ACTA N.º 32-2022
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de recargo de funciones de la Jefatura del Departamento de Comercialización de Servicios. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0829-2022 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del recargo de funciones que se detalla a continuación:
Unidad
Administrativa |
Titular |
Sustituye |
Período |
Tipo |
Departamento de
Comercialización de Servicios |
Luis Alberto Monge Fuentes |
Jonnatan González León |
Del 18 al 29 de abril de 2022 |
Recargo de funciones |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.
B) Renuncia por pensión de la funcionaria Olga Elena Morales Quirós del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0621-2022 del 25 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración nota sin número recibida en este departamento el 24 de marzo de los corrientes, suscrita por la funcionaria Olga Elena Morales Quirós, cédula de identidad 106980053, quien desempeña un puesto de Secretaria 2, número 45900, perteneciente a la clase Asistente Funcional 3, destacado en el Departamento de Coordinación de Servicios Regionales , dependencia adscrita a la Dirección General del Registro Civil, mediante la cual presenta la renuncia a su cargo, para acogerse al beneficio de pensión estipulado por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que ese ente de seguridad social le ha informado que cumple los requisitos.
Dicha funcionaria labora para este organismo electoral desde el 3 de octubre de 2005 de manera interina y siendo que a partir del 16 de febrero de 2012 es nombrada en propiedad como Asistente Administrativo 1 y para el 1° de noviembre de 2015 es nombrada en propiedad en dicho puesto, de su misiva se desprende que desea que su renuncia sea efectiva a partir del 7 de abril 2022, siendo su ultimo día laboral el 6 de abril de 2022, motivado para ello en la comunicación del cumplimiento de requisitos para optar a una pensión bajo el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, emitida por la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 8 de marzo de 2022.
En virtud de lo anterior, la interesada solicita el pago de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, así como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro, tal y como lo manifiesta en su correo aclaratorio la señora Morales Quirós. Aunado a lo anterior se permite remitir dirección electrónica para notificaciones […]
Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia de la señora Morales Quirós, a partir de la fecha solicitada.".
Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora Morales Quirós, a quien se agradece los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0830-2022 del 28 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en su oficio n.° RH-0616-2022 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de lo siguiente:
1.- De los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
OFICINA
/ DEPARTAMENTO |
NÚMERO
Y CLASE DEL
PUESTO |
NÚMERO
DE OFICIO |
CONDICIÓN
DE LA PLAZA |
CANDIDATOS
Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO |
1.- Departamento
de Coordinación de Servicios Regionales |
45900 Asistente Funcional 3 |
Correo electrónico de la Jefatura |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de su propietaria. |
Andrea Rojas Ureña, 1.°-ABR y por tiempo
que se extienda la incapacidad de la propietaria. La candidata que se propone
labora para la institución desde el 16 de julio del 2014 y actualmente se
desempeña en propiedad en un puesto de la clase Asistente Funcional 2 en la
Sección de Servicios Generales, por lo que se encuentra en línea directa de
ascenso. La persona propuesta pertenece al Registro de Elegibles para optar
por cargos de Secretaria 2, y por su nota, es la siguiente en nombrar según
la lista de candidatos disponibles que lo integran. |
2.- Departamento
Civil |
76511, Técnico Funcional 2 |
DC-0139-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de su
propietario. |
Gabriela Zamora Bolaños, 1.°-ABR y por tiempo
que se extienda la incapacidad del propietario. La candidata que se propone
labora para la institución desde el 16 de abril del 2012 y actualmente se
desempeña en propiedad en un puesto de la clase Asistente Funcional 2 en
Servicios Médicos, por lo que existen dos clases de por medio para llegar a
Técnico Funcional 2. |
3.- Sección de
Actos Jurídicos |
76463, Asistente Administrativo 2 |
DGRC-0174-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su
propietario. |
Allan
Rolando Rojas Núñez, 1.° al 15-ABR del 2022 o hasta que
regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone
labora para la institución desde el 4 de enero del 2021 y actualmente se
desempeña de forma interina en un puesto de la clase Asistente Administrativo
1 –SU– en el Departamento de Programas Electorales, por lo que se encuentra
en línea directa de ascenso para llegar a Asistente Administrativo 2. |
4.- Sección de
Archivo |
97596, Asistente Funcional 2 |
DGRC-0174-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su
propietaria. |
Ana Victoria Boza Rivera, 1.°ABR al 30-JUN del
2022 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata
que se propone labora para la institución desde el 20 de enero del 2005 y
actualmente se desempeña en propiedad en un puesto de la clase Asistente
Funcional 3 en la Sección de Inscripciones, por lo que se trata de un
descenso. Además, mediante correo electrónico la funcionaria expresa estar de
acuerdo con dicho nombramiento. |
5.- Oficina
Regional de Quepos |
46163, Asistente Funcional 3 |
CSR-0155-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de su actual
ocupante. |
Rony Chacón Solano, 1.°-ABR y por tiempo
que se extienda la incapacidad de la actual ocupante. El candidato que se
propone labora para la institución desde el 16 de marzo del 2015 y
actualmente se desempeña en propiedad en un puesto de la misma clase en el
Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, por lo que se trata de
un traslado. Este nombramiento se
da por lo comunicado mediante oficio RH-0356-2022 referente a la consulta de
interés y disponibilidad para el Asistente en Servicios Regionales
-Sustitución por licencia de maternidad-, Regional de Quepos donde
participaron tres funcionarios, de los cuales solo el funcionario Chacón
acreditó la totalidad de requisitos. |
6.- Oficina de
Seguridad Integral |
90230, Auxiliar Operativo 2 |
SI-035-2022 |
Plaza de
cargos fijos vacante por la pensión de su propietario. |
Vladimir
Andrey Rivera Rodríguez, 1.º-ABR y por el plazo de 6 meses
prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o
hasta que se concrete el trámite respectivo para llenarla en propiedad, lo
que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución
desde el 1º de octubre del 2021 y actualmente se desempeña de forma interina
en un puesto de una clase idéntica de salario único en el Departamento de
Programas Electorales, por lo que se trata de un traslado. Según consulta de interés y
disponibilidad realizada para el puesto de Oficial de Seguridad y Vigilancia
se determinó la inexistencia de personas funcionarias en la institución que
cumplan con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de
Puestos para dicho cargo. |
7.- Inspección
Electoral |
45701, Profesional Ejecutor 3 |
IE-354-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su
propietario. |
Randall Gabriel Alpízar Muñoz, 1.°-ABR al 30-SET del
2022 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato
que se propone labora para la institución desde el 1º de junio del 2011 y
actualmente se desempeña interinamente en un puesto de una clase idéntica en
la Sección de Opciones y Naturalizaciones, por lo que se trata de un
traslado. El funcionario se encuentra en periodo de prueba del puesto 45876, donde fue
ascendido el 18 de febrero del 2022. |
8.- Sección de
Opciones y Naturalizaciones |
357810, Asistente Funcional 2 |
OYN-0146-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso de su propietario y
la licencia sin goce de su anterior ocupante. |
Sandy Patricio Monney Guzmán, 1.º-MAY al 30-JUN del
2022 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato
que se propone labora para la institución desde el 16 de enero del 2015 y actualmente
se desempeña interinamente en un puesto de la clase Asistente Administrativo
2 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones, por lo que existe una clase
de por medio para llegar a Asistente Funcional 2. |
9.- Sección de
Inscripciones |
45633, Asistente Funcional 3 |
INS-122-2022 |
Plaza de
cargos fijos vacante con trámite pendiente de la actualización de perfil. |
Ana Cristina Ramírez León, 1.º-ABR y por el
plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra
Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para llenarla
en propiedad, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para
la institución desde el 1° de julio del 2010 y actualmente se desempeña
interinamente en puesto de la clase Asistente Funcional 2 en la misma
Sección, por lo que se encuentra en línea de ascenso directo. |
10.- Sección de
Inscripciones |
72878, Asistente Funcional 3 |
INS-126-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de su anterior
ocupante. |
Karla Marcela Cervantes Mora, 1.°-ABR y por tiempo
que se extienda la incapacidad de la anterior ocupante, o hasta que regrese
su propietario, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora
para la institución desde el 1º de julio del 2009 y actualmente se desempeña
en propiedad en un puesto de la clase Asistente Funcional 2 en la misma
Sección, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. |
11.- Sección de
Inscripciones |
45632, Asistente Funcional 2 |
INS-139-2022 |
Plaza de
cargos fijos temporalmente vacante en virtud del movimiento anterior. |
William Andrés Arce Guerrero, 1.°-ABR y por el
plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra
Ley de Salarios o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. El
candidato que se propone labora para la institución desde el 1º de febrero
del 2021 y actualmente se desempeña de forma interina en un puesto de la
clase Auxiliar Operativo 2 en la Sección de Servicios Generales, por lo que
existen 3 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2. |
2.- Del nombramiento interino cuya terna se propone, sugiriendo nombrar al primer lugar de la misma:
N° PUESTO |
NOMBRE |
CLASE |
PUESTO |
DEPARTAMENTO / OFICINA |
378101 |
Alberto Jesús Cortínez Chaverri |
Auxiliar
Operativo 2 -SU- |
Conductor
/A 1 Electoral |
Departamento de Programas Electorales O-DPE-085-2022 (SG) |
Jorge Alejandro Cordero Pochet |
||||
Milena Vargas Ureña |
||||
Fecha de rige: 1°-ABR al 31-AGO del 2022. Se recomienda nombrar a quien ocupa el primer lugar
de la terna. Este nombramiento se da por lo comunicado mediante oficio
RH-1982-2021 sobre la consulta de interés y disponibilidad para el puesto de
Conductor 1, clase Auxiliar Operativo 2 –SU-, en el cual participó un
oferente interno, el cual no cumplía requisitos. |
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone, a partir de la firmeza de este acuerdo, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Estudio administrativo para la transformación de plaza. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0083-2022 del 29 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 16-2022, celebrada el 29 de marzo de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:
«Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0846-2022 del 21 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remite estudio administrativo para la transformación de la plaza n.° 368819 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y con fundamento en una serie de consideraciones literalmente recomienda:
"9. Recomendaciones
9.1 Que se transforme el puesto n.° 368819, de manera que pase de su clasificación actual Profesional Ejecutor 2, Profesional Jurídico en Financiamiento, a la clase Profesional Ejecutor 3, puesto Profesional en Derecho 1, lo que cuenta con el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, y a lo que se le daría contenido presupuestario con cargo al disponible de la coletilla 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” del subprograma 850-02.
9.2 Que la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones y el Departamento de Recursos Humanos, preparen el proyecto de redacción de la resolución respectiva, para que se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a efecto de que a esta modificación se le dé contenido económico, de manera que pueda regir a partir del 16 de abril de 2022.
9.3 Que la Dirección Ejecutiva se asegure de que la persona que se llegue a proponer para ocupar en propiedad el puesto de Profesional en Derecho 1, cumpla con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos.
9.4 Que el Departamento de Recursos Humanos incluya el seguimiento ocupacional del puesto n.° 368819 dentro de la programación respectiva, con el propósito de verificar que efectivamente se estén ejecutando las labores que motivaron su transformación.
9.5 Que la Dirección Ejecutiva, tome nota para los efectos de la actualización de la Relación de Puestos.".
Se dispone: Elevar al Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
B) Informe relativo a la participación en el proyecto Hacienda Digital para el Bicentenario. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0087-2022 del 29 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 16-2022, celebrada el 29 de marzo de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:
«De los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DE-0890-2022 del 24 de marzo de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 28 de marzo de 2022, mediante el cual rinden informe relativo a la participación en el proyecto Hacienda Digital para el Bicentenario y con fundamento en una serie de consideraciones literalmente concluyen y recomiendan:
"4. Conclusiones
4.1 El proyecto “Modernizar y digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio de Hacienda conocido como Hacienda Digital para el Bicentenario”, surgió ante recomendaciones de la Contraloría General de la República, con el fin de llevar a cabo mejoras en los sistemas de información del Ministerio de Hacienda, por hallazgos relacionados, entre otros, con la necesidad de modernizar la gestión bajo una visión de organización basada en proceso.
4.2 El objetivo del proyecto “Modernizar y digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio de Hacienda conocido como Hacienda Digital para el Bicentenario”, es facilitar el pago de impuestos, reducir la evasión fiscal, mejorar la eficiencia del gasto, facilitar la gestión de la deuda y convertir la cultura institucional para que se trate a los ciudadanos como un cliente, para lo cual pretenden implementar un sistema que cubra una solución de software integrada que incluya procesos relativos a formulación y gestión presupuestaria; gestión de pagos y recibos; gestión de efectivo; contabilidad (automática y registro); gestión de la deuda; gestión de inversiones públicas; gestión de activos e inventarios; cálculo de nómina y gestión de recursos humanos; y el sistema de contratación.
4.3 El Tribunal Supremo de Elecciones no tiene un sistema propio integrado de administración financiera, ni existen iniciativas estratégicas encaminadas a ello. En la actualidad se utilizan sistemas de información proveídos por el Ministerio de Hacienda, conforme a los lineamientos que rigen sus funcionamientos, tales como autenticación de usuarios, condiciones de uso y operación de los sistemas, controles de acceso, aspectos de conectividad, características mínimas de equipos utilizados para la gestión, cumplimiento de manuales de usuario, entre otros. Dentro de dichos sistemas están: el Sistema Integrado de Gestión de Administración Financiera (SIGAF); Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA); Sistema de Compras Públicas (SICOP); así como el Sistema de Formulación Presupuestaria, por lo que no resulta ajeno la utilización de sistemas del Ministerio de Hacienda ni el cumplimiento de lineamientos para su uso.
4.4 La implementación del sistema de administración financiera propuesto por el Ministerio de Hacienda podría beneficiar la gestión institucional con respecto a la gestión de inventarios a cargo del Departamento de Proveeduría, así como al Departamento de Contaduría con respecto al cumplimiento de las NICSP.
4.5 La naturaleza del proyecto, en los términos expuestos, está orientada a aspectos administrativos – financieros, de las materias propias de los ámbitos de acción de la Dirección Ejecutiva, Dirección General de Registro Electoral y los Departamentos de Recursos Humanos, Proveeduría y Contaduría.
4.6 Aun cuando se desconocen los alcances y responsabilidades del convenio que deberán firmar las partes, se infiere que la eventual suscripción no implicaría señalamiento alguno o condición particular que comprometa la gestión institucional por el uso del nuevo sistema, en especial porque se trata de una integración de sistemas de manera que éste abordaría elementos estrictamente vinculados con las responsabilidades de los usuarios en la utilización del nuevo sistema, tal y como en la actualidad existen responsabilidades por el uso de los actuales sistemas.
5. Recomendaciones
5.1 Que el Tribunal Supremo de Elecciones externe al Ministerio de Hacienda la anuencia de participar en el proyecto Modernizar y digitalizar los Sistemas Tecnológicos del Ministerio de Hacienda conocido como Hacienda Digital para el Bicentenario” [sic], en tanto esta Administración será usuaria del sistema nuevo que están construyendo, relacionado con el sistema de información de gestión de las finanzas públicas.
5.2 Que se designe como contraparte institucional ante el Ministerio de Hacienda, a las personas que, por razón de sus roles, definan las jefaturas de la Dirección Ejecutiva, Dirección General de Registro Electoral y los Departamentos de Recursos Humanos, Proveeduría y Contaduría, lo que deberán comunicar a la brevedad. Asimismo, que tome nota la DGET del eventual apoyo técnico que pudiera requerir la contraparte institucional.
5.3 Que para la valoración correspondiente por parte del Departamento Legal del Tribunal Supremo de Elecciones, se solicite al Ministerio de Hacienda detallar el alcance, la posibilidad de ajustes particulares del sistema -a la luz de la Ley de Empleo Público- y responsabilidades a contraer por el TSE, con ocasión del convenio a suscribirse para participar en el desarrollo del proyecto.".
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2.- Elevar a consideración del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Solicitud de prórroga al Convenio interinstitucional con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). De la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.° DTIC-166-2022 del 25 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al Convenio Insterinstitucional [sic] para la Utilización del Servicio de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI), suscrito entre la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y nuestra Institución, se remite digitalmente el oficio Nº F0053-RGA-2022, del 24 de marzo del año en curso, suscrito por la señora Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General Adjunta de esa entidad, en respuesta al oficio Nº DTIC-159-2022 del 21 de marzo del año en curso concerniente a la confirmación de interés para la primera prórroga del convenio de cita, según lo establecido en la cláusula décimo primera del mismo, que permita mantener el servicio de conexión de referencia.".
Se dispone: Autorizar la prórroga del convenio con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), según se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación para participar en Taller Virtual sobre Registro Electoral y Régimen de Partidos Políticos. Del señor Manuel Carrillo Poblano, Coordinador de Asuntos Internacionales del Instituto Nacional Electoral de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, se conoce oficio n.° INE/CAI/134/2022 del 28 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual cursa cordial invitación a participar del Taller Virtual sobre Registro Electoral y Régimen de Partidos Políticos, a celebrarse del 25 al 28 de octubre de 2022, según detalla. Indica además el señor Carrillo Poblano que, al considerar que la experiencia de Costa Rica es un modelo importante en la región, invita a participar como expositores para presentar los temas del sistema político electoral y del régimen de partidos políticos: financiamiento y fiscalización, según propone.
Se dispone: Agradecer al estimable señor Carrillo Poblano por la invitación que cursa. Para atenderla se designa a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, para la primera temática y Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, para la segunda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Aplicación de la regla fiscal en la formulación de los presupuestos ordinarios y al gasto ejecutado del 2023, para entidades y órganos que conforman el sector público no financiero. Del señor Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda, se conoce oficio n.° DM-0358-2022 del 28 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere a la aplicación de la regla fiscal en la formulación de los presupuestos ordinarios y al gasto ejecutado del 2023, para entidades y órganos que conforman el Sector Público no Financiero.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su inmediata atención, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Consulta del proyecto de ley de “Adición de un párrafo final al artículo 106 de la Constitución Política”, expediente número 21.093. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE21093-0002-2022 del 23 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial que estudiará y dictaminará el proyecto de ley de “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, Expediente N.º 21.093, ha dispuesto consultar su criterio sobre dicho proyecto de Ley, el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 5 [sic] de abril de 2022.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 22 de abril de 2022. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará.
[…]
De no confirmar el documento que se adjunta se tendrá por notificado a partir de su envío, siendo este correo comprobante de la transmisión electrónica, para todos los efectos legales. La seguridad y manejo de las cuentas destinatarias son responsabilidad de las personas interesadas.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Sobre esa línea y en lo que respecta a reformas parciales a la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de reforma constitucional n.° 21.093 aspira a modificar el artículo 106 de la Constitución Política, en aras de incorporar un párrafo final que, en esencia, establecería como causal de cancelación de la credencial de diputado el separarse o renunciar a la agrupación política que lo postuló y por la que fue declarado electo.
III.- Sobre el fondo. Para sustentar la postura que se dirá sobre el proyecto de reforma constitucional, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones:
a) El transfuguismo y el carácter “representativo” del mandato otorgado a un diputado. Este Tribunal, con el advenimiento del multipartidismo, tuvo que pronunciarse acerca de las eventuales consecuencias que traería consigo la renuncia de un diputado a la agrupación política que lo nominó. Los precedentes electorales sobre el transfuguismo datan –justamente– de inicios del nuevo milenio; la llegada a la Asamblea Legislativa de fuerzas políticas, para ese entonces emergentes, coincidió con que, a poco menos de un año del inicio del período constitucional 2002-2006, un número considerable de representantes de una de las fracciones se separó de su partido.
En la sentencia n.° 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003, este Pleno conoció, vía recurso de amparo electoral, la gestión de un ciudadano disconforme con la decisión de seis diputados que dimitieron al partido político por el que resultaron electos. Esa resolución, en los términos técnico-jurídicos de una línea jurisprudencial, puede considerarse como el pronunciamiento estructurante: fallo en el que se vertera (estructura) la discusión y consecuentemente se enuncia la regla jurídica que, como fuente no escrita de Derecho, emana de la decisión del órgano jurisdiccional que atiende la cuestión y que luego, por medio de la reiteración (sentencias consolidadoras), se entiende incorporada al sistema normativo, máxime en el caso de los pronunciamientos del TSE que, por imperio de Constitución y por disposición legal, resultan ser vinculantes orga omnes (numerales 102.3 del Texto Político Fundamental y 3 del Código Electoral).
En el referido precedente, esta Magistratura precisó que la representación política en Costa Rica adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”, lo cual significa, como lo dice el artículo 106 en su versión actual, que el conjunto de diputados representa a la nación. Los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son estos, sino la nación (forma de llamar al pueblo según la técnica de redacción de la época).
Puntualmente, en la citada sentencia se indicó:
“[la nación], al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.
Esto a diferencia del “mandato imperativo”, en que, trasladando exactamente al derecho público el concepto de mandato de derecho privado, la designación de los diputados es un mandato dado por los electores a los elegidos para actuar en lugar suyo. En este supuesto, el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante. Recibe de él un mandato “imperativo”. Entendido en forma absoluta, el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que éstos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato; es el principio de la revocabilidad de los elegidos.”.
De otra parte, importa recordar que esa fórmula “el diputado lo es por la nación” aparece en la historia constitucional en el siglo XIX. En el artículo 48 de la Constitución Política de 1848 se lee: “Los Representantes tienen este carácter por la Nación y no por la Provincia en que son nombrados: así, no recibirán órdenes ni de pueblos ni de Asambleas, ni de ninguna persona.”. Tal redacción se mantiene, casi idéntica, en la Constitución Política vigente.
Eso sí, el constituyente originario de 1949 eliminó la razón expuesta a texto expreso en 1848, cuando el poder constituyente de entonces explicó, en el propio precepto normativo, el por qué se da el carácter de “nacional” al representante (para protegerlo de influencias de sectores y para garantizar que sus decisiones sean tomadas en consciencia). Sobre las razones de la eliminación del segundo fragmento de la fórmula decimonónica, las actas de la Asamblea Constituyente de 1948-1949 son silentes, pues los fundadores de la Segunda República centraron su debate en cuál debía ser la circunscripción por la que se elegirían los representantes: por provincia o por circunscripción nacional única.
Podría pensarse que esa previsión constitucional, al responder a condiciones socio-históricas que se sitúan a más de siglo y medio de antigüedad, están superadas o no se avienen a las dinámicas políticas contemporáneas; sin embargo, tal enunciado responde, como se dijo, al carácter representativo de los diputados, modelo de representación mayoritario en las democracias occidentales.
Por ejemplo, la actual Constitución de la República Federal Alemana, en su artículo 38.1, señala que “Los diputados del Bundestag Alemán serán elegidos por sufragio universal, directo, libre, igual y secreto. Son los representantes del pueblo en su conjunto, no ligados a mandatos ni instrucciones, y sujetos únicamente a su conciencia.”. En similar sentido, la Carta Magna española aclara que “Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo” (ordinal 67.2).
Sobre la base de esa norma, el Tribunal Constitucional Español, sosteniendo una línea de razonamiento similar a la de los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Elecciones, ha señalado que la naturaleza representativa del diputado torna imposible su remoción por el hecho de haberse separado de su partido o por haber sido separado de aquel (sentencia n.º 298-2006).
Esa predominancia del tipo de mandato representativo en los sistemas políticos tiene relación con varios elementos que, de forma sucinta, conviene mencionar. El pluralismo es un componente fundamental de la matriz democrática, variabilidad de visiones de mundo que se plasma no solo en la existencia de varias agrupaciones políticas ubicadas en diversos puntos del espectro ideológico sino, de gran relevancia, en la singularidad de cada militante que los integra.
Esa especificidad de cada individuo no solo enriquece al partido como un todo, sino que da cuenta de su carácter “vivo” y de la posibilidad que tienen los correligionarios de ejercer, de manera plena, su libertad de pensamiento. De hecho, esa lógica es consistente con el desarrollo legal costarricense, en tanto el Código Electoral concibe como prerrogativas del militante “El derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.” (artículo 53 c.).
Los partidos políticos están integrados por ciudadanos que, a su vez, son electos en los puestos de representación; si la dignidad de ciudadano concede el derecho a tomar decisiones de forma libre e incondicionada, entonces ese ámbito de acción libérrimo debe trasladarse al Parlamento, foro representativo conformado por mandatarios no de las agrupaciones sino de la nación. Justamente en ese sentido es que Burke, en su obra “Discurso a los electores de Bristol”, señala “el parlamento no es un congreso de embajadores [metáfora para referir a los diputados como emisarios de partidos], sino una asamblea deliberativa de una sola nación…”.
En este punto es relevante hacer ver que no es dable sostener el argumento según el cual, si el sistema obliga a la nominación a través de partidos, entonces ese sistema debería asegurar que los puestos públicos de representación les perezcan a tales plataformas políticas.
La fase de postulación es distinta a la del ejercicio del cargo y ambos se rigen por reglas diversas. En Costa Rica existe un monopolio para la presentación de candidaturas a los puestos del gobierno nacional en favor de los partidos políticos (sentencia de la Sala Constitucional n.º 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991); esas asociaciones de ciudadanos tienen un amplio margen para, dentro del Derecho de la Constitución, establecer condiciones adicionales para depurar su oferta política en aras de ofrecer al colegio electoral candidatos con un perfil específico acorde con su línea ideológica, siempre que tales condiciones no impongan requisitos odiosos o discriminatorios (sentencia de este Tribunal n.º 5101-E1-2015 de las 14:35 horas del 9 de setiembre de 2015).
Es en ese momento de conformación de las listas que los partidos pueden asegurarse de que tendrán correligionarios comprometidos con su base ideológica en los puestos de representación; de hecho, la posibilidad de establecer un lapso mínimo de militancia como requisito para inscribir una precandidatura es una de las formas tradicionales en las que se busca conformar papeletas con personas de arraigo partidario.
Sin embargo, una vez electo el representante, la fidelidad se guarda con la ciudadanía como titular de la soberanía, siendo imprescindible la garantía de estabilidad frente a su estructura nominadora y la previsión de pautas que garanticen un ejercicio del cargo acorde con la libertad de acción, la toma de decisiones en consciencia y la lealtad para con el país como un todo.
La prohibición del mandato imperativo (como contracara del representativo) que se contempla expresamente en textos constitucionales -como el citado caso español- también se defiende desde una óptima de frenos y contrapesos a los partidos. Las agrupaciones políticas tienen un gran poder en tanto, como se dijo, solo ellas pueden vehicular la participación política en su dimensión de sufragio pasivo, por lo que el reconocer que tienen su favor –además– la titularidad de plaza, podría dar origen a una práctica antidemocrática: la autoridad delegada en representantes podría ser controlada por grupos reducidos, como lo son las dirigencias partidarias.
En suma, el carácter por la nación que tienen los diputados y la naturaleza representativa de su mandato impiden que, vía una reforma como la que se propone, se instaure un modelo de mandato imperativo que no se aviene a los cánones republicanos contemporáneos.
b) El derecho de asociación y la imposibilidad de establecer como causal de cancelación de la credencial la renuncia del diputado a su partido. A lo largo de casi veinte años, el Tribunal ha insistido en que condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria lesionaría su libertad de asociación (sobre este tema, ver, entre otras, las sentencias n.º 1847-E-2003, 3126-E-2004, 1122-E1-2015 y 5324-E8-2020).
En nuestro ordenamiento jurídico ese derecho fundamental tiene dos dimensiones: a) positiva, entendida como la posibilidad de conjuntarse para cualquier finalidad lícita; y, b) negativa, sea la libertad de dejar de pertenecer a una organización. Sobre esa última acepción, el artículo 25 constitucional señala, en lo conducente, que: “Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”.
El prever que el legislador perderá su curul si renuncia a su agrupación política podría funcionar como un mecanismo que disuada al representante para que no deje el partido por el que resultó electo, condicionamiento ilegítimo al referido derecho fundamental. Imaginemos que un diputado considere que lo mejor es no continuar militando en la agrupación nominadora, pero la posibilidad de que se le remueva del cargo podría llevarlo a no materializar esa determinación que tomó en consciencia, condicionándose no solo la citada prerrogativa ciudadana sino, de gran relevancia, desconociéndose el carácter “representativo” de su mandato, tal cual se expuso en el apartado anterior.
Sobre este punto concreto podría argumentarse que todos los derechos fundamentales admiten limitaciones; empero, cuando esas cortapisas tienen que ver con la reducción del referido tipo de derechos previstos en el propio texto constitucional, deben tramitarse por la vía de la reforma general. En otras palabras, al estar involucrada en esta materia una nueva limitación al derecho de asociación en su vertiente negativa, no es dable que tal cambio lo realice la Asamblea Legislativa actuando como Poder Constituyente derivado.
En efecto, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 02771-2003 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, resolvió:
“La Asamblea Legislativa como poder reformador derivado, está limitada por el Poder Constituyente en su capacidad para reformar la Constitución: no puede reducir, amputar, eliminar, ni limitar derechos y garantías fundamentales, ni derechos políticos de los ciudadanos, ni los aspectos esenciales de la organización política y económica del país. Únicamente mediante el procedimiento de reforma general, regulado en el artículo 196 de la Constitución Política y en estricto apego a lo allí dispuesto, se podría intentar una reforma de tal naturaleza.” (el resaltado y el subrayado no pertenecen al original).
Con base en el criterio de la Sala Constitucional costarricense, este Pleno estima que, al pretenderse una limitación a un derecho fundamental de naturaleza política, el cambio solo podría ser acordado vía reforma general de la Constitución Política.
c) La validación de la nómina por el electorado genera, a su vez, una validación popular en favor de quienes integran la lista. Este Tribunal ha explicitado que, por las particularidades de los sistemas político y electoral costarricenses, el monopolio de los partidos políticos lo es, como se apuntaba líneas atrás, para presentar candidaturas, pero una vez inscritas estas el ciudadano que fue nominado adquiere un derecho autónomo sobre la postulación y, en caso de ser declarado electo, sobre el puesto que se le adjudicó. En otros términos, cuando una persona es postulada por una agrupación política y su nombre figura en la nómina de candidatos que se ofrece al respectivo colegio electoral, se genera una validación popular en su favor.
Sobre esa línea, debe recordarse entonces que, si el caudal de votos es suficiente para declararla electa, el ejercicio de su cargo no depende de su permanencia en el partido que la postuló y si, por el contrario, la persona estaba en una lista ganadora pero no resultó electa, entonces opera una expectativa en su favor de ser llamada a ejercer el cargo ante una vacante definitiva, independientemente de que, con posterioridad a la votación, rompa sus lazos con la agrupación política que la nominó (sobre este tema ver, entre otras, las resoluciones de este Pleno n.º 4478-M-2019, 1122-E1-2015, 3126-E-2004 y 1847-E-2003).
Esa interpretación protege el pronunciamiento del electorado: los votantes, al sufragar por una oferta política, lo hicieron teniendo en cuenta que las personas ahí enlistadas serían electas o, en su defecto, llamadas eventualmente a ejercer el cargo con posterioridad, de suerte tal que no podría luego obviarse a alguno de los ciudadanos postulados, a menos que falleciera, surgiera una condición de inelegibilidad sobreviniente o, por su voluntad, hubiera renunciado específicamente a su postulación.
El colegio electoral, ser colectivo que se expresa por intermedio del voto, no puede dar instrucciones específicas a los diputados; mediante el sufragio, solo les da el mandato de representarlo. Por ello, tal voluntad expresada en las urnas debe respetarse, siendo una forma de hacerlo el reconocer que los ciudadanos enlistados en una papeleta, luego de la votación, se hacen titulares por sí del referido mandato, sin que este dependa de su adscripción a fuerza política alguna.
d) El principio de jurisdiccionalidad en la cancelación de credenciales. El texto de la propuesta señala que la separación o la renuncia a la agrupación política que lo postuló hace que el diputado pierda su credencial; no obstante, debe apuntarse que, en la lógica constitucional, las causales de remoción del cargo de representante se encuentran reguladas en los artículos 111 y 112 constitucionales, por lo que, a razón de observación de forma, no resulta pertinente que el cambio propuesto se prevea para el ordinal 106.
En todo caso, salvo que se trate de un motivo no contencioso (renuncia, muerte o incompatibilidad sobreviniente), no es dable disponer la cancelación automática de la credencial de un representante popular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (fallo del 8 de julio de 2020), determinó que es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la remoción de representantes popularmente electos. De acuerdo con ese precedente, en este tipo de asuntos se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional que, además, garantice un debido proceso.
En consecuencia, si no es dable la cancelación de la credencial en un procedimiento administrativo, mucho menos podría hacerse de forma automática; la intervención de jueces, en los términos de la jurisprudencia interamericana, es imprescindible, habida cuenta que se encuentra de por medio no solo el ejercicio del cargo de un representante sino también la voluntad popular.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente n.° 21.093. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 de la Constitución Política). ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2022.
A) Límite máximo para que el programa electoral de transmisión de datos emita el corte de totalización de cómputo de votos, en relación con la resolución n.º 5721-E8-2009. Se dispone: Con base en el punto 5 del "POR TANTO" de la resolución n.º 5721-E8-2009, dictada por este Tribunal a las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en la que se interpretó el artículo 197 del Código Electoral, se fijan las 12:00 horas del mediodía del lunes 4 de abril de 2022 como límite máximo para que el programa electoral de transmisión de datos efectúe el último corte de la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, en el que se incluirán los resultados de las mesas que a esa hora se hayan recibido y hayan sido susceptibles de procesar. Hágase del conocimiento de los partidos políticos Progreso Social Democrático y Liberación Nacional. ACUERDO FIRME.
B) Recordatorio a los cuerpos policiales. Se dispone: El Tribunal Supremo de Elecciones, durante el proceso electoral y por disponerlo así el artículo 102, inciso 6, de la Constitución Política, ejerce el mando compartido de los Cuerpos Policiales del país. Por ello, se recuerda a las direcciones operativas de esas fuerzas policiales que tal atribución faculta a la Administración Electoral, por sí o a través del Cuerpo Nacional de Delegados, a dictar medidas que permitan asegurar la protección de electores, su acceso libre al centro de votación y la integridad del material. Esas medidas pueden consistir, entre otras, en el cierre de vías o la limitación de acceso vehicular a ciertas zonas, sin que tales decisiones puedan estar sujetas a validación de un reparto administrativo pues ello sujetaría una necesidad propia de la gestión del proceso comicial a la voluntad de instancias de otro Poder de la República. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Hugo
Ernesto Picado León |
Zetty
María Bou Valverde |