ACTA N.º 41-2024

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cuarenta y seis minutos del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría–quien preside–, del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde, del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos y de la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 40-2024.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Remisión de propuestas de reformas al Reglamento de Carrera Profesional. Del señor Jefferson Vargas Salas, Coordinador de la Comisión Interdisciplinaria Ley Marco de Empleo Público, se conoce oficio n.° CEP-0062-2023 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual remite propuestas de reformas al Reglamento de Carrera Profesional, según detalla.

Se dispone: A partir de las propuestas presentadas por el señor Vargas Salas, emítase el siguiente decreto, con las modificaciones que se dirán:

"EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral,

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (ley n.° 9635, publicada en La Gaceta n.° 225 del 4 de diciembre de 2018) modifica las regulaciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley n.° 2166) sobre Carrera Profesional, variaciones que resultan aplicables al Tribunal Supremo de Elecciones.

2. Que el “Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a Empleo Público” (Decreto n.° 41564-MIDEPLAN-H, publicado en La Gaceta n.° 34 del 18 de febrero del 2019, Alcance n.° 38), complementa las citadas regulaciones legales sobre Carrera Profesional.

3. Que, en la institución, varias personas funcionarias se mantienen en el esquema de remuneración “salario compuesto” (que incluye Carrera Profesional), según las reglas establecidas en la Ley Marco de Empleo Público.

4. Que este Pleno, en los decretos números 3-2001, 13-2001 y 3-2009, reguló el incentivo denominado “Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Electoral (REFE)”, el cual se detalla en varios artículos del “Reglamento para el Régimen de la Carrera Profesional del Tribunal Supremo de Elecciones” que deben actualizarse, según lo normado en la citada Ley n.° 9635.

5. Que, por la reserva de ley establecida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en lo que respecta a la creación de nuevos pluses salariales, los artículos en los que se hace alusión al REFE que deben ser modificados, por incluir otro tipo de componentes, no cambiarán en lo concerniente a las reglas establecidas antes de 2018 para ese incentivo. No se dispondrá la creación o extensión de complementos salariales.

DECRETA LA SIGUIENTE:

REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN DE CARRERA PROFESIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10 incisos a), b) y h), 11, 12,13, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 36 así como la denominación de los Capítulos III y VI del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional, publicado en La Gaceta n.° 210 del 29 de octubre de 1999, para que se lean de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

DE LA DEFINICIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 1.- La Carrera Profesional es el incentivo salarial reconocido a las personas funcionarias cuyo salario es por componentes y que, además, poseen títulos o grados académicos distintos a aquellos que son requisito para el puesto que ocupan. Este componente reconoce también las actividades de capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas y la responsabilidad por el ejercicio profesional de la función electoral (REFE).

Artículo 2.- Fines del Régimen de Carrera Profesional:

a) Incentivar la constante capacitación y actualización de conocimientos de carácter profesional de las personas funcionarias, con el fin de mejorar sus habilidades y destrezas personales, lo cual incide positivamente en el desempeño de las funciones asignadas.

b) Fomentar una mejoría en la cualificación del personal.

c) Reconocer los esfuerzos de crecimiento personal de las personas funcionarias, en lo que respecta a su preparación académica y profesional.

d) Ser un insumo a valorar en los procesos de selección del personal, para lograr una retención de las personas profesionales mejor calificadas.

CAPÍTULO II

DEL INGRESO AL RÉGIMEN

Artículo 3.- Para ingresar en el Régimen de Carrera Profesional y recibir el respectivo incentivo salarial será necesario:

a) Ocupar un puesto con una jornada laboral a tiempo completo. En casos excepcionales, podrá autorizarse el ingreso al régimen con una jornada inferior, siempre que exista un criterio técnico que así lo recomiende.

b) Desempeñar un puesto en propiedad, en forma interina, de confianza o a plazo fijo que exija, como mínimo, el grado académico de bachillerato universitario.

c) Estar incorporado y al día con las obligaciones que imponga el respectivo colegio profesional en relación con el grado o los grados que se soliciten reconocer. Esta regla queda excepcionada cuando no exista un colegio profesional al cual adscribirse o cuando el grado que se ostenta, según la ley del respectivo ente público no estatal, no habilita a la afiliación.

d) Ostentar uno o varios grados académicos superiores o adicionales al requerido para el ejercicio del puesto profesional y/o contar con acciones formativas de capacitación cursadas después de haberse obtenido el grado académico de bachillerato en una carrera universitaria. En todos los casos, esos atestados deben ser atinentes al puesto que se desempeña.

e) Recibir salario por componentes; es decir, no estar devengando salario único o salario global.

CAPÍTULO III

DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y SUS FUNCIONES

Artículo 6.- Las funciones del Departamento de Recursos Humanos, relativas a Carrera Profesional, son las siguientes:

a) Recibir y estudiar las solicitudes que presenten las personas funcionarias profesionales y llevarle trazabilidad de cada petición.

b) Aprobar o denegar cada solicitud, según la reglamentación vigente.

c) Brindar respuesta a las consultas realizadas por las personas funcionarias de la institución en materia de Carrera Profesional.

d) Confeccionar y mantener actualizado un expediente en el que consten todos los documentos presentados por las personas funcionarias profesionales que formen parte del régimen.

e) Conservar, para su posterior aplicación, un registro actualizado de los excedentes de puntajes obtenidos por las personas profesionales del régimen.

f)  Comunicar a las personas servidoras el resultado de los estudios que haya efectuado.

g) Realizar cualquier otra tarea propia de su competencia.

CAPÍTULO IV

DE LOS FACTORES DE LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 9.- Se tomarán como factores objeto de incentivo por concepto de Carrera Profesional los siguientes:

a) Títulos o grados académicos superiores al bachillerato universitario que no sean requisito para el puesto.

b) Actividades de capacitación sufragadas por la persona funcionaria que fueron cursadas fuera de horario laboral o durante la jornada de trabajo, siempre que, en ese último supuesto, se haya contado con la respectiva autorización para asistir a la acción formativa. Estas actividades serán reconocidas siempre que sean atinentes al cargo que se desempeña.

Artículo 10.- Los factores indicados en el artículo anterior y la responsabilidad por el ejercicio profesional de la función electoral, serán valorados como a continuación se detalla:

a) Grados académicos. La persona profesional, que presente sus atestados después de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, será evaluada según la siguiente escala de valores y con base en su condición académica. 

a-1) Los títulos de bachillerato, licenciatura, especialidad con carácter de posgrado, maestría o doctorado que sean requisito para el puesto que ocupa no recibirán puntaje alguno.

a-2) Bachillerato adicional (que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).    3 puntos

a-3) Licenciatura (para las personas que se ubican en una plaza de bachillerato y han adquirido este título superior a partir de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título requerido para su nombramiento, siempre y cuando guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).      5 puntos

a-4) Licenciatura adicional (cuando ya se le ha reconocido una licenciatura y obtiene otra que no se origina a partir de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título requerido para su nombramiento, siempre que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).8 puntos

a-5) Especialidad con carácter de posgrado (para las personas que se ubican en plaza de bachillerato o licenciatura y han adquirido este título superior, siempre y cuando guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).   10 puntos

a-6) Especialidad con carácter de posgrado adicional (cuando ya se le ha reconocido una especialidad y obtiene otra que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).         8 puntos

a-7) Maestría (para las personas que se ubican en plaza de bachillerato o licenciatura y han adquirido este título superior, siempre que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).          10 puntos

a-8) Maestría adicional (cuando ya se le ha reconocido una maestría y obtiene otra que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).     11 puntos

a-9) Doctorado (para las personas que se ubican en plaza de bachillerato o licenciatura y han adquirido este título superior, siempre y cuando guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).       10 puntos

a-10) Doctorado adicional (cuando ya se le ha reconocido un doctorado y obtiene otro que guarde relación y afinidad con el puesto que ocupa).   14 puntos

El título de posgrado que se pretenda reconocer deberá ser afín y atinente con el título de grado del área académica correspondiente.

El puntaje que se otorga por cada grado adicional puede ser acumulable por los plazos que correspondan de forma independiente. El reconocimiento de grados académicos se efectuará tomando en consideración la afinidad existente entre el título obtenido y el puesto que desempeña la persona interesada.

Si con posterioridad al reconocimiento del título universitario respectivo, dado en virtud exclusivamente de un criterio de afinidad con el área de actividad del puesto o cargo, la persona servidora cambia de puesto o cargo y, como consecuencia de ese movimiento, el grado o posgrado pierde la citada correspondencia, ese diploma se excluirá del régimen de Carrera Profesional y, con ello, los puntos que signifique.

Cuando a una persona servidora se le haya reconocido un título académico en el régimen, que no era requisito del puesto que se ocupaba en ese momento, pero, con posterioridad, la persona funcionaria cambia de puesto de trabajo por traslado, ascenso, permuta u otra figura y, además, ese mismo título es requisito del nuevo puesto por ocupar, ese diploma deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique. La duplicidad remunerativa se encuentra prohibida.

En caso de que un grado académico deje de ser requisito para el cargo, se podrá solicitar al Departamento de Recursos Humanos el estudio para su reconocimiento como grado adicional, en observancia de lo que establece el artículo 30 del presente reglamento.

b) Cursos de capacitación recibidos. Los cursos de capacitación recibidos presencial o virtualmente, dentro o fuera del país, deberán indicar la modalidad respectiva, la validación de la institución que los imparte y serán reconocidos, siempre que hayan sido pagados por la persona funcionaria, según las siguientes pautas:

b-1) De aprovechamiento. Un punto por cada 40 horas naturales de instrucción efectiva hasta un máximo de 5 puntos por cada curso, sin acumulación de excedentes. En este factor se reconocerá un máximo de 20 puntos.

Los excedentes o cursos de aprovechamiento iguales o mayores a 12 horas, pero inferiores a las 40 horas serán acumulados para efecto de su posterior reconocimiento. Solo se reconocerá la capacitación cuando esta sea igual o superior a 12 horas de aprovechamiento efectivas y la persona funcionaria, según la evaluación del curso, lo haya aprobado.

b-2) De participación. Un punto por cada 80 horas naturales de instrucción efectiva hasta un máximo de 5 puntos por cada curso, sin acumulación de excedentes. En este factor se reconocerá un máximo de 20 puntos.

Los excedentes o cursos iguales superiores a las 8 horas, pero inferiores a las 80 horas de instrucción, se acumularán para efectos de su posterior reconocimiento.

Solo se reconocerá la capacitación cuando su duración sea igual o superior a las 8 horas de participación efectiva.

h) Responsabilidad por el ejercicio profesional de la función electoral. A quienes cumplan con los requisitos que exige el presente Reglamento, se les reconocerá un plus salarial por este concepto equivalente al 18% de su sueldo base, con excepción de los ocupantes de los puestos ubicados en las categorías 1 y 2 del Índice Salarial de estos organismos, para quienes será de un 30% sobre su sueldo base y de los de las categorías 3 y 4, en cuyo caso se aplicará un 25% sobre el salario base.

CAPÍTULO V

DE LOS REQUISITOS PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE LOS GRADOS ACADÉMICOS

Artículo 11.- Los grados académicos adicionales y las condiciones de las personas profesionales que deseen incorporarse al régimen o variar su condición en este deberán cumplir con lo siguiente:

a) Estar relacionados directamente con la especialidad del puesto o ser afines a esta.

b) Los grados y condiciones académicas conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades públicas deberán cumplir con las disposiciones y procedimientos establecidos por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Aquellos conferidos por universidades privadas existentes en el país, serán reconocidos, siempre y cuando, la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada (CONESUP).

La especialidad con carácter de posgrado debe haber sido obtenido después de la licenciatura.

DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN RECIBIDOS

Artículo 12.- Los cursos de capacitación presenciales o virtuales, recibidos en el país o fuera de él, serán reconocidos para efectos de Carrera Profesional siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que sean impartidos por una institución debidamente acreditada ante las autoridades competentes o cuya solvencia académica se valide ante el Departamento de Recursos Humanos a través de los mecanismos que esta dependencia establezca el efecto.

b) Que se hayan recibido después de haber obtenido, como mínimo, el grado académico de bachillerato universitario.

c) Que sean atinentes a la carrera universitaria que exige el puesto desempeñado.

d) Que no hayan sido sufragados por una institución pública.

e) Que la persona funcionaria haya sido autorizada, por el Departamento de Recursos Humanos y por intermedio del procedimiento reglado, para recibir la capacitación, si esta se realizó en todo o en parte de la jornada laboral.

f)  Que la persona interesada aporte el diploma o documentación correspondiente (original y copia) en español y que conste la siguiente información: tema, fecha, horas y tipo de modalidad (aprovechamiento y/o participación). Si la certificación o diploma no indica la modalidad, se prevendrá a la persona funcionaria, a efectos de que solicite que se ese dato se incluya en el documento.

Para el reconocimiento de certificados de capacitación procedentes de instituciones nacionales o internacionales, extendidos en idiomas distintos al español, las personas solicitantes deberán presentar una traducción oficial. Esa traducción debe ser confeccionada por un traductor oficial o por una persona autorizada para esos efectos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. También podrá comprobarse la capacitación recibida mediante una constancia o certificación en idioma español, extendida por la institución responsable de impartirla.

g) Que, en el caso de diplomas emitidos por entidades extranjeras, el documento esté apostillado o legalizado en el territorio costarricense, según las disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

h) Que el título, diploma o certificado obtenido cuente con una firma, física o digital, que sea válida en el territorio costarricense y que esta pueda ser verificada con la institución que impartió el curso.

i)  Que no sean cursos regulares, charlas, seminarios, mesas redondas u otras actividades propias de una carrera universitaria.

j)  Que no se trate de cursos que constituyan requisito esencial y/o legal para la graduación o incorporación al respectivo Colegio Profesional.

Artículo 13.- Si se hubiere alcanzado el número máximo de 20 puntos previstos para los cursos de aprovechamiento y, aun así, existieren excedentes, estos podrán ser computados para la modalidad de participación a razón de 1 punto por cada 80 horas naturales de instrucción efectiva, salvo que se haya agotado también el límite de 20 puntos por actividades de participación.

CAPÍTULO VI

DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO ANUAL

Artículo 24.- Para cualquier reconocimiento o ajuste que se pretenda, la persona funcionaria de nivel profesional deberá haber obtenido, el período inmediato anterior a aquel en el que se presenta la solicitud, una evaluación de desempeño igual o superior a “Muy Bueno” o su equivalente numérico, según la escala definida. En los casos en que, por alguna razón justificada, la persona servidora no haya sido evaluada, se tomará en cuenta la última evaluación registrada. Aquellas personas profesionales que, por la naturaleza de su puesto, no son susceptibles de evaluación, estarán exentas de este requisito.

Artículo 25.- Aquella persona funcionaria que obtenga una evaluación de desempeño inferior a “Muy Bueno” o su equivalente numérico perderá el derecho, durante el siguiente período de evaluación, a solicitar y a obtener ajustes en el régimen.

Artículo 26.- La persona profesional que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá, una vez que obtenga de nuevo una evaluación no inferior a “Muy Bueno” o su equivalente numérico, solicitar por escrito los ajustes respectivos, para cuyo cálculo se contabilizarán los puntos que hubiere acumulado durante el período de la suspensión del beneficio. En ese supuesto, el respectivo reconocimiento y pago no serán retroactivos.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27.- Las personas funcionarias profesionales que reúnan los requisitos señalados en este reglamento, para obtener los beneficios del régimen, deberán presentar ante el Departamento de Recursos Humanos, por los medios que al efecto se establezcan, el detalle del reconocimiento y ajustes que solicita. Junto con ese requerimiento se deberán aportar los documentos necesarios para probar y fundamentar la petición.

Artículo 28.- El Departamento de Recursos Humanos estudiará las solicitudes de reconocimiento y de ajuste que reciba y comunicará a las personas peticionarias, el resultado de las gestiones. Las solicitudes favorables al ingreso al régimen, al reconocimiento de atestados o, en general, aquellas que provoquen algún ajuste serán elevadas por el Departamento de Recursos Humanos al Tribunal Supremo de Elecciones para su eventual ratificación.

En el caso de que las solicitudes fueren denegadas por parte del citado departamento, las personas interesadas podrán presentar recursos de revocatoria y apelación en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibir la comunicación.  De ser así, el referido departamento deberá pronunciarse y si revoca, se procederá en el mismo sentido que se indica en el párrafo anterior. 

En caso contrario, elevará la apelación al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Lo resuelto por el Tribunal le pondrá fin a la vía administrativa.

Si se determinara que hay que realizar una prevención, se le apercibirá a la persona interesada para que, en un plazo de tres días a un mes, según el tipo de información que se requiera, se completen los datos o documentos que se estiman incompletos.  Si no cumplirse con lo prevenido en el plazo otorgado, el Departamento de Recursos Humanos, sin más trámite, archivará la gestión. 

En caso de que la persona funcionaria presente la documentación fuera del plazo otorgado y el asunto ya estuviera archivado, se iniciarán las diligencias como un nuevo trámite, para efectos del reconocimiento y/o ajuste respectivo.

El Departamento de Recursos Humanos, en el trámite de las gestiones, podrá solicitar asistencia a la unidad de apoyo legal de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 29.- La gestión de reconocimiento y/o ajuste al Régimen de Carrera Profesional podrá solicitarse ante el Departamento de Recursos Humanos en cualquier momento, pero el rige será el siguiente:

a) Para las gestiones presentadas entre el 1 de enero y 30 de junio de cada año, el 1 de julio siguiente.

b)          Para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada año, el 1 de enero del año siguiente.

Los grados académicos, diplomas y los cursos, para efectos de puntos en carrera profesional, serán reconocidos por una única vez y salarialmente por el plazo de 5 años, con la fecha de rige según lo establecen los incisos a) y b) de este artículo. El efectivo reconocimiento se hará una vez que se cuente con la aprobación del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 30.- El plazo por el cual se reconocen los puntos derivados de los factores de carrera profesional será de cinco años continuos sin interrupción alguna y mientras subsista la continuidad laboral, entendida esta como el servicio público que se brinda para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa en la que se labore.  Se entenderá que existe ruptura de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el Estado.

Si, dentro del plazo de los cinco años por el que se reconocen determinados puntos, fenece el nombramiento de una persona funcionaria en un puesto profesional, el cómputo del plazo continuará, pero se suspenderá la remuneración económica de esos puntos. El pago volverá a aplicarse, por lo que reste de los cinco años, si la persona funcionaria vuelve a ser nombrada en un puesto profesional.

Cuando se interrumpa la continuidad laboral, cesará el reconocimiento económico, así como el remanente del cómputo del plazo pendiente.

Artículo 31.- El acto emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, que apruebe el reconocimiento, con base en el informe del Departamento de Recursos Humanos, será comunicado a la Contaduría y a las personas interesadas, a fin de que se tramite la respectiva acción de personal para hacer efectivo el pago.

Artículo 32.- La actualización del monto del incentivo derivado de la aplicación de los factores previstos para la Carrera Profesional, se establecerá mediante el valor que le asigne a cada punto el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 34.- Las personas servidoras que estuvieren disfrutando del incentivo por concepto de Carrera Profesional en otra institución pública y que se trasladen a laborar a este Tribunal de forma continua, mantendrán el derecho a que se actualice el incentivo, siempre que ocupen un puesto de nivel profesional y que aporten los documentos en los que se haga constar su pertenencia al régimen en la institución de origen. En esos casos, el incentivo será ajustado a los valores y términos que se establecen en este reglamento.

Artículo 35.- La veracidad de la información y de los documentos presentados por las personas profesionales ante el Departamento de Recursos Humanos podrá ser comprobada en cualquier momento. En caso de encontrarse alguna inconsistencia, se requerirá el inicio de una investigación administrativa preliminar o, en su defecto, a la apertura de un procedimiento administrativo, tendiente a:  rectificar del acto que concedió derechos en el régimen, excluir del régimen a la persona servidora adscrita o cualquier otra medida que se considere necesaria; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a la que estuviera sujeta la persona servidora.

Artículo 36.- Las circunstancias no previstas o no contempladas en este reglamento, serán resueltas de conformidad con las disposiciones y prácticas seguidas para la Carrera Profesional por el Servicio Civil”.

ARTÍCULO 2.- Se derogan los artículos 4, 5, 7, 8, 10 incisos c), d), e), f) y g), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 33, 37, 38 del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional, publicado en La Gaceta n.° 210 del 29 de octubre de 1999.

ARTÍCULO 3.- Se adicionan los siguientes transitorios, a fin de que se lean de la siguiente manera:

“Transitorio I.- Las solicitudes de carrera profesional pendientes de resolver que se presentaron de previo a la entrada en vigencia la ley n.° 9635, se valorarán y atenderán conforme a los parámetros de la normativa anterior.

Las gestiones que se presenten una vez publicada esta reforma reglamentaria se atenderán conforme a los parámetros de la ley n.º 9635, el Decreto n.° 41564-MIDEPLAN-H y lo dispuesto en este mismo cuerpo normativo.

Transitorio II.- La Comisión de Carrera Profesional mantendrá sus funciones hasta que se resuelvan las solicitudes presentadas antes de entrar en vigor la presente modificación. Una vez atendidos esos pendientes, se informará al Tribunal Supremo de Elecciones para que se disponga la disolución de esa comisión.

Transitorio III.- Las personas funcionarias mantendrán el pago de los puntos obtenidos antes de la vigencia de la Ley n.° 9635, según los parámetros que rigieron hasta el 3 de diciembre de 2018; sin embargo, a partir del 4 de diciembre de 2018 todos los factores se asignarán conforme lo señala dicha ley, su reglamento y el presente instrumento normativo”.

ARTÍCULO 4.- Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.". ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de aclaración de criterio legal para modificación de reglamento de carrera profesional. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0517-2024 del 26 de febrero de 2024, mediante el cual remite aclaración de criterio legal para la modificación de reglamento de Carrera Profesional.

Se dispone: En virtud del sistema de fuentes para la aplicación de los mecanismos de reclutamiento y selección en el TSE, en atención a la ley Marco de Empleo Público, aprobado en sesión extraordinaria n.º 28-2024, celebrada el 8 de marzo de 2024 por este Tribunal y comunicado mediante oficio n.° STSE-0612-2024 y la aprobación en esta misma sesión de la Reforma al Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional del TSE, la aplicación del decreto ejecutivo n.° 42945-H-2021, es subsidiaria, y se utilizará únicamente en los casos en los que la normativa interna no prevé alguno de los supuestos. ACUERDO FIRME.

C) Criterio sobre la modificación del “Reglamento del Fondo Fijo de Caja Chica del Tribunal Supremo de Elecciones”. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-125-2024 del 5 de abril de 2024, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 33-2024, celebrada el 19 de marzo de 2024, rinde criterio sobre la modificación del “Reglamento del Fondo Fijo de Caja Chica del Tribunal Supremo de Elecciones”.

Se dispone: Tener por rendido el criterio de la Auditoría Interna; en consecuencia, pase al Departamento Legal y la Contaduría institucional con el propósito de que, una vez incorporados los cambios sugeridos por la Auditoría Interna, eleven a este Tribunal la versión final del proyecto de reglamento. ACUERDO FIRME.

D) Informe de seguimiento del servicio preventivo de advertencia n.° AD-03-2019. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-124-2024 del 5 de abril de 2024, mediante el cual, informa que se da por concluido el seguimiento del servicio preventivo de advertencia n.° AD-03-2019, sobre situaciones detectadas en el procedimiento de contratación del inmueble para ubicar la Sede Regional de Liberia.

Se dispone: Tener por rendido el criterio. Hágase de conocimiento de la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

E) Respuesta a resolución n.° 1917-A9-2024. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0824-2024 del 8 de abril de 2024, mediante el cual en atención a lo ordenado en la resolución n.° 1917-A9-2024 del Tribunal Supremo de Elecciones, del 4 de marzo del 2024, solicita al Superior, que otorgue una extensión del plazo para emitir la recomendación o recomendaciones pertinentes, debido a las razones que expone.

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita por 22 días hábiles adicionales al plazo establecido, a fin de que la Dirección Ejecutiva en conjunto con la oficina de Seguridad Integral remitan a este Tribunal el informe solicitado. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Ese es el de las cámaras de la parte de Programas Electorales”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Correcto”.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold: “Gracias”.

F) Gestión de la funcionaria Paola Arguedas Castellón. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-125-2024 del 9 de abril de 2024, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 105-2023, celebrada el 16 de noviembre de 2023, rinde informe relativo a la gestión de la funcionaria Paola Arguedas Castellón sobre el reconocimiento de intereses e indexación respecto de las diferencias salariales por concepto de ajuste en el plus de prohibición y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"D. Recomendación: Con fundamento en lo expuesto, se colige que la gestión de la funcionaria Paola Arguedas Castellón resulta procedente y, consecuentemente, se recomienda declararla con lugar en todos sus extremos.

Por último, para la respectiva valoración del Tribunal, se adjunta un proyecto de resolución que podría servirle de base para atender el reclamo. Para tales efectos, también se allega el expediente digital que sobre dicha gestión confeccionó este departamento, el cual consta de 123 folios útiles.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de autorización de licencia sindical. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-017-2024 del 11 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Solicito su colaboración con el propósito de conceder una licencia sindical a la funcionaria Cindy Vega Figueroa, para el día 06 de mayo de los corrientes para atender asuntos propios de su labor sindical, todo ello en el marco de la disposición prevista en el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto n.° 3-1996 y sus reformas.

Ruego que, de ser aprobada la solicitud, se informe lo correspondiente a la jefatura del Departamento de Contaduría, oficina en la que se encuentra destacada la referida representante sindical.

No se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato […]".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tome nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata de la funcionaria Vega Figueroa. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS

A) Solicitud de permiso del funcionario Julio Arroyo a la Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo CTRN. De la señora Fanny Sequeira Mata, Secretaria General de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, se conoce oficio CTRN n.° 090-2024 del 11 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Confederación de Trabadores [sic] Rerum Novarum CTRN les saluda y a la vez solicita respetuosamente, se le brinde el permiso respectivo al compañero Julio Cesar [sic] Arroyo López, Suplente N°3 de nuestro Comité Ejecutivo, para que participe en la sesión ordinaria de nuestro Comité Ejecutivo convocada para el martes 23 de abril, tal es el caso de la convocatoria adjunta.

Agradecemos la atención y colaboración brindada.".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata del señor Arroyo López. ACUERDO FIRME.

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold:¿Tengo una duda, esto es un asunto, yo sé que la solicitud viene de una organización gremial externa, pero este es un asunto de organizaciones gremiales nuestras, porque lo tenemos como asuntos externos?”.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Siempre lo hemos puesto ahí porque viene de la Confederación que es una organización externa, salvo cuando son permisos que solicita nuestro sindicato lo ponemos como asuntos internos”:

Interviene la señora Magistrada Mannix Arnold:ok”.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “Ley Marco de Acceso a la Información Pública”, expediente 23.113. De la señora Idianey González Vega, Subdirectora del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0050-2024 del 3 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado de discusión del EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 23.113, LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto. […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto tiene por objeto garantizar el cumplimiento adecuado y eficiente por parte de las autoridades públicas, del derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Esta ley además pretende impulsar, conjuntamente, la transparencia administrativa en el ejercicio de la función y fortalecer la rendición de cuentas por parte de las autoridades públicas. Los sujetos de derecho privado que detentan información de interés público igualmente están bajo lo establecido en esta ley.

III. Sobre el proyecto.

Sobre este mismo proyecto, sin embargo, con diferentes números de expedientes legislativos, ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última de ellas mediante oficio n.° AL-CPGOB-0142-2023 del 8 de marzo de 2023, suscrito por la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, el cual  fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo quinto, inciso c) de la sesión ordinaria número 23-2023, celebrada el 16 de marzo de 2023, en lo que interesa se indicó:

“En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que esta misma iniciativa legislativa, sin embargo con diferente número de expediente legislativo, ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-C20993-620-2020 del 13 de noviembre de 2020, de la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso c) de la sesión ordinaria número 113-2022, celebrada el 24 de noviembre de 2020, ocasión en la que este Tribunal en lo que interesa indicó:

(…)

Del examen realizado al texto base sometido a consulta, se logra determinar que en esencia persigue los mismos fines que su proyecto antecesor; sin embargo, en su artículo 5 incorpora a los partidos políticos entre los sujetos obligados. De ahí que, con el fin de armonizar el rol de Tribunal Constitucional en material electoral que también ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a los artículos 99 y 102 de la Constitución Política, consideramos que la protección jurisdiccional que establece el artículo 14 del proyecto debería incorporar además el recurso de amparo electoral normado en el Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea justamente un partido político, en virtud de la basta jurisprudencia que ha desarrollado este órgano constitucional respecto al carácter de interés público de alguna de la información en poder de los agrupaciones políticas.

Por lo anterior, respetuosamente, sugerimos considerar en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del artículo 14 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y, mediante el recurso de amparo electoral establecido en el artículo 220 inciso a) y siguientes del Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea un partido político, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.

b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.

c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.”

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, salvo la observación señalada y en el tanto sea incorporada al texto del proyecto, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 23.113. ACUERDO FIRME”.

Al advertir que, el proyecto consultado en esencia es similar y persigue -en términos generales- los mismos fines que sus antecesores, y que en esta nueva propuesta no figuran los partidos políticos entre la categoría de los sujetos obligados, deviene en improcedente la observación que en su momento se realizó respecto al proyecto número 23.113 “Ley Marco de Acceso a la Información Pública”, en cuanto a incluir el recurso de amparo electoral como mecanismo de protección jurisdiccional cuando el sujeto obligado fuera un partido político.

En razón de lo anterior, del examen realizado a esta nueva propuesta legislativa, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME”.

Del examen realizado al texto actualizado sometido a consulta, se logra determinar que en esencia persigue los mismos fines que sus proyectos antecesores; sin embargo, una vez más en su artículo 5 incorpora a los partidos políticos entre los sujetos obligados; de ahí que, con el fin de armonizar el rol de Tribunal Constitucional en materia electoral que también ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a los artículos 99 y 102 de la Constitución Política, consideramos que la protección jurisdiccional que establece el artículo 14 del proyecto debería incorporar además el recurso de amparo electoral normado en el Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea justamente un partido político, en virtud de la vasta jurisprudencia que ha desarrollado este órgano constitucional respecto al carácter de interés público de alguna de la información en poder de los agrupaciones políticas.

Por lo anterior, respetuosamente, se sugiere nuevamente considerar en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del artículo 14 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y, mediante el recurso de amparo electoral establecido en el artículo 220 inciso a) y siguientes del Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea un partido político, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.

b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.

c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.

d) Omisión del sujeto obligado a la publicación oficiosa de información pública, según lo establecido en el artículo 17 de esta ley.

e) Omisión de la divulgación de información solicitada por los medios de comunicación, según lo establecido en el artículo 18 de esta ley.

f) Cualquier otro supuesto establecido por ley.”

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, salvo la observación señalada y en el tanto sea incorporada al texto del proyecto, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 23.113. ACUERDO FIRME.

B) Respuesta a consulta legislativa del proyecto de “REFORMA AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL”, expediente 23.948. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23949-0139-2023 del 5 de abril de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial Expediente 23.949 Para estudiar, analizar, proponer y dictaminar proyectos de ley relacionados a la estructura institucional, al sistema político y electoral costarricense, así como las que considere oportunas, en virtud de la moción aprobada en sesión 7, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de REFORMA AL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA MAYOR INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA ELECTORAL MUNICIPAL expediente n.° 23.948, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 18 de abril y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 29 de abril del 2024. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta aspira a modificar el contenido del artículo 148 del Código Electoral en aras de establecer que, como requisito para la inscripción de las candidaturas, los aspirantes a las alcaldías, vicealcaldías, regidurías (titulares y suplentes), sindicaturas (propietarias y suplentes), intendencias y viceintendencias deban presentar una fotografía y una biografía suya. Además de esa documentación, quienes deseen presentar su nombre al electorado para competir por una alcaldía o por una intendencia deberán aportar, por intermedio del comité ejecutivo superior y dentro del plazo de inscripción de nóminas ante la Administración electoral, un “programa de gobierno de su partido respectivo”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, al menos en dos ocasiones anteriores, se pronunció acerca del proyecto de ley n.º 19.611, cuyo contenido es muy similar al de la iniciativa que ahora se conoce (ver actas de este Tribunal n.º 66-2015 y 116-2016, disponibles en la página web de la institución). En similar sentido, debe decirse que la lege ferenda extiende los alcances de lo que, en su momento, se denominó “Ley de votante informado”.

Esa legislación -aprobada en 2021- obliga a que las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a las diputaciones aporten su hoja de vida y fotografía; además, la fórmula Presidencial debe aportar un plan de gobierno. Esos requisitos empezaron a exigirse desde los comicios nacionales de 2022 y, según lo entiende este Pleno, mejoraron los datos disponibles para que las personas electoras decidieran su voto de manera informada.

Para este Tribunal es de vital importancia que la ciudadanía cuente con más y mejores herramientas para un voto responsable; en esa lógica, desde hace varios procesos electorales se creó el programa “votante informado”, línea de acción que ha permitido, entre muchas otras actividades, debates con todas las candidaturas a la Presidencia de la República y la creación de un material didáctico para que las comunicades sepan cómo organizar ese tipo de intercambios de ideas -en sus cantones- con las personas que compiten por una alcaldía (ver el fascículo “¿Cómo se organiza un debate político-electoral?”, disponible en: https://tse.go.cr/pdf/publicaciones/como-organizar-un-debate.pdf).

Ya es tradicional también el espacio en nuestra página web institucional (como vitrina para la ciudadanía) en la que se “cuelga” la hoja de vida de candidaturas y sus principales ejes de acción ante un eventual gobierno; esa acción estratégica la realizamos incluso antes de que se promulgara la citada Ley de Votante Informado.

De otra parte, en el proceso electoral anterior se implementó un curso virtual sobre alfabetización digital, con el fin de que las personas electoras aprendieran a distinguir y cribar la información que, a través de redes sociales y otros medios cibernéticos, reciben y recibirán con motivo de las campañas políticas.

El proyecto que ahora se consulta viene a fortalecer los componentes de acceso a la información y transparencia como insumos necesarios para que el Colegio Electoral tome su decisión política de manera sopesada y con base en propuestas concretas que le permitan conocer cuál es la postura de las diversas fuerzas en contienda sobre temas clave para el buen gobierno y, sobre todo, para mejorar las condiciones de vida de los habitantes de los cantones.

Por ello, este Tribunal reitera lo expuesto en el inciso E) del artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 66-2015 del 6 de agosto de 2015, en la que, ante la consulta del texto base del proyecto n.º 19.611. En esa ocasión se señaló: 

“Del análisis del proyecto de ley consultado, este Tribunal no tiene objeción alguna en que se incluya como requisito obligatorio para la inscripción de las candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República, alcaldía y vicealcaldías municipales, la presentación de un programa de gobierno; que el TSE publicite estos planes por los medios que estime convenientes, ni en cuanto a la consecuencia jurídica de no inscribir la candidatura a la agrupación política que incumpla con la presentación de ese programa: esas medidas contribuyen, sin duda alguna, a promover la participación política y a mejorar los niveles de acceso a la información, a fomentar un sano debate de planteamientos programáticos y a crear herramientas para la ulterior rendición de cuentas.

En efecto: dicha iniciativa permitiría a los ciudadanos conocer las propuestas de todos los candidatos participantes (metas, fines, visión, etc.), lo cual redunda en que el elector cuente no solo con insumos de calidad para que, de manera informada, pueda ejercer su derecho al sufragio en las distintas elecciones, sino que, además -en atención a los principios de transparencia y rendición de cuentas- se convierte en un mecanismo de fiscalización ciudadana que le permite evaluar su cumplimiento, todo ello en beneficio de nuestro sistema electoral y del régimen democrático de nuestro país.” (el resaltado no pertenece al original).

Importa señalar que si bien en ese antecedente esta Magistratura no se pronunció acerca de la legitimidad de exigir, como requisito para la inscripción de una candidatura, la fotografía y la biografía de quien se postula, lo cierto es que pedir tales documentos persigue el mismo fin: generar las condiciones para un voto informado.

El proyecto en consulta, de aprobarse, tendría un importante impacto positivo en las dinámicas comiciales; eso sí, debe tomarse en consideración que la implementación de los nuevos requisitos requiere de considerables esfuerzos para las agrupaciones políticas (que deben recopilar los datos de quienes integren sus nóminas) y para la Administración Electoral (ajuste de la plataforma en línea de recepción de nóminas y preparación logística de la revisión de las listas), por lo que se estima prudente que la iniciativa se convierta en ley al menos un año antes de las próximas elecciones municipales de 2028.

Como puede observarse, este Pleno ha estado de acuerdo con la iniciativa; sin embargo, esa conformidad se externó cuando en la agenda legislativa no habían avanzado varios proyectos de ley que, de aprobarse, impedirían que se pueda hacer una revisión de los nuevos requisitos de postulación que se pretenden (fotografía, hojas de vida y, en ciertos supuestos, plan de gobierno).

Este proyecto es incompatible con las iniciativas que pretenden unificar las elecciones nacionales con los comicios municipales, aumentar los supuestos de recuento durante el escrutinio definitivo y acortar el plazo entre la primera y la segunda ronda. La aprobación de todos esos expedientes legislativos produciría una asistematicidad que afectaría el normal discurrir de los procesos electorales y, más grave aún, menguaría las garantías efectivas de pureza del sufragio con las que hemos conseguido el honroso calificativo de “democracia plena”.

En los pasados comicios locales se recibieron más de 39.000 candidaturas, cuya revisión, por las reglas de paridad y de no reelección, se complejizó significativamente. De hecho, la fase impugnaticia provocó que esa etapa del proceso (inscripción de nóminas) se extendiera hasta finales de diciembre de 2023.

De sumarse los citados requisitos de inscripción, la evaluación de las nóminas tomaría más tiempo, por lo que, si suman las aproximadamente 2000 candidaturas que se reciben para contender por diputaciones y la Presidencia de la República (en un escenario de elecciones unificadas), podría ponerse en riesgo la impresión de papeletas, máxime cuando el material y la documentación electorales tienen que estar -al menos- quince días antes en las juntas cantonales. 

Por ese tipo de circunstancias es que este Tribunal, desde la propuesta de reforma integral al Código Electoral (presentada en 2001 a la Asamblea Legislativa), había sugerido adelantar el plazo de inscripción de candidaturas, recomendación que no fue acogida por las señoras legisladoras y los señores legisladores de entonces.

La aprobación de reformas que comprometen la organización exitosa de los comicios (por no tomar en consideración que deben variarse otros plazos asociados a ellas) o que llevan a escenarios extremos en los que la Administración Electoral se vería obligada a tomar medidas excepcionales con tal de asegurar la votación, podrían configurar una amenaza a la estabilidad institucional que, durante setenta y cinco años, ha asegurado ejemplares dinámicas electivas.

Este Tribunal Supremo de Elecciones, respetuosamente, invita a las señoras legisladoras y a los señores legisladores a que hagan una evaluación global de las iniciativas de reforma electoral; con esa visión panorámica del entramado normativo, pueden tomarse acertadamente decisiones que no causen una dislocación del sistema electoral y que fortalezcan la herramientas para una decisión electoral informada (como lo pretende esta iniciativa).

IV.- Conclusión.  Al no contemplar el proyecto alguna fórmula que excluya la posibilidad de que la incorporación de nuevos requisitos para la inscripción de candidaturas a cargos municipales (fotografía, hoja de vida y, en algunos puestos, plan de gobierno) se dé en un contexto de acortamiento de plazos entre la primera y la segunda ronda, elecciones unificadas y de recuento total de la votación, este Pleno se ve en la responsabilidad de objetar, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, la iniciativa que se tramita en el expediente legislativo n.° 23.948. ACUERDO FIRME.

A las once horas y once minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

Mary Anne Mannix Arnold