ACTA N.º 88-2021
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del catorce de octubre de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Hugo Ernesto Picado León.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud para dejar sin efecto nombramientos interinos. De la señora Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1905-2021 del 8 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En virtud del acuerdo adoptado por el Tribunal en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 83-2021 del 30 de setiembre de 2021 y comunicado en oficio STSE-2312-2021 misma fecha, mediante el cual el Superior dispuso, entre otros movimientos, la designación interina de la señora Laura Tatiana Zúñiga Sibaja, en la plaza n.°378071 de Oficinista 1 Electoral -Asistente Administrativo 1 SU- y del señor Edwin Calderón Fernández en la plaza n.° 377977 de Trabajador Operativo Electoral -Conserje Electoral -SU-, a partir del 1° de octubre de 2021, se hace de conocimiento las ausencias en las que han incurrido al día de hoy, para lo cual se detalla lo siguiente:
1. En el caso de la señora Zúñiga Sibaja, se notificó el 30 de setiembre de los corrientes, el acuerdo de cita a través de correo electrónico y llamada telefónica, al cual respondió con un “mensaje de voz o audio” por medio de la aplicación de WhatsApp, en el cual indicó encontrarse positiva para el Covid-19. Posterior a ello, se le instruyó por ese mismo medio, sea correo electrónico, para que presentará la orden sanitaria, no obstante, este departamento a la fecha no registra el recibo de documento alguno a su nombre. Es menester mencionar que, en días anteriores al nombramiento, se le consultó como parte integrante del registro temporal de oficinista, su interés y disponibilidad para optar por ese nombramiento, al cual manifestó su anuencia.
2. Por otra parte, en el caso del señor Calderón Fernández, al igual que en caso anterior, se procedió a notificar el pasado 30 de setiembre, por medio de correo electrónico y llamada telefónica el memorial supracitado, siendo que a través de esta última, manifestó declinar el nombramiento dado que “se encontraba laborando, por lo que respondería al correo indicando que no se presentaría”, sin embargo, no se recibió la respuesta a la que hizo mención.
Cabe mencionar, que al día de hoy, las ausencias de la señora Zúñiga Sibaja así como el señor Calderón Fernández se contabilizan en 6 días de ausencias injustificadas consecutivas, por lo que de conformidad con lo expuesto y según lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones en los artículos 19, 20, 21, 22 inciso f), si el Tribunal no tiene objeción, se solicita dejar sin efecto, los nombramientos de la señora Zúñiga Sibaja y del señor Calderón Fernández, aprobados en la citada sesión.".
Se dispone: Dejar sin efecto los referidos nombramientos, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
B) Informe de fallecimiento de funcionario. De la señora Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1913-2021 del 11 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, es deber comunicar el lamentable fallecimiento del funcionario Herrera Hernández Erick, ocurrido el día de hoy -11 de octubre-, tal y como se refleja en el certificado de declaración de defunción adjunto n° 38391.
El señor Herrera Hernandez laboró para este organismo electoral desde el 16 de enero de 1997 al 30 de junio de 1998, y del 16 de febrero del 2000 a la fecha, su último puesto fue el de Técnico en Servicios de Publicidad Registral Civil, perteneciente a la clase Técnico Funcional 2 destacado en la Dirección General del Registro Civil.
En virtud de lo anterior, se sugiere encargar a los Departamentos Legal y de Contaduría las gestiones pertinentes para el pago de las prestaciones laborales que pudieran corresponder a sus familiares, para lo cual este despacho remitirá la información necesaria de forma oportuna.".
Se dispone: En virtud del lamentable fallecimiento del señor Herrera Hernández, aprobar conforme se sugiere. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Encargo de funciones de la señora Prosecretaria General a. i. del TSE. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2366-2021 del 11 de octubre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Me permito someter a aprobación de los señores Magistrados, el encargo de funciones de la señora Mariana Gómez Bolaños, Prosecretaria General a. i. del Tribunal Supremo de Elecciones, durante su ausencia los días 14 y 15 de octubre de 2021, en la señora Melissa Bagnarello Chaves, Profesional en Derecho 2 de esta Secretaría General.
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2369-2021 del 11 de octubre de 2021, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio n° RH-1917-2021 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detalla a continuación:
NOMBRE
DEL SERVIDOR |
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
1. Randall Céspedes Marín |
Auditoria
Interna |
76361,
Profesional Funcional 1 |
2.
Carmen Nuria Campos Jara |
Departamento
Civil |
45929,
Profesional en Gestión 1 |
3.
Silvia Elena Zamora Corrales |
Oficina
Regional de San Ramón |
46151,
Profesional en Gestión 2 |
4.
Sugey Estefanie Vargas Bravo |
Oficina
Regional de Turrialba |
45924,
Asistente Funcional 3 |
5.
Marvin Guillermo Loaiza Ortiz |
Oficina
Regional de Upala |
45620,
Asistente Funcional 3 |
6.
Maureen Patricia Núñez Solano |
Oficina
Regional de Limón |
47873,
Asistente Funcional 3 |
7.
Laura Lobo Regidor |
Departamento
Civil |
45671,
Asistente Administrativo 2 |
8.
María José Valverde Solano |
Oficina
Regional de Grecia |
46141,
Profesional en Gestión 2 |
9.
Johanna Cruz Solano |
Sección de
Archivo |
47842,
Asistente Administrativo 2 |
10. Verónica Quesada Portuguez |
Dirección
Ejecutiva |
101913,
Profesional Funcional 1 |
11. José Manuel Rojas Ramírez |
Secretaría
General del Tribunal |
97483,
Profesional en Gestión 2 |
12. Nelly Garro Marín |
Departamento
Civil |
45565,
Profesional Ejecutor 3 |
13. Sergio Hernán Ledezma Víquez |
Dirección
General del Registro Civil |
45605,
Profesional Asistente 1 |
14. Ana Yancy Reyes Blanco |
Oficina
Regional de Golfito |
46105,
Técnico Funcional 2 |
15. Erick Miguel Martínez Murillo |
Oficina
Regional de Sarapiquí |
47867,
Técnico Funcional 2 |
16. Lilliana Saborio Blanco |
Oficina
Regional de San Carlos |
45643,
Asistente Funcional 3 |
17. Arelys Chavarría Salas |
Oficina
Regional de Alajuela |
45607,
Asistente Funcional 3 |
18. Néstor Alonso Morales Rodríguez |
Oficina
Regional de Cartago |
45934,
Asistente Funcional 3 |
19. Yessennia Alfaro Rodríguez |
Oficina
Regional de Pococí |
45912,
Asistente Funcional 3 |
20. Francisco Javier Zúñiga Vargas |
Oficina
Regional de San Carlos |
45897,
Asistente Funcional 3 |
21. Yancy González Centeno |
Oficina
Regional de Osa |
46167,
Asistente Funcional 3 |
En el caso de quienes se anotan en las líneas 1 a 5 sería a partir del 16 de octubre, para quienes se incluyen en las líneas 6 a 21 a partir del 1° de noviembre del año en curso y por un lapso de 6 meses prorrogables según artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), lo que ocurra primero.".
Se dispone: Prorrogar conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales nuevas prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
E) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2364-2021 del 8 de octubre de 2021, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio n.° RH-1895-2021 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
NÚMERO DE OFICIO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL
NOMBRAMIENTO |
1.
Inspección
Electoral |
45701, Profesional
Ejecutor 3 |
IE-878-2021 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante
en virtud del ascenso interino de su propietario. |
Diana
Jazmín Gómez Vargas, 16-OCT
de 2021 al 15-ABR de 2022 o hasta que regrese su propietario o su anterior
ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la
institución desde el 1° de octubre del 2013 y actualmente se desempeña en
propiedad en un puesto de la clase Profesional Asistente 1 en el Departamento
de Registro de Partidos Políticos, por lo que existen 3 clases de por medio
para llegar a Profesional Ejecutor 3. |
2.
Dirección
Ejecutiva |
370824, Profesional
Asistente 1 |
DE-2489-2021 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante
en virtud del ascenso interino de su propietaria. |
Annia
Delgado Zúñiga, 16-OCT al 31-DIC de 2021 o
hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la
institución desde el 19 de julio del 2004 y actualmente se desempeña
interinamente en un puesto de una clase idéntica en la misma Dirección, por
lo que se trata de un traslado. |
3.
Sección
de Documentos de Identidad |
45696, Asistente
Funcional 3 |
DID-478-2021 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante
en virtud del ascenso interino de su propietario. |
Yamileidy Estrada Sánchez, 16-OCT
de 2021 al 15-MAR de 2022 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra
primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1º
de julio del 2012, y actualmente se desempeña interinamente en un puesto de
la clase Asistente Administrativo 1 en la misma Sección, por lo que existen 3
clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 3. |
4.
Sección
de Documentos de Identidad |
45714, Asistente
Administrativo 1 |
DID-479-2021 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante
en virtud del movimiento anterior y de la licencia sin goce de su
propietario. |
Johanna Coto Arguijo, 16-OCT de 2021 al 31-ENE de
2022 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. La candidata
no labora para la institución, pero si lo ha hecho en ocasiones anteriores,
además pertenece al Registro de Elegibles Temporal de Oficinista 1, ha
mostrado interés y disponibilidad y por su nota es el siguiente en nombrar
según la lista de candidatos/as disponibles que lo integran. |
5.
Sección
de Documentos de Identidad |
45878, Asistente
Funcional 3 |
DID-484-2021 |
Plaza de cargos fijos vacante cuya
descripción del puesto se encuentra en actualización. |
Manuel Gerardo Vargas
Guzmán, 16-OCT
de 2021 y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del
reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se gestione el trámite
respectivo para nombrar un nuevo propietario, lo que ocurra primero. El
candidato que se propone labora para la institución desde el 1º de julio del
2014, y actualmente se desempeña en propiedad en un puesto de la clase
Asistente Administrativo 2 en el Departamento Civil, por lo que existen 2
clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 3. |
6.
Sección
de Archivo |
97662, Asistente Funcional
2 |
ARC-193-2021 |
Plaza de cargos fijos vacante con trámite
pendiente de actualización de su perfil, según el informe del estudio administrativo MRC-12. |
David Ernesto López Segura, 16-OCT de 2021 y por el
plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra
Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para llenarla
en propiedad, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para
la institución desde el 16 de mayo del 2006 y actualmente se desempeña en
propiedad en puesto de la clase Asistente Funcional 3 en la Sección de
Documentos de Identidad por lo que se trata de un descenso. Mediante correo adjunto, el candidato
propuesto manifiesta estar de acuerdo con el movimiento que se pretende. |
7.
Sección de
Archivo |
76431, Asistente
Funcional 2 |
ARC-193-2021 |
Plaza de cargos fijos vacante con trámite
pendiente de actualización de su perfil, según el informe del estudio administrativo MRC-12. |
Marcela Avilés Sandoval, 16-OCT de 2021 y por el
plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del reglamento a nuestra
Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para llenarla
en propiedad, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para
la institución desde el 3 de octubre del 2011 y actualmente se desempeña en
propiedad en un puesto de la clase Asistente Funcional 3 en la Oficina
Regional de Cartago, por lo que se trata de un descenso. Mediante correo adjunto, la candidata
propuesta manifiesta estar de acuerdo con el movimiento que se pretende. |
8.
Oficina
Regional de Liberia |
47868, Asistente
Funcional 3 |
CSR-630-2021 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante
en virtud del ascenso interino de su propietaria. |
Allan Alberto Lizano
González, 16-OCT
de 2021 al 28-FEB de 2022 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra
primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 3 agosto del 2021 y
actualmente se desempeña interinamente en un puesto de la clase Técnico
Funcional 2 -SU- en el Departamento de Programas Electorales, por lo que se
trata de un descenso. Mediante nota
adjunta, el candidato propuesto manifiesta estar de acuerdo con el movimiento
que se pretende. |
Quedamos
atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
F) Nombramientos interinos en el Departamento de Programas Electorales. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2398-2021 del 13 de octubre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio RH-1921-2021 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos:
OFICINA
/ DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
NÚMERO
DE OFICIO |
CONDICIÓN
DE LA PLAZA |
CANDIDATO
(A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO |
1.
Departamento
de Programas Electorales (PAE) |
378096, Asistente
Funcional 1 -SU- |
DPE-477-2021 |
Plaza de servicios especiales. |
Katherine Marcela Barrientos Ramírez, 16-OCT
al 31-DIC de 2021. La candidata que se propone labora para la institución
desde el 18 de marzo del 2019 y actualmente se desempeña interinamente en un
puesto de la clase Asistente Administrativo 1 en la Sección de Ingeniería y
Arquitectura con un nombramiento próximo a vencer, por lo que existe una
clase de por medio para llegar a Asistente Funcional 1. |
2.
Departamento
de Programas Electorales (PAE) |
378097, Asistente
Funcional 1 -SU- |
DPE-481-2021 |
Plaza de servicios especiales. |
Sileny Retana Araya, 16-OCT
al 31-DIC de 2021. La candidata que se propone labora para la institución
desde el 4 de enero del 2021 y actualmente se desempeña interinamente en un
puesto de la clase Asistente Administrativo 1 en la Auditoría Interna, por lo
que existe una clase de por medio para llegar a Asistente Funcional 1. |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Opinión Jurídica sobre los contratos de dedicación exclusiva. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-426-2021 del 7 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 81-2021, celebrada el 23 de septiembre de 2021, rinde opinión jurídica -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- relativa a los contratos de dedicación exclusiva con motivo de las inquietudes planteadas por la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC).
Se dispone: Tener por rendido el informe. Autorizar al señor Magistrado Presidente a dirigir la respectiva consulta a la Procuraduría General de la República. ACUERDO FIRME.
B) Requerimiento de servicios de auditoría para el Plan Anual de Trabajo de 2022. De la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, Auditora Interna a. i., se conoce oficio n.° AI-282-2021 del 7 de octubre de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En observancia a lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, artículo n.°22, inciso f), y las Normas para el Ejercicio de la Auditoría en el Sector Público1 numeral 2.2 que, disponen como parte de las competencias de las auditorías internas, la elaboración de su plan anual de trabajo, en adhesión con los lineamientos promulgados por la Contraloría General de la República y la planificación estratégica, esta Instancia de Fiscalización está elaborando su Plan Anual de Trabajo correspondiente al 2022, por lo que en virtud de lo anterior y con el propósito de contribuir a la mejora continua y agregar valor a los procesos Institucionales, se les solicita atentamente informar si existe dentro algún tema en particular que la Auditoría en el marco de sus competencias pueda atender.
Cabe señalar que, la Auditoría al conformar y atender su plan, considerará la dotación de los recursos disponibles y será proporcionado frente a las condiciones imperantes en la Institución y consonante con las regulaciones dispuestas por los órganos competentes sobre el particular. Por lo señalado supra, mucho se les agradecerá que, se nos indique en un plazo razonable, sus necesidades de servicios de auditoría, las cuales serán valoradas para su eventual inclusión en el citado Plan.".
Se dispone: Este Tribunal agradece los valiosos esfuerzos de la Auditoría Interna, no teniendo, en esta ocasión, tema en particular para su atención. ACUERDO FIRME.
C) Informe relacionado con los hechos denunciados por el señor Rui López González. Del señor Richard Poveda Solórzano, Jefe de la Oficina de Seguridad Integral, se conoce oficio n.° SI-093-2021 del 11 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relacionado con los hechos denunciados por el señor Rui López González, en relación con el oficio SETSE-053-2021.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se hará del conocimiento del señor López González, junto con los videos respectivos. ACUERDO FIRME.
D) Modificaciones al Plan de Trabajo de Auditoría Interna 2021. De la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, Auditora Interna a. i., se conoce oficio n.° AI-287-2021 del 12 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual informa sobre modificaciones al Plan de Trabajo de la Auditoría Interna 2021, según detalla.
Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento del Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Respuesta a audiencia sobre modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos. De la señora Ilenia Linoa Ortiz Ceciliano, Secretaria de Actas de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-033-2021 del 12 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual atiende la audiencia conferida para referirse a la descripción de puesto de Conductor/a 1 de la clase Auxiliar Operativo 2, mediante el cual literalmente señala:
"En atención del oficio STSE- 2357-2021, de fecha 07 de octubre de 2021, y posterior al análisis del perfil propuesto manifestamos lo siguiente:
• Evidentemente se aprecia una diferencia entre el perfil del Conductor/1 de las Clase Auxiliar Operativo 2 de salario compuesto y su homólogo de Salario único.
• El Departamento de Recursos Humanos en oficio n.° 1451-2021 del 5 de agosto de 2021 realiza consulta a la Dirección Ejecutiva al respecto, por lo en oficio n.° DE-1988-2021 del 17 de agosto de 2021 la Unidad de Apoyo Legal de dicha Dirección señaló:
“…En ese sentido, se recomienda que, con base al procedimiento establecido para efectuar modificaciones a los manuales descriptivos de clases de puestos, el Departamento de Recursos Humanos realice una propuesta de modificación al requisito del perfil del puesto Conductor/a Electoral 1 -_SU-, en relación al de su homólogo, Conductor/a, de salario compuesto, ambos de la Clase Auxiliar Operativo/a 2, para que el requisito exigible sea licencia B1 o B2 y no como se aprobó”. (lo resaltado no es del original).
En razón de lo indicado y visto la propuesta de modificación del perfil Conductor/a 1 de la Clase Auxiliar Operativo 2 de salario compuesto y su homólogo de Salario único, sigue existiendo una diferencia entre ambos perfiles, por lo cual, comparte este Sindicato lo señalado por la Unidad de Apoyo Legal de la Dirección Ejecutiva en el sentido que lo correcto es que en dicho perfil el requisito debe leerse, licencia B1 o B2, y no como se propuso.".
Se dispone: 1.- Tener por atendida la audiencia conferida por parte de la UNEC, no así por parte del SETSE. 2.- Acoger lo planteado por la UNEC. 3.- Proceda la Dirección Ejecutiva en consecuencia a la brevedad posible. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Invitación a sesión informativa sobre consulta pública del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (PNCTI). De la señora Paola Vega Castillo, Ministra de Ciencia, Innovación Tecnología y Telecomunicaciones, se conoce oficio n.° MICITT-DM-OF-939-2021 del 11 de octubre de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Rectoría del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), le invita a formar parte de la sesión informativa para la Consulta Pública del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (PNCTI) 2022-2027, la cual se llevará a cabo el 19 de octubre de 2021 a las 2:00 pm mediante la plataforma zoom, ingresando al link: https://micittgocr.zoom.us/webinar/register/WN_8lOf76XISce5T4KMtud_9A
Los aportes, comentarios e ideas durante este proceso son fundamentales para fortalecer la construcción del PNCTI y orientar las acciones del sector en los próximos seis años, por lo cual le agradecemos su participación. Posterior a esta sesión informativa, puede acceder al documento mediante nuestra página www.micit.go.cr.".
Se dispone: Agradecer a la señora Vega Castillo la cordial invitación formulada, la cual será atendida por la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de creación del distrito quinto del Cantón de Bagaces denominado Pijije.”, expediente número 22.630. De la señora Wienne Knight Obando, del Departamento de Comisiones Legislativas, Área de Comisiones Legislativas VI, de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° 20936-433-2021 del 11 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Especial de Guanacaste, diputada Aida María Montiel Héctor, le comunico que la Comisión aprobó remitir la consulta a esa institución en relación con el Expediente N.° 22.630. “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO QUINTO DEL CANTÓN DE BAGACES DENOMINADO PIJIJE”, el cual le adjunto.
Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del reglamento de la Asamblea Legislativa [...]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.630 aspira a crear el distrito n.º 5 del cantón Bagaces, provincia Guanacaste, que se denominará “Pijije”.
III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La iniciativa pretende crear un nuevo distrito en el cantón Bagaces y, en consecuencia, dispone que este Tribunal, “cuando corresponda” y de acuerdo con la “calendarización oficial”, realice los comicios para elegir las autoridades distritales.
A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.
Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas en que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.
En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:
“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.
Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.
Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:
“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).
Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:
“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)
De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).
Una vez leída la sentencia y la ubicación del fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.
Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.
Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidendi, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.
Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Pijije quedará, según lo puntualiza el propio proyecto y de acuerdo con el ciclo electoral, diferida hasta los comicios de 2024, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad.
Desde el año 2015, el Pleno del Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crearse un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:
“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).
Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo; si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.
Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).
Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.
Debe tenerse en consideración que la norma proyectada varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Pijije, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.
El Estado debe diferir la elección de las nuevas autoridades de Pijije hasta 2024, de manera análoga a como lo hizo con la creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido electos en 2016.
En cuanto a la afectación al principio de igualdad entre gobernantes de similar naturaleza y jerarquía, debe insistirse en que elegir representantes distritales para Pijije antes de 2024 supondría que su período de gobierno sería menor al de los mandatos otorgados por la ciudadanía en las elecciones municipales de 2020. En otras palabras, mientras los síndicos y concejales de los 486 distritos administrativos electos en febrero de 2020 desempeñarán sus cargos por cuatro años, los gobernantes distritales de Pijije solo lo harían por dos años o menos, disparidad que no resulta legítima, en los términos de la jurisprudencia hemisférica.
Por otra parte, la celebración de comicios locales en un momento distinto a aquel en el que ordinariamente están previstos podría, en ciertos escenarios, hacer que las comunidades gracias a las cuales un determinado candidato obtuvo la victoria sean trasladadas, por la modificación legal de los límites, a otro territorio, con lo que habría una afectación a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio. Dicho de otro modo, un mandato otorgado en las urnas (sea, con una directa legitimación democrática de origen) estaría siendo variado y recortado por una ley, desconociéndose así la voluntad popular de quienes emitieron su voto en los comicios de 2020; tanto electores como candidatos -al materializar su derecho fundamental al sufragio en cualquiera de sus vertientes- tuvieron en cuenta un esquema territorial y de autoridades que ahora, iniciado el período de gobierno y de forma ilegítima, se pretende variar.
Estrechamente vinculado con lo anterior, debe indicarse que los munícipes de los territorios que hoy forman el citado distrito ya concurrieron a las urnas a elegir los miembros de otros concejos de distrito que ejercerán sus cargos durante el cuatrienio 2020-2024, por lo que si se celebran votaciones para determinar quiénes serán los concejales y el síndico (propietario y suplente) de Pijije, estarían ejerciendo una suerte de doble voto. Dentro de un mismo período de gobierno, habrá ciudadanos que sufragaron, con aproximadamente un año de diferencia, por autoridades de dos circunscripciones distintas de la escala territorial de gobierno, particularidad que transgrede el principio “una persona, un voto” (one person, one vote), como imperativo democrático relativo a la igualdad del sufragio. Véase que la citada Convención Americana, en su numeral 23.b) señala que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual”, calificativo este último que se desdibujaría si un mismo ciudadano, por la creación de nuevas circunscripciones, tiene la posibilidad de concurrir a las urnas a elegir gobernantes del mismo tipo y escala.
En suma, la celebración de elecciones en el distrito Pijije, antes de febrero de 2024, transgrediría el Derecho de la Constitución por lesionar el mandato de quienes fueron electos como representantes de territorios ahora desmembrados y por afectar la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio.
De otra parte, es importante mencionar que, en relación con los límites de la nueva circunscripción, la delimitación que se propone -en el artículo 2 del proyecto- no es la adecuada: el uso de un cerro como elemento definitorio (Cerro La Virgen) no es idóneo, en tanto tal elemento topográfico tiene una naturaleza puntual y no longitudinal, como bien lo podría ser un curso de agua o una carretera. Esa característica (carácter puntual) impide establecer -sin lugar a dudas- el límite oriental del nuevo distrito.
Sobre esa línea, se debe recalcar que el uso de topónimos (entiéndase nombres propios de lugares o de accidentes geográficos) es una práctica entrada en desuso y que, además, no resulta aconsejable (salvo que se haga en asocio con el uso de coordenadas geográficas), por cuanto los nombres propios de elementos topográficos o poblados corresponden a una manifestación socio-cultural que puede variar con el transcurrir del tiempo; esa circunstancia puede generar -a futuro- problemas con la certidumbre jurídica de estas circunscripciones y los derechos políticos-electorales de sus habitantes; para minimizar al máximo las ambigüedades o las imprecisiones derivadas de la interpretación de límites es ideal trabajar con una enumeración de coordenadas geográficas en asocio con puntos de referencia, con el objetivo de dar certeza técnico jurídica a la delimitación territorial que se propone.
En ese sentido, se debe tomar como referencia la Ley sobre División Territorial Administrativa (Ley n.° 4366), cuerpo normativo que, en sus artículos 10 y 14, establece una serie de salvaguardas y recomendaciones técnicas sobre el trazado de limites cantonales y distritales; esas especificaciones técnicas deben orientar el trazado de límites para una óptima segregación administrativa del territorio nacional; empero, esos aspectos parecen haberse omitido en este caso. Si bien se puede inferir que el nuevo distrito es producto de una escisión del actual distrito Mogote de Bagaces, no es posible determinar -con certeza absoluta- dónde empieza uno y dónde finaliza el otro (esto, en especial y como ya se indicó, por el uso de topónimos y la ausencia de coordenadas geográficas).
En asocio a lo anterior, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo n.º 28486-G, denominado “Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa”, que, en su primer numeral, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes, los cuales deben ser acreditados por las comunidades interesadas en generar una nueva circunscripción; entre esas exigencias están:
“d. Demostrar que la distancia de la cabecera del nuevo distrito no sea menor que el promedio actual de las distancias existentes entre las cabeceras del distrito del cantón.
e. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual.
f. Presentar las razones o criterios socioeconómicos que van a influir en el desarrollo de la nueva área que se establezca como distrito.
(…)
h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”.
Al revisar la propuesta, se determina que la iniciativa carece de los citados requisitos, como elementos básicos y comunes de toda propuesta ligada a la creación de un distrito; esos factores técnicos y socioeconómicos deben considerarse al momento de decidir sobre la viabilidad y la razonabilidad de una propuesta que debe ser resultado de consensos y el beneficio de una población específica.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 22.630. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Propuesta de devolución presupuestaria al Ministerio de Hacienda. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente 2 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0411-2021 del 13 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo único de la sesión extraordinaria n.º 49-2021, celebrada el 13 de octubre de 2021 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:
«Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2734-2021 del 13 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual presenta propuesta de devolución presupuestaria al Ministerio de Hacienda.
Se dispone: 1.- Aprobar conforme se propone. 2.- Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. Póngase en conocimiento del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis
Antonio Sobrado González |
|
Eugenia
María Zamora Chavarría |
Max
Alberto Esquivel Faerron |
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla |
Hugo
Ernesto Picado León |