ACTA N.º 37-2025

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y seis minutos del ocho de mayo de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside– del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, de las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y del señor Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorpora al orden del día el siguiente asunto:

        Encargo de funciones de la señora Jefa del Archivo del TSE.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 36-2025.

 ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Encargo de funciones de la señora Directora General de Estrategia Tecnológica. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0904-2025 del 5 de mayo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0792-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, en la señora Armenia Masis Soto, Jefa a. i. de Tecnologías de Información y Comunicaciones, el día 9 de mayo de 2025.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Trámite de la Comisión de Carrera Profesional. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-801-2025 del 2 de mayo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con lo que establece el artículo 28 del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional de este organismo electoral, es menester hacer de su conocimiento lo resuelto por este despacho, con la finalidad de que el Tribunal se sirva resolver lo que estime pertinente de acuerdo al siguiente detalle:

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NOMBRE

MODALIDAD

1.

David Arroyo Oconitrillo

Incorporación

 

Se le hace el reconocimiento de 21 puntos de carrera profesional, que rigen a partir del 03 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 34 del Reglamento de Carrera Profesional del Tribunal Supremo de Elecciones, donde se le reconoce la continuidad laboral del señor Arroyo Oconitrillo, al provenir de otra institución pública en la cual disfrutaba del incentivo de Carrera Profesional.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de nombramiento interino en la Secretaría General del TSE. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0931-2025 6 de mayo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento a lo dispuesto en Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y a la Ley Marco de Empleo Público y sus respectivos reglamentos, así como el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos -oficio n.° RH-0793-2025-, me permito proponer la aprobación del nombramiento interino de la señora Johanna Indira Coto Arguijo, en la plaza número 76374, como Asistente Funcional 3, Secretaria 2 de la Secretaría General del TSE, a partir de la firmeza del acuerdo que así lo apruebe y hasta el 31 de diciembre de 2025. La designación podrá finalizar antes del plazo indicado, en el caso de que regrese la titular del puesto.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, a partir de la firmeza de este acuerdo, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones de la señora Jefa del Archivo del TSE. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0936-2025 del 8 de mayo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-0832-2025, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Adriana Mena Aguilar, Jefa del Archivo del TSE, en la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, del 9 al 13 de junio de 2025.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Para este asunto, vamos a realizar el sorteo de sustitución de la señora Magistrada Presidenta que va para la Conferencia en Estocolmo. El sorteo sería el número 566. Vamos a sustituir a la señora Magistrada Presidenta, doña Eugenia María Zamora Chavarría. En las observaciones vamos a indicar que se trata de la participación de la señora Eugenia María Zamora Chavarría, como Magistrada Presidenta de este Tribunal, en la Conferencia sobre Integridad Electoral, los días del 10 a 12 de junio de este año, a celebrarse en Estocolmo, Suecia, la cual es organizada por IDEA Internacional. De los Magistrados suplentes que no participarían, sería el señor Hugo Ernesto Picado León, quien en ese momento se encuentra integrando el Tribunal, para esa fecha se encuentra sustituyendo a doña Zetty que estará en vacaciones. Quienes participarían serían el señor Luis Diego Brenes Villalobos, la señora Mary Anne Mannix Arnold y la señora Wendy de los Ángeles González Araya. Iniciamos con el sorteo.

Para sustituir a la señora Magistrada Presidenta quien sale favorecida es la señora Wendy de los Ángeles González Araya.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “¿Por qué del 10 al 12?”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Son las fechas del seminario en sí, el acuerdo está desde el 8 hasta el 13.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo creo que es importante, porque se puede prestar a confusión.”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Sí, ya el acuerdo está tomado así, es más que todo para el sorteo.”

E) Sustitución de la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría por participación en la Conferencia sobre Integridad Electoral en la ciudad de Estocolmo, del Reino de Suecia. Se dispone: Para sustituir a la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría, durante su participación en la Conferencia sobre Integridad Electoral en la ciudad de Estocolmo, del Reino de Suecia -autorizada en el artículo sétimo de la sesión ordinaria n.º 27-2025- del 8 al 13 de junio de 2025, previo sorteo de rigor, el número 566, se designa a la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.

A) Invitación a formar parte de la iniciativa Coalición para el acceso de las mujeres al financiamiento electoral. De la señora Alejandra Mora Mora, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos, se conoce oficio n.° CIM-05-038-25 del 5 de mayo de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo en nombre de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Nos complace informarle que la CIM, con el valioso apoyo del Gobierno de Francia, está impulsando la formación de una Coalición para el acceso de las mujeres al financiamiento electoral, una iniciativa regional que tiene como uno de sus objetivos el fortalecimiento de las capacidades de los órganos electorales para fiscalizar el gasto electoral con enfoque de género.

En este contexto, nos sería muy grato invitar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa Rica, a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a formar parte de un proyecto piloto en el marco de esta Coalición. El TSE sería el primer órgano en el que se implementaría este piloto, que busca explorar e implementar mejoras tecnológicas que contribuyan a generar información sobre el gasto electoral desde una perspectiva de género.

Este proyecto busca canalizarse, de manera prioritaria, a través de las áreas técnicas responsables del financiamiento electoral dentro de los órganos electorales, en reconocimiento a su experiencia y rol fundamental en esta materia.

Sería un honor contar con la participación y el liderazgo del Tribunal Supremo de Elecciones en esta iniciativa, que busca generar herramientas prácticas y sostenibles para cerrar las brechas de género en el acceso a la participación política.

Quedamos a su disposición para ampliar cualquier información y coordinar una reunión de presentación del proyecto, si así lo considera conveniente.

Aprovecho esta oportunidad para renovarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.".

Se dispone: Agradecer a la señora Mora Mora su invitación y reiterar la disponibilidad de este Tribunal para colaborar en tan importante iniciativa. Para su atención, pase al señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de modificación a itinerario de viaje. El señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, informa de la necesidad de corregir el itinerario de viaje -acordado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 32-2025- para que el señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia, participe en el taller ejecutivo “Inteligencia Artificial para Actores Electorales”, en la República de Panamá, del 19 al 22 de mayo de 2025 y no como se indicó entonces.

Se dispone: Autorizar la modificación de itinerario conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara con lugar recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2025013033 de las nueve horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco, mediante la cual se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor Francisco José García García, a favor de Griselda del Carmen González González, contra este Tribunal.

Se dispone: Tener por recibida la notificación de la Sala Constitucional. Hágase del conocimiento de la Secretaría General de este Tribunal, de la Dirección General del Registro Civil y de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. ACUERDO FIRME.

B) Consulta Institucional y Talleres de capacitación sobre Actividades Científicas y Tecnológicas - 2025. De la señora Antonette Williams Barnett, Jefa de la Secretaría de Planificación Institucional y Sectorial del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), se conoce oficio n.° MICITT-SPIS-OF-020-2025 del 30 de abril de 2025, mediante el cual informa sobre la apertura de la Consulta Nacional de Indicadores de Ciencia, Tecnología e Innovación, 2025 y realiza varias solicitudes referentes al cuestionario de Actividades Científicas y Tecnológicas (ACT).

Se dispone: Para lo que corresponda, pase a las direcciones Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Reforma del artículo 96 del Código Electoral, Ley n.º 8765 de 19 de agosto de 2009, para la creación de las franjas electorales.”, expediente n.° 24.346. De la señora Cinthya Diaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-100-2025 del 24 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas Electorales Exp. 23949, en virtud de la moción aprobada en la sesión 30, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el TEXTO DICTAMINADO del proyecto de Ley Expediente N.°24.346 “REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA LA CREACIÓN DE LAS FRANJAS ELECTORALES.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 08 de mayo 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […] ".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.346 aspira a modificar el artículo 96 del Código Electoral (ley n.° 8765) con el fin de introducir lo que los promoventes llaman “franjas electorales”, como parte del financiamiento anticipado para los partidos políticos.

III.- Sobre el proyecto consultado. El texto sustitutivo que se consulta es muy similar al texto base, el cual -a su vez- presenta identidad con el proyecto de ley n.° 21.836 que, en mayo de 2020, promovió el exdiputado José María Villalta Flórez-Estrada.

Por ello, lo procedente es reproducir a las señoras legisladoras y a los señores legisladores la respuesta que se brindó con ocasión de la citada lege ferenda.

“Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado la importancia de introducir en el ordenamiento jurídico mecanismos que favorezcan la equidad en la contienda electoral. De hecho, de las pocas observaciones sustanciales que hacen los organismos de veeduría internacional -cuando asisten a evaluar nuestros comicios- se encuentra el financiamiento de las agrupaciones políticas.

Precisamente, en la recién pasada elección de autoridades locales la Misión de Observación Electoral Organización de Estados Americanos (MOE-OEA) insistió en la necesidad de franjas electorales para lograr un mínimo de visibilización de todas las fuerzas políticas, recomendaciones que también ha hecho -ese organismo hemisférico- en sus informes acerca de elecciones generales llevadas a cabo en nuestro país.

Puntualmente, en el informe de los comicios del 2 de febrero recién pasado la citada Misión señaló:

“A la vez que reconoce las fortalezas que en materia de transparencia presenta el sistema costarricense, la Misión advierte sobre la necesidad de generar mayores condiciones de equidad en la contienda electoral. Por tal motivo se recomienda: […]

-Implementar una franja de propaganda electoral gratuita, que garantice a todos los partidos un espacio para la presentación de sus propuestas. Esta medida, recomendada por anteriores misiones de la OEA, no sólo fortalecerá la equidad de la competencia electoral, sino que contribuirá a mejorar el estado financiero de los partidos políticos, dado que la publicidad constituye uno de los principales rubros de gasto de las campañas.”.

Costa Rica y Honduras son los únicos países en América Latina que no contemplan en sus legislaciones algún mecanismo para que los partidos políticos puedan acceder a pauta publicitaria sin que medie pago; con algunas diferencias como el tipo de medio, la forma de distribución y el momento del proceso en el que se habilitan, las franjas electorales están presentes en toda la región.

Por ello y en atención a una vocación democrática que, entre otros, supone campañas equitativas, fue que este Tribunal, en abril de 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que incorporaba un variado paquete de reformas para operacionalizar el referido principio de equidad en la contienda, dentro de las que se encontraban, justamente, la creación de un régimen de franjas electorales. Tal iniciativa fue tramitada en el expediente n.° 18.739, sin que tuviera un avance significativo en el parlamento.

En similar sentido, importa señalar que, en 2015, este Tribunal brindó apoyo técnico a varios parlamentarios para que propusieran una iniciativa que permitiera, entre otros aspectos de relevancia, un financiamiento anticipado de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de contribución del Estado destinado a las agrupaciones políticas que participaran en comicios locales. Concretamente, se sugería que un treinta por ciento no reembolsable de ese adelanto fuera administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones para el pago de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita, ya sean medios nacionales, regionales o cantonales, exclusivamente para que los partidos políticos den a conocer sus candidatos y sus programas de gobierno (ver expediente legislativo 19.507, así como la respuestas brindadas por este Tribunal en el trámite de esa iniciativa y de la n.º 20.959).

Como puede apreciarse, el proyecto que ahora se evalúa resulta ser una versión ajustada a comicios nacionales de la que había ayudado a construir este Tribunal para las elecciones municipales, por lo que este Pleno no tiene objeción alguna a lo que se propone. El régimen de un adelanto más sustancioso con una porción no reembolsable -dedicada a la compra de espacios publicitarios por parte de la Autoridad Electoral- no supone uno de franjas, pues estas implicarían que los medios cedieran gratuitamente el espacio; sin embargo, esta versión alternativa tiene los mismos efectos virtuosos de aquellas: garantizar un piso mínimo de exposición mediática para todos partidos que compiten por cargos de elección.

Sobre esa línea, debe resaltarse que un mecanismo de financiamiento indirecto como el que se propone favorece a que las agrupaciones políticas tengan recursos cuando más lo necesitan (en los períodos de campaña), lo cual disminuye –en gran medida– la dependencia de financistas privados que, en ciertos escenarios, podrían generar indebidas relaciones en las que los representantes populares se sientan comprometidos con personas o grupos que aportaron a su campaña.

De otra parte, es imprescindible subrayar que la iniciativa constituye una vía complementaria al régimen de financiamiento estatal previsto en la Constitución Política, marco de referencia que no bloquea el desarrollo de normas legales novedosas que permitan materializar aspiraciones -también constitucionales- como lo es la equidad en la contienda. En ese sentido, el aporte público a las agrupaciones políticas por su participación en comicios municipales, previsto en el artículo 99 del Código Electoral, es un claro ejemplo de cómo el legislador puede complementar el ordenamiento jurídico para subsanar desbalances como el de acceso a recursos en esta materia.

En ese grupo de medidas complementarias al referente constitucional general estaría el adelanto no reembolsable para una compra controlada de espacios en medios de comunicación, previsiones que, como debe insistirse, redundarían en una mejora sustancial de la equidad en la contienda.(acta de la sesión ordinaria de este Tribunal n.° 59-2020 del 18 de junio de 2020).

Pese a que han transcurrido cinco años desde que se evaluó la consulta antes transcrita, lo cierto es que el país sigue en deuda con un mecanismo de financiamiento indirecto que atenúe la inequidad financiera que afrontan las agrupaciones políticas durante los procesos comiciales. De hecho, la citada OEA, en su informe de observación electoral del proceso 2022, insistió en que “el sistema de financiamiento actual de Costa Rica no favorece la equidad de la contienda electoral.”.

Importa resaltar que el único cambio que introduce el texto sustitutivo en relación con el proyecto base es la redefinición de cómo se calculará el porcentaje destinado al anticipo (caucionado y no caucionado). En su versión actual, la iniciativa señala que la contribución adelantada será del 10% del 0.19% del Producto Interno Bruto del año trasanterior a las votaciones Presidenciales (monto constitucionalmente fijado para lo que se conoce coloquialmente como “deuda política”), lo cual no se vería afectado si, en ejercicio de su facultad constitucional, la Asamblea Legislativa definiera -como contribución total del Estado a los partidos políticos- un porcentaje menor.

Esa fórmula de cálculo, según lo entiende este Pleno, se encuentra dentro de los temas en los que aplica la discrecionalidad legislativa, por lo que no hay ninguna observación que hacer al respecto.

Este Tribunal, en este sentido, respetuosamente, anima a la Asamblea Legislativa para que apruebe leyes que permitan atender la falta de equidad que provoca el régimen de financiamiento partidario vigente, para lo cual se sugiere respaldar esta iniciativa.

IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley n.° 24.346. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para fomentar el ahorro y la eficiencia en la gestión de la contribución del estado a los partidos políticos”, expediente n.° 24.869. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-217-2025 del 29 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en sesión 28, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto actualizado del proyecto “LEY PARA FOMENTAR EL AHORRO Y LA EFICIENCIA EN LA GESTIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS” Expediente N.° 24.869, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 14 de mayo de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.869 aspira a “fomentar el ahorro y la eficiencia en la gestión de la contribución del Estado a los partidos políticos”. Para ello, se crea un “impuesto electoral” del 13% aplicable al “monto total fijado como deuda política a los partidos políticos”, al tiempo que introduce una exoneración en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (ley n.° 6826) sobre los bienes y servicios adquiridos por los partidos políticos.

De otra parte, la iniciativa pretende establecer excepciones para la emisión de facturas en período electoral.

III.- Sobre el proyecto consultado. El artículo 18 de la Constitución Política prescribe que las personas deben “contribuir para los gastos públicos”, norma que debe ser leída conjuntamente con el numeral 121.13), puesto que, en ese ordinal, se otorga a la Asamblea Legislativa la facultad de “Establecer los impuestos y contribuciones nacionales”.

La posibilidad de crear tributos es un poder-deber del Estado, en tanto es una manifestación sus potestades de imperio, al tiempo que es la manera de recaudar dinero para su funcionamiento. En otras palabras, hay discrecionalidad por parte del Órgano Legislativo en cuanto a qué actividades serán gravadas y de qué forma; sin embargo, no podría prescindirse de los tributos en tanto el aparato público requiere de recursos para funcionar.

Sobre esa línea, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios define al tributo como “las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.” (el subrayado no pertenece al original). Importa señalar que dentro de esos objetivos no solo está la financiación de entramado público, ya que la recaudación de tributos es una de las maneras para lograr el más adecuado reparto de la riqueza (artículo 50 constitucional); el gravar ciertas actividades o capitales permite traer recursos al erario que, por ejemplo, se pueden invertir en proyectos de vivienda o en la mejora de la infraestructura educativa (política pública de carácter social).

Ahora bien, sin perjuicio de la citada discrecionalidad legislativa en materia tributaria, este Tribunal observa que el proyecto tiene incorrecciones técnico-jurídicas que obligan a su objeción.

Los numerales 1 a 4 de la lege ferenda crean un “impuesto electoral” y regulan la forma en la que este será recaudado. En concreto, se pretende imponer un impuesto del 13% al “monto total fijado como deuda política a los partidos políticos”; o sea, cuando este Tribunal emita la resolución que fija el monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos (con base en las reglas del artículo 96 constitucional) se descontará el citado porcentaje a razón de tributo. Correlativamente, las agrupaciones políticas quedarían excepcionadas de pagar el IVA en las compras de bienes y servicios que hagan: ya el impuesto habría sido pagado con el rebajo inicial del 13% a la referida contribución del Estado.

Según nuestra legislación, un impuesto es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.” (párrafo segundo del ordinal 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios); de acuerdo con lo anterior, al exigirse una situación independiente a la actividad estatal, el hecho generador debe ser una actividad entre particulares que produce riqueza o la tenencia de cierto nivel de patrimonio (o bienes suntuosos como el conocido como “impuesto a casas de lujo”).

Una vez que este Pleno establece cuál será la contribución del Estado a los partidos políticos para un ciclo electoral específico, los fondos quedan reservados; no obstante, siguen siendo dineros públicos. Al ser el modelo costarricense de financiamiento electoral, un modelo de reembolso, las agrupaciones políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que el Estado les reintegre esos montos, procedimiento que se da justamente con la respectiva resolución de liquidación cuyo efecto inmediato es trasladar, de la esfera pública al patrimonio partidario, los dineros efectivamente reconocidos. Mientras ese proceso no se dé, se insiste, el monto de la contribución sigue siendo parte del erario.

 Cuando una agrupación cumple con los umbrales constitucional o legal para tener derecho a la contribución del Estado por su participación en procesos electorales, surge en su favor un derecho de crédito sobre fondos públicos cuyo cobro está supeditado a requisitos formales y materiales. En caso de que no se liquiden los gastos de campaña, que estos no puedan ser reconocidos o que el respectivo partido liquide un monto menor al que tiene derecho, el dinero mantiene su carácter público y, en esos supuestos, es reintegrado al fondo general del gobierno (salvo las reservas para gastos permanentes cuya lógica es distinta).

De acuerdo con lo anterior, el proyecto estaría proponiendo que el Estado se grave a sí mismo, puesto que la sola fijación del monto de la citada contribución (llamada en la iniciativa “deuda política”) sería el hecho generador, pero este no respondería a una actividad entre particulares, sino a la sola existencia de una partida específica en la respectiva Ley de Presupuesto. Los recursos que se encuentran en el subprograma presupuestario 85002 de la institución incluyen los montos del dinero público para reembolsar gastos de las agrupaciones políticas, con lo cual, de aprobarse el proyecto, se estaría estableciendo un impuesto a una parte del presupuesto institucional.

En ese supuesto se violentaría el principio de inmunidad fiscal, según el cual se libera al Estado de la obligación tributaria creada por él; esa inmunidad opera siempre que haya identidad subjetiva plena, esto es cuando el tributo es de carácter estatal y el sujeto pasivo es el ente público mayor. La Procuraduría General de la República, sobre ese extremo, ha precisado:  "Se comprende que si el Estado debiese pagar los tributos de los que es acreedor el desembolso realizado no produciría un incremento efectivo en el conjunto de los fondos estatales, por lo que al reunirse en el Estado las condiciones de sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria, ésta se extingue por confusión, tal como está previsto en el artículo 49 del Código Tributario. De allí que aún en la hipótesis en que el Estado no estuviere exento del pago del tributo, no existiría obligación tributaria..." (dictamen n.° C-005-99 reiterado en el dictamen n.° PGR-C-171-2022).

No se omite recordar que, en algunos escenarios, sí es dable que un titular público pague tributo; por ejemplo, cuando la Administración Descentralizada (ente menor) debe pagar un tributo por una certificación expedida por el Registro Nacional (dependencia adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, por lo que es Administración Central). Sin embargo, esa situación es distinta al proyecto que nos ocupa en tanto no hay identidad subjetiva plena y, por ende, no aplica la citada inmunidad fiscal.

Como se ha expuesto, al ser este Tribunal Supremo de Elecciones el órgano constitucional encargado de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al sufragio, le corresponde -como parte del ente público mayor- incluir en su presupuesto los recursos de la contribución del Estado a los partidos políticos, dineros públicos que no podrían gravarse por la citada inmunidad fiscal.

En todo caso, no puede dejarse de lado que impuestos como el IVA lo que gravan son transacciones comerciales por compraventa de bienes o servicios, mientras que el “impuesto electoral” estaría gravando la existencia misma del financiamiento público para los partidos políticos, pretensión que, además, es contraria al modelo constitucional.

De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el pluralismo y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política; tanto su creación como el despliegue de sus actividades serán libres dentro del respeto al parámetro constitucional y la ley (artículo 98). Al resultar interlocutores permanentes y privilegiados del diálogo político y no solo protagonistas de los procesos electorales, la Carta Política prevé la contribución estatal con el objetivo de financiar sus gastos de campaña y sus actividades ordinarias de organización y capacitación (numeral 96).

El establecimiento del impuesto electoral desmejoraría ese aporte público a los partidos políticos. Esos dineros deben ser entendidos como una inversión democrática deseable: la previsión de que el Estado sufrague ciertas erogaciones de las agrupaciones políticas es una apuesta por la institucionalización de esas estructuras centrales, intermedias e intermediarias entre la ciudadanía y el poder. El impuesto electoral supondría una disminución distinta y permanente a la que ya por costumbre hace la Asamblea Legislativa del monto constitucionalmente previsto para cubrir gastos (electoral y permanentes) de las agrupaciones políticas.

El artículo 96 de la Norma Suprema establece que “La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.”. Precisamente, con base en esa habilitación constitucional y de manera ininterrumpida, el Poder Legislativo -desde los comicios del 2010 a la fecha- ha reducido el citado porcentaje del 0.19% del PIB a otra cifra (normalmente al 0.11%); no obstante, el impuesto electoral representaría disminución adicional que sería permanente, contrariando la lógica constitucional.

Según el constituyente, para cada ciclo electoral las señoras legisladoras y los señores legisladores pueden valorar políticamente la procedencia de dedicar una cantidad más modesta de dinero a los partidos políticos, pero el gravar la contribución representaría, en la práctica, una disminución permanente del 13% del monto constitucionalmente previsto, reducción que, para ser conforme al Derecho de la Constitución, debe hacerse -como ha ocurrido hasta ahora- para cada ciclo electoral.

De otra parte, el artículo 6 del proyecto establece excepciones en la emisión de facturas en período electoral, inquietud que ya la jurisprudencia electoral ha abordado. En la resolución n.° 7299-E8-2023 de las 13:00 horas del 30 de agosto de 2023, este Pleno reconoció que las dinámicas comiciales están permeadas por elementos culturales y de comportamiento ciudadano dentro de los que se destacan negocios esporádicos y vinculados al día de las votaciones, en los que exigir la inscripción -ante la Administración Tributaria- del momentáneo proveedor, como requisito para reconocerle el gasto al partido, es irrazonable y desproporcionado.

En ese precedente se dejó establecido que no se exigirá que el justificante (por lo común factura) esté autorizado por la Autoridad Tributaria cuando se trate de gastos directamente relacionados con actividades del día de la elección y el monto del bien o servicio contratado sea igual o inferior a medio salario base. Ese monto máximo se fijó tomando en consideración que los justificantes no autorizados presentados a liquidación históricamente no han superado, en promedio, los ₡110.000 y que el equivalente a medio salario base es una cantidad adecuada a negocios concretos, no habituales y relacionados con gastos que se tienen específicamente de cara al día de las votaciones.

Como puede observarse, el proyecto de ley pretende legislar en un sentido similar al estado actual de la jurisprudencia electoral, aunque presenta criterios más flexibles que podrían dificultar la comprobación de los gastos; por ello, se recomienda a la Asamblea Legislativa trabajar en una redacción alterna que positivice, en este punto, la regla jurídica de excepción, expuesta en el párrafo anterior.

  IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.869. ACUERDO FIRME.

A las once horas y trece minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Héctor Enrique Fernández Masís