ACTA N.º 69-2021

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González     –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Hugo Ernesto Picado León.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Consulta de resolución de traslado temporal a la Sección de Inscripciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-161-2021 de las nueve horas del once de agosto de dos mil veintiuno, recibida el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual literalmente manifiesta:

"De común acuerdo entre las jefaturas Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, Irene María Montanaro Lacayo, Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones, German Alberto Rojas Flores, Jefe a.i. de la Sección de Actos Jurídicos, y la funcionaria Sirlenee Fernández Gutiérrez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, se dispone efectuar, por un plazo de seis meses prorrogables, el siguiente traslado temporal:

Funcionarios

Oficina de origen

Oficina de destino

Clase

Puesto

Número de puesto

Fecha

Sirlenee Fernández Gutiérrez

Sección de Actos Jurídicos

Sección de Inscripciones

Asistente Administrativo 1

Oficinista 1

45716

A partir de la firmeza del acuerdo que así lo autorice

 

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

B) Consulta de nombramientos en propiedad de plazas de Secretarias. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-1815-2021 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Dado que existen al efecto registros de elegibles, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en oficio n.° RH-1481-2021 del Departamento de Recursos Humanos –el cual prohíjamos–, nos permitimos someter a su consideración las siguientes ternas, de las cuales proponemos nombrar en propiedad, a partir de la firmeza del acuerdo del Tribunal que así lo apruebe, a quienes figuran en el primer lugar de cada una de ellas:

Terna

1.- Rebeca Álvarez Fallas

2.- Grettel Villalta Rivas

3.- Ana Damaris Coto Barrantes

Puesto en el que se propone nombrar

76367, Secretaria 2, clase Asistente Funcional 3, de la Dirección General del Registro Electoral

 

Terna

1.- Diana Brenes Villalobos

2.- Graciela Rojas Fernández

3.- Virginia Méndez Cubero

Puesto en el que se propone nombrar

45584, Secretaria 1, clase Asistente Funcional 2, Sección de Inscripciones

 

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

C) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-1816-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio n.° RH-1482-2021 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, nos permitimos proponer la aprobación de los nombramientos que se detallan a continuación:

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

NÚMERO DE OFICIO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO

1.     Infraestructura Tecnológica

368573, Asistente Funcional 2

ITI-157-2021

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de la propietaria.

Karen Venegas Amador,

A partir de la firmeza del acuerdo del Tribunal que así lo apruebe y por el plazo que se extienda la incapacidad de la propietaria. La candidata propuesta no labora para la institución, pero si lo ha hecho en ocasiones anteriores. Es menester indicar que la persona propuesta pertenece al Registro de Elegibles para optar por cargos de Secretario/a 1, y por su nota, es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos/as disponibles que lo integran.

2.     Sección de Análisis

45756, Asistente Funcional 2

AN-0274-2021

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso de su propietaria.

Graciela Rojas Fernández,

A partir de la firmeza del acuerdo del Tribunal que así lo apruebe o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata propuesta no labora para la institución, pero si lo ha hecho en ocasiones anteriores. Es menester indicar que la persona propuesta pertenece al Registro de Elegibles para optar por cargos de Secretario/a 1 y 2, y por su nota, es la siguiente en nombrar según la lista de candidatos/as disponibles que lo integran.

 

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

D) Renuncia por pensión del funcionario Aníbal Alberto Camacho Leiva de la Oficina de Seguridad Integral. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1492-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración nota sin número recibida en este departamento el 10 de agosto de los corrientes, suscrita por el funcionario Aníbal Alberto Camacho Leiva, cédula de identidad 105300758, quien desempeña un puesto de Oficial de Seguridad y Vigilancia, perteneciente a la clase Auxiliar Operativo 2 y destacado en la Oficina de Seguridad Integral, adscrita a la Secretaria General del Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la cual presenta la renuncia a su cargo para acogerse al beneficio de pensión estipulado por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que ese ente de seguridad social le ha informado que cumple los requisitos para ello.

El funcionario de cita, labora para este organismo electoral desde el 1 de junio de 2003 y desea que su cese de funciones sea efectivo a partir del 1º de setiembre del año en curso, siendo su último día laboral el 31 de agosto de 2021, según se desprende de los memoriales suscritos por el interesado y que se adjuntan. Su cese de funciones por pensión está motivado en la Comunicación de Cumplimiento de Requisitos para optar a una Pensión por vejez en el seguro de IVM, emitida por la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social el día 10 de agosto de 2021.

En virtud de lo anterior, se recomienda el pago de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, así como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro -diez días de vacaciones proporcionales correspondiente al periodo 2021-2022-; y de la jornada extraordinaria si la hubiere, tal y como lo solicita en su nota de renuncia el señor Camacho Leiva.

Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia del señor Camacho Leiva, a partir de la fecha solicitada.".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Camacho Leiva, a quien se agradece los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

E) Suspensión de vacaciones de la señora Inspectora Electoral. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1840-2021 del 13 de agosto de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"A solicitud de la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, me permito solicitar se tengan por suspendidas sus vacaciones, a partir del 16 de agosto 2021 y en tal razón, el encargo de funciones acordado en el artículo segundo de la sesión 67-2021, celebrada el 10 de agosto de 2021.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Picado León.

F) Sustitución del señor Magistrado Hugo Ernesto Picado León. Se dispone: En virtud de la ausencia por licencia –según el artículo 31 del Reglamento Autónomo de Servicios– del señor Magistrado Hugo Ernesto Picado León el próximo viernes 20 de agosto de 2021, para sustituirle y previo sorteo de rigor, se designa a la señora Magistrada suplente Zetty María Bou Valverde. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Picado León.

Salen del salón de sesiones las señoras Magistradas Vicepresidenta Zamora Chavarría y Retana Chinchilla.

G) Encargo de funciones del señor Contralor de Servicios. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1850-2021 del 17 de agosto de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Contraloría de Servicios

Máx Solórzano Alvarado

Farid Ovares Soto

Del 17 al 19 de agosto de 2021

Encargo de funciones

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

Reingresan al salón de sesiones las señoras Magistradas Vicepresidenta Zamora Chavarría y Retana Chinchilla.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe relativo a implementación del teletrabajo como modalidad laboral. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2 de la Secretaría General del TSE, se conoce oficio n.° CDIR-0298-2021 del 20 de julio de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 34-2021, celebrada el 20 de julio de 2021 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-293-2021 Sustituir del 15 de julio de 2021, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual rinde informe respecto del oficio n.º CITT-001-2021 del 29 de junio de 2021, relativo a la implementación del teletrabajo como modalidad laboral y con fundamento en una serie de consideraciones literalmente concluye y recomienda:

"Ahora bien, de la revisión y análisis del contenido del oficio n.° CITT-001- 2021, este Departamento estima que este, así como sus documentos adjuntos están conforme a derecho, por lo que es jurídicamente viable su implementación en estos organismos electorales, a la luz de lo establecido en la Ley n.° 9738, denominada “Ley para regular el teletrabajo” y su Reglamento, razón por la cual respetuosamente se realizan las siguientes recomendaciones:

1. Que se recomiende al Superior aprobar la implementación del teletrabajo como modalidad laboral aplicable en estos organismos electorales.

2. Que se ponga en conocimiento del Tribunal, el instrumento jurídico interno de teletrabajo, denominado Lineamientos para la Implementación de la modalidad laboral de Teletrabajo en el Tribunal Supremo de Elecciones, para su respectiva aprobación, que a su vez será la herramienta que brinde orientación a las personas funcionarias de estos organismos electorales acerca de cómo se va implementar esta modalidad laboral en el Tribunal Supremo de Elecciones.

3. Que, de conformidad con el proyecto de lineamientos antes citado, se encargue a la Comisión Institucional de Teletrabajo de acuerdo con sus funciones, la aprobación, implementación y actualización de los documentos denominados: Contrato específico de teletrabajo, Guía de salud ocupacional y prevención de los riesgos en el teletrabajo, Guía de tecnologías de información y comunicaciones de teletrabajo, Solicitud voluntaria para teletrabajar y Preguntas frecuentes. Es importante mencionar que esa comisión deberá ajustar esa documentación a las políticas institucionales que existan para el control de versiones y actualizaciones.

4. Que se apruebe el trabajo domiciliario como modalidad única de teletrabajo para el Tribunal Supremo de Elecciones. Sin perjuicio de lo anterior, recomendamos se continúe aplicando en la modalidad de Trabajo Remoto no habitual por Objetivos, para los casos en los que –a criterio de la jefatura y por la naturaleza de las labores– así se requiera. En este sentido, la modalidad de Teletrabajo regulada en la citada Ley n.° 9738, por su naturaleza y características particulares, no es incompatible con el Trabajo Remoto no habitual por Objetivos establecido en el artículo 7 del Reglamento Autónomo de Servicios, pues la segunda de ambas figuras constituye una variación de la primera y éstas podrían coexistir y funcionalmente operar.

5. Que se autorice a la Comisión Institucional de Teletrabajo para que en coordinación con la Unidad de Estadísticas realice consulta (encuesta) a toda la población funcionaria sobre la disposición voluntaria para acogerse a dicha modalidad bajo las condiciones establecidas en el documento de en el documento [sic] de Lineamientos para la Implementación de la modalidad laboral de Teletrabajo en el Tribunal Supremo de Elecciones.

6. Que en la misma línea de ejecución la citada comisión efectúe consulta formal a todas las jefaturas con respecto a los posibles puestos que, por sus funciones, puedan realizar teletrabajo.

7. Que la Comisión Institucional de Teletrabajo proceda a elaborar el procedimiento para gestionar el ingreso a la modalidad de teletrabajo, el cual se deberá integrar al Manual de Procedimientos del Departamento de Recursos Humanos y darse a conocer a toda la población institucional.

8. Que una vez aprobado el instrumento normativo denominado Lineamientos para la Implementación de la modalidad laboral de Teletrabajo en el Tribunal Supremo de Elecciones, se autorice a la Comisión Institucional de Teletrabajo, para que, de acuerdo con sus competencias, se encargue de implementar de manera paulatina esta modalidad laboral en el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo anterior, sin que esto implique que se hayan concluido las labores mencionadas en los puntos 4, 5, y 6.

9. Que se autorice a la Comisión Institucional de Teletrabajo aplicar y dar a conocer a todo el personal institucional por medio del sitio web, la intranet y procesos de sensibilización y capacitación, los documentos mencionados en el punto 1 y 3.

10. Que la Comisión Institucional de Teletrabajo de manera permanente realice las valoraciones necesarias a fin de proveer las mejores condiciones para atender el teletrabajo en términos de salud ocupacional y riesgos de trabajo, tecnologías de información, así como presupuestarios.

11. Que se autorice a la Comisión Institucional de Teletrabajo, con el apoyo del Área de Capacitación del Departamento de Recursos Humanos, para realizar charlas de concientización a las personas funcionarias, en relación con la implementación de modalidad laboral de teletrabajo.

12. Que se autorice a esa comisión para que en coordinación con el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas se establezcan los mecanismos y estrategias para divulgar la citada implementación entre la población institucional.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Elevar a consideración del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda; en consecuencia, tener por aprobados además los Lineamientos para la Implementación de la modalidad laboral de Teletrabajo en el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el siguiente texto:

"LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MODALIDAD LABORAL DE TELETRABAJO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSIDERANDO

     Que la Ley n.° 9738, Ley para Regular el Teletrabajo, publicada en el Alcance n.° 211 al Diario Oficial La Gaceta n.° 184 del 30 de setiembre de 2019, define el teletrabajo como una modalidad laboral.

     Que el Transitorio Único de esa ley, otorgó un plazo de tres meses al Poder Ejecutivo para proceder con su reglamentación.

     Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto n.° 42083-MP-MTSS-MIDEPLAN-MICITT, promulgó el Reglamento para regular el Teletrabajo, publicado en el Alcance n.° 286 al Diario Oficial La Gaceta n.° 243 del 20 de diciembre de 2019.

     Que en acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 71-2020, celebrada el 17 de noviembre de 2020, el Consejo de Directores dispuso conformar la Comisión Institucional de Teletrabajo, a la cual le corresponderá analizar, coordinar, recomendar y proponer lo concerniente a la implementación del teletrabajo como modalidad laboral en el Tribunal Supremo de Elecciones. Además, dicha Comisión fungirá como enlace ante el Equipo de Coordinación Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     Que este Tribunal en acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n° 58-2018, celebrada el 7 de junio de 2018, aprobó la implementación del teletrabajo como modalidad laboral aplicable en estos organismos electorales; de ahí la necesidad de establecer los presentes lineamientos para su adecuada aplicación, a partir del trabajo realizado por la referida comisión, que será de acatamiento obligatorio para esta Administración y las personas teletrabajadoras de esta institución.

Por tanto, se emiten los siguientes:

Lineamientos para la implementación de la modalidad laboral de Teletrabajo en el Tribunal Supremo de Elecciones.

OBJETIVO: Brindar orientación a las personas funcionarias de estos organismos electorales acerca de cómo se va a implementar en el Tribunal Supremo de Elecciones la modalidad laboral de Teletrabajo, a través de una herramienta que impulse las políticas públicas que en materia de empleo se han promulgado, por medio de la utilización de tecnologías de información y comunicación. Asimismo, busca establecer las condiciones mínimas mediante las cuales se regirán las relaciones laborales que se desarrollen en el marco de esta figura, así como los mecanismos de su promoción e implementación.

DISPOSICIONES GENERALES

1.     Naturaleza del Teletrabajo.

La Ley n.° 9738 de referencia, en su artículo 3 inciso a) define su naturaleza jurídica de la siguiente manera: “Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones de la persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo.”.

El marco jurídico que fundamenta esta modalidad establece reglas generales, obligaciones para la persona empleadora y para las personas teletrabajadoras, así como disposiciones sobre riesgos de trabajo. 

2.     Conceptos.

Para un adecuado entendimiento de la modalidad de teletrabajo, es preciso referirse a varios conceptos que contiene el artículo 3 de la Ley n.° 9738, Ley para Regular el Teletrabajo y el numeral 2 de su Reglamento:

a)     Condiciones de entorno de la persona teletrabajadora: conjunto de requerimientos y especificaciones que el Tribunal Supremo de Elecciones debe establecer para que, la persona teletrabajadora pueda desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, tales como: herramientas tecnológicas, conectividad y todos aquellos otros requerimientos que resulten indispensables para el correcto desempeño de sus labores.

b)     Contrato específico de teletrabajo: documento clausulado por el cual se regirá el acuerdo entre el Tribunal Supremo de Elecciones como patrono y la persona funcionaria para que esta última ejecute sus labores bajo la modalidad de teletrabajo. En dicho documento deberán especificarse, de forma clara, las condiciones, obligaciones, derechos y responsabilidades que deben asumir las partes, observando plenamente las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo e instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos y laborales, tanto nacionales como internacionales. A este contrato se le deberá anexar: la Guía de tecnologías de información y comunicaciones de teletrabajo y la Guía de salud ocupacional y prevención de los riesgos en el teletrabajo. La suscripción de este documento por parte del Tribunal Supremo de Elecciones recae en la jefatura de la persona teletrabajadora.

c)     Guía de salud ocupacional y prevención de los riesgos en el teletrabajo: documento donde se fijarán las condiciones de ambiente idóneas, requeridas para que la persona teletrabajadora pueda realizar adecuadamente su trabajo, así como algunos requerimientos mínimos tales como: adecuación de espacio físico en el telecentro, condiciones ergonómicas en aspectos de mobiliario, instrumentos de uso diario, iluminación, ambiente térmico y ruido, condiciones de seguridad (orden y limpieza, riesgos eléctricos y otros) y aspectos psicosociales.

d)     Guía de tecnologías de información y comunicaciones de teletrabajo: documento que tiene como propósito establecer las condiciones mínimas en torno a los recursos tecnológicos requeridos para acceder a la modalidad de teletrabajo, así como las obligaciones del TSE y de la persona teletrabajadora.

e)     Horario de teletrabajo: distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral de una persona teletrabajadora, la cual podrá ser flexible, siempre y cuando no afecte el normal desarrollo de las actividades y los procesos de trabajo y, además, se ajuste a los límites legales establecidos para las distintas jornadas de trabajo.

f)      La jornada ordinaria de trabajo: será la misma que tiene la persona funcionaria al momento en que se suscribe el Contrato Específico de Teletrabajo. El horario podrá ser modificado siendo necesario que, para ello, exista consenso entre la jefatura y la persona teletrabajadora cuando las funciones así lo permitan; para tales efectos la jornada laboral de 8 horas máximo deberá tener lugar durante el periodo que abarca de lunes a viernes, desde las 06:00 y hasta las 18:00 horas, siempre que no cause ningún perjuicio a los intereses institucionales. Salvo casos excepcionales que por la naturaleza de sus funciones desarrollan sus tareas en otro tipo de jornada.

g)     Objetivos y metas de la persona teletrabajadora: Es el acuerdo al que llegarán la jefatura y la persona funcionaria, de conformidad con lo establecido en los instrumentos normativos para la gestión del desempeño de las personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones, en el que se definirán las metas y objetivos que deberá alcanzar la persona funcionaria en modalidad de teletrabajo durante el año correspondiente a evaluar.

h)     Perfil de la persona teletrabajadora: conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y habilidades que deben poseer las personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones para desempeñar sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, las cuales serán definidas por la jefatura respectiva de la persona funcionaria.

i)      Persona teletrabajadora: persona funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones que ejecute sus funciones en la modalidad laboral de Teletrabajo.

j)      Puesto teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a desempeñarse en la modalidad de teletrabajo.

k)     Solicitud voluntaria para teletrabajar: documento donde la persona funcionaria manifiesta su interés voluntario de realizar sus labores mediante la modalidad de teletrabajo domiciliario.

l)      Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones del Tribunal Supremo de Elecciones, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos de los servicios que se brindan. Dicha modalidad estará sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo, los cuáles tomarán en cuenta las metas y parámetros establecidos en los instrumentos normativos atinentes a la “Gestión del desempeño de las personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones”.

m)      Telecentro: espacio físico acondicionado con las tecnologías digitales e infraestructura, que le permita a la persona teletrabajadora realizar sus funciones en un ambiente óptimo, con el objetivo de desarrollar el conocimiento necesario para implementar nuevos esquemas laborales para lograr un alto desempeño.

n)     Teletrabajo domiciliario: modalidad de teletrabajo que se ejecuta desde el domicilio de la persona teletrabajadora.

3.     Obligaciones generales.

De conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley n.° 9738, dicha norma es aplicable al sector privado y a la Administración Pública; no obstante, su acceso será de forma voluntaria y su implementación de manera facultativa, tanto para la persona funcionaria como para el propio Tribunal Supremo de Elecciones en su condición de empleador.

3.1.  Obligaciones del Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias.

La Comisión Institucional de Teletrabajo, según sus competencias, deberá elaborar, aprobar y divulgar entre las personas trabajadoras, la documentación adicional necesaria a estos lineamientos, que indique las condiciones de entorno de la persona teletrabajadora para desempeñarse adecuadamente en la modalidad de teletrabajo como, por ejemplo: el Contrato específico de teletrabajo, la Guía de tecnologías de información y comunicaciones de teletrabajo, la Guía de salud ocupacional y prevención de los riesgos en el teletrabajo, entre otros.

a)     Le corresponderá a la jefatura, en cada caso particular, gestionar ante el Departamento de Recursos Humanos la solicitud para que la persona funcionaria interesada en realizar sus funciones en la modalidad laboral de teletrabajo. Para tal efecto, será obligatorio llenar el formulario denominado Solicitud voluntaria para teletrabajar, el cual necesariamente deberá contar con la aprobación de la jefatura de la persona funcionaria como requisito esencial para su aprobación. Esta solicitud será analizada previamente por la jefatura respectiva, quien determinará si esta es apta o no para realizar sus labores bajo esta modalidad de trabajo. Si la jefatura inmediata no concede lo solicitado a la persona funcionaria, esta podrá solicitar una revisión ante la Comisión Institucional de Teletrabajo, la cual podrá, según sea el caso, instar de manera motivada a la jefatura para que revoque o modifique lo dispuesto inicialmente en la referida solicitud. En el caso de los señores magistrados y las señoras magistradas, podrán realizar su solicitud de manera verbal al pleno del Tribunal Supremo de Elecciones, y bastará su aprobación mediante acuerdo de ese órgano colegiado. Los señores directores y señoras directoras institucionales gestionarán su solicitud ante el pleno del Tribunal Supremo de Elecciones.

b) La jefatura de la persona trabajadora susceptible de desempeñar sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, deberá suscribir el Contrato específico de teletrabajo. Dicho contrato deberá contener al menos: las condiciones del servicio, las labores que se ejecutarán bajo esta modalidad, los mecanismos de comunicación con la persona teletrabajadora, los días y el horario en que esta realizará sus funciones, las responsabilidades en cuanto a la custodia de los insumos de trabajo facilitados, el procedimiento de asignación de trabajos por parte de la jefatura inmediata y la entrega de éstos a la persona teletrabajadora. Asimismo, dentro de sus cláusulas, deberá contener la posibilidad de que la jefatura inmediata pueda revocar, suspender o modificar de forma razonada las condiciones pactadas originalmente.

c) La Comisión Institucional de Teletrabajo deberá elaborar e implementar el procedimiento adecuado para el trámite de solicitudes de aprobación del teletrabajo, para lo cual debe incluir: nombre del procedimiento, código, fecha de rige, tabla de control, responsables, normativa aplicable, descripción general del procedimiento, la descripción de pasos y diagrama del procedimiento, así como la obligación de mantenerlo actualizado.

d) El Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y en especial el Departamento de Recursos Humanos, deberán velar porque se respeten las mismas condiciones de formación, capacitación y oportunidades de desarrollo de carrera administrativa y profesional entre las personas teletrabajadoras, respecto de aquellas que permanezcan laborando en las instalaciones físicas del centro de trabajo.

e) La Dirección Ejecutiva, en coordinación con la Dirección General de Estrategia Tecnológica y el Área de Prevención y Salud Ocupacional del Departamento de Recursos Humanos, deberán realizar el estudio respectivo, desde el punto de vista presupuestario, con la finalidad de atender los requerimientos establecidos en la Ley n.° 9738 y su Reglamento de manera que, en coordinación con las citadas partes técnicas, se planifique la adquisición de equipos y sistemas informáticos, entre otros, a efecto de proveer las condiciones necesarias para que las personas teletrabajadoras puedan realizar sus labores exitosamente.

f) Cada jefatura inmediata, así como la persona teletrabajadora deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Administración de Bienes y Muebles del Tribunal Supremo de Elecciones, Reglamento para Regular el Proceso de Compra, Adquisición y el Uso de los Equipos de Cómputo y Programas Informáticos.

g) Debido a la voluntariedad que enmarca el teletrabajo y, en relación con el punto anterior, el Tribunal podrá proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de las personas teletrabajadoras de acuerdo con su capacidad presupuestaria. No obstante, la persona funcionaria interesada en laborar bajo esta modalidad, por voluntad propia podrá solicitar ejercer sus labores con su equipo personal, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en la Guía de tecnologías de información y comunicaciones, así como los reglamentos internos que rigen esa materia. Igualmente, la persona funcionaria deberá asumir el costo de la energía utilizada, agua, teléfono, pago de internet y otros costos, lo cual deberá quedar claro en el Contrato específico de teletrabajo.

h) En relación con los riesgos de trabajo, la persona teletrabajadora estará protegida por las pólizas previstas para el trabajo presencial con que cuenta la institución.

3.2.    Obligaciones de la persona teletrabajadora.

a) Cumplir con el horario de teletrabajo establecido y su jornada laboral, así como estar disponible y localizable durante dicho horario y jornada, con el fin de permitir un adecuado intercambio de información, recibir instrucciones o ejecutar tareas urgentes. En caso de incumplimiento, ello podrá ser considerado como un abandono de trabajo o bien su jefatura podrá revocar o suspender el Contrato específico de teletrabajo, por esa causa; sin demerito que, con posterioridad, se pueda valorar nuevamente la aprobación de las labores de la persona trabajadora bajo esta modalidad.

b) Informar a la jefatura, tan pronto le sea posible y en cualquier caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier situación que le impida realizar sus labores o que estas deban ser interrumpidas como, por ejemplo, cuando por alguna razón no se cuente con las herramientas o sistemas informáticos necesarios para el desempeño de sus funciones, el equipo se dañe o presente algún inconveniente, o bien, cuando adolezca de los insumos óptimos para ejercer sus labores, entre otros.

c) Permitir a la institución el libre acceso a la información propiedad del patrono contenida en el equipo asignado, ya sea personal o institucional. La persona teletrabajadora deberá guardar confidencialidad respecto de la información y documentación institucional contenida en ese equipo. Por su parte, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá resguardar los derechos de intimidad y dignidad de la persona teletrabajadora, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al momento de finalizar el vínculo contractual.

d) La persona teletrabajadora deberá sujetarse a las políticas institucionales respecto de temas disciplinarios, confidencialidad, manejo de la información y respaldo de la información y uso de los equipos informáticos.

e) Presentarse a su lugar ordinario de trabajo de manera temporal cuando su superior jerárquico lo requiera, en el tiempo estipulado para tal fin. Se entiende que este desplazamiento es de carácter transitorio. Igualmente, la jefatura respectiva podrá, de manera motivada, dar por terminada la modalidad de teletrabajo, ante lo cual la persona teletrabajadora deberá volver a las instalaciones de la institución a ejercer sus funciones.

3.3.    Obligaciones de ambas partes.

a) Suscribir el Contrato Específico de Teletrabajo en el cual se especifique que el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la jefatura respectiva y la persona funcionaria, están de acuerdo en que este último realice sus funciones bajo esta modalidad laboral.

b) En virtud de la voluntariedad que cobija esta modalidad de trabajo, tanto el patrono como las personas funcionarias podrán resolver, suspender o modificar, de forma razonada, el Contrato específico de teletrabajo. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su carácter de empleador, podrá hacerlo por medio de la jefatura respectiva, cuando así lo considere pertinente, con al menos diez días naturales de anticipación. En caso de que la resolución provenga de la persona funcionaria, ello no podrá implicar perjuicio o ruptura de la relación laboral, o sufrir represalias o prácticas discriminatorias por esa decisión. Es importante destacar que, para ambos casos, en virtud de una resolución o suspensión de Contrato Específico de Teletrabajo, este puede ser solicitado nuevamente con posterioridad.

c)     Observar todas las obligaciones contenidas en el Contrato específico de teletrabajo, la Guía de tecnologías de información y comunicaciones de teletrabajo, la Guía de salud ocupacional y prevención de los riesgos en el teletrabajo la Ley n.° 9738, Ley para Regular el Teletrabajo y su Reglamento, así como la legislación costarricense en material laboral, políticas institucionales, reglamentos internos en materia de Tecnologías de información, salud ocupacional y recursos humanos.

4.     Responsabilidad administrativa.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en estos lineamientos, así como su documentación adjunta, por parte de la persona funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, le podrá acarrear responsabilidad administrativa y ser sancionado de acuerdo con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones y demás normativa atinente a las relaciones obrero-patronales del servidor público para con la Administración.

Rige a partir de su aprobación y comunicación.". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y nuevas personas electoras a julio de 2021. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0518-2021 del 13 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondiente a julio de 2021.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Prórroga al convenio interinstitucional con Banca para el Desarrollo. De la señora Patricia Chacón Jiménez, Jefa del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.° DTIC-326-2021 del 13 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención al Oficio STSE-1751-2021, en el que se comunica la prórroga automática al Convenio Interinstitucional para la Utilización del Servicio de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI), suscrito entre Banca para el Desarrollo y nuestra Institución, se remite digitalmente el oficio CR/SBD-0146-2021, del 12 de agosto del año en curso, suscrito por el señor Miguel Aguiar Bermúdez, en su condición de Director Ejecutivo de esa entidad, en respuesta al oficio Nº DTIC-313-2021 del 09 de agosto de los corrientes concerniente a la confirmación de interés para la primera prórroga del convenio de cita, según lo establecido en la cláusula décimo primera del mismo, que permita mantener el servicio de conexión de referencia.".

Se dispone: Prorrogar dicho convenio, conforme se propone. Pase al Departamento Legal para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.

B) Reforma del artículo 148 de la Ley número 8765, Código Electoral del 2 de setiembre de 2009 y sus reformas, para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral. Se dispone: En virtud de la aprobación en primer debate el día jueves 12 de agosto de 2021, de la reforma del artículo 148 de la Ley número 8765, Código Electoral del 2 de setiembre de 2009 y sus reformas, para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral (Voto informado), tomen nota la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Instituto de Formación y Estudios en Democracia para que operativicen lo correspondiente. ACUERDO FIRME.

C) Reforma de varios artículos de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de órganos y tejidos humanos, de 13 de marzo de 2014, y derogación de la Ley 6948, Declara de Interés Nacional el Banco de Córneas. Se dispone: En virtud de la promulgación de la Ley n.° 9916 –publicada en La Gaceta n.° 81 del 28 de abril de 2021– y los efectos en que se establece la participación del Tribunal Supremo de Elecciones, se solicita a las Direcciones Generales del Registro Civil y de Estrategia Tecnológica, que en el plazo de diez días hábiles informen respecto de las acciones a desplegar junto con el respectivo cronograma. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.

A) Informe respecto de ingresos avalados u objetados, renuncias y defunciones de miembros del Cuerpo Nacional de Delegados. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-557-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere al informe dado por el señor Sergio Donato Calderón, Jefe Nacional del Cuerpo Nacional de Delegados, respecto de las personas cuya solicitud de ingreso a ese Cuerpo fue avalada u objetada, así como las renuncias y defunciones de miembros, según enumera en cada caso.

Se dispone: Tener por rendido el informe correspondiente. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Retana Chinchilla.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para autorizar el traslado excepcional de las reservas de organización y capacitación de los partidos políticos en periodo de emergencia nacional”, expediente número 21.942. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-21942-0163-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto N.° 21.942: “LEY PARA AUTORIZAR EL TRASLADO EXCEPCIONAL DE LAS RESERVAS DE ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN PERIODO DE EMERGENCIA NACIONAL”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 106, en La Gaceta N° 101, del 05 de mayo de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” [sic] Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de agosto de 2021- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Letrado del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 19 de agosto de 2021. Tomen nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 24 de agosto de 2021. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma integral a la Ley n.° 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”, expediente número 21.443. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0086-2021 del 12 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el “EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21.443 REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996,” que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto.".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de agosto de 2021- pase a los señores Franklin Mora González, Director Ejecutivo y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 19 de agosto de 2021. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 24 de agosto de 2021. ACUERDO FIRME.

C) Informe de evaluación de sitio web y remisión de invitación a webinario. De la señora Lizbeth Barrantes Arroyo, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se conoce oficio n.° DE-952-2021 del 23 de julio de 2021, recibido el 13 de agosto de 2021 en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Conapdis como entidad rectora en discapacidad, tiene entre sus fines fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas; así también la función de fiscalizar y evaluar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en relación con los derechos de las personas con discapacidad, por parte de todos los poderes del Estado y de las organizaciones e instituciones públicas y privadas.

En este sentido, este Consejo ha venido desarrollando acciones para asegurar lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Costa Rica mediante la ley 8661, la cual exige a los Estados parte adoptar las medidas pertinentes para promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles. Entre las acciones, el Conapdis ha asumido una meta en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, PNDT 2015-2021, cuyo fin es impulsar a las instituciones públicas para que cuenten con sus sitios Web accesibles en alineamiento con la Convención.

Con este mismo objetivo, en abril de 2019, la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, emitieron la Directriz Número 051 MTSS-MICITT, en la cual se establece de acatamiento obligatorio para el sector público costarricense, la implementación del estándar WCAG 2.1 "Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web", con el fin de propiciar sitios Web accesibles para todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad.

En cumplimiento de la Directriz, el Conapdis realizó evaluaciones de accesibilidad de los sitios web de las instituciones públicas, de manera tal que estas dispongan de un diagnóstico del estado de sus páginas y puedan definir acciones en miras de cumplir con lo establecido en la norma técnica, según los tiempos estipulados.

En este sentido, nos complace remitirle el informe de evaluación de/ los sitio(s) Web vinculados a su institución, a fin de que, elaboren un plan de mejoras que les permita cumplir con los criterios de accesibilidad destacados en los niveles A y AA, como mínimo esperado para junio de 2022 y junio de 2025, según lo determinado en la directriz de marras. El plan debe realizarse para cada sitio en formato digital, tomando como base la matriz contenida en el documento Word adjunto a este oficio, llamado “Matriz de plan de mejoras para la implementación de la accesibilidad del sitio Web”, el cual debe ser remitido a más tardar el 30 de agosto de 2021, a la dirección de correo electrónico gestiondeconocimiento@conapdis.go.cr.

Al garantizar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la accesibilidad de los sitios Web posibilita el acceso a la información de todas las personas, en especial de aquellas en situación de discapacidad, abriendo posibilidades para obtener información de forma más expedita y contar con el acceso a trámites en línea. En este sentido se les insta a dar prioridad a la actualización de los datos de su institución, dispuestos en las páginas web, para que estos cuenten con formatos accesibles, entre los que se destacan: naturaleza, funciones, misión, visión, objetivos, estructura administrativa, entre otros, de manera que permitan el acceso a toda la población.

Asimismo, para aportar en esta construcción, el Conapdis se complace en extender cordial invitación al Webinario: “Sitios Web usables y accesibles: una gestión estratégica para la inclusión digital”, a realizarse de manera virtual mediante la plataforma Teams, el día 18 de agosto de 2021. Se adjunta documento con más información.".

Se dispone: Para su atención, pase a los señores Andrea Fauaz Hirsch, Jefa del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas y Martin Matison Hernández, quien funge como enlace ante ese Consejo. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del texto sustitutivo del proyecto “Ley del Programa Nacional de créditos y tasas preferenciales para la mujer rural CRETAMUJER”, expediente número 21.290. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV del Departamento de Comisiones de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DCLEAGRO-015-2021 del 13 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor Diputado Erwen Masís Castro, Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el TEXTO SUSTITUTIVO del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 21290 “LEY DEL PROGRAMA NACIONAL DE CRÉDITOS Y TASAS PREFERENCIALES PARA LA MUJER RURAL CRETAMUJER”. Cabe señalar que dicho texto fue aprobado el 25 de noviembre de 2020, y era quien fungía como Presidente de la Comisión en ese momento. Del que le adjunto copia. Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto.".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de agosto de 2021- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 19 de agosto de 2021. Tomen nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de agosto de 2021. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto “Adición de un párrafo final al artículo 104 del Código Electoral, Ley 8765 y sus reformas, Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos”, expediente número 22.242. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-22242-0161-2021 del 13 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto N.° 22.242: “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTICULO 104 DEL CODIGO ELECTORAL, LEY 8765 Y SUS REFORMAS DE 19 DE AGOSTO DE 2009   LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCION DE LA CONTRIBUCION ESTATAL A LOS PARTIDOS POLITICOS”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 295, en La Gaceta N° 267, del 06 de noviembre de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 20 de agosto de 2021- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 19 de agosto de 2021. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 25 de agosto de 2021. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Fortalecimiento de la participación ciudadana en los procesos de revocatoria de mandato municipal por medio de la reforma de los artículos 19, 163, 169 del Código Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998 y del artículo 12, inciso p) del Código Electoral, Ley nº 8765 del 19 de agosto de 2009”, expediente número 21.736. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-015-2021 del 9 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto “FORTALECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE REVOCATORIA DE MANDATO MUNICIPAL POR MEDIO DE LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 19, 163, 169 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y DEL ARTÍCULO 12, INCISO P) DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, expediente 21.736 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, que vencerá el próximo 31 de agosto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.736 aspira a modificar varios artículos del Código Municipal (Ley n.º 7794), con el objetivo de fortalecer “la participación ciudadana en los procesos de revocatoria de mandato municipal”.

En esencia, se pretende variar el procedimiento actualmente existente en los siguientes puntos: a) otorgar a esta Autoridad Electoral la competencia para administrar los referidos procesos de participación; b) habilitar la iniciativa ciudadana directa para instar el mecanismo revocatorio (mediante la recolección de las firmas del 5% del padrón electoral cantonal); c) permitir a cualquier regidor, de forma individual, presentar la moción de revocatoria de mandato (hoy debe suscribirla un tercio del total de ediles); d) variar las mayorías para que el resultado de la consulta sea vinculante; e) establecer límites temporales y de cantidad de veces en las que se puede convocar a los munícipes a decidir si quien se desempeña en la alcaldía o las vicealcaldías mantienen sus puestos; y, f) puntualizar que, mientras se lleva a cabo la consulta, la alcaldía será asumida por ejerza la presidencia del respectivo concejo municipal.

III.- Sobre el fondo. Esta Magistratura Electoral, como lo externó en las respuestas a las consultas planteadas dentro de los proyectos de ley n.º 16.876 y 19.671 (ver actas n.º 29-2015 y 99-2015), está de acuerdo con una propuesta de modificación normativa para que se le encarguen la organización, vigilancia y dirección los plebiscitos tendientes a revocar el mandato de las autoridades ejecutivas del gobierno local.

Puntualmente, dentro de esos expedientes legislativos este Pleno indicó:

“El TSE participa en todos los estadios de los procesos electorales municipales no consultivos: supervisa las asambleas partidarias, convoca a la respectiva elección, inscribe las candidaturas, fiscaliza la propaganda electoral, organiza la jornada electiva, escruta los votos, declara las autoridades electas y emite las respectivas credenciales; ese iter se ve acompañado, además, por una Justicia Electoral vigorosa, tuitiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos y responsable de sujetar los actos al bloque de legalidad.

De acuerdo con lo anterior y en virtud del principio de paralelismo de las formas, resulta lógico y oportuno entender que si la Autoridad Electoral tiene a su cargo los procesos de elección de las autoridades locales, también es consustancial a sus atribuciones la administración de procesos tendientes a destituir esos funcionarios. Téngase presente que, como lo establecen en la actualidad los códigos Municipal y Electoral, corresponde a esta Magistratura la cancelación de credenciales de los servidores de elección popular por las causales legalmente previstas, de donde se desprende una lógica sistemática en la que el TSE se ocupe también de este tipo de consultas populares.

Es importante subrayar que el citado principio –paralelismo de las formas–, si bien no es aplicable en todos los supuestos, resulta procedente en este caso en tanto no existe una reserva constitucional del tema o una prohibición expresa en contrario; antes bien, favorece a la plenitud del ordenamiento en tanto sugiere que el Órgano Constitucional encargado de los procesos de elección de los gobiernos locales sea el mismo que participe en los mecanismos populares en los que se decide sobre la permanencia o no de esas autoridades.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que el traslado de la organización de los plebiscitos revocatorios de mandato al TSE supone una garantía adicional para los funcionarios ejecutivos. En efecto, al ser el Organismo Electoral permanente, especializado e imparcial se logra descartar, en definitiva, la existencia de intereses políticos espurios en el proceso de operativización de la consulta; de alguna forma, todos los actores institucionales municipales tienen algún tipo de interés cuando se convoca a la consulta: por ejemplo, el primer vicealcalde sería el llamado a ocupar la alcaldía si se destituye al titular del cargo; y, por otro lado, el concejo municipal –en razón del número de sus integrantes– se ha mostrado, en la convocatoria como paso previo, mayoritariamente a favor de la remoción el alcalde. Por tales motivos, resulta oportuno que sea el TSE el responsable de todas las fases de ese proceso.”.

Este Tribunal mantiene el criterio parcialmente transcrito, sea, se está en favor de que se le encargue la organización de los plebiscitos revocatorios de mandato. Sin perjuicio de lo anterior, se considera oportuno referirse, brevemente, a aspectos puntuales de la reforma.

a) Sobre el número de firmas para la convocatoria por iniciativa ciudadana. El proyecto incorpora, como también lo hacía el n.º 16.876, la iniciativa ciudadana en la convocatoria al plebiscito revocatorio de mandato. El cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial pueden acordar la celebración de una consulta para determinar si, quienes ocupan los más altos cargos del ramo ejecutivo del gobierno local, se mantienen en sus puestos.  En otras palabras, esa previsión implicaría que, además de los regidores, los munícipes en un porcentaje igual al señalado podrían someter a consulta la destitución de quienes sirven el cargo de representación en la alcaldía, para lo cual se seguirían, por reenvío normativo, las previsiones de los numerales 6 a 11 de la Ley de Regulación del Referéndum. 

El referido porcentaje, según lo había entendido esta Magistratura al conocer del mencionado proyecto n.º 16.876, resultaba ser “inadecuado” por, entre otros, representar –en ciertos cantones– un número relativamente bajo de habitantes, lo que podría llevar a que este instrumento de participación se convirtiera en un mecanismo para revanchas políticas.

Específicamente, en la sesión n.º 29-2015 del 27 de marzo de 2015, este Tribunal indicó:

“En otros términos, si se compara con el caudal electoral promedio obtenido por los alcaldes actualmente en funciones, las firmas requeridas para solicitud de un plebiscito tendiente a revocar el mandato son inferiores al respaldo con que fue electo el funcionario (sobre los votos obtenidos para resultar electos, ver las declaratorias de elección de los alcaldes por provincia, disponibles en la página web institucional: www.tse.go.cr).

Esa asimetría no solo presenta problemas acerca de la coherencia sistémica sino, de otra parte, torna a ese juicio político de muy fácil convocatoria, con lo que la relativa estabilidad en el cargo –como garantía para un desempeño independiente del puesto– se vería ostensiblemente afectada.

En la actualidad, al requerirse una votación gravosa en el respetivo concejo municipal para aprobar la moción de convocatoria, se da un mayor espacio para los frenos y contrapesos entre las fuerzas políticas representadas. El porcentaje previsto en el proyecto podría, bajo ciertas circunstancias, facilitar que una agrupación política que no obtuvo la cantidad suficiente de votos para alcanzar la alcaldía, sí pueda convocar a un plebiscito de esta naturaleza a pocos días de la elección, convirtiéndose el instituto en un mecanismo ajeno a la finalidad con la que se creó.(el subrayado no pertenece al original).

Importa explicitar que tal razonamiento se hizo desde una lectura integral de la propuesta que, en aquel momento, se conocía; no obstante, el texto que ahora se valora tiene una especificidad que permite variar la postura vertida sobre el número de firmas requeridas para gestionar, vía iniciativa ciudadana, el plebiscito revocatorio de mandato.

En efecto, en este proyecto n.º 21.736 se explicita que “solo se podrá hacer un plebiscito de revocatoria de mandato una única vez dentro del período de gobernación en el cual la papeleta de alcaldía fue designada”, previsión que permite balancear la facilidad con la que se podría conseguir el 5% de apoyo cantonal frente a la estabilidad política que, durante un período de gobierno, es aconsejable.

Por ello, en este caso no hay objeción a que se fije el citado porcentaje como el necesario para que los munícipes de un cantón puedan instar la revocatoria de mandato de sus autoridades ejecutivas locales.

b)  Sobre la moción de convocatoria. En la actualidad, el Código Municipal exige que la moción en la que se pide el plebiscito revocatorio de mandato sea presentada por un tercio de los regidores del respectivo concejo municipal, iniciativa que, para ser aprobada, requiere de una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del órgano (artículo 19).

De acuerdo con el proyecto, tal moción, en adelante, bastaría que la presente uno de los integrantes de la instancia colegiada local, variación que, a criterio de este Tribunal, se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad legislativa, más aún cuando se mantiene la mayoría calificadísima para aprobar la iniciativa, peso de la votación que supone una garantía de que la consulta sería el resultado de un amplio consenso de los representantes congregados en el concejo municipal.

c) Condiciones para que la consulta sea vinculante. El texto propuesto cambia las condiciones para que el plebiscito sea vinculante: hoy se requiere que una mayoría calificada de los votantes muestren su conformidad con la destitución del alcalde y que, además, esa mayoría represente, al menos, el 10% de los munícipes inscritos en el cantón; empero, el proyecto aspira a que la remoción se decrete por mayoría simple de los sufragios emitidos, en tanto esa cantidad sea superior al número de votos que obtuvo el funcionario cuando resultó electo.

Sobre el esquema de condiciones para la destitución de un funcionario público de elección popular a partir de institutos de democracia participativa, siempre dentro del Derecho de la Constitución, este Pleno entiende que se trata de un tema librado a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, pues se trata de un juicio de responsabilidad política” que corresponde a los legisladores regular (ver, sobre estos puntos, las resoluciones de la Sala Constitucional n.º 04-011608 de las 8:52 horas del 20 de octubre del 2004 y 12474-2014 de las 15:05 horas del 30 de julio de 2014).

d) Vaciamiento de las funciones del alcalde durante la preparación del plebiscito. La propuesta, a través de la introducción de una oración final en el antepenúltimo párrafo de la nueva redacción del artículo 19, señala que, mientras se lleva a cabo la consulta, “la presidencia del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcaldía municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código”; sin embargo, tal medida resulta ser desproporcionada.

Este Tribunal ha insistido en que es necesario que, ante un plebiscito revocatorio de mandato, el funcionario -en contra de quien se promueve- se separe de todos aquellos asuntos que tengan que ver con el citado mecanismo de participación ciudadana; sobre esa línea, la jurisprudencia electoral ha entendido que el vicealcalde primero tampoco puede hacerse cargo de los actos relacionados con la eventual consulta pues, en la práctica, ese servidor tiene un interés directo sobre su resultado: de la permanencia o no del alcalde titular depende si asumirá, en definitiva, la alcaldía en sustitución de aquel.

En concreto, en la resolución de las 11:30 horas del 28 de octubre de 2011, este Órgano Constitucional concluyó: En virtud de que el eventual resultado del plebiscito podría tener efectos en la esfera de intereses de la primera vice alcaldía, las funciones que le correspondían al alcalde en torno al proceso consultivo citado deberán ser asumidas por la segunda vice alcaldía del cantón” (postura reafirmada en el precedente n.° 6813-E1-2011).

No puede dejarse de lado que esos precedentes se han generado con base en el esquema de administración actual de la consulta, donde es la propia municipalidad la que organiza el plebiscito y el rol del Tribunal se circunscribe a: a) dar asesoría (a través de la Administración Electoral); b) fiscalización del orden durante la jornada de votación (por intermedio del Cuerpo Nacional de Delegados; y c) control jurisdiccional de las actuaciones (a cargo de los Magistrados Electorales).

De acuerdo con las normas vigentes, el alcalde podría tener algún tipo de injerencia en los aspectos logísticos, presupuestarios y de ejecución de la consulta, por lo que conviene alejarlo del proceso; sin embargo, en el escenario planteado por el proyecto de ley (en el que el TSE se encargaría de la administración del plebiscito) es innecesaria la separación del referido funcionario ejecutivo del gobierno local.

La separación total de quien ejerce la alcaldía supondría una injustificada limitación al ejercicio del cargo para el que fue electo, pues sería la Autoridad Electoral la que organice, vigile y dirija los pormenores de la consulta. Según lo expuesto, se recomienda eliminar del antepenúltimo párrafo de la redacción que se propone para el artículo 19 del Código Municipal la frase “Mientras se realiza la elección, la presidencia del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcaldía municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código”; de mantenerse tal cual está en la iniciativa, la norma sería inconstitucional por afectar irrazonable y desproporcionadamente el derecho humano de participación política, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

e) Límites a la celebración de plebiscitos revocatorios de mandato. El proyecto incorpora dos limitaciones a la celebración de plebiscitos revocatorios de mandato; por una parte, se establece que no podrán realizarse dentro de los ocho meses anteriores a una elección (nacional o municipal) y, además, se puntualiza que solo podrá llevarse a cabo una consulta de este tipo durante el cuatrienio que dura el mandato.

Sobre la primera restricción, este Pleno no tiene mayor observación, pues resulta ser la positivización de una de las orientaciones que están previstas en el “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, preparado por esta institución; de hecho, tal previsión se torna imprescindible si se aspira a que sea este Tribunal el que organice este tipo de consultas: durante de esos ocho meses el andamiaje institucional se dedica, de lleno, a la preparación de los comicios.

En cuanto a la posibilidad de celebrar solo un plebiscito revocatorio de mandato por cuatrienio, por ser materia reservada la discrecionalidad legislativa, se omite pronunciamiento al respecto. No obstante, se recomienda a la Asamblea Legislativa explicitar que solo se puede hacer una consulta por cantón en ese cuatrienio, independientemente de que se trate de una gestión de revocatoria para toda la fórmula (alcalde y vicealcaldes) o para solo uno de los funcionarios que la integran (por ejemplo, solo en contra del alcalde).

f) Aspectos presupuestarios. La iniciativa, con la modificación que propone para el inciso p) del artículo 12 de Código Electoral, habilita a que este Tribunal presupueste, en una partida específica, el dinero necesario para hacer frente a la organización de plebiscitos revocatorios de mandato.

Sin embargo, es importante hacer ver que, al menos en un plano teórico, podría darse el caso de que se celebren 83 consultas al año, lo cual podría poner a la institución en una imposibilidad material de llevar a cabo todos los plebiscitos. En una presupuestación responsable, más en contexto de déficit fiscal, se entiende que la citada partida estará conformada por una suma que llegue a estimarse a partir de proyecciones y demás ejercicios técnicos, no por el costo total que supondría la realización de esos más de ochenta eventos consultivos; o sea, no necesariamente se contará con los recursos para afrontar todas las eventuales gestiones que se presenten.

Por ello, se sugiere a la Asamblea Legislativa incluir, al final del texto que se propone para el citado inciso p), lo siguiente: “Si el TSE no contara con los recursos suficientes para llevar a cabo un plebiscito revocatorio de mandato, su celebración podrá postergarse hasta la aprobación de un presupuesto extraordinario o hasta el ejercicio presupuestario posterior.”

La adición propuesta cobra aún mayor relevancia en la lógica del proyecto: el párrafo segundo del numeral 19 que plantea la iniciativa reenvía a las reglas de la Ley de Referéndum y esta, específicamente en el numeral 11, señala que la consulta se hará, si es por iniciativa ciudadana, dentro de los tres meses siguientes a la convocatoria, plazo que no podría cumplirse si no se tienen los recursos económicos para ello.

VI.- Conclusión. Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 21.736, siempre que se corrija lo expuesto en el apartado III. d).  Además, se sugiere a los señores diputados acoger las recomendaciones realizadas a los diversos apartados que componen esta respuesta. ACUERDO FIRME.

G) Consulta legislativa del proyecto de “Modificación del artículo 14 Código Municipal, Ley n.º 7794, de 30 de abril de 1998, Ley para regular la reelección en las alcaldías municipales”, expediente número 22.025. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-017-2021 del 9 de agosto de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, LEY PARA REGULAR LA REELECCIÓN EN LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES”, expediente 22.025 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.  La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, que vencerá el próximo 31 de agosto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.025, en esencia, aspira a modificar el numeral 14 del Código Municipal (Ley n.º 7794), con el objetivo de limitar la reelección sucesiva en los puestos de los gobiernos locales.

III.- Sobre el proyecto consultado. La Asamblea Legislativa -del 2005 a la fecha- ha consultado a esta Magistratura, en atención a lo preceptuado en el ordinal 97 de la Constitución Política, al menos cinco proyectos de ley en los que, de alguna forma y por intermedio de modificaciones al artículo 14 del Código Municipal, se pretendía establecer límites a la reelección en los diversos puestos del gobierno local; audiencias a las que se contestó que ese tópico está librado a la discrecionalidad legislativa.

En concreto, en la sesión n.º 92-2016 del 4 de octubre de 2016, este Tribunal, sobre el proyecto de ley n.º 19.896, indicó:

“Este proyecto, conforme a lo indicado en su exposición de motivos y en su articulado, procura -mediante la reforma de dos artículos del Código Municipal (14 y 148) y la adición de uno más (149 bis)- incorporar en la normativa municipal acciones específicas para que en los procesos electorales municipales se evite “la intromisión inadmisible del clientelismo y la corrupción en el manejo de las arcas públicas locales.”. Para tal fin, se propone limitar la reelección sucesiva del alcalde y los vicealcaldes a solo un periodo; que soliciten, en caso de aspirar a la reelección o a cualquier otro cargo de elección popular, un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección y, además, se plantea como solución para el caso de que todos esos funcionarios se postulen para algún puesto de elección popular que el sustituto para asumir el cargo de alcalde se escoja de entre los directores de la administración municipal. De igual manera, se establece una prohibición para impedir que -seis meses antes de la elección- los funcionarios municipales promuevan inversiones y obras que se salgan de la tendencia histórica, así como la correspondiente sanción. Esta Autoridad Electoral, luego de analizar la referida propuesta, no observa que exista obstáculo, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a: 1) que se limite la reelección del cargo del alcalde y sus vicealcaldes a no más de un periodo sucesivo; esto es un aspecto que debe estar previsto en la ley y, además, constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en otras oportunidades (oficios n.° 4851-TSE-2005 del 4 de agosto de 2005 y TSE-1396-2015 del 4 de agosto de 2015)” (el subrayado no pertenece al original).

En similar sentido, esta Magistratura Electoral, en el trámite de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alex Solís Fallas contra la reelección indefinida y sucesiva de las autoridades locales, manifestó:

“… el instituto de la reelección no resulta, per se, contrario al Derecho de la Constitución. Como consecuencia lógica del citado precedente de la Sala Constitucional [referido a la sentencia n.º 2003-02771], que como antecedente es vinculante erga omnes por disposición legal expresa (numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se tiene que si la posibilidad de someter nuevamente el propio nombre para continuar en el cargo de elección que se viene desempeñando (o que, en algún momento, se ha desempeñado) es un derecho humano, entonces este no podría ser, a su vez, violatorio del parámetro de legitimidad constitucional, en tanto a este incorpora –como es sabido– el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ahora bien, la Comisión de Venecia, en su “Informe sobre los límites a la reelección. Parte I-Presidentes”, tiene una postura diversa a la reseñada en los párrafos anteriores, al considerar que la reelección es una “cláusula autónoma vinculada al derecho de participación política y al derecho de postularse en elecciones” (párrafo 85), sin que pueda considerársele un derecho humano, salvo que “exista un fundamento teórico, internacional o constitucional para reconocerla” como tal (párrafo 85). Precisamente, en el supuesto de excepción se encuentra nuestro país: la Sala Constitucional al atribuir, en la indicada sentencia n.° 2003-02771, el carácter de derecho humano al instituto de repetida mención, generó el reconocimiento al que hace alusión el foro de expertos europeos, debiéndose tener como tal. Téngase presente, además, que aún no existe un pronunciamiento específico de alguna instancia supranacional que nos vincule en punto a este tema.

De esa suerte, la discusión debe centrarse acerca de si la forma en que está prevista la reelección para los cargos municipales (sucesiva e indefinida) contraría o no el referido bloque de constitucionalidad, ya que su existencia, incluso en el marco convencional, no resulta ilegítima. Eso sí, desde ya conviene afirmar que, como todo derecho y según se indicó en el apartado de antecedentes, la reelección admite limitaciones razonables a su ejercicio mediante la promulgación de una ley en sentido formal y material, correspondiéndole al legislador decidir, dentro del marco constitucional, cuáles serán las modulaciones a ese derecho.” (el resaltado no pertenece al original) (oficio n.º TSE-0784-2019 del 10 de abril de 2019, remitido a la Sala Constitucional como respuesta a la audiencia conferida en el expediente n.º 19-000892-0007CO).  

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal no ve obstáculo para que se limite la reelección sucesiva de los cargos municipales; como se indicó, tal regulación constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, máxime cuando las limitaciones a ese derecho, en el proyecto en consulta, no se consideran irrazonables o que supongan un vaciamiento de la prerrogativa ciudadana en comentario, en tanto se entiende que existe la posibilidad de volver a optar al puesto de elección popular en el futuro, siempre que tal aspiración no sea en el proceso comicial inmediato siguiente a aquel en el que se está ocupando la plaza por un segundo mandato. 

Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la Asamblea Legislativa precisar que el límite a la reelección sucesiva lo es tratándose del mismo cargo. De la exposición de motivos de la iniciativa se deduce que el espíritu de la propuesta es que una persona no permanezca -en el mismo puesto- por más de dos períodos continuos, sin perjuicio de que, una vez transcurrido un período legal sin ocupar la plaza de elección popular, vuelva a postular su nombre para competir por el respectivo cargo.

De esa suerte, se sugiere complementar el artículo propuesto con la aclaración que hacía la propia Asamblea Legislativa en el proyecto n.º 21.257, relativa a la posibilidad de postularse a otro tipo de cargo municipal de forma inmediata. Por ejemplo, referir a que sería dable que un alcalde con ocho años de ejercicio continuo puede -en el siguiente proceso electoral- presentar su nombre para optar por una regiduría propietaria.

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa y que no contraviene la Constitución Política, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 22.025. No obstante, se sugiere a la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia de la adición que se propone en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León