ACTA N.º
88-2024
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, con asistencia de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Antes de iniciar con el artículo primero, nada más saludar a doña Luz de los Ángeles y a doña Mary Anne. Esta semana tenemos Tribunal integrado solamente por mujeres Magistradas, así que muy bienvenidas.”
Interviene la señora Magistrada Retana Chinchilla: “¿Es la primera vez?”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “No, ya hemos estado otras veces.”
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A)
Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:
• Consulta legislativa del proyecto de “Ley para garantizar el acceso efectivo al documento de identidad a los adultos mayores mediante la reforma al artículo 94 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil”, expediente n.º 24.150.
• Consultas sobre clasificación de puestos en la Dirección General del Registro Civil.
C) Se
tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.°
87-2024, por excepción en tanto las señoras Magistradas Retana Chinchilla y
Mannix Arnold no participaron de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Modificaciones al Manual
Descriptivo de Clases de Puestos. Del
señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General
de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1729-2024
del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Esta Secretaría General, atendiendo a lo acordado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 4-2023, celebrada el 12 de enero de 2023 y mediante oficio n.° STSE-1635-2024, hizo de conocimiento de los personeros de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC) y del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), copia del oficio DE-1793-2024, con fecha del 31 de julio de 2024, suscrito por la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, en el que se propone modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.
Siendo que en el plazo otorgado a los personeros sindicales no se recibieron observaciones a lo indicado por la señora Mora Navarro, se somete la modificación referida a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que a bien tengan disponer.".
Se dispone: Aprobar las modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos, según lo indicado por la Dirección Ejecutiva en su oficio n.° DE-1793-2024. ACUERDO FIRME.
B) Encargo de funciones de la jefatura del Archivo Central y el Archivo del TSE. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1714-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficios RH-2042 y RH-2048-2024, por considerarse oportuno para un mejor servicio, me permito proponer los siguientes encargos de funciones:
1.- De la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, en la señora Adriana Mena Aguilar, Jefa del Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones, el 9 de setiembre de 2024, así como del 16 al 27 de setiembre de 2024.
2.- De la señora Adriana Mena Aguilar, Jefa del Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones, en la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, el día 13 de setiembre de 2024.".
Se dispone: Aprobar los encargos de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
C) Consulta de resolución de traslados de plazas a la Dirección General de Estrategia y Gestión Política-Institucional. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0073-STSE-2024 de las once horas del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante la cual literalmente manifiesta:
"El suscrito Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento, así como lo solicitado por el señor Gustavo Román Jacobo Director General de Estrategia y Gestión Político- Institucional, en oficios n.° DEGP-0080-2024 y DEGP-0093-2024, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar los siguientes traslados definitivos de puesto:
1- De la plaza n.° 45621, Asistente Administrativo 1, Oficinista 1, actualmente vacante en Departamento de Programas Electorales, a la Oficina de Comunicación Organizacional, a partir del 1.° de setiembre de 2024.
2- De la plaza n.° 370866, Técnico Funcional 1, Técnica en Diseño Gráfico, ocupada por la funcionaria Kandy Marín Sanabria, de la Oficina de Comunicación Organizacional al Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas, a partir del 1.° de setiembre de 2024.
Consúltese.".
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
D) Encargos de funciones de las jefaturas de la Sección de Infraestructura Tecnológica y en el Departamento Legal. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1750-2024 del 22 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y con sustento en el análisis efectuado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficios n.° RH-2046-2024 y RH-2055-2024, por considerarse oportuno para un mejor servicio público, me permito proponer los siguientes encargos de funciones:
1.- Del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura Tecnológica, en el señor Luis Andrés Camacho Montero, Administrador de Servidores en esa misma Sección, del 27 al 30 de agosto de 2024.
2.- Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, en el señor Vinicio Mora Mora, Subjefe de ese mismo departamento, del 6 al 12 de setiembre de 2024.".
Se dispone: Aprobar los encargos de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria de actualización al Padrón Nacional Electoral a julio de 2024. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Contralor Electoral a. i., se conoce oficio n.° CE-195-2024 del 22 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y para que por su digno medio se someta a consideración del Tribunal, me permito informar que mediante oficio n.° PE-110-2024 del 13 de agosto de 2024, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría Electoral los archivos con el resumen de las actualizaciones al Padrón Nacional Electoral, correspondientes al mes de julio, de conformidad con el siguiente detalle:
PADRÓN
NACIONAL ELECTORAL |
|
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL ANTERIOR |
3.645.379 |
TOTAL INCLUSIONES |
13.442 |
TOTAL EXCLUSIONES |
7.970 |
VARIACIÓN NETA |
5.472 |
PADRÓN NACIONAL
ELECTORAL DEL MES |
3.650.851 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
58.085 |
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.592.766 |
Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detalla en el documento adjunto, se cotejaron con los datos del SINCE, los generados por las Secciones de Análisis y Padrón Electoral, así como con los informes diarios extraídos del SICI sobre la producción diaria del centro de impresión de la Sección de Cédulas.
Además, esa información se corroboró con lo expuesto en el oficio n.° DGRC-0620-2024, del 14 de agosto de 2024, suscrito por el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, el cual fue conocido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 86-2024, celebrada el 20 de agosto de 2024, cuya verificación resultó satisfactoria.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A)
Propuesta de reforma al Reglamento del Archivo Central. Del señor
Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se
conocen oficios n.° DL-222-2024 del 24 de mayo de
2024 y DL-372-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante los cuales remite
propuesta de “Reglamento del Archivo Central del Tribunal Supremo de
Elecciones” y su posterior revisión, según indica.
Se
dispone: Aprobar conforme se propone. Emítase el respectivo
decreto de conformidad con el siguiente texto:
"EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
De conformidad con las atribuciones que le confieren
los artículos 9, 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ)
del Código Electoral.
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO CENTRAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene el objetivo de normar
la organización y funcionamiento del Archivo Central del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Artículo
2.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entiende
por:
1) Acervo Documental: Es el conjunto de documentos de diferentes formatos que se producen, reciben, gestionan y conservan en un archivo.
2) Archivo: Entidades o secciones de entidades donde se reúnen, conservan, clasifican, ordenan, describen, seleccionan, administran y facilitan los documentos textuales, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina, producidos por los individuos y las instituciones como resultado de sus actividades y que son utilizados por las dependencias institucionales y usuarios externos autorizados.
3) Archivo Central: Es el archivo que custodia, administra, conserva y facilita los documentos en cualquier soporte, que poseen valor administrativo, legal y/o científico cultural, que le son transferidos por los archivos de gestión de las diferentes unidades administrativas del TSE, de acuerdo con las vigencias definidas por el Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos. Asimismo, es la dependencia rectora del Sistema Institucional de Archivos. En el texto se entenderá AC.
4) Archivo Especializado: Es el archivo que custodia, administra, conserva y facilita los documentos que corresponden a funciones específicas de una o varias unidades administrativas.
5) Archivo de Gestión: Son los archivos de las unidades administrativas, proyectos, comisiones, programas y cualquier dependencia institucional. Forman parte del Sistema Institucional de Archivos y se encargan de reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la documentación que estas gestionan. Esta documentación se encuentra en trámite, es utilizada y consultada constantemente por las unidades productoras, así como por otras unidades administrativas de la institución y/o usuarios externos autorizados que la soliciten.
6) Archivo Histórico: Es el archivo en el que se custodian los documentos con valor científico cultural, que forman parte del patrimonio documental de la nación.
7) Ciclo vital / de vida del documento: Etapas sucesivas por las que atraviesan los documentos desde su producción hasta su eliminación o conservación temporal o permanente. Existen tres fases de archivos en las que se ubican los documentos durante su ciclo de vida: archivo de gestión, archivo central y archivo histórico.
8) Clasificación de documentos: Es la labor intelectual que consiste en agrupar jerárquicamente los documentos de un fondo mediante agregados o clases, desde los más amplios a los más específicos, de acuerdo con los principios de procedencia y orden original; para lo cual se identifican los tipos y series documentales, se evidencian las relaciones que existen entre ellos y se organizan en una estructura lógica, llamada cuadro de clasificación que refleja jerárquicamente dichas relaciones.
9) Comité Institucional de Selección y Eliminación de documentos: Órgano interno encargado de analizar y establecer la vigencia legal y administrativa de los documentos producidos y recibidos por las unidades administrativas del TSE. Somete a consideración de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, las tablas de plazos de conservación de documentos, para que se determinen las series documentales que poseen valor científico cultural. En el texto se entenderá CSED.
10) Comisión Nacional de Selección y Eliminación de documentos: Órgano que dicta las normas sobre la selección y eliminación de documentos, así como la conservación de los documentos históricos. Determina cuáles documentos tienen valor científico-cultural en las instituciones del Sistema Nacional de Archivos. En el texto se entenderá CNSED.
11) Conservación documental: Consiste en evitar, detener y reparar el deterioro y los daños de los documentos, utilizando la aplicación de métodos y técnicas de preservación y restauración.
12) Descripción documental: Consiste en elaborar una representación exacta del documento de archivo o de sus agrupaciones, mediante la recopilación, análisis, organización y registro de la información, que sirve para identificar, localizar y explicar los documentos, así como su contexto y el sistema que los ha producido.
13) Documento: Es todo testimonio material que puede ser escrito, gráfico, audiovisual o legible por máquina (requiere un equipo para hacerlo legible), que posee información y ha sido producido o recibido como resultado de las funciones y actividades de la institución. Además, se custodia con fines administrativos, jurídicos o investigativos (científicos y/o culturales).
14) Eliminación documental: Consiste en la destrucción de los documentos que han perdido su valor administrativo y legal, de acuerdo con las vigencias definidas por el CSED y que además carecen de valor científico cultural.
15) Facilitación documental: Consiste en poner a disposición de los usuarios internos y externos, de acuerdo con los procedimientos establecidos, los documentos que custodia el AC.
16) Fondo documental: Es la totalidad de documentos custodiados por una organización, producidos en el ejercicio de sus funciones.
17) Gestión documental: Es el proceso que abarca el ciclo vital del documento desde su producción hasta su eliminación o conservación temporal o permanente. Abarca las funciones y actividades que se realizan en una organización para garantizar la autenticidad, integridad, preservación y disponibilidad de los documentos que produce y recibe.
18) Oficina productora: Unidad administrativa que produce y/o recibe documentos.
19) Ordenación documental: Consiste en relacionar unos documentos con otros de acuerdo con un método establecido de antemano. Los métodos son: alfabético (onomástico, toponímico, asuntos o materias), cronológico, numérico, alfanumérico, geográfico.
20) Organización documental: Consiste en la clasificación, ordenación y descripción de documentos.
21) Reunión de documentos: Consiste en la acumulación sistemática de los documentos derivados de las funciones y actividades ejecutadas por las unidades administrativas, de acuerdo con los plazos y requisitos de transferencia que establece este reglamento.
22) Selección documental: Es el proceso intelectual y material de identificación y localización de las series documentales que han de ser conservadas o eliminadas según los criterios establecidos a través de la valoración.
23) Serie documental: Conjunto de unidades documentales de estructura y contenido homogéneos, producidas de manera continuada en el tiempo como resultado de una misma actividad y regulada por una norma o procedimiento. Ejemplos: Actas del Tribunal, expedientes de contratación administrativa, expedientes de personal.
24) Sistema Institucional de Archivos: Es el conjunto de archivos de una institución, compuesto por los archivos de gestión (incluyendo los especializados) y el Archivo Central como dependencia rectora. En adelante se entenderá SIA.
25) Soporte: Material sobre el cual se puede registrar, almacenar y recuperar información (tales como analógico, papel, electrónico).
26) Tabla de plazos de conservación de documentos: Instrumento en el que constan todos los tipos documentales producidos o recibidos en cada una de las unidades administrativas de la institución, en el cual se indican todas sus características, se fija el valor administrativo, legal y/o científico cultural, asimismo se establece si deben remitirse al AC y en qué momento hacerlo. Las tablas deberán ser sometidas a revisión del CSED cada cinco años.
27) Tipo documental: Unidad documental producida por un organismo en el desarrollo de sus funciones cuyo formato, contenido y soporte son homogéneos. Puede presentarse en forma individual (carta, circular) o compuesto (expediente).
28) Transferencia documental: Procedimiento por el que los documentos se remiten o trasladan entre fases de archivo a lo largo de su ciclo de vida, como resultado de la valoración, en la que se establecen, para cada serie, los plazos de permanencia en cada una de las fases.
29) Tribunal Supremo de Elecciones: En el texto se entenderá TSE.
30) Unidad documental: Unidad de análisis en los procesos de identificación y caracterización documental.
31) Usuario externo: Persona externa al TSE que requiere algún servicio del AC.
32) Usuario interno: Persona funcionaria del TSE que requiere algún servicio del AC.
33) Valor administrativo: Es el valor de los documentos cuando poseen vigencia administrativa y son utilizados para el trámite de los asuntos de las dependencias, principalmente para la toma de decisiones.
34) Valor científico-cultural (Histórico): Es el valor que tienen los documentos para dar testimonio de hechos, vivencias, tradiciones, costumbres, hábitos, valores, modos de vida o desarrollo económico, social, político, religioso o estético propio de una comunidad o nación y que son útiles para el conocimiento de su identidad. Este valor está implícito en el documento desde la fecha de su origen y no tiene caducidad.
35) Valor legal: Es el valor que tienen los documentos para probar y salvaguardar los deberes y derechos de las personas e instituciones.
36) Valoración documental: Es el proceso intelectual mediante el cual se analiza el valor administrativo, legal y científico cultural de los documentos en las diferentes etapas de archivo para determinar su conservación o eliminación de acuerdo con los procedimientos establecidos.
CAPÍTULO
II
Del Archivo Central del TSE
Artículo 3.- Normativa aplicable. El presente reglamento se regirá por la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.°7202, su Reglamento n.° 40554 y demás leyes vinculantes. En materia de valoración documental, el AC deberá acatar lo establecido en las resoluciones de la CNSED, y previa autorización del Tribunal, deberá aplicar las normas técnicas y resoluciones emitidas por la Junta Administrativa del Archivo Nacional.
Artículo 4.- Objetivo general. El objetivo general del Archivo Central es administrar el proceso de gestión documental institucional por medio del uso de técnicas archivísticas, innovación tecnológica, coordinación con las jefaturas institucionales y las personas encargadas de los archivos de gestión (incluidos los especializados), en apego a la normativa legal vigente y las normas de calidad, para salvaguardar el patrimonio documental institucional, ofrecer los servicios archivísticos solicitados por las personas usuarias internas y externas en forma oportuna, coadyuvar a la adecuada toma de decisiones por parte de la Administración y garantizar el acceso a los documentos por parte de los ciudadanos.
Artículo 5.- Funciones. El Archivo Central es la unidad administrativa o dependencia del TSE responsable del SIA encargada de emitir directrices con el fin de realizar una correcta producción, organización, administración, valoración, conservación, facilitación y disposición final de los documentos institucionales, durante las diferentes etapas del ciclo de vida de los documentos. Asimismo, es la dependencia que reúne, organiza, administra y facilita los documentos que le transfieren las demás unidades administrativas del TSE, de acuerdo con las vigencias definidas por el CSED. El AC realizará las funciones administrativas que le permitan desarrollar sus funciones sustantivas.
Artículo 6.- Funciones relacionadas con el acervo documental que custodia.
a) Planear, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el proceso de gestión documental de los documentos que se encuentran bajo su custodia.
b) Centralizar todo el acervo documental de las oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos definidos en las tablas de plazos de conservación de documentos.
c) Mantener técnicamente organizados todos los documentos que custodia.
d) Elaborar y actualizar instrumentos descriptivos (bases de datos) para los documentos que custodia.
e) Implementar acciones para garantizar la preservación de los documentos que custodia.
f) Consultar al CSED, en coordinación con las oficinas productoras de los documentos que custodia, cuando deba eliminar aquellos que hayan finalizado su vigencia.
g) Coordinar la eliminación de los documentos custodiados en el AC, que hayan cumplido su vigencia.
h) Digitalizar los documentos que custodia.
i) Atender consultas sobre los documentos que custodia, realizadas por las personas usuarias internas y externas.
j) Facilitar en calidad de préstamo a las personas usuarias internas, debidamente autorizadas, los documentos que custodia.
k) Requerir a las demás unidades administrativas, al menos una vez por mes, la devolución de los documentos que mantengan en préstamo con plazo vencido.
l) Transferir, a solicitud del Archivo Nacional, los documentos con valor científico cultural que posean más de veinte años de gestados, con sus respectivos instrumentos descriptivos.
m) Realizar labores de difusión de los documentos que custodia, con la finalidad de promover y generalizar la utilización de dichos documentos y comunicar a la sociedad el papel que desempeñan los archivos del SIA.
Artículo 7.- Funciones relacionadas con la rectoría del Sistema Institucional de Archivos.
a) Coordinar y supervisar el SIA, según lo establecido en el artículo n.° 34 del Reglamento ejecutivo a la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.° 7202.
b) Elaborar políticas, normas y directrices archivísticas para su aplicación por parte de las oficinas del TSE.
c) Dirigir y/o realizar inspecciones archivísticas en las diferentes unidades administrativas, de oficio o a solicitud de dependencias de control. Preparar los informes en los que se propongan las acciones de mejora correspondientes.
d) Dirigir diagnósticos archivísticos en las diferentes unidades administrativas y proponer acciones de mejora.
e) Elaborar diversos instrumentos archivísticos para uso de las unidades administrativas, tales como solicitudes de valoración parcial de documentos, tablas de plazos de conservación de documentos, instrumentos de descripción de documentos, herramientas de gestión documental, etc.
f) Brindar asesoría en el campo archivístico y de gestión documental a las unidades administrativas que así lo requieran.
g) Atender las consultas archivísticas realizadas por las unidades administrativas.
h) Desarrollar acciones para la normalización de la gestión documental institucional.
i) Brindar a las unidades administrativas, el servicio de digitalización de los documentos que ameriten este proceso de reproducción, a criterio del AC.
j) Eliminar los documentos producidos y recibidos por las oficinas, que hayan cumplido su vigencia administrativa y legal.
k) Coordinar y participar en acciones de capacitación para el personal encargado de la gestión documental en la institución.
l) Velar por el cumplimiento de las regulaciones y la normativa vigente relacionada con el quehacer archivístico y la gestión documental en la institución.
m) Investigar y buscar la solución a problemas que se presentan en el desarrollo de la gestión documental institucional.
n) Proponer investigaciones, proyectos, estudios y otras actividades propias del área de su competencia, que busquen la innovación y la mejora continua en el campo de la gestión documental.
o) Integrar el CSED, así como las comisiones institucionales que el Superior determine.
p) Representar a la institución en la Comisión Interinstitucional de Archivos Públicos y las comisiones externas en las que el Superior designe o la normativa lo indique.
q) Revisar periódicamente el acontecer archivístico nacional e internacional.
r) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo Nacional, cuando sea necesario.
s) Coordinar con el TSE y la Dirección General del Archivo Nacional la ejecución de las políticas archivísticas de la institución.
t) Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución.
u) Fomentar la realización de actividades tales como convenios y acuerdos de cooperación interinstitucional, con el fin de compartir conocimientos, experiencias y recursos en el campo archivístico.
CAPÍTULO III
De los documentos
Artículo 8.- Recepción de documentos. El AC recibirá debidamente organizados, mediante listas de remisión, los documentos que le entreguen las distintas unidades administrativas del TSE para su debida custodia, por los plazos que corresponda.
Artículo
9.- Plazos de ingreso de documentos. Los plazos de ingreso
de los documentos al AC estarán determinados por las vigencias que defina el
CSED en las tablas de plazos de conservación de documentos, las solicitudes de
valoración parcial de documentos y excepcionalmente según criterio de la jefatura
del AC.
Artículo 10.- Remisión de documentos. El AC comunicará a las oficinas, las fechas en que podrán entregar las remisiones de documentos, las cuales deben cumplir con los requisitos que establezca el AC. Las remisiones que no cumplan con estos requisitos serán devueltas con la prevención correspondiente.
Artículo 11.- Organización de documentos. El AC organizará los documentos que custodia de acuerdo con sus procedimientos internos, las regulaciones establecidas en la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.° 7202 y su reglamento ejecutivo.
Artículo 12.- Conservación de documentos. La conservación de los documentos que sean transferidos al AC se realizará de conformidad con los procedimientos internos y las regulaciones establecidas en la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.° 7202 y su reglamento ejecutivo.
Artículo
13.- Valoración y selección de documentos. La
valoración y selección de los documentos institucionales, se realizará de
conformidad con los procedimientos del AC, la normativa institucional en
materia de selección y eliminación de documentos, las regulaciones establecidas
en la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.° 7202 y
su reglamento ejecutivo, así como las resoluciones y acuerdos de la CNSED.
Artículo
14.- Eliminación de documentos. El AC realizará la
eliminación de los documentos institucionales que pierdan su vigencia legal de
conformidad con los procedimientos internos, la normativa institucional en
materia de selección y eliminación de documentos, las regulaciones establecidas
en la Ley del Sistema Nacional de Archivos n.° 7202 y
su reglamento ejecutivo, así como las resoluciones y acuerdos de la CNSED.
Artículo 15.- Facilitación de documentos. El AC facilitará la consulta de los documentos que custodia, a las personas usuarias internas y externas, excepto los que cuenten con alguna restricción legal y salvaguardando los datos sensibles que indica la Ley n.° 8968 Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Cuando los documentos que custodia el AC sean requeridos por órganos de control externos al TSE, el AC debe hacer de conocimiento a la oficina productora, la solicitud presentada, para que dicha dependencia sea la que entregue la documentación requerida.
Artículo 16.- Acceso restringido a documentos. Es responsabilidad de la unidad administrativa que remite documentación al AC, para su custodia, comunicar por escrito, al momento de la remisión, si los documentos cuentan con alguna restricción de acceso y, de ser así, la referencia expresa a la normativa en que se establece dicha restricción.
Si se omite lo indicado, la oficina que remite los documentos al AC estará autorizando implícitamente, para que facilite la consulta y/o reproducción de todos los documentos remitidos, a las personas usuarias internas y externas que los soliciten.
Artículo 17.- Documentos con datos sensibles. Es responsabilidad de la unidad administrativa que remite documentación al AC, para su custodia, comunicar por escrito, al momento de la remisión, si los documentos poseen datos sensibles especificando qué tipo de datos cuentan con esa condición.
En el caso de los documentos que la oficina productora reporta que poseen datos sensibles, cuando son solicitados al AC por una persona usuaria para consulta, se le indicará que debe gestionar la solicitud ante la oficina productora. Dicha oficina solicitará el préstamo del documento al AC, censurará los datos sensibles, sin afectar la integridad del documento, ni la información que contiene y lo facilitará al usuario para que lo consulte. Posteriormente realizará la devolución al AC del documento prestado.
Artículo
18.- Secuestro de documentos. Para el secuestro de documentos por parte de
autoridades judiciales, se procederá según lo establecido por el AC mediante el
procedimiento correspondiente.
Capitulo IV
Consulta de documentos
Artículo 19.- Personas usuarias internas. Las personas usuarias internas que requieran consultar documentos en custodia del AC, deberán hacer la solicitud por medio de la cuenta de correo electrónico del AC, según lo establecido en el procedimiento respectivo. En el caso de las personas usuarias que no pertenezcan a la oficina productora de los documentos, deberán indicar el objetivo de su consulta.
Artículo 20.- Personas usuarias externas. Las personas usuarias externas interesadas en consultar documentos en custodia del AC deberán gestionarlo ante esta dependencia, de forma escrita, de manera presencial o vía electrónica según lo establecido en el procedimiento respectivo, indicando el objetivo de su consulta.
Artículo 21.- Entrega de trabajo realizado. Las personas usuarias externas que consulten documentos administrados por el AC para realizar investigaciones académicas deberán entregar a este Archivo, una copia del trabajo realizado.
CAPÍTULO V
Préstamo de documentos
Artículo 22.- Condiciones para el préstamo. El AC facilitará sus documentos en calidad de préstamo, previa solicitud de las oficinas productoras, pero estos no podrán retirarse de la institución, salvo en los casos de exposición o secuestro por parte de autoridades judiciales, o bien con la autorización expresa del Tribunal, siguiendo los procedimientos establecidos por las autoridades competentes. No se facilitarán documentos en préstamo a personas funcionarias de oficinas distintas a la oficina productora de los documentos.
Artículo 23.- Plazo de préstamo. Los documentos serán prestados por un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de entrega. Cumplido este período, los documentos deberán ser devueltos al AC. En caso de ser requeridos por más tiempo, un día hábil antes de que se venza el plazo, la jefatura de la unidad administrativa correspondiente remitirá una solicitud de prórroga al AC, conforme a lo dispuesto en el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO VI
Política de Gestión documental
Artículo 24.- Política de gestión documental. El TSE contará con una política de gestión documental que establecerá las regulaciones generales para administrar la gestión documental institucional por medio de lineamientos que normalicen el ciclo de vida de los documentos, evidencien las funciones y actividades realizadas, garanticen la eficiencia de la gestión institucional y la conservación del patrimonio documental.
CAPÍTULO VII
Archivos de Gestión
Artículo 25.- Funciones de los archivos de gestión. Son funciones de los archivos de gestión las siguientes: reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la documentación gestionada por la unidad administrativa y que se encuentra en trámite, sometida a continua utilización y consulta por las mismas unidades u otras que la soliciten. Estas funciones se fundamentan en la ley n.° 7202, su reglamento ejecutivo, las resoluciones de la CNSED, la normativa emitida por Junta Administrativa del Archivo Nacional adoptada por el TSE y las regulaciones emitidas por el AC.
Artículo 26.- Transferencia de documentos. Los archivos de gestión, al menos una vez al año, deberán transferir sus documentos al AC, de acuerdo con las vigencias definidas por el CSED en las tablas de plazos de conservación de documentos de cada dependencia.
CAPÍTULO VIII
Del Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
Artículo
27.- En el TSE funcionará un Comité Institucional de
Selección y Eliminación de Documentos integrado por:
a) La jefatura del Departamento Legal
b) Secretario General del TSE, en calidad de superior administrativo de la institución
c) La jefatura del Archivo Central
d) La jefatura del Archivo del Registro Civil
e) La jefatura del Archivo del TSE,
O por quienes estos deleguen, siempre y cuando reúnan las mismas condiciones profesionales. Este Comité se regirá por su reglamento.
CAPÍTULO IX
Disposiciones generales
Artículo 28.- Normas generales de consulta y préstamo. El AC tendrá un área para facilitar la consulta de documentos, en la que las personas usuarias deberán acatar las disposiciones que este señale, amparadas en lo que establece la Sección IV del Reglamento Ejecutivo No.40554-C y los procedimientos internos que rigen la materia. Las personas usuarias de los documentos deberán asumir las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan en caso de desacatar las disposiciones señaladas.
Artículo 29.- Medidas por afectación de documentos. En caso de que una persona usuaria (interna o externa) afecte de algún modo un documento facilitado para consulta o préstamo por parte del AC, se procederá con los procedimientos administrativos y denuncias judiciales que correspondan.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo
30.- Carácter vinculante de directrices, recomendaciones y criterios emitidos
por el AC. Las directrices, recomendaciones y criterios
técnicos que comunique el AC a las unidades administrativas, son de carácter
vinculante y acatamiento obligatorio, salvo criterio superior.
Articulo 31.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento por parte de la persona funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, le podrá acarrear responsabilidad administrativa y ser sancionado de acuerdo con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, así como las demás disposiciones vigentes y aplicables en la normativa que rige la materia; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que conforme al ordenamiento jurídico le sea aplicable.
Artículo
32.- Derogatoria. Se deroga el “Reglamento del Archivo Central del
Tribunal Supremo de Elecciones”, aprobado por el TSE en la sesión n.° 10-2001 de 1 de febrero de 2001 y publicado en La
Gaceta n.° 53 del 15 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 33.- Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.". ACUERDO FIRME.
B) Criterio sobre la adopción
de normas para la elaboración de actas digitales.
De las señoras Kattya Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, y Adriana Mena Aguilar, Jefa del
Archivo del TSE, se conoce oficio n.° AC-064-2024 del
5 de julio de 2024, mediante el cual rinden criterio solicitado, según lo
acordado en sesión ordinaria n.° 67-2024 del 25 de
junio de 2024, referente a la adopción de normas para la elaboración de actas
digitales.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. En lo sucesivo, el Archivo Central será la dependencia responsable de analizar las Normas técnicas emitidas por el Archivo Nacional y determinar su aplicación a nivel institucional. ACUERDO FIRME.
C) Estudio administrativo para transformar puesto de la Sección de Actos Jurídicos. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-1901-2024 del 14 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En acatamiento a lo acordado por el Superior, comunicado mediante oficio n.° STSE-0563-2024, de fecha 5 de marzo de 2024, en el que dispuso: “Tener por rendido el informe, procedan las direcciones concernidas con la atención de lo necesario para concretar la readecuación solicitada. Hágase del conocimiento del funcionario gestionante”, se envía el presente estudio administrativo, para el análisis correspondiente. Cabe señalar que tiene como objeto transformar el puesto n.° 382436, perteneciente a la Sección de Actos Jurídicos, según se detalla en las siguientes conclusiones y recomendaciones:
7. Conclusiones de la Dirección Ejecutiva
7.1 El estudio administrativo llevado en la Sección de Actos Jurídicos, comprende la dotación de un recurso profesional que colabore directamente con la modificación y depuración en la base de datos institucional de los registros de hechos vitales y civiles, mediante la aplicación de resoluciones de ocursos solicitados por las personas interesadas, para ello se plantea transformar el puesto n.º 382436 de la clase Asistente Administrativo 1 a la clase Asistente Funcional 3, dicho al momento de efectuado el presente estudio se encuentra vacante.
7.2 Se pudo determinar, de acuerdo con las tareas detalladas en el “Cuestionario para la definición de puestos” que las funciones que se pretenden endosar al cargo n.º 382436, efectivamente corresponden a una clasificación superior y que concuerdan con la descripción del puesto Asistente en Servicios Registrales Civiles, de la clase Asistente Funcional 3, por cuanto se encuentran contenidas en ese perfil, aspecto que fue confirmado por el Departamento de Recursos Humanos al emitir su criterio técnico.
7.3 El criterio técnico vertido por el Departamento de Recursos Humanos, establece que, de conformidad con los resultados del análisis efectuado del puesto n.° 382436, se concluye que es factible su transformación de Oficinista 1 a Asistente en Servicios Registrales Civiles perteneciente a la clase ocupacional de Asistente Funcional 3, lo que necesariamente propicia sea transformado.
7.4 En virtud de que el puesto n.° 382436, forma parte de las plazas de reserva para personas con discapacidad y se comprueba que el gestionante cumple con las características y requisitos para ocupar el puesto, es viable su traslado.
8. Recomendaciones de la Dirección Ejecutiva
8.1 Que se transforme el puesto n.°382436, de manera que pase de su clasificación actual Asistente Administrativo 1, al cargo de Asistente Funcional 3, lo que cuenta con el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, y a lo que se le daría contenido presupuestario con cargo al disponible de la coletilla 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” del subprograma 850-01; para esto, la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones y el Departamento de Recursos Humanos, deberán preparar el proyecto de redacción de la resolución respectiva, para que se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a efecto de que a esta modificación se le dé contenido económico, de manera que pueda regir a partir del 1° de setiembre de 2024.
8.2. Que el Departamento de Recursos Humanos y la Dirección General del Registro Civil, procedan con lo correspondiente para gestionar el traslado de la persona funcionaria al puesto según corresponda.
8.3 Que el Departamento de Recursos Humanos en un periodo de un año proceda a brindar seguimiento ocupacional al puesto n.º 382436.
8.4 Que la Dirección Ejecutiva, tome nota para los efectos de la actualización de la Relación de Puestos.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. ACUERDO FIRME.
D) Informe sobre autorización
para inscribir al Tribunal Supremo de Elecciones en el “Programa L” del Banco
de Costa Rica. Del
señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento
Legal, se conoce oficio n.° DL-380-2024 del 22 de
agosto de 2024, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en
el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 84-2024, celebrada el 13 de
agosto de 2024, rinde informe sobre la autorización para inscribir al Tribunal Supremo
de Elecciones en el “Programa L” del Banco Central de Costa Rica y, con
fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:
"V. Conclusión
De la revisión y análisis de la propuesta, este despacho, desde la perspectiva legal considera que el documento sometido a consulta se encuentra ajustado al marco normativo aplicable y no modifica, contraría o invade competencias o disposiciones vigentes a lo interno de la institución, por lo que en este sentido no tiene observación u objeción alguna al texto en los términos propuestos, siendo en todo caso que, el manejo y alcance de la aplicación de las medidas pretendidas, son aspectos de naturaleza financiero contable propios del giro competencial de la Contaduría Institucional.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge y, en virtud de lo cual, se autoriza la participación de estos organismos electorales en el programa indicado. ACUERDO FIRME.
E) Consultas sobre
clasificación de puestos en la Dirección General del Registro Civil. Del señor Jeffrey Salazar Montero, funcionario de
este Tribunal, se conoce nota del 26 de agosto de 2024, mediante el cual
realiza varias consultas a raíz de la clasificación de puestos en la Oficialía
Mayor del Departamento Electoral del Registro Civil.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse dentro del plazo de cinco días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Solicitud de información
para atender proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Del señor Arnoldo André Tinoco, Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, se conoce oficio n.°
DM-DJO-2318-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual se refiere a la
petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
por un ciudadano y, para lo cual, solicita un informe detallado en relación con
lo alegado por la parte peticionaria, junto con la documentación de respaldo que
se estime pertinente.
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta, pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. ACUERDO FIRME.
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “¿El plazo era de varios meses?”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Sí, correcto. Ya don Andrei lo está trabajando.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Han venido tres anteriormente. Los anteriores son por cambio de sexo, porque los menores de edad no pueden, no me acuerdo el tercero, si eran los apellidos. Este es un poco diferente.”
Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Es por el nombre en sí.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Es importante sí, para lo que hemos avanzado.”
Interviene la señora
Magistrada Mannix Arnold: “Lo preguntaba porque, después me acordé, si esto
tenía plazo suficiente por el hecho de que Andrei esté afuera esta semana, que
no es tan apremiante. Pero si le da tiempo bien.”
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “ley para facilitar el proceso
de resolución de denuncias por beligerancia política y cancelaciones de
credenciales de funcionarios de elección popular”, expediente n.° 24.205. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área Legislativa IV del Departamento de Comisiones
Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-0154-2024 del 16 de agosto de 2024, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales (Exp. N°23.949), en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.°24.065 [sic] “LEY PARA FACILITAR EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE DENUNCIAS POR BELIGERANCIA POLÍTICA Y CANCELACIONES DE CREDENCIALES DE FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
el plazo de ocho días hábiles que vence el 30 de agosto 2024 y, de ser
posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal
97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la
Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa
opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a
una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los
que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto
del proyecto. El proyecto de ley n.°
24.205 aspira a positivizar, mediante su inclusión en el Código Electoral, la
Sección Especializada de este Tribunal que tramita y resuelve -en primera
instancia- los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria
n.º 49-2024 del 7 de mayo de 2024, atendió la consulta legislativa que, en su
momento, formuló la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político y
Electoral del Estado (Comisión Especial de Reformas Electorales, n.° 23.949) sobre este proyecto de ley n.º 24.205.
Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio sustancial en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció, lo procedente es reproducir a las señoras y a los señores legisladores la respuesta que se brindó:
“Este Tribunal, en atención a la obligación prevista en el artículo 12 inciso m) del Código Electoral y con el fin de colaborar en la labor legislativa, recibió las inquietudes de la diputada promovente en punto a mejorar los procesos de administración de Justicia Electoral, puntualmente en lo relativo a la resolución de las denuncias por beligerancia política y de las gestiones de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular.
Entendiendo la intención de la señora legisladora de adecuar el marco jurídico costarricense a las exigencias convencionales, la institución asesoró y coadyuvó en el planteamiento de la iniciativa, tal y como se indica en su exposición de motivos.
La reforma propuesta reconocería legalmente un órgano que ya integra la jurisdicción electoral y que su inclusión es fundamental para cumplir con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; en consecuencia, la aprobación de este expediente legislativo es jurídicamente necesaria.
A continuación, se detallan las razones que fundamentan nuestro apoyo a la lege ferenda.
a) El TSE como juez especializado de la República. El constituyente originario, a partir de lo dispuesto en los artículos 9, 99, 100, 101 y 103 de la Constitución Política, diseñó un modelo según el cual los asuntos de naturaleza electoral estarían en manos de un órgano permanente, especializado, autónomo y cuyas decisiones no son revisables en otras sedes que no sean la propia electoral.
Para lograr ese cometido, el artículo 102 de la
Carta Fundamental dotó al Tribunal de atribuciones de distinta naturaleza: la
de máximo órgano de la administración
electoral (incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 9), la de juez electoral de la República (incisos 4º y 5º) y, finalmente, la
de intérprete (supremo y exclusivo)
de las normas electorales de cualquier naturaleza (inciso 3°), sin perjuicio de
que esas atribuciones pueden ser ampliadas por el legislador ordinario (inciso
10º).
Precisamente, para que el rol de juez electoral se cumpliera adecuadamente y a pesar de que el TSE no forma parte del Poder Judicial, el artículo 100 de la Constitución Política le exige a sus Magistrados “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte”. En esa virtud y al tratarse de un órgano que administra justicia electoral, no cabe duda que el TSE en el ejercicio de la jurisdicción electoral actúa como juez de la República.
En el Título V del Código Electoral se reguló, en el plano legal, una jurisdicción especializada y concentrada que encuentra su razón de ser en la resolución de los conflictos derivados de las actividades político-electorales y de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Esos conflictos se dilucidan a través de los procesos contencioso-electorales previstos en los artículos 220 y siguientes del Código Electoral, dentro de los cuales figuran las denuncias por parcialidad o beligerancia política y las cancelaciones de credenciales de funcionarios de elección popular, que culminan con la emisión de sentencias que pasan a tener autoridad de cosa juzgada material.
Véase que
para reafirmar esa competencia de juez en materia electoral, el mismo Código
Electoral, en su artículo 284, establece que “La desobediencia o el
incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las órdenes o los
acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus atribuciones
constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral, constituye el
delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las
medidas que se tomen para hacerlos cumplir.".
Sobre esa línea, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en indicar que “… el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo…” (ver, entre otras, la sentencia n.º 624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010) (el resaltado no corresponde con el original).
El carácter jurisdiccional del citado tipo de procesos (denuncias por beligerancia y cancelación de credenciales) es fundamental, habida cuenta que el diseño constitucional nacional establece que el TSE es un órgano de administración de Justicia Electoral uniinstancial, circunstancia por la que, como se verá, si no se toman las medidas internas podría generarse responsabilidad internacional por una eventual transgresión al Derecho Convencional.
La creación de la Sección Especializada es la acción diligente, tuitiva y que se corresponde con el ideal constitucional de mantener la función electoral protegida de las injerencias de otros titulares públicos que este Tribunal promovió para armonizar el componente axiológico del Derecho de la Constitución (favorable a la autonomía del Órgano Electoral) y las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en punto a mecanismos ágiles y sencillos para reexaminar un fallo desfavorable.
Ese carácter de órgano jurisdiccional especializado es lo que permite que el diseño constitucional costarricense se avenga con el parámetro convencional, puesto que, en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el principio de jurisdiccionalidad, según el cual la remoción de representantes popularmente electos -lo cual podría darse por beligerancia política o por un proceso de cancelación de credenciales- solo es posible si tal determinación la adopta una instancia jurisdiccional, como lo es esta.
El constituyente (en el artículo 102.5) y el legislador (en el título V del Código Electoral) asignaron a este Órgano las facultades para tomar decisiones sancionatorias que, en algunos escenarios, impactan a funcionarios de elección popular, normas de atribución que se emitieron con base en el parámetro constitucional que, como se insiste, reconoce a las Magistraturas Electorales el carácter de jueces y juezas especializados en los actos vinculados al sufragio.
b) La autonomía de la función electoral, prevista constitucionalmente, impide que otra sede revise lo resuelto por el TSE en procesos contencioso-electorales, por lo que la existencia de la Sección Especializada es fundamental. De acuerdo con el diseño constitucional, este Tribunal en el ejercicio de su función electoral, como se indicó en el apartado anterior, goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, sobre las diferentes modalidades del contencioso electoral (artículo 220 del Código Electoral).
Como parte de ese ámbito jurisdiccional le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, a saber: la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular y las denuncias por parcialidad o beligerancia política. Tratándose de estas últimas, como se ha insistido, la propia Constitución Política le otorga la potestad a este Órgano Electoral investigarlas y sancionarlas.
Sobre ese punto, el artículo 102 inciso 5) de la carta política señala:
“Artículo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
(…)
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. (…)” (subrayado no es del original).
Por otra parte, el artículo 103 de Constitución Política establece:
“Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.” (el resaltado no corresponde al original).
Esa última disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como se aprecia, la estructura de la norma es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su comprensión no debe darse únicamente a partir del significado de las palabras, sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto.
En aras de precisar esos elementos, conviene destacar -al menos- dos intervenciones de los diputados constituyentes. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:
“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el subrayado no es del original; acta n°. 49 del 5 de abril de 1949).
La segunda alocución que corresponde destacar se dio en la sesión celebrada el 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76); en esa oportunidad y con motivo de una participación del diputado Gamboa Rodríguez -respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones de este Tribunal- se puso de manifiesto, por parte del representante Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se argumentó:
“Se discutió luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro, por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se aprobó.” (subrayado no es del original).
No cabe duda que en la mente del constituyente originario estaba la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás Poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias.
Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas, la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones de esta Autoridad pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la citada función electoral (artículo 95 de la Constitución Política).
Conviene señalar que ese especial diseño constitucional ha permitido que Costa Rica sea una de las democracias más longevas de la región y que sus procesos electorales tengan altas calificaciones en prestigiosos índices mundiales como el Electoral Integrity Proyect (Proyecto de Integridad Electoral). Sin perjuicio de ello, también debe reconocerse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha variado la concepción de importantes referentes jurídico-conceptuales como lo es el debido proceso, siendo relevante, para el proyecto que nos ocupa, la obligación de que los Estados contemplen en sus ordenamientos formas eficaces para que las personas tengan la posibilidad de controvertir decisiones jurisdiccionales que les afectan.
Costa Rica, entonces, se encuentra en una encrucijada: tiene un modelo de Administración de Justicia Electoral -separado del Poder Judicial- en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos (no siendo posible discutirlos en otras sedes) y, por otra parte, tiene el deber de prever mecanismos para la revisión de tales sentencias.
En otros momentos, varios han sido los intentos jurisprudenciales de otras sedes por desconocer la filosofía constitucional y sujetar las sentencias electorales a la revisión de tribunales ordinarios como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa; empero, eso no resulta posible por lo ya expuesto y porque si el constituyente así lo hubiera querido no se habría aprobado el referido artículo 103.
Ante ese panorama, la respuesta posible para armonizar los principios y los valores constitucionales (se insiste, favorables a la autonomía de la función electoral) con las exigencias convencionales es la de crear -a lo interno de la jurisdicción electoral- una forma en la que se puedan revisar las sentencias dictadas en procesos sancionatorios, sin que para ello sea necesaria la intervención de otro órgano del Estado. Tal solución no conlleva la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de estos Organismos Electorales, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado, con independencia de cualquier otra instancia estatal y desdoblado en dos instancias compuestas de forma distinta, revise sus propias resoluciones.
De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la Justicia Electoral, cumpliéndose una obligación que, como se verá en el siguiente apartado, es inexcusable.
c) Todos los órganos jurisdiccionales e instancias administrativas de los países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben realizar un control de convencionalidad y la positivización de la Sección Especializada es manifestación de ello. En el apartado anterior se hacía ver la necesidad de que Costa Rica, pese a su muy especial diseño institucional, cumpliera con el parámetro convencional, pues –como firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– tiene obligaciones que ha contraído frente a otros Estados, estándole vedado alegar su derecho interno para no cumplir con los compromisos internacionales (artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, ratificada por Ley n.º 7615 del 29 de agosto de 1996).
Más allá de una directa aplicación del principio pacta sunt servanda, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión de intérprete autorizado de la citada convención, ha establecido -en sus precedentes- que todos los Estados están en la obligación de aplicar un control de convencionalidad por intermedio de sus instancias administrativas y judiciales. Puntualmente, en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile (en la que por vez primera se refiere a tal tipo de control), el Órgano Jurisdiccional de tutela de las Américas indicó:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (párrafo 124).
Sobre esa misma línea argumentativa, la referida Corte Interamericana, al ampliar el desarrollo conceptual del control de convencionalidad, en la resolución del caso Trabajadores cesados del Congreso vs Perú, consideró:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.” (consideración 128).
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el control de convencionalidad es una obligación para los órganos jurisdiccionales y administrativos de los países signatarios de la citada Convención Americana, debiéndose ejercer de oficio y dentro del marco de las competencias de cada juez interno.
En relación con ese último punto, la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 2013-04491 de las 16:00 horas del 3 de abril de 2013, razonó:
“De esta doctrina, cabe resaltar dos cuestiones relevantes, que son las siguientes: a) El control de convencionalidad debe ser ejercido, incluso, de oficio, aunque las partes intervinientes no lo hayan instado o requerido y b) al ejercer el control de convencionalidad, los jueces y Tribunales Constitucionales, gozan del “margen de apreciación nacional”, por cuanto, como se indicó en el caso Trabajadores cesados del Congreso c/. Perú de 2006, el control de convencionalidad debe ser ejercido “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”, circunstancia que obliga a considerar de manera sistemática el ordenamiento jurídico, sea como un todo que tiene plenitud hermética, para poder concluir si una norma nacional infringe o no el parámetro de convencionalidad; consecuentemente, no pueden hacerse análisis aislados como si el ordenamiento jurídico estuviere constituido por compartimentos estancos o segmentados. Cabe destacar que el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado que permite la convergencia y armonización del derecho nacional y del interamericano, estableciendo un umbral de convergencia que permite superar la relatividad de las tradiciones jurídicas nacionales.”.
A la luz de los precedentes internacionales y nacional antes transcritos, este Tribunal estima que la mejor forma de armonizar el Derecho Interno con el Internacional de los Derechos Humanos es reconocer la existencia, dentro de la propia jurisdicción electoral, de la Sección Especializada como un órgano de instancia.
Como se hizo ver en las consideraciones del reglamento que creó la Sección Especializada (que ahora se aspira a incorporar en la ley electoral), la progresividad en la tutela de los derechos humanos, la especial independencia que otorgó el constituyente originario a este Tribunal y el obligado control de convencionalidad, tornaron necesaria la armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a fin de mejorar, en la Justicia Electoral, los mecanismos para que un fallo desfavorable pudiera ser revisado por jueces distintos a los que emitieron la primera resolución.
La citada Sección se constituye en ese grupo de jueces electorales a quienes les corresponde conocer, en primera instancia, de todos los asuntos contencioso-electorales que pudieran culminar en una sanción, como lo son la destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos (en el caso de las beligerancias políticas) o la supresión de la credencial (tratándose de los funcionarios de elección popular). En esa lógica, la resolución dictada por tal órgano jurisdiccional puede combatirse, por cualquiera de los interesados, ante el Pleno propietario de este Tribunal, garantizándose –de esa manera– la tutela judicial efectiva a los ciudadanos parte de ese tipo de procesos.
De hecho, si se hace un análisis sistemático del proyecto se puede observar que la intención legislativa es reconocer la existencia de una instancia integrada por jueces electorales distintos a los que conocerían de un eventual recurso, con el fin de mejorar el estándar de protección. Los funcionarios y los eventuales actores de denuncias contra ellos tendrán habilitada la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración que permita un amplio reexamen de la cuestión por Magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia, tal y como lo exige el bloque de convencionalidad (artículo 25 de la repetidamente mencionada Convención Americana).
La Sección Especializada no genera una variación del objeto competencial de este órgano ni la designación de funcionarios a los que no se haya encomendado la tarea de administrar Justicia Electoral, únicamente comporta el desdoblamiento del mismo órgano (TSE) en dos instancias diversas para honrar compromisos internacionales y, a la postre, para garantizar de mejor manera los derechos fundamentales de la ciudadanía.
La repetidamente citada Sección Especializada fue creada por Reglamento de este Tribunal en 2016, precisamente con base en las consideraciones que han sido expuestas y emulando al Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, emite reglamentos para normar la competencia territorial e incluso para especializar juzgados según el personal disponible por circuito y materia, sin que ello suponga una transgresión al Derecho de la Constitución; los tribunales penales están previstos en la ley, pero cuántos habrán, la delimitación espacial de su ámbito de acción e incluso las facultades de los juzgadores que laboran en instancias de turno extraordinario son parte del funcionamiento interno de la respectiva jurisdicción (para ilustrar el punto, puede consultarse el artículo IX del acta de la sesión de Corte Plena del 18 de octubre de 1990 denominado "Competencia de los funcionarios penales de San José de turno extraordinario", así como el artículo XV de la sesión Nº 28-08 celebrada el 25 de agosto del 2008, en el que ese mismo órgano colegiado de gobierno judicial creó el Tribunal Penal de Flagrancias).
La Ley Orgánica del Poder
Judicial, que este Tribunal entendió de aplicación supletoria para la creación
de la Sección Especializada, señala que se pueden “Refundir
dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede,
fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en
consideración el mejor servicio público.” (resaltado es propio, artículo 59
inc.16).
La Sección es una división del mismo Tribunal que a la que se le fijó una competencia material específica justificado en que, como debe reiterarse, el Derecho Convencional exige la existencia de una vía para la revisión efectiva -por jueces distintos- de los fallos aflictivos de derechos, lo cual no se prevé en el diseño constitucional original de la jurisdicción electoral, por el momento histórico de promulgación de nuestro Texto Político Fundamental.”.
Importa subrayar que, recientemente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de la creación reglamentaria del órgano jurisdiccional electoral que se ha venido comentando, determinó que la existencia de esa instancia es constitucionalmente legítima (voto n.° 2024-023861), razón adicional para positivizarla en una ley en sentido formal y material. Esa decisión legislativa vendría a consolidar la mejora en el estándar jurídico patrio que, en esta materia, se ha ido conquistando.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno no objeta el proyecto de ley que se tramita en el
expediente legislativo n.° 24.205. ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley para fortalecer la
representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”, expediente n.° 23.884. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CE23949-0205-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales (Exp. N°23.949), en virtud de la moción aprobada en la Sesión N.°14, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.°23.884 “LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 30 de agosto 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal
97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la
materia electoral”, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su
criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa
opinión, “se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin
embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular,
solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal
estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La
iniciativa sometida a consulta resulta ser un texto sustitutivo a la versión
original del proyecto de ley n.º 23.884 sobre el cual, en su versión original,
ya esta Autoridad Electoral ya se había pronunciado (ver acta n.º 94-2023 del
10 de octubre de 2023). En resumen, la propuesta legislativa aspira a modificar
varios artículos del Código Electoral (ley n.° 8765),
con el fin de fortalecer la representatividad e institucionalidad de los
partidos políticos.
III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal, al revisar el contenido de la nueva propuesta, concluye que el texto sustitutivo mantiene -en esencia- las mismas reglas que contenía la versión original del proyecto, iniciativa que, como es sabido, fue construida por este Órgano Constitucional.
Los cambios introducidos por las señoras y los señores legisladores, por intermedio de su legítimo derecho de enmienda como representantes populares, varían aspectos que no desvirtúan el objetivo de la lege ferenda: robustecer esas agrupaciones como interlocutores privilegiados del diálogo político.
En resumen, la Asamblea Legislativa aumentó el número mínimo de ciudadanos que deben estar presentes en el acto constitutivo de un partido, por encima de la cantidad de personas que había sugerido este Pleno para esos efectos; además, precisó que, si el Comité Ejecutivo Superior es destituido o renuncia (según la nueva facultad que tendría el órgano colegiado máximo para remover a esos personeros), debe elegirse a los nuevos miembros en el plazo de un mes. Adicionalmente, se introdujo una causal (distinta de las recomendadas por esta Autoridad Electoral) de desinscripción de los partidos políticos: la no participación en dos procesos comiciales consecutivos, salvo que se tenga a algún militante en el ejercicio de un cargo de elección popular.
Esas incorporaciones, a criterio de esta Magistratura Electoral, enriquecen el proyecto y apuntan en la misma dirección que el texto base: vigorizar a las agrupaciones políticas, por intermedio de reformas que mejoren su representatividad interna e institucionalidad, al tiempo que se minimicen los espacios normativos favorables a lo que se ha conocido como “partidos zombis” o “partidos taxi”.
IV.- Conclusión. Este Tribunal Supremo de Elecciones avala
plenamente el texto sustitutivo del expediente número 23.884. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del
proyecto de “Ley para garantizar el acceso efectivo al documento de identidad a
los adultos mayores mediante la reforma al artículo 94 de Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil”, expediente n.º 24.150. De
la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPASOC-0727-2024 del 26 de agosto de 2024, mediante
el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud de moción aprobada, dispuso consultar el criterio del texto dictaminado del Expediente N.º 24.150, “LEY PARA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO AL DOCUMENTO DE IDENTIDAD A LOS ADULTOS MAYORES MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 94 DE LA LEY 3504, LEY ÓRGANICA [sic] DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, DEL 10 DE MAYO DE 1965”, cuyo texto me permito copiar de forma adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 6 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 30 de agosto de 2024- pase a los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 29 de agosto de 2024. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 6 de setiembre de 2024. ACUERDO FIRME.
A las once horas y cuarenta y dos minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Mary
Anne Mannix Arnold |