ACTA N.º 31-2022
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León, Zetty María Bou Valverde y Fernando del Castillo Riggioni.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Corrección de nombramiento en el Departamento Civil. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0777-2022 del 22 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:
"El Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio n.° RH-0575-2022, hace del conocimiento de los suscritos que, al solicitar el nombramiento de la señora Eva Lilliana Cubero Marín, como Asistente Administrativo 2, Oficinista 2, en el Departamento Civil, incurrió en error en tanto se indicó que era en propiedad, siendo lo correcto, por las razones que expone, como nombramiento interino.
Los suscritos, elevaron lo anterior a conocimiento del Tribunal mediante oficio n.° STSE-0704-2022 dicha solicitud de nombramiento, la cual fue aprobada por el Tribunal en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 27-2022 del 15 de marzo de 2022.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, para corregir lo actuado, nos permitimos proponer la aprobación del nombramiento interino que se detalla a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
NÚMERO DE OFICIO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATOS Y PERIODO DEL
NOMBRAMIENTO |
Departamento
Civil |
45552, Asistente Administrativo 2 |
DC-0134-2022 |
Plaza de cargos fijos temporalmente
vacante en virtud del ascenso interino de su propietario |
Eva
Lilliana Cubero Marín, 16-MAR al 31-MAY del
2022 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. La candidata
que se propone labora para la institución desde el 2 de mayo de 2017, y
actualmente se encuentra ascendida interinamente en una plaza de Asistente
Administrativo 1, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. |
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Tener por corregido lo acordado y, en tal virtud, nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
B) Consulta de resolución de traslado definitivo de plaza a la Dirección Ejecutiva. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0017-STSE-2022 de las nueve horas del veintidós de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual literalmente manifiesta:
"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento y considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar el siguiente traslado en propiedad, a partir de la firmeza del acuerdo que así lo apruebe:
Oficina de origen |
Oficina a la que se
traslada |
Clase |
Número de Puesto |
Funcionario |
Sección de Servicios Generales |
Dirección Ejecutiva |
Asistente Funcional
1 |
86920 |
Vacante |
Consúltese.".
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud para dejar sin efecto licencia sin goce de salario de la funcionaria Nancy Gutiérrez Rojas. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0599-2022 del 23 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota sin firma de la señora Nancy Gutiérrez Rojas cédula de identidad 1071909571, destacada en el Departamento de Contaduría, la cual fue recibida por este despacho el día 22 de marzo del corriente vía correo electrónico, si bien se le solicita la firma a la interesada en el documento adjunto, a la fecha de la remisión de este memorial no se cuenta con dicho documento por encontrarse disfrutando de sus vacaciones.
Según se desprende de la misiva la señora Gutiérrez Rojas, desea dejar sin efecto la licencia solicitada por espacio de diecinueve días, remitida a su instancia en oficio RH-0309-2022 de fecha 24 de febrero de 2022 y aprobada en oficio STSE-0605-2022 del 1° de marzo del corriente, en la que se dispuso “Conceder la licencia sin goce de salario a la señora Gutiérrez Rojas, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME”. Ahora bien, con respecto a la solicitud que nos interesa, es menester rescatar que la servidora Gutiérrez Rojas fue incapacitada del lunes 28 de febrero al domingo 13 de marzo (14 días), por lo que del lunes 14 de marzo al viernes 25 del corriente solo hace uso de 10 días de vacaciones, siendo innecesario utilizar los días aprobados por el Superior como licencia sin goce de salario, razón por la cual se solicita dejar sin efecto la licencia concedida.
Cabe mencionar que la funcionaria Gutiérrez Rojas desea incorporarse a sus labores a partir del 28 de marzo del año en curso, sin embargo, salvo Superior criterio, se sugiere que su incorporación sea a partir de la fecha de aprobación de la presente solicitud.".
Se dispone: Aprobar conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
D) Vacaciones de Semana Santa. Se dispone: Con motivo de las celebraciones de la Semana Santa, se establece el disfrute general de vacaciones para los funcionarios de estos organismos electorales los días 12 y 13 de abril de 2022. De conformidad con lo anterior, se laborará hasta el viernes 8 de abril y se reiniciarán labores el día lunes 18. Se exceptúa de lo anterior a los funcionarios de la Oficina de Seguridad Integral necesarios para resguardar los bienes e instalaciones de estos organismos electorales, así como a los que sean necesarios para el adecuado mantenimiento de los equipos y sistemas institucionales y en general, a los que, a criterio de los Directores institucionales, deban prestar sus servicios durante tales fechas, además de los funcionarios que laboran y colaboran con el Programa Electoral de Escrutinio. Proceda el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas con la difusión del presente acuerdo. Comuníquese a los partidos políticos mediante circular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Solicitud de ajustes en relación con líneas de acción del Plan Estratégico Institucional 2019-2024. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0080-2022 del 22 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 15-2022, celebrada el 22 de marzo de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:
«Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-789-2022 del 16 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remite solicitud de ajustes en el Plan Táctico del PEI vigente y con fundamento en una serie de consideraciones literalmente recomienda:
"Por consiguiente, a la luz de lo indicado se recomienda:
1) Que, en la línea de acción LA 1.2, se sustituya el valor fijo “n” por uno contrademanda en las metas anuales del lapso 2022-2024 para el indicador 1.2.1 Porcentaje de informes financiero contables y reportes de contribuciones analizados en un plazo no mayor a los tres meses. Lo anterior, contribuiría al DFPP a gestionar riesgos de incumplimiento asociados, considerando que es una métrica del Plan Táctico del PEI vigente y que, además, ha formado parte de la Ley de Presupuesto, incluyendo la del presente año 2022.
2) Que en la estimación de las metas anuales proyectadas para el período 2022-2024 de los indicadores 1.3.4, 1.3.5, 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3 y 3.4.4 –todos asociados al cálculo de índices de satisfacción o efectividad- de las líneas de acción LA 1.3 Promoción del acceso a la información disponible a la ciudadanía para un informado ejercicio del sufragio y LA 3.4 Evaluación de actividades formativas dirigidas a poblaciones vulnerables, respectivamente, se sustituya el uso de la escala en base 5 por el de una escala en base a 10. Así las cosas, se duplicaría la cifra actualmente visible y proyectada en las respectivas metas, con lo que se mantendría la misma magnitud y resultado deseado.
3) Elevar los ajustes referidos al Tribunal, considerando que la eventual aprobación de lo solicitado representa un ajuste en el PEI vigente y los instrumentos presupuestarios y de planificación que de él se desprenden, incluyendo informes requeridos por entes hacendarios.
4) Que el Equipo PEI proceda a realizar los ajustes en el Plan Táctico del PEI 2019-2024 que pudieran derivarse a partir de lo que dispongan el Consejo y el Tribunal.".
Se dispone: Elevar a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Autorización para firmar certificaciones del Departamento Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0226-2022 del 24 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respetuosamente elevo a conocimiento de las señoras magistradas y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, las solicitudes para firmar certificaciones del Departamento Civil que detallo a continuación:
NOMBRE |
CÉDULA |
UNIDAD |
OFICIO DE LA JEFATURA |
Carlos
Andrés Guevara Víquez |
402050865 |
Departamento
Civil |
DC-0167-2022
del 15 de marzo de 2022 |
Lucrecia
Elena Sanchez Aguilar |
106790753 |
Oficina
Regional de Sarapiquí |
CSR-0183-2022
del 16 de marzo de 2022 |
Con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder las autorizaciones requeridas.".
Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a los referidos funcionarios para que firmen certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense las firmas y los sellos que utilizarán. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Solicitud de prórroga para rendir informe sobre entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público. De los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo, Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, se conoce oficio n.° DE-0857-2022 del 22 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo acordado en la sesión ordinaria n.° 26-2022 del 10 de marzo del corriente, comunicado mediante oficio n.° STSE-0697-2022 de misma fecha, que a la letra indica,
«Se dispone: Ante la sanción del Poder Ejecutivo de la Ley Marco de Empleo Público, procedan los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo, Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, en el plazo de diez días hábiles, a informar conjuntamente sobre sus implicaciones. ACUERDO FIRME.»
Es necesario indicar que, dada la complejidad de los tópicos abordados en la ley de cita y el análisis detallado que debe realizarse en torno a sus implicaciones en el TSE, se solicita por su digno intermedio, el Tribunal conceda una extensión al plazo establecido para la entrega del informe de al menos 20 días hábiles adicionales.".
Se dispone: Conceder la prórroga para rendir el informe, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
B) Informe Anual de Labores 2021 de la Contraloría de Servicios. Del señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, se conoce oficio n.° CS-069-2022 del 22 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de La Ley del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, me permito adjuntar el Informe Anual de Labores de esta Contraloría de Servicios del año 2021, el cual, de previo a ser enviado a la Secretaría Técnica del sistema en el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), debe contar con el aval del Tribunal y cuyo plazo de presentación vence en el mes de abril próximo.
No omito indicar que la información que se recopila en este informe es un consolidado anual, referido a los informes mensuales y semestrales de gestiones que han sido presentados tanto a esa Secretaría General (Informe Mensual de Labores) como al Consejo de Directores (Informe Semestral de Gestiones) con los ajustes pertinentes de acuerdo a la metodología de dicho informe, establecida por dicho Ministerio; asimismo dichos informes semestrales fueron conocidos por dicho Consejo en las sesiones Nos. 46-2021 y 10-2022, oficios CDIR 406-2021 y 047-2022.
Por otra parte, es menester indicar que a partir del 2022 los informes de labores respectivos se deberán completar por parte de cada Contraloría de Servicios en forma digital en la plataforma automatizada “DELPHOS” creada al efecto por el MIDEPLAN, en la cual además de la información cuantitativa digitalizada, esta Contraloría debe adjuntar el oficio respectivo en donde el Tribunal otorga el aval al presente informe de labores.".
Se dispone: Avalar el Informe Anual de Labores de esa Contraloría de Servicios, la cual procederá con la respectiva remisión al Ministerio de Planificación y Política Económica, según indica. Asimismo, la Dirección Ejecutiva remitirá oportunamente el informe anual del jerarca, previo aval de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
C) Estudio administrativo para transformación de la plaza. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0883-2022 del 23 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"El estudio administrativo que se adjunta se desarrolló con el fin de atender la solicitud planteada por el Consejo de Directores (CDIR), en sesión ordinaria n.° 21-2021 del 27 de abril de 2021, comunicada en oficio n.° CDIR-144-2021, de misma fecha, con el fin de valorar la pertinencia de dotar a dicho cuerpo colegiado de un puesto a nivel profesional, mediante el traslado y transformación de la plaza vacante de cargos fijos n.° 45766, de la clase Asistente Administrativo 1, Oficinista 1, perteneciente al Departamento Civil, con el propósito de fortalecer las labores profesionales de considerable complejidad, que se desarrollan en ese Consejo en materia legal, resultando necesario modificar su clasificación a una categoría superior, con el fin de contar con un puesto que brinde apoyo profesional al CDIR, y directamente al Coordinador/a del Consejo, en lo referente a la coordinación y atención de casos que contemplen temas jurídicos
Consecuentemente, se solicita presentar al Superior el resultado del estudio realizado para tal fin, de conformidad con el artículo 2°, inciso c) del Reglamento de la Dirección Ejecutiva, se establece como una de sus funciones la de “Efectuar y dirigir estudios e investigaciones administrativas para el mejoramiento y modernización de la estructura organizacional …”. Así como por el acuerdo adoptado por el Superior en sesión ordinaria n.° 54-2011 del 7 de junio de 2011, comunicada en oficio n.° STSE-1586-2011 de misma fecha, en el que dispuso;
“En lo sucesivo gestiones análogas que tengan por objeto la reorganización, transformación o creación de puestos de estos organismos electorales serán atendidas únicamente por la Dirección Ejecutiva, instancia a la que corresponde efectuar y dirigir estudios e investigaciones administrativas para el mejoramiento y modernización de la estructura institucional, la que –con fundamento en tales estudios – recomendará lo procedente a este Tribunal, el cual resolverá en definitiva lo que corresponda. Asimismo, en lo sucesivo, las solicitudes de reasignación o reclasificación de puestos serán resueltas en primera instancia sólo por la Dirección Ejecutiva”.
Las conclusiones y recomendaciones del estudio se consignan de seguido.
6. Conclusiones
6.1 El Consejo de Directores es un cuerpo colegiado cuya función principal es la de conocer asuntos que le sean asignados por el Tribunal, recomendar al Superior sobre la adopción de acuerdos para la optimización del servicio público que brinda la institución, así como la atención de otros asuntos derivados de las Direcciones Generales o de la Auditoría Interna, entre otros casos derivados de instituciones externas, siendo que para su resolución se puede valer de la colaboración de cualquier oficina o persona funcionaria para la ejecución de sus funciones.
6.2 El Tribunal Supremo de Elecciones, como máximo jerarca de la institución, vía reglamento dispuso, que el CDIR fungiera como el superior de la Unidad de Fiscalización de la Ejecución Contractual (UFEC), correspondiéndole en materia recursiva contra los actos de esta, resolver en segunda instancia, como instancia en alzada que agota vía administrativa; de igual manera, conocer y decidir sobre asuntos planteados a esa Unidad y que a esta no le corresponda resolver. También debe decidir sobre las recomendaciones que emita la UFEC en temas como, incumplimientos, suspensión de plazos, resolución o rescisión de un contrato, según lo dispuesto en el reglamento de esa Unidad.
6.3 Desde la conformación del Consejo de Directores, es importante destacar que la coordinación de este ha recaído en la Dirección Ejecutiva, la Secretaría del TSE (STSE) y la Dirección General de Registro Electoral (DGRE). Actualmente y por segunda ocasión, el Secretario General del TSE es quien funge como Coordinador/a del CDIR, desde el 20 de mayo de 2021, según lo aprobado en sesión ordinaria n.º 18-2021, celebrada el 13 de abril de 2021, comunicada en oficio n.° CDIR-131-2021 de misma fecha.
6.4 Para la tramitación de los asuntos conferidos al CDIR, los directores generales sobre los que ha recaído la coordinación del Consejo se han tenido que apoyar en personal profesional propio de sus direcciones para la atención y apoyo en el análisis de los diferentes casos que deben ser conocidos e instruidos por ese Consejo, de tal forma que se trata de puestos que además de asumir las labores que se deriven del CDIR, las cuales demandan gran atención por el abordaje y análisis que conlleva cada caso que debe ser atendido por el Coordinador/a del CDIR, también deben atender las labores ordinarias propias de sus puestos.
6.5 A partir del 16 de febrero del año 2020, el CDIR contó con el apoyo de la plaza de servicios especiales n.° 368801, de la clase Profesional Asistente, puesto Profesional Asistente en Administración 1, momento en que la coordinación del Consejo estuvo a cargo de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), plaza que posteriormente, por solicitud de esa Dirección (DGRE-417-2020), y con base en la valoración técnica efectuada por el Departamento de Recursos Humanos ( RH-1240-2020), derivó en la variación de su nomenclatura al de Profesional Asistente en Derecho 1, por cuanto se consideró más oportuno y conveniente que el CDIR contara con un puesto que desempeñara labores de índole legal.
6.6 Sobre la plaza n.° 368801, ante la alta periodicidad con la que se presentaban distintos casos en materia legal, propios de la competencia de la DGRE, con motivo del Estudio Administrativo para el traslado de 100 puestos de servicios especiales a cargos fijos para 2022, derivado del análisis efectuado, ese puesto se consolidó dentro de la estructura ocupacional de la DGRE.
6.7 En este momento, el señor Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, actual Coordinador del CDIR, atiende los casos del Consejo, con la colaboración del puesto número 353688 de Profesional Asistente en Derecho 2 de la clase Profesional Asistente 2, adscrito a esa Secretaría [sic], plaza que también debe asumir las labores ordinarias de carácter permanente que le son propias del cargo.
6.8 La plaza a transformar n.° 45766, coadyuvará con el CDIR en el análisis de los asuntos de considerable dificultad que son remitidos por el Superior, la Auditoría Interna, dependencias administrativas, u otras instancias externas, así como en el análisis y atención de los casos que se derivan de las actuaciones de la UFEC, que conllevan un análisis jurídico, insumo que resulta importante para la toma de decisiones de alto nivel tanto del Coordinador/a del CDIR, como del Consejo en general.
6.9 Las tareas que ejecutará el puesto implicará la aplicación de conocimientos, principios y técnicas para atender y asistir adecuadamente en la resolución de problemas y situaciones variadas que requieran de un profesional en Derecho, para lo cual deberá tomar en cuenta la normativa general y específica de la materia, criterios o dictámenes de órganos consultivos o rectores, jurisprudencia y doctrina, según lo requiera el caso que debe ser atendido e instruido por el CDIR, lo que a su vez conlleva relaciones permanentes con el Coordinador/a del Consejo, demás directores, comunicación constante con jefaturas, personal de la institución y público en general, dado el acompañamiento legal que realizará.
6.10 La labor del puesto a transformar demandará que la información incluida en los documentos que realice, sea correcta y precisa, además de velar por el cumplimiento de plazos legales y realizar las coordinaciones para efectuar y comunicar los acuerdos de las sesiones del Consejo de Directores, en tiempo y forma, además de mantener actualizados los controles de los casos e informes que le sean asignados por el Coordinador del CDIR, en cumplimiento de los plazos establecidos, además de una continua revisión y actualización del marco normativo.
6.11 El puesto n.° 45766, que se solicita transformar, actualmente pertenece a Departamento Civil, sin embargo, el no contar con esa plaza no generaría afectación en la gestión propia de esa dependencia; por cuanto las labores más representativas que tiene asignadas esa plaza a nivel de Oficinista 1, serán distribuidas entre otros puestos.
6.12 El criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos (RH-0228-2022), determinó que resulta procedente que el puesto número 45766 sea trasladado y transformado a una categoría de mayor nivel a la clase Profesional Ejecutor 3, siendo que las tareas se ajustan al perfil del Profesional en Derecho 1.
6.13 Con base en el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, resulta necesaria la actualización del perfil del puesto Profesional en Derecho 1, con el propósito de mantener actualizado el Manual Descriptivo de Clases de Puestos institucional.
7. Recomendaciones
7.1 Que se transforme el puesto n.° 45766, de manera que pase de su clasificación actual Asistente Administrativo 1, Oficinista 1, a la clase Profesional Ejecutor 3, puesto Profesional en Derecho 1, lo que cuenta con el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, y a lo que se le daría contenido presupuestario con cargo al disponible de la coletilla 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” del subprograma 850-01.
7.2 Que la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones y el Departamento de Recursos Humanos, preparen el proyecto de redacción de la resolución respectiva, para que se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a efecto de que a esta modificación se le dé contenido económico, de manera que pueda regir a partir del 16 de mayo de 2022.
7.3 Que el Departamento de Recursos Humanos, proceda con la actualización del perfil del puesto Profesional en Servicios Administrativos, con plazo al mes de abril de 2022, lo eleve a la Dirección Ejecutiva para el trámite de formalización correspondiente y su posterior incorporación al Manual Descriptivo de Clases de Puestos del TSE.
7.4 Que el CDIR se asegure de que la persona que se llegue a proponer para ocupar en propiedad el puesto de Profesional en Derecho 1, cumpla con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, una vez que se cuente con el perfil actualizado.
7.5 Que el Departamento de Recursos Humanos incluya el seguimiento ocupacional del puesto n.° 45766 dentro de la programación respectiva, con el propósito de verificar que efectivamente se estén ejecutando las labores que motivaron su transformación.
7.6 Que la Secretaría General del TSE confeccione la resolución del traslado definitivo de la plaza n.° 45766 del Departamento Civil a esa Secretaría General.
7.7 Que el Departamento de Recursos Humanos realice los ajustes que correspondan en el Sistema de RH, con base en la resolución que se derive de la recomendación n.° 7.6.
7.8 Que la Dirección Ejecutiva, tome nota para los efectos de la actualización de la Relación de Puestos 2022 y 2023.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Observaciones respecto de la integración de las juntas receptoras de votos. Del señor José Miguel Corrales Bolaños, se conoce memorial del 22 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Es de conocimiento público que uno de los partidos políticos que participa en la segunda elección, donde saldrán electos presidente y Vicepresidentes de la República, existe la posibilidad de que no tenga, en todas las juntas electorales fiscales que vigilen la pureza de la elección.
De modo que sería mayor el riesgo del fraude electoral, al eliminarse la huella digital, la que manifieste la voluntad del elector al ser sustituida por una "X", lo que resulta imposible para un perito calígrafo, determinar qué personas puso [sic] la "X". Por ello, es que resulta URGENTE Y NECESARIO, que no haya ninguna junta receptora de votos, sin el debido control del fiscal, que por la trascendencia que tiene la elección, este ni siquiera debe ser de los partidos contendientes, sino nombrados por el TSE.
Costa Rica cuenta con un verdadero ejército de educadores del más alto nivel ético y patriótico para cumplir con la democracia electoral.
Por tanto, sugiero en forma respetuosa y considerada al TSE que le solicite al Ministerio de Educación Pública un listado de docentes que estarán en las juntas electorales no como fiscales de un partido, sino como funcionarios del TSE. Además, me permito sugerir -si hubiera gastos que hacer- los mismos sean cubiertos de la llamada "deuda política" o bien, por medio de un presupuesto extraordinario que enviaría el TSE a la Asamblea Legislativa.
De esta forma el TSE le estaría garantizando verdaderamente al pueblo de Costa Rica, la pureza del proceso electoral, borrando de esta manera una de las dudas de fraude electoral que, en el pasado reciente, hicieron que el ex presidente del TSE, Lic. Rafael Villegas Antillón afirmara. (Vid página 3 del periódico La Prensa Libre del 28 de junio de 2006, cuando dijo: "(...) revela fraude en elecciones de 1998 (...)".[…] ".
Se dispone: Agradecer las manifestaciones del señor Corrales Bolaños. Para su atención pase al señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de responsabilidad de los partidos políticos por deudas y condenas en perjuicio del erario público”, expediente número 22.467. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° HAC-922-2021-2022 del 24 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, diputada Ana Lucía Delgado Orozco, le comunico que la Comisión aprobó remitirles la consulta del texto dictaminado del Expediente N.° 22.467, “LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR DEUDAS Y CONDENAS EN PERJUICIO DEL ERARIO PÚBLICO”, el cual le adjunto.
Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa […].".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.467 aspira a introducir un artículo 107 bis en el Código Electoral (Ley n.° 8765). Puntualmente, se pretende hacer obligatoria la retención de los montos liquidados por gastos de campaña o permanentes de organización y capacitación, si la respectiva agrupación política se encuentra morosa con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o el Instituto Nacional de Seguros (INS). También sería motivo de retención, el no haber cancelado una acción civil declarada con lugar en contra del partido.
Según la lógica del proyecto, los fondos se liberarían una vez que se ha comprobado la extinción de la obligación, la celebración de un arreglo de pago o si son requeridos –los dineros– por una autoridad jurisdiccional.
Importa señalar que el texto base de la iniciativa ya había sido consultada a este Pleno el año anterior (ver el inciso d. del artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 84-2021 del 5 de octubre de 2021).
III.- Sobre el proyecto consultado. De una lectura de la nueva versión del proyecto de ley, este Tribunal concluye que los legisladores, en ejercicio de su derecho de enmienda, han realizado cambios al texto original; puntualmente, la Asamblea Legislativa corrigió el yerro que llevó a que este Pleno, en su momento, objetara la propuesta.
En la versión anterior, se disponía que la Autoridad Electoral estaba obligada a retener los montos reconocidos de la contribución del Estado a las agrupaciones políticas cuando alguna de estas estuviera morosa -entre otras instituciones- con el Instituto Nacional de Seguros (INS), enunciado genérico que, como se hizo ver, podría llevar a trastocar el régimen de competencia del mercado de seguros.
Según se señaló a los legisladores:
“… la formulación amplia que utiliza el proyecto para habilitar la retención en caso de deudas con el INS resulta inconstitucional. En efecto, es comprensible, dentro de la lógica de la iniciativa y su exposición de motivos, el no hacer efectivo el pago hasta que la respectiva agrupación demuestre estar al día con lo que corresponde a seguros de riesgos del trabajo, pues esto tiene que ver con un mecanismo para garantizar la protección de los empleados partidarios como el extremo más sensible de una dinámica asimétrica como lo es la laboral; sin embargo, la redacción propuesta refiere a retención por morosidad con el INS “por concepto de seguros”, ampliando los supuestos a aquellos productos de la institución que no tienen que ver con el citado carácter tuitivo y que, además, se encuentran afectos a un régimen de competencia.
Si se aprobara la retención en caso de deudas por cualquier tipo de seguro se estaría dando una ventaja de recaudación indebida al INS que no tendrían otros oferentes de seguros, lo cual rompe con el piso de igualdad del que debe partirse en condiciones en las que hay varios oferentes que compiten por captar clientela para sus productos.” (inciso d. del artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 84-2021 del 5 de octubre de 2021).
El texto que ahora se consulta enmienda tal situación, pues la lege ferenda ya precisa que la citada retención procederá si se tienen obligaciones pendientes de pago con el INS por “seguros de riesgos del trabajo y/o cuotas obrero patronales”. Ese cambio recepta lo apuntado por este Tribunal en la audiencia previa que le fue conferida, por lo que corresponde levantar la objeción que se le había hecho a la iniciativa.
En cuanto al resto de extremos el proyecto se mantiene invariable, por lo que conviene reiterar lo que se expuso en la respuesta brindada ante la primera consulta:
“Como se indica en la exposición de motivos, la lógica de retener montos por deudas con la seguridad social como forma de instar al pago fue desarrollada por este Tribunal en la sentencia n.º 4114-E8-2009 de las 10:30 del 3 de setiembre de 2009, en la que, en lo conducente, se dispuso: “en caso de que existan partidos políticos con derecho a financiamiento estatal morosos con la Caja Costarricense de Seguro Social se dispondrá, cautelarmente, en la resolución que determine el monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos (…), retener el giro correspondiente a la suma certificada que, por adeudos, haya indicado la citada institución…”.
Esa regla luego fue incorporada en el Reglamento para el Financiamiento de los Partidos Políticos (Decreto del TSE n.º 17-2009) y se viene aplicando desde entonces en cada una de las liquidaciones de gastos (de campaña o trimestrales) en las que se detecta que el partido interesado tiene montos pendientes de pago con CCSS.
Como puede concluirse, la propuesta legislativa positivizaría -en el estrato legal- una medida creada jurisprudencialmente por este Pleno, por lo que no existen mayores observaciones acerca de la legitimidad de la retención que se propone.
En este punto es importante mencionar que el proyecto incluye a otras instituciones con las que hay que estar al día para poder acceder a los montos liquidados, en tanto los precedentes electorales únicamente refieren a la morosidad con la CCSS; no obstante, se entiende que forma parte de la discrecionalidad legislativa, siempre que se respete el Derecho de la Constitución, el puntualizar cuáles serán los supuestos para retener la entrega de la contribución del Estado a los partidos políticos.
Cuando se desarrolló la línea jurisprudencial, según la cual era dable no hacer la entrega de las sumas liquidadas en el caso de deudas con la seguridad social, se fundamentó que la citada Caja Costarricense y su régimen tienen sustento constitucional, por lo que era necesario encontrar un equilibrio entre el acceso al financiamiento público (como derecho partidario previsto en el texto político fundamental) y la referida seguridad social; empero, de aprobarse la iniciativa, existiría un fundamento normativo expreso para poder proceder a la retención aunque se trate de obligaciones con instituciones no previstas constitucionalmente.
(…)
De otra parte, importa señalar que este Tribunal entiende, en una lectura literal, que el último párrafo del artículo 107 bis que se pretende aprobar refiere a que, con los dineros públicos reservados para un fin específico (reembolsar gastos de las agrupaciones), no se pueden cancelar deudas con las instituciones enlistadas en la propuesta ni tampoco pagar sentencias por condenatorias civiles. En otros términos, no sería posible tomar de los montos separados, pero sin liquidar, sumas que se adeuden para honrar las obligaciones.
Tal criterio es el que justamente el que ha sostenido esta Magistratura Electoral, en tanto el traslado de fondos para pagar deudas sin que se hubiera dado el proceso de comprobación del gasto (rasgo que caracteriza el sistema costarricense de “reembolso”) supone una violación constitucional. Sobre esa línea, en la resolución n.º 1180-E10-2016 de las 11:25 horas del 19 de febrero de 2016 se indicó: “Por ende, en el tanto la contribución estatal se mantenga como reserva, no es susceptible de responder por obligaciones pecuniarias de la agrupación, pues ello supondría contrariar el citado modelo constitucional y frustraría el destino que la legislación expresamente le da a las reservas, lo cual resulta improcedente (ver resolución n.° 6775-E8-2010 de las 15:35 horas del 08 de noviembre de 2010).”.
Eso sí, una vez que la agrupación política ha liquidado sus gastos y se ha comprobado que procede el reembolso de los dineros (pues estos fueron erogados para el pago de bienes y servicios legalmente calificados como susceptibles de reconocimiento), el monto que se dispone reconocer pasa a ser parte del patrimonio de la respectiva agrupación política que, como persona jurídica privada, tiene la posibilidad de usar tales recursos en lo que estime conveniente.
En esa inteligencia, las deudas con instituciones u obligaciones pendientes con autoridades judiciales no pueden ser consideradas gastos susceptibles de ser liquidados, pero si al partido ingresan dineros de la contribución del Estado por haberse acreditado gastos en otros rubros, no hay obstáculo para que esos dineros, al haberse convertido en privados con el depósito que hace el Ministerio de Hacienda en la cuenta partidaria, puedan utilizarse para cancelar cualquier tipo de deuda.
Precisamente, en la citada sentencia n.º 1180-E10-2016 se concluyó: “Sin embargo, cuando esos recursos sean aprobados para reembolsar los gastos trimestrales que se liquiden, pueden responder por las acreencias de la agrupación política en virtud de que, en ese momento, se consolidan como parte integral de su patrimonio para todos los efectos.””.
IV.- Conclusión. Con base en los razonamientos expuestos y habida cuenta de que la Asamblea Legislativa atendió la recomendación que se le formulara en su momento, este Tribunal no objeta, en su versión actual, el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 22.467. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Retención del pago de bonos a financistas de campañas políticas que estén morosos con el Estado”, expediente número 22.932. De la señora Marcia Valladares Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-22.932.1726-2022 del 25 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: El [sic] Expediente N° 22.932 “RETENCIÓN DEL PAGO DE BONOS A FINANCISTAS DE CAMPAÑAS POLÍTICAS QUE ESTÉN MOROSOS CON EL ESTADO”.
De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar consulta obligatoria a la Institución que usted representa. Para tales efectos, se adjunta el Texto Base de la iniciativa de ley en discusión.
Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... […].".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 1.° de abril de 2022- pase a los señores Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 31 de marzo de 2022. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 6 de abril de 2022. ACUERDO FIRME.
D) Consulta del proyecto de “Reforma de los artículos 133, 135, 136, 137 y 138 de la Constitución Política (eliminación de la Segunda Vicepresidencia de la República)”, expediente número 21.407. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE-07-2022 del 21 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor diputado Walter Muñoz Céspedes, Presidente de la Comisión Especial N° 21407, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio a esa institución, sobre el texto del expediente N°21407, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 133, 135, 136, 137 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (ELIMINACIÓN DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA)”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Sobre esa línea y en lo que respecta a reformas parciales a la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de reforma constitucional n.° 21.407 aspira a modificar los artículos 133, 135, 136, 137 y 138 de la Constitución Política, en aras de eliminar la Segunda Vicepresidencia de la República.
III.- Sobre el fondo. Uno de los aspectos fundamentales que regulan las Constituciones Políticas es la distribución del Poder. La instancia constituyente -en su labor de diseño y estructuración del Estado- define, entre otros, cuáles serán las competencias y cómo se integrarán los órganos que conforman el gobierno de la República. En su conjunto, las normas que versan sobre esos temas se componen de lo que se denomina la “parte orgánica” del Texto Político Fundamental.
Las discusiones y decisiones que se relacionan con las atribuciones de los Supremos Poderes y los puestos que existirán en cada uno son, por regla de principio, de carácter eminentemente político, por lo que corresponde a los partidos representados en el Parlamento, en su dimensión de representantes populares, determinar cuál será la arquitectura de las instancias superiores del aparato público.
La lege ferenda pretende eliminar uno de los cargos del Poder Ejecutivo: la Segunda Vicepresidencia, materia que, en los términos expuestos, está librada a la discrecionalidad del Poder Reformador. Por tal motivo, este Tribunal no objeta la iniciativa en consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, este Pleno estima relevante que, si se opta por la eliminación del citado cargo, se señale expresamente -en el texto constitucional- que la fórmula Presidencial (Presidencia y Primera Vicepresidencia) deberá ser paritaria. Es importante seguir profundizando en el reconocimiento de los derechos humanos, por lo que proyectos como este podrían incorporar la previsión de una participación política igualitaria por sexo, materializada en la integración combinada (mujer-hombre u hombre-mujer) de la referida nómina.
De otra parte, se insta a la Asamblea Legislativa para que, en el proceso deliberativo propio de un cambio como el que se propone, sopese los aspectos positivos de este (tesis que apoyan las razones dadas en la exposición de motivos), así como los eventuales impactos negativos; sobre esos últimos, pueden consultarse estudios como los de Pignataro y Taylor-Robinson (disponible en https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/21565503.2019.1637354) y de Pignataro y Aguirre (accesible en: https://opna.ucr.ac.cr/index.php/es/catalogo-2/opna-en-medios/93-noticias/249-consideraciones-sobre-el-proyecto-de-ley-no-21407-para-eliminar-la-segunda-vicepresidencia-en-costa-rica).
Por último, importa hacer ver dos inconsistencias del proyecto. En la propuesta de redacción del numeral 135, se mantiene, en la segunda oración, el verbo “podrá” para referenciar que el Presidente tiene la facultad de decidir quién le sustituye durante sus ausencias; empero, al eliminarse la figura de la Segunda Vicepresidencia, ya no existiría tal potestad: al existir una única Vicepresidencia debe ocupar –de pleno derecho– la Presidencia cuando no se halle en funciones el titular. En consecuencia, se sugiere que la referida norma, en lo conducente, indique: “En sus ausencias temporales, el Presidente llamará (o deberá llamar) al Vicepresidente para que lo sustituya.”.
En similar sentido, en el penúltimo párrafo del artículo 138 se establece “Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.”; no obstante, a la luz de lo pretendido en el proyecto el vocablo “Vicepresidentes” debe singularizarse.
VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente n.° 21.407. Sin perjuicio de lo anterior, se insta a la Asamblea Legislativa a tomar en consideración las observaciones realizadas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.
E) Consulta del proyecto de “Ley de creación de una tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria”, expediente número 22.802. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° HAC-914-2021-2022 del 18 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, diputada Ana Lucía Delgado Orozco, le comunico que la Comisión aprobó remitirles la consulta del Expediente N.° 22.802, “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA”, el cual le adjunto.
Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente este proyecto tiene crear una tasa denominada “Tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria”, que pretende atacar como principal elemento la mora judicial. La delimitación al sector cobratorio resulta conveniente en el tanto que ello permitiría al Poder Judicial enfocar otros recursos presupuestarios a áreas más sensibles mientras que se dedican los recursos del cobro de demandas a obtener beneficios directos de los Despachos que las conocen.
III. Sobre el proyecto.
Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.802 cuyo objetivo es la aprobación de la “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA”.
Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
F) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”, expediente n.º 22.832. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEM-0120-2022 del 28 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de Ley, Expediente N.º 22.832, “LEY PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA”, el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 8 [sic] de abril.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 25 de abril. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […].".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 1.° de abril de 2022- pase al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 31 de marzo de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 7 de abril de 2022. ACUERDO FIRME.
G) Consulta del proyecto de “Creación del Cantón Ojo de Agua, Cantón XVII de la Provincia de Alajuela”, expediente número 22.874. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-134-2022 del 22 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud de la moción aprobada en sesión 25, se solicita el criterio en relación con el proyecto “CREACIÓN DEL CANTÓN OJO DE AGUA, CANTÓN XVII DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”, expediente 22.874 el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.
La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, que vencerá el próximo 11 de abril […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, el citado proyecto tiene por objeto la creación del cantón décimo sétimo de la provincia de Alajuela, que llevará por nombre Ojo de Agua, resultante de la segregación del distrito octavo, San Rafael de Ojo de Agua, del cantón de Alajuela. Igualmente la iniciativa legislativa en su articulado establece un proceso de transición en el que le permitirá a la nueva Municipalidad de Ojo de Agua, coordinar con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) , en conjunto con la Municipalidad de Alajuela, así como con la Contraloría General de la República, cada uno en el ámbito de sus competencias, la asesoría necesaria para facilitar la transición presupuestaria correspondiente.
III. Sobre el proyecto.
Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.874, “CREACIÓN DEL CANTÓN OJO DE AGUA, CANTÓN XVII DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”.
En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante, dentro del ámbito de su competencia, con relación a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, este colegiado se permite señalar lo siguiente:
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
En el caso de creación de cantones, además del criterio previo de la Comisión Nacional de División Territorial (artículo 1), el artículo 9 de la citada ley dispone que “no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes”. Dicho requisito, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma antes señalada, puede obviarse excepcionalmente, cuando se trate de lugares muy apartados, de difícil comunicación, y la Comisión Nacional de División Territorial así lo haya recomendado.
El artículo 2 de la ley de cita, en lo tocante a los distritos, destaca lo siguiente: (…) La Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, creada por Ley 4366 del 5 de agosto de 1969, asesorará al Poder Ejecutivo para la creación de los distritos del nuevo cantón. Dicha Comisión determinará los criterios técnicos que deberán aplicarse para estos efectos.
Una vez que se acredite el cumplimiento de esos requerimientos técnicos, el Poder Ejecutivo acordará, mediante decreto ejecutivo, la creación de los distritos del cantón, indicando, para tales efectos, su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados”.
En el caso del proyecto legislativo consultado, no se infiere que este disponga una propuesta de límites distritales o división distrital del cantón que pretende crearse, incerteza que se estima debería de subsanarse en el trámite del proyecto y de previo a su eventual aprobación, toda vez que la creación de un cantón conlleva, de forma connatural, la segregación de su territorio en componentes de menor tamaño, entiéndase distritos; lo anterior para efectos de facilitar y articular los procesos de gobernanza, planificación territorial y en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, la participación electoral y el nombramiento de cargos de elección popular en todas las circunscripciones que define nuestra legislación (artículo 168 y 171 de la Constitución Política).
Asimismo, el artículo 13 de la misma ley establece que “los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones”.
Esta misma ley, en su artículo 14, señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.
En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos cantones, al tratarse de aspectos de admisibilidad geográfica ligados a factores de orden socioeconómico y ambiental; información que resulta relevante en la evaluación del nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.
Igualmente, los acápites antes señalados no sólo ponen de manifiesto la competencia constitucional del Poder Ejecutivo en materia distrital, sino que también dejan en evidencia que estos proyectos o iniciativas deben de estar revestidos de manera previa y formal, de componentes técnicos y precisiones que no den margen a interpretaciones ambiguas, aspectos que parecen no estar del todo claros en la propuesta legislativa en consulta.
De hecho, muchas de las carencias que se señalan en la propuesta (ver artículo 3 del proyecto de ley) apuntan a que dichos vacíos serán subsanados de manera posterior, cuando lo ideal es que, desde la misma génesis del proyecto la conformación distrital, sus límites, topónimos y cabeceras ya estén plenamente identificadas y definidas. Caso contrario podrían darse problemas a futuro en lo tocante a indefiniciones de límites o la presentación de proyectos de ley que apunten a la realización de un plebiscito para definir cabeceras cantonales o distritales, gestiones que demandan recursos al erario y que bien podrían evitarse con una redacción más integral e inclusiva considerando, de manera previa y formal, los requisitos que reglan la materia.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.
Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo cantón, deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones nacionales se celebrarán en febrero del 2022.
Dicha ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.
Efectivamente, el actual artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad de modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal objeto, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).
Por seguridad jurídica debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional, toda vez, que, la eventual modificación del cantón de Central de Alajuela repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente.
En virtud de lo anterior, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse debido a la segunda ronda electoral a celebrarse el 3 de abril del 2022. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha deberá regir con posterioridad al 4 de abril del 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, a criterio de este Tribunal, tal como lo señala el artículo 10 de la propia iniciativa legislativa en consulta y en caso que esta se apruebe, su eficacia quedaría, de pleno derecho, diferida para el momento en que se elijan las respectivas autoridades municipales, lo que sucederá en las próximas elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2024. Sobre el particular, debe tenerse presente que la regla prevista en el artículo primero de la Ley n.° 6068, resulta analógicamente aplicable para los comicios municipales, en virtud de lo cual la División Territorial Administrativa no podría variarse durante los 14 meses anteriores a la celebración de las Elecciones Municipales que se llevarán a cabo en febrero de 2024. En razón de ello, debe entenderse que la iniciativa consultada, para que sea eficaz a partir del año 2024, deberá convertirse en Ley antes de la citada veda.
Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular, así como la transferencia de recursos a la nueva Municipalidad de Ojo de Agua.
La propuesta, en su artículo 7, establece que: “El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) realizará los actos preparatorios y ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el nuevo cantón de Ojo de Agua, con ocasión de las elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2024, siempre y cuando se cumpla con el plazo señalado por la Ley 6068, Declara Invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los Catorce Meses anteriores a todas las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes y Reforma Código Electoral, de 20 de julio de 1977; caso contrario, dichos comicios tendrán lugar hasta el siguiente ciclo electoral municipal”.
En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, efectivamente debe diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.
Conforme se mencionó anteriormente, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, debe diferirse tal como lo ha establecido la jurisprudencia electoral, hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional y la eficacia de este proyecto, en caso de ser aprobado fuera del mencionado periodo de veda, como constitucionalmente corresponde, quedaría -de pleno derecho- diferida para el momento en que se elijan las respectivas autoridades municipales, lo que sucederá en las próximas elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2024; caso contrario, de entrar a regir en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea febrero de 2028. En ambos casos, momento en el cual este Tribunal organizará y dirigirá de acuerdo a sus facultades constitucionales la elección de las autoridades municipales del cantón de Ojo de Agua.
Importante señalar lo dispuesto en el numeral 8 del proyecto, el cual propone: “Una vez instalada la nueva Municipalidad de Ojo de Agua, se autoriza a la Municipalidad de Alajuela para que transfiera los recursos que pertenezcan al distrito de San Rafael de Ojo de Agua a la nueva Municipalidad de Ojo de Agua, tomando cada uno de los respectivos gobiernos locales, las previsiones administrativas necesarias, especialmente a nivel de planificación institucional, análisis financieros y económicos que permitan una transición financiera sana, coherente y efectiva al nuevo Gobierno local de Ojo de Agua. Las transferencias deberán reflejarse tanto en el presupuesto de la Municipalidad que transferirá los recursos como en el presupuesto de la Municipalidad que recibirá los recursos”. Tal disposición permitiría, en caso de que el proyecto legislativo prospere, realizar el proceso de transición presupuestario correspondiente, dotando a la nueva unidad territorial y a su gobierno local, de los recursos y apoyo necesarios.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, y a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada, en el tanto se conciba en los términos y con las consecuencias señaladas en el presente acuerdo de este organismo electoral. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2022.
A) Solicitud de traslado de juntas receptoras de votos en el cantón de Siquirres. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-517-2022 del 25 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio n.° PAE-574-2022 de fecha 23 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Monge Alvarado, encargado del programa de Asesores Electorales, remitió a esta Dirección, la nota suscrita por los señores Néstor Durán Amores y Hazell Villalobos Villejas [sic], presidente y secretaria, respectivamente, de la junta cantonal del cantón de Siquirres, solicitando el traslado de las juntas receptoras de votos n.° 6604 y la n.° 6605, ubicadas en el distrito electoral Finca Imperio 2, que se instalaron en la Escuela Imperio al Liceo de Maryland; pues según se informó la escuela fue clausurada por el Ministerio de Salud por presentar problemas en su estructura.
Con base en lo expuesto, esta Dirección procedió a verificar mediante el Sistema de Información Geográfico Electoral (SIGE) lo siguiente:
1.De acuerdo con la delimitación geográfica, se observa que las instalaciones del Liceo de Maryland se encuentran ubicadas en el distrito electoral Finca Imperio 2.
2.Que la distancia existente entre la Escuela Imperio y el Liceo de Maryland es de aproximadamente 4,3 kilómetros.
Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 34 del Código Electoral, respetuosamente le solicito elevar lo anterior a conocimiento del Superior y, si a bien lo tiene, que este organismo electoral autorice lo siguiente:
1.Trasladar las juntas receptoras de votos n.° 6604 y el n.° 6605 ubicadas en la Escuela Imperio al Liceo de Maryland, que se encuentran en el distrito electoral Finca Imperio 2 del cantón de Siquirres, provincia de Limón.
2.Que se establezca el Liceo de Maryland como el centro de votación asignado al distrito electoral Finca Imperio 2, cuya codificación en la División Territorial Electoral vigente es 70307014.
En virtud de lo expuesto y de aprobarse la solicitud de traslado del centro de votación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, comuníquese para lo que corresponda al programa electoral de Asesores Electorales, al Sistema de Información 1020 y al Cuerpo Nacional de Delegados, a la Contraloría Electoral, así como a todos los partidos políticos que participan en este proceso, asimismo que se actualice la información en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud para suspender las votaciones en el consulado de Shanghái, China. De los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Alejandra Peraza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales y María Fernanda Sequeira Rojas, Encargado del Programa Electoral Voto en el Extranjero, se conoce oficio n.° DGRE-524-2022 del 28 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Desde el pasado 21 de marzo, el señor José Martí Álvarez Hidalgo, Cónsul General en Shanghái, informó al Programa Electoral de Voto en el Extranjero que los casos por COVID-19 en dicha ciudad estaban incrementando, razón por la que las autoridades locales estaban tomando medidas para reducir los contagios, entre dichas medidas se mencionaban la cancelación de eventos masivos, el incremento del teletrabajo, la reducción de movilidad y cierres parciales de la ciudad. Sin embargo, no se tenía claridad ni mucho menos certeza de si esta situación podría afectar la realización de las elecciones el próximo domingo 3 de abril.
Ahora bien, el día de hoy, lunes 28 de marzo, la encargada del programa electoral respectivo recibió mediante correo electrónico, comunicación del señor Álvarez Hidalgo, Cónsul General de Costa Rica en Shanghái, China, indicando literalmente lo siguiente:
“Estimada señora, reciba cordiales saludos en ocasión que aprovecho para informar sobre el cierre completo de la ciudad de Shanghái como medida de seguridad sanitaria ante el incremento de casos de COVID 19.
De acuerdo con la información brindada en la noche del domingo, el cierre tendrá una duración de 10 días, y se dará en dos fases: del 28 de marzo al 1 de abril se mantendrá en aislamiento total de la mitad de la ciudad ubicada al este del rio (sic) Huangpu para realizar pruebas masivamente, y luego, del 1 al 5 de abril se procederá de la misma manera con la mitad de la ciudad ubicada al oeste del rio (sic) Huangpu.
Durante este confinamiento, todos los barrios residenciales estarán cerrados y todos los residentes están obligados a quedarse en casa. Las personas y vehículos que ingresan a las zonas restringidas no podrán salir una vez que ingresen. Los servicios de comida y entrega urgente de artículos esenciales continuarán operando sin contacto entre el cliente y el personal de entrega de alimentos, ya que los mensajeros no podrán ingresar a los barrios residenciales.
Los miembros del personal de los organismos gubernamentales y las instituciones públicas deben de trabajar desde su casa o participar como voluntarios de la comunidad, excepto aquellos que trabajen para el control de enfermedades o garantizan el funcionamiento de los servicios básicos en la ciudad. Las empresas locales deben realizar operaciones a puerta cerrada o permitir que los empleados trabajen desde su casa. Sin embargo, seguirán operando aquellas empresas responsables de los suministros esenciales y las necesidades básicas del funcionamiento de la ciudad, como el servicio de agua, electricidad, combustible, gas y telecomunicaciones, control del tráfico, saneamiento, suministro de granos, aceite comestible, carne y vegetales.
Se suspenderá la operación de todo tipo de transporte público. Solamente se permitirá la circulación de los vehículos para control de enfermedades, atención de emergencias, suministro de necesidades diarias, y operación de la ciudad, una vez autorizados por los gobiernos distritales o las autoridades competentes.
Todas las medidas descritas implican el confinamiento tanto del espacio físico asignado, como de los miembros de la Junta Receptora de Votos, por lo que resulta imposible realizar la segunda vuelta de las Elecciones Presidenciales 2022. Adicionalmente le informo que el material electoral fue recibido la semana pasada y se encuentra seguro bajo resguardo en el Consulado.
Le agradezco sus instrucciones, con el fin de notificar al padrón electoral lo que corresponda.” (El resaltado y subrayado no es propio del original)
Así las cosas, analizado lo manifestado por el señor Cónsul General respecto a las medidas que el gobierno de la ciudad de Shanghái, China está adoptando en el contexto de la pandemia en la que se encuentra dicha ciudad y sus implicaciones directas en el funcionamiento de la Junta Receptora de Votos número 6777 este despacho con todo respeto se sirve recomendar a las señoras y señores Magistrados se disponga suspender de forma absoluta las votaciones en el consulado costarricense ubicado en Shanghái, China y ordene habilitar la posibilidad para que los 46 electores que conforman el padrón de dicha Junta Receptora de Votos puedan pedir el traslado de domicilio, tal y como se aprobó para las personas empadronadas en Rusia; esto último bajo el entendido de que dichos tramites [sic] se realizarán siempre que el tiempo lo permita previo al próximo domingo 3 de abril.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- En virtud de lo manifestado por los señores Fernández Masís, Peraza Retana y Sequeira Rojas, autorizar conforme se solicita. El Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas divulgará oportunamente lo acordado. Hágase del conocimiento de los partidos políticos. ACUERDO FIRME.
C) Participación de personeros del Ministerio de Salud en la jornada electoral del 3 de abril de 2022. Se dispone: Este Tribunal en el ejercicio de las potestades que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 99 y 102, incisos 6) y 10) de la Constitución Política y el artículo 12, inciso a), del Código Electoral y a fin de garantizar el efectivo ejercicio del sufragio para la segunda ronda electoral a realizarse el domingo 3 de abril de 2022, solicita al Ministerio de Salud lo siguiente:
1.- Remitir a la Dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), una lista con el nombre completo, número de cédula y región en la que estarán ejerciendo funciones los servidores que inspeccionarán el cumplimiento de los lineamientos generales de salud durante el propio día de las elecciones.
2.- El día de la elección, a los efectos de poder ingresar a los centros de votación, los inspectores de salud deberán estar previamente acreditados ante la DGRE, instancia que en virtud de ello les asignará un brazalete con un distintivo definido por dicha dirección, que deberán portar en todo momento mientras ejerzan funciones, además de su respectivo gafete institucional.
3.- Instruir a sus inspectores para que se abstengan de interferir con el normal desarrollo de la jornada comicial siendo absolutamente prohibido que dicten de forma directa y unilateral cualquier tipo de indicación o instrucción a los diferentes agentes electorales que participen en dicha jornada. Cualquier recomendación que consideren necesaria, respecto a la materia de salud, deberán canalizarla a través del enlace oficial de dicho ministerio ante el TSE.
Para la debida coordinación, pase a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, para su difusión. ACUERDO FIRME.
D) Rol de escrutinio de los señores Magistrados del TSE. Se dispone: 1.- Establecer el siguiente rol de trabajo de los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, en el escrutinio de la segunda votación de las elecciones presidenciales y legislativas 2022, del 5 al 13 de abril de 2022, de conformidad con el siguiente detalle:
Sesión
de la mañana (8:00 a.
m. a 12:30 m. d.) |
Martes 5 |
Miércoles
6 |
Jueves 7 |
Viernes
8 |
Sábado 9 |
Martes
12 |
Miércoles
13 |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
|
Luis Diego Brenes Villalobos |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
|
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
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Mary Anne Mannix Arnold |
Hugo Ernesto Picado León |
Fernando del Castillo Riggioni |
Fernando del Castillo Riggioni |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
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Zetty María Bou Valverde |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Sesión
de la tarde (2:00 p.
m. a 6:30 p. m.) |
Martes 5 |
Miércoles
6 |
Jueves 7 |
Viernes
8 |
Sábado 9 |
Martes
12 |
Miércoles
13 |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
Eugenia María Zamora Chavarría (Preside) |
|
Max Alberto Esquivel Faerron |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Max Alberto Esquivel Faerron (Preside) |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Luis Diego Brenes Villalobos |
|
Mary Anne Mannix Arnold |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
Mary Anne Mannix Arnold |
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Hugo Ernesto Picado León |
Mary Anne Mannix Arnold |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
Hugo Ernesto Picado León |
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Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
Zetty María Bou Valverde |
2.- Dado que el material electoral (incluidas las tulas y los padrones registro) de las juntas receptoras de votos en el extranjero tardan varios días en arribar al país, el escrutinio de estas se realizará en una misma sesión, una vez que se cuente con todas ellas, sobre lo cual se comunicará oportunamente a las agrupaciones políticas.
3.- Durante la ejecución de las labores de escrutinio, se encargan las funciones de Inspectora Electoral a la señora Kattia Villalobos Molina.
4.- Las sesiones ordinarias de este Tribunal se celebrarán los días martes y jueves entre las 12:30 p. m. y las 2:00 p. m.; durante tales horas, de lunes a jueves, se atenderán además los expedientes jurisdiccionales y civiles y los viernes los que corresponden a la Sección Especializada.
5.- Las Direcciones Ejecutiva y General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y la Oficina de Seguridad Integral velarán porque las personas que ingresen al salón de escrutinio, sean funcionarios, representantes partidarios o prensa, cuenten con el esquema correspondiente de vacunación contra el Covid-19.
6.- Hágase del conocimiento de los partidos políticos.
7.- Comuníquese internamente, mediante circular, a las jefaturas institucionales. ACUERDO FIRME.
A las quince horas terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Hugo
Ernesto Picado León |
Zetty
María Bou Valverde |
Fernando
del Castillo Riggioni |