ACTA N.� 92-2022

 

Sesi�n extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veintis�is de setiembre de dos mil veintid�s, con asistencia de las se�oras Magistradas Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a �quien preside� y Zetty Mar�a Bou Valverde y el se�or Magistrado Fernando del Castillo Riggioni.

 

ART�CULO PRIMERO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley �Reducci�n del plazo entre la primera y segunda ronda electoral. reforma del art�culo 138 de la Constituci�n Pol�tica�, expediente n�mero 21.067. Del se�or Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento Secretar�a del Despacho del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-DSDI-OFI-0087-2022 del 14 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N� 21.067 REDUCCI�N DEL PLAZO ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA RONDA ELECTORAL. REFORMA DEL ART�CULO 138 DE LA CONSTITUCI�N POL�TICA, que se adjunta.

De conformidad con el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho d�as h�biles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumir� que no existe objeci�n por el asunto [�]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la ï¿½discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, ï¿½se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Sobre esa l�nea y en lo que respecta a reformas parciales a la Constituci�n Pol�tica, la Sala Constitucional, en la sentencia n.� 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enf�tica en se�alar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, deb�a -tambi�n en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de repetida cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse ï¿½materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los ï¿½actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consideraci�n de este Tribunal un texto sustituto de la versi�n original del proyecto de reforma constitucional n.� 21.067, cuyo objeto es modificar el art�culo 138 de la Constituci�n Pol�tica en aras de reducir el plazo entre la primera votaci�n y la segunda ronda.

En su versi�n actual, la iniciativa establece que esa segunda votaci�n se celebrar�a, en situaciones ordinarias, el primer domingo de marzo o, ante escenarios especiales y previa resoluci�n fundada de esta Autoridad Electoral que justifique el cambio de fecha, el tercer domingo de ese mes (marzo).

�III.- Cuestiones previas de relevancia. Como parte de la tramitaci�n del texto base de este proyecto, el entonces Magistrado Sobrado Gonz�lez, Presidente del TSE, y el se�or H�ctor Fern�ndez Mas�s, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Pol�ticos, comparecieron ante la comisi�n especial e indicaron que estaban de acuerdo con la propuesta, en tanto esta -en su formulaci�n original- establec�a que la segunda ronda se llevar�a a cabo un mes despu�s de que el TSE emitiera la resoluci�n en la que se indicara que ninguno de los partidos participantes hab�a alcanzado -en la primera votaci�n-� el 40% de los votos v�lidamente emitidos, como umbral constitucional m�nimo para tener por electa alguna de las f�rmulas que contienden por la Presidencia de la Rep�blica (ver acta de la comisi�n, sesi�n ordinaria n.� 2 del 24 de setiembre de 2019).

De hecho, este Pleno, en la sesi�n extraordinaria n.� 90-2019 del 23 de setiembre de 2019 y en respuesta a la consulta obligatoria prevista dentro del tr�mite legislativo, dispuso no objetar la versi�n inicial del proyecto n.� 21.067.

Importa recordar, adem�s, que de esa redacci�n originaria proviene el proyecto de reforma constitucional n.� 19.116 que, en su momento, recibi� dictamen afirmativo un�nime y que, pese a ello, fue archivado. Tambi�n en ese expediente, los citados funcionarios manifestaron su conformidad con que se modificara el texto pol�tico fundamental con el fin de que se estableciera un lapso menor entre la primera y la segunda ronda; eso s�, siempre en la l�gica de que el plazo ser�a de un mes luego de que este �rgano Electoral emitiera la resoluci�n en la que se convocaba a la ciudadan�a a la segunda ronda del evento comicial.

En ese proyecto (el n.� 19.116) no se confiri� audiencia formal a este Tribunal como colegiado, pues, como se indic�, solo comparecieron el otrora Presidente Sobrado y el Director General del Registro Electoral, por lo que la Sala Constitucional, en la opini�n vertida en la respectiva consulta preceptiva, consider� que hab�a un vicio de procedimiento que deb�a enmendarse, aunque este Pleno, en la sesi�n n.� 40-2018 del 10 de abril de 2018 y ante una prevenci�n de los jueces constitucionales (emitida como diligencia previa a evacuar la mencionada consulta), precis� que respaldaba las manifestaciones de los referidos funcionarios.

Seg�n la resoluci�n de la Sala Constitucional n.� 2018-006548, no basta con que uno de los miembros de este �rgano haya mostrado su conformidad -en una audiencia- con la lege ferenda, para que se entienda que no se objeta: las comparecencias orales a los �rganos legislativos no sustituyen la consulta formal que debe hacer la Asamblea Legislativa a este Pleno.

Esta fue la raz�n que llev� a que se decidiera abandonar la tramitaci�n el proyecto n.� 19.116 y a volver a presentar la iniciativa, pero bajo este expediente n.� 21.067, cuya redacci�n inicial, como se expuso, ya fue objeto de an�lisis por parte de esta Magistratura. Sin embargo, el cambio introducido en el texto -v�a moci�n de fondo- merece una evaluaci�n pormenorizada ya que, como se expondr� en el siguiente apartado, la versi�n actual, de aprobarse, provocar�a una afectaci�n de garant�as esenciales de la pureza del sufragio.�

En suma, este Tribunal, al menos desde hace un lustro, se ha mostrado en favor de acortar los plazos entre la primera y la segunda ronda, con el fin de que �el presidente electo tenga m�s tiempo para conformar su equipo de gobierno� y que se propicie �una disminuci�n de los gastos de campa�a�; no obstante, esa reducci�n de plazos no puede disminuir �las garant�as que ofrece nuestro sistema de escrutinio, ni la vigencia de los medios de impugnaci�n que el ordenamiento ofrece a los actores pol�ticos, como tampoco [puede afectar] la eficaz organizaci�n de una segunda ronda electoral.� (art�culo �nico de la sesi�n extraordinaria n.� 90-2019, celebrada por este �rgano Constitucional el 23 de setiembre de 2019).�� ����

IV.- Sobre el fondo del proyecto de reforma constitucional objeto de consulta. En su versi�n actual, la iniciativa pretende que la segunda votaci�n de un proceso electoral nacional se lleve a cabo, de ser necesaria, el primer domingo de marzo; en situaciones excepcionales, esa fecha podr�a variarse, por intermedio de una resoluci�n fundada de este Tribunal, para que los comicios entre las dos f�rmulas presidenciales m�s votadas en primera ronda se celebren el tercer domingo de marzo.

Este Tribunal, insistentemente, ha hecho ver que resulta materialmente imposible organizar una segunda ronda en un mes calendario despu�s de que se lleve a cabo la primera votaci�n. Esta posici�n no lo es solamente por razones log�sticas sino, fundamentalmente, porque se desmejorar�an los est�ndares democr�ticos y de pureza del sufragio que colocan al pa�s en los primeros lugares de transparencia electoral y de confiabilidad de resultados. El pretender adelantar cuatro semanas la elecci�n de quien, en una segunda votaci�n, resultar� electo en la Presidencia de la Rep�blica puede provocar una desmejora sustancial de los sistemas pol�tico y electoral.

El representante de este Tribunal, en sus comparecencias ante las comisiones especiales de los expedientes n�meros 19.116 y 21.067, reiter� que una reforma que previera el ballotage para el primer domingo de marzo era un desprop�sito por sus efectos nocivos sobre la organizaci�n electoral y sobre la posibilidad de dotar al proceso de los blindajes que fueron dise�ados por el constituyente originario para evitar el falseamiento de la voluntad popular.

En la audiencia del 24 de setiembre de 2019 (cuya acta consta en el expediente de esta iniciativa), el expresidente Sobrado Gonz�lez subray� que �cuando se estaba formulando esta iniciativa [referido justamente al texto base de este proyecto], hace dos o tres a�os, se advirti� de que no era posible reducirlo a un mes; y que por lo menos tendr�amos que considerar ese mes a partir de la declaratoria oficial de resultados; justamente para prever resultados ajustados, entre otros. (�) Para efectos de todos los actores log�sticos, de la organizaci�n de las elecciones, siempre tenemos prevista una fase eventual del proceso, decidir si se achica o no s� chica (sic), es una valoraci�n pol�tica, de discrecionalidad parlamentaria, eso s�; el achicamiento tiene un l�mite, para no generar un colapso en el proceso electoral, y ese m�nimo perd�n ese m�ximo de achicamiento, est� en los t�rminos se�alados en el proyecto que se estudia [o sea, que el mes se cuente desde la resoluci�n que convoca a segunda ronda].�.

No puede perderse de vista que, en el proceso electoral, hay garant�as permanentes, otras que son previas a los comicios, unas m�s que tienen lugar el d�a de las votaciones y, finalmente, otras relacionadas con la etapa posterior a que los ciudadanos concurrieron a las urnas. La articulaci�n entre todas ellas y su cumplimiento permite asegurar resultados di�fanos y que la f�rmula ganadora es la que, indubitablemente, eligi� -en consciencia y libertad- la ciudadan�a.

A) Imposibilidad de que las juntas cantonales intervengan en la segunda votaci�n. La existencia de Organismos Electorales constitucionales con competencias definidas y un ejercicio de funciones neutral (independientemente de si su integraci�n es partidaria o no) es una de las garant�as permanentes del sufragio. El sistema costarricense cuenta con, al menos, cinco organismos protag�nicos en la organizaci�n del proceso electoral: el TSE, el Registro Civil, el Registro Electoral, las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos (estas dos �ltimas aglutinadas en la denominaci�n �juntas electorales�, seg�n el lenguaje constitucional).

La Autoridad Electoral de Costa Rica tiene un dise�o �nico en la regi�n en tanto confluyen en ella todas las funciones t�picas del Estado (administrativa, cuasilegislativa y jurisdiccional), a las cuales se le suma una que es exclusiva y excluyente: la electoral. Este Pleno tiene facultades de Administraci�n P�blica en tanto nombra sus funcionarios, emite reglamentos internos de funcionamiento, entre otros; adem�s, es el int�rprete de las normas constitucionales y legales vinculadas al sufragio (numerales 121.1 y 102.3 de la Constituci�n Pol�tica) y ejerce como �rgano jurisdiccional especializado (art�culos constitucionales 99, 100, 101 y 102 y t�tulo V del C�digo Electoral). Por su integraci�n, es un �rgano permanente, independiente, especializado e imparcial encargado de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al sufragio (ordinal 9 de la Norma Fundamental).

Por su parte, el Registro Civil, como organismo adscrito al TSE, es el responsable de la conformaci�n del padr�n electoral que, valga decir, se actualiza diariamente y est� en constante auditor�a (art�culos 93, 95.2 y 104 de la norma fundamental). Esas caracter�sticas de la lista de electores son, a su vez, otra de las garant�as permanentes de transparencia.

El Registro Electoral, creado en el C�digo Electoral de 2009 (ley n.� 8765), integra el registro de partidos pol�ticos y el departamento de financiamiento de las agrupaciones pol�ticas; adem�s, gestiona los procesos administrativo-electorales necesarios para organizar los comicios a trav�s de programas espec�ficos como los de acreditaci�n de fiscales, inscripci�n de candidaturas, impresi�n de papeletas, empaque de material, distribuci�n y recolecci�n de los enseres, asesores electorales, equiparaci�n de condiciones para el ejercicio del voto, entre otros.

Ahora bien, las Juntas Electorales, como los anteriormente citados tres organismos, desempe�an sus funciones -como se indic�- de manera neutral, pero se encuentran, a diferencia de aquellos, integradas partidariamente. Cada agrupaci�n en contienda tiene derecho a inscribir miembros ante las juntas cantonales y receptoras de votos, en aras de que sus correligionarios velen por el correcto discurrir de las diversas etapas del proceso y principalmente del adecuado ejercicio del voto el d�a de la elecci�n.

Si se pretendiera hacer la segunda ronda un mes exacto despu�s de la primera votaci�n se tendr�a que sacrificar parte importante de la intervenci�n de las juntas cantonales en esa fase eventual del proceso, aspecto con el que este Tribunal est� totalmente en desacuerdo. La ley electoral se�ala que el material debe estar en poder de las juntas cantonales -a m�s tardar- quince d�as antes del domingo en el que se celebren los comicios, para que luego de la revisi�n a su cargo, los sacos con la documentaci�n electoral sean entregados a las juntas receptoras de votos con al menos ocho d�as naturales de antelaci�n a las votaciones (art�culo 158 del C�digo Electoral).

Al celebrarse la primera ronda, el primer domingo de febrero, e iniciarse la fase de escrutinio el martes inmediato siguiente a ese d�a, resulta materialmente imposible que las referidas juntas cantonales reciban el material y organicen las sesiones p�blicas de revisi�n de la documentaci�n electoral por parte de las juntas receptoras de votos.

El escrutinio definitivo toma, en escenarios donde el resultado no es estrecho, en promedio cinco d�as, por lo que este terminar�a en la segunda semana de febrero, momento para el cual, como se vio con el cambio propuesto, ya el nuevo material deber�a de estarse entregando en las juntas cantonales; sin embargo, ello se torna imposible habida cuenta de que la impresi�n de las papeletas de segunda ronda, de acuerdo con la experiencia de este a�o 2022, demora aproximadamente entre 8 y 9 d�as y el empaque del material 2 d�as adicionales (este a�o la impresi�n de paletas para la segunda votaci�n inici� el 23 de febrero y culmin� el 3 de marzo). En total, se requerir�a de, al menos, 10 d�as para poder iniciar la distribuci�n del material, plazo que se cuenta, si no se presentan demandas de nulidad, a partir del cuarto d�a posterior a aquel en el que el TSE realiza la �ltima sesi�n de escrutinio. Antes de ese momento, ser�a un inadecuado adelanto de criterio (que podr�a percibirse como un acto de parcialidad) el que la Magistratura Electoral ordenara imprimir las papeletas con las dos fuerzas pol�ticas que, seg�n el conteo de las juntas receptoras, tienen m�s votos, en tanto ese resultado que se divulga la noche de los comicios, como ha insistido este Pleno en varios momentos, es preliminar. Esas particularidades del cronograma electoral costarricense hacen que los tiempos que presupone el proyecto sean imposibles de cumplir si no se sacrifica la intervenci�n de actores fundamentales como las repetidamente citadas juntas cantonales.

Para una mayor claridad t�mese de ejemplo el calendario de febrero de 2026 en el escenario propuesto:

Lunes

Martes

Mi�rcoles

Jueves

Viernes

S�bado

Domingo

 

 

 

 

 

 

1

 

 

Primera ronda

 

 

2

 

D�a en que se termina de recibir el material electoral de todo el pa�s en el TSE

 

3

 

 

Inicia escrutinio

4

5

6

7

8

 

 

 

 

 

 

9

 

Finaliza escrutinio si no es necesario un recuento total de los votos

 

10

 

D�a 1 para presentar demandas

11

 

D�a 2 para presentar� demandas

12

 

D�a 3 para presentar demandas

13

 

Resoluci�n que convoca a segunda ronda, si no se presentaran demandan de nulidad

14

 

Se iniciar�a impresi�n de papeletas

15

 

 

16

 

17

18

19

20

21

 

Se terminar�a impresi�n de papeletas

22

 

 

 

 

 

 

 

 

23

 

 

 

Inicia empaque

24

 

 

 

Finaliza empaque

25

 

Hasta esta fecha se podr�a iniciar con la distribuci�n a todo el pa�s y juntas del extranjero

26

27

28

1

 

 

 

 

 

Segunda ronda seg�n proyecto de reforma 21.067

 

 

 

 

Nota: seg�n la legislaci�n actual, el material electoral debe entregarse 15 d�as antes de la elecci�n a las juntas cantonales, lo cual ser�a imposible con la reforma propuesta, ya que, como se puede observar, la distribuci�n podr�a iniciar apenas 4 d�as antes de que se celebre la segunda ronda, seg�n la fecha propuesta por el proyecto en consulta (primer domingo de marzo).

 

Como puede apreciarse, no se sombrean los d�as domingo en tanto no es usual que se escrute ni que, cuando corresponde, se impriman papeletas esos d�as; empero, si se laborara en jornadas extraordinarias y se trabajara tales d�as, lo cierto es que ni a�n de esa forma se lograr�a repartir el material a las juntas cantonales quince d�as antes de la segunda ronda. Tampoco existir�a la posibilidad de realizar la sesi�n p�blica de revisi�n del material ante las juntas receptoras de votos, por lo que se pierde la oportunidad de verificar, d�as antes de la votaci�n, que el material est� completo y que no falte ning�n enser para que los ciudadanos puedan sufragar adecuadamente. Actualmente, luego de esa sesi�n se informa al TSE que todo est� completo o que, en su defecto, falt� alg�n documento o material, para que este sea enviado de forma inmediata y no haya problemas el d�a de la votaci�n.

Sobre esa l�nea, tambi�n es dable pensar que los tiempos de cada fase rese�ada en el calendario anterior se podr�an acortar con trabajo de equipos humanos por turnos para lograr producci�n durante veinticuatro horas continuas; sin embargo, esa aparente soluci�n obvia que la instituci�n cuenta con una planilla espec�fica que debe atender varias tareas. La mayor�a de los funcionarios que laboran en el escrutinio tienen confiadas, entre otras, labores de empaque, de distribuci�n y algunos son asesores electorales, por lo que al finalizar tal etapa (el escrutinio) r�pidamente deben incorporarse a otra para prestar servicios en alguno de los otros procesos en marcha, por lo que trabajar en jornadas extendidas podr�a restar su productividad por agotamiento y, en todo caso, habr�a un aumento en el rubro de pago de horas extras que se reflejar�a en el monto que se presupueste en la respectiva partida de remuneraciones, lo cual encarece el proceso y podr�a enfrentarse a obst�culos de aprobaci�n en el propio Congreso por l�mites normativos como la regla fiscal. Incluso si ese escollo econ�mico se superara no pueden obviarse los l�mites a las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo que la propia Constituci�n Pol�tica prev� como garant�as sociales de los funcionarios, como el activo m�s valioso con el que cuenta este Tribunal.�������

De otra parte, es importante hacer ver que la distribuci�n del material es una fase que toma varios d�as, en tanto las rutas de reparto salen de las bodegas del Tribunal (sita cant�n Desamparados) hacia todo el pa�s; por ejemplo, la log�stica para entregar los sacos en las zonas ind�genas debe contemplar un margen temporal holgado (las dificultades de acceso y el clima hacen que, en ocasiones, no se pueda ingresar con el helic�ptero dispuesto para esos efectos en la fecha prevista). En similar sentido, no se podr�a llegar con el material a los consulados dispersos a lo largo de todo el orbe, ni al distrito Isla del Coco, limitaciones que, como se dir�, afectan el derecho humano de participaci�n pol�tica de compatriotas costarricenses empadronados allende nuestras fronteras y en zonas alejadas de nuestro territorio.�

Hoy como nunca en la historia electoral costarricense es vital la participaci�n de las juntas cantonales en los procesos electorales; por el comportamiento que han venido mostrando las agrupaciones pol�ticas en lo que respecta a la acreditaci�n de sus representantes, las juntas receptoras de votos ya no tienen la presencia partidaria deseada, tanto que muchas de las mesas funcionan el d�a de las votaciones solo con los auxiliares electorales reclutados por este Tribunal. Por ello, es vital conservar esa estructura intermedia que son las juntas cantonales, foros a�n representativos de las fuerzas pol�ticas y basti�n de la ciudadanizaci�n que quiso el constituyente originario de los organismos electorales m�s inmediatos a la din�mica de votaci�n: son los propios ciudadanos, en representaci�n de los partidos, los que, en los d�as cercanos a los comicios, se hacen del material para custodiarlo y para recoger la voluntad electoral de sus pares.

Una de las claves de la seguridad del proceso electoral costarricense es que la quincena previa a las votaciones el material est� distribuido y en manos de ciudadanos. Esa parte tan importante del dise�o de nuestro sistema desaparecer�a si se aprobara la modificaci�n pretendida en tanto, en el mejor de los casos, se tendr�a que entregar el material muy pocos d�as antes del ballotage en las juntas receptoras de votos y, como se insiste, a algunos sitios ni siquiera llegar�a, lo cual afectar�a el derecho humano al sufragio activo del que gozan todos los costarricenses mayores de dieciocho a�os, independientemente del lugar en donde se encuentren.���

En este punto debe remarcarse que el escenario representado en el calendario, colocado p�rrafos antes, es uno en el que no debe hacerse un recuento total de los votos y en el que no se presentan demandas de nulidad; en otras palabras, es un supuesto relativamente at�pico en la realidad actual con m�ltiples partidos pol�ticos en el que el c�mputo definitivo de los resultados se puede hacer de manera relativamente c�lere. Pese a ello, como se puede observar, ni siquiera en esas condiciones es dable cumplir con la regla general de la lege ferenda, seg�n la cual la segunda ronda debe hacerse el primer domingo de marzo.

En sentido estricto, la norma que se propone tiene nulas posibilidades de ser eficaz, puesto que este Tribunal se ver�a obligado siempre a echar mano de la excepci�n para que se ordene celebrar la segunda votaci�n el tercer domingo de marzo; ese proceder desnaturaliza en s� mismo el citado car�cter �excepcional� de la medida y llevar�a a este Pleno a incurrir en una suerte de fraude de ley para obviar la regla del primer domingo de marzo, con tal de asegurar la votaci�n para la tercera semana de ese mes.�

B) Incompatibilidad de la propuesta con el modelo de escrutinio definitivo que caracteriza al sistema costarricense. Costa Rica es el �nico Estado de la regi�n que contempla, como una de las garant�as posteriores a la votaci�n, un escrutinio definitivo a cargo de los Magistrados Electorales en el que se revisa el material y la documentaci�n electorales. En otras latitudes, tal fase del proceso se lleva a cabo �nicamente con base en las actas que remiten las juntas receptoras a la Autoridad Electoral; incluso, en algunos pa�ses, la noche de la elecci�n cada mesa -una vez confeccionada el acta de resultados- destruye las papeletas (tal es el caso paname�o).

El art�culo 102.7 de la Constituci�n Pol�tica se�ala que corresponde a este Tribunal el �Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la Rep�blica��, etapa del proceso que, hasta la promulgaci�n del C�digo Electoral vigente, supon�a un recuento total de los votos. Con la aprobaci�n del citado cuerpo normativo, el formato de ese an�lisis minucioso vari�, ya que el conteo que realizan las juntas receptoras de votos es definitivo (art�culo 197) y por ende solo se recuentan las mesas en situaciones excepcionales como resultados electorales estrechos, cuando hay una demanda de nulidad admisible, cuando se extrav�e el padr�n registro o este no haya sido utilizado, cuando consten en ese padr�n incidencias que ameriten la apertura de los sobres de las papeletas o cuando la mesa haya sido cerrada sin la suficiente fiscalizaci�n partidaria.

Dependiendo del supuesto de que se trate, el escrutinio definitivo incorpora el recuento de los votos de la totalidad de las juntas o de algunas de ellas; sin embargo, en dos de los �ltimos procesos electorales -en primera ronda- ha sido necesaria la revisi�n de todas las mesas y por ende el recuento de las papeletas por el ajustado margen entre la f�rmula que reporta, en el conteo divulgado la noche de la elecci�n, mayor n�mero de votos y la que se coloca en segundo lugar, o por la estrecha diferencia entre esta �ltima y el partido que, seg�n los resultados provisionales, ocupa la tercera posici�n. Adem�s, en los comicios en los que se presenta una diferencia amplia ha debido recontarse, en promedio, el 60% de las juntas por la insuficiente presencia partidaria al cierre de la jornada.

Adicionalmente, durante esta fase cualquier votante puede presentar demandas de nulidad dentro de los tres d�as siguientes a aquel en el que se celebr� la sesi�n en la que se abri� el respectivo saco para su escrutinio, impugnaciones que, con base en su complejidad, pueden tardar varios d�as en ser resultas. Esas especificidades hacen que la calificaci�n de la elecci�n tarde varios d�as y, en contextos complejos (como lo fue en los procesos 2006, 2014 y 2022), semanas.

El constituyente consider� de gran relevancia que el Tribunal Supremo de Elecciones, antes de emitir la resoluci�n de resultados definitivos, hiciera un examen cuidadoso de la documentaci�n electoral, por lo que prescindir de esta fase, con tal de tratar de llevar a cabo la segunda ronda el primer domingo de marzo, desmerece una garant�a fundamental y caracter�stica del sistema republicano costarricense.

En este punto, es relevante insistir sobre lo que, en su momento, hizo ver el exmagistrado presidente Sobrado Gonz�lez a la comisi�n especial que tramit� este expediente legislativo:

�Lo dec�a en el 2017, cuando fuimos convocados para externar nuestra opini�n sobre el mismo proyecto de reforma constitucional, cuando se tramitaba bajo un expediente diferente; y antes de la respectiva consulta preceptiva de constitucionalidad.

En esa oportunidad mencionaba, que a diferencia de lo que ocurre en otros partidos, en Costa Rica, luego (sic) toda elecci�n, hay un escrutinio que realiza directamente el Tribunal Supremo de Elecciones, a trav�s de sus magistrados; porque el escrutinio, de hecho, en la junta receptora de votos, se entiende provisional.

Esto sin duda; es una garant�a para los actores pol�ticos, porque permite revisar el trabajo hecho en junta, y acreditar que sea fiel expresi�n de la voluntad popular.

Adem�s de eso, dentro de los mecanismos de la justicia electoral, existe la figura de la demanda de nulidad, que le permite tambi�n a los actores pol�ticos, combatir el reconocimiento y conteo de votos hecho en la junta. Estas garant�as, suponen que para determinar si estamos en el supuesto de una segunda vuelta, no basta la transmisi�n preliminar de resultados que hacemos la noche en (sic) elecci�n, sino que hay que esperar que concluya el escrutinio definitivo, y que los partidos, puedan agotar las facultades recursivas que le da el ordenamiento jur�dico electoral, como resguardo de la pureza de las elecciones.

Hay otros pa�ses en donde el resultado de la transmisi�n de datos es santa palabra, donde, por tanto, lo que hace el organismo electoral es totalizar el resultado de las actas electorales, y eso permite que la realizaci�n de una segunda vuelta pueda ser inclusive m�s c�lere.

Creo que nuestro pa�s, no puede a estas alturas, de desarrollo democr�tico, sacrificar esas garant�as, para que el proceso sea finalmente aceptado por todos los actores en contienda.� (el resaltado no pertenece al original) (acta de la sesi�n ordinaria n.� 2 de la Comisi�n Especial del expediente n.� 21.067, celebrada el 24 de setiembre de 2019).

Este �rgano Constitucional hace suyas las palabras del exmagistrado Sobrado Gonz�lez en el entendido de que el sistema de escrutinio costarricense es una garant�a del sufragio que, por su formato, impide en cualquier escenario (con resultados estrechos o sin ellos) poder llevar a la pr�ctica la propuesta de que la segunda ronda electoral se celebre el primer domingo de marzo. La modificaci�n en el sistema electoral, para que eso sea posible, supondr�a aligerar o desmejorar esta y varias de las etapas m�s delicadas del proceso y que mayor confianza dan a los costarricenses.

C) Afectaci�n a los derechos humanos de los ciudadanos costarricenses que habitan en zonas alejadas del pa�s y en el extranjero. Como se adelant� en los apartados anteriores, la log�stica de la distribuci�n del material electoral implica tomar en cuenta que existen zonas en el pa�s de dif�cil acceso y que deben entregarse de manera oportuna los paquetes en los consultados costarricenses en el extranjero.

Para lograr que el material electoral llegue a las zonas ind�genas, como alta Talamanca, es necesario coordinar con la Fuerza P�blica para hacer el ingreso al sitio v�a helic�ptero, incursi�n que, en no pocas ocasiones, demora m�s de lo esperado ante la imposibilidad de despegue o aterrizaje por mal tiempo o por la velocidad de los vientos; en similar sentido, el servicio de transporte para la tula que viaja a la Isla del Coco demora poco m�s de una semana en el trayecto.

Por otra parte, la profundizaci�n democr�tica que implic� el reconocimiento del derecho a sufragar que tienen los ciudadanos costarricenses en el extranjero, impone a la administraci�n electoral el deber de hacer llegar a los diferentes consulados costarricenses el material, para que nuestros compatriotas puedan emitir su voto. Ese env�o se hace, com�nmente, por intermedio de servicios contratados de mensajer�a (courier), cuyos proveedores tienen tiempos preestablecidos de entrega a los cuales debe sujetarse la instituci�n como contratante; una remisi�n m�s expedita, en ciertas rutas, es posible contra un pago m�s elevado (tarifa diferenciada al alza a cambio de rapidez), pero en otros trayectos no hay forma de aligerar el proceso.

�Esas particularidades, sumadas al tiempo promedio que se tarda en preparar los sacos con los enseres electorales (seg�n se vio en el ac�pite A.), imposibilita que, para el primer domingo de marzo, se pueda llegar a los citados lugares de dif�cil acceso del pa�s con las papeletas y dem�s documentaci�n electoral. Incluso, en una eventual reforma legal habr�a que prescindir del voto en el extranjero para las segundas rondas, retroceso en los alcances del derecho de participaci�n pol�tica que ser�a inconvencional y contrario el principio de progresividad y no regresi�n en materia de derechos humanos.�

Como se pudo constatar en el calendario consignado en el apartado A., de aprobarse la reforma se contar�a con cinco d�as para hacer la distribuci�n del material electoral, lapso que es insuficiente para dotar a las juntas receptoras de zonas remotas y del extranjero del material electoral, lo que se convierte -en la pr�ctica- en una negaci�n de los derechos pol�ticos a un grupo de ciudadanos, con lo cual este Pleno no puede estar de acuerdo.�

D) Inadecuada delegaci�n en la Autoridad Electoral de la decisi�n de cu�ndo, en situaciones excepcionales, se llevar�a a cabo la segunda ronda. El proyecto se�ala que, en casos excepcionales, este Tribunal -en resoluci�n fundada- podr� disponer que la segunda ronda se lleve a cabo el tercer domingo de marzo; empero, el ejercicio de esa atribuci�n, en ciertos escenarios, podr�a poner en duda la imparcialidad de este �rgano y conculca uno de los fines del Derecho.

Uno de los principios generales del Derecho Electoral es la seguridad jur�dica; en esta materia se ha sostenido -como una m�xima- que lo �nico incierto son los resultados, pues las reglas est�n fijadas desde el inicio de la contienda. En esa l�gica, el constituyente estableci� dos fechas fijas para las votaciones de un proceso electoral: primer domingo de febrero y, de ser necesario, el primer domingo de abril.

Luego de un proceso de votaci�n, en el que ninguno de los partidos alcanz� el 40% de los votos v�lidamente emitidos, inicia una fase de negociaciones y una nueva etapa de la campa�a en la que las fuerzas pol�ticas m�s votadas buscan el favor del electorado; la regla de experiencia dicta que a alguna de las tendencias le ser� m�s beneficioso que los segundos comicios se celebren cuanto antes, mientras que a la otra agrupaci�n le puede ser m�s favorable que la votaci�n se demore. El colocar al �rbitro del proceso en la decisi�n de si la ciudadan�a concurre a las urnas dos semanas despu�s de lo que la regla que se pretende aprobar manda, es llevarlo al escenario donde podr�a ser objeto de cuestionamientos y cr�ticas, al pod�rsele achacar que est� manteniendo o alargando el per�odo de campa�a para que un determinado candidato gane adeptos, mientras el otro los pierde.

Ciertamente, la iniciativa obliga a que tal determinaci�n se tome en un acto motivado; no obstante, no se incluyen los par�metros para ello y la f�rmula �resoluci�n debidamente fundamentada� es indeterminada: no es dable parametrizar cu�ndo se entiende que la decisi�n tiene los suficientes elementos para considerarse sustentada y cu�ndo, por el contrario, es arbitraria.

Podr�a pensarse que ese mismo problema presenta la f�rmula del texto base y que, pese a ello, este Tribunal estuvo de acuerdo con ella; sin embargo, en el enunciado original seg�n el cual la segunda ronda ser�a �el domingo posterior a un mes despu�s de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria oficial� s� establece par�metros objetivos que permiten anticipar cu�ndo se llevar� a cabo el acto comicial. El TSE debe hacer sesiones continuas de escrutinio y debe atender las demandas de nulidad en el menor tiempo posible, luego de lo cual no puede demorar la emisi�n de la resoluci�n de resultados definitivos.

La prensa, los partidos pol�ticos y la ciudadan�a en general son fiscalizadores de que ninguna de esas etapas se demore injustificadamente o se atrase adrede con tal de alargar el plazo del ballotage; ese control, sumado al �principio de calendarizaci�n electoral� (el proceso electoral entendido como una serie concatenada de etapas que deben realizarse en orden y en plazos espec�ficos), dan seguridad acerca de que el momento en el que el Colegio Electoral volver� a las urnas no est� librado a un decisionismo irrestricto de esta Magistratura.

En suma, la regla de celebraci�n de la segunda ronda que se propone (primer domingo de marzo), es de imposible cumplimiento y pone en riesgo garant�as del sufragio y, por su parte, el proceder excepcional de llamar al electorado el tercer domingo de ese mes afecta la seguridad jur�dica y genera un riesgo de duda para con la Autoridad Electoral, elemento que mina la confianza de la ciudadan�a en el sistema.

V.- Sugerencia para enmendar el proyecto. Este Pleno es consciente del inter�s de los diversos grupos pol�ticos para acortar el plazo entre la primera y la segunda ronda con base, entre otras razones, en que el nuevo gobierno requiere de tiempo para conformar su gabinete, dado que ahora las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa inician en mayo (por lo que el nuevo Poder Ejecutivo requiere construir su agenda) y por el eventual ahorro monetario en que se podr�a incurrir.

En relaci�n con ese �ltimo punto, es importante aclarar que, como se hizo ver a la comisi�n especial, �el recorte del tiempo entre las dos rondas, no tiene o no tendr�a, seg�n nuestras proyecciones, ninguna incidencia significativa en el costo de la elecci�n�� (acta n.� 2 del 24 de setiembre de 2019); de hecho, algunos rubros podr�an incrementarse, como aquellos relacionados con el pago de horas extra o contrataciones m�s onerosas para poder cumplir con las tareas en un menor lapso.

Ahora bien, en cuanto a un posible ahorro para las agrupaciones pol�ticas o para el erario en el rubro de contribuci�n del Estado (conocida como deuda pol�tica), si bien podr�a darse una disminuci�n del gasto, lo cierto es que esa reducci�n depender� del comportamiento de los propios partidos y no de la norma que pretende variarse. El monto m�ximo del dinero p�blico al que tienen derecho cada una de las plataformas pol�ticas se fija seg�n el caudal de votos de la primera ronda, aunque las fuerzas que pasan a la segunda votaci�n tienen un lapso ampliado para seguir comprando bienes o servicios que luego pueden presentar -para reembolso- en sus liquidaciones; si los dos partidos concernidos en el ballotage se enfocan en generar m�s gasto en menos tiempo (lo cual es posible) no habr�a ning�n ahorro real, pero si estos deciden hacer menos erogaciones por ser una campa�a m�s corta entonces s� habr�a una baja en el costo para esos actores pol�ticos.���

Esas implicaciones fueron resumidas a la comisi�n especial por el entonces representante de esta Magistratura, quien en su comparecencia manifest�:

�� recordemos que el monto m�ximo que cada partido tiene derecho, luego de su participaci�n en las elecciones; se determina de manera irrebatible con la primera ronda.

Esto es, una segunda ronda, no significa para los partidos en disputa, un aumento de la contribuci�n del Estado; lo �nico que s� les permite, es que los gastos generados durante la segunda ronda son aplicables para justificar el reembolso, de ese m�ximo.

En otras palabras, la bolsa econ�mica que reciben los partidos que avanzan a segunda ronda, no se ve aumentado (sic) por el fen�meno de la segunda ronda.

Tendr�n la oportunidad de incurrir en m�s gastos, que permitan eventualmente justificarlos, y alcanzar el m�ximo; pero el m�ximo no se mueve.� (acta de la sesi�n ordinaria n.� 2 de la Comisi�n Especial del expediente n.� 21.067, celebrada el 24 de setiembre de 2019).

Sin perjuicio de lo anterior, las tres motivaciones esgrimidas por los promoventes (rese�adas al inicio de este apartado) son razonables, por lo que este Tribunal respetuosamente hace ver a las se�oras y los se�ores legisladores que la f�rmula posible que, a su vez, compatibiliza con el r�gimen de garant�as de la pureza del sufragio es la revista en el texto base de esta iniciativa. La norma en su versi�n original permitir�a, en escenarios en los que no procede un recuento total de los votos y en los que no hay alta conflictividad postelectoral, adelantar el ballotage en, aproximadamente, dos semanas.

La estructuraci�n de nuestro sistema electoral, en especial el particular sistema de escrutinio (�nico en la regi�n), hace que este Tribunal, en todo caso, considere que el modelo actualmente vigente es el m�s adecuado.

VI.- Conclusi�n. Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica, el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente legislativo n.� 21.067. En su formulaci�n actual, la iniciativa afecta negativamente garant�as previstas en el ordenamiento jur�dico para asegurar la pureza del sufragio y derechos fundamentales de algunos ciudadanos que podr�an verse excluidos del derecho de elegir. Esta objeci�n se levantar�a si se modifica el proyecto para que se retome el texto base. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de �Ley para el fortalecimiento del reconteo electoral�, expediente n�mero 23.201. De la se�ora Daniela Ag�ero Berm�dez, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.� AL-CPAJUR-0255-2022 del 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisi�n Permanente de Asuntos Jur�dicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios T�cnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, �LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECONTEO ELECTORAL�, Expediente N� 23.201, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as que vencen el 26 de setiembre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, acerca de la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.� 23.201 aspira a modificar el art�culo 197 del C�digo Electoral (Ley n.� 8765). Puntualmente, se pretenden introducir los supuestos en los que el escrutinio definitivo -a cargo de este Tribunal- debe incluir un recuento total de votos.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Costa Rica es el �nico Estado de la regi�n que contempla, como una de las garant�as posteriores a la votaci�n, un escrutinio definitivo a cargo de los Magistrados Electorales en el que se revisa el material y la documentaci�n. En otras latitudes, tal fase del proceso se lleva a cabo �nicamente con base en las actas que remiten las juntas receptoras a la Autoridad Electoral; incluso, en algunos pa�ses, la noche de la elecci�n cada mesa -una vez confeccionada el acta de resultados- destruye las papeletas (tal es el caso paname�o).

El art�culo 102.7 de la Constituci�n Pol�tica se�ala que corresponde a este Tribunal el �Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la Rep�blica, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes��, etapa del proceso que, hasta la promulgaci�n del C�digo Electoral vigente, supon�a un recuento total de los votos. Con la aprobaci�n del citado cuerpo normativo, el formato de ese an�lisis minucioso vari�, ya que el conteo que realizan las juntas receptoras de votos es �definitivo� (art�culo 197) y por ende solo se recuentan las mesas en situaciones excepcionales.

Esa variaci�n en el esquema de escrutinio, como se hizo ver en la sentencia n.� 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, era (y sigue siendo) absolutamente necesaria y razonable. En concreto, en el citado precedente se indic�:

�La eliminaci�n del mandato legal (contenido en el C�digo de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, deb�a incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones �ntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aqu�l entonces con las de ahora y la necesaria evoluci�n que, en cultura democr�tica, se impone en la actualidad.

En primer lugar, la realidad normada ha cambiado ostensiblemente. Si el paso del tiempo y la democr�tica alternabilidad en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de 1948, el desarrollo de las tecnolog�as de la informaci�n y el avance de las comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definici�n de los resultados electorales).

Los mecanismos de control, en funci�n de la pureza del sufragio, tambi�n son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se dise�� el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elecci�n presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en la misma urna. Papeletas de colores diferenciados seg�n el tipo de elecci�n de que se trate y urnas independientes para depositarlas, son s�lo dos de las muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han implementado a lo largo de los a�os. Medidas de seguridad que, desde luego, no fueron tenidas en cuenta al momento de prescribir la legislaci�n anterior que los Magistrados electorales repitieran el conteo realizado por las juntas receptoras de votos.

Otro tanto similar, en lo que ata�e a la comparaci�n entre la realidad de 1952 y la del siglo XXI, podr�a se�alarse respecto del aumento del padr�n electoral. N�tese que, a pesar de su crecimiento sostenido durante sesenta a�os (por razones demogr�ficas obvias), se han mantenido, tanto los plazos para la finalizaci�n de los escrutinios, como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre normatividad y realidad, amenazar�a elementos sensibles del proceso electoral, de no ser por la oportuna modificaci�n del sistema de escrutinio, expresada en el numeral 197 del C�digo.�.

El padr�n electoral de 1953 estaba conformado por poco menos de 295.000 ciudadanos y las fuerzas en contienda, tanto a nivel nacional como provincial, no llegaban, para ese entonces, a una decena. Hoy la lista de electores est� integrada por m�s de 3.5 millones de personas y las agrupaciones inscritas en las citadas escalas superan las 50, razones que, entre otras, evidencian porqu� el recuento debe ser una situaci�n excepcional.

En esa l�gica, desde la citada sentencia y de manera consistente en los respectivos reglamentos de las elecciones de 2010 a la fecha (se promulga uno por evento comicial), este Pleno prev� cu�les son esos escenarios excepcionales en los que se proceder� al recuento total o de algunas juntas receptoras de votos, durante la fase de escrutinio.

La iniciativa legislativa, en los incisos a., b., c., d. y e. que se pretenden incorporar al numeral 197 del C�digo Electoral, recoge los supuestos en los que esta Magistratura ha considerado imprescindible el recuento, por lo que sobre esos extremos no hay mayor observaci�n. En esos puntos, los legisladores b�sicamente buscan positivizar preceptos jurisprudenciales y reglamentarios que han sido desarrollados y aplicados por este �rgano Constitucional desde 2010.

Ahora bien, la novedad de la lege ferenda es que se crean nuevos motivos de recuento (incisos f. a h.) con base en experiencias puntuales que se han vivido en procesos electorales espec�ficos. Sin embargo, antes de evaluar la legitimidad y la correcci�n t�cnica de esos enunciados normativos que se promueven con la reforma, es importante destacar que existen diferencias sustanciales entre una elecci�n para cargos uninominales y comicios relacionados con puestos plurinominales, pues una confusi�n entre ambos tipos puede llevar a una inadecuada regulaci�n de los escenarios de recuento.

En un mismo evento comicial es lo com�n que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, tambi�n varias elecciones. En Costa Rica, hist�ricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendr� la posibilidad de seleccionar la opci�n partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la Rep�blica y, adem�s, debe decidir por la f�rmula pol�tica que considere id�nea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.

Trat�ndose de la renovaci�n de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) s�ndicos y concejales de distrito. Adem�s, en distritos espec�ficos del pa�s se presenta una cuarta boleta: la n�mina para elegir intendente y viceintendente. Importa se�alar que, trat�ndose de la elecci�n de autoridades distritales, si bien hay una �nica papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puesto independientes: sindicatura y concejal�as.

Cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudi�ndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de puesto en disputa. Cada perfil de cargo se corresponde con una f�rmula electoral que permitir� determinar cu�les son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de las plazas.

Cuando un cargo es �nico en una circunscripci�n, es lo propio que la forma de determinar cu�l es la agrupaci�n victoriosa sea la aplicaci�n de una f�rmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor n�mero de votos ser� la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen ï¿½en disputa� varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran �rganos colegiados como el Poder Legislativo o los concejos municipales), el ordenamiento prev� la aplicaci�n de f�rmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos pol�ticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron. Contrario a lo que ocurre con los puestos �nicos, la din�mica plurinominal parte de que existen, en los �rganos de gobierno, varios diputados, regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En sus respectivas instancias, cada uno de los miembros tiene los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarqu�a; esa caracter�stica justifica el citado sistema proporcional de elecci�n: la cantidad de personas electas por agrupaci�n depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relaci�n que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios v�lidamente emitidos.

Esos rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto llevan a que las razones para el recuento, tambi�n, deban ser tratadas de forma diferenciada, regulaci�n diversa que no se da en la iniciativa legislativa.

La causal basada en resultados ajustados solo ha sido aplicada a los comicios nacionales (puntualmente lo relativo a la papeleta Presidencial) en tanto, como se expuso, su sistema de elecci�n es por mayor�a relativa y est� sujeta a un umbral porcentual m�nimo de apoyo ciudadano. Al estar previsto constitucionalmente que la f�rmula ganadora es la que tenga mayor caudal de votaci�n o que las dos papeletas m�s votadas ser�n las que pasen a una eventual segura ronda, es posible, con los datos preliminares comunicados por las juntas receptoras la noche de la elecci�n, determinar si hay o no un margen estrecho entre las diversas fuerzas en contienda. Al ser una mera constataci�n de cantidades (para establelecer cu�les opciones son las mayoritarias), no es necesario adelantar la aplicaci�n de f�rmula electoral alguna para saber si el supuesto de recuento se configura o no.

Con los mensajes de transmisi�n de datos se puede verificar, seg�n una proyecci�n certera, si alg�n partido sobrepasa el 40% de los votos v�lidamente emitidos y si entre esa opci�n y su inmediata posterior o siguiente hay una diferencia de sufragios inferior al 2% o, si ninguna de las n�minas est� por llegar al citado m�nimo, si la distancia de apoyo para la segunda y la tercera opciones en respaldo ciudadano es inferior a ese porcentaje para conocer qui�nes �eventualmente� ir�n a segunda ronda. En ese sentido, no puede obviarse que, seg�n las estad�sticas de los comicios nacionales de 2010, 2014, 2018 y 2022, entre las cifras de votos v�lidos reportadas al final de la jornada de votaci�n y las cantidades definitivas obtenidas del escrutinio, la disparidad en los n�meros no sobrepasa -en promedio- el 0.5%.

Ese tipo de proyecciones no es dable realizarlas en aquellas elecciones que utilizan el sistema proporcional para determinar qui�nes ocupar�n los cargos en tipos de elecci�n plurinominales, pues para ello habr�a que aplicar, por adelantado, la f�rmula electoral y establecer una asignaci�n �provisional� de esca�os legislativos o municipales, seg�n corresponda, situaci�n que desnaturaliza el escrutinio mismo como etapa del proceso en la que se valida la actuaci�n de las juntas receptoras de votos y de la que se obtienen los datos finales de la elecci�n.

Los procedimientos aritm�ticos previstos en la f�rmula descrita por el legislador en los numerales 203 a 205 del C�digo Electoral impiden saber, �nicamente con base en los votos a favor de cada agrupaci�n, si hay un resultado estrecho o si la plaza le pertenecer� a uno u otro partido. Esa dificultad para, con base en cifras provisorias, determinar si el margen entre las fuerzas en competencia es m�nimo puede evidenciarse en el escenario de la provincia Guanacaste que justamente sugieren los promoventes en la exposici�n de motivos de la iniciativa.

De acuerdo con el escrutinio definitivo, los resultados finales en la citada circunscripci�n fueron, seg�n se consignaron en la resoluci�n n.� 1555-E11-2022, los siguientes:

Como puede apreciarse, solo una de las agrupaciones pol�ticas (PLN) super� la cifra del cociente y lo hizo en un exceso que no lo sobrepas� m�s de una vez, por lo que solo fue posible repartir un esca�o por tal cifra repartidora. Al quedar tres plazas disponibles, deben entrar, en un segundo momento y adem�s de la fuerza pol�tica que obtuvo el diputado por cociente, todos los partidos que superaron la barrera del subcociente; esas plataformas se acomodan de mayor a menor seg�n su caudal de votaci�n (en el caso del PLN su posici�n en el circuito de repartici�n est� dada por la cantidad de votos que se obtenga de restar -a los sufragios totales que obtuvo- el equivalente a un cociente, pues eligi� un representante en la primera fase de repartici�n).

Al establecerse ese orden se determin� que, de forma decreciente, la prioridad de asignaci�n era: PUSC, PPSD y PLN, debi�ndose adjudicar una plaza a cada una de esas fuerzas pol�ticas, en tanto en esta fase de distribuci�n por resto mayor (como la denomina la legislaci�n) el n�mero de votos obtenidos solo sirve para saber cu�l es la posici�n que ocupar� el partido en el circuito de entrega de esca�os, pero no para realizar alg�n c�lculo aritm�tico (como s� ocurre en el primer momento: cuando se reparte por cociente).�

En la exposici�n de motivos se indica que �En el per�odo electoral del 2022, la asignaci�n de la cuarta curul correspondiente a la provincia de Guanacaste se dio por una diferencia de apenas dos votos entre un partido pol�tico y otro.�. Esta afirmaci�n es incorrecta; lo correcto es precisar que el PPSD super� el subcociente por dos sufragios, aspecto que le permiti� ingresar en el circuito de repartici�n por resto mayor. Empero, v�ase que, entre los partidos que ingresaron en ese segundo momento de asignaci�n, las diferencias entre los caudales electorales no es menor a 6.000 votos.

En suma, para saber c�mo se asignar�an las cuatro curules de la provincia Guanacaste, no bastaba con ver los resultados de cada partido (informaci�n de las dos primeras columnas de la tabla insertada p�rrafos atr�s), sino que era ineludible aplicar la f�rmula electoral. Esta particularidad hace que sea imposible replicar, para construir una causal de reconteo en el escrutinio de diputados, el razonamiento que se sigue para la papeleta Presidencial, en la que, como se insiste, el sistema de elecci�n es mayoritario y, por ende, basta con ver los caudales de votaci�n de cada agrupaci�n.

La imposibilidad de aplicar las l�gicas de un tipo de elecci�n al otro queda evidenciada adem�s en la inaplicabilidad del enunciado normativo que se propone para atender la situaci�n que, seg�n los motivos de la propuesta, constituye la fuente material de aquella. El inciso f. prescribe que se deber� hacer un recuento cuando �la totalizaci�n del c�mputo hecho por las juntas receptoras de votos (�) arroje una diferencia de mil votos o menos, entre la lista de un partido pol�tico y otro que determine la asignaci�n de una diputaci�n a la Asamblea Legislativa.�; no obstante, como se vio, en la elecci�n de 2022 no existi� una diferencia menor a 1.000 votos entre ninguno de los partidos que obtuvieron curules correspondientes a la provincia Guanacaste: entre el PLN, el PUSC y el PPSD hay una diferencia de aproximadamente 12.000 y 6.000 votos, respectivamente, seg�n el c�mputo de votos v�lidos recibidos.

La �totalizaci�n del c�mputo hecho por las juntas receptoras de votos� (nomenclatura que utiliza el proyecto) es insuficiente para saber si se presentar� o no un resultado ajustado en la asignaci�n de esca�os legislativos y adem�s, por el sistema de elecci�n proporcional, hay una multiplicidad de escenarios que no dependen de la diferencia de votos entre uno y otro partido en sentido estricto (como se desprende del caso de Guanacaste), por lo que la norma propuesta presenta deficiencias t�cnicas y, desde su concepci�n, tiene limitaciones que la llevar�an a ser ineficaz si se aprobara.

Lo expuesto hasta este punto resulta igualmente aplicable al inciso h. del proyecto, en tanto la elecci�n de regidores tambi�n est� sujeta a un sistema proporcional de asignaci�n de puestos que no puede equipararse al sistema mayoritario para fines de crear causales de recuento. El precepto normativo que pretende introducirse con la aprobaci�n de tal ac�pite presenta los mismos problemas de dise�o que los se�alados para el inciso f.

Ahora bien, en lo que respecta al inciso g. (recuento por resultados estrechos en la elecci�n de alcaldes) el proyecto igualmente presenta incorrecciones t�cnicas.

Como se hizo ver al inicio de este apartado, los alcaldes se eligen bajo el sistema mayoritario, lo que, en tesis de principio, habilitar�a a usar, en ese tipo de elecci�n, los mismos supuestos de recuento que los reglados para la f�rmula Presidencial; sin embargo, la propuesta no toma en cuenta otras variables sociopol�ticas que diferencian a las elecciones locales de las nacionales.

En primera instancia, este Tribunal ha descartado expresamente que el supuesto de resultados estrechos deba aplicarse a la elecci�n de alcaldes en tanto esta no genera la crispaci�n social generalizada que s� la generan los comicios generales; pi�nsese, por ejemplo, en los procesos Presidenciales de 1966 y de 2006, en los que la corta diferencia entre las dos fuerzas con mayor apoyo fue muy peque�a, situaci�n que mantuvo al pa�s en vilo y durante el escrutinio con recuento total �como estaba legalmente previsto antes de la vigencia del C�digo Electoral de 2009� realizado por esta Autoridad Electoral como garant�a de que el resultado final era fiel reflejo de la voluntad popular. El Sistema de escrutinio cambi� luego de 2009, pero no se han disminuido las garant�as electorales durante esa fase esencial para la transici�n democr�tica.

En la resoluci�n n.� 6599-E8-2010 de las 15:30 horas del 1.� de noviembre de 2010, este Pleno consider� que:

�En principio, los supuestos de excepci�n fijados en su oportunidad por este Tribunal, salvo el �ltimo que se refiere exclusivamente a resultados ajustados obtenidos en primera vuelta presidencial, resultan aplicables a todos los procesos electorales (electivos y consultivos). (�) Este supuesto, como se ha indicado, no resulta aplicable para los comicios municipales, toda vez que el recuento general de votos se visualiz� �nicamente en un escenario de resultados ajustados en la elecci�n presidencial, por su repercusi�n nacional.�.

Esa variable de la cultura pol�tica costarricense y del comportamiento de la ciudadan�a no es tomada en consideraci�n en el proyecto de ley, como tampoco la diferenciaci�n entre los tipos de circunscripciones que involucran la elecci�n Presidencial y los comicios locales.

Cuando se convoca a la ciudadan�a para que elija a qui�n ocupar� la Primera Magistratura del Estado, la circunscripci�n es nacional; el funcionario por designar ejercer� autoridad sobre todo el territorio, al ser la cabeza del Poder Ejecutivo. En ese tanto, es oportuno fijar, con base en el Derecho Comparado, qu� margen porcentual de diferencia entre las dos opciones m�s votadas se considera estrecho: bajo esa cifra y por las repercusiones de la elecci�n en el pa�s, es previsible que se den afectaciones a �la paz social� y al �clima de serenidad nacional�, en los t�rminos desarrollados en la resoluci�n n.� 5721-E8-2009.

La ventaja de puntualizar el citado margen en t�rminos relativos es que permite atender variables como el crecimiento del padr�n, tomar en cuenta el abstencionismo y, de gran relevancia, atender particularidades como el tama�o de la circunscripci�n (nacional).

En la lege ferenda se establece que se entender� diferencia estrecha si, a partir de la totalizaci�n del c�mputo hecho por las juntas receptoras de votos, entre la f�rmula m�s votada y la que ocupa el segundo lugar hay quinientos votos o menos, cifra nominal que no est� respaldada por ning�n criterio t�cnico ni de especificidad sociopol�tica de los colegios electorales cantonales. De hecho, el uso de una cantidad absoluta equipara, err�neamente, circunscripciones con poblaciones distintas y con �ndices de participaci�n diferentes, desconoci�ndose, como lo ha insistido esta Autoridad Electoral, que cada elecci�n cantonal es un proceso comicial en s� mismo.

Para una mayor claridad acerca de esa imposibilidad de dar un tratamiento homog�neo a territorios distintos, t�mese como ejemplo la siguiente comparativa de resultados de las elecciones municipales de 2020 en cuatro de los cantones de la provincia Alajuela.

 

 

 

En el cant�n Alajuela, el total de votos v�lidamente emitidos fue de 62.044, mientras que en San Mateo se contabilizaron 3.185 sufragios de ese tipo, lo que quiere decir que 500 votos (diferencia que propone el proyecto para el recuento) en la primera de las circunscripciones representa el 8.3% y en el otro cant�n (San Mateo) casi el doble: el 15.7%. Sobre esa l�nea es importante apuntar que la diferencia entre la agrupaci�n ganadora de la Alcald�a en el cant�n cabecera de provincia tuvo alrededor de 7.000 votos m�s que su contrincante m�s cercana, mientras que en San Mateo la distancia entre el partido ganador y el que le sigui� en apoyo ciudadano fue de 340 sufragios, aunque, en ninguna de las dos localidades, hubo crispaci�n social por el resultado.

Corolario de lo expuesto es que resulta t�cnicamente inadecuado fijar un n�mero espec�fico de sufragios para obligar el recuento total en este tipo de elecciones, pues 500 votos no significan lo mismo en cantones con mayor cantidad de electores y m�s altos �ndices de participaci�n que en sitios en los que el padr�n local es m�s modesto o en los que hay porcentajes bajos de participaci�n. En localidades como San Mateo el recuento ser�a probablemente la regla, aunque la disputa por el puesto ejecutivo de mayor jerarqu�a de la circunscripci�n no presente mayor alteraci�n entre los pobladores, mientras que en cantones grandes -como las cabeceras de provincia- la regla de experiencia indica que no habr�a necesidad de revisar todos los votos.

Esos efectos, producto de la inadecuada homogenizaci�n de tratamiento entre circunscripciones con especificidades propias, resultan ser contrarios a la l�gica con la que se plantea el proyecto, convirti�ndolo en incoherente en s� mismo. Ciertamente, en elecciones uninominales, el legislador puede incorporar supuestos de recuento con base en los resultados provisionales que reportan las mesas la noche de la elecci�n; sin embargo, tales motivos para cambiar el esquema ordinario de escrutinio deben tomar en consideraci�n variables propias de cada uno de los cantones, cuidado que no se tiene si se utiliza un referente �nico y nominal para todas las circunscripciones.

La uniformidad de tratamiento en este campo desnaturaliza la raz�n de ser misma de la descentralizaci�n territorial prevista por el constituyente que, valga decir, se ha ido consolidando -a trav�s del tiempo- en normas como las de transferencia de competencias y, de gran envergadura, en las que provocaron la separaci�n de los comicios municipales de las elecciones nacionales. Tomar en cuenta las particularidades de los territorios es a lo que aspira un r�gimen municipal robusto, hoja de ruta constitucional de la que se aparta la propuesta.

Por �ltimo, este �rgano Constitucional considera relevante se�alar, respetuosamente, que no comparte el enunciado que se hace en la exposici�n de motivos del proyecto, seg�n la cual el formato actual de escrutinio ha provocado que �diferentes agrupaciones pol�ticas se [hayan] visto perjudicadas en distintos per�odos electorales�. Los informes de veedur�a internacional y la propia ciudadan�a se han manifestado consistentemente en favor de la labor de este Tribunal y han reconocido que los resultados electorales son confiables y reflejan fielmente la voluntad popular.

IV.- Conclusi�n.  Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.� 23.201. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de ley �Creaci�n del cant�n Paquera, Cant�n XIV de la Provincia de Puntarenas�, expediente n�mero 23.055. De la se�ora Nancy V�lchez Obando, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-CE23120-0029-2022 del 16 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisi�n Permanente Ordinaria de Asuntos Econ�micos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios T�cnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.� 23.055 �CREACI�N DEL CANT�N PAQUERA, CANT�N XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS�, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as h�biles que vence el 29 de septiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.� 23.055 aspira a crear el cant�n n.� XIV (denominado �Paquera�) de la provincia Puntarenas; puntualmente, se pretende cambiar la naturaleza del distrito Paquera para que, en adelante, sea un cant�n m�s dentro de la divisi�n administrativo-territorial.��

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constituci�n Pol�tica se�ala que la creaci�n de nuevos cantones es una atribuci�n de la Asamblea Legislativa (numeral 168), la cual debe ser ejercida seg�n las pautas del cap�tulo III de la Ley sobre Divisi�n Territorial Administrativa (ley n.� 4366). Ese cuerpo normativo se�ala cu�les son los requisitos para que se cree un nuevo cant�n y puntualiza el procedimiento para hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, la tem�tica del proyecto est�, por regla de principio, librada a la discrecionalidad legislativa; no obstante, por las razones que se expondr�n, este Tribunal considera que el proyecto tiene vicios que obligan a objetarlo.

Los legisladores promoventes, de manera acertada, establecen que las primeras elecciones municipales del cant�n Paquera habr�n de llevarse a cabo con el ciclo electoral ordinario de comicios locales, esto es en febrero de 2024. Sin embargo, la propia lege ferenda reconoce que, si el cantonato no ocurre antes de que se declare invariable la Divisi�n Territorial Administrativa de la Rep�blica con ocasi�n de las citadas votaciones, la designaci�n de las autoridades de la circunscripci�n cantonal que se pretende erigir se har� �hasta el siguiente ciclo electoral municipal� (art�culo 7 del proyecto), sea, hasta en febrero de 2028.

De acuerdo con el art�culo 1 de la ley n.� 6068 y lo dispuesto por este Tribunal en la resoluci�n n.� 1883-E-2001 de las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, el pr�ximo 3 de diciembre de 2022 es el �ltimo d�a para que se puedan aprobar modificaciones a la divisi�n territorial administrativa del pa�s que pretendan surtir efectos en las elecciones municipales de 2024. En otros t�rminos, para que una nueva circunscripci�n pueda elegir representantes en el citado evento comicial, su constituci�n tiene que darse antes de los catorce meses previos a tales votaciones.

Pese a lo expuesto y a que, como se indic�, el numeral 7 del proyecto regula adecuadamente las consecuencias de crear un cant�n fuera de los l�mites temporales establecidos por el ordenamiento jur�dico para ello, lo cierto es que, en el art�culo 10 y en el transitorio I, se hace un dimensionamiento incorrecto.

En la primera de esas normas se establece que si el cantonato se da durante el lapso de invariabilidad de la citada Divisi�n Territorial, entonces los efectos de la ley quedan diferidos hasta �el d�a h�bil siguiente a la celebraci�n de las pr�ximas elecciones nacionales (�) o, en su defecto, el d�a h�bil siguiente a la celebraci�n de las pr�ximas elecciones para designar autoridades municipales.�; sin embargo, esa condici�n suspensiva es imprecisa, ya que la posibilidad de que el nuevo cant�n tenga la estructura de gobierno necesaria para funcionar se dar�a hasta mayo de 2028 (se insiste, si no se crea antes de diciembre pr�ximo).

Cuando se estableci� el cant�n R�o Cuarto (ley n.� 9440), este Pleno resolvi� que, pese a que la ley de fundaci�n se promulg� el 20 de mayo de 2017 y se public� en La Gaceta n.� 69 del 20 de abril de 2018, su eficacia, en lo que a la elecci�n de sus autoridades concern�a, estaba supeditada a los resultados que se obtuvieran en las elecciones municipales de febrero de 2020 y a que los nuevos representantes asumieran sus cargos (sentencia n.� 2645-E8-2018 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2018).

Desde esa perspectiva, si el proyecto de ley en consulta se aprueba luego del 4 de diciembre de 2024, a tenor de lo que establece el art�culo 10 de la propuesta, se entender�a que, para efectos administrativos y de otra �ndole, Paquera tendr�a el car�cter de cant�n a partir del 5 de febrero de 2024, pero, para fines pol�ticos y de gobierno, mantendr�a su condici�n de concejo municipal de distrito, pues no tendr�a autoridades cantonales sino hasta pasados los comicios de 2028.

Esa particularidad hace que, en las elecciones de 2024, este Tribunal convoque a los electores del territorio a elegir intendencia, viceintendencia, sindicaturas (propietaria y suplente) y concejal�as municipales de distrito, personas que se encargar�n de gobernar la circunscripci�n con facultades de autoridades distritales, tal y como corresponde al perfil de esos cargos. Los intereses de los vecinos de Paquera -en lo que a la adscripci�n cantonal respecta- seguir�an transitoriamente a cargo de la Municipalidad de Puntarenas: hasta febrero de 2028 se elegir�an a los funcionarios municipales que integrar�n el gobierno municipal del nuevo cant�n.

Sobre esa l�nea, la norma transitoria es incorrecta al se�alar que �los actuales concejales, intendente y viceintendente del Concejo Municipal de Distrito de Paquera� tomar�n las decisiones para �continuar administrando los intereses y servicios locales del cant�n de Paquera.�. Por la naturaleza de su cargo, a un representante distrital no pueden atribu�rsele facultades de autoridad cantonal, en tanto ello supondr�a una extralimitaci�n de la ley que, a su vez, ir�a en detrimento del mandato popular conferido por el respectivo Colegio Electoral.

La norma transitoria, como se encuentra redactada, obligar�a a asumir y a cumplir exigencias que no exist�an al momento de la postulaci�n y posterior elecci�n, en tanto las personas sometieron sus nombres al electorado para ser mandatarios distritales y recibieron el apoyo ciudadano justamente para desempe�ar esas tareas y a esa escala.

Adicionalmente, al referir el precepto en comentario a que �los actuales� gobernantes distritales mantendr�n la administraci�n del nuevo cant�n, podr�a darse -en la pr�ctica- un escenario contrario a los derechos humanos de car�cter pol�tico electoral.

Al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideraci�n del electorado teniendo en cuenta que llevar�an a cabo funciones p�blicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban un distrito y que, de resultar electas, lo ser�an por un cuatrienio (2020-2024). Si la ley se aprobara pasado el 4 de diciembre de este a�o y antes del 30 de abril de 2023, una aplicaci�n literal de la norma transitoria llevar�a a entender que los funcionarios �actuales� tendr�n un mandato prorrogado hasta 2028, duplic�ndose el tiempo ordinario de gobierno, situaci�n a todas luces irregular.

El supuesto del transitorio solo ser�a aplicable si la ley se promulga luego de mayo de 2024, en tanto las autoridades distritales que se hayan elegido en febrero de ese a�o, como se vio, mantendr�n sus puestos y competencia hasta 2028, momento en el que se podr�n elegir �ahora s� representantes para el nuevo cant�n Paquera.

Debe insistirse que, si la Asamblea Legislativa convierte al distrito Paquera en un cant�n despu�s de que se ha declarado invariable de Divisi�n Administrativa Territorial (en los t�rminos de la referida ley n.� 6068), esta Autoridad Electoral convocar� a elecciones en esa circunscripci�n como un distrito m�s de la provincia Puntarenas y en ese tanto, para fines pol�ticos y de gobierno, durante el per�odo 2024-2028 funcionar� como lo ha venido haciendo hasta el momento: con un concejo municipal de distrito y una intendencia, como �rganos con autonom�a funcional propia, adscritos a la Municipalidad de Puntarenas (art�culo 1 de la ley n.� 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito).

IV.- Conclusi�n.  Por lo expuesto, este Tribunal objeta, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica, el proyecto de ley n.� 23.055. ACUERDO FIRME.

ART�CULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACI�N DE PERSONAL.

A) Sustituci�n por vacaciones de la se�ora Magistrada Zetty Mar�a Bou Valverde. La se�ora Magistrada Bou Valverde solicita verbalmente se le conceda vacaciones el d�a 27 de setiembre de 2022.

Sale del sal�n de sesiones la se�ora Magistrada Bou Valverde.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirla, previo sorteo de rigor, se designa al se�or Magistrado suplente Luis Diego Brenes Villalobos. ACUERDO FIRME.

Reingresa al sal�n de sesiones la se�ora Magistrada Bou Valverde.

A las quince horas termin� la sesi�n.

 

 

 

Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a

 

 

 

 

Zetty Mar�a Bou Valverde

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni