ACTA N.º 83-2022

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del treinta de agosto de dos mil veintidós, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto en el IFED. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0254-2022 del 23 de agosto de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 41-2022, celebrada el 23 de agosto de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Adriana Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside– en representación del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i.; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-2282-2022 del 11 de agosto de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 18 de agosto de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 86305, Profesional del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (clase Profesional Ejecutor 3) ubicado en el Instituto de Formación y Estudios en Democracia, al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de Valoración de Riesgos del 2021. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., se conoce oficio n.° DE-2503-2022 del 23 de agosto de 2021 [sic], recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 24 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en oficio STSE-0037-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, relacionado al resumen ejecutivo sobre valoración de riesgos institucional, que debe rendir esta Dirección, se adjunta el respectivo informe, y se solicita respetuosamente a ese cuerpo colegiado, sean acogidas las recomendaciones que de seguido se consignan:

AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

4.1 Que se modifique el plazo de presentación del resumen ejecutivo, establecido en la circular STSE-0037-2012 del 20 de diciembre de 2012, de la siguiente forma:

En lo sucesivo y sin excepción, durante el mes de enero de cada año, los Directores institucionales deberán remitir a la Dirección Ejecutiva los respectivos informes de valoración de riesgos -propios y de las dependencias bajo su jerarquía- relativos al ejercicio del año inmediato anterior. Durante el mes de agosto de cada año, la Dirección Ejecutiva remitirá a la Secretaría General de este Tribunal un resumen ejecutivo con las observaciones que al respecto estime procedentes, resultante de la valoración que hará de aquellos informes, del suyo propio y de las dependencias bajo su jerarquía.

A LOS DIRECTORES, JEFATURAS Y ENCARGADOS

4.2 Que las direcciones institucionales y sus unidades administrativas adscritas atiendan y concluyan las acciones de mejora del Plan de Acción del SIVAR, en estado de “pendientes” y en “en proceso”, a más tardar al 15 de diciembre de 2022. Es necesario recordar, que las acciones propuestas deben ser atendidas en el periodo correspondiente o sea un año.

4.3 Que todas las unidades administrativas, incluyendo oficinas regionales y los programas electorales, realicen una nueva valoración de riesgos, a efecto identificar otros tipos de riesgos relevantes internos o externos, no asociados a las actividades de los procedimientos y que en caso de llegar a materializarse puedan generar un alto impacto en la consecución de los objetivos tanto de la unidad administrativa como a nivel institucional.

4.4 Verificar el tipo de riesgo registrado en las matrices de valoración de riesgos, conforme a la clasificación de tipos de riesgos, en procura de identificar riesgos tecnológicos y ambientales. Igualmente, formular actividades de control efectivas para mitigarlos y se pueda evidenciar una buena administración de estos. Para tal efecto, y en virtud de que las unidades administrativas se encuentran actualizando sus procedimientos, las matrices deberán ser remitidas a la Unidad de Control Interno, a más tardar el 18 de diciembre de 2022, su incumplimiento será informado al Superior, para que tome las medidas administrativas correspondientes.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas recomendaciones se acogen. ACUERDO FIRME.

B) Informe del estudio sobre las eventuales implicaciones y medidas administrativas en virtud de la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público. De los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo, Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, se conocen nuevamente oficios n.° DE-1341-2022 del 12 de mayo de 2022 y DE-1606-2022–sustituir- del 21 de junio de 2022, recibidos el 13 de mayo y  el 27 de junio de 2022, respectivamente, en la Secretaría General de este Tribunal, mediante los cuales rinden informe –y plantean ajuste en recomendación– sobre las eventuales implicaciones y medidas administrativas que se deben adoptar en virtud de la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público.

De las señoras Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano y Arling Vanessa Castro Jiménez, Secretaria General y Secretaria General Adjunta, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce nuevamente oficio n.° UNEC-026-2022 del 29 de julio de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 1.° de agosto de 2022, mediante el cual atienden la audiencia concedida para referirse a la aplicación de la Ley de Empleo Público en el Tribunal Supremo de Elecciones, según detallan.

Se dispone: Tener por rendido el informe de los señores Mora González, Jiménez Padilla y Cambronero Torres. Se acogen las medidas recomendadas en el informe que se conoce con las siguientes aclaraciones o modificaciones:

De la recomendación general: Aprobar la conformación de una comisión interdisciplinaria, la cual se encargará de analizar y plantear ante esa Magistratura, un plan de acción para implementar los requerimientos de esa Ley. Dicha comisión la conformarán las siguientes personas: por parte de la Dirección Ejecutiva, las señoras Sandra Mora Navarro -quien la coordinará-, Verónica Quesada Portuguez y Lady Orozco Oses; del Departamento de Contaduría el señor Jefferson Vargas Salas; del Departamento de Recursos Humanos la señora Kattya Varela Gómez; del Departamento Legal la señora Teresa Pérez Porta; así como el Jefe de Despacho de la Presidencia del TSE, señor Andrei Cambronero Torres. Esta comisión, dentro de otras funciones, definirá equipos de trabajo permanentes y exclusivos para esta importante labor, conforme a las temáticas de interés por atender. De igual forma, analizará el informe de impacto requerido a cada una de las áreas adscritas al Departamento de Recursos Humanos, según la recomendación específica n.° 6.1, como insumo para la elaboración del plan de acción pertinente, observando los plazos que estipulan los transitorios de la Ley Marco de Empleo Público, así como el trabajo conjunto que realizará el Departamento Legal, el Departamento de Recursos Humanos, la Dirección General de Estrategia Tecnológica y toda otra dependencia mencionada en la implementación de los alcances de la Ley Marco de Empleo Público, los que deberán canalizarse sin excepción por esa comisión.

De la recomendación 3.1. Se comisiona al Departamento Legal gestionar lo necesario para formalizar un convenio de cooperación con el Centro de Capacitación y Desarrollo (CECADES), a efectos de que este Tribunal tenga acceso a las actividades que esa entidad promueve; todo ello partiendo de que la ley 9635 “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” enfatiza la austeridad económica y uso racional de los recursos, contexto en el cual este convenio vendría a ampliar la oferta de actividades de capacitación y desarrollo para el personal institucional.

De la recomendación 3.2. La Dirección Ejecutiva realizará los esfuerzos presupuestarios y administrativos a fin de dotar al Departamento de Recursos Humanos de un sistema integrado que abarque la totalidad de sus procesos y que permitan incrementar su competitividad, coadyuvar con la Administración en la toma de decisiones en materia de personal y, colateralmente, atender los requerimientos en tecnologías de información de la Ley Marco de Empleo Público.

De la recomendación 3.3. En virtud de las exigencias de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y de la Ley Marco de Empleo Público, sumado a la implementación de un sistema de gestión por competencias, que deberá abarcar todos los procesos del Departamento de Recursos Humanos y la confirmación de la adscripción de la gestión de salud ocupacional, se hará indispensable que dicho departamento sea sometido a un análisis administrativo a cargo de la Dirección Ejecutiva.

De la recomendación 6.2. Los trámites que se encuentran activos o en proceso, relativos a estudios de puestos (reclasificaciones y reasignaciones), a cargo del Departamento de Recursos Humanos o a estudios administrativos que conduce la Dirección Ejecutiva, se concluirán bajo los parámetros actuales. Tales estudios continuarán hasta su culminación con una carga disminuida, en virtud de que se deberá desplegar recurso humano para la atención exclusiva de los requerimientos de la Ley Marco de Empleo Público.

De la recomendación 6.3. Se continuará con la recepción de nuevas solicitudes de estudios de puestos conforme al artículo n.° 54 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, así como los requerimientos de estudios administrativos a cargo de la Dirección Ejecutiva; a éstas gestiones se les dará trámite una vez finalizado el proceso de implementación de la nueva ley. Lo anterior, en virtud de las complejas implicaciones que contiene la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público, que entraría a competir con las cargas actuales y compromisos de gestión de los departamentos e instancias que, por competencia técnica, deben participar en este proceso y por cuanto este marco normativo podría modificar de manera sustancial el proceso de gestión de recursos humanos. Lo anterior, sin perjuicio de que a criterio de este Tribunal y en atención al interés público, resulte necesario gestionar alguno de estos procedimientos.

El Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas divulgará oportunamente los aspectos generales y alcances de esta Ley. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.

A) Solicitudes varias de asuntos sindicales. Del señor Rui Steven López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-029-2022 del 25 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Como se les informó en oficio SETSE-028-2022, la nueva Junta Directiva de nuestra asociación se vio robustecida con el ingreso de nuevos miembros. En razón de ello, les solicitamos, respetuosamente, otorgar el permiso respectivo para que éstos puedan participar en las sesiones ordinarias que celebramos los días martes de cada semana. En concreto, se trata de los servidores: Paola Arguedas Castellón (SECRETARÍA DE GÉNERO Y EQUIDAD), Carlos Arce Fernández (SECRETARÍA DE SALUD OCUPACIONAL), Guido Torres Serrano (VOCAL) y Ana Yenci Gutiérrez Espinoza (FISCAL), para lo cual les solicitamos informar lo pertinente a sus respectivas jefaturas.

Asimismo, les solicitamos expresamente valorar la posibilidad de facilitarnos un nuevo espacio (oficina) para atender los asuntos ordinarios que nos ocupan, debido a que el asignado originalmente no reúne las condiciones necesarias para estos efectos, ni permite albergar a todos los miembros que componen nuestra organización. En este sentido, es importante indicarles también que por su ubicación (subsuelo), el acceso a internet es de muy baja calidad.

Finalmente, deseamos solicitarles un espacio de su agenda para presentarles a los nuevos integrantes del sindicato.".

Se dispone: 1- Autorizar a los señores miembros de la Junta Directiva conforme se propone. Tome nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos y las inmediatas de las señoras Arguedas Castellón y Gutiérrez Espinoza y de los señores Arce Fernández y Torres Serrano. 2.- En cuanto a la solicitud de espacio físico, pase a la Dirección Ejecutiva para lo que corresponda. 3.- Se concede la audiencia solicitada para el miércoles 31 de agosto de 2022 a las 14:00 horas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.

A) Solicitud de visita presencial de cooperación técnica en financiamiento partidario. Del señor Eduardo Núñez, Director del Instituto Nacional Demócrata de la República de Guatemala, se conoce memorial del 23 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo de parte del Instituto Nacional Demócrata (NDI, por sus siglas en inglés) en Guatemala Sirva esta comunicación para reiterar nuestro agradecimiento con el honorable Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa Rica por la asistencia técnica y el apoyo brindado en materia de financiamiento electoral, tanto al Tribunal Supremo Electoral (TSE) de Guatemala como a la Contraloría General de Cuentas (CGC) de Guatemala. Los equipos técnicos y las autoridades de ambas instituciones se han visto fortalecidas conociendo las buenas prácticas y experiencias en materia de fiscalización del financiamiento de los Partidos Políticos en Costa Rica.

En este sentido, hago de su conocimiento que la Contraloría General de Cuentas de Guatemala requiere nuevamente la asistencia técnica del TSE de Costa Rica, dado que se encuentran desarrollando una serie de instrumentos y procesos de capacitación que le permitirán a su personal ejercer de manera más eficiente y estratégica su función durante el próximo proceso electoral en Guatemala a celebrarse en el 2023. Luego de la visita que hiciera la delegación de la CGC guatemalteca al TSE de Costa Rica, pudieron identificar temas y experiencias que quisieran profundizar con algunos integrantes del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

Por ello, nuevamente solicitamos la anuencia del Honorable Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, para que la señora Guiselle Valverde Calderón encargada del área de análisis financiero y el Señor Ronald Chacón Badilla, Jefe, ambos del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos puedan realizar una visita de cooperación técnica del 19 al 23 de septiembre del año en curso.

En el marco de la asistencia técnica, la CGC de Guatemala esperaría de los señores Valverde y Chacón coadyuvar a la discusión, desde su experiencia, de la implementación de mecanismos de prevención, control y fiscalización del financiamiento electoral enfocado en los fondos públicos utilizados con fines electorales y la participación en un foro virtual organizado en conjunto con la Organización Centroamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores con el tema “La participación de las instituciones democráticas de control en eventos electorales”.

Al respecto, los gastos correspondientes a los boletos aéreos, hospedaje y alimentación de los señores Valverde Calderón y Chacón Badilla estarían a cargo de nuestro instituto.

Desde ya manifestamos nuestra más profunda admiración y agradecimiento al Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica por la anuencia a compartir con nosotros sus experiencias y buenas prácticas en la materia.

Sin otro particular, me despido con las muestras de mi más alta estima y consideración.".

Se dispone: Agradecer al señor Núñez la cordial invitación que cursa. Para atenderla se autoriza la participación del señor Chacón Badilla y de la señora Valverde Calderón. Durante la ausencia del primero, se encargan sus funciones en el señor Jorge Alberto Bolaños Villalobos, Encargado de Fiscalización de Liquidaciones de Gastos del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Ronald Chacón Badilla

Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos 

República de Guatemala

19 al 23 de setiembre de 2022

Cooperación técnica en fiscalización de financiamiento partidario.

Ninguno

Ninguno

Guiselle

Valverde Calderón

Encargada de Fiscalización de Información Financiera

del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos 

ídem

ídem

ídem

ídem

ídem

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación al Curso Interamericano de Elecciones y Democracia. De los señores Heriberto Araúz, Presidente del Tribunal Electoral de la República de Panamá, y José Thompson J., Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce oficio n.° CA-202-22 del 17 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 26 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Nos complace informarle que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), a través de su Área Programática, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) y el Tribunal Electoral de Panamá (TE), se encuentran organizando el Curso Interamericano de Elecciones y Democracia en su vigésima edición, que se celebrará en la Ciudad de Panamá del 10 al 13 de octubre próximo.

Este Curso se realiza cada dos años y está dirigido a personas, principalmente, representantes de organismos electorales, partidos políticos, académicos, medios de comunicación y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el área de los derechos políticos y que, por su rol activo en la dinámica sociopolítica de sus países, pueden influir en el ánimo de la ciudadanía en pro del fortalecimiento del sistema democrático. El cuerpo docente del Curso se constituye de destacados académicos y especialistas, que aportan y combinan tanto teoría como práctica a la estrategia metodológica del evento.

Los ejes temáticos de cada Curso varían en relación con la dinámica social y política y con las áreas de atención prioritaria que se detectan según la coyuntura histórica y política del Continente. En esta oportunidad, el Curso busca reflexionar acerca de la institucionalidad democrática desde una perspectiva interdisciplinaria e intersectorial. El Tema Central que se ha definido para esta vigésima edición es “Institucionalidad Democrática de América Latina. Escenarios de salida de la crisis desde una mirada intersectorial”, y se va a abordar a partir de los siguientes subtemas: el impacto de la pandemia en la calidad de la democracia, el fortalecimiento del Estado de Derecho y la institucionalidad, la reforma política e institucional, los procesos electorales y legitimidad, la cultura democrática, la comunicación en los sistemas democráticos y la construcción de agendas intersectoriales.

En el IIDH/CAPEL y el TE de Panamá tenemos especial interés en que usted o un funcionario o funcionaria del organismo electoral que usted preside nos haga el honor de asistir al Curso, el cual será enriquecido con su presencia y participación durante las actividades académicas que comprende.

Por las características del evento, se requiere que los participantes permanezcan en la actividad a lo largo de toda su duración. En lo que respecta a los costos de la participación en este evento, los organizadores están en capacidad de cubrir, para usted o un representante de su Organismo Electoral, el monto correspondiente a transporte aéreo, hospedaje y alimentación. Gustosamente consideraremos la participación de otro representante, si los recursos de su Organismo Electoral permiten sufragar todos los costos.".

Se dispone: Agradecer a los señores Araúz y Thompson la cordial invitación que cursa. Para atenderla se autoriza la participación de la señora Ileana Cristina Aguilar Olivares, Profesional Especializado del Instituto de Formación y Estudios en Democracia.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Ileana Cristina Aguilar Olivares

Profesional Especializado del Instituto de Formación y Estudios en Democracia

República de Panamá

9 al 14 de octubre

de 2022

XX Curso Interamericano de Elecciones y Democracia

Ninguno

Ninguno

 

ACUERDO FIRME.

B) Misión integral de acompañamiento y observación al Tribunal Superior Electoral de Brasil. Del señor José Thompson J., Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce oficio n.° CA-200-22 del 17 de agosto de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite invitación de parte del Tribunal Superior Electoral (TSE) de la República Federativa de Brasil para participar de la segunda misión de avanzada de acompañamiento y observación, designando a una persona que deberá tener experiencia en informática aplicada a procesos electorales y excelentes atestados técnicos, según detalla.

De la señora Sofia Vincenzi, del mismo Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce conjuntamente correo electrónico del 22 de agosto de 2022, en el que se refiere a las fechas en que se realizaría la misión a Brasil.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer al señor Thompson la cordial invitación que cursa y, en el marco de cooperación horizontal entre organismos electorales, autorizar la participación de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica. Durante su ausencia, se encargan sus funciones a la señora Viviana Alfaro Vargas, Jefa a. i. de la Oficina de Proyectos Tecnológicos. Pase a la Dirección Ejecutiva, autorizando la compra por caja chica.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo de la funcionaria

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Xenia Guerrero Arias

Directora General de Estrategia Tecnológica

República Federativa de Brasil

4 al 10 de setiembre

de 2022

Misión integral de acompañamiento y observación al Tribunal Superior Electoral de Brasil.

Tiquete aéreo y los necesarios para atender la actividad.

Los necesarios para atender la actividad.

 

ACUERDO FIRME.

C) Invitación al Curso Interamericano de Elecciones y Democracia. De los señores Heriberto Araúz, Presidente del Tribunal Electoral de la República de Panamá, y José Thompson J., Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se conoce memorial del 17 de agosto de 2022, dirigido al señor Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 30 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Tenemos el agrado de dirigirnos a usted para informarle que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, a través de su Área Programática, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), de manera conjunta con el Tribunal Electoral de Panamá (TE), se encuentran organizando el XX Curso Interamericano de Elecciones y Democracia, que se celebrará en la Ciudad de Panamá, del 10 al 13 de octubre próximo.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos por medio de su programa especializado el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (IIDH/CAPEL), ha propiciado desde 1987 un espacio de debate y capacitación en las Américas que ha versado sobre sus procesos de democratización. Asimismo, el Tribunal Electoral de Panamá tiene la función de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

Este es un Curso de reflexión y discusión pluralista que contribuye a la producción y articulación de ideas útiles para el desarrollo de los sistemas políticos de la región. El cual, está dirigido a un aproximado de 80 personas, principalmente representantes de organismos electorales, partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el área de los derechos políticos y que, por su rol activo en la dinámica sociopolítica de sus países, pueden influir en el ánimo de la ciudadanía en pro del fortalecimiento del sistema democrático. El cuerpo docente del Curso se constituye de destacados académicos y especialistas, que aportan y combinan tanto teoría como práctica a la estrategia metodológica del evento.

Los ejes temáticos de cada Curso varían en relación con la dinámica social y política y con las áreas de atención prioritaria que se detectan según la coyuntura histórica y política del Continente. En esta oportunidad el tema central que se ha definido es “Institucionalidad Democrática de América Latina. Escenarios de salida de la crisis desde una mirada intersectorial”, y se va a abordar desde los siguientes subtemas: Impacto de la pandemia sobre la calidad y la estabilidad de la democracia, El Fortalecimiento del Estado de Derecho y de la institucionalidad, las reformas políticas e institucionales, procesos electorales, construcción de una nueva cultura democrática, estrategias de comunicación en los sistemas democráticos, espacios seguros de diálogo intersectorial.

Para nosotros sería un honor poder contar con su participación en calidad de expositor en la Conferencia II titulada “Construcción de una nueva cultura democrática. Oportunidades y desafíos” la cual tendrá lugar el día miércoles 12 de octubre a las 14:30, contando con 45 minutos para el desarrollo del tema. Estamos seguros que su contribución a esta actividad, dada su amplia trayectoria en este campo, se traducirá en un aporte fundamental para los participantes y para las instituciones y organizaciones que representan, por lo que desde ahora le agradecemos considerar la invitación.

Las instituciones organizadoras estarían cubriendo todos los gastos de su traslado y estadía en Panamá. De confirmar su asistencia en estas condiciones, le estaríamos enviando información adicional detallada sobre el Curso y los arreglos logísticos correspondientes.

Por las características del evento, le solicitamos permanecer actividad durante su desarrollo [sic].

Cualquier información adicional puede comunicarse con Tasheena Obando, asesora de CAPEL, a los correos electrónicos […] con copia a la oficina de Relaciones Internacionales del TE de Panamá […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a los señores Araúz y Thompson la cordial invitación que cursan. Para atenderla se autoriza la participación del señor Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. Durante su ausencia, se encargan sus funciones en el señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Hugo Ernesto Picado León

Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia

República de Panamá

9 al 14 de octubre

de 2022

XX Curso Interamericano de Elecciones y Democracia

Ninguno

Ninguno

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley para prevenir y sancionar el acoso laboral en el sector público y privado anteriormente denominado Ley contra el acoso laboral en el sector público y privado", expediente n.° 20.873. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAS-0692-2022 del 18 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud de la moción aprobada en sesión 24, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N. º 20.873, “LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO ANTERIORMENTE DENOMINADO LEY CONTRA EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 30 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete nuevamente a consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.873, LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO ANTERIORMENTE DENOMINADO LEY CONTRA EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO.

Sobre el particular, resulta necesario indicar que este mismo proyecto ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-CPAS-972-2020 del 25 de febrero de 2020, de la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso a) de la sesión ordinaria número 21-2022, celebrada el 3 de marzo de 2020, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-CPAS-442-2019 del 13 de agosto de 2019, de la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto sustitutivo fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sétimo, inciso a) de la sesión ordinaria número 80-2019, celebrada el 22 de agosto de 2019, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

“Sobre el particular resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPAS-454-2018 del 10 de setiembre de 2018, suscrito por la señora Ana Julia Arroyo Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, siendo que el texto de la iniciativa fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sexto, inciso c) de la sesión ordinaria número 90-2019, celebrada el 18 de setiembre de 2018; ocasión en la que este Tribunal, en lo que interesa, indicó:

“Luego de analizada la propuesta legislativa, es necesario señalar que presenta defectos y vicios de inconstitucionalidad que este Tribunal considera importante que sean corregidos.

El primero de ellos tiene que ver con lo establecido en los artículos 42 y 43, según los cuales será la comisión investigadora (creada a partir del artículo 32) la que dicte la resolución final y, específicamente en el inciso e) del artículo 43, se indica que dicha resolución contendrá las sanciones por imponer. No obstante, disponer el castigo como tal es competencia natural del jerarca, en razón del ejercicio de su potestad administrativa sancionatoria, razón por la cual el citado artículo debería modificarse para que quede claro que la resolución final será dictada por el jerarca respectivo y no por la comisión investigadora (como simple instancia instructora).

Por otro lado, en el artículo 53 inciso b) se hace referencia a los “suplentes” de los alcaldes e intendentes, figura que no se corresponde con los cargos actuales de vicealcaldes y viceintendentes, por lo que la nomenclatura de esos puestos debe adecuarse a la nueva realidad jurídica de los gobiernos locales.

Otra falencia de ese artículo 53 tiene que ver con las sanciones previstas para las personas electas popularmente.

En el caso de los diputados, se establece que se les podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 112 constitucional y, así, sancionarlos “por faltar al deber de probidad en la función pública”. Esa mención supone homologar el acoso laboral a la violación del deber de probidad, lo que genera un problema de inconstitucionalidad: se estaría utilizando, como puente para sancionar (con la cancelación de las credenciales) el acoso laboral, una norma constitucional que tipifica un hecho distinto (faltar al deber de probidad). En otros términos, equipara conductas cuya naturaleza y bienes jurídicos son distintos, para habilitar el poder punitivo estatal en una norma infraconstitucional; escenario ilegítimo tratándose del régimen disciplinario aplicable a los legisladores.

En efecto, la definición de los motivos de pérdida de la credencial de un diputado es materia de reserva constitucional, por lo que el legislador no puede ampliar el catálogo de causales por medio de una ley, como se pretende en este caso; para ello es necesario que la conducta se precise expresamente en la propia Constitución Política como causal (ver resolución de la Sala Constitucional n.° 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010).

De esa forma, se advierte un vicio de inconstitucionalidad que obliga a este Tribunal a objetar el proyecto consultado en cuanto a este aspecto.

En lo relacionado con los cargos municipales de elección popular, se advierte otra inconstitucionalidad del proyecto, ante la posibilidad de que la sanción de pérdida de la credencial sea impuesta por el Concejo Municipal, pues esa competencia es exclusiva y excluyente de este Órgano Electoral. Conforme al artículo 102 de la Constitución Política, la declaratoria de una persona electa popularmente es una función propia del Tribunal Supremo de Elecciones; de ahí que la eventual pérdida de dicha credencial solo puede ser decretada por quien la otorgó. Por ello y con el fin de compatibilizar el proyecto con el Derecho de la Constitución, armonizándolo de paso con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Electoral, sugerimos agregar un párrafo final al artículo 53, en los siguientes términos:

“Artículo 53.- Sanciones para las personas electas popularmente. Las sanciones para las personas electas popularmente serán:

(…)

El concejo municipal aplicará, por propia autoridad, las sanciones de amonestación escrita y suspensión sin goce de salario o dieta- a los funcionarios municipales de elección popular indicados en los incisos b), c) y d) del presente artículo; solo en caso de que se estime procedente la cancelación de la credencial del funcionario, el órgano local remitirá el expediente junto con la recomendación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones para que inicie el proceso contencioso electoral de supresión de las credenciales”.

Conclusión.

Ciertamente, establecer una normativa específica que prevenga y sancione el acoso laboral en el sector público y privado es un asunto que supone una valoración política exclusiva de las señoras y señores diputados. No obstante, se sugiere subsanar lo establecido en los artículos 42 y 43 del proyecto, en el sentido de que la resolución final del procedimiento administrativo sea dictada por el jerarca correspondiente (como titular natural de la potestad sancionatoria) y no por la comisión investigadora (que debe mantenerse como una simple instancia instructora).

De igual manera, se sugiere eliminar del artículo 53 inciso b) la mención de los “suplentes” de los alcaldes e intendentes y, en su lugar, referirse a los vicealcaldes y viceintendentes.

Por otro lado, este Tribunal objeta por inconstitucional ese mismo artículo 53, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, por dos razones: 1) en cuanto pretende habilitar la cancelación de credenciales de diputado por acoso laboral, como si se tratara de faltas al deber de probidad; una habilitación de tal naturaleza es materia de reserva constitucional; y 2) en cuanto le otorga al concejo municipal la competencia de cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular, dado que desconoce que esa es competencia constitucionalmente asignada a esta Autoridad Electoral. Estas objeciones se superarían si: 1) se suprime del artículo 53 la frase “; o bien se podría aplicar el artículo 112 de la Constitución Política para sancionar a los legisladores por faltar al deber de probidad en la función pública”; y 2) se incorpora el párrafo final sugerido supra.

Sobre los demás extremos del proyecto, no existe reparo alguno. ACUERDO FIRME.”

Sobre la propuesta objeto de consulta, se advierte la subsanación de tres de los cuatro aspectos objetados por este Tribunal en el acuerdo transcrito. El primero, referido a señalar la necesidad de que el jerarca correspondiente sea el designado para dictar la resolución final del procedimiento administrativo realizado contra una persona electa popularmente por un caso de acoso laboral; el segundo, tendiente a eliminar la palabra “suplentes” al hacer mención de los alcaldes e intendentes, para en su lugar denominar a esas figuras como vicealcaldes y viceintendentes; y, finalmente, un tercer aspecto relativo a la exclusiva y excluyente competencia que ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones en materia de cancelación de credenciales.

No obstante, del estudio del texto sustitutivo consultado persiste un cuarto aspecto al que es necesario referirse. En efecto, del análisis del inciso a) del artículo 43 del proyecto no se aprecia que se varíe la intención del legislador de homologar el acoso laboral a la violación del deber de probidad, lo que generaría que se mantenga el vicio de inconstitucionalidad advertido por este Tribunal en su momento, en el acuerdo antes mencionado.

Conclusión.

Al advertir que en el texto sustitutivo consultado subsiste la disposición que, en el caso de los diputados, homologa el acoso laboral a la violación del deber de probidad, lo cual supone un vicio de inconstitucionalidad, se reitera el criterio vertido por este Colegiado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 90-2018; motivo por el cual este Tribunal objeta el texto sustitutivo consultado, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”.

Al determinar que se trata del mismo expediente legislativo y que con ocasión de las modificaciones que constan en el proyecto dictaminado, se logró subsanar en el inciso a) del artículo 28, el aspecto objetado en su momento por este Tribunal respecto del texto sustitutivo, este Colegiado no objeta la iniciativa legislativa consultada”

Con ocasión de la actual consulta, al verificarse que las modificaciones constan en el texto actualizado del proyecto, y que no se varían los aspectos ya subsanados en sus versiones anteriores, reiteramos el criterio expuesto en el artículo octavo, inciso a) de la sesión ordinaria número 21-2020, celebrada el 3 de marzo de 2020, en el sentido que este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada.

II. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto actualizado consultado. ACUERDO FIRME.

B) Informe de ajuste al presupuesto de gasto de la República. Del señor Nogui Acosta Jaén, Ministro de Hacienda, se conoce oficio n.° DM-2212-2022 del 25 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Me dirijo a usted con todo respeto, para comunicarle que, luego de contar con el escenario completo del presupuesto de gasto de la República, para cumplir con la Regla Fiscal es absolutamente necesario realizar un ajuste al presupuesto asignado a las instituciones para el 2023.

A pesar de los esfuerzos de esta Cartera para mejorar la gestión de la deuda, dada la magnitud actual y proyectada de la misma, se requieren medidas extraordinarias para detener el crecimiento exponencial de los intereses.

La consolidación del presupuesto de gasto, luego de considerar el pago de los intereses, ha dejado claro que la demanda de recursos para hacerle frente a la deuda consume cada vez más los ingresos probables que se estiman para el 2023 y años siguientes.

Dicho escenario, motivó a tomar la decisión apremiante de aplicar una rebaja a los recursos asignados a las instituciones para hacer frente al pago de intereses estimados para el próximo año y ajustar el Proyecto de Ley del Presupuesto de la República para el 2023 a la Regla Fiscal.

Por lo anterior, hago de su conocimiento, como representante de la institución, que en el proyecto de ley que presentaremos a discusión y aprobación a la Asamblea Legislativa, se incluye el presupuesto de gastos asignado a su representada por un monto ajustado de ¢ 57 986 000 000,00, como resultado de aplicar una rebaja de ¢ 929 400 000,00 en el gasto corriente, que disminuye un 1,68%.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Hacer del conocimiento del señor Ministro lo siguiente: Este Tribunal aprobó el anteproyecto de presupuesto para el año 2023, basado en los planes operativos anuales elaborados por cada unidad administrativa, al amparo del ciclo de planificación institucional anual que, como en años anteriores, mantuvo la consigna de total austeridad en el gasto, a la luz de la situación fiscal que atraviesa el país en los últimos años, permitiendo colaborar con la contención del gasto público, sin poner en riesgo la prestación de los servicios esenciales que, por mandato constitucional, se atienden. Así las cosas, se presentó una propuesta presupuestaria de ₡58.915.400.000,00. En términos generales, el TSE presupuestó para el año 2023 un 2,04% menos respecto del límite establecido por el ente hacendario, producto del esfuerzo del análisis realizado.

Según lo informado en el oficio que nos ocupa, una rebaja adicional del 1,68% representa, para nuestra institución, una disminución total de ¢2.157.600.000,00 respecto del límite presupuestario establecido.

Llama la atención el cambio de metodología utilizada, siendo que la anterior permitía coordinar con la institución las partidas que serían afectadas con la disminución que, año con año, se han comunicado. Tal proceder impide al TSE asegurar la integridad de las partidas para cumplir con sus funciones constitucionales.

 Por esta razón resulta, de urgente necesidad, contar con el detalle del subprograma, partidas, subpartidas y líneas afectadas por el ajuste realizado -información omisa en el comunicado- pero que es vital para realizar un ejercicio de análisis minucioso, que permita determinar el impacto sobre nuestro presupuesto, de cara a la atención del año preelectoral de los comicios Municipales 2024, proceso que se visualiza como la más compleja elección municipal, por el número creciente de candidaturas (50 mil), las asambleas de renovación de estructuras partidarias (prontas a iniciar) y de elección de candidaturas (6 mil), el número de partidos participantes (a la fecha más de 80) y la creación de nuevos cantones, entre otros factores.

En síntesis, el Tribunal presupuesta anualmente los rubros necesarios para la organización de procesos electorales, la registración civil y la promoción de la cultura democrática. De la misma manera, los recursos para atender la adquisición de materiales y suministros que posibiliten la emisión de los documentos de identidad (encarecidos notablemente en los últimos años dados los eventos suscitados en el ámbito internacional, en las áreas económica, social y de salud), así como los recursos necesarios para la preparación de la logística electoral municipal.

Resulta comprensible, por tanto, que cualquier recorte adicional al presupuesto institucional, tendrá un impacto negativo en el cumplimiento, no sólo del quehacer diario institucional –delegado constitucionalmente-, sino de las obligaciones financieras y contractuales adquiridas con otras instituciones y proveedores de bienes y servicios, cuya presupuestación se basa en el modelo de planificación operativa, determinada para tales efectos.

Finalmente, es pertinente advertir lo indicado en el artículo 177 de la Constitución Política que, a la letra, indica:

“ARTÍCULO 177.-La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.

Es obligación informar que, no contar con el detalle del rebajo unilateral que está aplicando el ente hacendario, impide a este Tribunal asegurar el cumplimiento de esta norma constitucional cuyo fin es garantizar la efectividad del sufragio.

3.- Sin perjuicio de la comunicación al señor Ministro, para su estudio e informe inmediato, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de "Creación del distrito 9.° del Cantón de Naranjo, Candelaria", expediente número 22.593. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUN-0020-2022 del 23 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en virtud de del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 22.593 “CREACIÓN DEL DISTRITO 9° DEL CANTÓN DE NARANJO, CANDELARIA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 05 [sic] de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.593 aspira a crear el distrito n.º 9 del cantón Naranjo, provincia Alajuela, que se denominará “Candelaria”.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 86-2021 del 7 de octubre de 2021, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo sobre este proyecto de ley n.º 22.593.

Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció, lo procedente es reproducir a los señores legisladores la respuesta que, en su momento, se brindó:

“La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Naranjo y, en el ordinal 5, obliga que este Tribunal, en un plazo de seis meses (contado a partir de su entrada en vigencia), celebre elecciones para que los munícipes de la nueva circunscripción designen a sus representantes ante el respectivo órgano distrital; sin embargo, por los motivos que se dirán, este Tribunal estima que la Asamblea Legislativa carece de competencia constitucional para ello y, en todo caso, el disponer comicios locales fuera del ciclo electoral ordinario genera severas afectaciones a normas y principios constitucionales y convencionales.

a) La creación de distritos como atribución exclusiva del Poder Ejecutivo.  A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y la ubicación del fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidenci, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

b) Sobre la inconvencionalidad del artículo 5 al afectar el efectivo desempeño del cargo de representación que fue conferido a ciudadanos en las elecciones municipales de 2020. El numeral 5 de la iniciativa señala que, seis meses después de entrar en vigencia la ley, este Tribunal debe llevar a cabo comicios para elegir a las autoridades de “Cabeceras” (sic), refiriéndose al distrito que se crea.

Evidentemente, la mención a “Cabeceras” es un error material, pues el nombre de la circunscripción que se está creando es “Candelaria”; empero, el uso de la denominación equívoca hace ver cómo esta propuesta legislativa se basó en el texto de la ley n.º 9868 del 8 de julio de 2020, por intermedio de la cual se creó el distrito 8.º del cantón Tilarán, llamado justamente “Cabeceras”.

Sobre esa línea, debe decirse que este Pleno, en acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 117-2020 del 8 de diciembre de 2020, autorizó a su Presidencia para que, a través de la Procuraduría General de la República, planteara acción de inconstitucionalidad contra el numeral 5 de la citada ley, gestión que se concretó y con base en la cual la Sala Constitucional, en resolución de las 10:54 horas del 19 de enero de 2021 (dictada en el expediente judicial n.º 21-000897-0007-CO), dio curso a esa objeción de constitucionalidad.

En este proyecto, según se viene indicando, el ordinal 5 adolece de los mismos vicios que generan la ilegitimidad de la norma que se ha impugnado ante el Tribunal Constitucional, en tanto desatiende el ciclo electoral municipal y obliga a adelantar comicios que deben llevarse a cabo hasta 2024, no solo por razones logísticas sino porque la generación de una nueva circunscripción y la designación de gobernantes fuera de ese ciclo ordinario genera una dislocación del sistema que impacta negativamente el derecho al efectivo desempeño del cargo, tutelado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención).

Desde el año 2015, el Pleno del Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Debe tenerse en consideración que la norma por impugnar varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Candelaria, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.

El Estado debe diferir la elección de las nuevas autoridades de Candelaria hasta 2024, de manera análoga a como lo hizo con la creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido electos en 2016.

En cuanto a la afectación al principio de igualdad entre gobernantes de similar naturaleza y jerarquía, debe insistirse en que elegir representantes distritales para Candelaria antes de 2024 supondría que su período de gobierno sería menor al de los mandatos otorgados por la ciudadanía en las elecciones municipales de 2020. En otras palabras, mientras los síndicos y concejales de los 486 distritos administrativos electos en febrero de 2020 desempeñarán sus cargos por cuatro años, los gobernantes distritales de Candelaria solo lo harían por dos años o menos, disparidad que no resulta legítima, en los términos de la jurisprudencia hemisférica.   

Por otra parte, la celebración de comicios locales en un momento distinto a aquel en el que ordinariamente están previstos podría, en ciertos escenarios, hacer que las comunidades gracias a las cuales un determinado candidato obtuvo la victoria sean trasladadas, por la modificación legal de los límites, a otro territorio, con lo que habría una afectación a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio.  Dicho de otro modo, un mandato otorgado en las urnas (sea, con una directa legitimación democrática de origen) estaría siendo variado y recortado por una ley, desconociéndose así la voluntad popular de quienes emitieron su voto en los comicios de 2020; tanto electores como candidatos -al materializar su derecho fundamental al sufragio en cualquiera de sus vertientes-  tuvieron en cuenta un esquema territorial y de autoridades que ahora, iniciado el período de gobierno y de forma ilegítima, se pretende variar.

Estrechamente vinculado con lo anterior, debe indicarse que los munícipes de los territorios que hoy forman el citado distrito ya concurrieron a las urnas a elegir los miembros de otros concejos de distrito que ejercerán sus cargos durante el cuatrienio 2020-2024, por lo que si se celebran votaciones para determinar quiénes serán los concejales y el síndico (propietario y suplente) de Candelaria, estarían ejerciendo una suerte de doble voto. Dentro de un mismo período de gobierno, habrá ciudadanos que sufragaron, con aproximadamente un año de diferencia, por autoridades de dos circunscripciones distintas de la escala territorial de gobierno, particularidad que transgrede el principio “una persona, un voto” (one person, one vote), como imperativo democrático relativo a la igualdad del sufragio. Véase que la citada Convención Americana, en su numeral 23.b) señala que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual”, calificativo este último que se desdibujaría si un mismo ciudadano, por la creación de nuevas circunscripciones, tiene la posibilidad de concurrir a las urnas a elegir gobernantes del mismo tipo y escala.

En conclusión, la celebración de elecciones en el distrito Candelaria, antes de febrero de 2024, transgrediría los parámetros convencional y constitucional por lesionar el mandato de quienes fueron electos como representantes de territorios ahora desmembrados y por afectar a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio.

c) Afectación al derecho de participación política en varias de sus vertientes. De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el pluralismo y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política (artículo 98); de hecho, ostentan un monopolio para la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular (sentencia de la Sala Constitucional n.° 456-2007 de las 14:50 horas del 17 de enero de 2007).

Antes de un proceso comicial, las agrupaciones deben llevar a cabo asambleas internas en las que delegados -como representantes partidarios democráticamente electos desde las bases- deciden quiénes serán los militantes que integrarán las respectivas nóminas. Tratándose de elecciones locales, es usual que los partidos prevean en sus estatutos que la respectiva instancia cantonal haga la nominación de los correligionarios que considera aptos para competir por los puestos en disputa; sin embargo, tal propuesta debe ser ratificada por la asamblea superior, como máxima autoridad de la agrupación política (ordinal 52.k. del Código Electoral, en adelante CE), teniendo ese órgano colegiado la posibilidad de rechazar -en todo o en parte- las postulaciones y debiéndose reenviar nuevamente el asunto a conocimiento de la asamblea cantonal, circunstancia que aumenta el tiempo requerido para definir las candidaturas (entre otras, ver resolución de este Tribunal n.° 7094-E1-2015).

Por tal motivo, en un escenario óptimo, los partidos -antes de la convocatoria a la respectiva elección- deben haber resuelto quiénes serán sus candidatos, pues estos deberán ser inscritos ante el Registro Electoral dentro de los quince días siguientes al citado llamado a las urnas (numeral 148 del CE). De esa suerte, si el legislador previó que seis meses después de entrar en vigencia la ley deben llevarse a cabo las votaciones en el recién creado distrito y que el período de campaña, en Costa Rica, se extiende por cuatro meses (artículos 147 y 149 del CE), entonces las agrupaciones deberían, inmediatamente después de los comicios generales de 2022 (si se aprueba el proyecto en los próximos meses), iniciar con la recepción de precandidaturas y organización de sus asambleas, entre otros aspectos.

Importa señalar que, para ese momento, las agrupaciones estarán dedicadas a preparar la documentación necesaria para requerir a la Administración Electoral la liquidación de sus gastos y, además, la dirigencia y militancia en general se encuentra en un período de repliegue producto del natural desgaste que supone la competencia comicial nacional, sin contar con que muchas agrupaciones deberán culminar con su proceso de renovación de estructuras y, tratándose de la mayoría de los partidos cantonales, debe iniciarse con el cumplimiento de esa obligación. Según lo prescrito en el transitorio XIII del CE (introducido mediante ley n.º 9934), las agrupaciones podrán presentar –para las elecciones generales de 2022– sus nóminas de candidatos sin haber concluido tal proceso de recambio de autoridades internas; así, el propio 2022 y el año 2023 serán especialmente intensos en cuanto a esas dinámicas, pues no es dable que, para subsiguientes comicios, estructuras vencidas hagan nominaciones.

Ante ese panorama, podría darse el caso de que varios partidos no pudieran participar en la elección que pretende el artículo impugnado, ya que, si no han remozado sus órganos ejecutivos y deliberativos, entonces no es dable aceptar sus candidaturas en los términos del párrafo primero del numeral 48 del CE.

Por otro lado, el lapso para constituir el gobierno distrital de Candelaria es muy corto, no solo porque toma por sorpresa a quienes eventualmente estén interesados en someter sus nombres a los miembros de su agrupación para, de gozar con el favor de sus correligionarios, ser finalmente postulados, sino porque –de mantenerse las condiciones sanitarias actuales del país– se limitaría la posibilidad de hacerse propaganda a lo interno de la estructura.

Sobre esa línea, también, debe pensarse en que la ciudadanía podría ver limitado su derecho a un voto informado, ya que las elecciones en comentario obligarían a una forma distinta de recibir las propuestas partidarias. Por la cultura electoral nacional, en lo municipal aún los procesos propagandísticos cara a cara tienen un peso muy importante para convencer a los munícipes; mas, por lo expuesto en el párrafo precedente, tal accionar se vería especialmente restringido.

Aunado a lo anterior, las agrupaciones políticas en una contienda local tienen el derecho a que sus gastos, de superar los umbrales previstos en la legislación, sean reconocidos con cargo a los dineros públicos, en los términos de los numerales 96 constitucional y 99 del CE. Precisamente, ese último artículo señala: De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por lo menos un regidor o una regidora.”.

Como puede observarse, por la forma en la que están construidas las barreras de acceso a los fondos públicos, en las elecciones distritales de Candelaria los partidos políticos no podrían redimir gastos y tampoco podrían cargar estos a los rubros de capacitación y organización (esto desnaturalizaría tales reservas), debiéndose enfrentar los comicios solo con dineros propios, lo cual supone una limitación a la participación política, en tanto se agravaría la inequidad en la contienda, como uno de los rasgos por mejorar en el modelo costarricense de financiamiento político, según lo han apuntado, entre otros veedores internacionales, los expertos de las Misiones de Observación de la Organización de Estados Americanos. Los partidos locales, probablemente, tendrían mayores dificultades para invertir en estas elecciones y con ello para visibilizar su oferta política.

En todo caso, los recursos destinados como contribución a los partidos políticos por su participación en las elecciones municipales del período 2020-2024 ya fueron asignados a las agrupaciones y, más bien, ya está por concluir el proceso de liquidación de esos recursos (ver sentencia de este Tribunal n.° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020).

En suma, el artículo 5 restringe ilegítimamente el derecho de participación política por contemplar un plazo para la postulación de candidatos que es materialmente insuficiente, por no tomar en cuenta que las condiciones sanitarias del país dificultan la posibilidad de llevar a cabo plenamente ejercicios propagandísticos (lo cual incide negativamente en el derecho a un voto informado) y por hacer imposible que las agrupaciones políticas tengan siquiera la expectativa de acceder a la contribución del Estado por su participación en una elección local, a contrapelo del derecho consagrado en el artículo 96 constitucional y desarrollado en el numeral 99 del CE.

  d) Imposibilidad de generar el padrón electoral distrital en el período otorgado por el legislador. La ley obliga a celebrar comicios distritales seis meses después de su entrada en vigencia; sin embargo, el legislador no previó que, luego de la redefinición de los límites espaciales de un territorio, la institución debe iniciar los trámites para realizar la distritación electoral.

Los artículos 12 inciso k) y 143 del CE facultan a este Tribunal a dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, con el fin de hacer más accesibles las juntas de votos a los ciudadanos. Así, al generarse una nueva circunscripción administrativa la Contraloría Electoral en conjunto con el equipo de la Unidad de Geografía de la DGRE proceden a los levantados cartográficos y topográficos del territorio para determinar en cuáles poblados corresponderá generar un distrito electoral y cuáles comunidades podrán unirse con el fin de asignar un único centro de votación con una o varias juntas receptoras de votos.

Esa labor no solo requiere una labor analítica desde los equipos especializados sino, de gran importancia, obliga a hacer visitas de campo y un minucioso proceso de clasificación, ya que de esa distribución de electores -según distrito electoral- se generará una repartición de los votantes por los citados centros de votación y por junta receptora, datos que son vitales para la elaboración de las listas de electores (el padrón electoral). Tal proceso es en sí mismo complejo y en las condiciones sanitarias actuales del país, lo es aún más.

Véase cómo el propio legislador, en otros momentos, tuvo presente la complejidad que se viene exponiendo, al punto de emitir la ley n.º 6068, en la que se declara invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a una elección. Para poder iniciar con los trabajos que permitirán no solo un padrón electoral depurado sino también uno en el que los electores tengan cerca su lugar de votación, se requiere un plazo prudencial en el que no entren en vigor cambios en la configuración territorial interna del país.

Por tales motivos, el plazo conferido para realizar los comicios en el distrito Candelaria resulta ser insuficiente, estrechez temporal que va en detrimento de garantías del sufragio, como lo son la ubicación oportuna de los centros de votación y la distribución de electores según su inscripción electoral (ligada a la distritación electoral).

Con base en las consideraciones que han sido expuestas, este Tribunal estima que el proyecto de ley n.º 22.593 tiene vicios de inconstitucionalidad que obligan a oponerse a él.”.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno reitera su objeción, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, acerca del proyecto de ley n.º 22.593. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Sustitución por participación en el Programa de Invitados Internacionales de las Elecciones Generales de Brasil. Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 82-2022, en el que se autorizó la participación de la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría, en el Programa de Invitados Internacionales de las Elecciones Generales de la República Federativa de Brasil, del 28 de setiembre al 3 de octubre de 2022, y previo sorteo de rigor se designa al Magistrado suplente don Luis Diego Brenes Villalobos para integrar el Tribunal Supremo de Elecciones, en dichas fechas. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde