ACTA N.º 77-2021

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Hugo Ernesto Picado León.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de regreso a puesto en propiedad del funcionario Heriberto Delgado Madrigal de la Sección de Padrón Electoral. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1623-2021 SUSTITUIR del 3 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 6 de setiembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite copia del memorial sin número, recibido el 30 de agosto de 2021 en este departamento, suscrito por el señor Heriberto Delgado Madrigal, funcionario destacado en la Sección de Padrón Electoral, mediante el cual solicita regresar, a partir del próximo 16 de setiembre, a su puesto en propiedad n.° 45846 de Digitador, perteneciente a la clase Asistente Funcional 2, ubicado en esa misma dependencia.

Es menester indicar que, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 88-2020, celebrada el 10 de setiembre de 2020 por el Tribunal Supremo de Elecciones y comunicado mediante oficio STSE-1727-2020 de misma fecha, el superior aprobó, entre otros movimientos, el ascenso interino del señor Heriberto Delgado Madrigal en el puesto n°. 45839 de Técnico Funcional 1, destacado en la Sección de Padrón Electoral, mismo que ha sido prorrogado de forma consecutiva en varias ocasiones.

Ahora bien, es de relevancia informar que, el puesto n.° 45846 en mención, actualmente se encuentra ocupado interinamente, por lo tanto, la petición en trámite genera los siguientes movimientos de personal:

#

Nombre

Puesto Actual

Ubicación

Puesto donde regresa

Ubicación

1

Heriberto Delgado Madrigal

45839

Sección de Padrón Electoral

45846

Sección de Padrón Electoral

2

Róger Fuentes Arce

45846

Sección de Padrón Electoral

45723

Sección de Padrón Electoral

3

Mariana Alvarado Guzmán

45723

Sección de Padrón Electoral

-

Finiquito

 

Como se evidencia en el cuadro anterior, al regresar el señor Delgado Madrigal (ítem 1) a su puesto en propiedad n.° 45846 de Digitador, destacado en el la [sic] Sección de Padrón Electoral -clase Asistente Funcional 2-, será necesario realizar el regreso del funcionario Róger Fuentes Arce (ítem 2), al puesto que ocupaba en propiedad N°45723,  el cual, a la fecha, se encuentra ocupado de forma interina, desde el 16 de marzo del año en curso, por la señora Mariana Alvarado Guzmán (ítem 3), a quien se tendría que finiquitar, dado que ocupa el último eslabón de la cadena y no cuenta con plaza propietaria dentro de organismos electorales. No obstante, se encuentra en trámite el oficio DPE-421-2021 de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual la señora Alejandra Peraza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales, solicitó un nombramiento interino en la plaza n.°378125 de la clase Asistente Administrativo 1 -SU- puesto Oficinista 1 Electoral, para el cual se estaría considerando a la señora Alvarado Guzmán, siendo que pertenece al Registro Temporal de Oficinistas 1, ha mostrado interés y disponibilidad y por su nota es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos/as disponibles que lo integran, por ello, eventualmente, sería innecesario realizar el cese de funciones correspondiente.

Así las cosas, este departamento considera viable la solicitud del señor Delgado Madrigal y, salvo superior criterio, recomienda autorizar el regreso al puesto en propiedad pretendido por dicho funcionario a partir del 16 de setiembre de 2021, tal y como lo solicita el petente.".

Se dispone: Aprobar conforme lo recomienda el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Prórrogas de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-2036-2021 del 6 de setiembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio n° RH-1631-2021 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de las prórrogas de los nombramientos interinos que se detalla a continuación:

NOMBRE DEL SERVIDOR

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

1.       Esther Ofelia Murillo Zamora

Secretaría General del Tribunal

45644, Profesional Ejecutor 3

2.       Diana María García Soto

Sección de Archivo

97577, Asistente Funcional 2

3.       Brahyan Stevens Méndez Figueroa

Oficina Regional de Alajuela

46140, Asistente Funcional 3

4.       Randall Darcin Dowson

Sección de Cédulas

72875, Asistente Funcional 1

5.       Karent María Mojica Álvarez

Sección de Cédulas

45717, Asistente Administrativo 2

6.       María Amelia Gutiérrez Espinoza

Secretaría General del Tribunal

368529, Ejecutivo Funcional 1

7.       Adriana Pacheco Madrigal

Secretaría General del Tribunal

45420, Ejecutivo Funcional 1

8.       Miguel Ángel Guadamuz Briceño

Oficina Regional de Liberia

46101, Profesional en Gestión 2

9.       Denzel Rodríguez Miranda

Oficina Regional de Santa Cruz

45914, Profesional en Gestión 1

10.     Edwin Arce Ramírez

Oficina Regional de Limón

46092, Profesional en Gestión 2

11.     Elías Antonio Arroyo García

Oficina Regional de Puriscal

46110, Profesional en Gestión 1

12.     Diana Carolina Gómez Céspedes

Departamento de Recursos Humanos

45558, Profesional Ejecutor 3

13.     Walter Jiménez González

Departamento de Recursos Humanos

368545, Profesional Asistente 2

14.     Annia Delgado Zúñiga

Dirección Ejecutiva

361430, Profesional Asistente 1

15.     Ivonne Chavarría Vega

Departamento de Contaduría

368685, Técnico Funcional 2

16.     Ronald Fabián Barrantes Villalobos

Sección de Ingeniería y Arquitectura

349942, Profesional Asistente 1

17.     Luis Miguel Mora Chavarría

Sección de Actos Jurídicos

86326, Asistente Funcional 3

18.     Paul Alejandro Araya Hernández

Sección de Actos Jurídicos

45564, Asistente Funcional 2

19.     Cesar Augusto Víquez Vargas

Departamento de Contaduría

45534, Asistente Administrativo 1

20.     Virginia Méndez Cubero

Sección de Solicitudes Cedulares [sic]

45770, Asistente Administrativo 1

21.     Allan Brenes de la Peña

Sección de Servicios Generales

349936, Auxiliar Operativo 1

22.     Minor Antonio Solano Chacón

Sección de Servicios Generales

45950, Auxiliar Operativo 2

23.     Rita Gamboa Masís

Departamento Civil

76390, Asistente Funcional 2

24.     Jason Eduardo Contreras Moxi

Dirección General del Registro Civil

45528, Asistente Administrativo 2

25.     Nelson Mora Badilla

Dirección General del Registro Civil

45872, Asistente Administrativo 2

26.     Nathalie María Umaña Agüero

Sección de Inscripciones

95550, Asistente Administrativo 1

27.     Samuel Vindas Chaverri

Sección de Archivo

97661, Asistente Administrativo 1

28.     Nancy Gabriela Solís Chanto

Sección de Ingeniería y Arquitectura

361345, Asistente Funcional 1

29.     Marlon Araya Durán

Sección de Ingeniería y Arquitectura

45450, Asistente Funcional 1

30.     Henry Rafael Valerio Santamaría

Oficina de Seguridad Integral

45574, Auxiliar Operativo 2

31.     Ronny Alexander Jiménez Padilla

Departamento Legal

45478, Ejecutivo Electoral 1

32.     Lucrecia Mora Marín

Departamento de Proveeduría

45445, Profesional Funcional 1

33.     Yendri Patricia González Salazar

Departamento de Proveeduría

93960, Profesional en Gestión 1

34.     Orlando Gabriel Campos Centeno

Sección de Análisis

45801, Técnico Funcional 2

35.     Víctor Julio Rivera Pérez

Departamento de Coordinación de Servicios Regionales

45732, Asistente Funcional 1

36.     Juan Pablo Salguero López

Inspección Electoral

45743, Profesional Funcional 2

37.     Arlyn Marcela Barquero Rojas

Inspección Electoral

86298, Profesional Ejecutor 3

38.     Felix Andrés Artavia Segura

Dirección General del Registro Civil

97464, Profesional Asistente 1

39.     Katherine Espinoza Alvarado

Dirección General del Registro Electoral

370755, Técnico Funcional 2

40.     Sonia Cristina Ramos Mora

Oficina Regional de San Ramón

46152, Técnico Funcional 2

41.     Mariana Gómez Bolaños

Secretaría General del Tribunal

97503, Ejecutivo Funcional 1

42.     Randall Alfonso Marín Badilla

Inspección Electoral

93956, Profesional Funcional 2

43.     Laura Sequeira Cortes

Inspección Electoral

104976, Profesional Ejecutor 3

44.     Mariela Valverde Solano

Secretaría General del Tribunal

93970, Profesional en Gestión 2

45.     José Manuel Mesén Morales

Sección de Infraestructura

45482, Técnico Funcional 1

46.     William Fabricio Ruiz Muñoz

Oficina Regional de Pérez Zeledón

45622, Asistente Funcional 3

47.     Diego Armando Álvarez Jiménez

Oficina Regional de San Ramón

45645, Asistente Funcional 3

48.     Diego Alonso Coto Solano

Oficina Regional de Cartago

46113, Asistente Funcional 3

49.     Jonathan Chinchilla Chaves

Oficina Regional de San Carlos

46154, Asistente Funcional 3

50.     Cristhian Morera Corrales

Oficina Regional de Coto Brus

45903, Asistente Funcional 3

51.     Noelia Morales Varela

Departamento Civil

45456, Asistente Funcional 2

52.     Álvaro Leiva Sánchez

Dirección Ejecutiva

55695, Asistente Administrativo 2

53.     Carmen Adalie Brown Salazar

Departamento Electoral

101922, Asistente Administrativo 1

54.     Alexandra Mejía Rodríguez

Oficina Regional de San Ramón

76407, Asistente Funcional 3

 

En el caso de quienes se anotan en las líneas 1 a 28 sería a partir del 16 de setiembre, para quienes se incluyen en las líneas 29 a 54 a partir del 1° de octubre y por un lapso de 6 meses prorrogables según artículo 9 del reglamento a nuestra Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para designar al nuevo propietario o regrese el titular de la plaza a ocuparla (según sea el caso), lo que ocurra primero.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Prorrogar conforme se solicita, con la observación según la cual eventuales nuevas prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Encargo de funciones de las jefaturas del Departamento de Comercialización de Servicios y de la Oficina de Comunicación Organizacional. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2057-2021 del 7 de setiembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación de los encargos de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Departamento de Comercialización de Servicios

Luis Alberto Monge Fuentes

Jonathan González León

10 de setiembre de 2021

Encargo de funciones

Oficina de Comunicación Organizacional

Ana María Jiménez Rodríguez

Andrea Fauaz Hirsch

Del 8 al 10 de setiembre de 2021

Encargo de funciones

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar los encargos de funciones, a partir de la firmeza de este acuerdo y conforme se propone. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones del señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2058-2021 del 7 de setiembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos

Héctor Fernández Masís

Gerardo Abarca Guzmán

Del 14 al 17 de setiembre de 2021

Encargo de funciones

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Propuesta de proyecto de ley para el cobro de las reposiciones de cédula de identidad por motivos de extravío. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, se conoce oficio n.° DC-1958-2021 del 30 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con la anuencia del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y como parte de las acciones aprobadas por el Consejo de Directores en la sesión extraordinaria número 11-2019 celebrada el 8 de marzo de 2019, mediante la cual aprobaron el “Protocolo aplicable en casos de multiplicidad de solicitudes de reposición de cédulas de identidad por deterioro, robo o hurto, extravío o cambio de datos”, el suscrito en mi condición de Oficial Mayor del Departamento Civil, someto a consideración de las señoras y señores Magistrados, el siguiente proyecto de ley, que pretende el cobro de las reposiciones de la cédula de identidad por motivos de extravío.".

Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse en un plazo de diez días hábiles, pase a la Secretaría General de este Tribunal, a las direcciones Ejecutiva y de Estrategia Tecnológica y al Departamento Legal, para lo cual el Departamento Civil brindará la información que sea de interés. ACUERDO FIRME.

B) Ley n.° 10.001, “Acciones afirmativas a favor de las personas Afrodescendientes”. Se dispone: En virtud de la promulgación de la ley n.° 10.001, publicada en el Alcance n.° 171 a La Gaceta n.° 167 del 31 de agosto de 2021, este Tribunal, reafirmando el compromiso contra la discriminación, el racismo y la etnofobia y con el fin de cumplir con los fines de dicha norma en cuanto al acceso al empleo de diversos interesados, instruye a la Dirección Ejecutiva y a los Departamentos Legal y de Recursos Humanos para que en el plazo de un mes informen sobre la forma de operativizar el cumplimiento de dicha ley. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación a XXXIV Conferencia Ordinaria presencial del Protocolo de Tikal 2021 en Guatemala. Del señor Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente del Tribunal Supremo Electoral de la República de Guatemala, se conoce oficio n.° 761-2021 del 3 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 6 de setiembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Tengo el honor de dirigirme a usted, para hacer referencia a la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y el Caribe, Protocolo de Tikal, Asociación de la cual nuestros países forman parte importante, y mediante la cual se han realizado esfuerzos para mejorar los sistemas democráticos, fomentando la cooperación internacional, promoviendo la democracia representativa, el voto libre, universal y secreto, lo que se ve reflejado en una evolución positiva y eficiente en nuestros sistemas electorales.

En tal sentido, me es grato manifestar que de conformidad con el interés planteado por este Tribunal, la República de Guatemala será la sede de la XXXIV Conferencia Ordinaria presencial de dicha Asociación a celebrarse en este año 2021 y CUYO tema principal será "Mecanismos de inclusión para la participación política".

Por tal motivo, me complace invitar a dos funcionarios de su Honorable Organismo Electoral, para participar de tan relevante evento, a celebrarse del 07 al 1 1 de diciembre del año en curso, en el Departamento de Petén, Guatemala, lugar de la fundación del Protocolo de Tikal.

Es importante hacer mención que los gastos relativos a boletos aéreos, traslados internos, hospedaje y alimentación para dos invitados, serán cubiertos por este Tribunal; por lo que, para efectos de desarrollar las coordinaciones correspondientes en forma oportuna, se agradece remitir la confirmación de quienes asistirán a más tardar el 24 de septiembre de 2021.

Asimismo, es importante indicar que como parte de las medidas de bioseguridad que se estarán tomando para esta importante actividad, es requisito que los funcionarios designados para asistir deban traer seguro de viaje.

Me despido, no sin antes agregar que su presencia es de suma preeminencia para este máximo órgano electoral; toda vez, que este acercamiento contribuirá a construir y renovar la agenda de inclusión, específicamente en el sector electoral, descubriendo por medio del diálogo creativo, la importancia de nuevas prioridades y áreas de trabajo, compartiendo respuestas diseñadas para el fortalecimiento de nuestros sistemas electorales a nivel internacional; tomando en consideración los nuevos escenarios que han surgido en la actualidad.".

Se dispone: Agradecer al señor Rojas Cetina la cordial invitación que cursa, la cual lamentablemente se declina por recomendaciones médicas. Este Tribunal está en la mayor disposición de participar virtualmente de la Conferencia y de existir tal posibilidad, se designaría a sus representantes. ACUERDO FIRME.

B) Invitación al Programa de Visitantes Internacionales Virtual para las Elecciones Legislativas Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias en Argentina. De los señores Santiago Corcuera y Diana Quiodo, Presidente de la Cámara Nacional Electoral y Directora Nacional Electoral, respectivamente, de la República Argentina, se conoce memorial del 8 de setiembre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal y dirigido al señor José Thompson, Director del Centro de Asesoría y Promoción Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante el cual cursan cordial invitación a los organismos electorales miembros de UNIORE, para que participen en el Programa de Visitantes Internacionales Virtual para las Elecciones Legislativas Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias, a desarrollarse entre el 10 y 11 de octubre de 2021, según indican.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a los señores Corcuera y Quiodo la cordial invitación que cursan. Para su atención pase al señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y a la señora Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED). ACUERDO FIRME.»

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Solicitud de apoyo en proyecto nacional para fortalecer y promover el gobierno digital por medio de la firma digital móvil e identidad digital. De la señora Paola Vega Carrillo, Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, se conoce oficio n.° MICITT-DM-OF-820-2021 del 6 de setiembre de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, por las razones que detalla, solicita apoyo en proyecto nacional para fortalecer y promover el gobierno digital por medio de la firma digital móvil e identidad digital.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.

B) Consulta sobre financiamiento partidario. De la señora Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República, se conoce oficio n.° DH-01242-2021 del 6 de setiembre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Por este medio, con el debido respeto y consideración ante usted me suscribo a efectos de solicitar su aclaración en relación a un escenario de duda que a nivel institucional tenemos de cara a la apertura o no de una investigación sobre elementos de legalidad que procedo a plantear:

¿El otorgamiento de fondos públicos a una agrupación política en razón de la deuda acreditada ante el T.S.E. puede usarse, discrecionalmente, para otros fines distintos del pago de esa deuda política? Es decir, un Partido Político podría acreditar ante el T.S.E. deuda, bajo los parámetros legales preestablecidos, y una vez que tal deuda le ha sido cancelada, con fondos públicos, puede disponer libremente de tales fondos.

Si esto último fuese así, agradecería me informara como el T.S.E. se cerciora del cierre del ciclo en el pago de deuda política por parte de los Partidos que la han solicitado.

Agradezco de antemano su pronta respuesta y atención.".

Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de "Ley del Sistema de Inversión Pública", expediente número 22.470. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-023-2021 del 19 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se le solicita el criterio en relación con el proyecto 22.470 “Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el próximo 10 de setiembre.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, esta iniciativa tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Inversión Pública, en adelante SNIP, el cual estará conformado por el conjunto de normas, principios, métodos, instrumentos y procedimientos a lo largo del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo n.° 22.470 denominado “Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Sobre el particular, conviene indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 19.331, llamado “Ley de Inversiones Públicas”, cuyo texto a partir de la consulta realizada mediante memorial del 6 de abril de 2015 –vía correo electrónico- enviado por la señora Noemy Gutiérrez Medina, funcionaria de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo quinto, inciso e) de la sesión ordinaria número 30-2015, celebrada el 7 de abril de 2015, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa concluyó:

“Con base en lo expuesto, con la salvedad señalada, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un menoscabo a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional.  ACUERDO FIRME.”.

Ahora bien, en punto a la iniciativa objeto de consulta, se desprende que –según su exposición de motivospropone, entre otras disposiciones, elevar a rango legal la existencia y operación del SNIP, a partir de lo cual se establece la obligación de las entidades estatales –incluido este Tribunal– de observar en la elaboración de sus planes de inversión pública, lo indicado en el Plan Estratégico Nacional de Largo Plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales y regionales de desarrollo, elaborados al efecto por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de manera que sean compatibles entre sí.

En el texto consultado se advierte la existencia de varias disposiciones que establecen una relación de coordinación entre el Ministerio de Planificación -rector del sistema- y las diferentes etapas de inversión pública, en aspectos tales como las fases de preinversión, inversión y postinversión, las cuales buscan, entre otras, verificar que los proyectos de inversión sean socialmente rentables, sostenibles y consistentes con las políticas nacionales correspondientes, realizar el seguimiento de la ejecución del proyecto de inversión, definido en el reglamento ejecutivo que eventualmente se promulgue, así como la evaluación final o de cierre y la evaluación ex post conforme se determine en el reglamento de la presente Ley, con el fin de obtener lecciones aprendidas que permitan mejoras en futuros proyectos; todo lo anterior en el tanto se cuente con el aval técnico y la declaratoria de viabilidad emitida por parte del MIDEPLAN o la instancia que este delegue para tal fin (art. 5). 

Como uno de los principios rectores del texto, la iniciativa postula que todos los proyectos de inversión deben ser consistentes con los objetivos de política, donde se establecen las prioridades para cerrar las brechas de servicios e infraestructura, así como los territorios y población a atender, los cuales deben ser concordantes con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) que rige el MIDEPLAN (art. 4). 

Entre otros aspectos de suma importancia, se encuentra el otorgamiento al MIDEPLAN de una serie de funciones en su condición de rector en inversiones públicas, como por ejemplo: la de orientar la inversión pública de los órganos y entes que conformarían el SNIP, la de administrar el Banco de Proyectos de Inversión Pública, la de declarar la viabilidad de los proyectos de inversión pública, la de gestionar e instrumentar mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos, la de promulgar y elaborar los instrumentos metodológicos para la formulación, evaluación y ejecución de los proyectos, las cuales serán de acatamiento obligatorio para los entes definidos en el artículo 3 relativo al ámbito de aplicación de la ley, así como la de emitir opinión vinculante, exclusiva y excluyente sobre la aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con los temas de su competencia (art 6).

Por otra parte, la iniciativa legislativa en estudio le endilga al jerarca institucional, entre otras funciones, la de garantizar el cumplimiento en la aplicación de las metodologías específicas para todas las etapas del ciclo de vida de los proyectos, así como en la priorización de los mismos según los instrumentos metodológicos establecidos por MIDEPLAN, en caso de que se promueva un proyecto de inversión. Asimismo, le encomienda la responsabilidad de programar, ejecutar y dar seguimiento a la actualización de los proyectos de inversión pública inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentren los mismos, para lo cual también deberán considerar las directrices emanadas por la citada cartera ministerial en esta materia (arts. 9 y 17).

De esa misma guisa, el artículo 14 del proyecto le da al MIDEPLAN la potestad de otorgar la declaración de viabilidad sobre cada proyecto una vez se obtenga el aval técnico institucional y sectorial, a efectos de contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas y otros instrumentos de planificación estratégica nacional y constatar que sean económica y socialmente rentables.

Aunado a lo anterior, el proyecto establece que el SNIP, a través de su ente rector (MIDEPLAN), mantendrá una coordinación e interrelación con los sistemas del Estado, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la adecuada coherencia normativa y administrativa, a través de un único sistema informático de registro el cual deberá vincularse al Banco de Proyectos de Inversión Pública, con la finalidad de dar seguimiento y control a los proyectos en sus diferentes fases del ciclo de vida en aspectos tales como el planeamiento, ejecución presupuestaria, ejecución física, vinculación con metas de planificación de corto, mediano y largo plazo (art.16).

Dentro de las disposiciones finales, el artículo 19 establece que, en el caso de que las instituciones requieran realizar un trámite de endeudamiento para financiar la fase de inversión o post inversión de uno o varios proyectos, estos deberán contar con la declaración de viabilidad técnica y del MIDEPLAN de cada uno de estos, antes de realizar la solicitud formal o al menos en la etapa de prefactibilidad de aprobación final de inicio de trámites de endeudamiento público, así como registrarse y actualizarse el Banco de Proyecto de Inversión Pública.

En lo atinente a las reformas del proyecto, se observa que en su totalidad estas recaen sobre disposiciones de la Ley N°. 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974 y, en lo que es de interés, pretenden dotar al MIDEPLAN la potestad exclusiva de implementar las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, así como la de  vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.

Asimismo, las enmiendas a la citada ley procuran que las unidades u oficinas de planificación trabajen con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4º del proyecto y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el MIDEPLAN para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación, y establecerán -entre ellas y con el citado Ministerio- las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas.

IV. Sobre la independencia funcional del Tribunal Supremo de Elecciones.

En relación con el Tribunal Supremo de Elecciones, es preciso señalar que el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros Poderes y de las presiones político-partidarias, con la finalidad de contar con un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función electoral.

Al respecto, en el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indicó:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.”.

Según puede apreciarse, justamente es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: “En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”.

Reforzando la intención del constituyente originario de dotar de una protección o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el artículo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional señaló: “De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

De esta forma, se le da rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

V. Sobre el principio de independencia de Poderes, respecto de las regulaciones que establece la Ley de Planificación Nacional y Política Económica. 

Sobre el particular, resulta de especial importancia para el caso que nos ocupa, traer a colación el dictamen n.° C-125-2003 del 6 de mayo de 2003, mediante el cual la Procuraduría General de la República abordó ampliamente cuáles órganos y entes del sector público deben sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo y por ende pueden ser sujetos de evaluación por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Al respecto, en lo que es de interés, el órgano procurador señaló:

“A.- LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES

 La organización del poder en el Estado se ha fundado sobre diversos principios fundamentales. Uno de estos es el principio de división y distribución de poder. Se organiza jurídicamente el poder y al hacerlo no sólo se lo somete al Derecho sino también que se lo distribuye entre distintos órganos, a fin de limitar su ejercicio. La división del poder se presenta como una garantía de la libertad y un medio para determinar cómo y a través de qué órganos actúa el Estado. Se trata de establecer un sistema de frenos y contrapesos que permita el ejercicio efectivo de los poderes del Estado, donde el poder detiene al poder y se mantiene la unidad del Estado.:

“...ha diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos como una garantía, la más importante, si se quiere, de la libertad. Desde esta perspectiva, la separación de funciones, la fiscalización recíproca y autolimitación de esos poderes, se yergue como un vallar de protección de los valores, los principios y las normas constitucionales en beneficio de todos los habitantes del país.” ( Sala Constitucional, resolución N° 4091-94 de 15:12 hrs. del 9 de agosto de 1994).

El constitucionalismo clásico se ha fundado en el principio de separación de poderes. La separación se configura como garantía de la libertad, en tanto implica disminución de la esfera del poder de los órganos estatales por medio de la distribución.

En su concepción clásica dicho principio entraña que cada poder es independiente de los demás para el ejercicio de la función fundamental del Estado que le corresponde.  Lo que implica que cada una de las tres funciones del Estado debe ser ejercida por un órgano independiente.  Un principio consagrado en el artículo 9 de la Carta Política:

“El Gobierno de la República es popular y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Diversas críticas se han dirigido contra el principio de separación de poderes. Estas han llevado a considerar que no puede hablarse de una separación de poderes sino de una separación de funciones y que aún así no se trata verdaderamente de una separación. Ello en virtud de que existe una colaboración entre los Poderes y una misma función puede ser ejercida por dos Poderes. Lo que no significa, empero, una autorización para interferir o invadir la función predominantemente asignada al otro. Una rígida separación afectaría la unidad de acción y poder del Estado. El ejercicio de las funciones está sujeta a control recíproco para mantener el equilibrio en el sistema democrático y evitar la extralimitación en el ejercicio de las competencias. En ese sentido, se ha indicado:

“La separatividad de las funciones permite un cierto equilibrio entre los órganos estatales que se controlan recíprocamente. En determinados países, la división de funciones implica mayores limitaciones en el ejercicio independiente de potestades, por cuanto la ley o la Constitución establecen subdivisiones en su interior. ...

Esta estructuración de las funciones estatales implica una fragmentación ostensible en el ejercicio del poder político y una delimitación evidente de la arbitrariedad”. O, MENDEZ RAMÍREZ: “La separación de los Poderes y las libertades públicas” Derecho Constitucional Costarricense, Editorial Juricentro, 1983, p. 86.

En este orden de ideas se inscribe la sentencia de la Sala Constitucional, N°7379-99 de 24 de setiembre de 1999, relativa a la segunda consulta de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:

V.- Sobre la separación de funciones. Como la Sala ha dicho reiteradamente, la independencia de los poderes públicos es la más alta concebible dentro de toda la organización del Estado, porque es por definición autonomía política y garantía fundamental del Derecho de la Constitución. No es casualidad que desde los albores del moderno constitucionalismo se situara el principio de separación de poderes o funciones como uno de los pilares incuestionables del nuevo Estado Democrático de Derecho, tal y como quedó plasmado, por ejemplo, en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, al grado de desconocer como constitucional el texto normativo que no lo prohijara. Su utilización trasciende el problema de la organización del trabajo del Estado entre diversos agentes que permita su funcionamiento de forma más ágil, sino que, desde la óptica del Derecho de la Constitución, constituye verdadera garantía de libertad para los individuos, a través de la disminución de la esfera de poder de los órganos estatales por medio de su distribución entre detentadores plurales que ostentan controles entre ellos. Una efectiva división de poderes solo es posible en el marco de la independencia de cada uno de ellos, con asignación de una esfera de acción y una competencia propias e independientes de los demás, en el marco de una relación de similitud. La división funcional, sin embargo, no importa la ausencia de relaciones interorgánicas. Para que la separación de poderes tenga sentido en un Estado democrático, la misma debe ir acompañada de un sistema de frenos y contrapesos que permitan la colaboración y control recíproco entre los órganos constitucionales.

VI.- Ahora bien, partiendo de los anteriores conceptos, podría decirse que el inciso b) del artículo 1 del proyecto de ley en consulta no es contrario al parámetro de constitucionalidad. Sí lo era el párrafo primero del proyecto que vino anteriormente en consulta, según declaró la Sala en sentencia 919-99:

El texto actual del proyecto no contempla el error detectado en la sentencia citada, sino que únicamente incluye a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los órganos auxiliares de éstos dentro del concepto genérico de "órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos", para efectos de aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Es innegable que los recursos que manejan los órganos referidos provienen del Erario; es claro también que la independencia funcional de tales órganos no crea en su favor una "isla de inmunidad financiera" que los exima del sistema general de frenos y contrapesos; lo contrario sería negar el propio dogma de la división, reconocido en el numeral 9 constitucional. Siempre y cuando en el restante articulado del proyecto se reconozca dicha separación funcional, tales artículos serán válidos, pues el inciso b) del ordinal 1 no hace sino expresar un principio general de Derecho Público, por lo que su validez no puede ser cuestionada”.

El principio de independencia de los Poderes y demás órganos constitucionales (Tribunal Supremo de Elecciones y Contraloría General de la República) tiene consecuencias respecto de la sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a la evaluación de su ejecución.

1.- El Plan Nacional no vincula a otros órganos constitucionales

Estima la Procuraduría que el principio de separación de poderes, así como la necesidad de garantizar la independencia de funciones de los órganos constitucionales, pueden explicar las regulaciones de la Ley de Planificación Nacional y Política Económica en orden a la sujeción a la planificación. La lectura de dicho texto nos revela que se ha omitido incluir dentro de esas regulaciones a los órganos constitucionales distintos del Poder Ejecutivo. En efecto, de su articulado no puede considerarse que estén concernidos por la planificación los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Poderes (sic).

Al constituir el Sistema Nacional de Planificación, la Ley establece claramente que estará integrado por diversos organismos encargados de participar en la prestación de los servicios públicos y en actividades económicas del Estado, sin que se hayan contemplados los otros Poderes del Estado, la Contraloría General y el Tribunal Supremo de Elecciones. Dispone el artículo 3:

“Artículo 3º.- Constituirán el Sistema Nacional de Planificación los siguientes organismos:

a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.

c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros”.

El Sistema está constituido por el Poder Ejecutivo y sus órganos, por la Administración Descentralizada y las entidades públicas locales y regionales. Debe entenderse, por demás, que está también integrado por las empresas públicas tanto si están constituidas bajo formas de organización pública como bajo formas de organización privada.

Por el contrario, no se hace mención a los órganos constitucionales mencionados. La no pertenencia al Sistema de los Poderes Legislativo y Judicial es reafirmada por el artículo 4 de la ley en cuanto dispone respecto de la dependencia de los órganos encargados de la planificación, sin que al efecto se refiera a los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría y el TSE. En el mismo sentido, tenemos que el artículo 12 de la Ley no prevé unidades de planificación en los citados órganos constitucionales. Lo anterior no significa, en modo alguno, que estos no puedan contar con dichas oficinas. Significa simplemente que no están obligados por ley a constituir dichas unidades y que si las constituyen, las oficinas no integran el Sistema de Planificación. Por ende, el Poder Ejecutivo no puede exigir que se sometan a las prescripciones de la Ley y, en concreto, a la competencia de MIDEPLAN. Por consiguiente, el Ministerio no puede normar el funcionamiento de las unidades de planificación que llegaren a formarse en los otros órganos constitucionales. Lo anterior significa que a dichas unidades de planificación no les resultaría aplicable el artículo 14 de la Ley, en cuanto dispone que las oficinas de planificación trabajarán de conformidad con “los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo” y a las directrices particulares de cada entidad. No tienen que ser “partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación” ni entre sus objetivos está el logro de las “tareas del Plan Nacional”.

Lo anterior tiene consecuencias en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. Este es elaborado por el Ministerio de Planificación. Dicho Plan contiene los fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la Administración Pública y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y, por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho.

En la medida en que el Plan es elaborado por un órgano del Poder Ejecutivo y dado que en forma expresa dicha competencia no es otorgada por la Constitución Política, se sigue como lógica consecuencia que la sujeción de los órganos constitucionales al Plan lesiona la independencia de esos órganos y en tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial violenta, por ende, el principio de separación de poderes. Notamos que la competencia del Ministerio no se limita a elaborar el plan, entraña también un poder de regulación sobre cómo deben realizar sus planes los otros miembros del Sistema. Dispone el artículo 4 de la Ley:

“Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida”. La cursiva no es del original.

El punto es si dicha conclusión debe mantenerse respecto de la evaluación por parte del Ministerio.  

2.- Los órganos constitucionales no están sujetos a evaluación

La competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos públicos se origina en la Ley de Planificación. En efecto, dicha Ley establece como una de las funciones del Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma permanente por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero también por el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume dentro del proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y modificación del Plan Nacional de Desarrollo.

Congruente con esa posición, el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Planificación, atribuyó a ese Ministerio, el:

 “g) Promover una permanente evaluación y renovación de los servicios que presta el Estado, de manera que efectivamente orienten su servicio hacia los usuarios. Para ello velará por la definición permanente de lineamientos dirigidos a mejorar la eficiencia del Sector Público, entendida no sólo en el sentido estricto de la reducción de sus costos unitarios, sino también en el mejoramiento de la calidad de sus bienes y servicios, y en el mantenimiento de una adecuada cobertura. El aumento de la eficiencia debe ir aparejado por un esfuerzo constante por eliminar los privilegios y el uso indebido de los recursos públicos”.

Una evaluación dirigida a asegurar el mejor servicio público en términos de eficiencia y calidad del servicio para la mayor parte de la población. Todo con el objeto de asegurar el desarrollo económico dentro del objetivo de redistribución de la riqueza que funda el Sistema de Planificación.

La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una administración financiera fundada, entre otros, en los principios de programación, eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular importancia la actividad destinada a verificar que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines, objetivos y metas como medio de satisfacer el interés general. En ese sentido, pilar fundamental del Sistema que se crea es la programación y la evaluación. En orden a la primera se ha previsto una relación concreta entre el presupuesto público y el Plan Nacional de Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y reflejar “con claridad” los objetivos, metas y productos que se pretende alcanzar, los recursos para obtenerlos y los costos de esos productos.  Como plan parcial, el presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Se establece una relación entre el presupuesto, los planes operativos institucionales y entre estos y el Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto de los entes descentralizados debe responder a los planes operativos institucionales que a su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que realiza el Poder Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en consideración que las directrices de la Autoridad Presupuestaria deben tomar en consideración el Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 4 de la Ley:

“ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo

Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.

Observamos que el Plan Nacional de Desarrollo se establece como orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada por el nivel de autonomía del organismo de que se trate. Lo cual implica que la capacidad de orientar debe establecerse a partir del régimen jurídico de cada organismo a que se dirige la Ley.

Dado que en materia de aplicación de la Ley N° 8131 por los organismos públicos, el principio no es la uniformidad, por lo que no todas sus disposiciones se aplican a todos los órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos, se sigue que para que sean aplicables sus disposiciones en orden a la sujeción presupuesto-Plan Nacional de Desarrollo es indispensable que el organismo esté sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en virtud de otra disposición, al Plan Nacional de Desarrollo.

 En lo que se refiere a la evaluación, debe tomarse en cuenta que la Ley establece la necesidad de suministro de información. Una información que deviene indispensable para que los Ministerios de Hacienda y de Planificación elaboren los informes que deben rendir y en su caso, evalúen la ejecución presupuestaria. La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la gestión presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 52 de la Ley:

“ARTÍCULO 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la República

A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa”. La cursiva no es general.

Se establece, así, la competencia de MIDEPLAN respecto de la evaluación de los presupuestos públicos en relación con el Plan Nacional. El punto es ¿a qué organismos puede pedir información MIDEPLAN?

El artículo 1 de la Ley N. 8131 señala cuáles órganos y entes públicos resultan concernidos por la ejecución de la Ley. En ese sentido y en virtud de lo manifestado por la Sala Constitucional al conocer de la primera consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que dio origen a la N. 8131, la Ley de Administración Financiera diferencia entre la Administración Central referida al Poder Ejecutivo y los otros órganos constitucionales. Estos últimos no integran, para efectos de la ley, la Administración Central del Estado, aún cuando no exista duda que la actividad financiera es parte de la actividad administrativa de esos órganos. En la medida en que esos órganos constitucionales no integran la Administración Central, no le rigen las disposiciones referidas a ésta, pero podrían resultarles aplicables las disposiciones que cuya aplicación no se circunscribe a la Administración Central, entendida en los términos indicados. Lo anterior es importante por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley:

“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación

Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.

Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones”.

Están obligados a presentar informes los órganos del inciso b), artículo 1 de la Ley, que dispone:

“b) los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política”.

Si los órganos del inciso b), artículo 1, deben presentar informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, se sigue que el Poder Legislativo, el Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones tendrían que presentar los informes que allí se indica. Lo que nos llevaría a considerar que MIDEPLAN puede evaluar su gestión, máxime por lo dispuesto por el artículo 56:

“ARTÍCULO 56.- Resultados de la evaluación

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.

Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones”.

Pero MIDEPLAN evalúa, como claramente lo dice el artículo 52 antes transcrito, tomando como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo y ya se señaló que dicho Plan no se aplica a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría. Podría estimarse que aún cuando la Ley de Planificación no prevea la sujeción de dichos órganos al Plan de Desarrollo, en la medida en que la Ley de Administración Financiera prevé respecto de ellos la obligación de informar para fines de evaluar y que esta evaluación tiene como objeto determinar el cumplimiento de las metas, objetivos, programas del Plan Nacional, se sigue como lógica consecuencia que la evaluación no sólo comprende a los órganos en cuestión sino también que pueden ser evaluados a partir del Plan Nacional. Lo que implicaría reconocer una modificación tácita de la Ley de Planificación en relación con esos órganos constitucionales.

Empero, la interpretación que de estas disposiciones se hace debe enmarcarse dentro de las normas y principios constitucionales. Ha sido interés del constituyente garantizar la independencia de funcionamiento de los poderes públicos, del TSE y de la Contraloría. Si bien se han previsto medios de acción de los distintos Poderes (en particular de los Poderes políticos), el principio es que un Poder no debe interferir en las funciones de otro y que para ese efecto, se ha considerado que cada Poder debe tener una ejecución independiente del presupuesto que la Ley de Presupuesto le asigna. E igual criterio se ha aplicado en relación con el TSE y la Contraloría.

(…)

Debe entenderse, entonces, que si bien los órganos del inciso b), artículo 1 de la Ley están en la obligación de suministrar información, ese deber no implica sujeción a la evaluación de parte de los Ministerios de Hacienda y Planificación y, por ende, que estos órganos del Poder Ejecutivo no pueden evaluarlos a partir de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

(…)

Ergo, el suministro de informes por parte de los órganos constitucionales, excepto el Poder Ejecutivo, no autoriza a MIDEPLAN a evaluar su actividad, en los términos indicados.”  (el resaltado no es del original).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, es evidente que las leyes de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974 y de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, N° 8131 de 4 de setiembre de 2001, son aplicables a los Ministerios de Gobierno, así como a los demás órganos que integren la Administración Central del Estado en los términos ahí dispuestos y por ende, están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y son objeto de evaluación por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica. No obstante, como se ha venido indicando, dicha sujeción no puede entenderse respecto a un órgano constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, en razón de los principios de separación de poderes e independencia de funciones que rigen su accionar y las relaciones con el Poder Ejecutivo.  Este criterio, además, es de suma importancia, puesto que el proyecto que ahora se conoce, contiene en su redacción varias disposiciones que evidentemente transgreden los principios constitucionales antes mencionados.

VI. Consideraciones sobre el texto del proyecto de ley que se consulta.

En términos generales, este Colegiado estima que, si bien, el proyecto consultado constituye un esfuerzo importante en ordenar el proceso de inversión de las instituciones y entidades públicas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, con el objetivo de concretar, desde el punto de vista económico, social y ambiental, proyectos de inversión de mayor impacto en el bienestar de la población, es lo cierto que de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias que legal y constitucionalmente le han sido encargadas a este Tribunal.

En efecto, del análisis del texto se advierte que, en los términos propuestos, existe un vicio de inconstitucionalidad que en su momento fue advertido por este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo quinto, de la sesión ordinaria n.° 30-2015, celebrada el 7 de abril de 2015, relativo a la incidencia que el Poder Ejecutivo, por medio del MIDEPLAN, pueda generar respecto de un órgano constitucional con rango de Poder de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, que además posee independencia funcional y autonomía financiera en la ejecución de los gastos que sean autorizados por medio de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico que corresponda.

La iniciativa plantea que, únicamente, se podrán asignar fondos públicos e iniciar la fase de inversión de aquellos proyectos que cuenten con la declaratoria de viabilidad otorgada por MIDEPLAN o la instancia que este delegue (art. 5).

Asimismo, el artículo 6 del texto le otorga a dicha cartera ministerial una serie de prerrogativas respecto de los trámites de inversión que eventualmente pueden realizar las entidades señaladas dentro del ámbito de aplicación del proyecto, como por ejemplo, la posibilidad de orientar la inversión pública de los órganos y entes que conformarían el SNIP, emitir la declaratoria de viabilidad de los proyectos de inversión pública, gestionar e instrumentar los mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de estos, así como emitir una opinión vinculante, exclusiva y excluyente sobre la aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con los temas de su competencia; actuaciones que resultarían incompatibles, tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este órgano electoral, como con el principio de separación de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el texto, en el numeral 14, establece que la declaratoria de viabilidad que en ese sentido otorgue el MIDEPLAN deberá contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas. Sobre ese particular, es importante señalar que, tal y como lo apuntó la Procuraduría General de la República en el citado dictamen C-125-2003, si bien dicho plan se concibe como el marco orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada a partir del régimen jurídico de cada organismo, es lo cierto que esas disposiciones deben enmarcarse dentro de las normas y principios constitucionales, a efecto de respetar la decisión del constituyente de garantizar los principios de independencia de funcionamiento de los poderes públicos y de la Contraloría General de la República, y de no interferencia en las funciones de otro, especialmente, en lo que respecta a la ejecución independiente de cada presupuesto.

Por otra parte, importa señalar que recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoció y emitió su criterio sobre varias consultas legislativas de constitucionalidad formuladas por un grupo de diputados y diputadas de la Republica, así como sobre la consulta del Poder Judicial relativas al proyecto de la ley n.° 21.366 denominado Ley Marco de Empleo Público, en el cual se abordó el tema de la separación de poderes y respeto de la independencia funcional de los órganos constitucionales. Al respecto, aunque al momento de emitir este criterio no se conocen las razones que sustentan la posición de esa Sala, de la parte dispositiva de la resolución n.° 2021-17098 del pasado 31 de julio del año en curso, en lo que es de interés y puede resultar aplicable en este asunto, concluyó que “…el proyecto tiene vicios de inconstitucionalidad por cuanto el texto contenía varios artículos que configuraban un sometimiento del Tribunal Supremo de Elecciones a la potestad de dirección y reglamentación del Poder Ejecutivo a través del MIDEPLAN…”, de ahí que se entienda exista un vaciamiento del contenido de los principios antes descritos, hecho que refuerza nuestra tesis de que, si bien un órgano constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, en el marco de rendición de cuentas respecto al manejo de fondos públicos, tiene el deber de suministrar información sobre el giro de sus funciones según lo prescribe la Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, ese deber no implica que el máximo órgano electoral deba estar sujeto a la evaluación, monitoreo o aprobación por parte de los Ministerios de Hacienda y Planificación respecto de sus proyectos, ni ajustarse al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas y otros instrumentos de planificación estratégica nacional. 

A juicio de este Tribunal, por su especial naturaleza, las labores de planificación, diseño y ejecución de proyectos que este realice se dan en el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas; de ahí que, vincular estas a la voluntad y aprobación de un órgano del Ejecutivo, podría acarrear no solo una indebida transgresión a dichas competencias, sino además el debilitamiento de los principios y derechos fundamentales en perjuicio de la ciudadanía; recalcándose que, en todo caso, respecto a las actividades de planificación, programación y ejecución antes mencionadas, este Tribunal, mediante los instrumentos ya establecidos, está sujeto a rendir cuentas respecto a la disposición y empleo de los fondos públicos asignados.

A partir de lo anterior, en razón de los vicios de constitucionalidad señalados, en tanto la labor de planificación estatal no es vinculante para los otros poderes, reiteramos nuestra oposición al proyecto consultado, salvo que la propuesta considere y contenga una norma de exclusión que descarte de manera expresa al Tribunal Supremo de Elecciones como integrante del referido SNIP, así como de aquellos órganos que tengan independencia y autonomía de naturaleza constitucional.

VII. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscaba la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 22.470 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

A) Informe respecto de la reforma al artículo 148 del Código Electoral. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-612-2021 del 6 de setiembre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 8 de setiembre de 2021, mediante el cual, rinde informe respecto de la reforma al artículo 148 del Código Electoral, que pretende brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral, estableciendo la obligatoriedad de que los partidos políticos para que presenten, junto con los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, la biografía y fotografía de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como el programa de gobierno. Adjunta además el señor Fernández Masís el respectivo proyecto de reforma al Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"En razón de lo expuesto, me permito recomendar al Tribunal las siguientes acciones:

 1.  Que se e [sic] apruebe el presente proyecto de reforma reglamentaria.

2. Que instruya a la DGET para que a la mayor brevedad realice los ajustes a nivel de infraestructura tecnológica que permita la ejecución de las tareas relativas a la recepción, publicación y difusión de la información referida.

3. Que se instruya al IFED para que, como responsable de la iniciativa de Votante Informado, gestione la publicación de las fotografías, biografías y programas de Gobierno en el sitio web, aplicación u otros medios institucionales, tan pronto el Programa de Inscripción de Candidaturas se los remita, una vez firme la inscripción de las respectivas candidaturas. 

4. Se instruya a la Oficina de Comunicación y Relaciones Públicas [sic], para que, como responsable del diseño gráfico de las papeletas, verifique la calidad y características de las fotografías de las personas candidatas presidenciales, a efectos de su impresión en la respectiva papeleta, una vez que esté firme la inscripción de las respectivas candidaturas, lo cual le sería comunicado oportunamente por el programa de Inscripción de Candidaturas junto con la remisión de las respectivas fotografías.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de tres días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de prórroga para atender audiencia sobre modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos. Del señor Rui Steven López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-043-2021 del 8 de setiembre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Visto el oficio n.° STSE-1929-2021 del 24 de agosto de 2021, se solicita su colaboración para otorgar una prórroga por 5 días hábiles adicionales, a efectos de proveer observaciones pertinentes que resulten de utilidad en la evaluación de las referidas modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.

Tal petición se encuentra motivada en los ejercicios de similar naturaleza que actualmente tienen lugar de forma simultánea y las cargas de trabajo ordinarias que se administran

Finalmente, no se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato: sindicatoempleadostse@gmail.com.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León