ACTA N.� 90-2022

 

 

Sesi�n ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veinte de setiembre de dos mil veintid�s, con asistencia de las se�oras Magistradas Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a �quien preside�, y Zetty Mar�a Bou Valverde y el se�or Magistrado Fernando del Castillo Riggioni.

 

ART�CULO PRIMERO. APROBACI�N DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ART�CULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACI�N DE PERSONAL.

A) Informe sobre observaciones a modificaci�n de puesto. Del se�or Franklin Mora Gonz�lez, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.� DE-2845-2022 del 14 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a las observaciones de la UNEC a la propuesta de la descripci�n del puesto Profesional en Gesti�n de Riesgos de Emergencias.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya recomendaci�n se acoge; en consecuencia, aprobar la modificaci�n del referido puesto. H�gase del conocimiento de los estimables personeros de la UNEC. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de nombramiento en propiedad en la Secci�n de Inscripciones. De la se�ora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.� DGRC-0641-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el d�a siguiente en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento lo establecido en la Ley de Salarios y R�gimen de M�ritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y su reglamento; as� como en las �Directrices para Reforzar los Criterios Objetivos para Realizar Nombramientos en la Instituci�n�, y a partir del criterio t�cnico del Departamento de Recursos Humanos expuesto en el oficio que se dir�, me permito proponer el siguiente ascenso en propiedad:

SECCI�N DE INSCRIPCIONES

Funcionaria

Jinny Melissa Funes Blanco

Puesto al que se propone ascender

45587, Profesional Ejecutor 3,�

Profesional en Expedientes Registrales Civiles

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-2438-2022 del 12 de setiembre de 2022

Fecha de rige propuesta

16 de setiembre de 2022

 

Quedo atenta a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del d�a. 2.- Ascender conforme se propone, a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

C) Nombramientos interinos en distintas secciones del Registro Civil. De la se�ora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.� DGRC-0642-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el d�a siguiente en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atenci�n a lo planteado en el oficio RH-2440-2022 del Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el art�culo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y R�gimen de M�ritos del TSE, me permito proponer la aprobaci�n de los nombramientos interinos que se detallan a continuaci�n:

OFICINA / DEPARTAMENTO

N�MERO Y CLASE

DEL PUESTO

N�MERO DE OFICIO

CONDICI�N DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO

1.-   Secci�n de Inscripciones

45548, Profesional Ejecutor 3

INS-0667-2022

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietaria.

Nidia Rebeca Mart�nez Peraza,

 

16-SET al 15-FEB del 2023 o hasta que regrese su propietaria. La candidata que se propone labora para la instituci�n desde el 1� de setiembre del 2000 y actualmente se desempe�a en propiedad en un puesto id�ntico, por lo que se trata de un traslado.

 

Este traslado depende de lo solicitado en el oficio DGRC-0641-2022 a favor de la funcionaria Jinny Funes Blanco.

2.-   Secci�n de Documentos de Identidad

45860,

Asistente Funcional 3

 

DID-300-2022

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.

 

Marco Vinicio Campos Gamboa,

 

16-SET al 7-DIC del 2022 o hasta que regrese su propietario. El candidato que se propone labora para la instituci�n desde el 1� de noviembre del 2018 y actualmente se desempe�a en forma interina en un puesto de la clase Asistente Administrativo 2 en la Secci�n de Inscripciones, por lo que existen dos clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 3.

 

Este nombramiento se solicita con base en el art�culo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios con respecto al puesto 45596.

 

Quedo atenta a lo que bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observaci�n seg�n la cual eventuales pr�rrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal, y a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

ART�CULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre dedicaci�n exclusiva de puesto. De la se�ora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretar�a General de este Tribunal, se conoce oficio n.� CDIR-0275-2022 del 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el art�culo segundo de la sesi�n ordinaria n.� 45-2022, celebrada el 13 de setiembre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los se�ores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones �quien preside�; Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil; Franklin Mora Gonz�lez, Director Ejecutivo; Gerardo Felipe Abarca Guzm�n, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Pol�ticos; Hugo Ernesto Picado Le�n, Director General del Instituto de Formaci�n y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnol�gica, que dice:

�De los se�ores Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., Kattya Marcela Varela G�mez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jim�nez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.� DE-2700-2022 del 2 de setiembre de 2022, recibido en la Coordinaci�n de este Consejo el 8 de setiembre de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.� 45907, Profesional en Servicios Administrativos (clase Profesional Ejecutor 3) ubicado en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones P�blicas, al r�gimen de dedicaci�n exclusiva.

�Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. El�vese a conocimiento del Superior con la recomendaci�n de aprobar. ACUERDO FIRME.�".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

B) Medidas administrativas relativas a la pandemia por COVID-19 para el �ltimo trimestre de 2022. De la se�ora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretar�a General de este Tribunal, se conoce oficio n.� CDIR-0279-2022 del 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el art�culo segundo de la sesi�n ordinaria n.� 45-2022, celebrada el 13 de setiembre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los se�ores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones �quien preside�; Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil; Franklin Mora Gonz�lez, Director Ejecutivo; Gerardo Felipe Abarca Guzm�n, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Pol�ticos; Hugo Ernesto Picado Le�n, Director General del Instituto de Formaci�n y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnol�gica, que dice:

�Se dispone: Mantener para el �ltimo trimestre del 2022, lo dispuesto por este �rgano colegiado en el art�culo segundo de la sesi�n ordinaria n.� 31-2022, celebrada el 21 de junio de 2022, respecto de las medidas administrativas relativas a la atenci�n de la pandemia por Covid-19. El�vese al Superior con la recomendaci�n de aprobar. ACUERDO FIRME.�".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ART�CULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADR�N NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padr�n Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a agosto de 2022. De la se�ora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.� DGRC-0645-2022 del 15 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padr�n Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondientes al mes de agosto de 2022.

Se dispone: Tener por rendido el informe; contin�ese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ART�CULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley �Justicia en la base m�nima contributiva para incentivar el empleo�, expediente n�mero 23.074. De la se�ora Noemy Montero Guerrero, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas I del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.� AL-CPEMUJ-0054-2022 del 16 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisi�n Permanente Especial de la Mujer, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios T�cnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.� 23.074 �JUSTICIA EN LA BASE M�NIMA CONTRIBUTIVA PARA INCENTIVAR EL EMPLEO�, el cual se adjunta.

�De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as h�biles que vence el 29 de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del d�a. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habr� de rendirse a m�s tardar el 23 de setiembre de 2022- pase al se�or Ronny Jim�nez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 22 de setiembre de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretar�a General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 29 de setiembre de 2022. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley �Creaci�n del cant�n Paquera, Cant�n XIV de la Provincia de Puntarenas�, expediente n�mero 23.055. De la se�ora Nancy V�lchez Obando, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.� AL-CE23120-0029-2022 del 16 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisi�n Permanente Ordinaria de Asuntos Econ�micos, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios T�cnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.� 23.055 �CREACI�N DEL CANT�N PAQUERA, CANT�N XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS�, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as h�biles que vence el 29 de septiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del d�a. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habr� de rendirse a m�s tardar el 23 de setiembre de 2022- pase a los se�ores Gerardo Felipe Abarca Guzm�n, Director General a. i. del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Pol�ticos, y Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 22 de setiembre de 2022. Tomen nota los referidos servidores y la Secretar�a General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 29 de setiembre de 2022. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de �Ley de creaci�n del distrito cuarto del Cant�n de Golfito denominado Comte Burica� expediente n.� 23.189. De la se�ora Nancy V�lchez Obando, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-CE23120-0018-2022 del 12 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones del se�or Diputado Jos� Francisco Nicol�s Alvarado, Presidente de la Comisi�n Especial de Puntarenas, le consulto el criterio a esa instituci�n sobre el texto base del expediente N�23189: �LEY DE CREACI�N DEL DISTRITO CUARTO DEL CANT�N DE GOLFITO DENOMINADO COMTE BURICA�, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as h�biles que vencen el 28 [sic] de septiembre y, de ser posible enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la �discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, �se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse �materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los �actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.� 23.189 aspira a crear el distrito n.� 4 del cant�n Golfito, provincia Puntarenas, que se denominar� �Comte Burica�.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cant�n Golfito y, en consecuencia, dispone que este Tribunal, �cuando corresponda� y de acuerdo con la �calendarizaci�n oficial�, realice los comicios para elegir las autoridades distritales.

A partir de lo dispuesto en el art�culo 168 de la Constituci�n Pol�tica, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creaci�n de nuevas provincias y cantones, no as� de distritos, cuya determinaci�n recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describi� cu�l ser�a la divisi�n administrativa del pa�s en el p�rrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto pol�tico fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generaci�n de distritos, pudi�ndose entender que tal tr�mite ser�a uno administrativo.

Contra tal argumento podr�a alegarse el principio de presunci�n de competencia, seg�n el cual, al amparo del art�culo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislaci�n en aquellos temas en los que el constituyente no atribuy� tal facultad reguladora o competencial a otro �rgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.� 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijaci�n de l�mites territoriales, reconoci� que si el Poder Legislativo hab�a atribuido una competencia a otro titular p�blico, como lo es el Poder Ejecutivo, est� vinculada por esa legislaci�n, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indic�:

�A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jur�dicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia tambi�n constitucional, la vincula en los casos concretos en � haya de ejercerla, lo cual no es m�s que aplicaci�n del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jur�dico, como derivaci�n y a la vez condici�n del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relaci�n con el presente asunto, que para la creaci�n de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal prop�sito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.�.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creaci�n de distritos es �exclusiva y excluyente� del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generaci�n de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el �rgano procurador, en una opini�n jur�dica brindada con ocasi�n de la consulta legislativa dentro del tr�mite del proyecto de ley n.� 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.� del cant�n Grecia, provincia Alajuela), concluy�:

�� si la creaci�n de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunci�n de competencia, la Asamblea Legislativa estar�a habilitada por el Derecho de la Constituci�n (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estar�amos en estas elucubraciones jur�dicas. Sin embargo, como se indic� supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuy� esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.� 4366. En este caso, el principio de presunci�n de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuy� la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunci� a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a trav�s de las t�cnicas de la derogatoria o de la modificaci�n. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislaci�n, para crear nuevos distritos.� (pronunciamiento de la Procuradur�a General de la Rep�blica n.� OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, tambi�n, en las opiniones y dictamen n.� OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opini�n jur�dica n.� OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia vari� su criterio pues, seg�n su comprensi�n de la sentencia de la Sala Constitucional n.� 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podr�a ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la Divisi�n Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el �rgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

�Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al �rgano competente y al procedimiento de creaci�n de distritos. Cuando as� sucede, debe interpretarse que la Constituci�n deleg� tal determinaci�n a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableci� ni el �rgano competente ni el procedimiento de creaci�n de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuradur�a General de la Rep�blica en su informe, del tenor del art�culo 168 debe entenderse impl�citamente que la Constituci�n le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuraci�n normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creaci�n de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a trav�s del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre Divisi�n Territorial Administrativa, N.� 4366 de 5 de agosto de 1969, estableci�ndose concretamente en el art�culo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creaci�n de distritos (�)

 

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegaci�n permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podr�a ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confiri� la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisi�n Nacional de Divisi�n Territorial, el Instituto Geogr�fico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaraci�n del distrito por medio de un acuerdo.(�)�. (resaltado es del original).

Una vez le�da la sentencia y ubicado el fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto var�e la mencionada Ley sobre la Divisi�n Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegaci�n hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atenci�n a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jur�dica, no podr�a entenderse que dos �rganos constitucionales, de similar jerarqu�a, tiene una misma atribuci�n.

V�ase que los jueces constitucionales son claros en indicar que, la respuesta a la interrogante acerca de qui�n puede crear distritos, se encuentra en el art�culo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la Divisi�n Territorial Administrativa y, p�rrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.� 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre c�mo se hace la segmentaci�n del pa�s. En otras palabras, en su resoluci�n de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se hab�a manifestado en punto a la creaci�n de distritos como facultad del Ejecutivo, no haci�ndose ning�n tipo de desarrollo o reflexi�n en punto a una variaci�n de la l�nea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa l�nea, debe tomarse en consideraci�n que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritaci�n administrativa del pa�s no estaba en discusi�n; m�s bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, hab�a sido delegada �v�a ley� en el Ejecutivo. De esa suerte, no podr�a pensarse, como en su momento lo hizo el �rgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad est� atribuida, hasta que no se var�e el contenido del art�culo 14 de la Ley n.� 4366, al Poder Ejecutivo.� El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal tem�tica, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el par�metro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa se�alar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elecci�n de las autoridades del distrito Comte Burica quedar�, seg�n lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2024, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha supondr�a una violaci�n a los par�metros de constitucionalidad y de convencionalidad. Incluso, para que el citado distrito sea tomado en consideraci�n como parte de las circunscripciones que elegir�n autoridades en las pr�ximas elecciones municipales debe tomarse en cuenta que, a tenor de lo que establece el art�culo 1 de la Ley n.� 6068 y los precedentes de esta Autoridad Electoral (entre otras ver la resoluci�n n.� 1883-E-2001), la creaci�n de Comte Burica debe darse a m�s tardar el 3 de diciembre de 2022; de no hacerse antes de esa fecha y si eventualmente se llegara a constituir el distrito, la elecci�n de sus representantes distritales quedar�a diferida hasta 2028.

En un caso similar al que podr�a presentarse con la creaci�n de esta nueva circunscripci�n en un momento posterior al citado 3 de diciembre pr�ximo, este Pleno indic�: �el Poder Ejecutivo no puede variar la DTA desde el 07 de diciembre de 2014 hasta el 07 de febrero de 2016. A�n y cuando existe un mandato legal en el sentido expuesto, cualquier alteraci�n de las circunscripciones administrativas en el plazo se�alado �v�a ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo� solo ser� eficaz a partir del 08 de febrero de 2016, sea los efectos del acto correspondiente quedar�n diferidos para los siguientes comicios y no para las elecciones municipales de 2016.� (sentencia n.� 5417-E8-2014).�

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creaci�n del cant�n La Amistad, cant�n XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.� 19.632), indic� las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cant�n, resultaba jur�dicamente imposible efectuar la elecci�n de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebraci�n de los comicios locales del resto del pa�s. Espec�ficamente, en aquella oportunidad se hizo ver a la Asamblea Legislativa que:

�La propuesta en su transitorio I, establece que la elecci�n de las diferentes autoridades municipales del cant�n a crear, ser� organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses despu�s de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley �tanto la elecci�n como la posesi�n de los cargos por parte de quienes resultar�an electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elecci�n, toda vez que nuestro ordenamiento jur�dico electoral parte de que todos los cargos de elecci�n popular se ejercer�n por per�odos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cant�n, quienes resulten electos ejercer�an su mandato por un per�odo menor a los cuatro a�os y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, ver�an afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caser�os, etc�tera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.� (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideraci�n que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre al electorado teniendo en cuenta que llevar�an a cabo funciones p�blicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripci�n en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, pi�nsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campa�a, hab�a externado su inter�s de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que result� electo; si no se difiriera la designaci�n de las autoridades de la nueva circunscripci�n, se ver�a obligado a cambiar s�bitamente su plan de trabajo.

Sobre esa l�nea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo p�blico es una derivaci�n natural de las prescripciones del art�culo 23 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, seg�n lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Rever�n Trujillo Vs. Venezuela el citado �rgano hemisf�rico de tutela se�al� que �el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo p�blico] constituir�a una garant�a insuficiente si no est� acompa�ado por la protecci�n efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede� (p�rrafo 138), complement�ndose tal afirmaci�n con el reconocimiento de que �es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos �ptimos para que dichos derechos pol�ticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminaci�n� (p�rrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y m�s puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Casta�eda Gutman Vrs. M�xico, la mencionada Corte �considera que el ejercicio efectivo de los derechos pol�ticos constituye un fin en s� mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democr�ticas tienen para garantizar los dem�s derechos humanos previstos en la Convenci�n.� (p�rrafo 143).

Seg�n el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebraci�n de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovaci�n de autoridades y por motivo de la creaci�n de una nueva circunscripci�n, afecta flagrantemente el n�cleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto p�blico y tambi�n genera una desigualdad con gobernantes hom�logos.

Debe tenerse en consideraci�n que la normativa en consulta var�a l�mites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Comte Burica, los s�ndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente ver�n acotado el �mbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.

El Estado debe diferir la elecci�n de las nuevas autoridades de Comte Burica hasta 2024 o 2028 (seg�n el momento en el que sea erigido el distrito), de manera an�loga a como lo hizo con la creaci�n del cant�n R�o Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los mun�cipes de la nueva circunscripci�n continuaron siendo administrados por la alcald�a y los regidores de Grecia (cant�n desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese a�o. Tal accionar permiti�, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cant�n Grecia, quienes hab�an sido electos en 2016.

De otra parte, es importante mencionar que, en relaci�n con los l�mites de la nueva circunscripci�n, la delimitaci�n que se propone -en el art�culo 2 del proyecto- comporta una deficiencia t�cnica y genera ambig�edades en la lectura e interpretaci�n de l�mites, debido a que no se especifican las coordenadas geogr�ficas que permitan un trazado claro de l�mites de la circunscripci�n territorial que se pretende crear, no existiendo -en el proyecto- datos t�cnicos geogr�ficos que permitan realizar un trazado preciso y confiable el cual es necesario para establecer las implicaciones que la propuesta conlleva dentro de la Divisi�n Territorial Administrativa; en ese sentido resulta relevante traer a cuenta lo que establece la Ley sobre Divisi�n Territorial Administrativa (Ley n.� 4366), respecto al trazado de l�mites cantonales y distritales: �[se deber�n] seguir l�mites naturales, y s�lo cuando no fuere posible, se se�alar�n rectas geod�sicas� (art�culo 10).

Sobre esa l�nea, es relevante tambi�n hacer ver que en el proyecto en estudio se hace referencia, respecto a los l�mites de la circunscripci�n territorial que se pretende crear, a otros instrumentos normativos y a nombres propios de territorios que se entienden prexistentes, ante lo cual este Tribunal -en casos similares- ha subrayado deben corregirse definiendo los l�mites territoriales a partir de datos precisos de coordenadas geogr�ficas. Debe recalcarse que el uso de top�nimos (enti�ndase nombres propios de lugares o de accidentes geogr�ficos) es una pr�ctica en desuso y que, adem�s, no resulta aconsejable (salvo que se haga en asocio con el uso de coordenadas geogr�ficas), por cuanto los nombres propios de elementos topogr�ficos o poblados corresponden a una manifestaci�n socio-cultural que puede variar con el transcurrir del tiempo; esa circunstancia, �ltima instancia, puede generar -a futuro- problemas de certeza jur�dica de estas circunscripciones y los derechos pol�ticos-electorales de sus habitantes; para minimizar al m�ximo las ambig�edades o las imprecisiones derivadas de la interpretaci�n de l�mites, es ideal trabajar con una enumeraci�n de coordenadas geogr�ficas en asocio con puntos de referencia, con el objetivo de dar certeza t�cnico jur�dica a la delimitaci�n territorial que se propone.

De otra parte, importa se�alar que, como se indica en la propia iniciativa, la modificaci�n territorial propuesta afecta a poblaci�n ind�gena, consecuencia que obliga a una consulta a los grupos aut�ctonos de la zona, seg�n lo dispone el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Sobre esa l�nea, la Sala Constitucional, en la sentencia n.� 14731 � 2019 de las 9:20 horas del 9 de agosto de 2019, indic�:

(�) le compete a la propia comunidad ind�gena determinar si algo la perjudica o beneficia, cuando est� clara la vinculaci�n directa de un t�pico con sus intereses; particularmente si se trata� de� investigaci�n� y� utilizaci�n� de� recursos� naturales� que� involucre directamente alguna afectaci�n a sus intereses o conocimiento tradicional asociado o cuando se trata de disposiciones administrativas o legislativas que de forma directa inciden sobre la estructura, organizaci�n y vida de la comunidad ind�gena. es decir, una vez definida la incidencia de tipo directo de una norma o medida administrativa en alg�n grupo ind�gena, la consulta se torna imperativa, ya que la valoraci�n de si tal norma o medida podr�a perjudicar o no a los ind�genas y de qu� manera lo har�a, no corresponde a ning�n tercero ajeno a la comunidad ind�gena, sino a esta misma, siguiendo el procedimiento se�alado en el convenio 169 (v�anse las sentencias n� 3003-92, 1996-2253, 1997-3886, 2002-2623, 2008-13832, 2012-12147, 2012-17058, 2012-18147 y 2013-010885).

Con base en lo anterior, este Pleno estima que la iniciativa, adem�s de tener un vicio de origen (falta de competencia del �rgano legislativo para crear un distrito) y falencias t�cnicas en la delimitaci�n de los l�mites territoriales, debe consultarse, de previo, a los pueblos originarios del territorio que se convertir�a en distrito.

IV.- Conclusi�n.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica, el proyecto de ley n.� 23.189. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de ley �Prohibici�n de la doble postulaci�n a cargos de elecci�n popular�, expediente n�mero 23.263. De la se�ora Daniela Ag�ero Berm�dez, Jefa de �rea de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.� AL-CPAJUR-0599-2022 del 15 de setiembre de 2022, recibido el mismo d�a en la Secretar�a General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisi�n Permanente de Asuntos Jur�dicos, en virtud de la moci�n aprobada el d�a 07-09-2022 en sesi�n 12, ha dispuesto consultar criterio a su representada sobre el Texto Sustitutivo del proyecto de ley, �PROHIBICI�N DE LA DOBLE POSTULACI�N A CARGOS DE ELECCI�N POPULARL [sic]�, Expediente N� 23.263, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el art�culo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho d�as que vencen el 28 de setiembre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital [�]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes t�rminos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, trat�ndose de la ï¿½discusi�n y aprobaci�n de proyectos de ley relativos a la materia electoral�, la Asamblea Legislativa deber� consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opini�n, ï¿½se necesitar� el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros�. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elecci�n popular, solo se podr�n convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposici�n constitucional de cita, el inciso n) del art�culo 12 del C�digo Electoral establece, como funci�n propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integraci�n del ordenamiento jur�dico conforme al Derecho de la Constituci�n y, concretamente, en punto a la interpretaci�n de lo que debe considerarse ï¿½materia electoral�, este �rgano Constitucional ha entendido que los ï¿½actos relativos al sufragio� no solo comprenden los propios de la emisi�n del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constituci�n o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organizaci�n, direcci�n y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonizaci�n de los art�culos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El texto sustitutivo del proyecto de ley n.� 23.263 aspira a modificar el art�culo 148 del C�digo Electoral con el fin de prohibir la doble postulaci�n en los comicios nacionales. En concreto, se pretende impedir que una persona se inscriba �simult�neamente� como candidata a la Presidencia de la Rep�blica y como postulante a una diputaci�n.

Importa se�alar que este Pleno no se pronunci� acerca del texto base de la iniciativa, en tanto es la primera vez que este expediente legislativo se consulta a la Autoridad Electoral.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal Supremo de Elecciones, desde el a�o 2001 y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha se�alado que, en materia de impedimentos y de condiciones de inelegibilidad, aplica el principio de reserva de Constituci�n en aquellos cargos cuya creaci�n y condiciones de acceso se prevean directamente en ese texto pol�tico fundamental.

Como derecho humano, la participaci�n pol�tica solo admite las limitaciones que, dentro de los par�metros constitucional y convencional, determine el ordenamiento jur�dico; eso s�, no cualquier tipo de norma puede establecer tales restricciones, pues la jerarqu�a que requiere la cl�usula limitativa est� �ntimamente relacionada con el tipo de puesto.

Seg�n se hizo ver a la Asamblea Legislativa en la respuesta dada a la consulta obligatoria del proyecto n.� 22.655, s� es dable que la ley ordinaria desarrolle los escenarios de inelegibilidad en lo que respecta a los cargos municipales de elecci�n, pues el constituyente solo estableci� el dise�o de los gobiernos locales, sin que se puntualizara cu�les ser�an los requisitos, los impedimentos y los obst�culos para que una persona accediera a esos puestos (ver art�culo quinto de la sesi�n ordinaria n.� 91-2021 del 26 de octubre de 2021).

Por el contrario, trat�ndose de los cargos del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la Rep�blica y diputaciones a la Asamblea Legislativa), la Constituci�n Pol�tica s� previ� expresamente cu�les ser�an las condiciones personales que deb�an cumplir los aspirantes a esos puestos, as� como quienes no podr�an presentar candidaturas a ellos (art�culos 108, 109, 111, 112, 131 y 132); en ese sentido, est� vedado al legislador imponer m�s restricciones de las que se contemplan en la citada norma fundamental. De hecho, esa situaci�n se hizo ver en la contestaci�n a la audiencia conferida en el proyecto n.� 22.649 que, en esencia, ten�a el mismo contenido que la propuesta de reforma que ahora se conoce.

En esa l�nea, este Pleno, en la resoluci�n n.� 2108-E-2001 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2001, se�al�:

�En relaci�n con los impedimentos y limitaciones que se imponen a la elecci�n y ejercicio de los cargos p�blicos, la Sala Constitucional se�al� en el voto N� 2128-94 de las 14:51 minutos del 3 de mayo de 1994, que �.... que las excepciones a la igualdad electoral s�lo deber�an admitirse cuando la propia Constituci�n las imponga y esto, interpret�ndolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constituci�n, que incluye tambi�n los principios y normas de �sta y del Derecho Internacional.�.�

El proyecto de ley en an�lisis establece un supuesto de inelegibilidad para los cargos de Presidente y diputados que no fue previsto por el constituyente costarricense, limitaci�n al derecho al sufragio pasivo que resulta inconstitucional en tanto, como se apunt�, en esta materia existe reserva de Constituci�n.

Importa se�alar que el Tribunal Constitucional costarricense ha sido conteste en afirmar que las causales de cancelaci�n de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes son materia de reserva de Constituci�n, salvo que exista una habilitaci�n expresa en el texto constitucional que autorice al Parlamento a legislar en esa materia; desde esa perspectiva, debe indicarse que, si los escenarios en los que es dable remover a un representante popular de la Asamblea Legislativa o de la Presidencia de la Rep�blica, solo pueden ser desarrollados en el texto pol�tico fundamental, entonces las condiciones de acceso a tales puestos tambi�n est�n reservadas a esa norma suprema.

Sobre esa tem�tica, la Sala Constitucional, en la citada resoluci�n n.� 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, indic�:

�Puede afirmarse que esta es materia indisponible para el legislador [referido a la cancelaci�n de credenciales de diputados], en raz�n de que se trata de un contenido necesario de la Constituci�n Pol�tica que s�lo puede ser regulado por el poder constituyente originario o derivado. De este modo, el principio de presunci�n de competencia que gobierna la potestad del legislador sobre cualquier materia, se encuentra excluido en ese campo, salvo que la Constituci�n Pol�tica lo haya atribuido en forma exclusiva a otros entes u �rganos, a otras fuentes normativas, o como en este caso, constituyen contenidos necesarios de la Constituci�n Pol�tica. De ah� que, si el legislador ampl�a las causales para la p�rdida de las credenciales a los Diputados por medio de la ley, ese alcance normativo excede el campo de reserva constitucional y en consecuencia la disposici�n resulta inconstitucional.�. ï¿½ï¿½ï¿½ï¿½ï¿½

A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que el razonamiento de los jueces constitucionales en lo que tiene que ver con la cancelaci�n de credenciales de miembros de Supremos Poderes es plenamente aplicable a sus condiciones de inelegibilidad: es una materia indisponible para el legislador que rompe con el principio de presunci�n de competencia en su favor.

IV.- Conclusi�n. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los t�rminos y con los alcances del art�culo 97 de la Constituci�n Pol�tica, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.� 23.263. ACUERDO FIRME.

A las doce horas termin� la sesi�n.

 

 

 

Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a

 

 

 

 

Zetty Mar�a Bou Valverde

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni