ACTA N.º 28-2021

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas con quince minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Hugo Ernesto Picado León.

 

ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Ascenso en propiedad en la Dirección Ejecutiva. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0025-STSE-2021 a las once horas del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual literalmente manifiesta:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar el siguiente ascenso en propiedad:

Nombre del funcionario

Oficina

Clase

Puesto

Número de puesto

Fecha de rige

Daniel Mauricio Gómez Rodríguez

Dirección Ejecutiva

Técnico Funcional 2

Técnico en Gestión

353508

1.° de abril de 2021

 

Consúltese.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Misión de observación internacional de las elecciones en la República del Perú. Del señor Gerardo de Icaza, Director del Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia de la Organización de los Estados Americanos, se conoce oficio n.° SFD/DECO/112 del 26 de marzo de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Tengo el agrado de informarle que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (SG/OEA) se encuentra organizando una Misión de Observación Electoral (MOE/OEA) en Perú, en el marco de las Elecciones Generales que se celebrarán el 11 de abril de 2021.

En este sentido, y con ánimo de continuar la estrecha relación colaborativa entre su institución y la Organización de los Estados Americanos, deseamos extender una invitación al Señor Nelson David Rodríguez Mata, encargado de Fiscalización Investigativa del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, para participar en calidad de Especialista en Financiamiento Político, durante el período comprendido entre el 4 y el 13 de abril del año en curso.

Solicitamos respetuosamente se autorice la participación del Señor Rodríguez Mata en esta Misión de Observación Electoral en la modalidad que consideren adecuada, presencial o virtual. De ser autorizada su participación presencial, el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral de la OEA (DECO/OEA) cubrirá los gastos de traslados aéreos, hospedaje, alimentación y traslados internos del Señor Rodríguez Mata (…)".

Se dispone: En el marco de cooperación horizontal entre organismos electorales, autorizar la participación del señor Nelson David Rodríguez Mata, en modalidad virtual y conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley de "Creación del distrito n.° 9 del Cantón de Naranjo, Candelaria"; expediente número 20.211. De la señora Alejandra Bolaños Guevara, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° CEA-02-21 del 18 de marzo de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Provincia de Alajuela, y en virtud de las mociones aprobadas en la sesión ordinaria del 15 de marzo del 2021, se solicita el criterio de esa institución en relación con el texto actualizado del expediente 20.211: CREACIÓN DEL DISTRITO 9° DEL CANTÓN DE NARANJO, CANDELARIA, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital, la cual vencerá el próximo 31 de marzo. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares. 

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el citado proyecto tiene por objeto la creación del distrito Candelaria, noveno del cantón Naranjo, provincia Alajuela, el cual tendrá al poblado Candelaria como cabecera del distrito, contando con los poblados de: Cinco Esquinas, Cantarrana y Gradas, todos segregados del distrito primero, Naranjo.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.211, “CREACIÓN DEL DISTRITO 9° DEL CANTÓN DE NARANJO, CANDELARIA”.

Sobre el particular, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPAJ-OFI-0578-2017 del 26 de abril de 2017, suscrito por la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, y conocido por este Tribunal en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 39-2017, celebrada el 4 de mayo de 2017, ocasión en la que este Colegiado objetó el proyecto en los siguientes términos:

“En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante, este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, la Ley sobre División Territorial Administrativa establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

Según el último censo del año 2011 (INEC) el cantón de Naranjo cuenta con una población total de 42,713 habitantes y el distrito propuesto contaría con una población de 2,475 habitantes, para un 5.79 % de la población total del cantón de Naranjo.

(…)

En el caso del proyecto consultado, no han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

Sobre la competencia para la creación de nuevas provincias, cantones y distritos.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, conforme se indicó anteriormente, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente a estos últimos a trámites legislativos.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.

Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud de que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal pues las próximas elecciones nacionales se celebrarán en febrero del 2018.

Dicha ley establece:

“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral1, a que se refiere la ley n.° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.

Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación”.

Efectivamente, el artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad del Poder Ejecutivo para modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal propósito, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).

Dado el alcance nacional que tiene el próximo proceso electoral del 4 febrero de 2018, por seguridad jurídica debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional. Por ello este Tribunal, en sesión número 94-2016 celebrada el 11 de octubre del 2016, aprobó el Cronograma Electoral y, conforme al artículo primero de la Ley n.° 6068 citada supra, fijó el 3 de diciembre del 2016 como último día para que el Poder Ejecutivo pudiera variar la División Territorial Administrativa.

En virtud de lo anterior, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse debido a las Elecciones Nacionales a celebrarse el 4 de febrero del 2018, pues es importante mencionar que esta creación distrital eventualmente requeriría la actualización de la División Territorial Electoral, dado el reacomodo de poblados que conlleva. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha deberá regir con posterioridad al 5 de febrero del 2018.

Por todo lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe durante el indicado período de veda, en criterio de este Tribunal, su eficacia quedaría, de pleno derecho, diferida para el siguiente proceso electoral de febrero de 2020.

Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria.

La propuesta legislativa, en su artículo 3, establece que “la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.

Conforme se mencionó anteriormente, la eficacia de este proyecto sí eventualmente prosperara, quedaría -de pleno derecho- diferida para el momento en que se elijan las respectivas autoridades municipales, lo que sucederá en las próximas elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2020, momento en el cual este Tribunal organizará y dirigirá de acuerdo a sus facultades constitucionales la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria.

Al respecto debe tenerse presente que el artículo 172 de la Constitución Política, señala que “cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz, pero sin voto”. Por su parte, el artículo 54 del Código Municipal dispone que “los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las elecciones de alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito tienen alcance nacional conforme lo estableció este Tribunal en la resolución n.° 1883-E-2001 de las 09:15 horas del 7 de setiembre de 2001 y, por ende, la regla prevista en el artículo primero de la Ley n.° 6068, resulta analógicamente aplicable para los comicios municipales.

Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.”.

Sobre el texto sustitutivo, a partir de su examen se señala que, con ocasión de las próximas Elecciones Nacionales a celebrarse el 6 de febrero de 2022, subsisten las observaciones apuntadas anteriormente relacionadas con la Ley n.° 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”, así como la aplicación de la Ley n.° 6068, “Ley que Congela la División Territorial”.

Por otra parte, como se señaló en el acuerdo transcrito parcialmente, la competencia para la creación de distritos recae en el Poder Ejecutivo; mientras eso no cambie, en atención a los principios de separación de poderes, inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, tienen una misma atribución, lo que provoca la inconstitucionalidad integral del proyecto, pues la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito. De ahí que se reitera el criterio expresado por este Tribunal en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 39-2017, celebrada el 4 de mayo de 2017.

Este Colegiado, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar como consideraciones adicionales lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

En esta misma línea de análisis, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo 28486-G, Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa, que en su artículo 1, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes los cuales deben ser presentados por las comunidades interesadas ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, entre ellos y para el caso que nos atañe, se resaltan los incisos d), e), f) y h):

“d. Demostrar que la distancia de la cabecera del nuevo distrito no sea menor que el promedio actual de las distancias existentes entre las cabeceras del distrito del cantón.

e. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual.

f. Presentar las razones o criterios socioeconómicos que van a influir en el desarrollo de la nueva área que se establezca como distrito.

(…)

h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”

Ahora bien, al revisar la propuesta que se remite a conocimiento de este Colegiado, se evidencia que el documento carece de los requisitos mencionados en el decreto de marras, los cuales se consideran elementos básicos y comunes de toda propuesta ligada a una creación distrital; elementos técnicos y socioeconómicos que deben de considerarse en pro de sopesar la viabilidad y razonabilidad de una propuesta que debe ser resultado de consensos y el beneficio de la mayoría.

Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria.

La propuesta legislativa, en su artículo 5, establece que: “La elección de los miembros del Consejo de Distrito y síndicos del distrito de Cabeceras será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.

En lo que a este extremo respecta, se procede igualmente a objetar la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, deben diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.

Al mismo tenor, se advierte que, actualmente se encuentra en curso una acción de inconstitucionalidad presentada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2021 -expediente n.° 21-000897-0007-CO-, a solicitud de este Tribunal, contra el artículo 5 de la Ley que crea el Distrito 8° del cantón VIII Tilarán, n.° 9868 del 8 de julio de 2020, por la misma razón que lleva a objetar el proyecto en consulta, pues como se indicó todos los cargos de elección popular de los gobiernos locales, deben prorrogarse hasta el momento que se realicen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional, tal como lo establecen los numerales 171 y 172 de la Constitución Política. Por otro lado, si bien el Tribunal Supremo de Elecciones se encuentra sometido a la ley, lo cierto es que no podrían regularse a través de ella, aspectos sustantivos de la función electoral, tal como la realización de una elección en el ámbito municipal, fuera de los tiempos de programación que tiene estos Organismos Electorales por disposición constitucional.

IV. Conclusión.

A partir de lo expuesto, este pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, reitera su objeción a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 20.211. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León.