el cual le adjunto.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en un plazo de ocho días hábiles, el cual vence el 24 de febrero de 2026, y de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente esta iniciativa tiene por objeto adicionar un nuevo Transitorio a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n.° 9635, de 3 de diciembre de 2018,  con la finalidad de que se congelen las remuneraciones del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los rectores, los magistrados, los presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado, durante los años comprendidos entre 2026 y 2030.

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Además, en tanto la iniciativa legal consultada -de ser aprobada- eventualmente resultaría aplicable a los Magistrados de este Tribunal, existe una razón adicional para no pronunciarse al respecto.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.  ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto “Reforma de los artículos 94 bis y 95 de la Ley n.º 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943.”, expediente n.º 25.250. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°AL-CPAJUR-1259-2026 del 9 de febrero de 2026, recibido ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud en virtud del Oficio de consulta obligatoria recibida por el Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-025-2026; remitido a esta Comisión el 09 de febrero de 2026, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley, expediente N.º 25.250 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 BIS Y 95 DE LA LEY N.º 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 20 de febrero, 2026 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

II. Objeto del proyecto.

La iniciativa legislativa pretende ampliar la protección laboral y garantizar la recuperación de las mujeres trabajadoras, ante la pérdida gestacional temprana o muerte fetal, por lo que se adicionan estas últimas condiciones como supuestos para la otorgación de licencias especiales por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

III. Sobre el proyecto.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

En razón de que el texto consultado no se relaciona con materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al fondo del proyecto de ley que se tramita en el expediente n. ° 25.250. ACUERDO FIRME.

D) Modificación en la integración del Tribunal Supremo de Elecciones para la sesión de escrutinio del viernes 20 de febrero de 2026, en horas de la mañana. Se dispone: Por razones propias de la dinámica de este Tribunal, se modifica la integración para la sesión de escrutinio del viernes 20 de febrero de 2026, en horas de la mañana, de modo que la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya participará en dicha sesión, en lugar de la señora Magistrada Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.

Hágase del conocimiento de las direcciones generales del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y de Estrategia y Gestión Política, así como del respectivo programa electoral y de los partidos políticos. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la incorporación del análisis beneficio costo en el proceso presupuestario y de endeudamiento público. Reforma de varios artículos a la Ley 8131, Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de septiembre de 2001”, expediente n.° 25.346. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAHAC-307-2025-26 del 18 de febrero de 2026, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios ha dispuesto remitirles la consulta sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 25.346, “LEY PARA LA INCORPORACIÓN DEL ANÁLISIS BENEFICIO COSTO EN EL PROCESO PRESUPUESTARIO Y DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS A LA LEY 8131, LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001”, el cual le adjunto.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en un plazo de ocho días hábiles, el cual vence el 3 de marzo de 2026, y de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de febrero de 2026– hágase del conocimiento del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 13:00 horas del 24 de febrero de 2026. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 3 de marzo de 2026. ACUERDO FIRME.

A las trece horas y quince minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís