ACTA N.º 100-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil veintidós, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Corrección de solicitud de funcionaria del Departamento de Recursos Humanos para regresar a puesto en propiedad. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2800-2022 del 13 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio RH-2738-2022 del 10 de octubre del año en curso, se remitió a consideración del Superior solicitud de la funcionaria Odette Xiomara Arce Cabrera, para regresar a su puesto en propiedad n.° 45599 Profesional Asistente en Administración 2, - Profesional Asistente 2 – en la Dirección Ejecutiva, respecto del cuadro que se incluyó en el oficio de cita, donde se mostró la información de las personas que regresarán a su puesto anterior, se omitió señalar que la señora Sunny Cascante Ortega regresaría al puesto n.° 97467 y la señora Gabriela Meneses Gómez a la n.° 45883, toda vez que dicho movimiento se da por la aplicación del artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios, tal y como se indica en el siguiente cuadro :

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Nombre

Puesto Actual

Ubicación actual

Puesto donde regresa

Oficina a la que regresa

1

Odette Xiomara Arce Cabrera

382433

Departamento de Recursos Humanos

45599

Dirección Ejecutiva

2

Luis Alejandro Barrantes Gutierrez

45599

Dirección Ejecutiva

370838

Dirección Ejecutiva

3

Sunny Cascante Ortega

370838

Dirección Ejecutiva

97467

Departamento de Recursos Humanos

4

Gabriela Meneses Gómez

97467

Departamento de Recursos Humanos

45883 (Vacante)

Departamento de Recursos Humanos

 

Por lo anterior, se eleva a valoración de la Magistratura Electoral dicha solicitud con el propósito de que, si a bien lo tiene, apruebe la corrección solicitada, siendo que que [sic] no es necesario gestionar el cese de ninguna persona, en caso de ser procedente el regreso al puesto n.° 45599 pretendido por la señora Arce Cabrera, el rige de esos movimientos se mantiene para el 16 de octubre de 2022.".

Se dispone: Aprobar la corrección solicitada, conforme lo propone el mismo Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Informe final de gestión como Secretaria General de la Dirección Ejecutiva. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-3266-2022 del 14 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe final de gestión de su labor como Secretaria General de la Dirección Ejecutiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se colocará en el sitio web institucional. Tome nota el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Encargo de funciones del señor Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2270-2022 del 17 de octubre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer el encargo de las funciones del señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en la señora Guiselle Valverde Calderón, Encargada de Fiscalización de Información Financiera de ese mismo Departamento, del 19 al 21 de octubre de 2022.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0310-2022 del 11 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 51-2022, celebrada el 11 de octubre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Director General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Jefferson Vargas Salas, Secretario General a. i. de la Dirección Ejecutiva, Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-3017-2022 del 3 de octubre de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 10 de octubre de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 97461, Profesional Asistente en Comunicación 1 (clase Profesional Asistente 1) ubicado en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, al régimen de dedicación exclusiva.

 Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

B) Metodología para la implementación de un enfoque basado en procesos en el TSE. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0311-2022 del 11 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 51-2022, celebrada el 11 de octubre de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Adriana Pacheco Madrigal, Secretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Rodrigo Abdel Brenes Prendas, Director General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-3018-2022 del 3 de octubre de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 5 de octubre de 2022, mediante el cual remite el documento “Metodología para la implementación de un Enfoque basado en procesos en el TSE” y literalmente recomienda:

"1. Aprobar la Guía metodológica para la implementación de un enfoque basado en procesos en el TSE.

2. Que la Dirección del Registro Civil atienda la recomendación 7.11 del informe de la Evaluación del plan piloto de la elaboración de los manuales de procedimientos con enfoque por procesos de la Dirección General del Registro Civil, en la que se establece que seguidamente a la aprobación del documento “Guía Metodológica para la Adopción de un Enfoque por Procesos”, la Dirección General del Registro Civil realizará los ajustes a los elementos del enfoque por procesos que se han aplicado, para que se realice la eventual transición de manera estandarizada y controlada.”".

Se dispone: 1.- Aprobar la Guía metodológica para la implementación de un enfoque basado en procesos en el TSE. En consecuencia, proceda la Dirección General del Registro Civil conforme lo recomendado. 2.- Elevar al Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a setiembre de 2022. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0718-2022 del 12 de octubre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondientes a setiembre de 2022.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre la delegación de gestiones de solicitudes de pasaportes de servicio. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-398-2022 del 7 de octubre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 10 de octubre de 2022, mediante el cual rinde informe en relación a la gestión de pasaportes de servicio para viajes oficiales requeridos por el Tribunal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"V.- Conclusión y recomendación.

Conforme lo expuesto, este Departamento, en aras de dotar de agilidad y prontitud a todas las gestiones relativas a la solicitud de pasaportes de servicio que se verifican ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, concluye que resulta jurídicamente viable la propuesta de la Secretaría General del Tribunal, en el sentido de que esa documentación pueda ser suscrita por otro funcionario y en esa inteligencia lo procedente es sugerir a la Jefatura del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Publicas o a quien le sustituya en sus ausencias temporales o definitivas, máxime que en la actualidad esa dependencia participa de manera activa en esas gestiones.

Asimismo, se recomienda que todas las diligencias relacionadas con este tipo de trámites tales como: llenado de formulario de solicitud de pasaporte de servicio, remisión de copia del acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el que se autorice el viaje al exterior de un funcionario o funcionaria de la Institución, así como el pago de los timbres fiscales que correspondan, se trasladen al citado departamento.

Finalmente, este despacho, en aras de ajustarse a la normativa que rige esta materia, considera necesario que el jerarca, en este caso el pleno del Tribunal Supremo de Elecciones, emita el correspondiente acuerdo de autorización y lo comunique al Departamento de Pasaportes del citado ministerio a efecto de que esa dependencia quede enterada de ello.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión y recomendación se acogen; en consecuencia, emítase el respectivo acuerdo de autorización, el cual se hará de conocimiento de las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de reformas electorales. Del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia, se conoce oficio n.° DP-002-2022 del 10 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Tribunal Supremo de Elecciones, en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 77-2022 del 9 de agosto de 2022, integró una comisión institucional para proponer “reformas constitucionales y legales que mejoren los estándares de representación política, de equidad en la contienda y de trasparencia y fiscalización de las finanzas partidarias”. Ese grupo de trabajo está compuesto por quien abajo firma, la señora María de los Ángeles Quesada Chaves y los señores Héctor Fernández Masís, Ronald Chacón Badilla y Juan Luis Rivera Sánchez.

Durante el bimestre otorgado por el Pleno de Magistrados, la comisión discutió sobre aspectos puntuales que, según el encargo que se nos hizo, vendrían a mejorar la representatividad en diversos espacios y a fortalecer el régimen de financiamiento de partidos políticos. En el análisis, entre varios puntos relevantes, se logró detectar que hay cantones subrepresentados en puestos de elección del gobierno nacional y que, además, algunas agrupaciones políticas conforman sus asambleas cantonales con habitantes que residen en tan solo un sexto de los distritos que conforman la circunscripción.

En cuanto al financiamiento partidario, como se verá, varias son las necesidades de reforma, pero quisiera destacar la necesidad de contemplar mecanismos de financiamiento indirecto como forma de paliar el inequitativo régimen actual, deuda histórica del sistema costarricense que ha sido repetidamente señalada por los organismos internacionales que participan como veedores de nuestros comicios.

Los integrantes de la comisión hemos preparado una propuesta que consta de cambios a dos artículos constitucionales, variaciones a veintidós numerales del Código Electoral y cuatro nuevos ordinales que se sugiere incorporar a ese cuerpo normativo. Importa señalar que se ha realizado una selección de las temáticas que se consideran de atención prioritaria, sin demérito de que, según se pudo detectar, existen varios espacios en los que, a futuro, se requeriría de intervención.

Se adjunta a este oficio, entonces, la propuesta de redacción de los cambios a la- normativa existente y lo relativo a las nuevas normas que se sugieren, con el fin de que sean elevadas a conocimiento de la Magistratura Electoral.

Para lograr el producto que se presenta, la comisión tuvo la comprometida colaboración de varios funcionarios de la Administración Electoral, entre los que se destacan Mario Andrés Rodríguez Araya, Néstor Córdoba Marín, Guiselle Valverde Calderón, Nelson David Rodríguez Mata y Jocelyn Fonseca González, quienes aportaron valiosos insumos y datos para la discusión. La comisión desea hacer expreso su agradecimiento a esos compañeros y compañeras.

En similar sentido, se recopilaron los insumos que envió el grupo de trabajo constituido para valorar los tópicos vinculados a redes sociales y medios digitales, así como lo dispuesto por el Tribunal en resolución n.° 6590-E8-2022.

De otra parte, en nombre propio y de mis compañeros de trabajo quisiera dejar patente el agradecimiento a la integrante María de los Ángeles Quesada Chaves, quien no solo participó activamente en este proceso, sino que, también, asumió la tarea de sistematización y presentación comparativa de las propuestas que ahora se presentan.

No omito indicar que el sustento técnico de cada una de las propuestas y los datos que las respaldan se encuentran en los documentos de trabajo de la comisión que, de ser requeridos, se aportarán cuando se estime pertinente.

Por último, la comisión solicita audiencia al Pleno del Tribunal para presentar, de forma oral, la propuesta en detalle y para informar acerca del porqué de cada uno de los cambios que se formulan.

Quedamos a las órdenes de las señoras y el señor Magistrado para ampliar cualquier tema o punto que estimen pertinente.".

Se dispone: Pase a estudio individual de las señoras Magistradas y del señor Magistrado de este Tribunal. Conceder la audiencia para el día lunes 24 de octubre de 2022, a las 14:00 horas. ACUERDO FIRME.

C) Informe sobre acciones derivadas de las implicaciones de la reforma del artículo 2 de la “Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública”. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-318-2022 del 13 de octubre de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 62-2022, celebrada el 28 de junio de 2022, se refiere a las implicaciones de la reforma contemplada en el artículo 2 de la “Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública” y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"Por lo antes expuesto, me permito recomendar lo siguiente:

1. Que la Dirección Ejecutiva o el Archivo Central, remitan al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones: a) el detalle de los órganos colegiados a los cuales se les deberá crear la respectiva estructura de carpetas o subcarpetas para el almacenamiento y respaldo de las grabaciones de sus sesiones, b) listado de personas funcionarias responsables de esas carpetas, con autorización de acceso y privilegios para acceder, leer, copiar, modificar o borrar información en dichas carpetas.

2. Que se valore la necesidad o no de modificar el “Instructivo para el respaldo de información digital” versión 04, de modo que se incluyan aspectos particulares que se deriven de la gestión de almacenamiento y respaldo de las grabaciones de las sesiones de los órganos colegiados en cuestión.

3. Que se genere una charla o capacitación, por parte del Archivo Central, de la importancia y conciencia sobre la necesidad de mantener las grabaciones de las sesiones almacenadas de manera correcta y la responsabilidad de cada uno de encargados de esa actividad. Para ello, el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones designará el personal técnico que se requiera para apoyar en el uso de las herramientas colaborativas y de respaldo involucradas en la gestión.

4. Que se divulgue a las unidades administrativas de la institución los manuales de uso de las herramientas colaborativas Zoom y Microsoft Team.".

Se dispone: Para su estudio e informe oportuno, pase al señor Secretario General de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley para habilitar las sesiones municipales virtuales", expediente N.° 23.294. De la señora Éricka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0257-2022 del 13 de setiembre [sic] de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, en virtud de la moción aprobada en sesión 15, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.294 “LEY PARA HABILITAR LAS SESIONES MUNICIPALES VIRTUALES”, el cual se adjunta.

 De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 [sic] de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

 La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 09 de noviembre de 2022. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 21 de octubre de 2022- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 20 de octubre de 2022. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de octubre de 2022. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Reforma a la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, n.° 9158 del 8 de agosto de 2013", expediente n.° 23.158. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-01792-2022 del 14 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “REFORMA A LA LEY REGULADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRALORÍAS DE SERVICIOS NO. [sic] 9158 DEL 8 DE AGOSTO DEL 2013A [sic], Expediente N° 23.158, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 26 de octubre de 2022 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 21 de octubre de 2022- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 20 de octubre de 2022. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de octubre de 2022. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Adición de un párrafo final al artículo 3 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, n.º 8422, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas. Ley para prevenir el clientelismo político.”, expediente número 22.725. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-01794-2022 del 14 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el día 5 de octubre de 2022 en sesión 16, ha dispuesto consultar criterio a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004, Y SUS REFORMAS. LEY PARA PREVENIR EL CLIENTELISMO POLÍTICO”, Expediente N° 22.725, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 26 de octubre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 21 de octubre de 2022- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 20 de octubre de 2022. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de octubre de 2022. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 49 y 52 del Código Civil, Ley n° 63 del 28 de septiembre de 1887 y sus reformas y 104 del Código de Familia, Ley n°5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas. Ley de igualdad en la inscripción de los apellidos”, expediente número 23.281. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-1817-2022 del 17 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada en sesión 15, del día 27 de setiembre en curso, ha dispuesto realizar consulta a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 52 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N° 63 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1887 Y SUS REFORMAS Y 104 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N°5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS. LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”, Expediente N° 23.281, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 27 de octubre de 2022 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 21 de octubre de 2022- pase a los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, y Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 20 de octubre de 2022. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 26 de octubre de 2022. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para prevenir y sancionar el acoso laboral en el sector público y privado, anteriormente denominado Ley contra el acoso laboral en el sector público y privado”, expediente n.º 20.873. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAS-1198-2022 del 10 de octubre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud de la moción aprobada en sesión 36, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de Ley Expediente N.º 20.873, “LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO ANTERIORMENTE DENOMINADO LEY CONTRA EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO”, el cual me permito copiar de forma adjunta. 

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 21 [sic] de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete nuevamente a consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.873, “LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO ANTERIORMENTE DENOMINADO LEY CONTRA EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO”.

En el trámite de la referida iniciativa, este Tribunal ha sido consultado en diversas ocasiones, siendo la última vez requerido el criterio de estos organismos mediante oficio n.° AL-CPAS-0692-2022 del 18 de agosto de 2022. En dicha ocasión se sometió a consulta el texto dictaminado por la Comisión de Asuntos Sociales, sobre el que este Colegiado en el artículo sétimo, inciso a) de la sesión ordinaria número 83-2022, celebrada el 30 de agosto de 2022, en lo que interesa indicó:

“Con ocasión de la actual consulta, al verificarse que las modificaciones constan en el texto actualizado del proyecto, y que no se varían los aspectos ya subsanados en sus versiones anteriores, reiteramos el criterio expuesto en el artículo octavo, inciso a) de la sesión ordinaria número 21-2020, celebrada el 3 de marzo de 2020, en el sentido que este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada.

II. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto actualizado consultado. ACUERDO FIRME.”.

A partir de lo expuesto, si bien se desprende que, a propósito de la anterior consulta en el trámite legislativo, este Tribunal no objetó el texto dictaminado y reiteró el criterio emitido en el artículo octavo, inciso a) de la sesión ordinaria número 21-2020, celebrada el 3 de marzo de 2020, al estimar que en la propuesta examinada no se variaban o modificaban aspectos ya subsanados en versiones anteriores, en esta ocasión se advierte un único aspecto que, a juicio de este Colegiado, podría constituir un vicio de constitucionalidad, específicamente en el artículo 28 del proyecto dictaminado, en tanto establece que corresponderá a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, en el caso de denuncias por acoso laboral presentadas contra personas que ocupan cargos municipales de elección popular, realizar la investigación correspondiente.

En este sentido, este Tribunal entiende que, tratándose de situaciones que involucren a personas que ejercen cargos municipales de elección popular, el trámite de investigación necesario y previo a la imposición de sanciones en materia de acoso laboral, correspondería realizarse en sede municipal por un órgano designado y constituido por las propias autoridades municipales y no por parte de una dependencia ajena y adscrita al Ejecutivo, de manera que no se vulnere la autonomía municipal constitucionalmente tutelada (artículo 170 del texto político fundamental).

En aras de preservar esa autonomía de los gobiernos locales, se sugiere respetuosamente a la Asamblea Legislativa valorar un diseño en el que el trámite para el juzgamiento de funcionarios municipales de elección popular -por presunto acoso laboral- contemple que sea el respectivo concejo municipal, por sí o por intermedio de una comisión instructora, el que lleve a cabo el procedimiento correspondiente. El órgano instructor de la municipalidad rendiría un informe al Pleno del Concejo y este, con base en los hallazgos de la fase de instrucción, adoptaría la sanción correspondiente; eso sí, si se considera que la falta amerita la cancelación de la credencial, entonces lo acordado en la sede municipal se entendería como una recomendación y el asunto deberá pasar a esta Autoridad Electoral para que, en su condición de juez especializado, haga un control de legalidad de las diligencias y se pronuncie, en definitiva, sobre la remoción o no del funcionario investigado.

Ese modelo no solo ya se encontraba en la versión anterior de esta iniciativa legislativa (con la cual este Órgano Constitucional estuvo de acuerdo) sino que, de gran relevancia, se aviene con el parámetro convencional, según el cual es contrario al principio de jurisdiccionalidad el que se habilite, en procedimiento administrativo, la remoción de representantes popularmente electos (sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, fallo del 8 de julio de 2020).

Con el esquema que se propone, el órgano deliberante local tendría las facultades para disciplinar a sus miembros (como corresponde a partir de la lógica constitucional favorable, como se dijo, a la autonomía de las municipalidades), cuando se trate de correctivos distintos a la remoción del representante y, además, permitiría judicializar –en sede electoral– el asunto cuando este amerite la cancelación de la credencial. 

II.- Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 20.873 en lo que respecta al numeral 28. Tal objeción se levantaría si se acoge la recomendación realizada en el apartado anterior o si se retoma la versión del citado ordinal que, en su momento, conoció este Pleno y con la que se mostró conforme. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”, expediente número 23.292. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPECTE-C-0136-2023 [sic] del 27 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 5 de octubre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, en virtud de la moción aprobada en sesión 11, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.292 “LEY DE CIBERSEGURIDAD DE COSTA RICA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 11 de octubre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal la propuesta legislativa tramitada en el expediente legislativo número 23.292, “LEY DE CIBERSEGURIDAD DE COSTA RICA”, el que conforme lo indicado en su exposición de motivos, tiene por objeto “…establecer las reglas, la gobernanza e institucionalidad necesarias para proteger, mediante componentes preventivos, reactivos y proactivos, las infraestructuras críticas de información del país y, con ello, la seguridad nacional”. 

El articulado del proyecto se divide en ocho capítulos, siendo el primero dedicado a señalar su objeto, ámbito de aplicación, principios rectores y definiciones; el capítulo segundo propone la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, como un órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), estableciendo además aspectos sobre su conformación y estructura organizativa, funciones, atribuciones y sostenimiento financiero. 

En su capítulo tercero se disponen regulaciones relativas al régimen de protección de las denominadas “infraestructuras críticas de información (“ICI”), que según lo propuesto en su artículo 16 constituyen “...todos aquellos sistemas, redes, equipos y, en general, activos e infraestructura informática, física o virtual” necesarios para proveer servicios esenciales y cuya vulneración pueda afectar su normal prestación, correspondiendo al Poder Ejecutivo -vía decreto- la definición de cuáles servicios o actividades estarán cubiertos por dicha regulación.

Su cuarto acápite versa sobre la información de ciberseguridad de las infraestructuras críticas y la naturaleza confidencial de la misma, definiendo cuáles datos estarán bajo ese régimen.

El capítulo quinto de la propuesta legislativa desarrolla lo relativo a la gestión de la seguridad de la información en el sector público, señalando que lo allí regulado “…será aplicable a la totalidad de la Administración Pública, centralizada y descentralizada incluidos los Poderes de la República”, correspondiendo a la Agencia Nacional de Ciberseguridad la supervisión de su cumplimiento, incluida, entre cosas, la obligación de los jerarcas institucionales de mantener un inventario actualizado de los sistemas de información que operen y estén bajo su control, información que en los términos del inciso b) del artículo 36 deberá estar disponible para la Agencia cuando esta o la Contraloría General así lo requieran.

Los capítulos sexto, sétimo y octavo desarrollan en ese orden lo referente al régimen sancionatorio aplicable y las conductas tipificadas como infracciones a la misma, la debida colaboración con autoridades judiciales con ocasión de ilícitos informáticos y por último, las reformas y normas transitorias, figurando entre las últimas la concerniente al momento de entrada de vigencia, estableciéndose esta en un año después de su publicación y su reglamentación por parte del Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia.

III. De la naturaleza y competencias constitucionalmente atribuidas a este Tribunal.

En punto a la naturaleza del Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, de la lectura de la carta fundamental se desprende que, como parte del diseño ideado por el Constituyente y con la finalidad de contar con un órgano imparcial en el ejercicio de la función electoral, este lo dotó de independencia, autonomía orgánica, económica y funcional en el desempeño de su cometido, procurando de esa manera evitar injerencias de otros Poderes u otro tipo de presiones de carácter político-partidarias.

Sobre ese particular, resulta oportuno citar el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, en la que el representante Rodrigo Facio Brenes en lo que es de interés, señaló:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).

Es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: 

“En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”

Precisamente una manifestación del constituyente originario de dotar de especial protección o blindaje al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, es lo dispuesto en el artículo 9 constitucional en tanto establece que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional indicó: 

“De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

En esa misma dirección, el artículo 99 constitucional establece:

“La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.”

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde además de la función electoral interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

Amén de las ya indicadas, otra de las funciones sustantivas de este organismo electoral y por ende afecta a la tutela enunciada, es la referida a las tareas de registración civil y hechos vitales que por medio del Registro Civil realiza, competencia que comprende no solo la expedición de documentos de identidad y conformación de listas de electores, sino el registro de datos de relevancia civil sobre los que se sustenta la seguridad jurídica que posibilita la vida en sociedad y a su vez el ejercicio de otros derechos.

En razón de esa independencia y especial naturaleza de las competencias y funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo ejercicio está constitucionalmente librado de cualquier injerencia por parte de otros órganos, corresponde en casos como el que nos ocupa, examinar a la luz del Derecho de la Constitución, si en el texto objeto de estudio existen vicios que eventualmente vulneren dichas competencias.

IV.  Sobre el proyecto objeto de consulta.

Conforme lo indicado anteriormente, el proyecto de ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico para “…la regulación, el resguardo y protección de la seguridad cibernética de las infraestructuras de tecnologías criticas del país, en la Administración Pública”, estableciendo las acciones, requerimientos y la gobernanza necesarios para, entre otros fines, consolidar una política transversal y una estrategia nacional de ciberseguridad, proteger la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los sistemas de información, posibilitar la atención y respuesta a los incidentes de ciberseguridad que afecten al sector público y a las infraestructuras críticas de información y la promoción de acciones de relativas a la coordinación, cooperación, inteligencia y el intercambio seguro de información relevante sobre amenazas cibernéticas y ciberseguridad (artículo 1).

Como órgano integrante de la Administración, si bien este Tribunal coincide y no es ajeno a la necesidad de que temas como el de la ciberseguridad cuenten con una regulación y la definición de políticas y líneas de acción de carácter general, a nuestro juicio, a partir de la lectura del texto sometido en consulta, se advierten aspectos que en los términos sugeridos en su redacción contrarían principios constitucionales y que a continuación, para mejor comprensión de seguido se detallan:

a)  Lesión al principio de independencia, funciones sustantivas y excluyentes:

Tal como se describió con anterioridad, el capítulo segundo de la propuesta legislativa objeto de análisis, pretende la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) con independencia técnica para velar por el cumplimiento y ejecución de dicha norma, misma que estará conformada por una Dirección General, un Consejo Asesor y tres unidades operativas e independientes entre sí denominadas como el Centro de Intercambio y Monitoreo de Redes, en Centro de Respuesta a Incidentes de Seguridad y el Centro de Inteligencia de Datos de Ciberseguridad.

Entre las atribuciones que tendría la Agencia Nacional de Ciberseguridad estaría la definición y gestión de la Política Nacional de Ciberseguridad, la coordinación de acciones relativas a la materia en la Administración Pública, la supervisión de las infraestructuras críticas de información, el dictado y aprobación de normas técnicas de carácter general y la debida aplicación de la ley.

Del examen del texto propuesto, realizado a propósito de la consulta que nos ocupa, la Dirección General de Estrategia Tecnológica de estos organismos electorales, a lo largo de la iniciativa advierte una serie de aspectos técnicos que, en caso de que se apruebe en los términos señalados, su aplicación práctica conllevaría una infracción a la independencia que este Tribunal ostenta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente señaladas, por la intromisión de un órgano del Poder Ejecutivo en la gestión propia del Tribunal Supremo de Elecciones, así como el riesgo que podría generarse en caso de información sensible relativa a la infraestructura informática necesaria en la prestación de los servicios sustantivos que brinda este Tribunal, que deba ser proporcionada a dicho ente o sus unidades.

Un aspecto especialmente sensible es que, en nuestros sistemas, está la base registral civil del país que, a su vez, alimenta el padrón electoral, garantía de la pureza del sufragio que ha permitido una lista de electores depurada, cuya integridad y confiabilidad descansa en que ninguna institución externa al Órgano Electoral tiene dominio de tal información.

De hecho, en el pasado, los hechos vitales y los actos civiles no se registraban en la misma instancia en la que se enlistaban los ciudadanos que deseaban participar en los comicios; no obstante, el constituyente originario, como un acierto del diseño institucional, decidió adscribir el Registro Civil (creado en 1888) al Tribunal Supremo de Elecciones, al tiempo que le asignó la responsabilidad de levantar la citada lista de electores. Esa unificación de la información vinculada a quiénes conforman el Colegio Electoral y su sustracción de la órbita de influencia del Poder Ejecutivo se erigieron, a partir de la fundación de la Segunda República, en un especial blindaje de la función electoral frente a otros titulares públicos.

En similar sentido, la plataforma informática institucional soporta el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura que recibe los mensajes con los primeros resultados la noche de la elección; con base en esa información, la ciudadanía conoce, de primera mano, el cómputo de sufragios que hacen las juntas receptoras de votos luego de culminada la jornada, característica del sistema costarricense que ha logrado mantener la paz social: la población confía que los resultados son procesados, de forma transparente e independiente, por la Autoridad Electoral.

La sola posibilidad de que agencias externas (públicas e incluso privadas) puedan conocer los pormenores de nuestros sistemas y sus mecanismos de seguridad puede despertar suspicacias y somete a la institucionalidad electoral al control y a la vigilancia de instancias que el constituyente originario quiso mantener alejadas de la administración de los comicios.

En esa misma línea, a partir del criterio de expresado por nuestra parte técnica, el hecho de que ante una eventual aprobación de la norma, deba proporcionarse a la referida Agencia y sus unidades, informes de ciberseguridad así como inventarios de los sistemas de información y sus interfaces o sus sistemas de redes que operen para el cometido constitucional a cargo del órgano electoral, podría conllevar el suministro de información que revele aspectos de la arquitectura tecnológica y, por ende, dar luces de diseños, configuraciones, controles de seguridad u otros, comprometiendo la plataforma tecnológica, en perjuicio de los servicios que brinda a sus usuarios. El suministro de dicha información y el acopio de esta en un ente centralizado adscrito al Poder Ejecutivo, en criterio de los expertos en seguridad de la información de este Tribunal, no es conveniente y representa un riesgo, pues podría dejar en estado de vulnerabilidad información sensible de la infraestructura crítica en el ejercicio de las tareas sustantivas de estos organismos y en detrimento de su independencia y autonomía.

En ese tanto, el proyecto de ley presenta vicios de constitucionalidad al provocar, en la práctica, que la autonomía constitucionalmente garantizada a este Tribunal se diezme. La administración propia de nuestros sistemas informáticos, así como el mantener en reserva nuestros protocolos y acciones de seguridad en esta materia son manifestaciones de la independencia que tiene este Órgano frente a cualquier otro Poder del Estado; permitir que un órgano externo, adscrito al Poder Ejecutivo, fiscalice y revise las actuaciones de la institución en ciberseguridad de sensibles plataformas que se vinculan estrechamente con los actos relativos al sufragio implica volver a escenarios que justamente se quisieron eliminar en la parte orgánica de la Constitución Política vigente, al señalarse que este Tribunal Supremo de Elecciones “tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente” todo lo relativo a los comicios nacionales y locales.

b) De la asignación de recursos presupuestarios para la creación y funcionamiento de la Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Conforme se indicó anteriormente, la propuesta legislativa entre otras cosas, pretende crear la denominada Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), siendo que en el inciso a), numeral 2 del artículo 5, en cuanto a los recursos necesarios para su creación y funcionamiento dispone:

“2- Los recursos de la Agencia serán los siguientes:

a) Un 1,5% del total de recursos presupuestados por todas las instituciones del sector público, que deberán ser transferidos a la Agencia antes del 30 de enero de cada ejercicio presupuestario. Las instituciones transferentes deberán cumplir con lo dispuesto en el título IV de la Ley N.° 9635.  Aquellas de estas que no trasladen los recursos en la cantidad y el plazo definido en la presente ley no podrán asignar presupuestariamente en el siguiente ejercicio económico un monto superior al gasto ejecutado en el año precedente según la liquidación respectiva, hasta tanto se realicen las transferencias adeudadas.”

A juicio de este Tribunal la propuesta parcialmente transcrita presenta vicios de constitucionalidad, toda vez que vulnera la independencia de estos organismos en la definición de su presupuesto y la disposición de los fondos necesarios para llevar a cabo las funciones constitucionalmente establecidas, lo que además podría derivar en una desmejora de los servicios que brinda, al no contar con los fondos presupuestarios que deberán destinarse o programarse para el sostenimiento de la referida Agencia.

En este sentido, dicha disposición pondría en riesgo la atención de servicios sustanciales que brinda el Tribunal Supremo de Elecciones, a saber: a) la función de administración electoral que comprende la organización, dirección y control de todos los actos relativos al sufragio, b) la función de registración civil, donde se concentran las funciones de registración de todos los acontecimientos de relevancia civil, incluyendo el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio, la defunción o la adquisición de la nacionalidad costarricense, asimismo, le corresponde la tarea de certificar dichos eventos, elaborar el padrón electoral y expedir la cédula de identidad y la tarjeta de identidad de menores, c) la función jurisdiccional que abarca los distintos procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral, y d) la función de formación en democracia  que incluye, para estos organismos electorales la tarea de promover valores democráticos, lo cual se ha venido convirtiendo en tendencia entre los organismos electorales de Latinoamérica, promover una ciudadanía activa, apoyar al sistema educativo en el desarrollo de destrezas para la vida en democracia, ofrecer capacitación electoral a los partidos políticos; todas estas funciones establecidas en la Constitución Política, Código Electoral y demás cuerpos normativos, disposición que  comprometería el servicio brindado por esta institución de acuerdo a sus competencias, y además pone en entredicho la autonomía en materia presupuestaria de que goza el Tribunal Supremo de Elecciones según lo señalado en el artículo 9 de la Constitución Política. 

Sobre esta autonomía que goza el Tribunal y propiamente en materia presupuestaria, la Sala Constitucional mediante voto n.° 9139-2012 del 7 de julio de 2012, manifestó:

"...el TSE ejerce la política salarial de sus funcionarios. Para la Sala, lleva razón el Tribunal Supremo de Elecciones en su planteamiento, pues su condición de órgano equiparado a Poder de la República le permite en este caso particular, decidir de forma autónoma e independiente la manera específica en la que deben gastarse una o varias de las partidas presupuestarias que le fueron autorizadas luego del procedimiento constitucional establecido, sin que en ello puedan incidir necesidades de conveniencia y oportunidad como las que alega el Ministerio de Hacienda se presentan en el caso.". (El subrayado es nuestro)

En punto a la “sanción por incumplimiento” señalada en el texto, dicha disposición también presenta, en nuestro criterio, vicios de constitucionalidad. Sin entrar en consideraciones propias de la materia presupuestaria y la eventual infracción al principio de conexidad, a nuestro juicio establecer una sanción de ese tipo violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto implicaría una eventual desmejora de los servicios que brinda la institución, afectando las tareas sustantivas y funciones tales como la emisión de cédulas de identidad, inscripción de datos vitales como nacimientos, defunciones, estados civiles y la celebración de los procesos electorales.

V. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde