ACTA N.º 22-2022
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las doce horas del primero de marzo de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Consulta de nombramiento interino en la Sección de Padrón Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0138-2022 del 22 de febrero de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al oficio RH-0266-2022 del Departamento de Recursos Humanos -el cual adjunto-, asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación del nombramiento interino que se detalla a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
NÚMERO DE OFICIO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO |
Sección de Padrón Electoral |
45699, Asistente Funcional 3 |
PE-015-2022 y PE-039-2022 |
Plaza de cargos fijos vacante que forma parte
del Estudio administrativo integral de la Sección Padrón Electoral - Mejoras en el Registro
Civil, 3a Etapa, cuyo perfil de puesto se encuentra en proceso de
actualización. |
Christofer Bernal
Roldán González, 1-MAR
del 2022 y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del
reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo
para llenarla en propiedad, lo que ocurra primero. El candidato que se
propone labora para la institución desde el 16 de febrero del 2017 y
actualmente se desempeña de forma interina en un puesto de la clase Asistente
Funcional 2 en la Sección de Inscripciones, por lo que se encuentra en línea
directa de ascenso. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone, a partir de la firmeza de este acuerdo, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
B) Renuncia por pensión del funcionario Carlos Enrique Valle Cortés del Departamento Civil. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0229-2022 del 15 de febrero de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración nota recibida en este despacho hoy, 21 de febrero, suscrita por el funcionario Carlos Enrique Valle Cortés, quien desempeña el puesto de Asistente de Servicios Administrativos 3, número 45707, correspondiente a la clase de Asistente Funcional 3, destacado en el Departamento Civil, mediante la cual presenta renuncia a su cargo para acogerse al beneficio de pensión por el Régimen General de Pensiones Ley Marco (Ley No. 7302 del 15 de julio de 1992).
El señor Valle Cortés, labora para este organismo electoral desde el 18 de julio de 1988 de manera interina y por diferentes periodos de tiempo, siendo que el 18 de mayo de 1992 es nombrado en propiedad y desea que su cese de funciones se haga efectivo a partir del 1º de marzo de 2022, motivado para ello en la resolución DNP-RRE-985-2021, que emitió la Dirección Nacional de Pensiones a las 14:00 horas del 11 de noviembre de 2021.
De igual manera, solicita el pago, tanto de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro. Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia del señor Valle Cortés, a partir de la fecha solicitada. Para efectos de notificaciones el funcionario en mención indica el siguiente correo electrónico […]".
Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Valle Cortés, a quien se agradece los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Renuncia del funcionario José Joel Aguilar Guevara de la Sección de Servicios Generales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-305-2022 del 24 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite memorando n° 0037- 2022 recibido en este departamento el día 14 de febrero del corriente, en el cual adjunta nota remitida vía correo electrónico del señor José Joel Aguilar Guevara, mediante la cual el señor Aguilar Guevara, presenta su renuncia al cargo que ostenta, por los motivos que se sirve exponer. El funcionario de cita ocupa interinamente el puesto n° 378491 de Conductor 1 Electoral, clase Auxiliar Operativo 2-SU-, destacado en la oficina de Servicios Generales y labora para la institución desde el 3 enero del año en curso. Según se desprende de la misiva, el citado funcionario desea que la separación del cargo antes indicado, se haga efectiva a partir del 8 de enero (sic) de 2022, siendo este su último día laboral. No obstante, una vez verificado el sistema de marcas de este Departamento se logró verificar que el funcionario en mención laboró hasta el domingo 6 de febrero de 2022; por lo que su renuncia efectiva sería a partir del 8 de febrero de los corrientes. Cabe mencionar que se le solicita vía correo electrónico […] la remisión de la nota en forma física corrigiendo la fecha, pues la recibido contiene su firma escaneada –firma autógrafa-, así como la validación de la cuenta de electrónico para efectos de notificaciones, no obstante, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.
Para la fecha prevista de su cese de funciones, acumula un mes y cinco días laborados para la institución, por ende, se encuentra en periodo de prueba, lapso de tiempo en que cualquiera de las partes, puede ponerle fin al contrato de trabajo sin previo aviso y sin responsabilidad de ningún tipo, según lo establece el artículo 27 del Reglamento a Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y Registro Civil.
Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia a partir de la fecha solicitada por el señor Aguilar Guevara -8 de febrero 2022-. Sin embargo, es menester indicar, que dada la fecha de renuncia, la fecha de la presentación y las inconsistencias en la nota, se solicita al Departamento de Contaduría gestione lo pertinente, a fin de recuperar las eventuales sumas giradas de más en que se hayan incurrido.".
Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Aguilar Guevara, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. Tome nota para lo de su cargo el Departamento de Contaduría. ACUERDO FIRME.
D) Consulta de nombramiento en propiedad en la Oficina Regional de Alajuela. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0571-2022 del 24 de febrero de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, nos permitimos proponer el siguiente nombramiento en propiedad en la unidad administrativa que se indica:
Funcionaria |
Ana Yancy Calderón Anchía |
Puesto
al que se propone ascender |
45751, Asistente Funcional 2, Asistente en Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Oficina Regional de Alajuela |
Clases
entre la actual y la propuesta |
2 |
Fecha de
rige propuesta |
A partir de la firmeza del acuerdo del TSE que así lo apruebe. |
Oficio
del Departamento de Recursos Humanos |
RH-0272-2022 del 21 de febrero de 2022 |
Oficio
de la jefatura |
CSR-0098-2022 del 14 de febrero de 2022 |
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
E) Consulta de resolución de traslado definitivo de puesto a la Sección de Inscripciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-0056-2022 de las siete horas y tres minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós, recibida en la Secretaría General de este Tribunal el veinticinco de febrero de 2022, mediante la cual literalmente manifiesta:
"De común acuerdo entre las señoras Irene María Montanaro Lacayo, Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones y Sirlenee Fernández Gutiérrez, Asistente Administrativo 1, y el señor German Alberto Rojas Flores, Jefe a.i. de la Sección de Actos Jurídicos; con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público y aprovechamiento de los recursos institucionales, dispongo efectuar el siguiente traslado definitivo de puesto:
Funcionaria |
Puesto |
Clase |
Oficina de origen |
Oficina a la que se traslada |
Fecha de rige |
Sirlenee Fernández Gutiérrez |
45716 |
Asistente
Administrativo 1 |
Sección de Actos
Jurídicos |
Sección de
Inscripciones |
01 de marzo de 2022 |
Quedo
atento a lo que a bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar, a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.
F) Consulta de resolución de traslado definitivo de puesto en la Sección de Inscripciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-0059-2022 de las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, recibida el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual literalmente manifiesta:
"En virtud de lo indicado mediante oficio INS-086-2022 del 15 de febrero de 2022 y de común acuerdo entre las señoras Irene María Montanaro Lacayo, Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones, y Rosa María Madriz Castro, Asistente Funcional 2; con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público y aprovechamiento de los recursos institucionales, dispongo efectuar el siguiente traslado de puesto:
Funcionaria |
Puesto de origen |
Puesto al que se traslada |
Condición del puesto al que se traslada |
Oficina |
Fecha de rige |
Rosa María Madriz Castro |
45602, Asistente Funcional 2 |
76433, Asistente Administrativo 1 |
Quedará vacante a partir del 1° de marzo del 2022, producto del ascenso de su actual ocupante, aprobado mediante oficio STSE-0546-2022 |
Sección de Inscripciones |
A partir del 1° de marzo de 2022 |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Aprobar, a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.
G) Solicitud de licencia sin goce de salario Nancy Gutiérrez Rojas del Departamento de Contaduría. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0309-2022 del 24 de febrero de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración oficio CONT-0221-2022, recibido en este Departamento el día de hoy -24 de febrero de 2022- en el cual se adjunta nota suscrita por la señora Nancy Gutiérrez Rojas, destacada en el Departamento de Contaduría, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario por espacio de 19 días hábiles, a partir del 1° de marzo del corriente, por los motivos que se sirve exponer.
Es menester rescatar que la señora Gutiérrez Rojas labora para la institución desde el 1° de marzo de 2004 en propiedad, actualmente se desempeña en el puesto número 37069 de manera interina, correspondiente a la clase Profesional Asistente 1 y durante su trayectoria laboral no ha solicitado una licencia similar como la que ahora se pretende.
Esta solicitud podría encontrar su asidero, de forma supletoria, en lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta, para este tipo de licencia, lo siguiente: “1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.” (lo subrayado no corresponde al original).
De aprobarse la presente solicitud, conforme es usual tratándose de licencias sin goce de salario, la señora Gutiérrez Rojas debería previamente disfrutar las vacaciones ordinarias y proporcionales a las que tiene derecho, de conformidad con el siguiente detalle:
Días |
Periodo |
Tipo |
1 |
2021-2022 |
Ordinarias |
12.5 |
2022-2023 |
Proporcionales |
Expuesto lo anterior, previo a las indagaciones que se estimen pertinentes, bien puede aprobarse el disfrute de las vacaciones (13.5 días) del 1° al 18 de marzo –media jornada- y el permiso sin goce salarial a partir de la media jornada laboral correspondiente del día 18 de marzo y hasta el 25 de ese mismo mes (5.5 días hábiles), con los cuales estaría sumando los 19 días hábiles de licencia que pretende.
Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del señor Jefferson Bernardo Vargas Salas, Contador institucional y del Director Ejecutivo, el señor Franklin Mora González.".
Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario de la señora Gutiérrez Rojas, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe sobre advertencia hecha por la Auditoría Interna en torno a la contingencia de impresión de papeletas para las Elecciones Nacionales 2022. De los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo y Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-289-2022 del 24 de febrero de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 17-2022 del 15 de febrero de 2022, rinden informe relativo a informe de advertencia sobre la contingencia de impresión de papeletas para las Elecciones Nacionales 2022.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se hará del conocimiento de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
B) Informe respecto del plazo para remitir proyecto de Reformas al Reglamento Autónomo de Servicios. De los señores Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-067-2022 del 25 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención al oficio STSE-390-2022 del 9 de febrero de 2022, en relación a lo solicitado por el señor Rui López González en oficio SETSE-004-2022 del 2 de febrero de 2022, respecto de varias gestiones presentadas por dicho sindicato que se encuentran en trámite, es menester informarle que en lo referente a la modificación reglamentaria relativa a la responsabilidad disciplinaria de las jefaturas en los trámites de control de asistencia, tras venir realizando reuniones de trabajo para solventar las observaciones dadas por el despacho a su cargo, se espera finalizar dicha labor para mediados de abril del presente año.".
Se dispone: Hágase del conocimiento de la representación sindical gestionante. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley: “Entrada en vigencia de las reformas a la plataforma de información policial contenidas en el artículo 20 de la Ley n.° 9481 “Creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica” y sus reformas”, expediente número 21.817. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPSN-OFI-0273-2022 del 25 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico tiene para su estudio el proyecto de ley: “ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS REFORMAS A LA PLATAFORMA DE INFORMACIÓN POLICIAL CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.° 9481 “CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA EN COSTA RICA” DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y SUS REFORMAS.”, expediente N.º 21.817, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se debe consultar a su institución el texto base, el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: “…Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto…” […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 4 de marzo de 2022- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 12:15 horas del 3 de marzo de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 9 de marzo de 2022. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Modificación de límites entre los cantones de Atenas y San Mateo de la provincia de Alajuela, en los distritos de Jesús y Desmonte”, expediente número 22.644. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-102-2022 del 18 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud de la moción aprobada en sesión 20, se solicita el criterio de esa institución en relación con el texto dictaminado del proyecto “MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS DE JESÚS Y DESMONTE”, expediente 22.644 el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente esta ley tiene por objeto modificar el distrito de Jesús, segundo del cantón de Atenas, provincia de Alajuela, el cual mantendrá al poblado de Jesús como cabecera del distrito, contando los poblados de: Guacalillo, San Vicente, Barroeta, Boca del Monte, Cuajiniquil, Estanquillo, Patio de Agua (parte), Patio de Agua Norte, Quebrada Honda, Sacra Familia y Zapote.
III. Sobre el proyecto.
Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.644 cuyo objetivo es la aprobación de la “MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS DE JESÚS Y DESMONTE”.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n° CPEM-052-2021 del 30 de setiembre de 2021, del Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, siendo que el texto de la iniciativa fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sexto, inciso a) de la sesión ordinaria número 87-2021, celebrada el 12 de octubre de 2021, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa señaló:
“Sobre el particular resulta necesario indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 20.490, llamado “Rectificación de límites entre los cantones de Atenas y San Mateo en el sector de Estanquillo (Quebrada Honda y Zapote)”, cuyo texto fue consultado a este Tribunal por última ocasión mediante oficio CEPA-030-2019 del 4 de julio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, este Tribunal en el artículo sétimo, inciso b) de la sesión ordinaria número 67-2019, celebrada el 16 de julio de 2021, en lo que interesa indicó:
“En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad, cuya valoración recae en el legislador. No obstante, este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que se refiere a aspectos que podrían incidir en las labores que, como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:
Sobre la Ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que, al efecto, deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a la división territorial administrativa, teniendo que rendir, por ello, criterio sobre los problemas relativos a la división territorial administrativa. Este último aspecto es clave en el marco de este análisis, toda vez que es necesario que la citada Comisión se pronuncie sobre los elementos técnico geográficos que sustentan la presente propuesta pues, con base en las revisiones realizadas por los geógrafos que laboran en nuestra institución, se pudo constatar una serie de omisiones o indefiniciones en relación con las coordenadas suministradas, lo cual podría afectar la seguridad jurídica de este proyecto de ley.
En este mismo orden de ideas, la ley n.° 4366, en su artículo 11 señala, en lo concerniente a cantones, que sus límites sólo podrán ser alterados a través de una ley. Además, dispone esa norma que la división entre cantones con arreglo al artículo 10, debe determinarse con toda minuciosidad, siguiendo para ello límites naturales, y sólo cuando ello no fuere posible, se señalarán líneas geodésicas. Estos aspectos son de gran valía, en el marco de análisis del contexto electoral, ya que la definición unívoca de límites permite garantizar la certeza jurídica respecto del domicilio electoral de los votantes y de los ciudadanos que se postulen para un determinado puesto de elección popular (verificación del arraigo).
Aplicación de la Ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.
Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la Ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud de que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral.
En este contexto es importante recordar que la División Territorial Administrativa es el compendio no sólo de provincias, cantones y distritos, sino que también está constituida por los poblados o caseríos distribuidos en todo el territorio nacional; de ahí que la inclusión de un poblado dentro de la División Territorial Electoral, depende de que éste haya sido previa y formalmente incluido en la División Territorial Administrativa, lo anterior de conformidad con el plazo de ley que señala la norma de cita. Por ello, la eventual modificación de la División Territorial Administrativa vigente, producto del traslado de uno o varios poblados que pertenecen a San Mateo hacia el cantón de Atenas, deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones municipales se celebrarán en febrero del 2020. La citada ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.
Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por este Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:
“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.
Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...”. Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).
El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz, pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.
Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.
En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que se llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.
En este contexto también cabe traer a colación que, la modificación de los límites de un cantón o en general de una circunscripción administrativa, opera de la misma manera que la creación de una nueva unidad administrativa, es decir, con la modificación de una circunscripción administrativa se da un cambio sustancial en la ubicación de los poblados o caseríos asociados a estas circunscripciones, cambio que genera la necesaria y consecuente modificación de los domicilios electorales de los ciudadanos que habitan en dichos territorios, toda vez que es necesario ajustar la realidad jurídica a la modificación propuesta. De ahí la importancia de que el legislador, por certeza jurídica, definiera en su momento un plazo de ley (14 meses previos a la elección) para consolidar la propuesta de modificación de la División Territorial Administrativa como base de su contraparte electoral. Caso contrario, de no respetarse este plazo, los movimientos acaecidos en la División Administrativa repercutirían directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser preparados con la suficiente antelación, no sólo para su entrega oportuna, sino por seguridad jurídica, en procura de que su contenido se ajuste a la realidad jurídica, en torno a la inscripción de candidaturas y los distintos puestos de elección popular.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que solo hasta que se hayan definido los límites concretos de los correspondientes distritos administrativos (cuya propuesta deberá realizar la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa y el Instituto Geográfico Nacional), será posible para este Órgano Constitucional realizar los análisis y estudios correspondientes a efecto de coordinar los traslados de domicilio electoral y los procesos de cedulación que -en razón del cambio en la división territorial- sean necesarios. A su vez, el cambio en el límite podría implicar el traslado de varias cabeceras de distrito electoral y poblados de un distrito administrativo a otro (incluso de un cantón a otro), así como también es probable que se presente la segregación de poblados, casos que demandan indefectiblemente la realización de estudios de campo que implican la participación de diversas dependencias de este Tribunal, razones que justifican la invariabilidad de la División Territorial de cara a las elecciones que se avecinan.
En virtud de lo anterior, en caso de que esta iniciativa legislativa se apruebe, su eficacia quedaría diferida -de pleno derecho- para los comicios de febrero de 2022. Al estarse dentro del período de veda antes indicado (que inició el 2 de diciembre de 2018), no resultaría posible que, para las elecciones de 2020, se modifiquen, fusionen o eliminen los distritos electorales ya creados en los correspondientes distritos de los cantones de Atenas y San Mateo.
Sobre la necesidad de establecer el nuevo límite propuesto en el proyecto de ley 20.490, con la mayor claridad y rigor técnico posible.
El proyecto en consulta pretende seccionar una parte del cantón de San Mateo para adicionarlo al cantón de Atenas, con el objetivo de subsanar un diferendo limítrofe que persiste desde el 2005. Para ello se remite un documento que señala 5 pares ordenados o coordenadas, que establecen (sin la exactitud deseada) el trazado de la línea que señalará el nuevo límite entre los cantones de San Mateo y Atenas, límite a partir del cual la comunidad de Estanquillos dejaría de estar seccionada por el límite cantonal y quedaría ubicada completamente en el cantón de Atenas.
Consideramos que el proyecto contiene una serie de inconsistencias de orden técnico respecto del trazado de los límites que se proponen, aspecto que podría generar ambigüedades al momento de realizar la interpretación y trazado de dichos límites, situación que de persistir podría generar sesgos al momento de interpretar los límites entre los cantones de Atenas y San Mateo, lo que, en definitiva, no colaboraría con el objetivo de poner fin a la disputa territorial que persiste desde hace varios años.
En efecto, los profesionales en Geografía de esta institución realizaron la revisión del componente técnico geográfico, derivado de las coordenadas que se detallan en el proyecto de ley, concluyendo que la propuesta de coordenadas que se aporta no permite un trazado preciso y confiable de los límites entre cantones, por lo que se requiere de una redacción minuciosa que permita, sin margen de duda, interpretar no sólo la ubicación del par ordenado (conjunto de coordenadas) sino también la identificación del accidente geográfico o elemento reconocible en el terreno sobre el que discurre el límite o el trazado de un punto a otro. Aunado a lo anterior, también refieren que se pudo constatar que el formato empleado en la transcripción de las coordenadas, no es el idóneo, toda vez que el sistema de proyección de coordenadas oficial para Costa Rica es el CRTM05, mientras que en la propuesta se utiliza el Sistema Métrico UTM, el cual está en desuso y puede propiciar la ocurrencia de ambigüedades en su interpretación.
Respecto al tema del trazado de límites en la propuesta, se destaca que los detalles sobre elementos reconocibles en el terreno son escasos, incluso no se mencionan las distancias que hay entre puntos (salvo en el caso del quinto par ordenado que si lo detalla); todo lo cual comporta una dificultad técnica que genera ambigüedades en la lectura e interpretación de los límites. Téngase en cuenta que, dentro de una propuesta de límites, una vez que se da un par ordenado, a continuación debe indicarse una dirección o rumbo (en relación con los puntos cardinales) a la que debe ajustarse la línea del trazado; este dato debe estar acompañado de una distancia concreta, de tal manera que el interesado o el técnico a cargo de la interpretación pueda realizar -con la mayor exactitud posible- la ubicación de los puntos de referencia reconstruyendo, a partir de ello, el trazado asociado al límite propuesto.
La falta de rigor técnico en la definición de los límites que hace el proyecto, comporta, como se dijo, el riesgo de ambigüedades que podrían generar sesgos a la hora de interpretar dichos límites, lo que podría contrariar la intencionalidad del proyecto de ley, que es subsanar un problema de indefinición de límites, que repercute en la distribución y accesibilidad de recursos para los habitantes de la comunidad de Estanquillos. Además, de aprobarse el proyecto con las omisiones o indefiniciones apuntadas, podría incidir en la labor que como Administrador Electoral ejerce este Tribunal, en tanto son aspectos relevantes que podrían afectar la organización y celebración de los procesos eleccionarios, que le podrían restar integridad a la División Territorial Electoral, concretamente a la hora de establecer el distrito electoral y el lugar de votación de los electores. En razón de lo anterior, es criterio de este Tribunal que este aspecto debe de solucionarse, toda vez que de persistir dicha carencia se generaría una inseguridad jurídica para las autoridades de los cantones involucrados, en lo tocante a la administración y captación de recursos, así como para los derechos políticos electorales de los ciudadanos de dichos lindes, toda vez que ellos podrían creer pertenecer a un cantón dado, cuando su realidad jurídica es otra.
Conclusión.
Este Pleno no objeta, en términos generales, la iniciativa que se tramita en el expediente legislativo n.º 20.490. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda establecer con exactitud los límites propuestos, a los efectos de evitar ambigüedades. ACUERDO FIRME”.
IV.
Consideraciones Adicionales.
Sobre el texto objeto de consulta, los profesionales en Geografía de esta institución realizaron la revisión del componente técnico geográfico, constatándose con ello la subsanación de los aspectos relacionados con el uso adecuado de los sistemas de coordenadas que la normativa exige, así como una mayor claridad de los trazados y los puntos de referencia empleados, con lo cual se estaría cumpliendo a cabalidad con los aspectos técnicos deseables que la ley establece en estos casos.
Por otro lado, dado el carácter de elección nacional que tiene el proceso a celebrarse el próximo 6 de febrero de 2021, por seguridad jurídica debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional, toda vez, que las modificaciones pretendidas repercutirían directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente. Por ello, este Tribunal en Sesión número 4-2021, celebrada el 14 de enero de 2021, aprobó el Cronograma Electoral y de conformidad con el artículo primero de la Ley n.° 6068, quedó fijado el 5 de diciembre de 2020, como último día para que el Poder Ejecutivo pudiera variar la División Territorial Administrativa.
En virtud de lo anterior, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidente a celebrarse el 6 de febrero de 2022, en caso de que esta iniciativa legislativa se apruebe, su eficacia quedaría diferida -de pleno derecho- para los comicios de febrero de 2024. Al estarse dentro del período de veda establecido en la citada ley, no resultaría posible que, de cara a las elecciones nacionales de 2022, se modifiquen los límites entre los cantones de Atenas y San Mateo de la Provincia de Alajuela.
V.
Conclusión.
Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada, aunque deja advertido que su eventual aprobación no tendría incidencia alguna en los comicios de febrero de 2022. ACUERDO FIRME”.
Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse por motivo de la segunda ronda electoral a celebrarse el 3 de abril de 2022, en caso de que esta iniciativa legislativa se apruebe, su eficacia quedaría diferida -de pleno derecho- para los comicios de febrero de 2024, de ahí este Colegiado reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo sexto, inciso a) de la sesión ordinaria número 87-2021, celebrada el 12 de octubre de 2021, en el sentido que, no objeta la iniciativa legislativa consultada, aunque deja advertido que su eventual aprobación no tendría incidencia alguna en la segunda ronda de abril de 2022. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de repositorio único nacional para fortalecer las capacidades de rastreo e identificación de personas”, expediente número 21.321. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0019-2022 del 22 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21.321 LEY DE REPOSITORIO ÚNICO NACIONAL PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE RASTREO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS, que se adjunta.
De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.
Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, esta iniciativa procura que el Tribunal Supremo de Elecciones cree, como reserva de Estado, una Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, la cual almacenará en un único repositorio nacional información biométrica de todos los costarricenses mayores de doce años, conforme a lo que establece la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N.° 8968 de 5 de setiembre de 2011.
III. Sobre el proyecto.
Se somete nuevamente a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.321, “LEY DE REPOSITORIO ÚNICO NACIONAL PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS”.
Sobre el particular, es importante señalar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en tres ocasiones, la primera mediante oficio n.° AL-21321-CPSN-OFI-0092-2019 del 4 de julio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado por este Colegiado en el artículo sétimo; inciso d) de la sesión ordinaria número 67-2019, celebrada el 16 de julio de 2019; la segunda por oficio n.° AL-21321-CPSN-OFI-0101-2019 del 13 de agosto de 2019 de esa misma área legislativa, cuyo contenido también fue analizado y conocido por este órgano electoral en el artículo octavo, inciso c) de la sesión ordinaria número 79-2019, celebrada el 20 de agosto de 2019; y la tercera mediante oficio n.° CG-116-2020 del 12 de noviembre de 2020 del Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativa de la Asamblea Legislativa, cuyo contenido igualmente fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso d) de la sesión ordinaria número 113-2020, celebrada el 24 de noviembre de 2020, siendo que en esta última ocasión, en lo que interesa, se indicó:
“Este Tribunal, en cuanto a la propuesta legislativa de implementar proyectos de innovación tecnológica que permitan mejorar las capacidades biométricas de los sistemas de identificación nacional de las personas, manifiesta su conformidad, en tanto es consecuente con los esfuerzos que esta institución ha venido desarrollando en los últimos años, lo cual contribuye a que los cuerpos de investigación policial y judicial amplíen su capacidad de rastreo e identificación de las personas por medio de un sistema de identificación biométrica bidactilar y, a partir del próximo año, decadactilar con incorporación de técnicas de reconocimiento facial.
De igual forma, es importante mencionar que este Tribunal, con el fin de brindar aportes que mejoren los servicios públicos y le ahorren recursos al Estado, el pasado 20 de mayo de 2019, inauguró el repositorio nacional de identificación biométrica, con acceso gratuito para el Gobierno Central, Poder Judicial y otras instituciones estatales.
Conclusión.
Con base en lo expuesto y, a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional y 12 del Código Electoral, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.
Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Colegiado reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito”.
En términos generales, se realizan nuevas modificaciones que no menoscaban en su esencia el fin que persigue la propuesta legislativa; sin embargo, se determina que en el texto actualizado que se consulta, se propone, en el artículo 13, que se prohíba a cualquier institución u órgano del Estado costarricense destinar en sus presupuestos recursos económicos para recopilar y almacenar información biométrica de las personas costarricenses, o bien, para el diseño y el desarrollo de plataformas de identificación biométrica o repositorios de almacenamiento de información biométrica, ambos de naturaleza civil, como el establecido en esta ley. De esa restricción quedan exentos los cuerpos de policía que, por la naturaleza de sus funciones, deban adquirir sistemas de identificación biométrica, así como las entidades financieras que se encuentren en un régimen de competencia.
Este Pleno entiende que forma parte de la discrecionalidad legislativa el establecer excepciones a la recopilación y al almacenamiento unificado de datos biométricos de la población que, según la lege ferenda, se centralizaría en esta institución. Es comprensible que las fuerzas de policía necesiten invertir recursos en esta materia para un adecuado desempeño de sus funciones; de hecho, leyes como la n.º 8754 (Ley contra la Delincuencia Organizada) crean repositorios especiales de datos personales bajo la administración de las instancias de seguridad del país, con el fin de robustecer el utillaje para la lucha contra el crimen y otros actos dañosos. Puntualmente, el citado cuerpo normativo prevé la existencia de una “Plataforma de Información Policial” en la que estarán datos personales de los ciudadanos.
Sobre esa línea, la inclusión, en ese elenco de excepciones, de las entidades financieras nacionales en régimen de competencia, prima facie, supone un legítimo ejercicio de las potestades legislativas; empero, debe señalarse que la habilitación para que esas entidades puedan destinar recursos públicos para la recopilación y almacenamiento de la información biométrica de los costarricenses podría dificultar el cumplimiento de una de las principales metas de la iniciativa, cual es el “ser más eficientes con el uso de los recursos públicos, de manera tal que no repliquemos esfuerzos y malgastemos el dinero de todos los costarricenses.” (ver exposición de motivos).
Es claro que, según la redacción actual, una entidad financiera estatal en competencia debe acreditar que el Banco Central ha descartado la posibilidad de brindar, por intermedio de la Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, tales datos, como requisito para hacer una presupuestación de gastos en esta materia; no obstante, no se definen cuáles serían los escenarios en los que tal imposibilidad se presentaría: la existencia de la citada Plataforma Nacional trae consigo la expectativa de que esos problemas de conectividad o socialización de la información, con las medidas de confidencialidad y seguridad del caso, no se presenten; caso contrario, correspondería entonces generar una cláusula residual habilitante para todas aquellas actividades de relevancia pública en la que se requiere de los datos biométricos pero estos no pueden ser brindados por alguna circunstancia, apertura para permitir el gasto que, a todas luces, no es lo deseado por los promoventes.
En consecuencia, se recomienda a los legisladores valorar la pertinencia y oportunidad de eliminar de las excepciones del artículo 13 del proyecto a las entidades financieras en régimen de competencia.
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.º 21.321. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a los legisladores valorar la pertinencia y oportunidad de eliminar de las excepciones del artículo 13 del proyecto a las entidades financieras en régimen de competencia. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2022.
A) Solicitud de colaboración para implementar mejora en transmisión de datos. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-053-2022 del 18 de febrero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con ocasión de los diálogos que sostuve con la representación de la Misión de Observación Electoral de la OEA en materia de tecnologías de información para las elecciones del pasado 6 de febrero, surgió una oportunidad de mejora que vendría a fortalecer y transparentar la plataforma tecnología [sic] que soporta la transmisión preliminar de resultados el día de la elección, misma que dicha misión haría de conocimiento del Superior.
En síntesis, la mejora consiste en brindar una garantía adicional al proceso de transmisión de resultados preliminares, mediante la certificación legal de que la base de datos del TSE que recibirá, almacenará y procesará los datos que se colocarán en los diversos medios de visualización de resultados preliminares, al ser la hora oficial (18:00 horas) de cierre de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) el día de la elección, se verifique en 0 (cero) votos, en todos los campos de cada uno de partidos políticos, así como votos nulos y en blanco.
De esa manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, este despacho ha estimado pertinente implementar, de cara a la segunda ronda de elección presidencial a celebrarse el próximo 3 de abril, la referida mejora con el propósito de ofrecer una seguridad adicional mediante la constatación y validación, por parte de un fedatario externo a la Dirección General de Estrategia Tecnológica, de que la base de datos que albergará las cifras preliminares de votos que ingresen a través de la plataforma de transmisión de datos, conforme evoluciona el escrutinio efectuado en cada JRV, se encuentre en cero al ser las 18:00 horas el día de la elección.
Por lo anterior, someto a su consideración la posibilidad de que, si a bien lo tienen los señores y señoras Magistradas, por medio de la Secretaría General a su cargo, se brinde colaboración a esta Dirección, con el fin de obtener la participación del Departamento Legal, de modo que, por medio de sus abogados(as), certifiquen que el día de la elección al ser las 18:00 horas, las bases de datos del sistema en cuestión se constate en cero. En caso de lo que anterior sea viable, este despacho está en la mejor disposición de iniciar coordinaciones con los abogados(as) para brindarles explicación y pormenores de utilidad, así como para coordinar la logística que conlleve la implementación de la referida mejora.".
Se dispone: Aprobar conforme se propone, designando para su atención al señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, que, de acuerdo con el artículo 14, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, tiene la atribución legal de expedir las certificaciones y constancias. Hágase de conocimiento del Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia de la Organización de los Estados Americanos. ACUERDO FIRME.
A las trece horas terminó la sesión.
Eugenia
María Zamora Chavarría |
|
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Hugo
Ernesto Picado León |
Zetty
María Bou Valverde |