ACTA N.º 97-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del seis de octubre de dos mil veintidós, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

A) Informe de visita técnica al Consejo Nacional Electoral de Honduras. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-288-2022 del 26 de setiembre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe de visita técnica al Consejo Nacional Electoral de la República de Honduras, del 19 al 21 de setiembre de 2022, indicando las posibilidades de préstamo de equipo ofrecido por las autoridades electorales hondureñas, según enumera.

Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce conjuntamente oficio n.° DGRE-0929-2022 del 27 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de setiembre de 2022, mediante el cual rinde también informe de su visita al Consejo Nacional Electoral de la República de Honduras, según detalla y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"Con fundamento en lo anteriormente expuesto, con todo respeto me permito recomendar, si a bien lo tienen el superior, que de manera expresa el TSE manifieste su anuencia a suscribir los convenios o cartas de entendimiento que resulten pertinentes, a efectos de que formalmente se solicite al CNE de Honduras, a título de cooperación horizontal, el préstamo de dispositivos utilizados para la identificación biométrica de los electores que se presenten a votar, con la finalidad, como se indicó en el párrafo precedente, de implementar la primera etapa del mencionado proyecto en las elecciones municipales de 2024, que a juicio de esta Dirección sería lo más conveniente. Por tal motivo, se recomienda solicitar al Departamento Legal que, con base en convenios suscritos en el pasado con otros organismos electorales, como la Oficina Nacional de Procesos Electorales de Perú, prepare la documentación necesaria para sustentar la citada cooperación horizontal, a los efectos de remitirlos a estudio y aprobación del CNE de manera oportuna.

Por último, respetuosamente solicito al Tribunal que haga extensivo al CNE de Honduras mi sincero agradecimiento por todas las atenciones recibidas y la amplia disponibilidad para brindarnos toda la información necesaria de su experiencia en la implementación de la solución referida, así como por su anuencia para colaborar con nuestro organismo electoral en todo lo que esté a su alcance, en especial al Pleno del Consejo y a los Codirectores de la Dirección de Sistemas y Estrategias Tecnológicas y personal de apoyo, ya que permitieron que nuestra visita fuera altamente provechosa.".

Se dispone: Tener por rendidos los informes, en el entendido de que el convenio permitirá valorar la conveniencia técnica de la implementación de estos, en otros equipos, en futuros procesos. Pase al Departamento Legal, para lo que corresponda. La Secretaría General de este Tribunal remitirá los agradecimientos que se solicitan. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe final de gestión como Subauditora Interna a. i. De la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, para entonces Subauditora Interna a. i., se conoce oficio n.° AI-0352-2022 del 30 de junio [sic] de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 3 de octubre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con lo establecido en el artículo12, inciso e), de la Ley General de Control Interno, n.º 8292, en la Directriz n.º R-CO-61 del 24 de junio de 2005, de la Contraloría General de la República; así como, del oficio n.º RH-2491-2022 del 21 de setiembre de 2022, sírvanse encontrar adjunto mi informe de fin de gestión para el período comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 30 de setiembre de 2022, en razón de mi desempeño en el puesto de Subauditora Interna a.i. [sic] del Tribunal Supremo de Elecciones.  

En el referido informe se exponen los asuntos que se estimaron de mayor relevancia sobre los resultados alcanzados, el estado de las principales actividades propias de mis funciones y el manejo de recursos asignados.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se colocará en la página web de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de nombramiento en propiedad en el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, y la señora Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del TSE, se conoce oficio n.° STSE-2153-2022 del 4 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Dado el resultado obtenido en el procedimiento n.° DGSC-GRH-GE-001-2015 de la Dirección General del Servicio Civil realizado al efecto, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en el oficio n.° RH-2697-2022 del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, el cual prohijamos, nos permitimos someter a su consideración el siguiente nombramiento en propiedad, como Profesional Jurídico de Procesos Electorales, de la clase Profesional Ejecutor 2, a partir del 16 de octubre de 2022 y en el Departamento de Registro de Partidos Políticos:

N.° Puesto

Persona ocupante

Dependencia

Clase

Puesto

Nota Final

382372

Glenda Artavia Retana [sic]

Departamento de Registro de Partidos Políticos

Profesional Ejecutor 2

Profesional Jurídico de Procesos Electorales

97

 

Quedamos atentos a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Encargo de funciones de la señora Jefa del Departamento de Programas Electorales y recargo de la señora Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2154-2022 del 4 de octubre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer:

1- El encargo de las funciones de la señora Jefa del Departamento de Programas Electorales, Alejandra Peraza Retana, en el señor Jeffrey Solano Gómez, Profesional en Administración Electoral 2 de la clase Profesional en Gestión 2 de ese mismo Departamento, los días 10 de octubre (a partir de la segunda jornada) y del 18 al 26 de octubre de 2022.     

2- El recargo de las funciones de la señora Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, Armenia Masís Soto, en el señor Juan Carlos Corrales Umaña, Jefe de la Sección de Ingeniería de Software, del 27 de octubre al 11 de noviembre de 2022.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo y recargo de funciones, conforme se solicita en cada caso. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones de la señora Jefa del Archivo del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0689-2022 del 4 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-2701-2022 del 03 de octubre del año en curso, y de conformidad a lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y señores Magistrados [sic] del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de funciones que se detalla a continuación:

 

Unidad Administrativa

 

Titular

 

Sustituta

Periodos de encargo de funciones / Motivo

Oficio de la Jefatura

Archivo             del

Registro Civil

Laura Vanessa Quesada Ramírez

Adriana     Mena

Aguilar

Del 10 al 14 de octubre Vacaciones

 

ARC-111-2022

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de Control Interno N.° ICI-06-2022. sobre la asignación, uso, custodia y control de teléfonos celulares designados al Departamento de Programas Electorales y normativa relacionada. Del señor José Andrés Blanco Chaves, para entonces Auditor Interno a. i., se conoce oficio n.° AI-0350-2022 del 29 de setiembre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese estimable Órgano Colegiado el “Informe de control interno n.° ICI-06-2022, sobre la asignación, uso, custodia y control de teléfonos celulares designados al Departamento de Programas Electorales y normativa relacionada. [sic]

En observancia a lo dispuesto por el artículo n.° 37 de la Ley General de Control Interno, N.° 8292, respecto del plazo en el que deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten al jerarca, respetuosamente se les solicita disponer las acciones correspondientes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su recibo.".

Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual deberá rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a las direcciones Ejecutiva y General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TSE.

Sale del salón la señora Magistrada Bou Valverde.

A) Sustitución de la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde en la Sección Especializada del TSE. Se dispone: Siendo que, según lo dispuesto por este Tribunal en el artículo tercero de la sesión extraordinaria n.° 89-2022 del 16 de setiembre de 2022, se designó a la señora Bou Valverde por un nuevo periodo para suplir la vacante del señor ex Magistrado Luis Antonio Sobrado González y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no nombre al titular de dicha vacante, designar en su lugar -durante ese periodo y previo sorteo de rigor- al señor Magistrado suplente Luis Diego Brenes Villalobos, para atender las labores de la Sección Especializada de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón la señora Magistrada Bou Valverde.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe de estudio de dedicación exclusiva de puesto en la Auditoría Interna. De la señorita Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0300-2022 SUSTITUIR del 4 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 49-2022, celebrada el 4 de octubre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Secretaria General de la Dirección Ejecutiva, Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-2918-2022 del 23 de setiembre de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 27 de setiembre de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 104983, Profesional en Servicios Administrativos (clase Profesional Ejecutor 3) ubicado en la Auditoria Interna, al régimen de dedicación exclusiva.

 Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de devolución de recursos del presupuesto 2022 al Ministerio de Hacienda. De la señorita Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0309-2022 del 5 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º 50-2022, celebrada el 5 de octubre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-3014-2022 del 3 de octubre de 2022, recibido el día siguiente en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual presenta propuesta de devolución de recursos del presupuesto 2022 al Ministerio de Hacienda.

 Se dispone: 1.- Aprobar conforme se propone. 2.- Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda; en consecuencia, proceda la Dirección Ejecutiva con el trámite necesario ante las autoridades presupuestarias. Hágase del conocimiento del señor Ministro de Hacienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”, expediente número 23.292. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPECTE-C-0136-2023 [sic] del 27 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 5 de octubre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de la moción aprobada en sesión 11, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.292 “LEY DE CIBERSEGURIDAD DE COSTA RICA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- En virtud de la complejidad del proyecto de ley que se consulta, la Secretaría General de este Tribunal solicitará, a la respectiva Comisión Legislativa, una prórroga por un tanto igual, para atender lo consultado. 3.- Sin demérito de lo anterior, para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 12 de octubre de 2022- pase a la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, y al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 11 de octubre de 2022. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de convocatoria a plebiscito para determinar la pertenencia cantonal y provincial del distrito Sarapiquí, distrito 14 del Cantón Central de Alajuela”, expediente N° 23.300. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-1471-2022 del 28 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “LEY DE CONVOCATORIA A PLEBISCITO PARA DETERMINAR LA   PERTENENCIA CANTONAL Y PROVINCIAL DEL DISTRITO SARAPIQUÍ, DISTRITO 14 DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA”, Expediente N° 23.300, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 12 [sic] de octubre de 2022 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa legislativa n.° 23.300 aspira a convocar un “Plebiscito para determinar la pertenencia cantonal y provincial del distrito Sarapiquí, distrito 14 del cantón Central (sic) de Alajuela”.

Puntualmente, la consulta popular propone que los ciudadanos del distrito Sarapiquí decidan a cuál provincia y a cuál cantón desean pertenecer: cantón Alajuela, provincia Alajuela; cantón Río Cuarto, provincia Alajuela; o, cantón Sarapiquí, provincia Heredia (artículo 1 de la lege ferenda).

III.- Marco referencial previo. En Costa Rica existen diferentes procedimientos para variar la División Territorial Administrativa que dependen, a su vez, del tipo de unidad territorial que se pretende crear o modificar.

El artículo 168 de la Constitución Política señala que el país se encuentra organizado “en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos”. De acuerdo con el constituyente, para generar una provincia es preceptivo seguir el procedimiento de reforma parcial al texto político fundamental (regulado en el ordinal 195 de ese cuerpo normativo) y, además, se requiere que el proyecto de creación de la nueva circunscripción, antes de ser aprobado por el Poder Legislativo, sea validado en un “plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.”.

Ese camino, según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, es el mismo que debe seguirse cuando se busque alterar los límites de las provincias existentes; sobre ese punto, la Sala Constitucional interpretó que “para modificar los límites de una provincia, traspasando territorios a otra, debe seguirse, por analogía, el mismo procedimiento fijado en la Constitución para la creación de nuevas provincias, dado que este procedimiento esta previsto claramente como salvaguarda de las provincias que soportan la desmembración. Desde luego, debe entenderse que el plebiscito puede, pero no tiene que realizarse en toda la provincia o provincias afectadas, sino sólo en las poblaciones o territorios que serían traspasados…” (sentencia n.° 4091-94 de las 15:12 horas del 9 de agosto de 1994).

Por otra parte, cuando lo deseado es la creación de cantones o la redefinición de los límites de estos a lo interno de la misma provincia (por el traslado de un distrito de un cantón a otro), el procedimiento por seguir es el ordinario de producción de ley, en tanto el citado artículo 168 constitucional y el numeral 11 de la Ley sobre la División Administrativa Territorial son coincidentes al precisar que “Sólo por ley podrán ser alterados los límites de los cantones.” y que esa norma “requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.”. En resumen, el establecimiento de nuevos cantones o la variación de sus límites (sin alterar la configuración provincial) son temas que están librados a la discrecionalidad legislativa.

En lo que respecta a los distritos, este Tribunal, con base en la referida Ley sobre la División Territorial Administrativa y el principio de inderogabilidad singular de las normas, ha sostenido la tesis según la cual solo el Poder Ejecutivo tiene facultades para crearlos. Este Pleno ha entendido que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, pero no así de distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo.

Como se expuso al inicio de este apartado, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado ordinal 168, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en la Norma Suprema no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas en que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.                                                                            

Importa mencionar que la Procuraduría General de la República (PGR), en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, señaló que la Sala Constitucional varió su criterio respecto del tema pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y la ubicación del fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que el Tribunal Constitucional es claro en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

Según lo expuesto, se puede concluir:

·     La creación de provincias y la modificación de sus límites debe observar el procedimiento previsto para las reformas constitucionales, al cual se le suma un plebiscito en los territorios concernidos.

·     La creación de cantones y la modificación de sus límites a lo interno de la misma provincia debe hacerse a través del procedimiento ordinario de producción de la ley. La votación para la aprobación del respectivo proyecto debe ser calificada.

·     La creación de nuevos distritos es competencia, vía decreto, del Poder Ejecutivo.

IV.- Sobre el fondo del proyecto. Los promoventes proponen convocar a una consulta popular para que los ciudadanos del distrito Sarapiquí decidan a qué cantón y provincia quieren pertenecer; para ello, se indica que se ofrecerán tres alternativas: a) cantón Alajuela, provincia Alajuela; b) cantón Río Cuarto; y, c) cantón Sarapiquí, provincia Heredia.

El escenario a) es el actual, por lo que si se diera el plebiscito y esa fuera la opción ganadora no habría variación alguna a la División Territorial Administrativa, pero, si los vecinos del territorio de interés se inclinan mayoritariamente por la opción b), la Asamblea Legislativa tendría que generar un proyecto de ley independiente para, dentro de sus facultades, disponer la variación de límites cantonales a lo interno de la misma provincia.

En el caso de que el colegio electoral del distrito Sarapiquí, en la consulta, se manifestara en favor de pertenecer al cantón Sarapiquí de la provincia Heredia, los legisladores deberían proponer un proyecto de ley que debe seguir el iter de una reforma constitucional y que, nuevamente, debería ser consultado a los ciudadanos interesados, en los términos del artículo 168 constitucional (se trataría de una nueva consulta porque el artículo constitucional exige el pronunciamiento ciudadano sobre el proyecto específico de reforma a los límites provinciales y no sobre uno genérico como es este que se somete a consideración de esta Autoridad Electoral).

Esa multiplicidad de escenarios –todos futuros e inciertos– hacen que el proyecto en consulta sea impreciso y que, con ello, sea imposible determinar qué camino normativo debe seguirse para respetar los parámetros constitucional y legal que regulan las modificaciones a la división territorial del país. Por tal motivo, no bastaría con que este Tribunal Supremo de Elecciones comunique al Congreso los resultados solo para “conocimiento”.

Contrario a lo que se aduce en la exposición de motivos, la iniciativa no tendría la virtud de “definir la pertinencia provincial y cantonal de estos territorios [referido al distrito Sarapiquí] para resolver con ello el problema de pertenencia y la situación administrativa ya de vieja data que tanto aquejan a los pobladores de este lugar” (folio 2 del proyecto), ya que los resultados de la consulta solo serían una guía para que el Poder Legislativo determine qué tipo de proyecto y cuál procedimiento deberá seguir si desea variar la adscripción del citado distrito de Sarapiquí.

En otros términos, la sola consulta plebiscitaria no tiene la entidad normativa suficiente para sustituir la competencia constitucional atribuida a la Asamblea Legislativa si lo que se espera es variar límites cantonales a lo interno de una provincia; tampoco permitiría obviar el procedimiento gravoso establecido para el cambio de límites provinciales (si ese fuera el caso), en tanto en esa materia, según se vio en el acápite anterior, aplica el principio de rigidez constitucional.

Por las regulaciones del ordenamiento jurídico costarricense, un plebiscito como el que pretenden convocar los suscribientes de la iniciativa no es el medio idóneo para cambiar la División Territorial Administrativa; los resultados de la consulta serían únicamente informativos y no vinculantes, por lo que, si se deseara atender lo decidido por la ciudadanía distrital, se tendría que plantear un nuevo proyecto que materialice la voluntad ciudadana.

Esa falta de idoneidad del contenido de la propuesta para alcanzar la ratio legis que se explicita en la exposición de motivos, además, genera una falta de conexidad y de coherencia entre las diversas partes del proyecto, lo cual constituye un vicio de constitucionalidad.

Si los legisladores desean conocer el sentir de las personas del distrito Sarapiquí en relación con su sentido de pertenencia territorial (para luego evaluar cuál es el escenario legislativo que debe seguirse), se recomienda que, en lugar de promover una ley cuya aplicación no puede resolver el problema social que se reseña en la justificación de la propuesta, se genere un diálogo con las autoridades cantonales para que ellas, desde su condición de miembros del Concejo Municipal de Alajuela, promuevan un plebiscito local en los términos del numeral 13.k. del Código Municipal.

Con los resultados de esa consulta municipal, la Asamblea Legislativa tendría los insumos suficientes para determinar en cuál de los escenarios -reseñados en el apartado III de esta respuesta- se encuentran y así se pueda elaborar una iniciativa que se avenga a las exigencias normativas previstas para el supuesto específico.

IV.- Conclusión. Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta la iniciativa legislativa que se tramita en el expediente n.° 23.300. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de colaboración de especialista en financiamiento de partidos políticos. Del señor Arturo Aguilar Cascante, Jefe de Área de Comisiones Legislativas VIII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23324-0001-2022 del 4 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La “COMISIÓN ESPECIAL QUE TENDRÁ EL OBJETO DE INVESTIGAR LAS PRESUNTAS ESTRUCTURAS IRREGULARES DE FINANCIAMIENTO A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL 2022 CON FUNCIONES DE COMPARECENCIAS, RENDICIÓN DE INFORME, PROCEDENCIAS O NO DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS, RECOMENDAR O DICTAMINAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS HECHOS INVESTIGADOS”, que se tramita bajo el Expediente N.° 23.324, aprobó en su sesión extraordinaria N.° 1 la siguiente moción:

“Para que esta comisión solicite al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración de un funcionario o funcionaria especialista en financiamiento de partidos políticos, que asista a este órgano en el cumplimiento de los fines para lo cual fue creado.”

En esta misma sesión, la Comisión determinó que sus sesiones ordinarias se realizarán los días lunes a partir de las 8 horas. […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tradicionalmente este Tribunal Supremo de Elecciones ha atendido el llamado de la Asamblea Legislativa para acompañar los procesos de creación o modificación de leyes relacionados con la materia electoral; incluso el Código Electoral vigente, en su artículo 12 inciso m), señala que es deber de este órgano constitucional acompañar la tramitación legislativa de las iniciativas relacionas con los actos relativos al sufragio. Sin embargo, en esta ocasión no es posible acceder a lo peticionado por los estimables miembros de la comisión.

La Comisión, creada bajo el expediente 23.324, es una de carácter especial, cuyo objeto principal es investigativo y por ende vinculado a la función de control político que tiene el Órgano Parlamentario, competencia que este Tribunal entiende es exclusiva y excluyente de ese órgano. Por esta razón, este Tribunal considera que la intervención permanente de un funcionario electoral en ese foro, es improcedente. Las labores de fiscalización y control de las finanzas partidarias son desarrolladas por esta institución, según lo establece el marco normativo, a través de órganos técnicos en procedimientos tendientes a determinar responsabilidades jurídicas y no políticas, como si puede hacerlo la Asamblea Legislativa, dentro de cuyas facultades esta la determinación de eventuales responsabilidades políticas. Es decir, la normativa que rige al Tribunal Supremo de Elecciones es una de control de legalidad, no así de control político, función que no nos asigna la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, nuestros funcionarios técnicos están a disposición de la comisión para que, cuando lo estimen conveniente, atiendan dudas puntuales o realicen aclaraciones sobre el modelo de financiamiento de los partidos políticos que rige nuestro país. En este sentido véase, por ejemplo, que el señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, comparecerá ante la comisión el próximo lunes 10 de octubre, tal y como fue citado. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de ejecución de la pena”, expediente legislativo n.º 21.800. Del señor Edel Reales Noboa, Director del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0093-2022 del 28 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el Dictamen sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21800 LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Se somete a consulta el dictamen afirmativo de mayoría del proyecto de ley n.º 21.800 sobre el cual, tanto en su versión original como en los otros dos tantos sustitutivos, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver actas 55-2020 del 9 de junio de 2020, n.º 11-2021 del 2 de febrero de 2021 y 82-2021 del 28 de setiembre de 2021), siendo la última, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“III. Sobre el proyecto consultado. Luego de una lectura de la versión actual del proyecto de ley, este Pleno concluye que, por su contenido y al igual que ocurría en el texto original, las normas propuestas –casi en su totalidad– no comportan materia electoral, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que el único artículo relacionado con el sufragio es el 5 inciso f), donde se reconoce el derecho al voto de las personas costarricenses privadas de libertad. Importa resaltar que esa norma varió su contenido en relación con el que aparecía en el numeral 147 del texto base y en el mismo ordinal 5 inciso f) de la primera versión sustitutiva.

Tratándose de la nueva versión del párrafo primero, el numeral recepta la propuesta de redacción que hiciera este Tribunal en las audiencias previas que le fueran conferidas, por lo que no corresponde hacer ninguna observación al respecto.

Ahora bien, los legisladores incorporan, el artículo 5 de repetida mención, un párrafo final en el que se dispone “De igual forma deberá de garantizarse la participación de las personas privadas de libertad en otros procesos electivos”, formulación que no estaba presente en los textos que, en el pasado, analizó este Pleno.

Sobre esa línea, debe señalarse que sería conveniente, al menos como lista enunciativa no exhaustiva a qué otros procesos electorales se hace alusión, puesto que, si se trata de -por ejemplo- convenciones partidarias o asambleas distritales sin padrón previo (lo que comúnmente se denomina “abiertas”), esta Autoridad Electoral ha señalado que: “De conformidad con esa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones, en este asunto no se verifica lesión alguna a los derechos fundamentales de carácter político electoral, dado que la instalación de juntas receptoras de votos en Centros de Atención Institucional es asunto que, en primera instancia, corresponde definirlo a la propia agrupación política, de acuerdo con la potestad de autorregularse pero, además, es un trámite que depende también de la respectiva autorización de las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz.” (resolución n.º 401-E1-2017 de las 10:00 del 31 de mayo de 2017).

De esa suerte, este Tribunal entiende que, si un partido decide, según el principio constitucional de autorregulación partidaria, instalar juntas en un centro penitenciario con ocasión de sus procesos internos, entonces, como es natural, las personas costarricenses privadas de libertad (que no tengan suspendidos sus derechos políticos) tendrán el derecho de participar. Sin embargo, no podría entenderse que la norma propuesta obliga a que, en tales escenarios (procesos internos de las agrupaciones), es preceptivo abrir mesas de votación en las prisiones.

De otra parte, debe aclararse que si se está pensando en procesos de elección como podrían serlo los de carácter corporativo (alguna junta directiva de asociación o similar que se funde a lo interno del centro de atención institucional), estos no tienen el carácter de “actos relativos al sufragio”, por lo que no se consideran materia electoral en sentido estricto y en los cuales, por tal circunstancia, no se involucra este Tribunal Supremo de Elecciones.

IV.- Conclusión. Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta, en lo que al artículo 5 inciso f) se refiere, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.800. Sobre el resto de aspectos, por no referirse a materia electoral, se omite pronunciamiento. ACUERDO FIRME”.

III. Sobre el proyecto consultado.

Del examen realizado al texto dictaminado, se logra determinar que mantiene su contenido respecto a las versiones anteriores, de suerte tal que las normas propuestas –casi en su totalidad– no comportan materia electoral, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la iniciativa.

No obstante lo anterior, respecto de la única norma relacionada con el sufragio, sea el artículo 5 inciso f), este Pleno indicó que, respecto al párrafo primero no realizaba observación alguna pues ya receptaba la propuesta de redacción que en audiencias previas se propuso, sin embargo, respecto al párrafo final que los legisladores decidieron incorporar, se plantearon algunas observaciones, entre ellas la conveniencia de establecer al menos como lista enunciativa y no exhaustiva a qué otros procesos electorales se hace alusión, dando como ejemplo que si se trata de convenciones partidarias o asambleas distritales sin padrón previo (lo que comúnmente se denomina “abiertas”), podría entenderse como una obligación para dichas agrupaciones políticas abrir mesas de votación en los centros penitenciarios, lo que sería contrario a la potestad de autorregularse de las citadas agrupaciones, pues son ellas las que deberían definirlo y en cuyo caso coordinar la respectiva autorización de las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz. Por otra parte, también se indicó que, si se está pensando en procesos de elección como podrían serlo los de carácter corporativo (alguna junta directiva de asociación o similar que se funde a lo interno del centro de atención institucional), no tendrían el carácter de “actos relativos al sufragio”.

Tratándose de la nueva versión que contiene el texto dictaminado se observa que los legisladores proponen la siguiente redacción del citado inciso f): “Toda persona costarricense privada de libertad, mientras no se haya decretado judicialmente la inhabilitación de sus derechos políticos tendrá derecho a emitir su voto ciudadano libremente en las elecciones nacionales. El Tribunal Supremo de Elecciones y el Ministerio de Justicia y Paz, de manera coordinada, dispondrán de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de este derecho, conforme a la reglamentación que se emita para el efecto.

De igual forma, cuando se trate de otros procesos electorales, para garantizar el derecho al sufragio de las personas privadas de libertad, el Ministerio de Justicia y Paz en conjunto con las entidades competentes de otros procesos electivos, deberá realizar las coordinaciones administrativas necesarias para garantizar dicho derecho, en observancia de las medidas de seguridad que resulten necesarias, para lo anterior se dispondrán de herramientas tecnológicas u otras facilidades operativas que se encuentren disponibles en el centro penal.” (Lo destacado en negrita es lo nuevo que se incorpora en el dictamen afirmativo de mayoría)

Sobre esta nueva propuesta conviene realizar las siguientes observaciones.

Se incorpora en el párrafo primero la frase “… en las elecciones nacionales”, referente al derecho de emitir el voto para aquellos privados de libertad que conservan sus derechos políticos; no obstante, debe precisarse que dicha propuesta de redacción más bien es contraproducente pues encasilla únicamente a las elecciones para elegir presidente, vicepresidentes y diputados, que son las que se definen como elecciones nacionales, excluyendo las elecciones municipales y los procesos consultivos vía referéndum, que también son procesos eleccionarios y consultivos, donde se ejerce el derecho al sufragio. De ahí que dicha frase debería eliminarse para que quede abierto a todo proceso que organice el Tribunal Supremo de Elecciones; o, en su defecto incorporarlos todos de manera taxativa.

Por otra parte, se incorpora la disposición de que “…conforme a la reglamentación que se emita para el efecto”, referida a las medidas que deberán disponer el TSE y el Ministerio de Justicia y Paz para el cumplimiento del derecho al sufragio. Sobre dicha disposición se hace ver que rozaría con el derecho de la constitución, por cuanto en el Transitorio I del proyecto de ley se establece que corresponderá al Poder Ejecutivo emitir la reglamentación de la ley, siendo que, en materia electoral, conforme al articulo 99 de la Carta Magna, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. En todo caso, ya esta Autoridad Electoral desde el año 1997 emitió el Decreto 10-1997 REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DECRETO” publicado en La Gaceta n.º 181 de 22 de setiembre de 1997.

Finalmente, y pese a la modificación de la redacción del párrafo final del inciso f), para este Pleno tampoco se consideró lo señalado en el acuerdo anterior, en el sentido que sería conveniente establecer, al menos como lista enunciativa y no exhaustiva, a qué otros procesos electorales hace alusión el referido inciso, para lo cual se dio como ejemplo las convenciones partidarias o asambleas distritales sin padrón previo (lo que comúnmente se denomina “abiertas”), y de los procesos de elección como podrían serlo los de tipo corporativo (alguna junta directiva de asociación o similar que se funde a lo interno del centro de atención institucional) que, en todo caso, no tienen el carácter de “actos relativos al sufragio”.

IV. Conclusión.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal no objeta, en lo que al artículo 5 inciso f) se refiere, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.800, en el tanto se incorporen las observaciones indicadas sobre este numeral, así como la propuesta de redacción y lo señalado por este Colegiado en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 11-2021, celebrada el 2 de febrero de 2021. Sobre los demás aspectos, por no referirse a materia electoral, se omite pronunciamiento. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde