ACTA N.º 97-2024

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y cuatro minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 96-2024.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Recargo de funciones de la jefatura del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación. De la señora Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1967-2024 del 18 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-2296-2024, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer el recargo de funciones de la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación, en el señor Juan Carlos Corrales Umaña, Jefe de la Sección de Ingeniería de Software, del 14 al 25 de octubre de 2024.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Sustitución de la señora Secretaria General a. i. del TSE en sesión del Consejo de Directores. De la señora Jinny Melissa Funes Blanco, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0261-2024 del 17 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 40-2024, celebrada el 17 de setiembre de 2024 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Melissa Bagnarello Chaves, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones -quien preside-, en representación de Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones y Coordinadora a. i. de este Consejo; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Jefferson Vargas Salas, Director Ejecutivo a. i., Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Director General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, Viviana Alfaro Vargas, Directora General a. i. de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«La señora Melissa Bagnarello Chaves, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, informa que participará de la presente sesión por cuanto la señora Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones se encuentra atendiendo asuntos de última hora del TSE y le encargó su asistencia a la sesión CDIR.

Se dispone: Tener por justificada la referida ausencia. Hágase del conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Tener por justificada la referida ausencia. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto de la Sección de Análisis. De la señora Jinny Melissa Funes Blanco, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0259-2024 del 17 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 40-2024, celebrada el 17 de setiembre de 2024 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Melissa Bagnarello Chaves, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones -quien preside-, en representación de Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones y Coordinadora a. i. de este Consejo; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Jefferson Vargas Salas, Director Ejecutivo a. i., Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Director General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, Viviana Alfaro Vargas, Directora General a. i. de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y los señores Jefferson Vargas Salas, Secretario General a. i. de la Dirección Ejecutiva y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-2166-2024 del 13 de setiembre de 2024, mediante el cual rinden informe sobre la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 72870 al régimen de dedicación exclusiva y, con fundamento en una serie de consideraciones literalmente concluyen:

“(…) se evidencian elementos que permiten determinar la conveniencia institucional de someter al puesto n.° 72870 Profesional Asistente en Administración 1 (clase Profesional Asistente 1) ubicado en AN [sic], al régimen de dedicación exclusiva, de forma tal, que la persona funcionaria que ocupe ese cargo deba dedicar sus servicios profesionales –profesión liberal requisito del puesto y profesiones relacionadas con dicho cargo– exclusivamente al servicio del Tribunal; lo anterior, en virtud de que al ponderar el costo económico que conlleva esa dedicación, la Administración obtiene mayor beneficio al procurar que se garantice el interés público con la dedicación completa de la persona que ocupe ese puesto en las actividades institucionales”.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS.

A) Comunicación de renuncias de personas integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados, así como de revocatorias y defunciones. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-756-2024 del 18 de setiembre de 2024, mediante el cual comunica las renuncias, revocatorias y defunciones de personas integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados que enlista.

Se dispone: Expresar al Cuerpo Nacional de Delegados, así como a los familiares, nuestro más sentido pésame por el fallecimiento de los señores Carlos Luis Ramírez Brenes, René Reyes Cajina, Rafael Ángel Sanabria Rodríguez y Otto Manuel Ramírez Guillén, a quienes se le remitirán los pésames correspondientes. De igual manera, tener por presentadas las renuncias de las personas indicadas por el señor Fernández Masís, así como las revocatorias de integrantes de dicho Cuerpo, a quienes, por su medio, se les agradecen los servicios prestados a estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de la Dirección Ejecutiva sobre consulta de plazas en la Dirección General de Estrategia Tecnológica. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-2197-2024 del 12 de setiembre de 2024, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 44-2024, celebrada el 25 de abril de 2024, rinde informe relativo a la reorganización y cambios dirigidos al ordenamiento y armonización de la estructura vigente de la Dirección General de Estrategia Tecnológica y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"Recomendación:

Que el Departamento de Recursos Humanos efectué una verificación de las tareas asignadas al puesto n.°101910 dada su competencia en materia ocupacional, para lo cual tomará como insumo las funciones consignadas en el oficio n.° DGET-147-2024.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge. ACUERDO FIRME.

B) Informe Técnico del Estudio Administrativo del Archivo Central. Del señor Jefferson Vargas Salas, Director Ejecutivo a. i., se conoce oficio n.° DE-2215-2024 del 16 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los efectos administrativos correspondientes, y de conformidad con la programación de labores de esta Dirección Ejecutiva, remito adjunto Informe relativo al “Estudio Administrativo del Archivo Central”, cuyas conclusiones y recomendaciones se consignan de seguido.

4.    CONCLUSIONES

4.1.   La labor que lleva a cabo el Archivo Central resulta de importancia para la adecuada administración el proceso de gestión de la documentación institucional, dada la rectoría que ejerce en la materia y su rol de enlace con el Sistema Nacional de Archivos conforme a la normativa técnica aplicable.

4.2.   Se confirma la necesidad de definir una nueva estructura organizativa para la Sección Archivo Central y aplicar ajustes ocupacionales a los puestos que la conforman, en función de las exigencias y responsabilidades que demandan su puesta en operación. 

4.3.   Se hace necesario dotar a la Sección Archivo Central de dos recursos de modo que se consolide la estructura que se está proponiendo para esa dependencia y se mejore su capacidad de respuesta. El primero, corresponde al puesto que estaría a cargo de la Unidad de Servicios Archivísticos a saber, Profesional en Archivística de la clase Profesional Ejecutor 2. Y el segundo, que asumiría labores de apoyo operativo con el cargo Oficinista 1 de la clase Asistente Administrativo/a 1.

4.4.   Para facilitar la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica y ocupacional recomendada para la dependencia, la Dirección Ejecutiva debió apartarse del criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, respecto de la clasificación sugerida para la plaza n.° 101895. Asimismo, planteó una acción suspensiva sobre la reclasificación recaída en las plazas n.° 101899 y n.° 101897.

4.5.   Es preciso que el diario quehacer y las labores técnicas archivísticas programadas, se ejecuten ininterrumpidamente, de igual modo, que se facilite la carrera administrativa a lo interno del Archivo Central, por lo que algunos de sus puestos deben considerarse para recargo de funciones.

5.      RECOMENDACIONES

5.1.   Aprobar el organigrama suplementario y organigrama de puestos de la Sección Archivo Central que se detallan en figuras n.°8 y n.°9 del presente informe. Con lo que se estaría formalizando su estructura organizativa y ocupacional a partir del 1° de octubre del 2024.

5.2.   Reclasificar a partir del 1° de octubre del 2024, los puestos que lucen en la siguiente tabla, para lo que se cuenta con el respectivo criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos. Lo anterior, con la excepción que se consigna en el punto siguiente:

5.2.1.          Lo dispuesto por el Superior en sesión ordinaria n.º 23-2019 del 21 de febrero de 2019, según oficio STSE-0375-2019 de esa misma fecha, en punto a la acción suspensiva que debe aplicarse para puestos a reclasificar en el estrato ocupacional calificado o técnico, cuyos ocupantes no cumplen con los requisitos correspondientes. En el presente informe aplica [sic] en las plazas n.° 101899 y n.° 101897 las cuales conservarán su categoría actual en la clase Asistente Funcional 2 y Asistente Administrativo 1, respectivamente.

Puestos archivo central

5.3.   Que producto del análisis correspondiente las plaza [sic] n.° 368792 y n.° 370836 mantendrán su clase y nomenclatura actual, como Profesional Asistente 1 con el cargo Profesional Asistente en Archivística. Asimismo, la plaza n.° 101898 mantiene sus condiciones actuales.

5.4.   Que la jefatura de la Sección Archivo Central tome nota de los ajustes ocupacionales aquí recomendados y proceda a comunicar tales resultados al personal a su cargo de forma individualizada, documentando lo correspondiente.

5.5.   Que la Dirección Ejecutiva analice conforme a la disponibilidad presupuestaria y Plan de Estabilización y Racionalización de la Planilla del TSE, aprobado por el Superior en sesión ordinaria n.º 8-2019 del 22 de enero de 2019, el dotar a la Sección Archivo Central, de una plaza de Profesional en Archivística correspondiente a la clase Profesional Ejecutor 2 y de una plaza de Oficinista 1 de la clase Asistente Administrativo 1. . [sic] Dicha asignación estará supeditada a la disponibilidad de esos recursos, toda vez que en este momento no se cuenta con plazas para asignar o transformar.

5.6.   Que la Jefatura del Archivo Central asuma la supervisión de la Unidad de Servicios Archivísticos entre tanto la Administración la dota de una plaza de Profesional en Archivística que estará desempeñándose como Encargado/a de Unidad, según recomendación anterior.

5.7.   Que una vez materializados los ajustes ocupacionales aquí planteados para el cargo de la Sección Archivo Central, el puesto que fungirá como Encargado/a de Unidad (Profesional en Archivística), se considere para recargo de funciones, conforme a lo establecido en el Instructivo para el Trámite de Recargo de Funciones (y sus reformas).

5.8.   Que el Departamento de Recursos Humanos y la Secretaría General del TSE preparen el proyecto de resolución sobre las reclasificaciones, de los puestos consignados en recomendación 5.2  a partir  del 1 de octubre del 2024, y se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional para que se les brinde contenido económico con base en la coletilla presupuestaria 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” con cargo al subprograma presupuestario 850-01 “Tribunal Supremo de Elecciones”.

5.9.   Que la Dirección Ejecutiva remita a la Sección Archivo Central, inventario de tareas de los puestos sobre los que se recomendaron ajustes ocupacionales, como referente para la asignación y supervisión de labores. Asimismo, al Departamento de Recursos Humanos para que, con plazo a enero del 2025, proceda con la modificación de los perfiles de los cargos examinados actualizando en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del TSE lo que corresponda.

5.10. Que la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, considere con especial atención los puestos aquí recomendados para, reclasificación; esto ante eventuales casos de estudios de puestos que se encuentren en la órbita del Superior pendientes de resolver. De igual forma, deberán tomar nota en lo que les corresponde, la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Recursos Humanos.” ".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. Procedan los despachos concernidos, con lo correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo contra el Tribunal Supremo de Elecciones. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2024026506 de las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual se declara sin lugar recurso de amparo interpuesto contra este Tribunal.

Se dispone: Tener por recibida la notificación de la Sala Constitucional. Hágase del conocimiento de las direcciones Ejecutiva y General del Registro Civil, así como de los departamentos de Recursos Humanos y de Coordinación de Servicios Regionales. ACUERDO FIRME.

B) Informe respecto de cierre de orden sanitaria del Ministerio de Salud. De las señoras Pamela Ruíz Guevara, Directora del Área Rectora de Salud, y Maria José Herrera Murillo, de la Regulación de Salud, ambas del Ministerio de Salud, se conoce oficio n.° MS-DRRSCS-DARSCMU-954-2024 del 17 de setiembre de 2024, mediante el cual remite informe en el que se recomienda el cierre de la orden sanitaria número CMU-OS-114-2023 para el Consultorio Médico institucional.

Se dispone: Agradecer a las señoras Ruiz Guevara y Herrera Murillo la comunicación que hacen. Para lo que corresponda, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Me quedé pensando en el acuerdo anterior. Creo que la orden se refería a todos los cambios que exigieron en los consultorios, que inclusive lo tuvimos una semana en otro lugar, temporalmente, y se procedió con todo lo que indicó el Ministerio. Así que nos alegra mucho esta comunicación.”

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar la transparencia en la elección de la Presidencia del Concejo Municipal”, expediente n.° 24.241. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0544-2024 del 19 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, en virtud de la moción aprobada en la sesión n.° 4, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente n.° 24.241 “LEY PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUINICIPAL [sic]”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 02 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.241 aspira a modificar el artículo 29 del Código Municipal (ley n.º 7794), con el fin de establecer que la elección del directorio de los concejos municipales sea pública (en la actualidad se elige a la presidencia y a la vicepresidencia de esa instancia por voto secreto de las personas regidoras).

III.- Sobre el proyecto consultado. En materia municipal, esta Magistratura –en reiteradas ocasiones– ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos comiciales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, solo refieren a la materia electoral, en el ámbito local, aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con la selección de las autoridades municipales, lo cual incluye, desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Sobre esa línea, importa señalar que las normas que regulan la elección del directorio del Concejo Municipal, por regla de principio, son ajenas el fenómeno electoral en los términos que han sido expuestos. De hecho, esas temáticas, siempre respetándose los componentes del parámetro de constitucionalidad, están libradas a la discrecionalidad legislativa.

En ese sentido, este Tribunal, desde la sentencia n.º 4391-E8-2010 de las 9:10 horas del 15 de junio de 2010, ha indicado: “A la Autoridad Electoral no le corresponde examinar aspectos relativos a la escogencia del presidente o vicepresidente municipales por tratarse de cargos internos de una Corporación Municipal y, por lo tanto, asuntos que no conciernen al Tribunal Supremo de Elecciones en la medida que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio…”.

IV.- Conclusión. En razón de que el texto consultado no se relaciona con materia electoral, este Tribunal omite pronunciamiento en cuanto al fondo del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 24.241. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para proteger, promover y apoyar la lactancia materna.”, expediente n.º 24.481. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPASOC-0919-2024 del 19 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, dispuso consultar el criterio del Expediente N.º 24.481, “LEY PARA PROTEGER, PROMOVER Y APOYAR LA LACTANCIA MATERNA.”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 2 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 27 de setiembre de 2024- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:30 horas del 26 de setiembre de 2024. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 2 de octubre de 2024. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Ley para el fortalecimiento del reconteo electoral”, expediente n.º 23.201. Del señor Edel Reales Noboa, Gerente del Departamento de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0111-2024 del 10 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado de discusión del EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º [sic] EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 23.201LEY [sic] PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECONTEO ELECTORAL, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.201 aspira a modificar el artículo 197 del Código Electoral (Ley n.° 8765). Puntualmente, se pretenden introducir los supuestos en los que este Pleno, en el escrutinio definitivo, debe realizar un recuento total de votos, según tipo de elección y circunscripción.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en dos ocasiones anteriores, ha atendido consultas legislativas que, con base en textos similares al que ahora se conoce, han formulado otros órganos legislativos sobre este proyecto de ley n.º 23.201 (ver actas de la sesión extraordinaria n.º 92-2022 del 26 de setiembre de 2022 y de la sesión n.° 26-2024 del 5 de marzo de 2024).

El texto de la lege ferenda que ahora se consulta incorpora modificaciones en los incisos b), f), g), h) e i) del ordinal 197 que pretende reformarse.

En concreto, se indica, para los cargos que son electos por sistema mayoritario, que deberá procederse con el recuento si, con base en los datos del Programa Electoral de Transmisión de Datos, existe una diferencia igual o menor al 2% entre los sufragios recibidos por la nómina más votada y la fórmula que ocupa el segundo lugar. Esa regla, además de aplicarse a la elección Presidencial (como ya se hace por disposición jurisprudencial de este Pleno), regiría para la elección de alcaldías y de sindicaturas.

Ese margen porcentual no tiene sustento objetivo en lo que respecta a los citados cargos de los gobiernos locales: distinto a lo que ocurre con los comicios Presidenciales, en las elecciones municipales para obtener una alcaldía o una sindicatura solo se requiere tener mayoría de sufragios, sin que tal apoyo necesariamente tenga que representar un porcentaje específico de las personas que fueron a votar (por el contrario, para declarar una fórmula ganadora de la Presidencia constitucionalmente se exige que esta tenga, al menos, el 40% de los votos válidamente emitidos en la primera ronda).

En otras palabras, en los cargos uninominales de las municipalidades aplica un sistema de mayoría simple, mientras que en la Primera Magistratura del Estado se utiliza un sistema de mayoría relativa. Esa diferencia explica por qué, para decidir si se hace un recuento total de la papeleta Presidencial o no, se fija un porcentaje que dé cuenta de un resultado electoral estrecho.

El 2% o menos entre una fórmula y otra representa, en las elecciones nacionales, un resultado ajustado que podría causar “un significativo grado de crispación social”, según se ha vivenciado en el país (comicios de 2006) y en otras latitudes (como las que se enlistaron en la resolución de este Pleno n.° 5721-E8-2009). Puesto de otro modo, hay una justificación para establecer un porcentaje con base en el cual se estime un resultado como estrecho (la persona justamente se elige con un respaldo porcentual mínimo) y la cifra relativa para ello se fundamenta en la experiencia comparada. Esas particularidades no están presentes en la elección de las autoridades ejecutivas cantonal y distrital, de suerte que no es dable aplicar la misma lógica del puesto uninominal de la circunscripción nacional (Presidencia de la República).

Podría decirse que la regla del 2% para considerar un resultado como estrecho debe aplicarse, analógicamente, a todos los cargos uninominales (Presidencia, alcaldía y sindicaturas); no obstante, ese argumento no tiene asidero, pues el uso de ese razonamiento (el analógico) requiere que exista identidad de razón entre las situaciones, lo cual no ocurre en este caso: como se indicó, la elección Presidencial sigue el sistema de mayoría relativa, mientras que los comicios para las alcaldías y sindicaturas se rigen por el sistema de mayoría simple.

Otras incorrecciones técnicas en las que se incurre al prever el escrutinio con recuento de votos por resultado electoral estrecho en los comicios de alcaldías y sindicaturas ya habían sido expuestas. En la respuesta dada a la Asamblea Legislativa sobre la consulta de una versión anterior del proyecto se hizo ver que:

Ahora bien, en lo que respecta al inciso g. (recuento por resultados estrechos en la elección de alcaldes) el proyecto igualmente presenta incorrecciones técnicas.

Como se hizo ver al inicio de este apartado, los alcaldes se eligen bajo el sistema mayoritario, lo que, en tesis de principio, habilitaría a usar, en ese tipo de elección, los mismos supuestos de recuento que los reglados para la fórmula Presidencial; sin embargo, la propuesta no toma en cuenta otras variables sociopolíticas que diferencian a las elecciones locales de las nacionales.

En primera instancia, este Tribunal ha descartado expresamente que el supuesto de resultados estrechos deba aplicarse a la elección de alcaldes en tanto esta no genera la crispación social generalizada que sí la generan los comicios generales; piénsese, por ejemplo, en los procesos Presidenciales de 1966 y de 2006, en los que la corta diferencia entre las dos fuerzas con mayor apoyo fue muy pequeña, situación que mantuvo al país en vilo y durante el escrutinio con recuento total –como estaba legalmente previsto antes de la vigencia del Código Electoral de 2009– realizado por esta Autoridad Electoral como garantía de que el resultado final era fiel reflejo de la voluntad popular. El Sistema de escrutinio cambió luego de 2009, pero no se han disminuido las garantías electorales durante esa fase esencial para la transición democrática.

En la resolución n.° 6599-E8-2010 de las 15:30 horas del 1.° de noviembre de 2010, este Pleno consideró que:

“En principio, los supuestos de excepción fijados en su oportunidad por este Tribunal, salvo el último que se refiere exclusivamente a resultados ajustados obtenidos en primera vuelta presidencial, resultan aplicables a todos los procesos electorales (electivos y consultivos). (…) Este supuesto, como se ha indicado, no resulta aplicable para los comicios municipales, toda vez que el recuento general de votos se visualizó únicamente en un escenario de resultados ajustados en la elección presidencial, por su repercusión nacional.”.

Esa variable de la cultura política costarricense y del comportamiento de la ciudadanía no es tomada en consideración en el proyecto de ley, como tampoco la diferenciación entre los tipos de circunscripciones que involucran la elección Presidencial y los comicios locales.

Cuando se convoca a la ciudadanía para que elija a quién ocupará la Primera Magistratura del Estado, la circunscripción es nacional; el funcionario por designar ejercerá autoridad sobre todo el territorio, al ser la cabeza del Poder Ejecutivo. En ese tanto, es oportuno fijar, con base en el Derecho Comparado, qué margen porcentual de diferencia entre las dos opciones más votadas se considera estrecho: bajo esa cifra y por las repercusiones de la elección en el país, es previsible que se den afectaciones a “la paz social” y al “clima de serenidad nacional”, en los términos desarrollados en la resolución n.° 5721-E8-2009.

La ventaja de puntualizar el citado margen en términos relativos es que permite atender variables como el crecimiento del padrón, tomar en cuenta el abstencionismo y, de gran relevancia, atender particularidades como el tamaño de la circunscripción (nacional).

En la lege ferenda se establece que se entenderá diferencia estrecha si, a partir de la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, entre la fórmula más votada y la que ocupa el segundo lugar hay quinientos votos o menos, cifra nominal que no está respaldada por ningún criterio técnico ni de especificidad sociopolítica de los colegios electorales cantonales. De hecho, el uso de una cantidad absoluta equipara, erróneamente, circunscripciones con poblaciones distintas y con índices de participación diferentes, desconociéndose, como lo ha insistido esta Autoridad Electoral, que cada elección cantonal es un proceso comicial en sí mismo.

Para una mayor claridad acerca de esa imposibilidad de dar un tratamiento homogéneo a territorios distintos, tómese como ejemplo la siguiente comparativa de resultados de las elecciones municipales de 2020 en cuatro de los cantones de la provincia Alajuela.

Alajuela votos validos

 

 

 

 

 

 

 

 

En el cantón Alajuela, el total de votos válidamente emitidos fue de 62.044, mientras que en San Mateo se contabilizaron 3.185 sufragios de ese tipo, lo que quiere decir que 500 votos (diferencia que propone el proyecto para el recuento) en la primera de las circunscripciones representa el 8.3% y en el otro cantón (San Mateo) casi el doble: el 15.7%. Sobre esa línea es importante apuntar que la diferencia entre la agrupación ganadora de la Alcaldía en el cantón cabecera de provincia tuvo alrededor de 7.000 votos más que su contrincante más cercana, mientras que en San Mateo la distancia entre el partido ganador y el que le siguió en apoyo ciudadano fue de 340 sufragios, aunque, en ninguna de las dos localidades, hubo crispación social por el resultado.

Corolario de lo expuesto es que resulta técnicamente inadecuado fijar un número específico de sufragios para obligar el recuento total en este tipo de elecciones, pues 500 votos no significan lo mismo en cantones con mayor cantidad de electores y más altos índices de participación que en sitios en los que el padrón local es más modesto o en los que hay porcentajes bajos de participación. En localidades como San Mateo el recuento sería probablemente la regla, aunque la disputa por el puesto ejecutivo de mayor jerarquía de la circunscripción no presente mayor alteración entre los pobladores, mientras que en cantones grandes -como las cabeceras de provincia- la regla de experiencia indica que no habría necesidad de revisar todos los votos.

Esos efectos, producto de la inadecuada homogenización de tratamiento entre circunscripciones con especificidades propias, resultan ser contrarios a la lógica con la que se plantea el proyecto, convirtiéndolo en incoherente en sí mismo. Ciertamente, en elecciones uninominales, el legislador puede incorporar supuestos de recuento con base en los resultados provisionales que reportan las mesas la noche de la elección; sin embargo, tales motivos para cambiar el esquema ordinario de escrutinio deben tomar en consideración variables propias de cada uno de los cantones, cuidado que no se tiene si se utiliza un referente único y nominal para todas las circunscripciones.

La uniformidad de tratamiento en este campo desnaturaliza la razón de ser misma de la descentralización territorial prevista por el constituyente que, valga decir, se ha ido consolidando -a través del tiempo- en normas como las de transferencia de competencias y, de gran envergadura, en las que provocaron la separación de los comicios municipales de las elecciones nacionales. Tomar en cuenta las particularidades de los territorios es a lo que aspira un régimen municipal robusto, hoja de ruta constitucional de la que se aparta la propuesta.” (ver acta de la sesión extraordinaria n.° 92-2022).

De otra parte, el proyecto aspira a que este Tribunal, con los resultados que reportan las juntas receptoras de votos la noche de los comicios, aplique preliminarmente la fórmula electoral, con el fin de determinar si hay un resultado estrecho en la asignación de puestos plurinominales (diputaciones y regidurías). Si se comprueba “una diferencia de quinientos votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa”, se debe proceder con el recuento de las juntas de la respectiva circunscripción.

En similar sentido, si -al aplicarse preliminarmente la fórmula- hay “una diferencia de ciento cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al Concejo Municipal del cantón respectivo”, se debe realizar escrutinio definitivo con recuento total de las mesas del cantón. 

Este Pleno, en la respuesta que se brindó a la Asamblea Legislativa en una versión anterior de este proyecto de ley, había indicado que no era dable pretender una aplicación “preliminar” o anticipada de la fórmula electoral, pues ello desnaturalizaría el escrutinio definitivo como etapa previa a la Declaratoria de Elección. De manera indirecta y sin hacer un análisis minucioso de la votación se le estaría reconociendo un efecto propio al conteo de las juntas, en tanto con base en él se tendría que realizar una preadjudicación de escaños, lo cual riñe con el carácter provisional de esos resultados que se comunican al país la noche de las votaciones.

En concreto, en la sesión extraordinaria n.° 92-2022, esta Magistratura Electoral señaló:

“Ese tipo de proyecciones no es dable realizarlas en aquellas elecciones que utilizan el sistema proporcional para determinar quiénes ocuparán los cargos en tipos de elección plurinominales, pues para ello habría que aplicar, por adelantado, la fórmula electoral y establecer una asignación “provisional” de escaños legislativos o municipales, según corresponda, situación que desnaturaliza el escrutinio mismo como etapa del proceso en la que se valida la actuación de las juntas receptoras de votos y de la que se obtienen los datos finales de la elección.”(el subrayado es suplido).

Como puede observarse, la iniciativa mantiene las incorrecciones técnicas que habían sido apuntadas en otras opiniones consultivas dadas por este Órgano Constitucional, por lo que corresponde mantener la objeción al proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno, de las múltiples ocasiones en las que se ha consultado esta iniciativa y según la pretensión legislativa del proyecto de ley n.° 24.358, concluye que hay un interés de las señoras diputadas y de los señores diputados de retomar el formato de escrutinio que rigió entre los años 1952 y 2009, sea un examen minucioso de la documentación y materiales electorales con recuento total de los votos.

Esa variación en el modelo vigente (recuento solo en situaciones excepcionales), según se expuso en la respuesta a la consulta de la citada iniciativa n.° 24.358, se encuentra amparada en la discrecionalidad legislativa. No obstante, la mejor manera para lograr que se garantice el recuento es la que justamente se propone en el referido expediente legislativo 24.358: eliminar la palabra “definitivo” que califica al conteo que llevan a cabo las juntas receptoras de votos (artículo 197 del Código Electoral).

Eso sí, importa recordar que es inviable el retornar el modelo de escrutinio con recuento total si se reduce el plazo entre la primera y la segunda ronda (expediente n.° 21.067 ya en Plenario) y si se unifican los comicios nacionales con los municipales (a lo cual aspira el proyecto n.° 23.229, dictaminado afirmativamente por la respectiva comisión legislativa).

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto y al no haberse dado variaciones sustanciales en el texto, este Pleno reitera su objeción al expediente legislativo n.° 23.201. Si la Asamblea Legislativa tiene interés de retomar el modelo de escrutinio con recuento total de votos, se sugiere respetuosamente impulsar el proyecto de ley n.° 24.358. ACUERDO FIRME.

D) Respuesta a consulta legislativa del proyecto “Reforma del artículo 96 del Código Electoral, para la creación de las franjas electorales.”, expediente n.° 24.346. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-0472-2024 del 13 de setiembre de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de Reformas Electorales Exp. 23949, en virtud de la moción aprobada en la sesión 15, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.°24.346 “REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.º 8765 DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA LA CREACIÓN DE LAS FRANJAS ELECTORALES.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 de septiembre 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.346 aspira a modificar el artículo 96 del Código Electoral (ley n.° 8765) con el fin de introducir lo que los promoventes llaman “franjas electorales”, como parte del financiamiento anticipado para los partidos políticos.

III.- Sobre el proyecto consultado. El contenido de la iniciativa consultada es idéntico al del proyecto de ley n.° 21.836 que, en mayo de 2020, promovió el exdiputado José María Villalta Florez-Estrada.

Por ello, lo procedente es reproducir a las señoras legisladoras y a los señores legisladores la respuesta que se brindó con ocasión de la citada lege ferenda. Al ser el mismo texto, resultan aplicables las observaciones que, en su momento, se hicieron.

“Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado la importancia de introducir en el ordenamiento jurídico mecanismos que favorezcan la equidad en la contienda electoral. De hecho, de las pocas observaciones sustanciales que hacen los organismos de veeduría internacional -cuando asisten a evaluar nuestros comicios- se encuentra el financiamiento de las agrupaciones políticas.

Precisamente, en la recién pasada elección de autoridades locales la Misión de Observación Electoral Organización de Estados Americanos (MOE-OEA) insistió en la necesidad de franjas electorales para lograr un mínimo de visibilización de todas las fuerzas políticas, recomendaciones que también ha hecho -ese organismo hemisférico- en sus informes acerca de elecciones generales llevadas a cabo en nuestro país.

Puntualmente, en el informe de los comicios del 2 de febrero recién pasado la citada Misión señaló:

A la vez que reconoce las fortalezas que en materia de transparencia presenta el sistema costarricense, la Misión advierte sobre la necesidad de generar mayores condiciones de equidad en la contienda electoral. Por tal motivo se recomienda: […]

-Implementar una franja de propaganda electoral gratuita, que garantice a todos los partidos un espacio para la presentación de sus propuestas. Esta medida, recomendada por anteriores misiones de la OEA, no sólo fortalecerá la equidad de la competencia electoral, sino que contribuirá a mejorar el estado financiero de los partidos políticos, dado que la publicidad constituye uno de los principales rubros de gasto de las campañas.”.

Costa Rica y Honduras son los únicos países en América Latina que no contemplan en sus legislaciones algún mecanismo para que los partidos políticos puedan acceder a pauta publicitaria sin que medie pago; con algunas diferencias como el tipo de medio, la forma de distribución y el momento del proceso en el que se habilitan, las franjas electorales están presentes en toda la región.

Por ello y en atención a una vocación democrática que, entre otros, supone campañas equitativas, fue que este Tribunal, en abril de 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que incorporaba un variado paquete de reformas para operacionalizar el referido principio de equidad en la contienda, dentro de las que se encontraban, justamente, la creación de un régimen de franjas electorales. Tal iniciativa fue tramitada en el expediente n.° 18.739, sin que tuviera un avance significativo en el parlamento.

En similar sentido, importa señalar que, en 2015, este Tribunal brindó apoyo técnico a varios parlamentarios para que propusieran una iniciativa que permitiera, entre otros aspectos de relevancia, un financiamiento anticipado de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de contribución del Estado destinado a las agrupaciones políticas que participaran en comicios locales. Concretamente, se sugería que un treinta por ciento no reembolsable de ese adelanto fuera administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones para el pago de la producción y difusión de espacios en medios televisivos, radiales y de prensa escrita, ya sean medios nacionales, regionales o cantonales, exclusivamente para que los partidos políticos den a conocer sus candidatos y sus programas de gobierno (ver expediente legislativo 19.507, así como la respuestas brindadas por este Tribunal en el trámite de esa iniciativa y de la n.º 20.959).

Como puede apreciarse, el proyecto que ahora se evalúa resulta ser una versión ajustada a comicios nacionales de la que había ayudado a construir este Tribunal para las elecciones municipales, por lo que este Pleno no tiene objeción alguna a lo que se propone. El régimen de un adelanto más sustancioso con una porción no reembolsable -dedicada a la compra de espacios publicitarios por parte de la Autoridad Electoral- no supone uno de franjas, pues estas implicarían que los medios cedieran gratuitamente el espacio; sin embargo, esta versión alternativa tiene los mismos efectos virtuosos de aquellas: garantizar un piso mínimo de exposición mediática para todos partidos que compiten por cargos de elección.

Sobre esa línea, debe resaltarse que un mecanismo de financiamiento indirecto como el que se propone favorece a que las agrupaciones políticas tengan recursos cuando más lo necesitan (en los períodos de campaña), lo cual disminuye en gran medida la dependencia de financistas privados que, en ciertos escenarios, podrían generar indebidas relaciones en las que los representantes populares se sientan comprometidos con personas o grupos que aportaron a su campaña.

De otra parte, es imprescindible subrayar que la iniciativa constituye una vía complementaria al régimen de financiamiento estatal previsto en la Constitución Política, marco de referencia que no bloquea el desarrollo de normas legales novedosas que permitan materializar aspiraciones -también constitucionales- como lo es la equidad en la contienda. En ese sentido, el aporte público a las agrupaciones políticas por su participación en comicios municipales, previsto en el artículo 99 del Código Electoral, es un claro ejemplo de cómo el legislador puede complementar el ordenamiento jurídico para subsanar desbalances como el de acceso a recursos en esta materia.

En ese grupo de medidas complementarias al referente constitucional general estaría el adelanto no reembolsable para una compra controlada de espacios en medios de comunicación, previsiones que, como debe insistirse, redundarían en una mejora sustancial de la equidad en la contienda.(acta de la sesión ordinaria de este Tribunal n.° 59-2020 del 18 de junio de 2020).

Pese a que han transcurrido cuatro años desde que se emitió la opinión consultiva antes transcrita, lo cierto es que el país sigue en deuda con un mecanismo de financiamiento indirecto que atenúe la inequidad financiera que afrontan las agrupaciones políticas durante los procesos comiciales. De hecho, la citada OEA, en su informe de observación electoral del proceso 2022, insistió en que “el sistema de financiamiento actual de Costa Rica no favorece la equidad de la contienda electoral.”.

Importa resaltar que el proyecto sigue siendo mejorable en los aspectos que se señalaron en el 2020; en resumen: a) debe aclararse que no se trata de franjas electorales (es, mejor dicho, un mecanismo de financiamiento indirecto); y, b) es necesario precisar que la proporción del 80% del financiamiento anticipado -para la compra de espacios publicitarios por repartir equitativamente entre los partidos políticos- no es reembolsable ni debe caucionarse.

Por último, este Tribunal anima a la Asamblea Legislativa para que apruebe leyes que permitan atender la falta de equidad que provoca el régimen de financiamiento partidario vigente, para lo cual se sugiere respaldar esta iniciativa o alguna otra similar, como la que se tramita en el expediente legislativo n.° 23.883.

IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley n.° 24.346. Sin perjuicio de lo anterior, respetuosamente se sugiere a las señoras legisladoras y a los señores legisladores valorar las observaciones que se hacen en el apartado anterior de esta respuesta. ACUERDO FIRME.

E) Acuerdo del Consejo de Directores sobre propuesta para el traslado de la inscripción de medios de comunicación. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce nuevamente oficio n.° CDIR-0250-2023 del 27 de junio de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 29-2023, celebrada el 27 de junio de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones–quien preside–; Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«Del señor Héctor Enrique Fernández Masis [sic], Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-486-2023 del 16 de junio de 2023, mediante el cual en atención al acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 27-2023 celebrada el 13 de junio de 2023 por este Colegiado, se refiere al criterio emitido por los señores Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, relativo a la propuesta de traslado del procedimiento de Inscripción medios de comunicación, y con fundamento en una serie de consideraciones literalmente manifiesta:

"Criterio de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos

Sobre el particular esta Dirección concuerda y comparte los criterios emitidos por los señores Vinicio Mora Mora, subjefe del Departamento Legal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, mediante oficios DL-217-2023 y DGRC-0415-2023, en el sentido, primero, que efectivamente el inciso h) del artículo 28 del Código Electoral le da plena potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para trasladar al Registro Electoral aquellas funciones que éste considere pertinente. La “Inscripción de Medios de Comunicación” a que refiere el artículo 73 inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil tiene como objetivo el cumplimiento de las regulaciones relativas a la propaganda político electoral establecidas en el artículo 139 y demás concordantes del Código Electoral, lo que además resulta de interés en materia de control y aprobación de los gastos que por este concepto liquiden las agrupaciones participantes en la contienda electoral, razón por la cual resulta consustancial a la naturaleza y funciones de esta Dirección.

En segundo término, debe entenderse tanto la normativa como el dictamen del Departamento Legal citado, en el sentido de que dicho traslado de competencia es una potestad exclusiva del Tribunal a partir del dimensionamiento que haga de los alcances del inciso h) del artículo 28 en relación con el artículo 139, ambos del Código Electoral, pero no es un deber, esto es, que sin perjuicio de que así se disponga a futuro, lo actuado hasta la fecha por el Departamento Electoral en esta materia tiene pleno sustento normativo, en el tanto la aludida norma de la Ley Orgánica se encuentra vigente.

En atención a lo expuesto, si bien estamos de acuerdo en que el Tribunal tiene plena potestad para trasladar la referida inscripción de medios como parte de las funciones de esta Dirección, es lo cierto que estamos a las puertas de un proceso electoral sumamente complejo, para lo cual ya se planificó la atención de todas las tareas que este involucra, destinando a ellas todo el recurso humano disponible e incluso consideramos que será necesario solicitar la colaboración y apoyo de otras direcciones institucionales para el préstamo de personal capacitado y con experiencia para reforzar procesos clave como la inscripción de candidaturas y mitigar al máximo los riesgos de atrasos, de ahí que en caso de que el Superior disponga el traslado efectivo de dicha competencia, debido al momento en que nos encontramos en la línea de tiempo del proceso electoral, nuestra solicitud es que ello entre a regir a partir de las próximas elecciones nacionales de 2026 y que se trasladen o autoricen las plazas necesarias para llevarla a cabo, por cuanto a la hora de planificar la atención de todas las gestiones relativas a las próximas elecciones municipales y los correspondientes recursos para ello, no se ha tenido en cuenta dicha competencia y por el volumen de trabajo al que nos enfrentamos, difícilmente podamos dotar de personal y recursos para llevarla a cabo en este momento.

En consecuencia, de aprobar el superior una nueva competencia para esta Dirección, con todo respeto solicitamos que ello entre en vigencia para el proceso electoral de 2026 y que se nos dote del recurso humano con experiencia en dichas labores, a quienes se les ha encargado hasta la fecha.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Elévese con sus antecedentes al Superior para su valoración. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: No ha lugar al traslado de la competencia para inscribir medios de comunicación del Departamento Electoral del Registro Civil a la Dirección General del Registro Electoral. El intérprete autorizado de un tipo específico de normas, independientemente del método de interpretación que utilice, está limitado por los propios enunciados que se analizan. Las normas jurídicas, como es sabido, están expresadas en oraciones que contienen vocablos que pueden presentar algún grado de vaguedad o ambigüedad, como supuestos que justamente habilitan la citada capacidad interpretativa; sin embargo, también existen formulaciones jurídicas que, por su precisión en la estructura gramatical y por las palabras utilizadas (con alto grado de univocidad), no son interpretables o en las que la posibilidad de darse un sentido distinto a su comprensión literal es reducida.

El artículo 73 inciso g) de la Ley Orgánica del Registro Civil, en lo conducente, indica que “El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones: (…) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para la propaganda político-electoral de los partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código Electoral…”. Esa norma es una de atribución, de competencia o secundaria, según las diversas tipologías que existen sobre el particular; en otras palabras, el legislador atribuyó una potestad a una dependencia pública concreta, cumpliéndose el principio general según el cual la competencia siempre es un elemento reglado. Ese deber de otorgar las facultades vía norma es un derivado del principio de legalidad (numeral 11 constitucional) que, a su vez, se recoge en el ordinal 59.1 de la Ley General de la Administración Pública que señala “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.”.

Como puede observarse, la formulación utilizada en la referida Ley Orgánica es precisa, en tanto señala cuál es la dependencia específica de la institución que llevará el registro de los medios de comunicación y sus tarifarios, teniéndose limitado el margen de interpretación al respecto. Tómese en consideración que el Departamento Electoral es un reparto existente del Registro Civil, cuyas responsabilidades el legislador no reformó -ni tácita ni expresamente- con la promulgación del actual Código Electoral. Al revisarse el citado cuerpo normativo no se identifica ningún artículo que incida en la competencia de registro de medios, por lo que no es dable trasladarla.

El CDIR, basado en los argumentos del Departamento Legal, señala que el Código Electoral de 2009, al crear el Registro Electoral, centralizó en una dependencia específica lo relativo a la organización del proceso, premisa que es cierta, pero que no impide que otras oficinas institucionales también lleven a cabo actos que inciden en los comicios. De hecho, en el propio artículo 73 de se indica que el Departamento Electoral será el encargado de confeccionar los padrones registro, tarea que se vincula directamente con la función electoral, aunque, como es natural, es llevada a cabo por el Registro Civil. De aceptarse -sin ningún tipo de dimensionamiento- la referida tesis de las instancias asesoras técnicas, habría que entender que esa elaboración de padrones debería ser trasladada al Registro Electoral, consecuencia contraria a la lógica del sistema electoral costarricense cuyo diseño proviene, en lo que a los organismos electorales respecta, del propio texto político fundamental (el Registro Civil es un organismo electoral de raigambre constitucional).

Este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Constitución Política, es el intérprete exclusivo y obligatorio de las normas electorales; no obstante, esa atribución no puede ejercerse si la regla, como en este caso, es clara. En un Órgano Supremo, como lo es este, es fundamental ejercer con responsabilidad la autocontención, de manera que los actos que se lleven a cabo no desborden los límites normativamente establecidos para la institución, con el objetivo de no dislocar el orden interno y, de gran relevancia, de no afectar la división de Poderes.

La forma precisa en la que el numeral 73.g) de la Ley Orgánica de este Tribunal atribuyó al Departamento Electoral la competencia de registrar los medios impide una interpretación que varíe esa asignación de facultades. Eso sí, por las razones expuestas en el oficio de la Oficialía Mayor Electoral n.° DEL-1062-2018 (adjunto a los antecedentes de este acuerdo), las Direcciones Generales del Registro Electoral y de Estrategia y Gestión Político-Institucional, coordinarán con la Dirección General del Registro Civil para que, de ser posible, se apoye a la citada Oficialía con recurso humano capacitado para la adecuada atención de las solicitudes de inscripción de medios. ACUERDO FIRME.

A las once horas y treinta y ocho minutos terminó la sesión.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde