ACTA N.º 87-2024
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas y veintidós minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Buenas tardes. Antes de pasar al artículo primero, sobre el orden del día y actas anteriores, quería nada más, para que conste en actas, agradecerles la autorización que me dieron para poder acudir hoy a la reunión de coordinación, en anti corrupción, que convocó el señor Ministro de Justicia, es el responsable ante el Procurador de la Ética, eso sí nos llevó una buena parte de la mañana y fue un acuerdo que ustedes tuvieron a bien autorizar. Lo mismo, a la una de la tarde, teníamos la reunión extraordinaria virtual de la Asociación de Magistradas Electorales de las Américas, en preparación de la reunión ordinaria de República Dominicana, ahora a fines de setiembre, en realidad octubre. De manera que es la razón por la cual estamos sesionando a esta hora.”
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.
B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 86-2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario del señor Elías Chaves Sánchez. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1958-2024 del 12 de agosto de 2024, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por el señor Elías Chaves Sánchez, destacado en la Sección de Ingeniería y Arquitectura, con la cual solicita que se le conceda prórroga a la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta, según las razones y condiciones que expone.
Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos, con vigencia hasta el 24 de febrero de 2025. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario del señor Óscar Roldán Abellán. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2030-2024 del 13 de agosto de 2024, mediante el cual remite a consideración nota suscrita por el señor Óscar Roldán Abellán, destacado en la Sección de Ingeniería y Arquitectura, con la cual solicita que se le conceda prórroga a la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta, según las razones y condiciones que expone.
Se dispone: Denegar la prórroga de la licencia sin goce de salario, conforme a lo indicado por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe respecto del proceso de consultas sobre el Acuerdo de Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) con el Ministerio de Comercio Exterior. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor, se conoce oficio n.° DE-1868-2024 del 9 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiestan:
"El pasado 19 julio de los corrientes, tras la designación realizada por este Tribunal según oficio n.° STSE-1433-2024, de fecha 1 de julio de 2024, como punto de contacto para atender la solicitud del Ministerio de Comercio Exterior relacionada con el proceso de consultas sobre el Acuerdo de Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), nos permitimos informar que se mantuvo una reunión con la señora Leonor Obando, Coordinadora de Compra Pública de la Dirección General de Comercio Exterior, de ese Ministerio y el señor Juan Carlos Sánchez, asesor de esa misma División. Durante el evento, se ofreció una breve introducción sobre el Acuerdo, sin que con ella se lograse tener mayor conocimiento de fondo. Ese mismo día, a fin de brindarnos más información, se remitió vía correo electrónico, la documentación que se detalla a continuación, con la intensión de que se externe criterio sobre la eventual adhesión de este Tribunal a dicha negociación.
•Texto del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
•Presentación con datos sobre el proceso de incorporación al ACP.
•Tabla de Excel con las licitaciones reportadas del TSE en el periodo 2022-2023 (las licitaciones cubiertas por los umbrales están en color amarillo).
No obstante, por tratarse de un asunto de decisión Superior, del que no se tiene mayor conocimiento y además es complejo; para el que no se cuenta con antecedentes y no se sabe si en el pasado este Órgano Electoral formó parte de algún otro acuerdo de esa misma naturaleza, se considera pertinente la conformación de un equipo interdisciplinario de trabajo en el que se incluya al Departamento Legal, la Dirección Ejecutiva y sus dependencias, así como cualquier otra unidad o representante que el Tribunal considere pertinente, a fin de determinar la conveniencia y alcances que una eventual firma de adhesión pueda conllevar.
Sobre el particular es importante mencionar además, que no se tiene conocimiento, hasta este momento, de algún pronunciamiento al respecto por parte de la Dirección de Compras Públicas del Ministerio de Hacienda, ente rector en la materia, lo que agudiza la necesidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo y pormenorizado del ofrecimiento, toda vez que, es necesario, como se indicó, conocer, valorar y determinar sus alcances y posibles consecuencias en los procesos de contratación pública que se aplican, con la finalidad de ofrecer al Superior un mejor insumo, de forma tal que le permita tomar una decisión al respecto.".
Se dispone: Aprobar la integración del equipo interdisciplinario conforme se propone, con participación del Departamento Legal y de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Informe Técnico del Estudio Administrativo Integral de la Sección Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-1800-2024 del 1.° de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos administrativos correspondientes, y de conformidad con la programación de labores de esta Dirección Ejecutiva, remito adjunto Informe Técnico ATSE relativo al “Estudio Administrativo Integral del Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones”, cuyas conclusiones y recomendaciones se consignan de seguido.
4. CONCLUSIONES
4.1. La labor que lleva a cabo el Archivo del TSE resulta esencial para la gestión adecuada del fondo documental administrativo, electoral e histórico del Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de salvaguardarlo, organizarlo, conservarlo y ponerlo a disposición de las personas usuarias con lo que promueve a su vez, el acceso a la cultura a través de la consulta del patrimonio documental en forma de igualdad y libertad.
4.2. Se confirma la necesidad de definir una nueva estructura organizativa para la Sección Archivo del TSE y aplicar ajustes ocupacionales a los puestos que la conforman, en función de las exigencias y responsabilidades que demandan su puesta en operación.
4.3. Se hace necesario dotar a la Sección Archivo del TSE, de un recurso que colabore con su jefatura en la ejecución de labores profesionales, técnicas y de carácter asistencial, propias de la gestión administrativa que corresponde al total de dependencias institucionales, tales como la elaboración, actualización y seguimiento del Plan Operativo Anual (POA), manuales de procedimientos, Sistema de Control Interno, Sistema de Identificación, Valoración y Administración de Riesgos (SIVAR), entre otros.
4.4. Es preciso que el diario quehacer y las labores técnicas archivísticas programadas, se ejecuten ininterrumpidamente, de igual modo, que se facilite la carrera administrativa a lo interno del Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que algunos de sus puestos deben considerarse para recargo de funciones. considerarse para recargo de funciones.
5. RECOMENDACIONES
5.1. Aprobar el organigrama suplementario y organigrama de puestos de la Sección Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones que se detallan en figuras n.°8 y n.°9 del presente informe. Con lo que se estaría formalizando su estructura organizativa y ocupacional a partir del 16 de agosto del 2024.
5.2. Aprobar con rige 16 de agosto del 2024, el traslado definitivo de las siguientes plazas, las cuales se encuentran adscritas presupuestariamente a la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, a la Sección del Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones, dado que ambas plazas fueron consideradas en la población del presente estudio y es necesario que se conserven en dicha dependencia para consolidar la estructura ocupacional que se propone.
N° Puesto |
Subprograma
Condición
Presupuestaria |
Clasificación
actual (clase/
nombre del puesto) |
Ubicación
presupuestaria |
|
1 |
45554 |
850-02 Cargos Fijos |
Asistente
Administrativo/a 2, Oficinista 2 |
Secretaría
General del TSE |
2 |
45946 |
850-02 Cargos Fijos |
Asistente
Administrativo/a 2, Oficinista 2 |
Secretaría
General del TSE |
5.3. Reclasificar a partir del 16 de agosto del 2024, los puestos que lucen en la siguiente tabla, para lo que se cuenta con el respectivo criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos.
N° |
N° Puesto |
Subprograma Condición
Presupuestaria |
Clasificación actual (clase/ nombre del puesto) |
Recomendación (clase / nombre del puesto) |
1 |
101885 |
850-02 Cargos Fijos |
Técnico/ Funcional 1 Supervisor de Unidad |
Profesional Asistente 1 Encargado/a de la Unidad de Procesos Documentales |
2 |
93967 |
850-02 Cargos Fijos |
Técnico/ Funcional 1 Supervisor
de Unidad |
Profesional Asistente 1 Encargado/a
de la Unidad de Procesos Documentales |
3 |
45425 |
850-02 Cargos Fijos |
Asistente en Archivística Asistente Funcional 1 |
Asistente en Servicios Archivísticos Asistente Funcional 2 |
4 |
90231 |
850-02 Cargos Fijos |
En estudio Asistente Funcional 1 |
Asistente en Servicios Archivísticos Asistente
Funcional 2 |
5 |
45554 |
850-02 Cargos Fijos |
Asistente Administrativo 2 Oficinista 2 |
Asistente en Servicios Archivísticos Asistente
Funcional 2 |
6 |
45946 |
850-02 Cargos Fijos |
Asistente Administrativo 2 Oficinista
2 |
Asistente en Servicios Archivísticos Asistente
Funcional 2 |
7 |
353674 |
850-02 Cargos Fijos |
En
proceso de actualización Asistente
Funcional 1 |
Asistente en Servicios Archivísticos Asistente
Funcional 2 |
5.4. Que producto del análisis correspondiente la plaza n.° 370920 mantendrá su clase y nomenclatura actual, como Asistente Funcional 3 con el cargo Secretario/a 2, no obstante, el Departamento de Recursos Humanos deberá analizar este caso una vez que la plaza quede vacante, en procura de la estandarización y consistencia de la estructura ocupacional de la institución.
5.5. Que la jefatura de la Sección Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones tome nota de los ajustes ocupacionales aquí recomendados y proceda a comunicar tales resultados al personal a su cargo de forma individualizada, documentando lo correspondiente.
5.6. Que la Dirección Ejecutiva y la Secretaría General del TSE analicen conforme a la disponibilidad presupuestaria y Plan de Estabilización y Racionalización de la Planilla del TSE, aprobado por el Superior en sesión ordinaria n.º 8-2019 del 22 de enero de 2019, el dotar a la Sección Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones, de una plaza de Profesional Asistente en Administración 1 correspondiente a la clase Profesional Asistente 1, cuando las posibilidades así lo permitan.
5.7. Que una vez materializados los ajustes ocupacionales aquí planteados para los cargos de la Sección Archivo del TSE, Encargado/a de la Unidad de Procesos Documentales a saber; n.°101885 y n.°93367, se consideren para recargo de funciones, conforme a lo establecido en el Instructivo para el Trámite de Recargo de Funciones (y sus reformas).
5.8. Que el Departamento de Recursos Humanos y la Secretaría General del TSE preparen el proyecto de resolución sobre las reclasificaciones, de los puestos consignados en recomendación 5.3 a partir del 16 de agosto del 2024, y se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional para que se les brinde contenido económico con base en la coletilla presupuestaria 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” con cargo al subprograma presupuestario 850-02 “Organización de Elecciones”.
5.9. Que la Dirección Ejecutiva remita a la Sección de Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones inventario de tareas de los puestos sobre los que se recomendaron ajustes ocupacionales, como referente para la asignación y supervisión de labores. Asimismo, al Departamento de Recursos Humanos para que, con plazo a diciembre del 2024, proceda con la modificación de los perfiles de los cargos examinados actualizando en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del TSE lo correspondiente.
5.10. Que la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, considere con especial atención los puestos aquí recomendados para, reclasificación; esto ante eventuales casos de estudios de puestos que se encuentren en la órbita del Superior pendientes de resolver. De igual forma, deberán tomar nota en lo que les corresponde, la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Recursos Humanos.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen, en cada caso con rige a partir del 1.° de setiembre de 2024. ACUERDO FIRME.
C) Criterio de la Auditoría Interna sobre el cumplimiento de la advertencia sobre el grado de avance en la implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público en el TSE. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-335-2024 del 19 de agosto de 2024, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 84-2024, celebrada el 13 de agosto de 2024, rinde criterio sobre el informe de la Dirección Ejecutiva para el cumplimiento de la advertencia AD-004-2024 (Advertencia sobre el grado de avance en la implementación de las NICSP en el TSE, comunicado con oficio n.° AI-299-2024 del 22 de julio de 2024).
Se dispone: Tener por rendido el criterio. Hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría. ACUERDO FIRME.
D) Sobre implementación del reintegro como mecanismo de pago de seguros de viaje. De las señoras Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, y Guiselle Valverde Calderón, Contadora a. i., se conoce oficio n.° CONT-0621-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Como es de su conocimiento, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) recibe y autoriza invitaciones de diferentes instancias y organismos internacionales para la designación de funcionarios electorales ya sea en misiones de observación o evaluación electoral, o bien para la participación en eventos internacionales que buscan promover el intercambio y generación de experiencias en materia electoral.
La notable participación de personal de estos organismos electorales en intercambios de carácter técnico electoral, que buscan además fortalecer en la región la organización de procesos electivos, ha provocado que la prima de que se disponía para la atención de seguros de viaje se agotara antes de lo previsto y, aunque se encuentra en trámite el proceso de contratación de este tipo de servicios mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas, resulta impostergable solventar esa necesidad –temporalmente hasta que se concrete el referido proceso de contratación– para lo cual se propone el mecanismo de reintegro por el fondo fijo de caja chica.
En virtud de lo anterior, muy respetuosamente se solicita a su despacho hacer del conocimiento del Superior la necesidad de que, en los acuerdos mediante los que se autorice la participación de funcionarios institucionales en eventos de cualquier naturaleza en el exterior, se instruya a los autorizados la adquisición del seguro de viaje correspondiente, por medio de la modalidad de reintegro, para lo cual pueden gestionarlo en la Tesorería Institucional quien les ayudará con el trámite pertinente.
Se solicita, además, incluir en tal procedimiento al personal electoral designado para atender las invitaciones que se detallan a continuación:
Oficio/fecha
|
Evento |
Período del
viaje |
Personal
designado |
STSE-1615-2024 30/07/2024 |
II Congreso Internacional
de Tecnología Electoral en Ciudad de Panamá. |
Del 16 al 20 de septiembre de 2024 |
Hugo Ernesto Picado León Xenia Guerrero Arias |
STSE-1617-2024 30/07/2024 |
XXXVI Conferencia de la Asociación de Organismos Electorales del Protocolo de Tikal. |
Del 3 al 8 septiembre de 2024. |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos |
STSE-1719-2024 19/08/2024 |
Misión de acompañamiento jurisdiccional de UNIORE en la Ciudad de México. |
Del 26 al 29 de agosto de 2024 |
Zetty Bou Valverde Andrei Cambronero Torres |
Para tales efectos, se agradece informar al personal designado –en adelante y el detallado en el cuadro adjunto– para que se comunique con el Área de Tesorería del Departamento de Contabilidad, específicamente por medio del señor Norman Luis Rodríguez Gamboa […] a efectos de coordinar el proceso de adquisición y pago del seguro y proceder así con su posterior reembolso.".
Se dispone: Autorizar conforme se propone, para lo cual el mismo Departamento de Contaduría, realizará las gestiones necesarias con las personas funcionarias designadas para atender las actividades que se enlistan. Tome nota al respecto la Dirección General de Estrategia y Gestión Política-Institucional. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada Bou Valverde se abstiene de votar este asunto.
E) Solicitud de prórroga a efectos de remitir criterio sobre las propuestas de reglamento y protocolo para la protección y el tratamiento de datos y despersonalización de documentos. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-1950-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación con lo instruido por el Superior en el acuerdo n.° 81-2024 del 1 de agosto de 2024, comunicado oficio n.° STSE-1625-2024 del 1 de agosto de 2024, mediante el cual solicita criterio sobre las propuestas de reglamento y protocolo para la protección y el tratamiento de datos y despersonalización de documentos, en el que se dispuso:
“Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge, precisando que serán las direcciones Ejecutiva y generales de Estrategia Tecnológica y de Gestión Político-Institucional, dentro del plazo de diez días hábiles, las que deban emitir su criterio, en tanto las demás direcciones ya han participado en la formulación de la propuesta de reglamento y protocolo en estudio. ACUERDO FIRME.”
Sobre el particular, en virtud de la especificidad y complejidad del tema, esta Dirección solicita, respetuosamente, se le conceda una prórroga por un tanto igual, a efectos de remitir el criterio solicitado del reglamento y el protocolo, lo que, si bien se encuentra avanzado, aún se requiere definir algunos aspectos, lo que deriva en la solicitud de un mayor plazo que el concedido; sin dejar de lado las cargas de trabajo en razón de la atención de otros informes con plazo a cargo de esta Dirección.".
Se dispone: Conceder la prórroga en los términos solicitados, por cinco días hábiles. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Calendario mensual para el uso de licencia sindical durante el mes de setiembre de 2024. De la señora Cindy Vega Figueroa, Secretaria General adjunta del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-030-2024 del 16 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Me permito adjuntar la calendarización y el listado de los integrantes de este grupo sindical que tomarán la referida licencia durante el mes de setiembre de 2024.
DÍA |
NOMBRE |
UNIDAD ADMINISTRATIVA |
06 de
setiembre |
Yoryina Coto Rivel |
Archivo del Registro Civil |
Guido Torres Serrano |
Sección de Actos Jurídicos |
|
13 de
setiembre |
Yoryina Coto Rivel |
Archivo del Registro Civil |
Cindy Vega Figueroa |
Departamento
de Contaduría |
|
20 de
setiembre |
Yoryina Coto Rivel |
Archivo del Registro Civil |
Jeffrey Salazar Montero |
Coordinación
de Servicios Regionales |
|
27 de
setiembre |
Yoryina Coto Rivel |
Archivo del Registro Civil |
Paola Arguedas Castellón |
Sección de Opciones y
Naturalizaciones |
|
30 de
setiembre |
Cindy Vega Figueroa |
Departamento
de Contaduría |
Jeffrey Salazar Montero |
Coordinación
de Servicios Regionales |
No se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato […]".
Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tome nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como las inmediatas de las funcionarias y de los funcionarios indicados. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Solicitud de designación de personas “Gestor de Usuarios” para los sistemas de registro administrados por la Contraloría General de la República. De los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de la División de Gestión de Apoyo, y Walter Guido Espinoza, Jefe de la Unidad de Servicios de Información, ambos de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° DGA-USI-0371 del 13 de agosto de 2024, mediante el cual solicitan la designación de personas que fungirán como “Gestor de Usuarios” para registrar y validar información en los sistemas administrados por la Contraloría General de la República.
Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección Ejecutiva y a la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de cooperación de profesionales en Tecnologías de la Información. De la señora Bilbia González Ulate, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se conoce oficio n.° Conapdis-DE-TEM-001-2024-2024 del 14 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Nuestra institución está realizando una solicitud de cooperación debido al artículo 7 de las normas de ejecución presupuestarias en su disposición 15 que cita los siguiente: “Durante el año 2024, los jerarcas y titulares subordinados de todos los órganos que conforman el presupuesto nacional, las nuevas necesidades de contratos de servicios de gestión y apoyo, a los que se refieren las subpartidas 10401, 10402, 10403, 10404 y 10405 deberán suplirlas, en primera instancia, mediante el recurso humano institucional existente o convenios de cooperación con otras instituciones del sector público. En caso de no contarse con estos servicios, en los términos anteriores, podrán usarse estas subcontrataciones de conformidad con lo definido por la ley de presupuesto. Para el caso de los contratos que requieran ser renovados por vencimiento durante el año 2024, la administración deberá hacer el estudio costo - beneficio, a fin de determinar la conveniencia económica de suplir dichas necesidades con funcionarios estatales o mediante la subcontratación”.
Por lo cual, solicitamos de manera respetuosa realizar con su representada un convenio de cooperación con 2 funcionarios de informática con la especialidad de Ingeniería de Software para colaborarnos en la gestión de labores en Angular (Framework) y manejo de la norma WCGA 3.
Por lo antes señalado, agradecemos enviar su respuesta a más tardar el 29 de agosto, 2024 del presente año al correo electrónico […]".
Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, pase a las direcciones Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica, así como al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”, expediente n.° 23.884. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23949-0205-2024 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales (Exp. N°23.949), en virtud de la moción aprobada en la Sesión N.°14, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.°23.884 “LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 30 de agosto 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 28 de agosto de 2024- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 27 agosto de 2024. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 30 de agosto de 2024. ACUERDO FIRME.
B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 148 del Código Electoral”, expediente n.° 24.248. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-0151-2024 del 8 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial De Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de “REFORMA AL ARTICULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL”, Expediente N.° 24.248, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 23 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 24.248 aspira a modificar el artículo 148 del Código Electoral con el fin de variar el período en el que se inscriben las candidaturas que presentan los partidos políticos para contender por cargos de los gobiernos nacional y municipales.
III.- Sobre el proyecto consultado. En su redacción actual, el numeral 148 del Código Electoral (CE) establece que las agrupaciones políticas pueden presentar la solicitud de inscripción de candidaturas “desde la convocatoria a elecciones [y] hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección.”. Esa regla ha provocado que, por la cantidad de postulaciones y por el creciente número de partidos políticos, la citada etapa de inscripción culmine pocas semanas antes del día de la votación.
La revisión de requisitos y la fase recursiva (ante eventuales denegatorias de inscripción) demora varias semanas e incluso meses, principalmente en elecciones municipales. En esos comicios están habilitadas más de cien agrupaciones para presentar su oferta política y se disputan más de seis mil cargos locales. Como se recoge en la exposición de motivos, se han presentado escenarios en los que las listas de candidaturas de algunos partidos (en ciertos territorios) quedan en firme durante el último mes del período de campaña.
Ese fenómeno ocurre por la considerable cantidad de partidos en contienda y porque el legislador -desde mediados del siglo XX- determinó que el proceso de revisión de las fórmulas inicia junto con el período de campaña: con la convocatoria a elecciones se habilita la recepción de las referidas listas de candidatos y, simultáneamente, se inaugura la “campaña electoral” (ordinales 148 y 149 del CE).
Este Tribunal Supremo de Elecciones, en varios momentos, ha señalado que es aconsejable adelantar el período de inscripción (esta postura se externó, por ejemplo, con ocasión de las discusiones legislativas suscitadas entre 2001 y 2009, en relación con la actual legislación electoral). En otras palabras, esta Magistratura coincide con las diputadas y los diputados promoventes en que es deseable variar el período de inscripción de candidaturas para que, al iniciar el torneo electoral, se tenga certeza de quiénes -en definitiva- integran las nóminas partidarias por las que tendrán que decidirse los electores el día de la votación.
No obstante, en su formulación actual, la iniciativa presenta deficiencias que obligan a objetarla. La redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 148 del CE afecta negativa y considerablemente los principios de seguridad jurídica y de calendarización por su indeterminación.
El texto que se propone prescribe: “Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse de previo a la convocatoria a elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones deberá ratificar todas las candidaturas presentadas por los partidos políticos de previo a la convocatoria de elecciones, sin que esto pueda exceder por ninguna razón el plazo que se encuentra establecido para la convocatoria de elecciones en el artículo anterior.”.
Como puede observarse, la lege ferenda elimina el plazo cierto para la inscripción, sin precisar cuánto tiempo antes de la convocatoria se pueden presentar las listas. En un escenario extremo, una agrupación podría, por ejemplo, pedir la inscripción de candidaturas un año antes de los comicios, situación que trastoca el cronograma electoral como un todo y que adelanta discusiones político-electorales a momentos en los que, según otras pautas normativas, los partidos deben estar enfocados en sus procesos de autoevaluación, capacitación de su militancia y renovación de sus estructuras.
De hecho, al ser tan genérica la formulación que se propone, un partido estaría jurídicamente habilitado para elegir, de manera conjunta, sus candidaturas a los puestos del gobierno nacional y de las municipalidades (pese a los dos años que separan uno y otro tipo de comicios). Esa podría ser una forma de evadir el requisito según el cual cada agrupación debe tener sus estructuras renovadas para pedir la inscripción de sus nóminas: se aprovecharía la vigencia de las autoridades internas en un período específico para ratificar toda la oferta política cuatrienal (presidencia, diputaciones y cargos locales), no siendo necesario después remozar la estructura.
En otros términos, podría ocurrir que una agrupación con estructuras vigentes para la elección nacional presente las candidaturas a los cargos que se disputan en esa votación y, además, aporte las listas de la elección municipal, pero llegado el día de la celebración de estas últimas tenga vencidas sus estructuras, con lo cual se desconocería el principio de democracia interna previsto en el numeral 98 constitucional.
De otra parte, al no establecerse un período concreto para que la Administración Electoral reciba las candidaturas, un partido podría presentar su oferta política el día antes de la convocatoria a elecciones, con lo cual habría que conocer de esa petición el mismo día, pues la legislación establecería que el TSE “deberá ratificar todas las candidaturas presentadas por los partidos políticos de previo a la convocatoria de elecciones.”. En ese escenario habría una imposibilidad material de cumplir con la previsión normativa: la revisión de los formularios de candidaturas obliga a una revisión de las actas partidarias (para verificar que las personas propuestas fueron las nominadas en la respectiva asamblea) y a una celosa evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de postulación. Ese análisis, según la regla de experiencia, demora -en la mayoría de los casos- varios días.
El Código Electoral desarrolla cómo han de organizarse los procesos comiciales, espacio en el que se concretan los derechos de elegir y de ser electo; para ello, se determina una serie de etapas que están concatenadas en una lógica secuencial y que deben completarse en un momento específico, con imposibilidad material de prorrogarse (principio de calendarización). Para cumplir cabalmente con una de las funciones primordiales del sufragio (constituir gobierno), debe respetarse escrupulosamente el cronograma electoral, pues cualquier demora podría poner en riesgo el derecho de los ciudadanos de concurrir a las urnas y, consecuentemente, se abriría una posibilidad de que no se renueven las autoridades para el momento en que acaban los mandatos de las anteriores, atentándose -de esa forma- contra el principio de alternabilidad consagrado en el artículo 9 constitucional.
Respecto de la inscripción de candidaturas, el ordenamiento jurídico de nuestro país establece que esas nóminas deben presentarse por intermedio de las agrupaciones políticas y como producto de un proceso interno democrático (artículos 95 inciso 4) e inciso 8 y 98 constitucionales). Así, las asambleas superiores de las agrupaciones (integradas mayoritariamente por delegados territoriales designados en una lógica ascendente, sea desde las bases) eligen o ratifican, según el caso, a los correligionarios que representarán a la respectiva plataforma política en las listas. Sin embargo, no basta que esos órganos deliberativos voten las candidaturas en actos partidarios supervisados por funcionarios de este Tribunal, pues a ese acto le sigue uno que no es una “mera formalidad” (no se trata solo de enviar un formulario digital ni la participación de la Autoridad Electoral es de mera ratificación como incorrectamente se plasma en la iniciativa).
Hasta que no se aprueben esas nóminas o listas, el acto de postulación no se perfecciona, habida cuenta que se requiere que la Administración Electoral valide que las personas nominadas cumplen con los requisitos normativos para aspirar a un cargo de representación; de ser así, el legislador no hubiera previsto, como una etapa autónoma y específica, la referida fase de inscripción de candidaturas (artículo 148 del Código Electoral).
El respeto a las formas y a los plazos establecidos para la inscripción de las candidaturas representa una garantía de equidad en la contienda. Todas las agrupaciones deben llevar a cabo la presentación de sus nóminas de acuerdo con las pautas que, de previo al inicio del período legal otorgado para ello, han sido regladas. Esta uniformidad permite asegurar que no habrá ventajas indebidas producto de ofrecer a ciertas tendencias espacios flexibles para la nominación de sus candidatos, en detrimento de los intereses de otras agrupaciones políticas a las que se les exija cumplir rigurosamente con el marco normativo existente.
Lo anterior, además, responde al principio de seguridad jurídica: las pautas sobre cómo y cuándo tendrá lugar el proceso de inscripción de candidaturas deben estar nítidamente definidas en el Código Electoral. La existencia de un procedimiento y un plazo específico para presentar las postulaciones ante la Administración Electoral es la forma en que se operativizan intereses de relevancia constitucional como la efectiva celebración de los comicios en tiempo, la equidad en la contienda y la seguridad jurídica.
Por ello, todo cambio que se pretenda introducir -en este campo- a la normativa actual debe contemplar el momento específico del calendario en el que se inscribirán las candidaturas y cuánto durará esta etapa del proceso comicial, puntualizaciones que no hacen los promoventes.
IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 24.248. ACUERDO FIRME.
C) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley reguladora de la identificación electrónica y de los servicios electrónicos de confianza”, expediente n.° 24.052. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0128-2024 del 12 de agosto de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada en la sesión N°12 del 6 de agosto de 2024, ha dispuesto realizar consulta a su representada sobre el Texto Base del Proyecto N°24.052: “LEY REGULADORA DE LA IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA”, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 26 de agosto de 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente esta ley tiene por objeto establecer un marco jurídico regulatorio, para la identificación electrónica y los servicios de confianza, tales como las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web, sin perjuicio de otros servicios de esta índole que puedan suscitarse; toda vez que, según indica, pese a los esfuerzos que se han realizado tanto en las leyes ya vigentes como en distintas propuestas legislativas, no han sido suficientes para regular de manera integral los servicios de confianza en las transacciones electrónicas, siendo imprescindible acoger la presente iniciativa con el fin de tener una norma que regule no solo un tipo de firma electrónica, sino que su espectro sea más amplio, regulándose además otros servicios electrónicos de confianza, así como a quienes los prestan, estableciendo controles y posibles sanciones en caso de incumplimiento, que valga recalcar actualmente carecen de absoluta regulación en el ordenamiento jurídico costarricense.
El articulado del proyecto se divide en cinco capítulos, siendo el primero dedicado a disposiciones generales como su objeto, ámbito de aplicación, definiciones, principios y efectos jurídicos de los documentos electrónicos; el capítulo segundo denominado identificación electrónica, propone el efecto jurídico, requisitos de los sistemas de identificación electrónica, niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica, violación de la seguridad del sistema de identificación electrónica, cédula de identidad electrónica y requisitos y características de la cédula de identidad electrónica.
En su capítulo tercero se disponen regulaciones relativas a los certificados electrónicos, con relación a su vigencia y extinción, revocación y suspensión, identidad y atributos de los titulares de certificados cualificados, comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado.
Su cuarto acápite versa sobre los servicios electrónicos de confianza, seccionándolo en disposiciones generales, obligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza, supervisión y control, infracciones y sanciones, servicios de confianza cualificados, sello electrónico, sello de tiempo electrónico, servicio de entrega electrónica certificada, autenticación de sitios web.
Por último, el capítulo quinto de la propuesta legislativa establece las disposiciones finales y transitorias, estableciéndose la reglamentación por parte del Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor, derogatoria de la Ley n.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, tres transitorios que posicionan al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) como encargado de realizar los ajustes tanto orgánicos como presupuestarios para que entre en funcionamiento el órgano de supervisión y control, así como quien reglamentará las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica.
III. De la Naturaleza y competencias constitucionalmente atribuidas a este Tribunal.
En punto a la naturaleza del Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, de la lectura de la carta fundamental se desprende que, como parte del diseño ideado por el Constituyente y con la finalidad de contar con un órgano imparcial en el ejercicio de la función electoral, este lo dotó de independencia, autonomía orgánica, económica y funcional en el desempeño de su cometido, procurando de esa manera evitar injerencias de otros Poderes u otro tipo de presiones de carácter político-partidarias, en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente tasadas o en las que desarrollan sus dependencias entre las que figura el Registro Civil, en el que recae la competencia exclusiva de expedir las cédulas de identidad (Artículos 95 inciso 2 y 104, inciso 3 de la Constitución Política).
Sobre ese particular, resulta oportuno citar el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, en la que el representante Rodrigo Facio Brenes en lo que es de interés, señaló:
“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).
Es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló:
“En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”
Precisamente una manifestación del constituyente originario de dotar de especial protección o blindaje al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, es lo dispuesto en el artículo 9 constitucional en tanto establece que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.
Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional indicó:
“De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.
En esa misma dirección, el artículo 99 constitucional establece:
“La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.”
De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que, a quienes ostenten el cargo de magistrados, se les brinde las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, además de la función electoral, interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral, no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.
Amén de las ya indicadas, como se adelantó líneas arriba, otra de las funciones sustantivas de este organismo electoral y por ende afecta a la tutela enunciada, figura la registral civil que concentra las tareas de registración de todos los acontecimientos de relevancia civil, incluyendo el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio, la defunción o la adquisición de la nacionalidad costarricense; asimismo, le corresponde la tarea de certificar dichos eventos, elaborar el padrón electoral y expedir la cédula de identidad. Los constituyentes de 1949 tuvieron el acierto de adscribir el Registro Civil al Tribunal Supremo de Elecciones, para garantizar, a partir de ese momento, la elaboración del listado de electores y del documento de identidad sobre la base sólida de los datos civiles, donde se sustenta la seguridad jurídica que posibilita la vida en sociedad y, a su vez, el ejercicio de otros derechos, por lo que la expedición de la cédula de identidad sea esta física o electrónica, así como los requisitos y características de esta, son resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.
Debido a esa independencia y especial naturaleza de las competencias y funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo ejercicio está constitucionalmente librado de cualquier injerencia por parte de otros órganos, corresponde en casos como el que nos ocupa, examinar a la luz del Derecho de la Constitución, si en el texto objeto de estudio existen vicios que eventualmente vulneren dichas competencias.
IV. Sobre el proyecto objeto de consulta.
Conforme lo indicado anteriormente, el proyecto de ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico regulatorio para “…la identificación electrónica y los servicios de confianza, tales como las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web, sin perjuicio de otros servicios de esta índole que puedan suscitarse” (artículo 1).
Como órgano integrante de la Administración, si bien este Tribunal coincide y no es ajeno a la necesidad de que temas como la evolución tecnológica que implica aspectos de identificación electrónica que cuenten con una regulación y la definición de políticas y líneas de acción de carácter general, a nuestro juicio, a partir de la lectura del texto sometido en consulta, se advierten aspectos que en los términos sugeridos en su redacción contrarían principios constitucionales y que a continuación, para mejor comprensión, de seguido se detallan:
a) Lesión al principio de independencia, funciones sustantivas y excluyentes:
Tal como se describió con anterioridad, el capítulo cuarto de la propuesta legislativa objeto de análisis, pretende la creación de un órgano de supervisión y control adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) con independencia técnica para velar por el cumplimiento y ejecución de dicha norma. Asimismo, en los artículos 10 y 11 de la propuesta, se dispone la emisión de la cédula de identidad electrónica y los requisitos y características de la cédula de identidad electrónica.
Entre las atribuciones que tendría ese órgano del Micitt estaría dictar directrices para la elaboración y comunicación de informes y documentos, así como recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones técnicas y de seguridad exigibles a proveedores de servicios de confianza, además, sobre requisitos y normas técnicas de auditoría y certificación para la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza. Al efecto, se tendrán en consideración las normas, instrucciones, guías y recomendaciones emitidas por organismos internacionales.
Igualmente, entre algunas funciones de ese organismo de supervisión, estarían: a) supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio de nacional, a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos cumplen los requisitos establecidos en la presente ley; b) adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio de nacional, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en la presente ley; c) realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 34, numeral 2; d) comunicar al organismo responsable de la lista de confianza al que se refiere el artículo 36, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo el caso de que dicho organismo sea igualmente el organismo de supervisión, entre otras.
Del examen del texto propuesto, realizado a propósito de la consulta que nos ocupa, este Colegiado, a lo largo de la iniciativa, advierte una serie de aspectos que, en caso de que se apruebe en los términos señalados, su aplicación práctica conllevaría una infracción a la independencia que este Tribunal ostenta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente señaladas, por la intromisión de un órgano del Poder Ejecutivo en la gestión propia del Tribunal Supremo de Elecciones, así como el riesgo que podría generarse en caso de información sensible relativa a la infraestructura informática necesaria en la prestación de los servicios sustantivos que brinda este Tribunal, que deba ser proporcionada a dicho ente o a sus unidades.
Un aspecto especialmente sensible es que, en nuestros sistemas, está la base registral civil del país que, a su vez, alimenta el padrón electoral, garantía de la pureza del sufragio que ha permitido una lista de electores depurada, así como la expedición de cédulas de identidad, cuya integridad y confiabilidad descansa en que ninguna institución externa al Órgano Electoral tiene dominio de tal información.
De hecho, en el pasado, los hechos vitales y los actos civiles no se registraban en la misma instancia en la que se enlistaban los ciudadanos que deseaban participar en los comicios; no obstante, el constituyente originario, como un acierto del diseño institucional, decidió adscribir el Registro Civil (creado en 1888) al Tribunal Supremo de Elecciones, al tiempo que le asignó la responsabilidad de expedir cédulas de identidad (Artículo 104, inciso 3 de la Constitución Política). Esa unificación de la información vinculada a quiénes conforman el Colegio Electoral y su sustracción de la órbita de influencia del Poder Ejecutivo se erigieron, a partir de la fundación de la Segunda República, en un especial blindaje de la función electoral frente a otros titulares públicos.
La sola posibilidad de que agentes externos o ajenos a estos organismos electorales, sea públicos o privados, tengan acceso a información relativa a la infraestructura informática y tecnológica que sustenta la prestación de servicios y puedan conocer los pormenores de nuestros sistemas y sus mecanismos de seguridad puede despertar suspicacias y somete a la institucionalidad electoral al control y a la vigilancia de instancias que el constituyente originario quiso mantener alejadas de la administración de los comicios.
En esa misma línea, a partir del criterio expresado por nuestra parte, el hecho de que, ante una eventual aprobación de la norma, se permita al referido órgano de supervisión y control, adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), la supervisión de los servicios, adoptar medidas en relación a la prestación del servicio, realizar auditorías, permitirle a ese organismo establecer, mantener y actualizar la infraestructura de confianza entre otros, que operen para el cometido constitucional a cargo del órgano electoral, podría conllevar el suministro de información que revele aspectos de la arquitectura tecnológica y, por ende, dar luces de diseños, configuraciones, controles de seguridad u otros, comprometiendo la plataforma tecnológica, en perjuicio del servicio de expedición de cédulas que emite este Tribunal. El suministro de dicha información y el eventual acopio de esta en un ente centralizado adscrito al Poder Ejecutivo, en criterio de los expertos en seguridad de la información de este Tribunal, no es conveniente y representa un riesgo, pues podría dejar en estado de vulnerabilidad información sensible de la infraestructura crítica en el ejercicio de las tareas sustantivas de estos organismos y en detrimento de su independencia y autonomía.
En ese tanto, el proyecto de ley presenta vicios de constitucionalidad pues, de aprobarse en los términos propuestos, provocaría que la autonomía constitucionalmente garantizada a este Tribunal se lesione.
En este sentido, aunque la iniciativa enuncia que el Tribunal Supremo de Elecciones será el órgano competente para la expedición de la cédula de identidad electrónica, función que por mandato constitucional ya le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en el fondo tal disposición en el contexto de la propuesta, vendría a equiparar al Tribunal con otros proveedores de servicios de confianza, sujetos y bajo el escrutinio de un órgano adscrito a un ente ministerial del Poder Ejecutivo, sobre una función constitucionalmente dispuesta, exclusiva y excluyente que, como se ha indicado, está librada no solo del control o injerencia de otros actores, sino además de la posibilidad de que su ejercicio sea prestado por terceros ajenos a estos organismos electorales.
La administración propia de nuestros sistemas informáticos en relación a la emisión de cédulas de identidad, sea esta física o electrónica, así como el mantener en reserva nuestros protocolos y acciones de seguridad en esta materia son manifestaciones de la independencia que tiene este Órgano frente a cualquier otro Poder del Estado; permitir que un órgano externo, adscrito al Poder Ejecutivo, fiscalice y revise las actuaciones de la institución en este tema que se vinculan estrechamente con los actos relativos al sufragio implica volver a escenarios que justamente se quisieron eliminar en la parte orgánica de la Constitución Política vigente, al señalarse que este Tribunal Supremo de Elecciones “tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente” todo lo relativo a los comicios nacionales y locales, pues la cédula de identidad en nuestro país tiene la función de identificación y además como un requisito sine qua non para emitir el sufragio.
Importante mencionar también, que sumado a lo que establece el artículo 104, inciso 3, respecto de la competencia constitucional del Registro Civil para la expedir cédulas de identidad, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965 señala que la cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador, razón por la que su emisión, contenido, características, medias de seguridad, entre otros, es una labor constitucional exclusiva de este Organismo Electoral, situación que no puede modificarse, por la vía de una ley especial.
Por último, en virtud del principio de independencia de poderes y, siendo que este Tribunal, como órgano constitucional con rango de Poder de la República, no está sujeto o vinculado a los lineamientos y políticas que el Poder Ejecutivo establezca en relación con sus funciones sustantivas y constitucionales; y siendo que la iniciativa legislativa propuesta incide en las funciones que, en materia electoral y registral, ejerce este Tribunal, corresponde objetar el proyecto consultado en los términos dispuestos en el artículo 97 de la Constitución Política.
V. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y a las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
A las dieciséis horas y trece minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |