ACTA N.º 49-2024
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cincuenta y seis minutos del siete de mayo de dos mil veinticuatro, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.
A)
Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la
presente sesión ordinaria.
B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:
• Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para integrar la misión de observación electoral en República Dominicana.
• Invitación a la señora Ileana Aguilar Olivares para integrar programa de acompañamiento para invitados institucionales en las elecciones generales en México.
• Consulta de observaciones y criterio del TSE respecto de texto sustitutivo de proyecto de “Ley para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”.
• Consulta de observaciones y criterio del TSE respecto de texto sustitutivo de proyecto de “Ley para el fortalecimiento del reconteo electoral”.
C) Se
tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.°
47-2024 y la de la extraordinaria n.° 48-2024, esta
última con excepción de la señora Magistrada Bou Valverde, quien no participó
de ésta.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Modificaciones a la normativa relativa a recargos y encargos de funciones de oficinas regionales. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0099-2024 del 17 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 15-2024, celebrada el 17 de abril de 2024 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional que dice:
«Del señor Jefferson Vargas Salas, Coordinador de la Comisión Interdisciplinaria para la Implementación de la Ley Marco de Empleo Público, se conoce oficio n.° CEP-0017-2024 del 4 de abril de 2024, mediante el cual en atención al acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 10-2024 celebrada el 6 de marzo de 2024 por este Colegiado, rinde informe relacionado con la propuesta de modificaciones a la normativa sobre recargos y encargos de funciones de oficinas regionales y remite propuesta de Proyecto de reforma al artículo 40 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y Propuesta de Instructivo de encargo y recargo de funciones en el Tribunal Supremo de Elecciones.
Se dispone: 1.-
Aprobar la propuesta de reforma al artículo 40 del Reglamento a la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones, conforme se
propone. 2.- Elevar al Superior con la recomendación de aprobar. 3.- […]. ACUERDO
FIRME.».".
Se dispone: De previo a resolver, para su estudio e informe, en el plazo de 10 días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
B) Justificación de ausencia
de la señora Directora Ejecutiva. De
la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo
de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0120-2024
del 30 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 17-2024, celebrada el 30 de abril de 2024 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional que dice:
«De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce correo electrónico del 29 de abril de 2024, mediante el cual solicita permiso de ausentarse a la sesión ordinaria del 7 de mayo de 2024, en virtud de que debe presentarse a una cita médica y en lo que interesa literalmente manifiesta:
"En caso de que la sesión del Consejo de Directores se realice ese día, como es lo usual, solicito que en mi lugar asista el señor Jefferson Vargas, Secretario General a. i. de la DE.".
Se dispone: 1.- Tener por justificada la referida ausencia. 2.- Hágase del conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Tener por justificada la ausencia de la señora Directora Ejecutiva, Sandra Mora Navarro. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Autorización para firmar certificaciones del Departamento Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0359-2024 del 30 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respetuosamente elevo a conocimiento de las señoras Magistradas y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de autorización para firmar certificaciones del Departamento de Civil que detallo a continuación:
NOMBRE |
CÉDULA |
OFICINA |
OFICIO DE LA JEFATURA |
Daniel Alonso
Umaña Vindas |
114890601 |
Oficina
Regional de Cartago |
CSR-0396-2024 |
Con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder la autorización requerida.".
Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza al referido funcionario para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense la firma y el sello que utilizará. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría.
A) Invitación a la Reunión de Autoridades y Expertas sobre la Ley Modelo de Paridad en los Poderes Legislativo y Ejecutivo. De la señora Alejandra Mora Mora, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos, se conoce oficio n.° CIM-04-040-24 del 23 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Distinguida Magistrada Zamora Chavarría
Reciba cordiales saludos de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y del Gobierno de Guatemala.
Mediante la presente tenemos el agrado de invitarle a la Reunión de Autoridades y Expertas sobre la Ley Modelo de Paridad en los Poderes Legislativo y Ejecutivo, organizada conjuntamente por la CIM y el Gobierno de Guatemala, se llevará a cabo de manera presencial en la Ciudad de Guatemala los días 16 y 17 de mayo de 2024. Adjunto a esta carta, podrá encontrar la nota conceptual con más información.
Esta reunión con la elaboración de una Ley Modelo sobre paridad entre los géneros en la vida pública y política, la CIM busca reunir los principales estándares interamericanos y las buenas prácticas sobre paridad entre los géneros, una vez que se ha demostrado que la paridad es la política que mejor ha funcionado para incrementar el número de mujeres en cargos de decisión.
Esta primera reunión tendrá como objetivo debatir sobre temas y cuestiones críticas para lograr la paridad en la vida pública y política, con énfasis en los poderes del Estado, partiendo de la experiencia existente en el conocimiento regional del ámbito de la paridad. En la reunión participarán autoridades y expertas que han tenido un papel relevante en la adopción e implementación de normas de paridad en distintos países de la región, desde la política, el poder judicial-electoral, la academia y/o la sociedad civil.
Esperamos poder contar con su participación y sus valiosos aportes en este importante proceso. Con el propósito de facilitar su asistencia, le informamos que, la Secretaría Ejecutiva de la CIM/OEA cubrirá su participación en este importante evento. Este beneficio consta de: pasaje aéreo, viáticos que deberán cubrir su hospedaje, alimentación y gastos de transporte del aeropuerto al hotel y viceversa.
A tales efectos, le solicitamos confirmar su disponibilidad para esta reunión regional, tras lo cual el equipo de la CIM/OEA se pondrá en contacto con usted para coordinar todos los detalles logísticos de su participación.
Aprovechamos esta oportunidad para renovarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.".
Se dispone: Agradecer a la señora Mora Mora, la cordial invitación que cursa. Para atenderla, se autoriza la participación de la señora Magistrada Presidenta, Eugenia María Zamora Chavarría.
Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría.
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a continuar con la sustitución y para eso le pido a la señora Presidenta suspender la grabación para poder enlazar el sistema de sorteos.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “De acuerdo.”
[Se reinicia la grabación]
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Estaba informándole a doña Zetty, esto lo hablé el jueves pasado con los compañeros, que esta reunión se viene llevando a cabo ya hace tiempo, una por “Zoom”, que no podíamos estar, el día que entregamos credenciales a los alcaldes, las alcaldesas y vicealcaldías, y después hubo dos presenciales, en Washington, doña Alejandra muy gentilmente me ofreció incluirme como miembro de ese comité, yo le dije que nosotros teníamos prohibición, pero que con mucho gusto podía acompañar como observadora en una próxima reunión, que va a ser esta en Guatemala.”
Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Yo creo que una cosa importante es que Costa Rica ha tenido liderazgo en temas trascendentales y, ahora, en alguna de las cosas que Costa Rica lideraba, hay países que ya se han ido acercando. Este es un tema que, definitivamente, Costa Rica lo ha hecho. Yo creo que es fundamental que la señora Presidenta pueda estar y pueda decir presente, porque esa presencia internacional de Costa Rica es muy importante también, no solo para réditos para el país, si no porque motiva a otros en esa línea. Yo gustosamente di la aprobación. Es una doble vía. Me alegra mucho que se pueda concretar.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Así es. Muchas gracias.”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Procedemos entonces con el sorteo. En este momento vamos a sustituir a la señora Magistrada Presidenta, Eugenia María Zamora Chavarría. Procesamos en el sistema su sustitución y vamos a ir indicando quienes de los Magistrados suplentes pueden o no pueden participar. En el caso de don Luis Diego Brenes Villalobos, se tendría que excluir por estar integrando el Pleno en ese momento. En el caso de la señora Magistrada suplente Mary Anne Mannix Arnold, la estaríamos excluyendo por cuanto se encontraría de vacaciones. Excluiríamos también al Magistrado Picado León por cuanto él se encuentra integrando en ese momento el Tribunal y a don Héctor lo excluimos también por cuanto se encontraría en República Dominicana. Una vez excluidos los Magistrados don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne Mannix Arnold, don Hugo Ernesto Picado León y don Héctor Enrique Fernández Masís, procedemos a incluir en el sorteo a doña Luz Retana Chinchilla y a doña Wendy de los Ángeles González Araya.
Iniciaremos el sorteo.”
Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “¿Qué número es?”
Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “El sorteo es el número 537.
Para la sustitución salió favorecida la señora Magistrada suplente Wendy de los Ángeles González Araya.”
Para sustituir a la
señora Zamora Chavarría, durante su ausencia, previo sorteo de rigor, el número
537, se designa a la señora Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya.
De conformidad con
lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la
sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación
con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo de la funcionaria |
Cargo que desempeña |
País a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Eugenia María Zamora Chavarría |
Magistrada Presidenta del TSE |
República de Guatemala |
Del 15 al 18 de mayo de 2024 |
Reunión de Autoridades y
Expertas sobre la Ley Modelo de Paridad en los Poderes Legislativo y
Ejecutivo |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
B) Invitación al señor Gustavo Román Jacobo para integrar la misión de observación electoral en República Dominicana. Del señor Gerardo de Icaza, Director del Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia, se conoce oficio n.° SFD/DECO-168/24 del 30 de abril de 2024, mediante la cual literalmente manifiesta:
"Tengo el agrado de informarle que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA) se encuentra organizando una Misión de Observación Electoral (MOE/OEA) en el marco de las Elecciones Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones que tendrán lugar en República Dominicana el 19 de mayo de 2024.
En este sentido, y con ánimos de continuar la estrecha relación colaborativa entre su institución y la Organización de los Estados Americanos, deseamos extender una invitación al Señor Gustavo Román, Director General de Estrategia y Gestión Política del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para participar en calidad de Especialista en Campañas, Medios y Comunicación Digital, durante el período comprendido entre el 12 y el 21 de mayo del año en curso. En el contexto de un proceso electoral de gran transcendencia, como lo es este en República Dominicana, y considerando que esta temática ha adquirido una importancia clave en las elecciones de la región, será de gran valor para la Misión contar con el Sr. Román como parte del equipo, dada su destacada experiencia y la solidez profesional que le ha dado su trayectoria en el TSE.
Solicitamos respetuosamente se autorice la participación del Señor Román en esta Misión de Observación Electoral y, en consecuencia, se permita su permanencia en el país durante las fechas arriba mencionadas. De ser autorizada su participación, el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la OEA (DECO/OEA) cubrirá los gastos de traslados aéreos e internos del Señor Román, y le brindará los viáticos correspondientes para cubrir gastos de hospedaje y alimentación durante su estadía en República Dominicana.
En caso de tener alguna pregunta al respecto, por favor comuníquese con Cristóbal Fernández, Subjefe de la Misión […]".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer al señor de Icaza la cordial invitación que cursa. Para atenderla, se autoriza la participación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Política-Institucional. Para sustituirlo, se encargan sus funciones en el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario |
Cargo que desempeña |
País a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Gustavo Román Jacobo |
Director General de Estrategia
y Gestión Política-Institucional |
República Dominicana |
Del 12 al 21 de mayo de 2024 |
Misión de Observación
Electoral (MOE/OEA) |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
C) Invitación a la señora Ileana Aguilar Olivares para integrar programa de acompañamiento para invitados institucionales en las elecciones generales en México. De la señora Marisa Arlene Cabral Porchas, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Instituto Nacional Electoral de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, se conoce oficio n.° INE/CAI/835/2024 del 3 de mayo de 2024, dirigido a la señora Ileana Aguilar Olivares, Secretaria Académica a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Me dirijo respetuosamente a usted en nombre de la Consejera Presidenta del Instituto Nacional Electoral (INE), Guadalupe Taddei Zavala, con el propósito de invitarle a participar en el Programa de Acompañamiento para Invitados Institucionales que se realizará en el marco de las elecciones generales que tendrán lugar el domingo 2 de junio del presente año, en México.
En seguimiento a la misión de acompañamiento internacional de UNIORE, en la que usted ha participado, manifestamos a usted que, con base en la disponibilidad presupuestaria, estamos en condiciones de cubrir los gastos correspondientes al pasaje aéreo, hospedaje y alimentación, durante los días que transcurra el Programa. Asimismo, informamos que se ha programado que los participantes lleguen a esta Ciudad el miércoles 29 de mayo y retornen a sus respectivos países el lunes 3 de junio.
Hacemos de su conocimiento que existen lineamientos específicos en nuestro país para que cualquier ciudadano con nacionalidad diferente a la mexicana pueda acreditarse bajo la figura de persona visitante extranjera y presenciar el desarrollo de esta elección. Adjunto enviamos a usted la Convocatoria y el Formato de Acreditación correspondientes […].".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a la señora Cabral Porchas, la invitación que cursa, para lo cual se autoriza la participación de la señora Aguilar Olivares.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo de la funcionaria |
Cargo que desempeña |
País a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Ileana Aguilar Olivares |
Secretaria Académica a. i. del
IFED |
Estados Unidos Mexicanos |
29 de mayo al 3 de junio |
Programa de acompañamiento
para invitados institucionales de las elecciones generales. |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Integración del Directorio
Legislativo 2024-2025. Del
señor Edel Reales Noboa, Director del Departamento de la Secretaría del
Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-DSDI-OFI-0065-2024 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito comunicarle que en la sesión ordinaria N.° 1, celebrada el 1° de mayo de 2024, y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 115 de la Constitución Política y los artículos 11, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se integró el Directorio Legislativo para la Legislatura 2024-2025, período constitucional 2022-2026, de la siguiente forma:
Presidente: Rodrigo Arias Sánchez
Vicepresidenta: Rosalía Brown Young
Primer Secretario: Carlos Felipe García Molina
Segunda Secretaria: Olga Lidia Morera Arrieta
Primera Prosecretaria: Luz Mary Alpízar Loaiza
Segunda Prosecretaria:
Dinorah Cristina Barquero Barquero.".
Se dispone: Agradecer al señor Reales Noboa la importante información que comunica. Hágase del conocimiento de las Direcciones Generales institucionales. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley “Mejora de capacidades del Organismo de Investigación Judicial en la prevención y combate del crimen.”, expediente n.° 24.191. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPESEG-641-2024 del 30 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, en virtud del Informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CO-136-2024 remitido a esta Comisión, se solicita el criterio de su representada sobre el texto del proyecto de ley expediente N.° 24.191 MEJORA DE CAPACIDADES DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL CRIMEN, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 14 de mayo 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 10 de mayo de 2024– pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 9 de mayo de 2024. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 14 de mayo de 2024. ACUERDO FIRME.
B)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley para facilitar el
proceso de resolución de denuncias por beligerancia política y cancelaciones de
credenciales de funcionarios de elección popular”, expediente n.° 24.205. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área
de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente
oficio n.° AL-CE23949-0146-2024 del 25 de abril de
2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, en virtud de la moción aprobada en sesión 8, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto “LEY PARA FACILITAR EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE DENUNCIAS POR BELIGERANCIA POLÍTICA Y CANCELACIONES DE CREDENCIALES DE FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR” Expediente N.° 24.205, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en
el plazo de ocho días hábiles que vence el 08 de mayo del 2024 y, de ser
posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal
97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la
“discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”,
la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de
esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección
popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este
Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto
del proyecto. El proyecto de ley n.°
24.205 aspira a positivizar, mediante su inclusión en el Código Electoral, la
Sección Especializada de este Tribunal que tramita y resuelve -en primera
instancia- los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en atención a la
obligación prevista en el artículo 12 inciso m) del Código Electoral y con el
fin de colaborar en la labor legislativa, recibió las inquietudes de la
diputada promovente en punto a mejorar los procesos de administración de
Justicia Electoral, puntualmente en lo relativo a la resolución de las
denuncias por beligerancia política y de las gestiones de cancelación de
credenciales de funcionarios de elección popular.
Entendiendo la intención de la señora legisladora de adecuar el marco jurídico costarricense a las exigencias convencionales, la institución asesoró y coadyuvó en el planteamiento de la iniciativa, tal y como se indica en su exposición de motivos.
La reforma propuesta reconocería legalmente un órgano que ya integra la jurisdicción electoral y que su inclusión es fundamental para cumplir con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; en consecuencia, la aprobación de este expediente legislativo es jurídicamente necesaria.
A continuación, se detallan las razones que fundamentan nuestro apoyo a la lege ferenda.
a) El TSE como juez especializado de la República. El constituyente originario, a partir de lo dispuesto en los artículos 9, 99, 100, 101 y 103 de la Constitución Política, diseñó un modelo según el cual los asuntos de naturaleza electoral estarían en manos de un órgano permanente, especializado, autónomo y cuyas decisiones no son revisables en otras sedes que no sean la propia electoral.
Para lograr ese cometido, el artículo 102 de la
Carta Fundamental dotó al Tribunal de atribuciones de distinta naturaleza: la
de máximo órgano de la administración
electoral (incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 9), la de juez electoral de la República (incisos 4º y 5º) y, finalmente, la
de intérprete (supremo y exclusivo)
de las normas electorales de cualquier naturaleza (inciso 3°), sin perjuicio de
que esas atribuciones pueden ser ampliadas por el legislador ordinario (inciso
10º).
Precisamente, para que el rol de juez electoral se cumpliera adecuadamente y a pesar de que el TSE no forma parte del Poder Judicial, el artículo 100 de la Constitución Política le exige a sus Magistrados “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte”. En esa virtud y al tratarse de un órgano que administra justicia electoral, no cabe duda que el TSE en el ejercicio de la jurisdicción electoral actúa como juez de la República.
En el Título V del Código Electoral se reguló, en el plano legal, una jurisdicción especializada y concentrada que encuentra su razón de ser en la resolución de los conflictos derivados de las actividades político-electorales y de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Esos conflictos se dilucidan a través de los procesos contencioso-electorales previstos en los artículos 220 y siguientes del Código Electoral, dentro de los cuales figuran las denuncias por parcialidad o beligerancia política y las cancelaciones de credenciales de funcionarios de elección popular, que culminan con la emisión de sentencias que pasan a tener autoridad de cosa juzgada material.
Véase
que para reafirmar esa competencia de juez en materia electoral, el mismo
Código Electoral, en su artículo 284, establece que “La
desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, las
órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus
atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral,
constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin
perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.".
Sobre esa línea, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en indicar que “… el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo…” (ver, entre otras, la sentencia n.º 624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010) (el resaltado no corresponde con el original).
El carácter jurisdiccional del citado tipo de procesos (denuncias por beligerancia y cancelación de credenciales) es fundamental, habida cuenta que el diseño constitucional nacional establece que el TSE es un órgano de administración de Justicia Electoral uninstancial, circunstancia por la que, como se verá, si no se toman las medidas internas podría generarse responsabilidad internacional por una eventual transgresión al Derecho Convencional.
La creación de la Sección Especializada es la acción diligente, tuitiva y que se corresponde con el ideal constitucional de mantener la función electoral protegida de las injerencias de otros titulares públicos que este Tribunal promovió para armonizar el componente axiológico del Derecho de la Constitución (favorable a la autonomía del Órgano Electoral) y las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en punto a mecanismos ágiles y sencillos para reexaminar un fallo desfavorable.
Ese carácter de órgano jurisdiccional especializado es lo que permite que el diseño constitucional costarricense se avenga con el parámetro convencional, puesto que, en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el principio de jurisdiccionalidad, según el cual la remoción de representantes popularmente electos -lo cual podría darse por beligerancia política o por un proceso de cancelación de credenciales- solo es posible si tal determinación la adopta una instancia jurisdiccional, como lo es esta.
El constituyente (en el artículo 102.5) y el legislador (en el título V del Código Electoral) asignaron a este Órgano las facultades para tomar decisiones sancionatorias que, en algunos escenarios, impactan a funcionarios de elección popular, normas de atribución que se emitieron con base en el parámetro constitucional que, como se insiste, reconoce a las Magistraturas Electorales el carácter de jueces y juezas especializados en los actos vinculados al sufragio.
b) La autonomía de la función electoral, prevista constitucionalmente, impide que otra sede revise lo resuelto por el TSE en procesos contencioso-electorales, por lo que la existencia de la Sección Especializada es fundamental. De acuerdo con el diseño constitucional, este Tribunal en el ejercicio de su función electoral, como se indicó en el apartado anterior, goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, sobre las diferentes modalidades del contencioso electoral (artículo 220 del Código Electoral).
Como parte de ese ámbito jurisdiccional le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, a saber: la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular y las denuncias por parcialidad o beligerancia política. Tratándose de estas últimas, como se ha insistido, la propia Constitución Política le otorga la potestad a este Órgano Electoral investigarlas y sancionarlas.
Sobre ese punto, el artículo 102 inciso 5) de la carta política señala:
“Artículo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
(…)
5) Investigar por sí
o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada
por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el
ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes
les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que
pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al
culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. (…)” (subrayado
no es del original).
Por otra parte, el artículo 103 de Constitución Política establece:
“Las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la
acción por prevaricato.” (el resaltado no corresponde al original).
Esa última disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como se aprecia, la estructura de la norma es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su comprensión no debe darse únicamente a partir del significado de las palabras, sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto.
En aras de precisar esos elementos, conviene destacar -al menos- dos intervenciones de los diputados constituyentes. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:
“Artículos 127 a
134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con
autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral,
sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de
lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay
nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero
pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de
marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que
dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios,
sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente,
Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”.
Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se
disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal
Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al
tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones
populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se
conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y
en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez
de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las
aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y
puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto
tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos
estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el
Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones
recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una
nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese
peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no
tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo
injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en
alto grado institucionalizadora.” (el subrayado
no es del original; acta n°. 49 del 5 de abril de
1949).
La segunda alocución que corresponde destacar se dio en la sesión celebrada el 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76); en esa oportunidad y con motivo de una participación del diputado Gamboa Rodríguez -respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones de este Tribunal- se puso de manifiesto, por parte del representante Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se argumentó:
“Se discutió
luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la
fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato
que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese
artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la
autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien
manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro,
por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean
apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se
aprobó.” (subrayado no es del original).
No cabe duda que en la mente del constituyente originario estaba la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás Poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias.
Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas, la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones de esta Autoridad pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la citada función electoral (artículo 95 de la Constitución Política).
Conviene señalar que ese especial diseño constitucional ha permitido que Costa Rica sea una de las democracias más longevas de la región y que sus procesos electorales tengan altas calificaciones en prestigiosos índices mundiales como el Electoral Integrity Proyect (Proyecto de Integridad Electoral). Sin perjuicio de ello, también debe reconocerse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha variado la concepción de importantes referentes jurídico-conceptuales como lo es el debido proceso, siendo relevante, para el proyecto que nos ocupa, la obligación de que los Estados contemplen en sus ordenamientos formas eficaces para que las personas tengan la posibilidad de controvertir decisiones jurisdiccionales que les afectan.
Costa Rica, entonces, se encuentra en una encrucijada: tiene un modelo de Administración de Justicia Electoral -separado del Poder Judicial- en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos (no siendo posible discutirlos en otras sedes) y, por otra parte, tiene el deber de prever mecanismos para la revisión de tales sentencias.
En otros momentos, varios han sido los intentos jurisprudenciales de otras sedes por desconocer la filosofía constitucional y sujetar las sentencias electorales a la revisión de tribunales ordinarios como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa; empero, eso no resulta posible por lo ya expuesto y porque si el constituyente así lo hubiera querido no se habría aprobado el referido artículo 103.
Ante ese panorama, la respuesta posible para armonizar los principios y los valores constitucionales (se insiste, favorables a la autonomía de la función electoral) con las exigencias convencionales es la de crear -a lo interno de la jurisdicción electoral- una forma en la que se puedan revisar las sentencias dictadas en procesos sancionatorios, sin que para ello sea necesaria la intervención de otro órgano del Estado. Tal solución no conlleva la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de estos Organismos Electorales, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado, con independencia de cualquier otra instancia estatal y desdoblado en dos instancias compuestas de forma distinta, revise sus propias resoluciones.
De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la Justicia Electoral, cumpliéndose una obligación que, como se verá en el siguiente apartado, es inexcusable.
c) Todos los órganos jurisdiccionales e instancias administrativas de los países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben realizar un control de convencionalidad y la positivización de la Sección Especializada es manifestación de ello. En el apartado anterior se hacía ver la necesidad de que Costa Rica, pese a su muy especial diseño institucional, cumpliera con el parámetro convencional, pues –como firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– tiene obligaciones que ha contraído frente a otros Estados, estándole vedado alegar su derecho interno para no cumplir con los compromisos internacionales (artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, ratificada por Ley n.º 7615 del 29 de agosto de 1996).
Más allá de una directa aplicación del principio pacta sunt servanda, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión de intérprete autorizado de la citada convención, ha establecido -en sus precedentes- que todos los Estados están en la obligación de aplicar un control de convencionalidad por intermedio de sus instancias administrativas y judiciales. Puntualmente, en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile (en la que por vez primera se refiere a tal tipo de control), el Órgano Jurisdiccional de tutela de las Américas indicó:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (párrafo 124).
Sobre esa misma línea argumentativa, la referida Corte Interamericana, al ampliar el desarrollo conceptual del control de convencionalidad, en la resolución del caso Trabajadores cesados del Congreso vs Perú, consideró:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.” (consideración 128).
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el control de convencionalidad es una obligación para los órganos jurisdiccionales y administrativos de los países signatarios de la citada Convención Americana, debiéndose ejercer de oficio y dentro del marco de las competencias de cada juez interno.
En relación con ese último punto, la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 2013-04491 de las 16:00 horas del 3 de abril de 2013, razonó:
“De esta doctrina, cabe resaltar dos cuestiones relevantes, que son las siguientes: a) El control de convencionalidad debe ser ejercido, incluso, de oficio, aunque las partes intervinientes no lo hayan instado o requerido y b) al ejercer el control de convencionalidad, los jueces y Tribunales Constitucionales, gozan del “margen de apreciación nacional”, por cuanto, como se indicó en el caso Trabajadores cesados del Congreso c/. Perú de 2006, el control de convencionalidad debe ser ejercido “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”, circunstancia que obliga a considerar de manera sistemática el ordenamiento jurídico, sea como un todo que tiene plenitud hermética, para poder concluir si una norma nacional infringe o no el parámetro de convencionalidad; consecuentemente, no pueden hacerse análisis aislados como si el ordenamiento jurídico estuviere constituido por compartimentos estancos o segmentados. Cabe destacar que el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado que permite la convergencia y armonización del derecho nacional y del interamericano, estableciendo un umbral de convergencia que permite superar la relatividad de las tradiciones jurídicas nacionales.”.
A la luz de los precedentes internacionales y nacional antes transcritos, este Tribunal estima que la mejor forma de armonizar el Derecho Interno con el Internacional de los Derechos Humanos es reconocer la existencia, dentro de la propia jurisdicción electoral, de la Sección Especializada como un órgano de instancia.
Como se hizo ver en las consideraciones del reglamento que creó la Sección Especializada (que ahora se aspira a incorporar en la ley electoral), la progresividad en la tutela de los derechos humanos, la especial independencia que otorgó el constituyente originario a este Tribunal y el obligado control de convencionalidad, tornaron necesaria la armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a fin de mejorar, en la Justicia Electoral, los mecanismos para que un fallo desfavorable pudiera ser revisado por jueces distintos a los que emitieron la primera resolución.
La citada Sección se constituye en ese grupo de jueces electorales a quienes les corresponde conocer, en primera instancia, de todos los asuntos contencioso-electorales que pudieran culminar en una sanción, como lo son la destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos (en el caso de las beligerancias políticas) o la supresión de la credencial (tratándose de los funcionarios de elección popular). En esa lógica, la resolución dictada por tal órgano jurisdiccional puede combatirse, por cualquiera de los interesados, ante el Pleno propietario de este Tribunal, garantizándose –de esa manera– la tutela judicial efectiva a los ciudadanos parte de ese tipo de procesos.
De hecho, si se hace un análisis sistemático del proyecto se puede observar que la intención legislativa es reconocer la existencia de una instancia integrada por jueces electorales distintos a los que conocerían de un eventual recurso, con el fin de mejorar el estándar de protección. Los funcionarios y los eventuales actores de denuncias contra ellos tendrán habilitada la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración que permita un amplio reexamen de la cuestión por Magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia, tal y como lo exige el bloque de convencionalidad (artículo 25 de la repetidamente mencionada Convención Americana).
La Sección Especializada no genera una variación del objeto competencial de este órgano ni la designación de funcionarios a los que no se haya encomendado la tarea de administrar Justicia Electoral, únicamente comporta el desdoblamiento del mismo órgano (TSE) en dos instancias diversas para honrar compromisos internacionales y, a la postre, para garantizar de mejor manera los derechos fundamentales de la ciudadanía.
La repetidamente citada Sección Especializada fue creada por Reglamento de este Tribunal en 2016, precisamente con base en las consideraciones que han sido expuestas y emulando al Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, emite reglamentos para normar la competencia territorial e incluso para especializar juzgados según el personal disponible por circuito y materia, sin que ello suponga una transgresión al Derecho de la Constitución; los tribunales penales están previstos en la ley, pero cuántos habrán, la delimitación espacial de su ámbito de acción e incluso las facultades de los juzgadores que laboran en instancias de turno extraordinario son parte del funcionamiento interno de la respectiva jurisdicción (para ilustrar el punto, puede consultarse el artículo IX del acta de la sesión de Corte Plena del 18 de octubre de 1990 denominado "Competencia de los funcionarios penales de San José de turno extraordinario", así como el artículo XV de la sesión Nº 28-08 celebrada el 25 de agosto del 2008, en el que ese mismo órgano colegiado de gobierno judicial creó el Tribunal Penal de Flagrancias).
La Ley Orgánica del Poder
Judicial, que este Tribunal entendió de aplicación supletoria para la creación
de la Sección Especializada, señala que se pueden “Refundir
dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede,
fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en
consideración el mejor servicio público.” (resaltado es propio, artículo 59
inc.16).
La Sección es una
división del mismo Tribunal que a la que se le fijó una competencia material
específica justificado en que, como debe reiterarse, el Derecho Convencional
exige la existencia de una vía para la revisión efectiva -por jueces distintos-
de los fallos aflictivos de derechos, lo cual no se prevé en el diseño
constitucional original de la jurisdicción electoral, por el momento histórico
de promulgación de nuestro Texto Político Fundamental.
Pese a ser legitima la creación reglamentaria del órgano jurisdiccional electoral de instancia que se ha venido comentando, se han dado cuestionamientos de su constitucionalidad, justamente por ser constituida en un instrumento normativo que no tiene el carácter de ley en sentido formal y material. De hecho, desde hace casi cinco años se tiene detenida la resolución -por el fondo- de 204 asuntos que, entre denuncias por beligerancia política y solicitudes de cancelación de credenciales contenciosas (en las que hay oposición del investigado), se encentran en trámite en la Sección Especializada.
Al estar pendiente de resolverse una acción de inconstitucionalidad por la creación reglamentaria de ese órgano, es jurídicamente imposible pronunciarse, por ejemplo, sobre la responsabilidad de funcionarios públicos por participación política prohibida, escenario que puede entenderse, en algunos contextos, como un régimen de impunidad.
Esa limitación se superaría si, como lo pretende el proyecto, se positiviza -en el Código Electoral- la existencia de la Sección Especializada, decisión legislativa que vendría a habilitar el conocimiento de los asuntos antes mencionados y a mejorar el estándar jurídico patrio.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno no objeta el proyecto de ley que se tramita en el
expediente legislativo n.° 24.205. ACUERDO FIRME.
C)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos
15 y 18 de la Ley n.° 1155, Ley de opciones y
naturalizaciones, de 29 de abril de 1950”, expediente n.º 23.800. Del señor Edel Reales Noboa,
Director del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea
Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-DSDI-OFI-0064-2024 del 29 de abril de 2024, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado de discusión del EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 23.800, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 18 DE LA LEY N.° 1155, LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 1950, ANTERIORMENTE DENOMINADO REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N.° 1155, LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES, DE 29 DE ABRIL DE 1950, que se adjunta.
De
conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el
plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a
partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de
la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el
asunto […].".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal
97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la
“discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”,
la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de
esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección
popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este
Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto
del proyecto. La iniciativa sometida a consulta
resulta es un texto actualizado de la versión sustitutiva del proyecto de ley
n.º 23.800, sobre el cual ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado en
dos ocasiones (ver actas de las sesiones extraordinaria n.°
86-2023 del 22 de setiembre de 2023 y n.° 112-2023
del 5 de diciembre de 2023).
La nueva propuesta incluye -como elementos novedosos- la adición de
precisiones al inciso 4) que pretende adicionarse al artículo 15 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones (ley n.° 1155); la
redacción que se pretende para el numeral 18 del citado cuerpo normativo no
varía sustancialmente.
III.- Sobre el proyecto de ley consultado. En los pronunciamientos previos sobre esta iniciativa, este Pleno aclaró
que el objeto de regulación del proyecto (modificación a la Ley de Opciones y
Naturalizaciones) no se vinculaba, de manera directa, con la materia electoral.
Pese a ello y como jerarca del Registro Civil, este Tribunal, en las dos oportunidades anteriores que atendió consultas legislativas sobre esta lege ferenda, realizó sugerencias puntuales a las señoras legisladoras y a los señores legisladores. Esas observaciones se incorporan en la actual versión del proyecto.
IV.- Conclusión. En razón de que el texto
consultado no se relaciona con la materia electoral, este Tribunal omite
pronunciamiento en cuanto al proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.800. No obstante, se reconoce que, en su versión
actual, el proyecto incorpora las observaciones que esta Magistratura había
realizado en las respuestas a las consultas sobre el texto base y sobre una
versión sustitutiva anterior. ACUERDO FIRME.
D)
Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley general de acceso a la
información pública y transparencia.”, expediente n.°
23.514.
De la
señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la
Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°
AL-CPGOB-0709-2024 del 25 de abril de 2024, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"La Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en virtud de la moción aprobada, N.° 7-51, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley, “LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA” expediente N.° 23.514, el cual se adjunta
De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 09 de mayo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […].".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, el referido proyecto tiene por objeto garantizar el cumplimiento adecuado y eficiente por parte de las autoridades públicas, del derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. Sobre el proyecto.
Es importante señalar que, el mismo expediente legislativo ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última de ellas mediante oficio n.° AL-CPGOB-0142-2023 del 8 de marzo de 2023, suscrito por la señora la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, el cual fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo quinto, inciso c), de la sesión ordinaria número 23-2023, celebrada el 16 de marzo de 2023, en lo que interesa se indicó:
“Sobre
este mismo proyecto, sin embargo, con diferentes números de expedientes
legislativos, ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última
de ellas mediante oficio n.° AL-CPAJUR-0127-2022 del
6 de setiembre de 2022, suscrito por la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas
de la Asamblea Legislativa, el cual fue analizado y conocido por este
Tribunal en el artículo segundo, inciso b) de la sesión ordinaria número
89-2022, celebrada el 16 de setiembre de 2022, en lo que interesa se indicó:
“En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que esta misma iniciativa legislativa, sin embargo con diferente número de expediente legislativo, ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-C20993-620-2020 del 13 de noviembre de 2020, de la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso c) de la sesión ordinaria número 113-2022, celebrada el 24 de noviembre de 2020, ocasión en la que este Tribunal en lo que interesa indicó:
(…)
Del examen realizado al texto base sometido a consulta, se logra determinar que en esencia persigue los mismos fines que su proyecto antecesor; sin embargo, en su artículo 5 incorpora a los partidos políticos entre los sujetos obligados. De ahí que, con el fin de armonizar el rol de Tribunal Constitucional en materia electoral que también ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a los artículos 99 y 102 de la Constitución Política, consideramos que la protección jurisdiccional que establece el artículo 14 del proyecto debería incorporar además el recurso de amparo electoral normado en el Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea justamente un partido político, en virtud de la asta jurisprudencia que ha desarrollado este órgano constitucional respecto al carácter de interés público de alguna de la información en poder de los agrupaciones políticas.
Por lo anterior, respetuosamente, sugerimos considerar en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del artículo 14 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional
El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y, mediante el recurso de amparo electoral establecido en el artículo 220 inciso a) y siguientes del Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea un partido político, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:
a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.
b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.
c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.”
IV.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, salvo la observación señalada y en el tanto sea incorporada al texto del proyecto, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 23.113. ACUERDO FIRME”.
Al advertir que, el proyecto consultado en esencia es similar y persigue -en términos generales- los mismos fines que sus antecesores, y que en esta nueva propuesta no figuran los partidos políticos entre la categoría de los sujetos obligados, deviene en improcedente la observación que en su momento se realizó respecto al proyecto número 23.113 “Ley Marco de Acceso a la Información Pública”, en cuanto a incluir el recurso de amparo electoral como mecanismo de protección jurisdiccional cuando el sujeto obligado fuera un partido político.
En razón de lo anterior, del examen realizado a esta nueva propuesta legislativa, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME”.
Al advertir que se trata del mismo
expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto
sustitutivo que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto
al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el
acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Sobre el texto consultado, este
Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo quinto, inciso c) de la
sesión ordinaria número 23-2023, celebrada el 16 de marzo de 2023, en el
sentido que omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos
97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
E) Consulta de observaciones y
criterio del TSE respecto de texto sustitutivo de proyecto de “Ley para
fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos”.
Del señor Carlos Felipe García Molina, Diputado a la
Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°
AL-CFGM-OFI-0144-2024 del 6 de mayo de 2024, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Reciba un atento saludo, deseándole éxitos en el ejercicio de sus funciones por el bienestar y desarrollo de Costa Rica. El 16 de agosto de 2023, la fracción del Frente Amplio (FA) presentó el expediente 23.884, titulado "Ley para Fortalecer la Representatividad e Institucionalidad de los Partidos Políticos". Este expediente fue asignado a la Comisión de Reformas Electorales el 28 de septiembre de 2023 y actualmente se encuentra bajo una ampliación de plazo para dictaminar.
En respuesta a observaciones recibidas, se ha redactado un texto sustitutivo. Por lo tanto, mediante este comunicado, solicitamos las observaciones y criterios del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) respecto al texto sustitutivo propuesto. Se adjunta el texto correspondiente para su revisión.
Quedamos atentos a su respuesta y desde ya, agradecemos la atención brindada.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe, pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. ACUERDO FIRME.
F) Consulta de observaciones y criterio del TSE respecto de texto sustitutivo de proyecto de “Ley para el fortalecimiento del reconteo electoral”. Del señor Carlos Felipe García Molina, Diputado a la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CFGM-OFI-0145-2024 del 6 de mayo de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba un atento saludo, deseándole éxitos en el ejercicio de sus funciones por el bienestar y desarrollo de Costa Rica.
El 27 de junio de 2022, la fracción del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) presentó el expediente 23.201, titulado "Ley para el Fortalecimiento del Reconteo Electoral". Este expediente fue asignado a la Comisión de Reformas Electorales el 5 de octubre de 2023 y se realizó una dispensa de trámite el 22 de febrero de 2024.
En respuesta a las observaciones recibidas, se ha redactado un texto sustitutivo. Por lo tanto, mediante este comunicado, solicitamos las observaciones y criterios del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) respecto al texto sustitutivo propuesto. Se adjunta el texto correspondiente para su revisión.
Quedamos atentos a su respuesta y desde ya, agradecemos la atención brindada.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe, pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. ACUERDO FIRME.
A las doce horas y veintitrés minutos terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
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Max
Alberto Esquivel Faerron |
Zetty
María Bou Valverde |