ACTA N.º 34-2025

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside– del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, y de las señoras Magistradas Zetty María Bou Valverde, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Wendy de los Ángeles González Araya. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 33-2025.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LAS SEÑORAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL TSE.

A) Informe de participación en Misión de Observación a la Segunda Vuelta de las Elecciones Presidenciales de República de Ecuador. Del señor Luis Diego Brenes Villalobos, Magistrado suplente de este Tribunal, se conoce nota del 21 de abril de 2025, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en la Misión de Observación a la Segunda Vuelta de las Elecciones Presidenciales celebradas en la República de Ecuador, el 13 de abril de 2025.

Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría General de este Tribunal a cursar los agradecimientos que se proponen. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Consulta de resolución de traslado de plazas en el Departamento de Recursos Humanos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta la resolución n.° 0040-STSE-2025 de las siete horas y treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual literalmente manifiesta:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y el artículo 37 de su reglamento y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos en el oficio número RH-0689-2025 del 8 de abril de 2025 y considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar la siguiente permuta temporal en el Departamento de Recursos Humanos, ambas plazas de Profesional Ejecutor 3, Profesional en Recursos Humanos, a partir de la firmeza del acuerdo y hasta el 15 de junio de 2025:

1-      De la señora Denia Jiménez Díaz, para ocupar la plaza n.° 54394.

2- De la señora Diana Carolina Gómez Céspedes, para ocupar la plaza n.° 76629.

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de resolución de traslado de plaza a la Auditoría Interna. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° 0041-STSE-2025 de las nueve horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual literalmente manifiestan:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su reglamento, y considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo el traslado definitivo de la plaza n.° 76511, de la clase Técnico Funcional 2, del Departamento Civil a la Auditoría Interna, ocupada actualmente por el funcionario Walter José Calderón Vanegas, a partir de la firmeza del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones que así lo apruebe.

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

Salen del salón de sesiones las señoras Magistradas Zamora Chavarría y Bou Valverde.

C) Solicitud de vacaciones de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty María Bou Valverde. Las señoras Magistradas Zamora Chavarría y Bou Valverde solicitan se les conceda el disfrute de vacaciones el 25 y 28 de abril de 2025.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Reingresan al salón de sesiones las señoras Magistradas Zamora Chavarría y Bou Valverde.

D) Sustitución por vacaciones de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty María Bou Valverde. Se dispone: Para sustituir a las señoras Magistradas Zamora Chavarría y Bou Valverde, durante su ausencia por vacaciones -autorizadas en esta misma sesión- los días 25 y 28 de abril de 2025, prescindiendo de la realización de sorteo en tanto son los únicos Magistrados habilitados para sustituciones en estas fechas, se designan, respectivamente, al señor Luis Diego Brenes Villalobos y a la señora Mary Anne Mannix Arnold. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo quisieran que revisaran si no se habían ya autorizado las vacaciones en actas. Porque estamos con la idea de que sí se conocieron, lo que no se había hecho era la sustitución. Porque nosotros las presentamos hace tiempo.”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Las boletas. Eran las boletas, pero creo que en sesión no lo habíamos conocido.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Nada más revisar por si acaso, que no sea que se estén repitiendo.”

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a marzo de 2025. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0324-2025 del 21 de abril de 2025, mediante el cual remite el informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondiente al mes de marzo de 2025.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Solicitud de criterio jurídico. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-0173-2025 CONFIDENCIAL del 9 de abril de 2025, referente a la solicitud de criterio jurídico.

Se dispone: Para su informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Calendario mensual para el uso de licencia sindical durante el mes de mayo de 2025. De la señora Cindy Vega Figueroa, Secretaria General Adjunta del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-019-2025 del 22 de abril de 2025, mediante el cual adjunta la calendarización y el listado de los integrantes de dicho sindicato que tomarán licencia sindical durante el mes de mayo de 2025.

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tome nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata de la señora Vega Figueroa y de las personas funcionarias que se indica. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación al Programa Informativo Jurisdiccional para Personas Extranjeras. De las señoras Mónica Aralí Soto Fregoso, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos y Patricia Avendaño Durán, Consejera Presidenta del Instituto Electoral de la Ciudad de México, y del señor Ernesto Ramos Mega, Consejero Presidente de la Comisión Provisional de Vinculación con Organismos Externos de ese mismo Instituto, se conocen notas del 1.º y 7 de abril de 2025, respectivamente, mediante las cuales remiten invitaciones para participar en el Programa Informativo Jurisdiccional para Personas Extranjeras, en la Ciudad de México.

Se dispone: Agradecer a las señoras Soto Fregoso y Avendaño Durán, y al señor Ramos Mega, la invitación que cursan, la cual lamentablemente se declina, dado que este Tribunal y sus funcionarios se encuentran abocados a la organización de las elecciones presidenciales que se celebrarán en febrero próximo. ACUERDO FIRME.

B) Invitación a la actividad “Fortalecimiento de las capacidades institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de Perú para combatir la desinformación”. Del señor Gerardo de Icaza, Director del Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia de la Organización de los Estados Americanos, se conoce oficio n.° SFD-DECO-129-25 del 15 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"A través de la presente carta, quisiera comunicarle que el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral Electoral (DECO) de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia (SFD) de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA) se encuentra organizando un taller destinado a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de la República del Perú, con el objetivo de abordar el fenómeno de la desinformación, conocer experiencias desde el ámbito electoral en la materia y brindar herramientas para enfrentarla. La actividad, denominada “Fortalecimiento de las capacidades institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de la República del Perú para combatir la desinformación”, ocurre a partir de una solicitud de apoyo técnico del órgano, y se llevará a cabo el 12 y 13 de junio de 2025 en Lima (dos sesiones de 9 a 13 horas).

El taller consistirá en una serie de presentaciones de expertos/as en la materia, y será dirigido a alrededor de 50 autoridades y funcionarios/as de la ONPE de la República del Perú. Su objetivo es brindar información estructurada sobre el tema y estrategias destinadas a combatir la desinformación.

En el marco de esta actividad, y tomando en consideración las iniciativas para contrarrestar la desinformación implementadas por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, me complace invitar a Gustavo Román, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, para realizar una presentación en el módulo “Desinformación y Elecciones”. El propósito es que se pueda referir a la experiencia del TSE Costa Rica en materia de comunicación estratégica, tanto en medios tradicionales como digitales. El expositor contará con 60 minutos para su exposición, para luego dar paso a preguntas y comentarios de los asistentes.

El evento será exclusivamente destinado a los miembros del Oficina Nacional de Procesos Electorales de Perú previamente inscritos en el taller, y no estará abierto al público ni será transmitido.

De aceptar esta invitación, la OEA le proporcionará un tiquete aéreo (ida y vuelta) en clase económica desde Costa Rica hacia Lima en las fechas determinadas por la Organización. Adicionalmente, se le pagarán los gastos terminales en su país de residencia y recibirá viáticos por cada noche que esté alojado en el País Anfitrión, para cubrir tanto los gastos de hospedaje como de alimentación.

Para el DECO/OEA, contar nuevamente con la presencia del TSE y poder compartir su experiencia con funcionarios/as de otra institución electoral de la región será una gran contribución para la lucha contra la desinformación en los procesos electorales.

De aceptar esta invitación, agradecemos se pueda comunicar con Cristobal Fernández, Jefe de la Sección de Cooperación Técnica del DECO […]".

Se dispone: Agradecer al señor Gerardo de Icaza, la invitación que cursa. Dentro del marco de cooperación horizontal entre organismos electorales, se autoriza la participación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, en los términos indicados. Durante la ausencia del señor Román Jacobo, se encargan sus funciones en el señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de esa Dirección.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

 

Nombre completo del funcionario

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Gustavo Román Jacobo

Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional

República del Perú

 

 Del 11 al 14 de junio de 2025

Fortalecimiento de las capacidades institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de Perú para combatir la desinformación

Ninguno.

 

 

Ninguno.

 

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Solicitud de informe para atender requerimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Del señor Arnoldo André Tinoco, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se conoce oficio n.° DM-DJO-0866-2025 del 10 de abril de 2025, mediante el cual solicita un informe para atender lo requerido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según detalla.

Se dispone: Para su oportuna atención, pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 146 y 265 del Código Electoral, ley 8765 del 19 de agosto de 2009 y al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ley 7428 del 7 de setiembre de 1994. Ley para fortalecer la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad política”, expediente n.° 24.891. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-086-2025 del 7 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio del proyecto “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 146 Y 265 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE [sic] Y AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY 7428 DEL 7 DE SETIEMBRE DE 1994. LEY PARA FORTALECER LA BELIGERANCIA POLÍTICA Y RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICA)” Expediente N.° 24.891, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 24 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 24.891 aspira a reformar los artículos 146 y 265 del Código Electoral (ley n.° 8765) y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (ley n.° 7428), con el objetivo de fortalecer la beligerancia política y resguardar el principio de neutralidad política”.

III.- Sobre el proyecto consultado. La producción de normas jurídicas suele responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las normas”. 

La aparición del instituto de la beligerancia política en Costa Rica se da en el segundo gobierno de Ricardo Jiménez Oreamuno (1924-1928), mandatario que tuvo especial interés en legar al país un sistema electoral robusto. En su primer gobierno se aprobó el voto directo (1913) y se impulsó el voto secreto, conquista democrática que finalmente se alcanzó en la Ley Electoral de 1925; en ese mismo cuerpo normativo, se incluyó un organismo electoral especializado (Consejo Nacional Electoral) y el Registro Cívico, antecedente del padrón electoral que actualmente se constituye en una de las garantías permanentes del sufragio.

En todos esos importantes avances, la intervención del citado expresidente fue clave; de hecho, los historiadores coinciden en que “las elecciones se verificaron con gran libertad electoral tal y como era costumbre cuando el Lic. Ricardo Jiménez se encontraba en la Presidencia…” (Jiménez Zeledón en la obra Sistemas de Partidos Políticos, Sistemas Electorales y Regímenes Políticos de Costa Rica 1821-1995).    

En ese ambiente de reformas electorales de la década de 1920 aparece, por vez primera, la beligerancia política, entendida como la prohibición a la participación política y a la parcialidad de las personas funcionarias. Específicamente, en el artículo 131 de la Ley Electoral de 1927 se previó una cláusula prohibitiva en la que claramente se identifican los dos tipos de restricciones que rigen en este ámbito: a) genérica; y, b) absoluta. Con mínimos cambios, ese precepto se ha replicado por casi 100 años en el ordenamiento jurídico costarricense.

Durante aproximadamente una centuria se ha prohibido a las personas servidoras públicas que se dediquen a discusiones de carácter político-electoral durante su jornada laboral; además, se ha sancionado que utilicen sus puestos o recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia (restricción genérica). Durante ese lapso, también se ha prohibido que un grupo específico de personas funcionarias (normalmente de alto rango) hagan cualquier tipo de manifestación u ostentación político-partidaria, pues únicamente se les permite emitir su voto el día de la elección convocada por este Tribunal (restricción absoluta).

La Asamblea Constituyente de 1949 elevó el rango jurídico de la beligerancia política, ya que constitucionalizó la imparcialidad de las autoridades gubernativas como una garantía de la pureza del sufragio (ordinal 95.3), al tiempo que se otorgó a este Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.” (numeral 102.5).

Como puede observarse, el régimen prohibitivo en comentario no pierde vigencia y forma parte de la cultura política costarricense; incluso, es un rasgo diferenciador: solo Uruguay -en toda América Latina- tiene reglas similares a las costarricenses en esta materia (una redacción parecida a la del artículo 102.5 de la Constitución Política patria se encuentra en el ordinal 68 del texto político fundamental uruguayo de 1942 y en el numeral 77.4 de la Norma Suprema de ese país suramericano).

En nuestro sistema electoral, entonces, la neutralidad de las autoridades gubernamentales es concebida como una condición esencial para la realización de comicios justos y que expresen, con pureza y bajo el imperio de la libertad electoral, la voluntad popular. Con tal propósito, en el referido numeral 95 inciso 3) de la Constitución Política se estableció que la ley regularía el ejercicio del sufragio de acuerdo con el principio que obliga a garantizar la imparcialidad de las autoridades gubernamentales en los procesos electorales, castigando su quebranto con la destitución del responsable y con su inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años.

Sobre esa línea y bajo el principio de presunción de competencia del legislador, es potestad de la Asamblea Legislativa determinar cuáles son las condiciones más favorables a esa imparcialidad y, a partir de ello, cuáles son los grados de restricción a su participación política y los cargos públicos que se encontrarán en cada nivel.

Es decir, la ponderación respecto de los cargos afectos a la prohibición absoluta, la forma de tramitación de las denuncias vinculadas a la inobservancia de tal restricción y otros aspectos sustantivos y procesales de la beligerancia política corresponden a las señoras legisladoras y a los señores legisladores.

Con base en ese marco sociohistórico y jurídico en el que se inserta la beligerancia política, se realizan las siguientes observaciones en relación con los cambios que impulsan las diputaciones promoventes.

a) Cambios en el primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral. Se pretende establecer como conducta prohibida “realizar manifestaciones o insinuaciones de cualquier naturaleza tendientes a influir en la voluntad electoral y hacer uso de (…) recursos públicos o personal a su mando para beneficiar a un partido político, candidatura, precandidatura o persona con interés de asumir algún cargo de elección popular”. En otros términos y a la luz de las explicaciones dadas en la exposición de motivos, se busca sancionar mensajes y conductas que, según las reglas actuales, no son punibles por la ambigüedad en su formulación, pero que sí tienen una intención de incidir en la toma de la decisión electoral.

Es entendible que por el objetivo de la reforma se utilicen enunciados genéricos como “insinuaciones de cualquier naturaleza”, con tal de que el espectro sancionatorio se amplifique y el operador pueda encausar a las personas funcionarias por situaciones que en la actualidad no están disvaloradas en la ley. No obstante, en materia sancionatoria, lo que se conoce como una norma abierta, tiene sus límites; puesto de otro modo, una formulación no puede indeterminarse al punto de que los destinatarios de la regulación no tengan certeza sobre cuáles acciones están permitidas y cuáles conductas están prohibidas.

El principio de legalidad penal o sancionatoria está conformado por subprincipios como el de ley certa y ley stricta, según los cuales las normas que tipifican conductas y establecen castigos ante su comisión deben estar redactadas de una manera precisa. Una indeterminación del supuesto de hecho provoca una afectación a la seguridad jurídica, en tanto las personas destinatarias de la regulación carecen de elementos objetivos para saber cómo programar su conducta, lo cual les impide prever cuál será la acción estatal ante sus comportamientos.

El proyecto, como se indicó, reprime “insinuaciones de cualquier naturaleza” que busquen “influir en la voluntad electoral”, construcción que, por ejemplo, permitiría sancionar un llamado a votar de manera general de alguna de las personas funcionarias con prohibición absoluta (incluidos los miembros de este Pleno), lo cual es totalmente desproporcionado. Véase que incentivar a la participación electoral es una manifestación tendiente a influir en la voluntad del electorado: se busca que se cambie la actitud o comportamiento para que la persona ciudadana concurra a las urnas y evite abstenerse de sufragar (no ir a las urnas, en tesis de principio, también es una decisión).

El carácter genérico de la formulación amplía desmedidamente el poder punitivo del Estado, por lo que debe ajustarse. Las señoras legisladoras y los señores legisladores podrían readecuar el texto para que lo disvalorado sea cualquier manifestación o conducta (activa u omisiva) que pueda beneficiar o afectar a partidos políticos, candidaturas, precandidaturas o tendencias. Tómese en consideración que esa forma de construir la norma prohibitiva haría reprochable no solo una conducta en favor de los sujetos indicados, sino también aquellos actos u omisiones que los perjudiquen (modalidad de comisión que deja de lado la propuesta legislativa que se conoce: solo hay referencia a uso del cargo o recursos públicos para “beneficiar”).

De otra parte, el proyecto entiende como un acto de beligerancia política el que la persona funcionaria beneficie o perjudique (si se acepta la sugerencia realizada en el párrafo anterior) a una “persona con interés de asumir algún cargo de elección popular”, lo cual introduce una complejidad probatoria al momento de determinar si se cumple con tal condición: no hay una definición precisa de cuándo alguien se considera aspirante a un puesto de representación. No puede dejarse de lado que esta categoría que es distinta a la “precandidatura”, en tanto esa calificación se reserva para quienes ostentan tal condición (la de precandidatura) en virtud de una resolución o pronunciamiento del respectivo tribunal de elecciones internas partidario.

De esa suerte, podría valorarse una formulación alternativa como por ejemplo: “persona que, de manera pública y notoria, haya externado su interés de asumir algún cargo de elección popular”.

b) Variaciones en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. Las diputaciones promoventes introducen algunas conductas que constituirían beligerancia política de ser cometidas por personas funcionarias que están sujetas a la restricción absoluta. En concreto, el proyecto señala que esos servidores “no podrán realizar manifestaciones o insinuaciones de ningún tipo que llamen a influir en la voluntad del electorado con motivo de propuestas, candidaturas, precandidaturas, personas con interés en asumir cargos de elección popular, movimientos políticos con fines electorales o partidos políticos durante todo el período de ejercicio del cargo”.

Esa propuesta de redacción -al igual que ocurre con las adiciones al párrafo primero expuestas en el apartado anterior- tiene falencias que provocan una afectación a la seguridad jurídica. El prohibir -de manera genérica- que funcionarios realicen manifestaciones sobre propuestas de actores políticos es una limitación excesiva a la libertad de expresión.

Las personas servidoras públicas tienen la posibilidad de cuestionar el accionar de actores políticos y sus propuestas; por ejemplo, piénsese en un alto funcionario que se pronuncie en contra de una iniciativa legislativa presentada por una fracción legislativa por estimarla inoportuna o por ser contraria a su línea ideológica. En ese supuesto la acción no puede ser entendida como una contraria al régimen de neutralidad político-electoral de las autoridades de gobierno.

Una forma de atender la inquietud de las legisladoras y los legisladores promoventes es simplificar el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral indicando que las personas que se desempeñen en los cargos ahí enlistados “en lo que refiere a las dinámicas político-electorales solo pueden emitir el voto el día de las elecciones organizadas por el Tribunal Supremo de Elecciones”. Alternativamente, se podría usar un enunciado que se asemeje al previsto en el ordinal 279 del citado código, esto es señalar que las personas servidoras públicas con prohibición absoluta tienen vedado realizar cualquier conducta (activa u omisiva) que beneficie o perjudique a un partido político, al tiempo que también tienen vedado cualquier acto que suponga parcialidad política o participación político-electoral.

Por ello, al estar centrado el proyecto de ley en conductas sobre beligerancia política se recomienda excluir la mención a movimientos políticos con fines electorales y, en su lugar, incluir lo relativo a las tendencias.

c) Modificación al artículo 265 del Código Electoral. La lege ferenda introduce un párrafo final al numeral 265 de la ley electoral, con el fin de habilitar a este Tribunal para que inicie -de oficio- investigaciones cuando se presuma que la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los Ministros (as) de Estado o las Magistraturas han incurrido en conductas que pudieran constituir el ilícito de beligerancia política.

A la luz de la redacción de los artículos 102.5 constitucional y 267 del Código Electoral, el TSE tiene impulso procesal oficioso en este tipo denuncias; sin embargo, la capacidad de acción se otorgó a los partidos políticos y a la ciudadanía. En otros términos, actualmente la Autoridad Electoral puede tramitar -por sí- los expedientes de beligerancia política, siempre que, de previo, haya sido instado por intermedio de una denuncia firmada por un personero partidario o por cualquier persona física.

El ampliar la capacidad de acción en las reglas procesales de los diversos procesos que integran la Justicia Electoral es una facultad que, por tesis de principio, tiene el Poder Legislativo; sin embargo, se considera oportuno un trato igualitario entre todas las personas funcionarias que tienen el mismo perfil de cargo.

Al observarse que el interés legislativo es que este Tribunal pueda iniciar de oficio investigaciones contra miembros de Supremos Poderes, se sugiere incluir a las diputaciones. Si bien los representantes populares en el Poder Legislativo no están afectos a la mayoría de las limitaciones típicas del régimen prohibitivo de la beligerancia, lo cierto es que sí tienen impedido utilizar los recursos públicos que les han sido confiados con fines político-electorales (manifestación de parcialidad política como una de las formas de beligerancia): por tal motivo, podría enlistarse también a esos funcionarios en el párrafo final que se desea incluir en el referido numeral 265.

En todo caso, conviene aclarar que el artículo que se pretende modificar (ordinal 265) contiene normas de atribución, mientras que la intención legislativa apunta a modificar pautas procesales. Por ello, se sugiere no solo enmendar lo relativo a la desigualdad de trato, sino que el ajuste pretendido debería hacerse en el numeral 267 del Código Electoral.

Importa señalar que, si se otorga la repetidamente citada capacidad de acción al TSE, el inicio oficioso de la investigación lo haría la Inspección Electoral, como instancia instructora en este tipo de procesos (artículo 269 del código mencionado). La Magistratura Electoral, como órgano jurisdiccional que es, no podría ejercer directamente la acción, en tanto eso significaría retornar a un modelo procesal inquisitivo superado en ordenamientos jurídicos democráticos como el nuestro, en el que rige un esquema acusatorio, predominantemente adversarial.

Por último, tómese en consideración que migrar a un modelo de persecución estatal oficiosa, atenúa la responsabilidad partidaria y ciudadana de velar por la neutralidad de la función pública; por otra parte, impide que el funcionario perseguido sin justa causa pueda, eventualmente, ejercer el derecho a la denuncia calumniosa, razón por la cual, la normativa actual prohíbe dar curso a denuncias anónimas.

d) Habilitación para que la Contraloría General de la República investigue el uso de recursos públicos con fines político-electorales. El Derecho regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas (físicas o jurídicas) se correspondan con un marco axiológico común que permita la convivencia y la preservación de valores que, justamente, favorecen esa interacción pacífica entre los sujetos. Por ello, el incumplimiento a las pautas jurídicas suele estar sancionado de diversas maneras, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.

Los diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que un individuo puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico, pudiendo una misma conducta o cuadro fáctico justificar diversas sanciones sin que estas sean excluyentes unas de otras. Dicho de otro modo, una misma acción puede dar lugar a instaurar diversos procesos para determinar, también, distintos tipos de responsabilidad.

Una de las manifestaciones de la parcialidad política (como forma de beligerancia) es el uso de recursos públicos para beneficiar o perjudicar a un partido político, candidatura o tendencia, por lo que si una persona funcionaria incurre en actos de ese tipo será sancionada con la destitución inmediata del cargo y con la inhabilitación para ejercer puestos públicos por no menos de dos años (artículo 102.5 constitucional). Esa declaratoria de responsabilidad electoral no impide se le juzgue en sede penal, administrativa o civil por los mismos actos.

Cuando se presenta una denuncia por beligerancia política en la que se acusa un inadecuado destino de los haberes del Estado, la jurisprudencia electoral ha determinado que el asunto debe ser investigado por la Contraloría General de la República (CGR), como órgano superior del sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública (por ejemplo, ver sentencia n.° 0182-E6-2010). En este punto, la iniciativa es coincidente con los precedentes de este Pleno.

Pese a lo expuesto, la lege ferenda no precisa qué ocurre luego de que el órgano contralor realiza la investigación, omisión que debe solventarse (ver modificaciones propuestas para el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República e introducción de un párrafo final en el ordinal 146 del Código Electoral).

En acciones que atenten contra el correcto uso de los recursos públicos, la CGR es competente para instruir el procedimiento; eso sí, cuando se compruebe la incorrección, el asunto pasará a conocimiento de este Tribunal para que, como órgano jurisdiccional especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la responsabilidad o no por beligerancia política. Sin perjuicio de lo anterior y concomitantemente, el órgano contralor podría imponer -por propia autoridad- sanciones administrativas y, si determina la eventual comisión de delitos funcionales, podría también enviar el caso al Ministerio Público.

En suma, la iniciativa debe especificar que, en los términos del artículo 102.5 de la Norma Suprema, pese a que la CGR lleve a cabo las pesquisas, solo este Órgano Constitucional tiene la competencia para decretar las sanciones previstas para el ilícito de beligerancia política. Ese diseño procesal salvaguarda la autonomía de la función electoral, al tiempo que cumple con el parámetro constitucional: el TSE se pronuncia respecto de toda denuncia formulada por parcialidad política (lo cual incluye el uso de recursos públicos con fines político-electorales), pero la CGR investiga las eventuales afectaciones a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública.

e) Facultad sancionatoria de este Tribunal. En el párrafo final del numeral 146 propuesto, el proyecto mantiene la redacción actual de ese segmento del artículo, según la cual esta Magistratura, ante la declaratoria de responsabilidad por beligerancia, “podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años…”.

Pese a que la legislación utilice el verbo “podrá” (lo cual alude a una posibilidad), debe aclararse que, a tenor de la respectiva cláusula constitucional, este Pleno está obligado a la destitución y a la inhabilitación del responsable numeral 102.5 del texto político fundamental).   

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley n.° 24.891. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del Código Electoral)” expediente n.° 24.895. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-048-2025 del 7 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio el proyecto “LEY PARA DEVOLVER AL CIUDADANO EL CONTROL DE SUS DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES (REFORMA AL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO ELECTORAL)” Expediente N.° 24.895, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 24 de abril de 2025 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.895 aspira a modificar el artículo 24 del Código Electoral (ley n.º 8765), con el fin de “devolver al ciudadano el control de sus datos básico sobre hechos vitales”.

III.- Sobre el proyecto consultado. En esencia, la iniciativa tiene dos fines específicos: a) impedir que se dé acceso a los datos del servicio de Verificación de Identidad; y, b) cambiar la naturaleza de los datos asociados a hechos vitales y actos civiles de las personas. Por ello, conviene hacer un abordaje diferenciado de esos temas.

a) Impedir el acceso irrestricto a los datos del VID. El numeral 24 del Código Electoral permite que esta institución cobre por servicios no esenciales, con el fin de recaudar recursos para invertirlos en el “mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal”. En su redacción actual, la legislación permite que se comercialice el acceso electrónico a la información que conste en las bases de datos, siempre que se garantice el derecho a la intimidad de las personas. 

Con base en esa norma habilitante, esta Magistratura Electoral ha desarrollado importantes productos como el servicio de Verificación de Identidad (VID), cuyo propósito es facilitar la identificación de una persona a partir de una comparación entre la huella digital que se coloca en el respectivo lector y aquella que fue capturada en la solicitud de la cédula de identidad.

Ese mecanismo de identificación, como se precisó en la resolución n.° 2357-E8-2015 de las 11:35 horas del 25 de mayo de 2015, se puso a disposición de la ciudadanía con el objetivo de “eliminar los fraudes mediante suplantación, que provocan cuantiosos daños en ámbitos como el bancario y el notarial”.

Quien adquiere el servicio tiene a su disposición una plataforma en la que se digita el número de cédula y se captura momentáneamente la huella dactilar del usuario (o del cliente de este), con el fin de que tales datos sean cotejados con aquellos que se resguardan en las bases del Registro Civil. Para ello, el sistema lo que hace es establecer un canal de comunicación que realiza la comparación, la cual, de ser exitosa, culminará con lo que técnicamente se denomina un “hit”, esto es una correspondencia entre la huella colocada en el lector (que posee la persona que contrató el VID) y la custodiada por la institución (cuya captura se dio en la solicitud de cédula). De darse la coincidencia, “se despliega en la pantalla del dispositivo los datos asociados a esa cédula de identidad y la correspondiente fotografía.” (resolución n.° 2357-E8-2015).

En algunos espacios, quizás por desconocimiento acerca de cómo funciona el VID, se ha señalado que este Tribunal “vende” los datos de la ciudadanía, afirmación que es incorrecta. Como se ha expuesto, el citado servicio es únicamente un “canal” de comparación entre el dato biométrico brindado por el ciudadano al momento de hacer su solicitud de cédula y aquel que vuelve a consentir facilitar al colocar su huella en el lector de quien ha adquirido el VID.

Para que haya una identificación por el referido mecanismo de verificación se requiere que, de previo, la persona voluntariamente permita la lectura de sus rasgos dactilares; en otras palabras, tanto la impresión dactilar tenida como estándar de comparación (la fijada en las bases de datos institucionales), como aquella que en un primer momento se entiende como elemento dubitativo (huella que se coloca en el lector asociado al VID) son siempre facilitadas por el titular del dato.

Esa necesaria participación de la persona cuya identidad se quiere verificar no solo evidencia el escrupuloso resguardo de la autodeterminación informativa, sino que prueba que en el VID no hay datos ni estos son comercializados o entregados al tenedor del servicio. Cuando se hace una comparación dactilar por este mecanismo, los datos biométricos nunca salen de la esfera de custodia institucional ni son trasladados a quien adquirió el servicio; el contratante no tiene posibilidad -por intermedio de la plataforma- de hacerse de información sensible como lo es la repetidamente citada huella dactilar.

El VID es un mecanismo que sustituye la presentación de la cédula en su formato de tarjeta de policarbonato, pues una persona podría no exhibir ese documento físico, pero sí ser verificada su identidad con el uso del VID. En el precedente antes referido, este Órgano Constitucional hizo ver que “El caso es que el desarrollo tecnológico que hemos alcanzado permite que hoy contemos con una cédula que, además de emitirse en el sustrato plástico ordinario, es también accesible en formato digital. El VID es un dispositivo que el Tribunal facilita para que los costarricenses mayores de edad puedan exhibir virtualmente su cédula. Cédula digital que, por presentar la misma información y fotografía del plástico tradicional y por resultar más confiable aún que este, sustituye para todos los efectos legales la presentación del documento físico. / En otros términos, puede prescindirse de la presentación de la cédula, en su sustrato plástico, en los casos en que la identidad se verifique por intermedio del VID. Del mismo modo, se entenderá que no se presentó la cédula de identidad en caso de que no ocurra la coincidencia entre los datos suministrados y los de la base de datos oficial, lo que sí impediría tener por acreditada la identidad y tornaría legalmente improcedente tener por formalizado el acto o gestión que interese.”. En suma, el VID es una forma digital de identificación y no una base de datos que se comercializa.

La lege ferenda obvia esa importante diferencia en tanto pretende que este Tribunal no dé “acceso irrestricto” a “datos de los costarricenses que consten en el Sistema de Verificación de Identidad de los Ciudadanos (VID)”, lo cual nunca se ha hecho y, en todo caso, sería imposible de hacer en tanto en el VID -como se insiste- no hay ningún dato.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, en el primer párrafo de la propuesta de redacción de lo que constituiría el nuevo ordinal 24 del Código Electoral, se comete una incorrección teórica y tecnológica, en tanto se pretende prohibir una acción imposible: facilitar datos de un servicio que, en sí mismo, no tiene datos. Por tal motivo, corresponde objetar la iniciativa legislativa en este extremo.

b) Cambio en la naturaleza de los datos vinculados a hechos vitales y actos civiles. El Registro Civil es el organismo electoral de raigambre constitucional encargado de documentar, recopilar y dar publicidad a los hechos vitales y a los actos civiles de las personas habitantes del país. Su principal finalidad es la seguridad jurídica, pues elimina –en un alto grado– la incertidumbre que, por ejemplo, los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho pudieran tener en relación con la libertad o no de estado de las personas. En efecto, dado que es el Estado el que garantiza la información registral civil, su contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros, circunstancia que permite a los sujetos desarrollar sus actividades, sin que se deba dudar de la veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario para afianzar la validez de tales datos.

El esquema anteriormente descrito corresponde a un sistema registral de publicidad normativa, bajo el cual existe una institución estatal que garantiza la veracidad del contenido registrado y erige -el hecho inscrito- como una verdad jurídica definitiva a la cual se deben atener los individuos. Tal concepción se contrapone a un sistema de publicidad informativa, en el cual nadie responde porque los hechos allí inscritos se correspondan con la realidad, de modo que son los interesados quienes deben averiguar, por sus propios medios, si la realidad registral se corresponde con la realidad empírica.

Así, dado que, por la naturaleza del referido sistema de publicidad, el Estado se constituye como garante de la información contenida en el Registro Civil, este órgano actúa según una serie de principios orientados a la verificación de la existencia y validez jurídica de la situación que se está registrando. Uno de los principios más relevantes de la función registral es el de legalidad, según el cual los funcionarios del Registro Civil, en tanto que son servidores públicos, solo se encuentran autorizados para inscribir hechos o actos que se adecuen al bloque de legalidad. En ese sentido, parte de la labor de tales colaboradores constituye el estudio de la validez jurídica de los actos cuya inscripción se pretende.

De otra parte, se pueden señalar otros principios como: el principio de gratuidad (la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas debe, en la medida de lo posible, ser gratuito); el principio de oficialidad (le corresponde al Estado inscribir y rectificar oficiosamente ciertos datos de relevancia registral); y, el principio de publicidad (el Registro Civil debe contar con mecanismos que permitan a terceros acceder fácilmente a la información registral de particulares que sea de interés público).

El nivel de acceso a la información registrada se delimita por normas especiales que van definiendo qué aspectos pueden ser consultados por la generalidad, cuáles solo por ciertas personas y cuáles definitivamente corresponden al fuero más íntimo del individuo, por lo que solo compete a este su revelación. Por ejemplo, una clásica categorización de los datos del individuo fue desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la conocida sentencia acerca de la “Ley del Censo” (fallo del 15 de diciembre de 1983); en ese precedente se puntualizó que el individuo se desenvuelve en tres esferas: pública, privada e íntima. Como su denominación lo indica, los datos de la esfera pública pueden ser divulgados sin cortapisas, mientras que los otros tienen distintos tipos de restricciones.

Esa lógica fue aplicada por este Tribunal al identificar qué datos podían ponerse a disposición del colectivo, con el objetivo de cumplir con el referido principio de publicidad registral. En concreto, en la resolución n.° 1959-E2-2002 de las 9:00 horas del 28 de octubre de 2002 se precisó: son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple uso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.”.

Con la entrada en vigencia de la “Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales” (ley n.° 8968), este Pleno revisó la naturaleza de los datos que custodiaba y concluyó que, a la luz de ese cuerpo normativo, lo resuelto a inicios de este milenio se correspondía con la referida legislación (aprobada a finales de 2011). En la sesión ordinaria n.° 36-2012 del 26 de abril de 2012, se acogieron las recomendaciones del Departamento Legal, según las cuales “los datos relativos a los hechos vitales y básicos de cada persona resultan ser de acceso público, ya que sirven para su identificación (datos personales de acceso irrestricto según la nueva legislación). Ejemplo de ellos son: los datos del nacimiento, filiación matrimonio, defunción y domicilio electoral. Su publicidad es tal, que pueden ser accesados por cualquier persona a través del sitio web del Tribunal, o bien que se solicite certificación de éstos en cualquier oficina de la institución.”.

Luego de ello, se inscribieron las bases de datos institucionales ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) y se adoptó el compromiso de “Establecer los mecanismos necesarios que permitan verificar de manera frecuente los datos que ingresan a sus respectivas bases tecnológicas, a fin de que conste para consulta de los usuarios aquella información que sea veraz, exacta y actualizada…” (resoluciones de la PRODHAB de las 8:45 horas del 20 de noviembre de 2014 y de las 8:45 del 8 de diciembre de 2014, dictadas dentro del expediente de esa agencia n.° 0029-10-2014-INS).

Desde entonces, este Tribunal ha sido celoso guardián de los datos sensibles de la población y facilitador de aquella información pública, clasificación de está dada por la propia Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales y por la jurisprudencia constitucional.

De hecho, la Sala Constitucional ha avalado la política del manejo de datos que tiene esta institución; entre otros, en el pronunciamiento n.° 2016-014214 de las 9:05 horas del 30 de setiembre de 2016, los Magistrados Constitucionales reconocieron que “los datos de carácter público que pueden ser consultados por cualquier interesado en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones, están únicamente referidos a hechos vitales y básicos de las personas que permiten su identificación como el nombre, nacimiento, filiación, matrimonio y defunción, no se considera que facilitar ese acceso sea lesivo de los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad y autodeterminación informativa y por tanto, al estimarse que sus derechos no han sido vulnerados, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena. En consonancia con la resolución parcialmente trascrita, se desprende que ésta Sala ha indicado que alguna información que se encuentra en el Tribunal Supremo de Elecciones es de carácter público y por ende, su acceso es irrestricto, tal es el caso de la información de filiación, donde se encuentra implícitamente el nombre de los padres de cada persona, al considerarse hechos vitales y básicos de las personas que permiten su identificación …”.

Las señoras legisladoras y los señores legisladores tienen, en tesis de principio, la facultad para calificar un dato como público o sensible; no obstante, según lo expuesto, esa atribución debe ejercerse tomando en consideración el sistema de publicidad registral que impera en el país. En todo caso, tal reflexión debe darse en el cuerpo normativo que justamente regula ese tema, no en la normativa electoral.

Como se indicó párrafos atrás, el artículo 24 del Código Electoral -en esencia- es una norma de atribución, secundaria o de competencia por lo que resulta improcedente que, por intermedio de su modificación, se pretenda variar la naturaleza de los datos, objeto de regulación que se encuentra en otra fuente formal y escrita del ordenamiento jurídico costarricense: la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

El tratar de cambiar el perfil de los datos sobre hechos vitales y actos civiles en la legislación electoral es improcedente, en tanto se estaría generando una “norma atípica”. La Sala Constitucional ha considerado que son inconstitucionales aquellas disposiciones que, sin tener ninguna relación con las normas de ejecución presupuestaria, se encuentran incluidas dentro de la Ley de Presupuesto de la República, razonamiento que, mutatis mutandis, aplica en este caso.

Resulta atípico introducir una norma sobre el tratamiento de datos personales en un cuerpo normativo que regula los actos relativos al sufragio; en ese sentido, la iniciativa también en este punto presenta un yerro que obliga a este Tribual a objetarla.

IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.895. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de ley “Reforma de los artículos 151, 152, 156 y 157; y creación del artículo 152 bis de la ley 7794, código municipal del 30 de abril del 1998”, expediente n.° 24.802. De la señora Guiselle Hernández Aguilar, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0390-2025 del 10 de abril de 2025, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en sesión 31, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 24.802 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 151, 152, 156 Y 157; Y CREACIÓN DEL ARTÍCULO 152 BIS DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DEL 30 DE ABRIL DEL 1998 [sic], el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 30 de abril y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.802 aspira a modificar varios artículos del Código Municipal (ley n.º 7794), con el fin de “de dotar de mejores oportunidades que vengan a mejorar y a fomentar una cultura ambientalista y que de esta manera, se genere una mayor concientización en el cuidado de los recursos naturales y en las decisiones que como gobiernos locales se toman y que repercuten en el medio ambiente y, por ende, en su población.”.

III.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

El proyecto en consulta aspira a robustecer el marco regulatorio municipal con preceptos que permitan a los gobiernos locales capacitarse y generar acciones en pro de la conservación del ambiente, aspectos que, por su naturaleza, exceden en objeto competencial de este Órgano Constitucional. Según la definición dada al inicio de este apartado, se estima que las reglas propuestas carecen de electoralidad y, en consecuencia, no existe objeción en cuanto al fondo del proyecto de ley consultado.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada no comporta materia electoral, este Pleno no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.802. ACUERDO FIRME.

D) Recordatorio a las personas funcionarias sobre las limitaciones a la participación político-electoral (beligerancia política) a las que están sujetas. Se dispone: La Constitución Política establece, como una garantía del sufragio libre, la imparcialidad de las autoridades gubernativas; correlativamente, el constituyente otorgó a este Tribunal la competencia para tramitar y resolver las denuncias por beligerancia política que se presenten en contra de personas funcionarias. Además, ese texto político fundamental dispone que la sanción por inobservar las restricciones a la participación política que pesa sobre las personas servidoras públicas es la destitución del cargo y su inhabilitación para ejercer puestos en el Estado por un período no menor a dos años (artículos constitucionales 95.3 y 102.5). El Código Electoral, por su parte, prohíbe a todo el funcionariado público dedicarse -en horas labores- a trabajos o discusiones político- electorales, así como usar su cargo o recursos públicos que le han sido confiados para beneficiar o perjudicar a un partido político o candidatura (numeral 146).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente precisó que los países deben contar con mecanismos para “evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato o candidata, o grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, en actos de proselitismo, el uso de recursos públicos en el proceso electoral, o la coacción del voto…” (párrafo 88 de la sentencia del caso Matilla vs. Nicaragua y párrafo 107 de la sentencia del caso Capriles vs. Venezuela). Esos mecanismos, en el caso costarricense, están previstos -entre otras normas- en el citado ordinal 146 y en el artículo 142, ambos del Código Electoral.

De acuerdo con lo anterior y con el objetivo de preservar un valor constitucional que ha caracterizado a la democracia costarricense por más de setenta y cinco años, se recuerda a las personas servidoras públicas que tienen prohibido dedicarse a asuntos político-electorales durante su horario de trabajo y también usar su posición o recursos públicos para favorecer o afectar la contienda electoral. Quienes se encuentran enlistados en el párrafo segundo del 146 de repetida cita y las personas servidoras públicas que estén afectas -en virtud de ley especial- a la restricción política absoluta, lo único que tienen permitido es votar el día de las elecciones presidencial y legislativa de 2026; en consecuencia, no pueden donar a los partidos políticos, hacer ostentación partidaria, ser parte de la estructura interna de una agrupación política, sufragar en las convenciones, entre otros. ACUERDO FIRME.

A las once horas y diecisiete minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Wendy de los Ángeles González Araya