ACTA N.º 27-2023

 

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “La sesión extraordinaria de hoy, como su nombre lo indica, es realmente extraordinaria. Es una ocasión especial para nosotros como Magistradas y Magistrado de este Tribunal porque, en el artículo único, referido a asuntos electorales, estamos conociendo el Informe de la Comisión institucional para proponer “reformas constitucionales y legales que mejoren los estándares de representación política, de equidad en la contienda, de interacción en las plataformas digitales durante el proceso electoral y de trasparencia y fiscalización de las finanzas partidarias”. Así lo reporta la Comisión que nos hace llegar el informe.

En esta única ocasión, en virtud de su especialidad, cabe señalar que, por la importancia que representa la iniciativa de reformas electorales que queremos hacer llegar a la Asamblea Legislativa, estamos consignando en el acta el reporte completo de la Comisión, que incluye una reforma constitucional y tres reformas de corte legal, directamente relacionadas con el Código Electoral y debo señalar que hemos tenido la oportunidad, nosotros como Magistrados, de acompañar en distintos momentos el trabajo de la Comisión, nos ha permitido la Comisión o nos ha llamado, en distintos momentos, para presenciar las discusiones de cada una de las propuestas que hoy finalmente nos están entregando, de manera tal que entiendo estamos los tres en total capacidad de proceder a votarlas inmediatamente. El bloque de proyectos es largo, es grande, pero va a ser consignado en total detalle en el acta respectiva, de manera tal que no vamos a interrumpir la sesión, a parar la grabación, para conocer de la reforma, en virtud de ese trabajo donde hemos acompañado las actividades de la Comisión y estamos entonces en condiciones ya de, si ustedes están de acuerdo, don Max, doña Zetty, de aprobarlo y, a su vez, de declarar por unanimidad la firmeza de lo acordado.

Hemos trabajado intensamente en esto, como institución, como Tribunal. Como se sabe, acudimos a la Asamblea Legislativa hace unas semanas para informar del trabajo final que ya estábamos concluyendo.

Para nosotros, para mí en lo particular, es motivo de gran satisfacción, puesto que esto, desde el momento en que tuve el honor de ser elegida Presidenta, por ustedes y por los compañeros que estaban presentes en ese momento, anuncié la necesidad de retomar ese camino de reformas que habíamos intentado la última vez en el año 2013. Entonces hoy es, de alguna manera, para nosotros, la conclusión de esta fase, de este primer paquete de reformas. Obviamente, habrá mucho trabajo por delante, para explicarlas, para conversar, etcétera, pero hoy culminamos una etapa de lo que nos propusimos como Tribunal y entonces quería manifestar esa alegría, esa satisfacción, un agradecimiento muy especial para ustedes y para la Comisión, que han permitido llevar a cabo este trabajo y concluirlo en esta etapa.”

Interviene el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron: “Yo quisiera resaltar que ese compromiso que adquirió doña Eugenia cuando asumió la Presidencia, fue abordado con mucha seriedad y fue parte de un proceso largo que permitió acompañarse de parte de criterios de técnicos en el tema, que tomó en cuenta las iniciativas legislativas que se habían presentado y que se plantea, como lo decía doña Eugenia, en el ámbito de que el Tribunal trata siempre de acompañar, con su criterio técnico, las decisiones legislativas. Se reconoce que es la Asamblea la que tiene la última palabra y allí ofrecemos por eso, ojalá a la luz de una comisión especial, como se anunció por parte del Presidente Legislativo, acompañar el proceso y garantizar que el resultado sea beneficioso para el sistema político del país y nuestra democracia. La quiero felicitar doña Eugenia por haber liderado este esfuerzo.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Muchas gracias.”

Interviene la señora Magistrada Bou Valverde: “Me uno a esa satisfacción. Me ha tocado el privilegio de estar estos meses acompañando desde el inicio, hasta hoy que se está culminando con la aprobación del informe y los esfuerzos de doña Eugenia en particular y del Tribunal que la ha respaldado en todo momento, para efectos de que esto se pueda dar.

El Tribunal Supremo de Elecciones no sólo ha sido un ejemplo a seguir, por otros organismos electorales, ha realizado procesos electorales, como nosotros decimos, impecables desde el punto de vista técnico y siempre ha estado preocupado por ver donde se está generando alguna necesidad de cambio. En este caso, este “aggiornamento” que se está haciendo de algunos aspectos de la legislación electoral, va a servir, precisamente, de punto de partida para poder avanzar en estos temas que son muy complejos, pero que son temas que no se pueden postergar.

El hecho de presentar la reforma a la Asamblea, como se dijo el día que hicimos la visita allá, es precisamente para dar un hilo conductor, una columna vertebral, que pueda orientar también el trabajo que están haciendo los legisladores, a sabiendas de que ellos son los que tienen la última palabra, en cuanto a la aprobación final de las reformas de los artículos. Pero también se hizo ver en ese momento el acompañamiento técnico que el Tribunal daría. Si se da como se planteó, eso también lo planteó el Tribunal, la necesidad de una comisión especializada, ahí es donde se puede dar, precisamente, ese acompañamiento técnico, como se hizo en otros momentos en el pasado.

Muy satisfecha de la labor cumplida, hasta este momento, con este proyecto y encantada de haberlo podido realizar con ustedes dos.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Muchísimas gracias. La verdad es que, como dije al inicio, es un día especial y emotivo, de gran alegría, porque hemos podido concluir esa promesa de trabajo que nos auto impusimos como Tribunal en este periodo y que, por supuesto, no podría dar inicio sino hasta concluido el proceso electoral nacional del año pasado. Es realmente algo extraordinario y sabemos, como creo que dice la doctrina alemana, que las reformas electorales son siempre las reformas inconclusas, porque después de cada proceso electoral siempre hay una serie de aspectos, donde uno observa que cierta normativa electoral podría mejorarse, de manera tal que es un primer intento, este primer bloque, veremos más adelante cómo orientar otras necesidades de reforma que se irán dando sobre la marcha.

Para mí ha sido un gran honor ser acompañada por don Max, por doña Zetty, en este proceso. Agradecemos muy especialmente a la Comisión, que ha hecho un trabajo extraordinario, y también a todos aquellos expertos externos al Tribunal que nos acompañaron, que nos regalaron su tiempo, para efectos de poder conversar, escucharlos, saber sus opiniones, sus recomendaciones, sus consejos.

Imagino que en esta etapa que sigue, que espero sea de acompañamiento, como dice doña Zetty, a la Asamblea Legislativa en el inicio de la discusión de estos proyectos, si así lo tiene a bien la Asamblea, acudiremos a muchos otros expertos externos que faltaron de incluir y que sabemos también que tienen ideas particulares que deben ser escuchadas. Pero en esta etapa, misión cumplida.”

ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Informe de la Comisión institucional para proponer “reformas constitucionales y legales que mejoren los estándares de representación política, de equidad en la contienda, de interacción en las plataformas digitales durante el proceso electoral y de trasparencia y fiscalización de las finanzas partidarias”. Del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE, se conoce oficio n.° DP-0001-2023 del 28 de marzo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Tribunal Supremo de Elecciones, en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 77-2022 del 9 de agosto de 2022, integró una comisión institucional para proponer “reformas constitucionales y legales que mejoren los estándares de representación política, de equidad en la contienda y de trasparencia y fiscalización de las finanzas partidarias”. Ese grupo de trabajo está compuesto por quien abajo firma, la señora María de los Ángeles Quesada Chaves y los señores Héctor Fernández Masís, Ronald Chacón Badilla y Juan Luis Rivera Sánchez.

En octubre de 2022, esa Comisión les presentó una propuesta inicial sobre la que, durante estos meses, se llevaron a cabo -con su dirección y activa participación- varios encuentros con personas expertas en los temas objeto de reforma y, en general, conocedoras de las dinámicas político-electorales. En esas reuniones, como lo pudieron atestiguar, se recopilaron observaciones y se detectaron oportunidades de mejora que fueron atendidas. Luego de esos intercambios, se ajustaron los textos, se precisaron algunas de las normas por proponer y se replantearon enfoques de la reforma.

En ese proceso de trabajo colaborativo y de co-construcción, la Comisión les agradece su profundo respaldo e involucramiento: las discusiones e incluso su apuesta por sesiones de trabajo conjunto para la redacción de las iniciativas da testimonio de que el país cuenta con una Magistratura Electoral altamente comprometida con mejorar los estándares democráticos y con la puesta al día de la legislación como forma de robustecer el régimen republicano.

Como coordinador de la Comisión, responsabilidad que agradezco y me honra, adjunto a este oficio, para su estudio y eventual validación, un proyecto de reforma constitucional (artículo 96) y tres proyectos de reforma legal, documentos que contienen, por separado, la respectiva exposición de motivos y el articulado que, de estar ustedes de acuerdo con las propuestas, se sometería a conocimiento del Poder Legislativo.

No omito indicar que el sustento técnico de cada una de las propuestas y los datos que las respaldan se encuentran en los documentos de trabajo de la comisión que, de ser requeridos, se aportarán cuando se estime pertinente.

En nombre propio y de los integrantes de la Comisión, les agradecemos la confianza depositada en nosotros. Quedamos a las órdenes del Tribunal para cualquier observación, corrección o cambio que deba hacérsele a los proyectos.".

Se dispone: 1.- Tener por rendido el informe de la Comisión, a cuyos miembros se agradece el empeño y dedicación para atender el encargo de este Tribunal. 2.- Autorizar a la señora Magistrada Presidenta para que remita, a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, los proyectos de reforma que se conocen. ACUERDO FIRME.

De seguido se deja constancia de los proyectos a que se refiere lo acordado:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Expediente n.°____________

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En la actualidad, las reformas electorales en materia de financiamiento giran en torno a cuatro grandes componentes aspiracionales: transparencia, austeridad, equidad y oportunidad. Esos derroteros son coincidentes con el artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana (2001) que señala: “Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.”.

Las democracias contemporáneas reflexionan acerca de cómo dar cuenta a los electores de quiénes y cómo se financian las campañas, de la construcción de mecanismos para abaratar las contiendas, del establecimiento de los cauces necesarios para hacer llegar a los partidos el dinero cuando realmente lo necesitan y de la generación de condiciones para una visibilización equitativa de las fuerzas en contienda.

El proyecto de reforma constitucional que se propone tiene aspectos que, de forma precisa, propenden al cumplimiento del marco axiológico descrito líneas atrás. Por ejemplo, la reducción del porcentaje de la contribución del Estado es una apuesta por la austeridad y, en todo caso, no es algo del todo novedoso en el medio nacional.

La redacción actual del artículo 96 constitucional prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa (por medio de una ley en sentido formal y material) reduzca el aporte de la contribución estatal a los partidos (fijado en el 0,19% del PIB) para eventos comiciales concretos, tal y como ocurrió para las elecciones generales de 2014 y de 2018 cuando el Poder Legislativo, en las leyes números 9168 y 9407, dispuso una reducción del monto de la contribución del Estado. Incluso, para el ciclo electoral 2022-2026, la disminución fue mayor: por los efectos de la COVID-19, los legisladores decidieron que esa contribución se calculara con el 0,085% PIB (ley n.° 9943).

Según lo ha precisado el Tribunal Supremo de Elecciones, la cantidad de dinero que el Estado destine a cubrir las necesidades de las agrupaciones políticas está librada, por regla de principio, a la discrecionalidad legislativa y, en este caso, a las valoraciones políticas del Poder Reformador. No obstante, se considera oportuno que exista una variación definitiva del monto del erario que se utiliza para reembolsar los gastos de los partidos, por lo que se propone sea equivalente al 0,11% del PIB, proporción que significa una disminución del 0.19% vigente, pero que, en todo caso, se mantiene por encima del 0.07% del PIB, monto que, en promedio, logran liquidar las agrupaciones a lo largo de un ciclo electoral.

Otra de las apuestas de la lege ferenda es la constitucionalización del financiamiento para las elecciones municipales. El Código Electoral de 2009 (ley n.° 8765) trajo consigo importantes avances en lo que refiere a la financiación de las agrupaciones políticas y al régimen de control de aquella; de hecho, la positivización del financiamiento de los comicios locales fue un impulso en el camino de la profundización democrática, pues no solo habilitó la posibilidad de liquidar gastos partidarios por la participación en esos eventos electorales sino, de gran importancia, permitió que plataformas políticas cantonales también accedieran a dineros públicos.

Ese Tribunal, en la resolución n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, hacía ver la importancia de que el legislador implementara tal régimen, al tiempo que reconocía su legitimidad constitucional. En similar sentido, la jurisprudencia electoral ha reconocido que:

Los gobiernos locales tienen relevancia democrática indudable de ser los llamados a atender las necesidades más inmediatas del ciudadano, por lo que deben ser cercanos y permeables a las exigencias de la comunidad. Partiendo de la Constitución Política de 1949, en las décadas siguientes se han venido realizando las reformas constitucionales y legales tendientes al fortalecimiento de la autonomía municipal, de manera que en los últimos años la organización del Estado costarricense ha apostado por una mayor descentralización administrativa territorial, asignando mayores competencias a las municipalidades como forma de potenciar el papel de la ciudadanía, atender de modo más eficiente las necesidades de los administrados e incrementar el control y transparencia de la gestión pública.

En esta lógica, resulta razonable y apegado a los principios constitucionales dotar a los partidos políticos del necesario financiamiento para las elecciones municipales, con el fin de propiciar la participación ciudadana en estos comicios locales y fortalecer y acercar estos gobiernos a la ciudadanía como factor clave de profundización democrática. (sentencia n.° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de julio de 2010).

La incorporación en el Texto Político Fundamental del financiamiento a los partidos políticos que participen en las elecciones municipales mejora sustancialmente las condiciones normativas en este campo. En la actualidad, tal régimen se encuentra regulado en el estrato legal (numeral 91 del Código Electoral), normas que, por su jerarquía, tienen una rigidez menor a aquellas que, por estar en la Constitución Política, solo pueden modificarse por procedimientos agravados y ralentizados que garantizan una discusión más pausada y reflexiva.

De otra parte, la constitucionalización del financiamiento público de los partidos que participen en elecciones municipales permite llevar al parámetro de legitimidad normativa (y tornarlas en fuente de validez material) reglas que pueden servir para el desarrollo de otras en pro de un deseable entramado de preceptos que, a su vez, mejoren el estándar de equidad en la contienda.

Uno de los puntos del itinerario democrático de la reforma en financiamiento, como se indicó, es la búsqueda de soluciones para paliar las asimetrías que existen entre los diversos partidos políticos (componente equidad). Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado la importancia de introducir en el ordenamiento jurídico mecanismos que favorezcan la equidad en la contienda electoral; de las pocas observaciones sustanciales señaladas por los organismos de veeduría internacional -cuando asisten a evaluar nuestros comicios- refieren al financiamiento de las agrupaciones políticas.

Tanto en las elecciones de autoridades nacionales como en las de gobiernos locales, la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (MOE-OEA) ha subrayado la necesidad de introducir franjas electorales para lograr un mínimo de visibilización de todas las fuerzas políticas.

En el informe de los comicios del 2 de febrero de 2020, la citada Misión señaló:

A la vez que reconoce las fortalezas que en materia de transparencia presenta el sistema costarricense, la Misión advierte sobre la necesidad de generar mayores condiciones de equidad en la contienda electoral. Por tal motivo se recomienda: […]

-Implementar una franja de propaganda electoral gratuita, que garantice a todos los partidos un espacio para la presentación de sus propuestas. Esta medida, recomendada por anteriores misiones de la OEA, no sólo fortalecerá la equidad de la competencia electoral, sino que contribuirá a mejorar el estado financiero de los partidos políticos, dado que la publicidad constituye uno de los principales rubros de gasto de las campañas.

Costa Rica y Honduras son los únicos países en América Latina que no contemplan -en sus legislaciones- algún mecanismo para que las agrupaciones políticas puedan acceder a pauta publicitaria sin que medie pago; con algunas diferencias como el tipo de medio, la forma de distribución y el momento del proceso en el que se habilitan, las franjas electorales están presentes en toda la región.

En atención a una vocación democrática que, entre otros, supone campañas equitativas, este Pleno -en abril de 2013- presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que incorporaba un variado paquete de reformas para operacionalizar el referido principio de equidad en la contienda, dentro de las que se encontraba, justamente, la creación de un régimen de franjas electorales. Tal iniciativa fue tramitada en el expediente n.° 18.739, sin que se le diera mayor diligenciamiento en el parlamento.

La incorporación, en el artículo 96 constitucional, de un enunciado normativo que obligue al legislador a emitir regulaciones acerca de un régimen de financiamiento indirecto es un avance mayúsculo: por imperio de Constitución, el Poder Legislativo tendría el deber de dotar al país de un marco regulatorio capaz de garantizar a todas las fuerzas en contienda los recursos para dar a conocer su oferta política durante el período de campaña, es decir cuando más lo requieren (elemento de oportunidad).

Este proyecto de reforma constitucional lo que contempla es una norma general que demanda del Poder Legislativo un desarrollo legal para su implementación; empero, esa disposición abre la puerta a una discusión hoy impostergable sobre regímenes como el de franjas o sucedáneos, como puede serlo el de compra directa de espacios publicitarios administrados por la Autoridad Electoral (esta alternativa es por la que apuesta este Tribunal en la reforma legal que acompaña al proyecto de reforma constitucional).

Ese efecto modulador de la legislación futura en materia de financiamiento indirecto es, sin duda, uno de los aspectos más valiosos de la propuesta de reforma constitucional que ahora se presenta a conocimiento de las señoras legisladoras y los señores legisladores.

Los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política; tanto su creación como el despliegue de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución y la ley.  Al resultar interlocutores permanentes y privilegiados del diálogo político y no solo protagonistas de los procesos electorales, la Carta Política prevé que parte de la contribución estatal debe estar dirigida a financiar sus actividades ordinarias de organización y capacitación (artículo 96).

Por ello, el Tribunal Supremo de Elecciones estima que sería idóneo aprovechar la reforma que se propone para dejar asentado que cada partido político debe definir los porcentajes correspondientes a esos rubros dentro de un rango que establezca la ley, habilitándose al legislador para que fije un margen dentro del cual la agrupación decida qué porcentaje de la contribución del Estado que le corresponda por su caudal electoral, quiere destinar a aspectos de organización y capacitación.

El proyecto tiene importantes avances en lo que al financiamiento de agrupaciones políticas respecta, al tiempo que introduce cambios para lograr un modelo más austero, transparente, oportuno y equitativo.

El Tribunal es consciente de que una reforma política con el impacto que traerían los cambios que se proponen para el artículo 96 constitucional debe estar precedida de un amplio debate en el que participe, de manera activa y crítica, la sociedad costarricense; empero, el introducir las variaciones propuestas en nuestro Texto Político Fundamental es una apuesta por la consolidación democrática, por torneos electorales cada vez más equitativos.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de reforma constitucional.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA PROMOVER PROCESOS ELECTORALES AUSTEROS Y EQUITATIVOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmese el artículo 96 de la Constitución Política para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.   La contribución será, por cuatrienio, del cero coma once por ciento (0,11%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la elección para presidente, vicepresidentes de la república y diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.

Este porcentaje se destinará a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales nacionales, así como a satisfacer sus necesidades permanentes de capacitación y organización política, en la proporción que determine la ley. Conforme al principio de autodeterminación partidaria, corresponderá a cada partido político definir los porcentajes correspondientes a esos rubros dentro del rango que establezca la ley. 

La contribución estatal también será destinada a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales municipales, en la proporción que la ley determine.

2.   Tendrán acceso al financiamiento público directo los partidos políticos que participaren en los procesos electorales nacionales y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de la totalidad de los sufragios válidamente emitidos o elijan, al menos, un diputado en esa elección. Los partidos inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia respectiva o eligieren, por lo menos, un diputado, también tendrán derecho al financiamiento público directo. En los procesos municipales, tendrán derecho a este financiamiento las agrupaciones políticas que alcancen el indicado porcentaje de los sufragios válidamente emitidos en el cantón correspondiente o elijan, al menos, un regidor.

3.   Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte del financiamiento público directo, según lo determine la ley.

4.   Para recibir el financiamiento público directo, los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, observando los procedimientos definidos en la ley y en la reglamentación que, al efecto, emita ese Tribunal.

5.   La ley establecerá el porcentaje del monto que se determine como contribución del Estado que será destinado a financiamiento público indirecto.

El financiamiento privado a los partidos políticos estará sometido a los principios de publicidad y transparencia y se regulará por ley.

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.

Rige a partir de su publicación.

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Expediente n.°_____________

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Según nuestro diseño constitucional, los partidos políticos desempeñan un rol fundamental y trascendental en el orden democrático de nuestro país, en tanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y gozan del monopolio para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en sus tres modalidades vigentes: elecciones municipales, legislativas y presidenciales.

El interés general superior que reviste ese ejercicio y la elección de nuestros gobernantes es la génesis del derecho de asociación política, consagrado en el ordinal 98 constitucional, que otorga la posibilidad a los ciudadanos (con ideología similar o propósitos comunes) de constituir un partido político con carácter cantonal, provincial o nacional (según el alcance electoral al que aspiren) y participar en esas contiendas electorales (artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política).

Aunque ese tipo de colectivos desempeñan un amplio elenco de funciones en el marco del sistema democrático nacional (vgr. creación de opinión pública, interlocución permanente en el diálogo ideológico y político, organización de ciudadanos y ciudadanas, capacitación de sus correligionarios, entre otras), es irrefutable que la verdaderamente inherente y exclusiva función de esos conglomerados ciudadanos es la de intervenir en tales torneos electivos, toda vez que, en esos escenarios, su intermediación (entre los postulantes y el electorado) resulta imprescindible[1]. Por ello, la normativa procura su estabilidad y permanencia.

La formalidad y responsabilidad con que las agrupaciones políticas aborden esas significativas y delicadas tareas no solo depende de que se nutran de ciudadanos comprometidos con su propuesta ideológico-programática, sino de que cuenten con bases mínimas de apoyo y representación ciudadana debidamente complementadas con una estructura interna que sea objeto de renovación periódica.

Son esos elementos, en suma, los que ofrecen el alcance para conceder legitimidad y vigencia a los partidos políticos en punto a justificar el tratamiento privilegiado que la norma fundamental les otorga en esta sensible materia.

A partir del interés público comprometido y, para dar operatividad a las disposiciones constitucionales citadas, el legislador ordinario se inclinó por plasmar en la ley una serie de requisitos básicos y mínimos para la constitución, inscripción, funcionamiento y permanencia de esas agrupaciones en punto a procurar el nivel razonable de representatividad e institucionalidad que, en buena y sana teoría, deben alcanzar y al que deben aspirar.

El objetivo primordial es asegurar la existencia de un arraigo popular mínimo mediante una adecuada representación de todas las zonas geográficas del país (según la escala adoptada) y prevenir una excesiva fragmentación del sistema de partidos políticos.

Algunas de esas disposiciones que, en su mayoría, son de larga data fueron integradas al actual Código Electoral, vigente desde el 02 de setiembre de 2009, en cuatro disposiciones de cardinal importancia.

En el artículo 58 de ese cuerpo de normas fue prevista una obligación exclusivamente dirigida a las agrupaciones en proceso de formación. Establece, en ese sentido, que la constitución de un partido deberá registrarse en un acta notarial y contar con la concurrencia de una cantidad nominal mínima de ciudadanos que no puede ser inferior a cincuenta (50) personas para las agrupaciones cantonales y cien (100) para aquellas de carácter provincial o nacional.

Bajo la misma lógica, el ordinal 60 párrafo cuarto, inciso e) les exige demostrar que la agrupación interesada (aún en ciernes) ha recibido la adhesión de una cantidad mínima de ciudadanos que, según la regla establecida, no puede ser inferior a tres mil (3.000) personas para partidos políticos nacionales, mil (1.000) para los de carácter provincial y quinientos (500) para los cantonales.

Además, en el numeral 67 el legislador definió un modelo básico y obligatorio de organización interna mínima exigible a todos los partidos políticos (incluidas las agrupaciones en proceso de formación), según el cual, su estructura debe comprender órganos de dirección, deliberación y ejecución finamente articulados y ordenados desde las plataformas deliberativas de base y, a partir de ahí, en forma ascendente o escalonada hasta arribar a sus órganos superiores (según la escala cantonal, provincial o nacional adoptada), tomando como parámetro la división territorial administrativa del país, prevista en el ordinal 168 constitucional.

De tal relevancia es esa estructura esencial para afianzar el principio democrático en los partidos políticos que el artículo 48 prevé el deber de renovarla en forma periódica e integral como requisito ineludible para participar en los procesos electorales citados. Esto último implica el remozamiento completo de todo el andamiaje organizativo mediante procedimientos competitivos con el fin de promover la democracia interna que debe caracterizar el funcionamiento de ese tipo de organizaciones[2].

Finalmente, en el numeral 68 del mismo código, el legislador instituyó la posibilidad de cancelar la inscripción de un partido político cuando no sea posible verificar que mantiene una base de apoyo popular significativa. Diseñó tal consecuencia para la agrupación que, en la elección disputada, no obtenga un número de votos válidos igual o superior al de adhesiones exigidas.

Como es razonable, el objetivo de tales medidas (individual o sistemáticamente aplicadas) se sustentaba en que, cuanto mayor apoyo o vigencia tuvieren los partidos políticos -o las agrupaciones en formación- dentro de las unidades territoriales comprendidas en la escala adoptada, ello se vería reflejado no solo en el éxito de sus aspiraciones político-electorales, sino que contribuiría a una más forzosa y auténtica representación de los intereses y necesidades de esas comunidades hasta llegar a posicionarse como conglomerados efectivamente representativos de los requerimientos y preferencias ciudadanas.

Esos objetivos siguen siendo válidos. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones ha percibido -a la luz de los elementos objetivos y ponderables con los que cuenta en este momento- que, tal y como están consagradas esas normas, no tienen el alcance para garantizar la representatividad e institucionalidad de la que deben gozar los partidos políticos (o las agrupaciones en formación) ni están surtiendo -en forma particular ni colectiva- la eficacia necesaria para responder a sus principios rectores.

Una mezcla de variables y factores muy significativos (vgr. el entorno sociopolítico imperante, la ausencia absoluta de actualización de algunas de esas disposiciones, la nulidad acaecida sobre otras y los intereses de los actores en juego), así como la forma en que interactúan ha generado, en su conjunto, condiciones para producir resultados inesperados e insatisfactorios.

La evidencia acumulada demuestra que ambos conceptos (representatividad e institucionalidad) están experimentando un notable menoscabo y que, lejos de rectificarse, ambos fenómenos persisten en una constante invariable. Los datos correspondientes no permiten arribar a una conclusión distinta.

Las circunstancias inconvenientes que rodean a cada una de las normas citadas serán descritas en detalle en los párrafos siguientes. 

En efecto, la fórmula adoptada en el artículo 58 del Código Electoral (que fija cuotas mínimas de comparecencia para otorgar validez al acto de constitución de un partido político) no es una solución reciente.

Con posterioridad a la Constitución Política de 1949 y, al promulgar la Ley n.° 1536 del 10 de diciembre de 1952 (vigente a partir del 14 de enero de 1953), el legislador ordinario se inclinó por conservar una regla de larga data, según la cual, la fundación de una agrupación de ese tipo (a cualquier escala) debía agrupar una cantidad -nominal- no inferior a 25 ciudadanos.

Para ese año, el padrón de electores rondaba las 294.016 personas, lo que significa que la cuota exigida -traducida a valores porcentuales- representaba un 0,008502% de la totalidad de electores registrados para esa fecha[3].

El padrón contabiliza -al día de hoy- cerca de 3.587.643 ciudadanos[4]. Así, la cifra de cien (100) comparecientes, requerida actualmente para constituir un partido de carácter nacional, representa tan solo un 0,002787% de la totalidad del electorado, lo que se traduce en una cifra porcentual considerablemente menor -en términos comparativos- con aquella que dio origen a ese requerimiento.

Ello significa que, mientras la cantidad de electores creció aproximadamente 12 veces durante los últimos 70 años, el requisito nominal citado no fue objeto de actualizaciones representativas del crecimiento mostrado por la población electora, como era lo esperable. Convertida en valor porcentual, esa cuota mínima no experimentó crecimiento equivalente ni significativo de acuerdo con ese parámetro objetivo y, por el contrario, decreció.

A idéntica conclusión se arriba en cuanto a la obligación descrita en el ordinal 60 que exige presentar una cantidad mínima de adhesiones.

Efectivamente, la cifra nominal de 3.000 adherentes (que hoy se requiere para la inscripción de partidos políticos a escala nacional) fue establecida también en la Ley n.° 1536 (que, como se vio, data de 1952) y, a pesar del crecimiento experimentado por el padrón electoral nacional (en los términos descritos), la exigencia citada no ha recibido ningún ajuste desde ese momento; por ello, las mismas adhesiones exigidas hace 70 años siguen en vigor.

Aunque en el pasado hubo algunos intentos de ley para dejar atrás las fórmulas nominales e implementar una cifra porcentual de adhesiones (con base en el padrón electoral), estos no perduraron y, hoy en día como nunca antes, es notoria la necesidad de virar hacia una solución de ese tipo aplicando un porcentaje razonable que, por su naturaleza, tenga ajuste automático.

A las omisiones de actualización citadas se suma que el texto original del artículo 67 (correspondiente a la estructura interna mínima exigida a los partidos en formación e inscritos) fue objeto de una modificación sustancial como producto de la nulidad decretada en el voto de la Sala Constitucional n.° 2010-009340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010. Ese fallo, en esencia, suprimió las asambleas distritales como base obligatoria del andamiaje interno de esas agrupaciones.

Desde entonces y, salvo algunas pocas excepciones de partidos políticos que decidieron conservarlas (en el ejercicio de su autorregulación partidaria), la inmensa mayoría de agrupaciones en formación o ya inscritas se inclinaron por emprender sus procesos de estructuración inicial o recambio a partir de las asambleas cantonales.

Los efectos de esa tendencia solo han podido ponderarse -en forma objetiva- transcurrida una década desde la transición citada.

En efecto, contrario a lo esperable, la evidencia permite advertir que las agrupaciones en formación han mostrado una tendencia generalizada a iniciar la edificación de su estructura interna mediante asambleas cantonales (de base) insuficientemente representativas de los distritos que componen el cantón respectivo. En la mayoría de los casos los participantes son ciudadanos que, aunque pertenecen al cantón respectivo, provienen apenas de una pequeña fracción de la totalidad de los distritos que componen la circunscripción.

De la muestra aplicada a una porción de los nuevos partidos que conformaron sus estructuras para participar en las elecciones nacionales de 2022, se desprende que la concurrencia de vecinos de todos o de -al menos- una mayoría de los distritos es prácticamente nula. En su generalidad, los distritos “no representados” pueden superar sobradamente el 70%.

Tomando como referencia que, según la normativa actual, bastaría la presencia de 3 personas para integrar el quórum de una asamblea cantonal (como base del andamiaje), es razonable y preocupante concluir que un nuevo partido político (a esa escala) bien podría reunir esa cantidad de asistentes -con extrema facilidad- entre vecinos de un único distrito, e incluso pertenecientes a una misma familia y, en ese mismo acto, nombrar el resto de la estructura interna requerida.

Ante un escenario de ese tipo, en el caso de que un candidato de esa agrupación obtenga un puesto de elección popular a nivel municipal, es razonablemente improbable que represente adecuadamente los intereses de todos los distritos del cantón toda vez que carecería de arraigo en las unidades territoriales distritales ajenas a las bases de su agrupación.

No es abundante señalar que el comportamiento citado también es notorio en los procesos de renovación de estructuras de partidos políticos inscritos a todas las escalas.

No cabe duda de que esa tendencia, sumada a la falta de actualización de los requisitos de formación e inscripción advertida supra, sí han tenido el alcance y las condiciones para producir una severa distorsión, al punto de debilitar la institucionalidad de los partidos políticos, facilitar niveles de representación mínimos (en las plataformas de base) y contribuir a una proliferación o excesiva fragmentación -cada vez más pronunciada- de esas agrupaciones.

La evidencia permite aseverar que la última de esas conclusiones no es antojadiza. En los últimos 10 años, el aumento en el número de solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos a nivel nacional y cantonal ha crecido en más de un 100%, lo que pone en evidencia que los riesgos citados no son ilusorios.

En la búsqueda de un equilibrio en esta materia, lo procedente es efectuar una revisión del bloque de legalidad y, en especial, del marco normativo involucrado.

Es por ello que el Tribunal Supremo de Elecciones en un ejercicio riguroso y extenso se ha permitido efectuar una serie de propuestas de reforma que pueden contribuir a revertir la tendencia descrita a fin de que los vacíos citados no desnaturalicen el espíritu de las normas ni hagan nugatorios -en la práctica- los principios, fines y objetivos trazados por el Constituyente en esta materia.

Con ese objetivo, en el artículo 58 propone actualizar los requisitos de constitución de los partidos políticos en los siguientes términos: 1) aumentar el número mínimo de comparecientes al acto de constitución de la siguiente manera: a) ciento cincuenta (150) personas para los partidos políticos a escala nacional y provincial; y b) setenta y cinco (75) personas para partidos a escala cantonal; y 2) establecer que los comparecientes a ese acto no pueden ser integrantes activos de la estructura interna de otro partido político inscrito ni haber participado en la asamblea de constitución de otra agrupación en formación.

La última de esas propuestas pretende evitar que una o varias personas puedan concurrir al acto de constitución de un número ilimitado de agrupaciones “de papel” o “simuladas” e incluso, pertenecer a la estructura interna de un partido formalmente constituido y participar activamente en la formación de otros.  

En el ordinal 60, párrafo cuarto, inciso e), se plantea actualizar los requisitos de la solicitud de inscripción de ese tipo de agrupaciones mediante dos medidas específicas: 1) aumentar de nominal a porcentual el número de adhesiones (de 3.000 a 0,15% del padrón nacional, provincial o cantonal correspondiente); y 2) establecer que la cantidad de adhesiones exigida no podrá ser inferior a tres mil (3.000) en el caso de partidos políticos provinciales y mil (1.000) en los cantonales.

En el caso del artículo 67, se sugiere: 1) establecer como obligatorias las asambleas distritales para partidos políticos de carácter cantonal; 2) definir que, en el caso de las agrupaciones a escala provincial o nacional, la asamblea cantonal (de base) esté constituida, al menos, por un (1) ciudadano de cada distrito de la circunscripción; y 3) delimitar que, aunque el número de distritos sea inferior a cinco (5), la asamblea cantonal de base debe estar integrada por un número no inferior a cinco (5) personas.

Además, se recomienda la inclusión de un nuevo artículo 67 bis para implementar la figura denominada “Declaratoria de inactividad” que aplicará cuando, pasado un año desde el vencimiento de las estructuras internas, el partido político interesado no haya iniciado los trámites de renovación. Se entiende que, en ese caso y por causas plenamente atribuibles a la misma agrupación, es imposible verificar que mantiene una base de apoyo popular significativa que le permita edificar una estructura permanente y sólida.

Como corolario, se sugiere la reforma al artículo 68 para agregar una nueva causal a la “Cancelación de inscripciones” aplicable cuando, transcurrido un año desde la declaratoria de inactividad citada, no se hayan renovado las estructuras vencidas. A la luz de todas las consideraciones precedentes, se estima que esa propuesta y sus consecuencias son jurídicamente válidas.

Por último, se propone incluir un inciso t) al artículo 52 para que en el estatuto partidario de la agrupación política se defina un procedimiento para que la Asamblea Superior pueda revocar el mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, como decisión política. Dicha revocatoria no conlleva la sanción de desafiliación del partido político, para lo cual deberá de cumplirse con el procedimiento previsto en el inciso s). 

Se entiende que este tipo de cautelas son compatibles con los principios constitucionales citados como medidas lógicas, consecuentes, necesarias, idóneas y proporcionales para fortalecer la representatividad e institucionalidad de los partidos políticos.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTÍCULO 1.- Se adiciona un inciso t) al artículo 52 del Código Electoral, Ley n.° 8765, de 19 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…)

t) El mecanismo para que la Asamblea Superior pueda revocar el mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, como decisión política. Para ello, deberá contemplarse, al menos, la presentación de una moción firmada por un 25% de los miembros de esa Asamblea Superior y una votación favorable a la revocatoria igual o superior a los dos tercios de los miembros que conforman el órgano superior”.

ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 58 del Código Electoral, Ley n.° 8765, de 19 de agosto de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 58.- Constitución

Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de ciento cincuenta (150) ciudadanos, como mínimo, deberá celebrar una asamblea de constitución; si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo no podrá ser inferior a setenta y cinco (75) ciudadanos siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.

El acto de constitución del partido deberá ser supervisado por la Administración Electoral.

 En el acta de constitución, que deberá ser protocolizada por notario público, se consignará necesariamente lo siguiente:

a)  Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante. En caso de que alguno de los participantes en la asamblea de constitución se encuentre integrando la estructura de un partido político inscrito, deberá acreditar, por escrito, su renuncia como requisito para participar en el nuevo acto constitutivo.

b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.

c)  Los estatutos provisionales del partido que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este código.

Las personas que concurran al acto constitutivo no podrán ser parte de otro grupo fundador hasta tanto no se resuelva, en definitiva, la petición de inscripción de la primera agrupación cuya constitución apoyó. Sin embargo, sí podrán variar su afiliación política en cualquier momento y realizar cualesquiera otros actos de militancia, pero esa nueva afinidad política no afectará a la agrupación en formación.”.

ARTÍCULO 3.- Se reforma el inciso e) del párrafo cuarto del artículo 60 del Código Electoral, Ley n.° 8765, de 19 de agosto de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción

(…) Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:

(…)

e) Una cantidad de adhesiones equivalente al 0,15% de los electores del padrón nacional, a la fecha de constitución del partido, si se pretende inscribir a esa escala. Ese porcentaje de adhesiones se calculará con base en la lista de electores de la respectiva provincia o cantón si el partido pretendido lo es en alguna de esas escalas. En cualquier caso, la cantidad de adhesiones exigida no podrá ser inferior a tres mil (3.000) en el caso de los partidos provinciales y mil (1.000) para las agrupaciones cantonales.”.

ARTÍCULO 4.- Se adiciona un inciso a) y se reforma el inciso b) del artículo 67 del Código Electoral, Ley N.° 8765, de 19 de agosto de 2009, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos

Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos:

a)  Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por un mínimo de tres (3) electores de la respectiva circunscripción. Estas asambleas distritales serán obligatorias tratándose de los partidos a escala cantonal y, facultativas, para las agrupaciones a escalas nacional o provincial. Cada asamblea distrital deberá designar cinco (5) delegados que integrarán la asamblea cantonal siguiente.

b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por (5) delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito. Si la asamblea cantonal es la asamblea base deberá estar constituida, al menos, por un elector vecino de cada uno de los distritos que conforman el cantón. En este caso, si el número de distritos es menor a cinco, la asamblea cantonal estará integrada por no menos de cinco electores (…).”.

ARTÍCULO 5.- Para que se adicione un artículo 67 bis al Código Electoral, Ley N.° 8765, de 19 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

ARTICULO 67 BIS. Declaratoria de inactividad

Pasado un año desde el vencimiento de sus estructuras internas, el Registro Electoral declarará inactivas a aquellas agrupaciones que, durante ese tiempo, no hubieren practicado gestiones para renovar las designaciones de sus asambleas y órganos internos.

La resolución respectiva se publicará, por única vez, en el Diario Oficial y una vez firme se comunicará a todas las entidades de intermediación financiera supervisadas, para el congelamiento inmediato de sus cuentas y operaciones de crédito.

La declaratoria de inactividad no supone la cancelación de su asiento de inscripción, pero suspende la potestad de inscribir candidaturas a cargos de elección popular, de recibir financiamiento público en general y exime a la agrupación política correspondiente de remitir periódicamente su información financiero-contable, conforme ha sido previsto en los artículos 88, 132, 133 y 135 de este Código.

Se considerará activo nuevamente al partido político que hubiere culminado de forma exitosa su proceso de renovación de estructuras y cuente con la acreditación de su comité ejecutivo superior.”.

ARTÍCULO 6.- Se reforma el artículo 68 del Código Electoral, Ley N.° 8765, de 19 de agosto de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ARTICULO 68. Cancelación de inscripciones

Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos en los siguientes casos:

a)  Cuando no obtengan en la elección de presidente si es nacional, de diputado si es provincial o de regidores si es cantonal un número de votos válidos igual o superior al porcentaje de adhesiones exigido en este código.

b) Cuando, después de ser declarado inactivo, no renueve sus estructuras internas dentro del año siguiente a esa declaratoria. El único acto que interrumpe ese plazo es la celebración de la asamblea superior.

En el caso de que la agrupación política, cuya inscripción se cancele, cuente con sumas en sus reservas de gastos permanentes de capacitación y organización, el TSE dictará la resolución que ordenará su reintegro al erario.”.

Rige a partir de su publicación.

PROYECTO DE LEY

LEY PARA REGULAR LAS NUEVAS FORMAS DE PROPAGANDA

El presente proyecto de ley pretende reformar varios artículos del Código Electoral para regular adecuadamente el uso de las redes sociales en la difusión de la propaganda política.

No cabe duda de que la propaganda electoral, con el pasar del tiempo, se ha convertido en uno de los instrumentos más utilizados por los partidos políticos en aras de una victoria electoral. Por ello, no es extraño que la difusión de la oferta política, en los procesos electorales, sea cada vez más dependiente de los medios de comunicación, lo cual se explica dado su alcance y cobertura.

Tomando en consideración la importancia que la propaganda adquiere en los procesos electorales, el Código Electoral ha establecido reglas para su ejercicio: libertad para su difusión, medios autorizados, periodo prohibido, límites a su contenido, entre otros. 

La aparición del internet y de las redes sociales ha generado un cambio en la forma en que se accede a la información y cómo se comunican las personas; por ello, no es extraño que las plataformas digitales se hayan venido sumando, de manera paulatina, a los medios tradicionales en la divulgación de la oferta política. La ausencia de reglas claras, en esta materia, ha permitido, en algunos casos, un uso inadecuado de estas plataformas en los procesos electorales.

En este contexto, que no es privativo de Costa Rica, se puede afirmar que las democracias han experimentado en la última década como el cambio más significativo las formas en que se comunican los distintos actores políticos, por lo que se debe responder adecuadamente a esa nueva coyuntura. Las redes sociales han asumido un papel determinante en la vida política de la sociedad al facilitar, por una parte, el acceso y la divulgación de la información y, por otra, han acrecentado interés ciudadano en la política, incorporando a sectores que en el pasado reciente se mostraban poco interesados en esos temas, como los jóvenes.

Sin embargo, la utilización de las redes sociales y del internet también ha traído nuevos desafíos, pues con la misma facilidad y velocidad con que se accede a la información, también se propaga la desinformación (Fake News), lo cual ha afectado, de diversas formas, los procesos electorales en varios países del mundo. Ante ello, la respuesta de algunos países de la región (Brasil y México), así como de los países de la Unión Europea (sobre esto, ver la propuesta de Reglamento sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política presentada al Parlamento Europeo por la Comisión Europea de Mercado Interior y Protección del Consumidor) ha sido la de promover legislación en esta dirección.

El hecho de que las campañas electorales se desarrollen con una presencia digital cada vez mayor ha puesto en evidencia la necesidad de generar nuevas herramientas para ejercer una ciudadanía digital responsable.

El Tribunal Supremo de Elecciones, con el apoyo de las Fundaciones Omar Dengo, Konrad Adenauer Costa Rica y Gobierno de Canadá, ha avanzado en este campo, desarrollando procesos formativos para dotar a la ciudadanía de algunos instrumentos que le permitan, entre otros, combatir la desinformación: la creación del Aula Virtual del IFED y la elaboración del primer curso virtual dirigido a la ciudadanía en general, denominado Ciudadanía Digital Responsable (CDR).

No obstante, esa problemática no es posible abordar este fenómeno de la desinformación únicamente desde lo formativo, sino que también debe ir acompañada de un enfoque jurídico. Por ello, ante la ausencia de regulación específica en esta materia, la presente reforma plantea un primer esfuerzo en esta dirección proponiendo la modificación de los artículos 136, 138, 139, 286, 287 y 289 referidos a la propaganda electoral (personas autorizadas para difundirla, medios utilizados, periodos de veda, registro de precios de tarifas, prohibiciones y sanciones).

El primer componente de la reforma (modificación del artículo 136) consiste en establecer, con base en la jurisprudencia electoral, los siguientes aspectos: a) qué se entiende por propaganda electoral; b) que el derecho a difundirla es para las personas físicas, los partidos políticos y las personas jurídicas contratadas al efecto por las agrupaciones; y c) que la prohibición de difundir propaganda en los periodos de veda también incluye la que se difunda en plataformas o medios digitales.

De igual manera, se busca prohibir el uso de cuentas falsas, perfiles, sitios o páginas falsas para la difusión de propaganda y, además, que el Tribunal Supremo de Elecciones ordene el retiro de propaganda en periodos de veda o cuando resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con el fin de hacer más accesible a la ciudadanía y a los partidos políticos la información sobre el nombre de las personas autorizadas para difundir encuestas y sondeos, se elimina la obligación del TSE de publicar ese listado en un diario de circulación nacional, para que, en su lugar, sea colocado en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones y aclarar que la prohibición de difundir encuestas por personas no autorizadas inicia a partir del día siguiente de esa publicación de las personas autorizadas y hasta el día de las elecciones.

El proyecto también incorpora la obligación de las plataformas digitales dedicadas a vender servicios de publicidad electoral de designar un representante legal para atender notificaciones, y la de suministrar al TSE la información relacionada con la pauta contratada.

Por último, en el capítulo de faltas electorales se incluye, en las prohibiciones relativas a la difusión o publicación de propaganda y encuestas, la actividad que se realiza en las plataformas y medios digitales. En similar sentido, se sanciona la utilización de perfiles o medios de comunicación falsos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REGULAR LAS NUEVAS FORMAS DE PROPAGANDA

ARTÍCULO 1.- Refórmese el artículo 136 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 136.- Libertad para difundir propaganda

Las personas físicas, los partidos políticos y las personas jurídicas que los partidos políticos contraten para ese fin tienen el derecho de difundir propaganda por cualquier medio, entendido este acto como la divulgación pagada de cualquier contenido comunicativo específicamente orientado a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos, lo que podrá hacerse en cualquier tiempo.

Los partidos políticos con derecho al aporte estatal podrán solicitar el reembolso de los gastos en que hayan incurrido por la difusión de propaganda divulgada por cualquier medio en el periodo comprendido entre la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.

En esta materia, está prohibido:

a) La forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

b) La propaganda en contra de los derechos políticos de las mujeres y toda apología del odio con base en el género o sexo que constituya incitaciones a la violencia contra las mujeres en la vida política, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en la vida política, por motivos de sexo o género.

c)   Lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.

d) Contratar o difundir propaganda política para que sea difundida a través de medios de comunicación o plataformas digitales en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 1.° de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dicte el TSE. Esta prohibición rige durante los tres días inmediatos anteriores y el propio día de las elecciones.

Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que consideren pertinentes.

e) El uso de cuentas, perfiles, sitios, canales, páginas u otros medios digitales para difundir propaganda electoral a favor o en contra de un partido político o de sus candidaturas y precandidaturas oficializadas en los que el responsable de su contenido no utilice su verdadera identidad.

f) El uso de cuentas, perfiles, sitios, canales, páginas u otros medios digitales falsos para difundir propaganda electoral a favor o en contra de un partido político o de sus candidaturas y precandidaturas oficializadas.

Los delegados del TSE podrán ordenar el retiro de la propaganda lanzada o colocada en las vías y lugares públicos o en el mobiliario urbano.

El TSE, en su condición de juez electoral, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la suspensión o el retiro, según corresponda, de aquella propaganda pautada por cualquier medio, incluyendo plataformas digitales, dentro del periodo de veda o en contravención de lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con lo establecido en este código.”. 

ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 138 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 138.- Encuestas y sondeos de opinión

Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine el Tribunal.

El Tribunal publicará en su sitio web institucional los nombres de las empresas, las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado, que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de carácter político-electoral.

Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de encuestas y sondeos de opinión relativos a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.

También se prohíbe la difusión de sondeos de opinión y encuestas elaboradas por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral, prohibición que regirá a partir del día siguiente a la publicación en el sitio web institucional de la lista con los nombres de las entidades autorizadas e inscritas para efectuar esa clase de estudios de opinión y hasta el propio día de la elección, inclusive.”.

ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 139 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139.- Disposiciones para los servicios de propaganda electoral

Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral las personas físicas y jurídicas inscritas para este fin en el TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento      correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. En el caso de las plataformas digitales dedicadas a vender servicios de publicidad mediante el mecanismo de subasta, no estarán obligadas a registrar sus tarifas; sin embargo, deberán señalar un representante legal en el país para atender notificaciones, un medio para ese fin, y brindarán al TSE la información que este les requiera sobre la pauta que les haya sido contratada, incluyendo el medio de pago utilizado para ese fin.

b) Las personas físicas y jurídicas inscritas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral.

Los requerimientos asociados a este registro serán definidos por el TSE mediante reglamento.”.

ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 286 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 286.- Multas sobre publicación de propaganda y encuestas

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

a) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo los medios y sitios digitales, sea página, perfil, canal o cualquier otro similar que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita de cualquier manera la difusión o la publicación, total o parcial, de los resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a los procesos eleccionarios.

b) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo los medios y sitios digitales, sea página, perfil, canal o cualquier otro similar que, de cualquier manera, autorice la difusión o la publicación, total o parcial, de resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos eleccionarios, realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.

c) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación, incluyendo los medios y sitios digitales, sea página, canal o cualquier otro similar que, de cualquier manera, autorice la difusión o la publicación, total o parcial, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que estas se celebren, en el periodo del dieciséis de diciembre al primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos.

d) A las personas jurídicas públicas o privadas o personas físicas que, por cualquier medio, incluyendo los medios y demás sitios digitales, difundan o publiquen, de manera parcial o total, sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos electorales durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, así como los elaborados por empresas no registradas durante el periodo de la campaña electoral.

e) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación o a las plataformas digitales que no acaten la orden de retirar la propaganda pautada durante los periodos de veda electoral y tregua navideña o en contravención de lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”.

ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 289 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión

Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138, 139 y 140 de este código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo código.

b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral para ser publicada durante la veda publicitaria.

c) A las personas jurídicas públicas o privadas o personas físicas que no acaten la orden girada por el TSE o sus delegados de retirar propaganda prohibida siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo código.”.

Rige a partir de su publicación.

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER EL ACCESO, LA EQUIDAD Y EL CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Expediente n.°_____________

1.      Sobre las reformas asociadas al financiamiento político-electoral

El régimen de financiamiento partidario instaurado en el Código Electoral vigente (Ley n.° 8765 de 19 de agosto de 2009) representó un importante avance en la modernización de la legislación que regula el financiamiento de los partidos políticos, pues materializó los principios de publicidad y transparencia a través de un modelo de fiscalización, control y supervisión permanente sobre el financiamiento público y privado de estas asociaciones ciudadanas, eliminando con ello muchos de los vacíos y espacios de impunidad que dejaba la legislación previa. Ahora bien, pese al robustecimiento de las potestades fiscalizadoras del organismo electoral, la experiencia acumulada durante estos casi catorce años de vigencia de estas disposiciones ha permitido identificar limitaciones concretas al oportuno ejercicio de esas facultades de control, supervisión y fiscalización; circunstancia que incide, además, en las deseadas condiciones de equidad que han de imperar en todo proceso electivo.

En punto a esta equidad en la contienda, el Tribunal Supremo de Elecciones ha observado -con preocupación- las barreras que enfrentan las agrupaciones políticas para acceder a recursos durante los procesos electorales. Estas dificultades también han sido identificadas por las distintas misiones de observación electoral desplegadas para cada evento comicial por la Organización de Estados Americanos, las cuales han destacado en sus informes las significativas cuotas de inequidad observadas. También el Informe Estado de la Nación ha sido reiterativo en señalar, como parte de los elementos fundamentales para garantizar la igualdad política en un régimen democrático, la capacidad de este para asegurar su integridad y autonomía ante influencias no deseadas, derivadas del financiamiento de los partidos políticos, así como de las campañas electorales.

Este desafío pendiente ha sido ponderado por el Tribunal Supremo de Elecciones a partir de un estricto análisis técnico sobre las dificultades que enfrentan los partidos políticos de todas las escalas para acceder al financiamiento público y privado, así como los avances que resultan necesarios en materia de control (recuérdese que un primer proyecto de reforma fue planteado en el 2013 bajo el expediente legislativo n.° 18739).

La propuesta de mejora que se plantea representaría -en todos los aspectos en ella contenidos- una oportunidad para que el régimen de financiamiento político costarricense evolucione hacia mejores condiciones de transparencia, equidad e integridad.

1.1.    Reformas asociadas con mejoras a las condiciones de financiamiento político-electoral

Como fue indicado, una de las debilidades identificadas en la equidad en las contiendas electorales costarricenses sigue siendo el restringido modelo de acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas. Las regulaciones actuales no ofrecen solución a los principales problemas a los que se enfrentan las agrupaciones políticas en sus campañas electorales: la necesidad de contar con un nivel de exposición mínimo en condiciones equitativas y que esta exposición tenga lugar en el momento oportuno, sea antes de las elecciones.

Esa visibilización mínima de todas las fuerzas que integran la oferta electoral no solo aporta a la equidad en la contienda, también mejora la información disponible, lo cual hace que la ciudadanía cuente con más y mejores herramientas para un voto responsable. La inclusión de un mecanismo de financiamiento indirecto permitiría a los ciudadanos conocer las propuestas de todos los candidatos participantes (metas, fines, visión, etc.), lo cual redunda en que el elector cuente con insumos de calidad para que, de manera informada, pueda ejercer su derecho al sufragio en las distintas elecciones.

Estos problemas no fueron abordados en la reforma electoral del 2009 y se magnifican durante las elecciones municipales (de medio período); justas que se caracterizan por importantes disparidades entre todos los actores políticos contendientes -en términos de trayectoria y experiencia en procesos electivos- y por las limitadas vías de acceso a financiamiento público y privado.

En efecto, en el modelo actual de financiamiento político se echan de menos vehículos de captación de recursos claves en elecciones municipales, que sí han sido previstos para las contiendas nacionales.

Esta disparidad, que incide con particular magnitud en las organizaciones políticas cantonales y provinciales, amerita un ajuste del modelo de financiamiento imperante en las elecciones municipales, a efectos de promover condiciones óptimas para el desarrollo de una sana y necesaria competencia electoral a nivel local e incentivar la consolidación y posicionamiento de las agrupaciones políticas en todos los niveles territoriales como verdaderos vehículos permanentes de participación ciudadana con una incidencia real en la política local y nacional.

Decíamos que, como resultado de la responsabilidad fiscalizadora efectuada por el órgano electoral, se han advertido algunas situaciones posiblemente atribuibles al modelo actual de financiamiento de los partidos políticos, particularmente aquellas relacionadas con una pronunciada dinámica cíclica en la que esas organizaciones oscilan entre intensos periodos de actividad electoral seguidos por una contracción total de sus operaciones.

En consecuencia, desde el Tribunal Supremo de Elecciones se estima oportuno dirigir los esfuerzos de reforma hacia la proposición de iniciativas puntuales para atacar frontalmente las reconocidas áreas mejorables del entramado normativo actual: por una parte, un considerable aumento porcentual del parámetro definido para el financiamiento anticipado en los procesos electorales nacionales, de un 15% a un 50% y, por otra, haciéndolo  extensivo a los procesos municipales, también equiparando este vehículo de financiamiento en ambos escenarios electorales (reforma al artículo 96 del Código Electoral).

Como segundo elemento medular de la reforma se propone una iniciativa enmarcada en la búsqueda de equidad y no discriminación en la competencia electoral: la definición de una porción de financiamiento indirecto hasta por un 20% del monto de la contribución estatal definido, libre de restricciones previas para su acceso, salvo la natural verificación de una efectiva participación comicial. Consecuentemente, el porcentaje remanente (80%) constituiría la proporción del aporte del Estado que continuaría operando dentro del conocido esquema de financiamiento directo (reforma al artículo 89 del Código Electoral), tanto en los procesos electorales nacionales como en los municipales (reforma al artículo 99 del Código Electoral).

El tema de financiamiento indirecto pretende la subsanación de una deuda histórica del esquema de financiamiento político-electoral costarricense,  al permitir visibilizar el abanico de opciones políticas contendientes; todo ello enmarcado en dos elementos positivamente efectivos: la exposición real ante la comunidad de electores libre de costo y la administración de los recursos económicos necesarios a través del órgano electoral (propuesta de adición de artículos 98 bis y 99 bis al Código Electoral).

La implementación de esta combinación de elementos constituiría una mejora sustancial y bien orientada hacia procesos eleccionarios de mayor calidad competitiva y, a la vez, establecería una estructura de control y gestión, independiente y centralizada que –en beneficio de los contendientes– cataliza procedimientos e interacciones entre dos grandes conglomerados involucrados activa y simbióticamente en los comicios: partidos políticos y medios de comunicación, lo cual –en principio– tornaría más eficientes varios aspectos propios de la contratación, pago y seguimiento de un volumen importante de gastos por concepto de propaganda, mientras que los partidos políticos, al mismo tiempo, podrían redirigir su dotación de recursos hacia la atención de otros asuntos prioritarios en su estrategia de campaña.

1.2.        Artículos asociados con mejoras del proceso de fiscalización

Se enumeran, a continuación, varios artículos cuyas propuestas de reforma armonizan y complementan todos los ajustes a la normativa electoral que han sido previamente detallados y que, por su naturaleza particular, se abordan puntualmente.

a)          Reforma del artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos

A la luz de lo establecido en el actual inciso p) del artículo 52 del Código Electoral, las agrupaciones políticas deben predeterminar en sus estatutos lo que destinarán de la contribución estatal para cubrir sus gastos de capacitación y organización política en período no electoral. No obstante, el proyecto de reforma plantea introducir un tope a esa reserva para gastos futuros de naturaleza permanente.

Efectivamente, respecto de la reserva para erogaciones de capacitación y organización, es necesario establecer en un 15% el tope máximo que podría ser utilizado para tales efectos. Ese porcentaje no dista en demasía de lo que varias organizaciones políticas han fijado en sus normas estatutarias y, al mismo tiempo, funge como un parámetro orientado a su uso por cuatrienios. Esta situación variaría la norma vigente ya que, en la actualidad, los importes en favor de algunos partidos políticos se han reservado por periodos excesivamente largos, generando su subutilización y su efecto negativo sobre el erario, por lo que se propone su liquidación en cada ciclo electoral.

b)         Reforma del artículo 88.- Libros contables de los partidos políticos

Con la reforma del numeral 88 del Código Electoral, se pretende dotar de mejores elementos para la fiscalización de la información financiera remitida periódicamente por los partidos políticos al TSE. Lo anterior en el tanto se especifica al responsable de remitir los reportes periódicos financiero-contables y el reporte de contribuciones, estableciendo, en cuanto a su contenido, la concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Electoral.

Además, se restablece la emisión de los reportes de inactividad económica con el fin de que las tesorerías de los partidos políticos –cuya actividad económica experimenta esta condición– puedan comunicarlo al TSE. Asimismo, se establece la obligación de los partidos políticos de efectuar el reporte mensual de sus finanzas durante el período electoral, solventando el vacío existente. Esta propuesta se encuentra delimitada a las agrupaciones políticas que compitan en procesos electivos.

Esta modificación representaría un alivio financiero para las agrupaciones políticas, especialmente las de menor escala, cuyo comportamiento cíclico de participación electoral las hace menos visibles durante los períodos electorales presidenciales y, por ende, enfrentan serias restricciones para acceder a mecanismos de financiamiento que les permita solventar gastos de naturaleza operativa. También traería beneficios en términos de eficiencia para la instancia de fiscalización, en el tanto concentraría su labor de seguimiento de las finanzas partidarias de forma mensual únicamente en las agrupaciones políticas que participen en la elección con candidaturas inscritas.

c)          Reforma del artículo 105.- Registro de profesionales contables

Con la reforma electoral del año 2009, el legislador centralizó la competencia de comprobación de gastos en el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al mandato del artículo 96 constitucional. Ello provocó que la Contraloría General de la República dejara de realizar las revisiones de gastos de los partidos políticos; sin embargo, se dejó en manos del órgano contralor la competencia de crear y mantener un registro de contadores públicos autorizados para brindar servicios profesionales a los partidos políticos y reglamentar lo pertinente.

El proceso de revisión de liquidaciones de gastos y análisis de la información financiero-contable que presentan los partidos al TSE, ha desarrollado un conocimiento importante sobre el trabajo que desarrollan los citados profesionales, así como las necesidades de control que de tal relación se derivan, por lo que se propone trasladar el registro de estos profesionales al TSE.  La propuesta plantea que la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos registre tanto a contadores públicos como privados que brinden servicios a los partidos políticos, conforme al reglamento que al efecto se dicte.

d)         Reforma del artículo 107.- Comprobación de gastos

Esta modificación recoge elementos que conjuntamente apuntan a dos vías: por una parte, la simplificación del sistema de cálculo de las reservas para la cobertura de gastos permanentes; y, por otro lado, la promoción de mejores ejercicios de planificación presupuestaria por parte de las organizaciones políticas, así como del uso eficiente de esos recursos provistos por el Estado.

Esta iniciativa, acompañada de la modificación del artículo 52 del Código Electoral, tiende a incentivar la inversión de esos recursos durante el cuatrienio inmediato siguiente, como proceso continuado del apoyo electoral recibido en los comicios, y el impulso inercial que pudiese tener para el fortalecimiento y permanencia efectiva de la organización política en la vida política nacional.

e)          Creación del artículo 107 bis.- Gastos no redimibles

Se propone no reconocer con cargo a la contribución estatal aquellas erogaciones de los partidos políticos en las que se presente un conflicto de intereses, por estar asociadas a la compra de bienes o servicios a los miembros propietarios y suplentes del comité ejecutivo superior o las que se realicen con personas físicas que tengan algún grado parentesco por afinidad o consanguinidad con los miembros de ese comité ejecutivo.

En síntesis, no estarían sujetos a reembolso con recursos de la contribución Estatal aquellos gastos amparados en contrataciones con los miembros de su comité ejecutivo, personas ligadas por afinidad o consanguinidad, ni con figuras jurídicas en las que pudiesen tener un interés, o ligamen de afinidad o consanguinidad.

f)           Reforma del artículo 287.- Multas relativas al control de contribución privada

La reforma del artículo 287 del Código Electoral establece una sanción al partido político que presente de manera incompleta, tardía u omita la presentación de los informes a los que se refiere el artículo 88 del mismo código. Con ello se busca dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia previstos en el artículo 96 de la Constitución Política, considerando que en la práctica se han detectado reportes que contienen incorrecciones en la información económico-financiera del partido político, que impiden tener certeza sobre la razonabilidad de sus cifras, tornándose, por tanto, ineficientes y en desapego al bloque de legalidad electoral; conductas que no obstante ser prevenidas al partido político, no son corregidas.

g)         Reforma del artículo 307. Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes

Con esta propuesta se busca potenciar los alcances del sistema de fiscalización, elevando a rango de ley la posibilidad de aplicar estudios de solvencia a quienes financian la actividad partidaria, para lo cual se define una red de colaboración en la que el órgano electoral actúa como punto de encuentro para el reporte de actividades presuntamente irregulares, todo ello con miras a blindar el financiamiento de los partidos políticos de la infiltración de recursos económicos de naturaleza espuria.

Esta iniciativa resulta conteste con la preocupación externada en diversas latitudes, respecto del riesgo existente de la penetración del crimen organizado en las esferas de poder, motivo por el cual los esfuerzos dirigidos u orientados hacia la toma de acciones preventivas y correctivas sobre las normas electorales existentes resultan imperativos para mejorar los sistemas de alerta y alcances del sistema de fiscalización.

1.3.    Reformas para potenciar la capacitación a lo interno de las agrupaciones políticas

Ha sido usual que los partidos busquen financiamiento para adquirir bienes o servicios relacionados con la campaña electoral y para satisfacer sus obligaciones administrativas (pago de la sede partidaria, cancelación de los servicios públicos de ese local y el pago de salarios de sus trabajadores); sin embargo, han enfrentado problemas para obtener recursos para sufragar gastos asociados a actividades de capacitación.

Al ser el modelo de financiamiento público, uno de reembolso, el partido debe pagar el gasto con sus propios recursos, luego presentarlo a revisión para su eventual reintegro, liquidez que suele estar limitada cuando se trata de la formación o capacitación de su militancia.

Por imperativo normativo, los partidos deciden qué proporción de la contribución del Estado destinarán a sus reservas de capacitación y organización (inciso p. del artículo 52 del Código Electoral); empero, esa determinación puede ser variada en el tiempo y llevar a que, como está ocurriendo, queden sumas muy modestas para la formación de los militantes, tema fundamental para un robustecimiento de las capacidades de los cuadros políticos y para la adecuada preparación política de quienes integrarán la oferta que la respectiva agrupación presentará a la ciudadanía y de sus relevos para futuras contiendas.

Inicialmente las agrupaciones preveían –en sus estatutos– porcentajes similares para la conformación de sus reservas, pero, con el tiempo, esa práctica se ha venido modificando para engrosar los montos destinados a cubrir necesidades de organización, con la correlativa disminución de los recursos disponibles para capacitación.

La previsión constitucional de una reserva para afrontar gastos de capacitación aspira a que los partidos formen a sus militantes en temas que sean de su especial interés (según el perfil ideológico de la agrupación), como vía para no solo generar destrezas y un mayor nivel de comprensión de las dinámicas vinculadas al quehacer político-electoral, sino como un incentivo para la permanencia y para fraguar una carrera política.

Entender a la agrupación no como un mero vehículo para alcanzar una postulación sino como un espacio permanente de discusión, reflexión y formación provoca -en la mayoría de los casos- un ligamen e identificación que redunda en lealtades partidarias y en la sofisticación y afianzamiento de una militancia de base constante, características que paulatinamente han ido perdiendo esas asociaciones voluntarias de ciudadanos.

Por ello, se sugiere la creación de un fondo especial de capacitación para financiar, equitativamente, programas formativos para los militantes de las agrupaciones políticas inscritas, como forma de potenciar las capacidades, la permanencia y la institucionalización de esas asociaciones voluntarias de ciudadanos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 

DECRETA: 

LEY PARA FORTALECER EL ACCESO, LA EQUIDAD Y EL CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 1.- Refórmense los artículos 24, 52 inciso p), 88, 89, 96, 97, 99, 105, 107, 132, 287, 293 y 307 del Código Electoral, Ley 8765, para que se lean:  

ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones

El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo los estudios genealógicos.

Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido.”.

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:  

(…) 

p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. El porcentaje que la agrupación destine a satisfacer sus necesidades permanentes de organización y capacitación no podrá superar, en total, el 15% de la contribución estatal que le corresponda y deberá ser liquidada cada ciclo electoral. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política, entre otros.”.

Artículo 88.- Libros contables de los partidos y obligación de reporte

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.  

La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requiera el TSE.  

En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.  

Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como su debida actualización.  

Los partidos remitirán al TSE, por medio de la tesorería y dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, un informe trimestral de sus finanzas que incluya la documentación y registros indicados en los artículos 132 y 133 de este código, o bien, una constancia de inactividad económica emitida por quien ocupe la tesorería partidaria. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual para las agrupaciones políticas que compitan en dichas elecciones.”.

Artículo 89.- Contribución del Estado

De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones a la presidencia y las vicepresidencias de la república, las diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral.

El monto establecido se distribuirá de la siguiente manera:

a.   Un ochenta por ciento (80%) para financiamiento directo.

b.   Un veinte por ciento (20%) para financiamiento indirecto.

Los partidos políticos que, por cualquier razón, no participen en una elección presidencial y legislativa pueden presentar liquidaciones de gastos trimestrales realizados durante el período electoral; en esa liquidación deberán observarse los plazos y formas dispuestas en la normativa electoral.

Los partidos políticos contendientes en una elección presidencial y legislativa que no puedan liquidar gastos electorales de campaña, por no haber alcanzado el umbral de votos requerido para obtener derecho a la contribución estatal, pueden redimir los gastos de organización y capacitación de ese período electoral con cargo a las reservas existentes a su favor siempre que reúnan los requisitos mínimos previstos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no podrán liquidar como gastos permanentes aquellos gastos que son propios de la campaña electoral.”.

Artículo 96.- Financiamiento anticipado en elecciones nacionales y municipales

Del monto total que se determine como financiamiento público directo para las elecciones nacionales y municipales, los partidos políticos podrán recibir, en forma anticipada y previa rendición de garantías líquidas suficientes, hasta un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con las siguientes reglas:

a.   La distribución del anticipo para las elecciones nacionales se hará de la siguiente manera: 

         i.        A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la república y diputados a la Asamblea Legislativa se les distribuirá en sumas iguales, previa rendición de las garantías líquidas suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido.  

       ii.        Previa rendición de las garantías líquidas suficientes, un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas para diputados a la Asamblea Legislativa.  

b.   La distribución del anticipo para las elecciones municipales se hará de la siguiente manera: 

         i.        Se calculará el monto del financiamiento anticipado para cada cantón, dividiendo el total del anticipo entre el número de electores inscritos en el país, y el resultado se multiplicará por la cantidad de electores del cantón respectivo.  

       ii.        El monto del financiamiento anticipado para cada cantón se dividirá, en partes iguales, entre todos los partidos políticos que participen en la elección.

Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado, y que no hayan cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.”.  

Artículo 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral

Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones correspondientes, observando la forma de distribución indicada en el artículo 96 de este código.  

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez meses antes de las elecciones correspondientes. El Tribunal autorizará, mediante resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político que haya caucionado.”.

Artículo 99.- Contribución

De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a sufragar, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales municipales. 

El monto establecido se distribuirá de la siguiente manera: 

a.   Un ochenta por ciento (80%) para financiamiento directo. 

b.   Un veinte por ciento (20%) para financiamiento indirecto.   

Tendrán acceso al financiamiento público directo los partidos políticos que participaren en esos procesos y alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de la totalidad de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo o elijan por lo menos un regidor o una regidora.”. 

Artículo 105.- Registro de profesionales contables

La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos registrará a los contadores públicos autorizados y contadores privados que quieran brindar servicios profesionales a los partidos políticos; ello de conformidad con la reglamentación que, al efecto, emita ese Tribunal.”.

Artículo 107.- Comprobación de gastos

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE mediante una liquidación de los gastos de campaña presentada de conformidad con lo establecido en este código.  

Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de revisión. 

Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.

En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de quince días hábiles, cuyo importe será deducido de las reservas que el partido político correspondiente tenga previstas para gastos permanentes en los rubros de organización y capacitación.

Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos permanentes de organización y capacitación y deberá ser liquidada cada ciclo electoral. En todo caso, de existir ese remanente, el monto a sumar no podrá ser superior al monto que resulte del porcentaje definido previamente por el partido para esos rubros de gastos permanentes.

La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones de los gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos establecidos para cada liquidación y bajo los procedimientos establecidos en este código.”.

Artículo 132.- Obligación de informar

El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente al TSE sobre las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual para las agrupaciones políticas que compitan en dichas elecciones. En todo caso, cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados, estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.”.

Artículo 287.- Multas relativas al control de contribución privada

Se impondrá multa de dos a diez salarios base: 

a.   Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código.  

b.   Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 122 de este Código. 

c.   Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este Código.  

d.   Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122 de este Código. 

e) Al partido político que omita la presentación de los informes a los que se refiere el artículo 88 del Código Electoral o los presente de manera incompleta o extemporánea.”.

ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento del deber de entrega de información

Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al funcionario público que se niegue injustificadamente a rendir informes y dar atestados, o extender certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno, la entrega de esos documentos que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.

Igual sanción se impondrá a la persona física que se niegue infundadamente a proporcionar, total o parcialmente, la información que le requiera el TSE o sus dependencias competentes o si la suministra de forma inexacta.”.

ARTÍCULO 307.- Obligación de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas de suministrar información al TSE

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos soliciten en relación con las funciones que les son propias.

El TSE o sus dependencias competentes podrán requerir a contribuyentes, donantes, aportantes, adquirentes de certificados de cesión, proveedores, prestamistas, y demás sujetos intervinientes en la dinámica económico-financiera partidaria informes que den cuenta sobre su solvencia económica; así como cualquier otra información relevante para determinar la procedencia y trazabilidad de los recursos, bienes y servicios recibidos directa o indirectamente por las agrupaciones políticas en beneficio suyo o de sus candidaturas y precandidaturas oficializadas. Para estos efectos, el Tribunal podrá requerir información a los propios responsables, así como a terceros, incluyendo a la Dirección General de Tributación, al Banco Central de Costa Rica, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y a las demás entidades de supervisión del Sistema Financiero Nacional.

La Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la Superintendencia General de Entidades Financieras, las oficialías de cumplimiento de las entidades financieras supervisadas por la indicada superintendencia, el Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán en la obligación de alertar al TSE respecto de situaciones que adviertan en el marco de sus competencias y que den cuenta de hechos inusuales o atípicos respecto de las operaciones financieras y crediticias en las que intervengan las agrupaciones políticas.

De igual forma, deberán suministrar, ante resolución debidamente motivada de dicho tribunal, la información pertinente y relevante para determinar el origen de los recursos que reciban los partidos políticos. El traslado respectivo se realizará cumpliendo siempre las disposiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de la información.

La negativa infundada a proporcionar, total o parcialmente, dicha información, o el suministro de información inexacta será motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”.

ARTÍCULO 2.- Adiciónense los artículos 25 bis, 98 bis, 99 bis y 107 bis al Código Electoral, Ley 8765, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 25 bis.- Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos

El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos, a fin de financiar, equitativamente, programas formativos para los militantes de las agrupaciones políticas inscritas, como forma de potenciar las capacidades, la permanencia y la institucionalización de esas asociaciones voluntarias de ciudadanos.

El funcionamiento de este fondo se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los controles y a las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal, los cuales no podrán representar más del 0,15% del total presupuestado por esa institución.

Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única.

Una vez concluido el respectivo ciclo electoral, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.”.

Artículo 98 bis.- Financiamiento indirecto en elecciones nacionales

El porcentaje establecido para el financiamiento público indirecto en elecciones nacionales será administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo los principios de equidad en la contienda y no discriminación y de conformidad con la reglamentación que, al efecto, emita. 

Los montos que se destinen, en definitiva, para los efectos indicados no estarán sujetos a reembolso. 

Una parte del financiamiento público indirecto descrito será destinado a la producción y pauta de propaganda político-electoral en medios de comunicación televisivos, radiales, escritos o digitales, exclusivamente para que los partidos den a conocer a sus candidatos inscritos y los programas de gobierno oficialmente registrados. La suma destinada a ese fin se distribuirá de la siguiente manera:  

a.   El sesenta por ciento (60%) para los partidos políticos inscritos a escala nacional. 

b.   El veinte por ciento (20%) para los partidos inscritos a escala provincial.   

c.   El quince por ciento (15%) estará dispuesto para los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan participado con candidaturas completas, al menos, en las dos elecciones nacionales anteriores. 

d.   El cinco por ciento (5%) estará dispuesto para los partidos políticos inscritos a escala provincial que hayan participado con candidaturas completas, al menos, en las dos elecciones nacionales anteriores. 

El TSE establecerá mediante reglamento los requisitos requeridos para optar por el financiamiento indirecto establecido en los puntos c) y d) de este artículo.

Los recursos destinados por el Estado al financiamiento público indirecto que no sean empleados por las agrupaciones políticas durante el proceso electoral correspondiente retornarán al erario.”.

Artículo 99 bis.- Financiamiento indirecto en elecciones municipales

El porcentaje establecido para el financiamiento público indirecto en elecciones municipales será administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo los principios de equidad en la contienda y no discriminación y de conformidad con la reglamentación que, al efecto, emita. 

Los montos que se destinen, en definitiva, para los efectos indicados no estarán sujetos a reembolso. 

Una parte del financiamiento público indirecto descrito será destinado a la producción y pauta de propaganda político-electoral en medios de comunicación televisivos, radiales, escritos o digitales, exclusivamente para que los partidos den a conocer a sus candidatos inscritos y los programas de gobierno oficialmente registrados. La suma destinada a ese fin se distribuirá de la siguiente manera:  

a.   El cincuenta por ciento (50%) para partidos inscritos a escala nacional.  

b.   El treinta por ciento (30%) para partidos provinciales.  

c.   El veinte por ciento (20%) para partidos cantonales.

“Artículo 107 bis.- Gastos no redimibles

Entre otros, se considerarán gastos no redimibles los siguientes: 

a.   Las contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con miembros propietarios o suplentes de su comité ejecutivo superior.  

b.   Las contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con personas físicas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del comité ejecutivo superior.  

c.   Las contrataciones de bienes o servicios que se realicen con personas jurídicas, cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores, representantes, apoderados o accionistas se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del comité ejecutivo superior.”.

 

Rige a partir de su publicación. 

A las nueve horas y cincuenta y cinco minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 



[1] Ver, en igual sentido, Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica [TSE]. Resolución n.° 5229-E3-2016 de las 14:15 horas del 12 de agosto de 2016.

[2] Ver, en igual sentido, TSE. Resolución n.° 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15 de febrero de 2000.

[3] Tribunal Supremo de Elecciones [TSE]. (s. f.). https://www.tse.go.cr/pdf/elecciones/eleccionescifras.pdf

[4] TSE. (s. f.). https://www.tse.go.cr/pdf/padron/sumaria_pcd.pdf