ACTA N.º 90-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veinte de setiembre de dos mil veintidós, con asistencia de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, y Zetty María Bou Valverde y el señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe sobre observaciones a modificación de puesto. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2845-2022 del 14 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a las observaciones de la UNEC a la propuesta de la descripción del puesto Profesional en Gestión de Riesgos de Emergencias.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendación se acoge; en consecuencia, aprobar la modificación del referido puesto. Hágase del conocimiento de los estimables personeros de la UNEC. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de nombramiento en propiedad en la Sección de Inscripciones. De la señora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0641-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento lo establecido en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y su reglamento; así como en las “Directrices para Reforzar los Criterios Objetivos para Realizar Nombramientos en la Institución”, y a partir del criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos expuesto en el oficio que se dirá, me permito proponer el siguiente ascenso en propiedad:

SECCIÓN DE INSCRIPCIONES

Funcionaria

Jinny Melissa Funes Blanco

Puesto al que se propone ascender

45587, Profesional Ejecutor 3, 

Profesional en Expedientes Registrales Civiles

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-2438-2022 del 12 de setiembre de 2022

Fecha de rige propuesta

16 de setiembre de 2022

 

Quedo atenta a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Ascender conforme se propone, a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

C) Nombramientos interinos en distintas secciones del Registro Civil. De la señora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0642-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo planteado en el oficio RH-2440-2022 del Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

NÚMERO DE OFICIO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO

1.-   Sección de Inscripciones

45548, Profesional Ejecutor 3

INS-0667-2022

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietaria.

Nidia Rebeca Martínez Peraza,

 

16-SET al 15-FEB del 2023 o hasta que regrese su propietaria. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1° de setiembre del 2000 y actualmente se desempeña en propiedad en un puesto idéntico, por lo que se trata de un traslado.

 

Este traslado depende de lo solicitado en el oficio DGRC-0641-2022 a favor de la funcionaria Jinny Funes Blanco.

2.-   Sección de Documentos de Identidad

45860,

Asistente Funcional 3

 

DID-300-2022

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.

 

Marco Vinicio Campos Gamboa,

 

16-SET al 7-DIC del 2022 o hasta que regrese su propietario. El candidato que se propone labora para la institución desde el 1° de noviembre del 2018 y actualmente se desempeña en forma interina en un puesto de la clase Asistente Administrativo 2 en la Sección de Inscripciones, por lo que existen dos clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 3.

 

Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios con respecto al puesto 45596.

 

Quedo atenta a lo que bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal, y a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre dedicación exclusiva de puesto. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0275-2022 del 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 45-2022, celebrada el 13 de setiembre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-2700-2022 del 2 de setiembre de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 8 de setiembre de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 45907, Profesional en Servicios Administrativos (clase Profesional Ejecutor 3) ubicado en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, al régimen de dedicación exclusiva.

 Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

B) Medidas administrativas relativas a la pandemia por COVID-19 para el último trimestre de 2022. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0279-2022 del 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 45-2022, celebrada el 13 de setiembre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«Se dispone: Mantener para el último trimestre del 2022, lo dispuesto por este órgano colegiado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 31-2022, celebrada el 21 de junio de 2022, respecto de las medidas administrativas relativas a la atención de la pandemia por Covid-19. Elévese al Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a agosto de 2022. De la señora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0645-2022 del 15 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondientes al mes de agosto de 2022.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley “Justicia en la base mínima contributiva para incentivar el empleo”, expediente número 23.074. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUJ-0054-2022 del 16 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.074 “JUSTICIA EN LA BASE MÍNIMA CONTRIBUTIVA PARA INCENTIVAR EL EMPLEO”, el cual se adjunta.

 De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 29 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 23 de setiembre de 2022- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 22 de setiembre de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 29 de setiembre de 2022. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley “Creación del cantón Paquera, Cantón XIV de la Provincia de Puntarenas”, expediente número 23.055. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE23120-0029-2022 del 16 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.055 “CREACIÓN DEL CANTÓN PAQUERA, CANTÓN XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 29 de septiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 23 de setiembre de 2022- pase a los señores Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, y Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 22 de setiembre de 2022. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 29 de setiembre de 2022. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de creación del distrito cuarto del Cantón de Golfito denominado Comte Burica” expediente n.° 23.189. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23120-0018-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor Diputado José Francisco Nicolás Alvarado, Presidente de la Comisión Especial de Puntarenas, le consulto el criterio a esa institución sobre el texto base del expediente N°23189: “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO CUARTO DEL CANTÓN DE GOLFITO DENOMINADO COMTE BURICA”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 28 [sic] de septiembre y, de ser posible enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.189 aspira a crear el distrito n.º 4 del cantón Golfito, provincia Puntarenas, que se denominará “Comte Burica”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Golfito y, en consecuencia, dispone que este Tribunal, “cuando corresponda” y de acuerdo con la “calendarización oficial”, realice los comicios para elegir las autoridades distritales.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas en los que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

 

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que, la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos, se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Comte Burica quedará, según lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2024, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad. Incluso, para que el citado distrito sea tomado en consideración como parte de las circunscripciones que elegirán autoridades en las próximas elecciones municipales debe tomarse en cuenta que, a tenor de lo que establece el artículo 1 de la Ley n.° 6068 y los precedentes de esta Autoridad Electoral (entre otras ver la resolución n.° 1883-E-2001), la creación de Comte Burica debe darse a más tardar el 3 de diciembre de 2022; de no hacerse antes de esa fecha y si eventualmente se llegara a constituir el distrito, la elección de sus representantes distritales quedaría diferida hasta 2028.

En un caso similar al que podría presentarse con la creación de esta nueva circunscripción en un momento posterior al citado 3 de diciembre próximo, este Pleno indicó: “el Poder Ejecutivo no puede variar la DTA desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 07 de febrero de 2016. Aún y cuando existe un mandato legal en el sentido expuesto, cualquier alteración de las circunscripciones administrativas en el plazo señalado –vía ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo– solo será eficaz a partir del 08 de febrero de 2016, sea los efectos del acto correspondiente quedarán diferidos para los siguientes comicios y no para las elecciones municipales de 2016.” (sentencia n.° 5417-E8-2014). 

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver a la Asamblea Legislativa que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre al electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo; si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman Vrs. México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Debe tenerse en consideración que la normativa en consulta varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Comte Burica, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.

El Estado debe diferir la elección de las nuevas autoridades de Comte Burica hasta 2024 o 2028 (según el momento en el que sea erigido el distrito), de manera análoga a como lo hizo con la creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido electos en 2016.

De otra parte, es importante mencionar que, en relación con los límites de la nueva circunscripción, la delimitación que se propone -en el artículo 2 del proyecto- comporta una deficiencia técnica y genera ambigüedades en la lectura e interpretación de límites, debido a que no se especifican las coordenadas geográficas que permitan un trazado claro de límites de la circunscripción territorial que se pretende crear, no existiendo -en el proyecto- datos técnicos geográficos que permitan realizar un trazado preciso y confiable el cual es necesario para establecer las implicaciones que la propuesta conlleva dentro de la División Territorial Administrativa; en ese sentido resulta relevante traer a cuenta lo que establece la Ley sobre División Territorial Administrativa (Ley n.° 4366), respecto al trazado de límites cantonales y distritales: “[se deberán] seguir límites naturales, y sólo cuando no fuere posible, se señalarán rectas geodésicas(artículo 10).

Sobre esa línea, es relevante también hacer ver que en el proyecto en estudio se hace referencia, respecto a los límites de la circunscripción territorial que se pretende crear, a otros instrumentos normativos y a nombres propios de territorios que se entienden prexistentes, ante lo cual este Tribunal -en casos similares- ha subrayado deben corregirse definiendo los límites territoriales a partir de datos precisos de coordenadas geográficas. Debe recalcarse que el uso de topónimos (entiéndase nombres propios de lugares o de accidentes geográficos) es una práctica en desuso y que, además, no resulta aconsejable (salvo que se haga en asocio con el uso de coordenadas geográficas), por cuanto los nombres propios de elementos topográficos o poblados corresponden a una manifestación socio-cultural que puede variar con el transcurrir del tiempo; esa circunstancia, última instancia, puede generar -a futuro- problemas de certeza jurídica de estas circunscripciones y los derechos políticos-electorales de sus habitantes; para minimizar al máximo las ambigüedades o las imprecisiones derivadas de la interpretación de límites, es ideal trabajar con una enumeración de coordenadas geográficas en asocio con puntos de referencia, con el objetivo de dar certeza técnico jurídica a la delimitación territorial que se propone.

De otra parte, importa señalar que, como se indica en la propia iniciativa, la modificación territorial propuesta afecta a población indígena, consecuencia que obliga a una consulta a los grupos autóctonos de la zona, según lo dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 14731 – 2019 de las 9:20 horas del 9 de agosto de 2019, indicó:

(…) le compete a la propia comunidad indígena determinar si algo la perjudica o beneficia, cuando esté clara la vinculación directa de un tópico con sus intereses; particularmente si se trata  de  investigación  y  utilización  de  recursos  naturales  que  involucre directamente alguna afectación a sus intereses o conocimiento tradicional asociado o cuando se trata de disposiciones administrativas o legislativas que de forma directa inciden sobre la estructura, organización y vida de la comunidad indígena. es decir, una vez definida la incidencia de tipo directo de una norma o medida administrativa en algún grupo indígena, la consulta se torna imperativa, ya que la valoración de si tal norma o medida podría perjudicar o no a los indígenas y de qué manera lo haría, no corresponde a ningún tercero ajeno a la comunidad indígena, sino a esta misma, siguiendo el procedimiento señalado en el convenio 169 (véanse las sentencias nº 3003-92, 1996-2253, 1997-3886, 2002-2623, 2008-13832, 2012-12147, 2012-17058, 2012-18147 y 2013-010885).

Con base en lo anterior, este Pleno estima que la iniciativa, además de tener un vicio de origen (falta de competencia del órgano legislativo para crear un distrito) y falencias técnicas en la delimitación de los límites territoriales, debe consultarse, de previo, a los pueblos originarios del territorio que se convertiría en distrito.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 23.189. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de ley “Prohibición de la doble postulación a cargos de elección popular”, expediente número 23.263. De la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0599-2022 del 15 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el día 07-09-2022 en sesión 12, ha dispuesto consultar criterio a su representada sobre el Texto Sustitutivo del proyecto de ley, “PROHIBICIÓN DE LA DOBLE POSTULACIÓN A CARGOS DE ELECCIÓN POPULARL [sic], Expediente N° 23.263, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 28 de setiembre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El texto sustitutivo del proyecto de ley n.° 23.263 aspira a modificar el artículo 148 del Código Electoral con el fin de prohibir la doble postulación en los comicios nacionales. En concreto, se pretende impedir que una persona se inscriba –simultáneamente– como candidata a la Presidencia de la República y como postulante a una diputación.

Importa señalar que este Pleno no se pronunció acerca del texto base de la iniciativa, en tanto es la primera vez que este expediente legislativo se consulta a la Autoridad Electoral.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal Supremo de Elecciones, desde el año 2001 y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado que, en materia de impedimentos y de condiciones de inelegibilidad, aplica el principio de reserva de Constitución en aquellos cargos cuya creación y condiciones de acceso se prevean directamente en ese texto político fundamental.

Como derecho humano, la participación política solo admite las limitaciones que, dentro de los parámetros constitucional y convencional, determine el ordenamiento jurídico; eso sí, no cualquier tipo de norma puede establecer tales restricciones, pues la jerarquía que requiere la cláusula limitativa está íntimamente relacionada con el tipo de puesto.

Según se hizo ver a la Asamblea Legislativa en la respuesta dada a la consulta obligatoria del proyecto n.º 22.655, sí es dable que la ley ordinaria desarrolle los escenarios de inelegibilidad en lo que respecta a los cargos municipales de elección, pues el constituyente solo estableció el diseño de los gobiernos locales, sin que se puntualizara cuáles serían los requisitos, los impedimentos y los obstáculos para que una persona accediera a esos puestos (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 91-2021 del 26 de octubre de 2021).

Por el contrario, tratándose de los cargos del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa), la Constitución Política sí previó expresamente cuáles serían las condiciones personales que debían cumplir los aspirantes a esos puestos, así como quienes no podrían presentar candidaturas a ellos (artículos 108, 109, 111, 112, 131 y 132); en ese sentido, está vedado al legislador imponer más restricciones de las que se contemplan en la citada norma fundamental. De hecho, esa situación se hizo ver en la contestación a la audiencia conferida en el proyecto n.° 22.649 que, en esencia, tenía el mismo contenido que la propuesta de reforma que ahora se conoce.

En esa línea, este Pleno, en la resolución n.º 2108-E-2001 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2001, señaló:

“En relación con los impedimentos y limitaciones que se imponen a la elección y ejercicio de los cargos públicos, la Sala Constitucional señaló en el voto Nº 2128-94 de las 14:51 minutos del 3 de mayo de 1994, que “.... que las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional.”.”

El proyecto de ley en análisis establece un supuesto de inelegibilidad para los cargos de Presidente y diputados que no fue previsto por el constituyente costarricense, limitación al derecho al sufragio pasivo que resulta inconstitucional en tanto, como se apuntó, en esta materia existe reserva de Constitución.

Importa señalar que el Tribunal Constitucional costarricense ha sido conteste en afirmar que las causales de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes son materia de reserva de Constitución, salvo que exista una habilitación expresa en el texto constitucional que autorice al Parlamento a legislar en esa materia; desde esa perspectiva, debe indicarse que, si los escenarios en los que es dable remover a un representante popular de la Asamblea Legislativa o de la Presidencia de la República, solo pueden ser desarrollados en el texto político fundamental, entonces las condiciones de acceso a tales puestos también están reservadas a esa norma suprema.

Sobre esa temática, la Sala Constitucional, en la citada resolución n.º 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, indicó:

“Puede afirmarse que esta es materia indisponible para el legislador [referido a la cancelación de credenciales de diputados], en razón de que se trata de un contenido necesario de la Constitución Política que sólo puede ser regulado por el poder constituyente originario o derivado. De este modo, el principio de presunción de competencia que gobierna la potestad del legislador sobre cualquier materia, se encuentra excluido en ese campo, salvo que la Constitución Política lo haya atribuido en forma exclusiva a otros entes u órganos, a otras fuentes normativas, o como en este caso, constituyen contenidos necesarios de la Constitución Política. De ahí que, si el legislador amplía las causales para la pérdida de las credenciales a los Diputados por medio de la ley, ese alcance normativo excede el campo de reserva constitucional y en consecuencia la disposición resulta inconstitucional.”.      

A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que el razonamiento de los jueces constitucionales en lo que tiene que ver con la cancelación de credenciales de miembros de Supremos Poderes es plenamente aplicable a sus condiciones de inelegibilidad: es una materia indisponible para el legislador que rompe con el principio de presunción de competencia en su favor.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.263. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni