ACTA N.º 67-2020

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del nueve de julio de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Encargo y recargo de funciones de la jefatura de la Oficina de Seguridad Integral y del Director General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1280-2020 del 7 de julio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo y recargo de funciones que se detallan a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Oficina de Seguridad Integral

Richard Poveda Solórzano

Adriana María Pacheco Madrigal

Del 13 al 22 de julio de 2020

Encargo de funciones

Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos

Héctor Fernández Masís

Gerardo Abarca Guzmán

Del 16 al 31 de julio de 2020

Recargo de funciones


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo y recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Nombramientos en propiedad en la Sección de Servicios Generales. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1284-2020 del 8 de julio de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Dado el resultado obtenido en el concurso interno realizado al efecto, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en el oficio n.° RH-1707-2020 del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, el cual prohíjo, me permito someter a su consideración las siguientes ternas, de las cuales propongo nombrar en propiedad, como Conductor/a 1, de la clase Asistente Operativo 2, a partir del 1.° de agosto de 2020 y en la Sección de Servicios Generales, a quienes figuran en el primer lugar de cada una de ellas:

Terna

  1. Ronny Benavides Vargas
  2. Javier Herrera Porras
  3. Carlos Sánchez Jiménez

Puesto en el que se propone nombrar

45500


Terna

  1. Javier Herrera Porras
  2. Carlos Sánchez Jiménez
  3. Johnny Francisco Durán Garro

Puesto en el que se propone nombrar

45737


Terna

  1. Carlos Sánchez Jiménez
  2. Johnny Francisco Durán Garro
  3. Yenner Luna Arrieta

Puesto en el que se propone nombrar

97745


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

C) Ascensos en propiedad en el Tribunal Supremo de Elecciones. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-1281-2020 del 7 de julio de 2020, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con el propósito de fomentar el desarrollo de una adecuada carrera administrativa y en el ejercicio de la potestad discrecional que ostenta como jerarca administrativo, el Tribunal Supremo de Elecciones ha fijado un límite en la cantidad de clases del Manual Descriptivo de Puestos para que un funcionario pueda ascender -sea de manera interina o en propiedad-, determinando que como máximo puede haber cinco clases de por medio, entre la clase base y a la que se aspira ascender.

En aras de fortalecer aún más el desarrollo de dicha carrera administrativa, en el caso de los funcionarios que ya cuentan con plaza en propiedad, en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 106-2019, celebrada el 7 de noviembre de 2019, el Tribunal dispuso lo siguiente:

“(…) en lo sucesivo se podrán disponer ascensos -también en propiedad- con hasta cinco clases de por medio entre la pretendida y la base en la que se encuentra el servidor, aún y cuando esta última la ocupe interinamente, siempre que la haya desempeñado al menos por cinco años.”.

Siendo que a esta Dirección General y a esta Secretaría General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 14 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, les corresponde proponer al Tribunal el nombramiento de funcionarios para sus distintas oficinas, respetuosamente, nos permitimos plantear que dicho acuerdo se tenga por aclarado cabalmente de la siguiente manera:

Que se permita ascender en propiedad al funcionario que ocupe ya una plaza también en propiedad, siempre y cuando haya ocupado interinamente, en diversos plazos y de forma continua o discontinua, por más de cinco años, plazas comprendidas entre la que se pretenda adquirir en propiedad (o superiores) y las cinco inmediatamente inferiores.

De esta forma se facilita el acceso de los funcionarios de carrera que ya participaron de un proceso de nombramiento en propiedad a plazas de mayor nivel, siempre y cuando cumplan con lo expuesto.

Según lo expuesto, se plantea al Tribunal el aval a dicha aclaración.".

Se dispone: Avalar la aclaración al acuerdo indicado, conforme lo exponen los señores Secretario General de este Tribunal y Director General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Autorización para participar en capacitación virtual internacional. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-582-2020 del 6 de julio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio n.° DFPP-513-2020 de fecha 6 de julio de 2020, el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, informa a esta Dirección la invitación del Centro Internacional de Capacitación e Investigación Electoral (CICIE) y del Instituto Nacional Electoral (INE) de México, para participar en una capacitación virtual y gratuita relativa al modelo de riesgo electoral que aplica la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho órgano electoral.

En ese sentido, el señor Chacón Badilla considera importante la participación del personal del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, siendo que el tema a estudiar se asocia a las funciones asignadas a dicho departamento.

Sobre su importancia, el señor Chacón Badilla justifica:

“(…) El desarrollo de este estilo de cooperación internacional brinda un beneficio bidireccional de las autoridades electorales participantes, contribuye al fortalecimiento de las instituciones democráticas y proporciona una seria de herramientas de formación en materia electoral que contribuyen en el mejoramiento del desempeño en materia de fiscalización de las finanzas partidarias (…)”.

Por los motivos expuestos, considerando que dicha capacitación es gratuita, se imparte bajo modalidad virtual y su contenido es relevante para el conocimiento del personal destacado tanto en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, como en esta Dirección, respetuosamente me permito recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones dirigir atenta misiva al señor Lorenzo Córdoba Vianello, Consejero Presidente del INE, aceptando el ofrecimiento. No omito indicar, que para el propósito se requiere autorización de entre tres a cuatro horas en dos días distintos, entre la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto1.

En virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito elevar dicha recomendación para valoración del Superior.

1Preliminarmente.".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de Creación del Distrito Tercero del Cantón de Garabito denominado: Lagunillas”, expediente n.° 21.756. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de la Sala de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CEPUN- AU-38-2020 del 1 de julio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor Melvin Núñez Piña, Presidente de la Comisión Especial de Puntarenas, le consulto el criterio de esa institución sobre el texto del expediente 21756: “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO TERCERO DEL CANTÓN DE   GARABITO DENOMINADO: LAGUNILLAS”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el proyecto aspira a crear el distrito tercero en el cantón de Garabito que se denominará Lagunillas, por considerarse necesario para el desarrollo y bienestar de sus pobladores.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.756, “LEY DE CREACION DEL DISTRITO TERCERO DEL CANTÓN DE GARABITO DENOMINADO: LAGUNILLAS”.

Este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:

Sobre la competencia para la creación de nuevas provincias, cantones y distritos.

A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador el establecimiento de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente a éstos últimos a trámites legislativos.

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

Ese mismo artículo señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

En esta misma línea de análisis, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo 28486-G, Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa, que en su artículo 1, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes los cuales deben ser presentados por las comunidades interesadas ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, entre ellos y para el caso que nos atañe, se resaltan los incisos a), y h):

“a. Presentar el mapa con la descripción de los límites del distrito que se desea establecer. Estos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. El mapa y descripción resultante se fundamentarán en la cartografía básica oficial.

(…)

h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”

Ahora bien, al revisar la propuesta que se remite a conocimiento de este Colegiado, se evidencia que el documento carece de los dos requisitos que se mencionan en el decreto de marras. Ya en líneas anteriores se evidenció la falta del requisito referido al umbral de población que señala el artículo 14 de la Ley n.° 4366; no obstante, es necesario ahondar en la importancia del inciso a) del decreto precitado, pues el presente proyecto carece del todo, de la definición de límites que se espera y estila en estos casos. La definición de límites en el marco de la creación de nuevas unidades administrativas es de gran importancia, toda vez que nos permite establecer, desde la perspectiva electoral, cuales son concretamente los poblados y territorios que serán abarcados en la configuración de una nueva unidad administrativa. La certeza sobre los límites y sus áreas de influencia, permite la aplicación de cambios concretos en la inscripción electoral de los ciudadanos, lo cual es clave para salvaguardar, no sólo la voluntad de los electores al evitar problemas de subrepresentación o sobrerepresentación, sino que también es una salvaguarda para la intencionalidad del voto, pues la certeza sobre los territorios que abarca una circunscripción electoral, permite una distribución homogénea de los electores, aspecto por demás importante, para solventar aspectos como la lejanía a los centros de votación o la poca accesibilidad a centros poblados. De ahí que una propuesta carente de límites, no permite un dimensionamiento claro y certero de los impactos que en materia electoral se pueden dar, aspecto que hace indispensable una aclaración previa, para poder generar un criterio que sea real y acorde con los cambios que se pretenden realizar.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.

Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo distrito deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones se celebrarán en febrero del 2022.

Dicha ley establece:

“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.

Efectivamente, el actual artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad de modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal objeto, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).

Por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional, toda vez que la eventual modificación del Cantón de Garabito repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones y la papelería en general, entre otros, deben ser confeccionados con tiempo suficiente.

En virtud de lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, ello debería verificarse con anterioridad al 6 de diciembre de 2020. Caso contrario, de promulgarse en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea, el del 2024 (así lo ha precisado la jurisprudencia electoral en casos anteriores).

Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Distrito y los respectivos síndicos del distrito de Lagunillas.

La propuesta legislativa, en su artículo 3, establece que “La elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Distrito y del distrito de Lagunillas [sic] será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.

En lo que a este extremo respecta, procede objetar la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, debe diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.

Por consiguiente, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del artículo 3 en los siguientes términos:

“Artículo 3- La elección de los miembros del Consejo de Distrito y síndicos del distrito de Lagunillas será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones en el marco de las próximas elecciones municipales a realizarse el 6 de febrero de 2024”.

IV. Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley General de Contratación Pública”, expediente n.° 21.546. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE 21.546-327-2020 del 29 de junio de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Especial N° 21.563, encargada de analizar, estudiar, proponer y dictaminar el expediente N° 21.546 “LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA” y en virtud del dictamen en comisión recaído sobre el expediente, se le solicita el criterio de esta institución en relación el proyecto anteriormente mencionado y el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y también enviar el criterio de forma digital. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete a consulta de este Tribunal el nuevo texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.546, “LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA”.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficios n.° CE-21563-005-2019 del 18 de setiembre de 2019, suscrito por la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa y n.° CE-21546-077-2019 del 6 de diciembre de 2019, suscrito por la señora Sonia Cruz Jaen, Directora del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, siendo que el texto de la iniciativa fue analizado y conocido por este Tribunal en las sesiones ordinaria número 100-2019 y extraordinaria número 121-2019, celebradas el 17 de octubre de 2019 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, en las que este Tribunal dispuso:

“En síntesis, el referido proyecto tiene por objeto crear una nueva “Ley de Contratación Administrativa”, a la cual titula “LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA”, con el objeto de actualizar y ajustar las adquisiciones públicas a los avances de la tecnología de la información, la eficiencia transnacional y el dimensionamiento del control.

Si bien la materia objeto del proyecto de ley consultado se circunscribe a las compras que el Estado realice, así como a las que promueva cualquier entidad con presupuestos públicos (total o parcialmente), este Tribunal considera relevante hacer ver que el artículo 304 del vigente Código Electoral constituye una necesaria excepción a los procedimientos de contratación comunes para lograr los fines propios a la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales. Para tales efectos, en dicho numeral se estableció un procedimiento de contratación directa para el caso excepcional de ser requerido por estos organismos electorales en el curso de una elección, el cual excluye cualquier posibilidad de recurrir el acto de adjudicación que se dicte al amparo de dicho artículo; lo anterior, atendiendo al rango e independencia de este Tribunal y a los significativos fines de sus actuaciones para la democracia costarricense.

Se observa que el proyecto de ley en cuestión no hace referencia al referido numeral del Código Electoral, situación que indudablemente concierne a este Tribunal, por lo que se estima indispensable mantener dicha excepción.

En virtud de lo anterior, con el fin de armonizar el proyecto en consulta con las disposiciones constitucionales atinentes (artículos 97 y 177 de la Carta Magna) y el vigente artículo 304 del Código Electoral, resulta indefectible agregar un inciso g) al artículo 3 del proyecto, según el siguiente texto:

“Artículo 3- Excepciones. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley, únicamente las siguientes actividades:

(…)

g) La actividad de contratación administrativa desplegada por el Tribunal Supremo de Elecciones, al amparo del Código Electoral”.

Asimismo, procede reformar el artículo 304 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 252- Reforma al Código Electoral. Se reforma el artículo 304 de la Ley n.° 8765 del 2 de setiembre de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 304.- Trámite de contratación para adquisiciones electorales. Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.

A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarias para la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral podrán realizarse vía excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública, cualquiera que sea su monto. Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno.

Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario, el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.

Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos publicitarios, el Tribunal también podrá contratar vía excepción.".

Resulta importante hacer ver que en los diez años en los que dicha norma ha estado vigente, este Tribunal ha hecho un uso racional de la excepción y que casi la totalidad de sus contrataciones las realiza al amparo de los procedimientos comunes y que solo en situaciones muy puntuales ha recurrido a dicho mecanismo, con el fin último de asegurar el correcto desarrollo de los procesos electorales que demandan el cumplimiento de etapas y de un cronograma estricto, con el fin de asegurar el efectivo respeto de la voluntad popular en las urnas.

III. Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa contenida en el proyecto de ley n.° 21.546, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional; objeción que se superaría en caso de incorporar los cambios que estamos proponiendo. ACUERDO FIRME”.

Al advertir que en el texto sustitutivo objeto de consulta se propone modificar el artículo 304 del Código Electoral, para que sea el procedimiento de licitación reducida (figura que no se encontraba contemplada en el texto original del proyecto de ley) el que se utilice en caso de aplicarse el citado artículo, este Tribunal reitera la posición de que debe mantenerse la excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, como un mecanismo célere que permita atender situaciones igualmente excepcionales, con el fin último de asegurar el correcto desarrollo de los procesos electorales; de ahí nuestra objeción inicial.

Ahora bien, tras analizar el texto sustitutivo y específicamente la figura de la licitación reducida como procedimiento expedito de contratación, en reunión llevada a cabo con la señora Marlene Chinchilla Carmiol y el señor Alfredo Aguilar Arguedas, Gerente Asociado y Fiscalizador, respectivamente, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, junto con nuestros funcionarios, señores Erick Guzmán Vargas y Ronny Jiménez Padilla, Secretario General y Asesor Legal, respectivamente, se determinó que este Tribunal respaldaría la propuesta de que se modifique el artículo 304 del Código Electoral en los términos propuestos, en el tanto quede la salvedad de que el citado procedimiento de licitación reducida no necesariamente deba ser concursado, si a juicio de la Administración Electoral las circunstancias particulares del caso lo ameritan, en el entendido de que la decisión de aplicar la excepción se tomará a lo interno y quedará respaldada en los antecedentes del trámite, tal y como se hace hasta el día de hoy. En igual sentido, este Tribunal estaría accediendo a que entonces no sea necesario establecer taxativamente la excepción que se propuso fuera incorporada en el artículo 3 del proyecto de ley en cuestión.

Por consiguiente y en común acuerdo con los estimables funcionarios de la Contraloría General de la República, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, la redacción del artículo 304 del Código Electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 165: Modificaciones. Se modifican las siguientes disposiciones:

(…)

i) Reforma al Código Electoral. Se reforma el artículo 304 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales. Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.

A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante licitación reducida, cualquiera que sea su monto y sin que necesariamente medie concurso. Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno.

Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.

Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente, vía excepción.”

II. Conclusión.

Este pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo n.° 21.546; objeción que se superaría en caso de incorporarse el cambio propuesto. ACUERDO FIRME”.

Al determinarse que, con ocasión de las modificaciones que constan en el proyecto en consulta, se logró subsanar el aspecto objetado por este Tribunal en el artículo tercero, inciso a) de la sesión extraordinaria n.° 121-2019, celebrada el 23 de diciembre de 2019, este Colegiado no objeta la iniciativa legislativa consultada.

II. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley marco de empleo público”, expediente n.° 21.336. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-035-2020 del 22 de junio de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud de la moción de texto sustitutivo aprobada, en la sesión N.° 3, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto 21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO.”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. De la opinión del Tribunal respecto del texto original del proyecto de ley que ahora se consulta.

Se somete a consulta de este Tribunal el texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.336, “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO”.

Sobre el particular, es importante señalar que este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado mediante oficio n.° CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, fue conocido por este Tribunal y en el artículo sexto, inciso b) de la sesión ordinaria número 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019, que en lo que interesa indicó:

“La iniciativa legislativa consultada -según su exposición de motivos- tiene como propósito “encaminar el servicio público hacia un ordenamiento jurídico más homogéneo entre sí, dirigido a disminuir las distorsiones generadas por la fragmentación, en un contexto de eficacia y eficiencia”; lo anterior a partir de las recomendaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) y la Contraloría General de la República.

Procura regular las relaciones de empleo entre el Estado y sus funcionarios, asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, así como la protección de los derechos laborales en el ejercicio de la función pública, en el marco de un único régimen de empleo público coherente, equitativo, transparente y moderno, bajo el principio de Estado como patrono único y cuyos alcances aplicaría, entre otras dependencias, al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 2 inciso a).

Pretende la creación del denominado Sistema General de Empleo Público, cuya rectoría recae en el Ministerio de Planificación y Política Económica, como encargado de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público, entre otras funciones (arts. 5 y 6). Como parte del referido sistema figura el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, que tendría un rol de asesor del Ministerio de Planificación en materia de empleo público, que estaría conformado por un representante del Ministerio de Planificación -quien presidirá- y representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Civil, Poder Judicial, entre otros.  Contará además con representación de organizaciones sindicales (art. 7).

La iniciativa en estudio propone la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de personas funcionarias públicas que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2.  En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones y su funcionariado, el inciso a) del artículo 15 los incluye en el subrégimen de “personas servidoras públicas en general”, en tanto no están incluidos en los restantes subregímenes creados.

En relación con este punto, en el texto consultado se advierte la existencia de varias disposiciones que establecen una relación de coordinación entre el Ministerio de Planificación -rector del sistema- y los diferentes subregímenes, en aspectos tales como la aplicación e implementación de lineamientos y políticas que llegare a emitir, planificación, reclutamiento y selección, capacitación, entre otros tópicos.

Como uno de los principios rectores aplicables en materia de compensación salarial, el proyecto postula el de igual salario para igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, la posibilidad de que cada subrégimen ostente una escala de salario global y que esta sea ajustada o modificada por razones distintas al costo de vida, reconocimiento de incentivos -monetarios o no monetarios- por desempeño y productividad (arts. 29 y 30) y el salario global de altas jerarquías y otras personas servidoras (art. 31).  Sobre esto último, el artículo 32 señala que las personas servidoras que la fecha de entrada en vigencia de ley -de llegarse a aprobar- cuya remuneración sea bajo la modalidad de salario compuesto, mantendrán dicha condición como un derecho adquirido.

Entre otros aspectos, caben señalarse además la habilitación de traslados intra e inter dependencias públicas (art. 22), la obtención de dos calificaciones de desempeño consecutivas inferiores a 70% como causal de remoción (art. 23), los mecanismos aplicables para la promoción interna de los funcionarios (art. 28), establecimiento de un tope máximo en el número de vacaciones anuales -un mes- (art. 33), reducción de la jornada del servidor en caso de enfermedad o discapacidad de un familiar (art. 34), ampliación de la licencia por maternidad (art. 35), permiso por paternidad (art. 35), la enunciación de puestos considerados de confianza cuyo reclutamiento se exceptúa de ser realizado conforme lo dispuesto en sus artículos 17 y 18 (art. 37), regulación de la modalidad de teletrabajo (art. 38), así como lo atinente a la modificación de horarios (art. 39).

Debe mencionarse la regulación concernida a las relaciones de servicio temporales o por períodos, habilitada únicamente en caso de darse los supuestos taxativamente indicados, vedando la contratación temporal para la atención de actividades ordinarias, a excepción de las que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones y otras instituciones citadas.

Como disposición final, el artículo 42 establece que para cada dependencia pública incluida en el artículo 2, seguirán siendo de aplicación las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes “salvo que esta ley establezca disposiciones específicas o mejores condiciones”.

Respecto a las reformas y derogaciones, se observa que en su mayoría estas recaen sobre disposiciones del Estatuto de Servicio Civil.  No obstante, en su artículo 44 establece la derogatoria de todas aquellas disposiciones que se le opongan. 

En sus disposiciones transitorias, el proyecto establece la obligatoriedad de reglamentar la ley dentro de un plazo máximo de seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la implementación de los ajustes en los sistemas automatizados de pagos, la elaboración por parte de cada dependencia de las pruebas técnicas aplicables en sus concursos, elaboración de planes de empleo público, así como la confección de la escala de salario global y ajustes en sus manuales de puestos en un plazo máximo de 8 meses.

Si bien en las normas antes citadas se regula el tema del salario global y se dispone que los funcionarios que actualmente son remunerados bajo la modalidad de salario compuesto mantendrán dicha condición como un derecho adquirido, de la lectura de los transitorios II y XI se desprende que la norma aspira a una transición gradual al esquema de salario global, de manera que sea facultativo para los servidores hacerlo, en la forma establecida en el respectivo reglamento.

Por último, en lo que a su vigencia atañe, el texto en su artículo 44 establece que esta empezaría a regir doce meses después de su publicación.

Como se indicó, si bien el objeto de este proyecto es regular las relaciones de empleo del Estado con sus funcionarios, pretensión que podría entenderse ajena a la materia electoral, atendiendo el criterio esbozado por este Colegiado en el sentido de que esta materia no se circunscribe al acto de emisión del voto, sino de la totalidad de actuaciones descritas en la Constitución Política y la legislación electoral, relativos a los procesos electorales, electivos o consultivos, propios del ejercicio de sus competencias de organización, dirección y vigilancia, este Tribunal, procede a emitir el criterio requerido en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Del Sistema General de Empleo Público y la pertenencia de los funcionarios electorales al subrégimen general de empleo público:

En términos generales, este Colegiado estima que el proyecto consultado constituye un esfuerzo en la estandarización de las condiciones laborales de los servidores públicos y una herramienta que procura la eficiencia y eficacia del servicio público; no obstante, de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias legal y constitucionalmente encargadas a este Tribunal.

En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros Poderes y de las presiones político-partidarias, con la finalidad de contar con un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función electoral.

Al respecto, en el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indicó:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).

Según puede apreciarse, justamente es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: “En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”

Reforzando la intención del constituyente originario de dotar de una protección o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el artículo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional señaló: “De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

Precisamente, en razón de esa independencia y especial naturaleza de las funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (en la organización de los procesos electorales, promoción de la cultura democrática, así como en el ejercicio de su competencia jurisdiccional en materia electoral y registral civil, que demandan su absoluta imparcialidad y neutralidad) su régimen de empleo es diverso al aplicable al resto de la Administración Pública.  En este sentido, tanto su Ley Orgánica -ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965-, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y del Registro Civil -ley n.° 4519 del 24 de diciembre de 1969- y el Código Electoral -ley n.° 8765-, establecen los mecanismos aplicables en lo que a estos organismos electorales respecta, en materia de reclutamiento y selección de los funcionarios, los requisitos de ingreso, mecanismos de promoción y carrera administrativa, entre otros.

Como se indicó, la propuesta legislativa procura la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de funcionarios públicos que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2, lo que en el caso de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones representaría, en los términos del inciso a) del artículo 15, pasar a formar parte del denominado subrégimen de “personas servidoras públicas en general”.

Lo anterior resulta relevante considerando que cada uno de los subregímenes que se crean tendrían representación en el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, órgano asesor del Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, que ejercerá la rectoría del Sistema General de Empleo Público y será el encargado de establecer y emitir las políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.

En nuestro criterio, disponer la inclusión del funcionariado electoral en un subrégimen de personas servidoras públicas en general y con ello la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que ejercería la rectoría en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionaría gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.

En este sentido, en los términos propuestos en la iniciativa consultada, la subordinación y aplicación a estos organismos electorales de lineamientos o políticas generales emitidas por el Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, especialmente aquellas referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales, resultaría incompatible con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este Tribunal, en tanto supone un fortalecimiento de la capacidad de incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional y con ello poner en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rigen las actuaciones del funcionariado electoral.

A juicio de este Colegiado, la única manera de compatibilizar la independencia que constitucionalmente le es propia al Tribunal Supremo de Elecciones, con los fines propuestos en la iniciativa que se consulta, sería la de crear un subrégimen más dentro de los enunciados en el artículo 15, correspondiente a servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que la relación existente entre el Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación y Política Económica y estos organismos, sea una relación de coordinación y no de subordinación (como sugiere la redacción actual del proyecto y que motiva nuestra objeción) y sea sensible a la particularidad del Tribunal Supremo de Elecciones diseñada y protegida por el constituyente como garantía de estabilidad democrática del país; amén de que, en virtud de ello, el organismo electoral contaría con representación dentro del Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público.

Otra alternativa sugerida en relación con lo anterior, sería la de incluir, en el subrégimen creado en el inciso f) del artículo 15, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que queden junto con los del Poder Judicial.  Esta posición resultaría coherente con el propio texto constitucional, en tanto nuestra Constitución Política equipara los salarios y demás condiciones laborales de los Magistrados Electorales a los de los Magistrados del Poder Judicial, lo que constituye un elemento que sugiere cercanía o afinidad al régimen de los servidores judiciales, considerando además la condición que como juez electoral ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones.

En razón de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que establezca un subrégimen más dentro de lo enunciados en el artículo 15, propio de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, o en su defecto se disponga la inclusión del funcionariado electoral al subrégimen de los servidores del Poder Judicial, este Tribunal objeta la iniciativa consultada, en los términos y con las consecuencias del artículo 97 constitucional, al incidir en la gestión electoral.

Observación adicional sobre la cancelación del incentivo monetario por desempeño y productividad:

El proyecto, en su artículo 30, dispone la existencia de dos tipos de incentivos por desempeño y productividad: los monetarios y los no monetarios. Respecto a los no monetarios no tenemos observación alguna que hacer; sin embargo, en lo que a los monetarios se refiere, estimamos necesario hacerlo al advertir una eventual inconstitucionalidad a partir de lo indicado en su inciso b).

La norma propone el pago de un incentivo monetario en el mes de junio de cada año a aquellos funcionarios públicos que hayan obtenido una calificación de “Excelente” en su evaluación de desempeño una única vez al año, pago que solo “…se podrá pagar hasta en un máximo del 30% de los funcionarios (…)”. 

Como se indicó, consideramos que la iniciativa en los términos propuestos presenta un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto en su aplicación, con el reconocimiento del incentivo únicamente a un 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente”, podría propiciarse la discriminación de aquellas personas que en igualdad de condiciones y que cumplen el supuesto para su reconocimiento, queden fuera de ese 30%, lo que desde nuestra perspectiva como Administración y eventual operador de la norma, torna irrazonable e inaplicable en la práctica tal disposición.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos actualmente propuestos quebrantaría el principio de separación de poderes y supondría un menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta el proyecto consultado, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional; quebranto constitucional que solo podría superarse introduciendo los cambios sugeridos en este acuerdo. ACUERDO FIRME”.

III. Consideraciones sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se consulta.

Del análisis del presente texto sustitutivo se advierte que, ciertamente, el posible vicio de inconstitucionalidad que en su momento señaló este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo sexto, inciso b) de la sesión ordinaria n.° 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019, relativo a la posibilidad de reconocer el incentivo monetario únicamente al 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente” (art. 30 del texto anterior), fue subsanado satisfactoriamente. Sin embargo, es lo cierto que la nueva propuesta mantiene la injerencia del Poder Ejecutivo, respecto de un órgano constitucional con rango de Poder de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, que además posee independencia funcional y su propia Ley de Salarios y Régimen de Méritos.

En efecto, la iniciativa plantea nuevamente la creación del Sistema General del Empleo Público (art. 6), del cual MIDEPLAN es uno de los integrantes y, pese a eliminarse de este sistema el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público (arts. 5 al 6 del texto anterior), el citado Ministerio conserva, en una redacción prácticamente idéntica, todas las competencias que en su otrora condición de "rector" se le habían otorgado, como por ejemplo la posibilidad de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas, disposiciones de alcance general, directrices, reglamentos, circulares, manuales y resoluciones referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales; actuaciones que, como se dijo en la oportunidad anterior, resultarían incompatibles tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este órgano electoral, como con el principio de separación de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el nuevo texto en el numeral 12 también ubica al personal del TSE dentro del inciso a) referente a la familia de servidores públicos en general, lo que mantiene la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que eventualmente dictaría los lineamientos en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionando gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que, con rango de Poder del Estado, le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.

Bajo esa premisa, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscaba la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal reitera su objeción a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Informe sobre propuesta de categorizar el dato alusivo al sexo registrado al nacer. De los señores Dennis Cascante Hernández, en ese entonces Director General de Estrategia Tecnológica y Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce nuevamente oficio n.° DL-623-2019 del 16 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 17 de octubre de 2019.

Se dispone: Siendo las recomendaciones 4, 5 y 6 del Departamento Legal las únicas a las cuales este Tribunal no se refirió en su oportunidad, luego de su respectivo análisis y valoración, se aprueban. Descárguese de los asuntos pasados a estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron