ACTA N.º 53-2020

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dos de junio de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Max Alberto Esquivel Faerron y Luis Diego Brenes Villalobos.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Nombramientos interinos en oficinas del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0386-2020 del 28 de mayo de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo planteado en el oficio RH-1321-2020 del Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:




OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERIODO DEL NOMBRAMIENTO

  1. Sección de Actos Jurídicos

46150,

Asistente Funcional 2

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario.

Marlon Sánchez Ulate,

1°-JUL al 31-AGO de 2020 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero.  El candidato que se propone labora para la institución desde el 2 de setiembre de 2013, actualmente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza de Asistente Administrativo 1, en la Sección de Archivo, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2.

  1. Sección de Solicitudes Cedulares

370676,

Asistente Funcional 2

Plaza de servicios especiales, temporalmente vacante en virtud de la licencia por maternidad de su ocupante.

Andrés Porras Guerrero,

A partir del día siguiente del acuerdo que así lo autorice y hasta el 13-SET de 2020 o hasta que regrese su ocupante, lo que ocurra primero.  El candidato que se propone labora para la institución desde el 3 de agosto de 2015, actualmente se encuentra nombrado interinamente una plaza de idéntica clase, en esa misma Sección, por lo que se solicita un traslado.


Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos. Del señor Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo, se conocen nuevamente oficios n.° DE-0435-2020 del 10 de febrero de 2020, recibido -vía correo electrónico- el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal; y n.° DE-1061-2020 del 24 de abril de 2020, recibido -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de abril de 2020, mediante los cuales se refiere a modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.

Se dispone: Habiéndose omitido observaciones a las audiencias otorgadas a las organizaciones sindicales en los artículos segundos de las sesiones ordinarias n.° 15-2020 y 42-2020 comunicado mediante oficios n.° STSE-0300-2020 y STSE-0794-2020, se acogen en su totalidad las modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos propuestas por la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

C) Sustitución del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos por licencia. El señor Magistrado Brenes Villalobos, solicita verbalmente se le conceda el disfrute de la licencia por paternidad, a partir del 8 de junio de 2020.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Brenes Villalobos.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 42-2020, siendo que el señor Magistrado Brenes Villalobos fue designado para sustituir a la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, del 25 de mayo al 12 de junio de 2020, previo sorteo de rigor, se designa en su lugar al señor Magistrado Hugo Ernesto Picado León, por el periodo que corre del 8 al 12 de junio de 2020. Para sustituir al señor Picado León, como Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se designa al señor Rodrigo Abdel Brenes Prendas. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Brenes Villalobos.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Sustitución en la Comisión de Salud Ocupacional. Del señor Héctor Enrique Fernández Masís, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-154-2020 del 26 de mayo de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 33-2020, celebrada el 26 de mayo de 2020 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos quien preside; Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Carlos Alberto Murillo Montoya, Director Ejecutivo; Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Armenia Masis Soto, Directora General a.i. de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De la señora María Amelia Gutiérrez Espinoza, Prosecretaria General a.i. del TSE, se conoce oficio n.° STSE-0919-2020 del 22 de mayo de 2020, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual remite oficio CSO/4.1-0002-2020, en el cual la señora Ligia Gamboa Martínez, Coordinadora de la Comisión de Salud Ocupacional de la Oficina Regional de Heredia, solicita la sustitución del representante patronal en dicha Comisión.

Se dispone: Se acuerda nombrar en sustitución de la señora Gamboa Martínez, al señor José Francisco Hernández Alpízar, en la referida Comisión. 2.- Elévese a Conocimiento y aprobación del Tribunal. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Tercera modificación ordinaria al presupuesto institucional. Del señor Héctor Enrique Fernández Masís, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-158-2020 del 26 de mayo de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite para su aprobación la tercera modificación ordinaria al presupuesto institucional.

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de sumaria de actualizaciones al Padrón Nacional Electoral de abril 2020. Del señor Javier Ignacio Vega Garrido, Contralor Electoral, se conoce oficio n.° CE-190-2020 del 27 de mayo de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del oficio PE-182-2020, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría archivos con el resumen de las actualizaciones al Padrón Nacional Electoral, correspondiente a abril 2020, según el siguiente detalle:

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL MARZO 2020

3.450.335

TOTAL INCLUSIONES

9.244

TOTAL EXCLUSIONES

             3.687

VARIACIÓN NETA

5.557

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL ABRIL

3.455.892

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

42.112

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

3.413.780


Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detallan en el documento adjunto, se cotejaron con los datos del SINCE, los generados por las Secciones Análisis y Control y Padrón Electoral, y los informes diarios extraídos del SICI sobre la producción diaria del centro de impresión de la Sección Cédulas.

Por su lado, esa información también se comprobó con base en lo comunicado por el Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños - Director General del Registro Civil - al Tribunal en el oficio DGRC-0370-2020, conocido en el artículo cuarto de la sesión ordinaria No 49-2020, celebrada el 26 de mayo, comunicado según la copia del oficio STSE-0939-2020; de ahí que la verificación de los movimientos reportados en el PNE resultó satisfactoria.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Solicitud de mejora del servicio de verificación de identidad. Del señor Jorge Rodríguez Vives, Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, se conoce oficio n.° DVMI-0139-2020 del 25 de mayo de 2020, recibido vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 27 de mayo de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Como es de su conocimiento, este Ministerio se encuentra utilizando el servicio de verificación de identidad que suministra la entidad a su cargo, lo anterior mediante carta de entendimiento sin número firmada el 31 de mayo de 2019.

Este Ministerio de Hacienda utiliza el servicio con el objetivo de lograr la identificación segura y certera de las personas usuarias de los distintos servicios que brinda la institución, lo cual para nosotros es de suma importancia.

El primer servicio que utiliza la verificación de identidad es el Sistema Tarjeta Virtual Golfito, sistema que automatiza todos los procesos de operación del Depósito Libre Comercial de Golfito, desde el registro de tarjetas hasta la realización de ventas por parte de los locales comerciales.

El uso de la verificación de identidad se realiza en el proceso de emisión de la tarjeta de compras y en las compras que realizan los ciudadanos permitiendo controlar la presencia física de las personas y clientes en el Depósito Libre Comercial y los Locales Comerciales tal y como lo exige la Ley.

El poder verificar la identidad de las personas ha contribuido a mejorar los controles que tiene que realizar este Ministerio en dichos procesos. No obstante, a lo anterior el esquema que el Tribunal establece para acceder a la información de la huella ha presentado una serie de problemas, debido a que la que la consulta se realiza por medio de la red interna y obligando al uso de Redes Privadas Virtuales (VPNs).

El uso del mecanismo de conexión Redes Privadas Virtuales (VPNs) agrega complejidad y un punto de falla que no permite mantener el servicio estable y accesible para los usuarios finales o clientes de este Ministerio, situación que quedó evidenciada en el mes de febrero al implementar el Sistema Tarjeta Virtual Golfito. En este mes se dieron múltiples caídas del servicio, lo que trajo como consecuencia que el usuario tuviera una mala experiencia y que este Ministerio tomara la decisión de suspender el uso de la verificación de identidad en el sistema de Golfito.

Por lo anterior, le solicitamos respetuosamente se considere una mejora al servicio brindado a las entidades estatales, por medio de la publicación vía Internet y cumpliendo con los estándares de seguridad, dado que como se ha indicado, el poder tener acceso al servicio es fundamental para mejorar el control tributario.

Agradezco de antemano su colaboración y a la vez, en caso de tener alguna duda técnica puede comunicarse con la señora Alicia Avendaño Rivera, Directora de Tecnologías de Información […]".

Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma al artículo 142 del Código Electoral”, expediente n.° 21.789. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-21789-0006-2020 del 28 de mayo de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: N° 21.789: “REFORMA AL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY 8765, DEL 02 DE SETIEMBRE DE 2009”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria del texto base a su representada, publicado en La Gaceta 33, del 19 de febrero de 2020; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”[…]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

l.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la "discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral", la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, "se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros". Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse "materia electoral", este Órgano Constitucional ha entendido que los "actos relativos al sufragio" no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

ll.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n. 21.789 aspira a modificar el artículo 142 del Código Electoral para que la restricción ahí prevista sea aplicable a los comicios municipales. En la actualidad, la prohibición que tienen las instituciones públicas de difundir, por cualquier medio de comunicación, publicidad relativa a sus logros y a la obra pública realizada rige únicamente para las elecciones nacionales, por lo que se pretende ampliarla al período de campaña de los procesos de designación de las autoridades locales.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Pleno considera que corresponde al legislador definir, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuáles serán las restricciones que impondrá a las autoridades de gobierno (nacional y local) en aras de salvaguardar la equidad en la contienda electoral y de garantizar la imparcialidad de los titulares públicos (artículo 95 constitucional); sea, ese es un ámbito que, siempre dentro del respecto al Derecho de la Constitución, se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa. Tal margen de acción incluye, por supuesto, la posibilidad de establecer limitaciones como la que pretende el proyecto de ley que se consulta.

IV.- Conclusión. En virtud de que el contenido de la iniciativa supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.789. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 13 del Código Electoral para la elección y reelección de Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica”, expediente n.° 21.846. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CJ-21846-0041-2020 del 28 de mayo de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: Expediente N° 21.846, “REFORMA DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, PARA LA ELECCIÓN Y REELECCIÓN DE MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar la consulta obligatoria a la Institución que usted representa. Para tales efectos, me permito adjuntar el Texto Base en discusión.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.846 aspira a modificar el artículo 13 de la Ley n.° 8765, Código Electoral. Puntualmente, se pretende limitar la reelección de los Magistrados Electorales a una única vez y se varía la mayoría necesaria para ello; según la regla que se propone, los jueces electorales -para renovar su nombramiento- necesitarían una votación favorable de la Corte Suprema de Justicia equivalente a la mayoría calificada de sus miembros, situación que invierte el esquema actual. Hoy se requiere, más bien, el voto negativo de esa mayoría calificada para no ser reelecto.

III.- Sobre el proyecto consultado. La creación de un Tribunal Supremo de Elecciones autónomo, permanente e imparcial fue uno de los grandes aciertos de la asamblea constituyente de 1949. En un contexto de ruptura del orden constitucional, al que se había llegado -en gran medida- por los cuestionamientos a la forma en la que se administraban los procesos comiciales y a cómo se arbitraban los conflictos político-electorales, hubo consenso acerca de la necesidad de generar una institución que tuviera especiales características que le permitieran un funcionamiento independiente y la blindaran de la injerencia de los otros poderes públicos, como garantías de la pureza del sufragio.

Dentro de esos mecanismos de protección se puede mencionar que los puestos de más alta jerarquía del órgano electoral son designados por la Corte Suprema de Justicia (alejando este nombramiento del foro legislativo como instancia político partidista por excelencia) y que los Magistrados del TSE deben “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte” (artículo 100 del texto político fundamental). Precisamente, esa homologación a los altos jueces del Poder Judicial garantiza un régimen de estabilidad en los cargos, sin el cual no sería posible hablar de una verdadera independencia de criterio, como elemento insustituible de cualquier régimen que se precie de ser democrático.

En efecto, todos los índices que se construyen para medir la calidad de las democracias incorporan como variable el grado de independencia de los jueces frente a los actores políticos, órganos jurisdiccionales dentro de los que, en el caso costarricense, se encuentra el TSE. De hecho, tratándose del organismo electoral costarricense, su diseño, su integración y la forma en que ejerce sus competencias llevó a que Electoral Integrity Project, de las universidades de Harvard y de Sidney, lo tuvieran como el mejor calificado del mundo, colocándose por encima de icónicas autoridades en la materia como lo son las de Islandia y Suecia.

Contrario a lo que suele pensarse, las normas que tutelan la estabilidad de los jueces en sus cargos no son un mecanismo favoritista o que se promueva para beneficiar a la judicatura, hacerla inmune al control ciudadano o para excepcionarla de la rendición de cuentas; por el contrario, ese régimen de estabilidad aspira a que las decisiones -que son tomadas en los estrados- no se vean condicionadas por un entorno socio-político en el que haya que preocuparse de si la solución dada al caso va a ser bien recibida por quienes, luego, votarán la permanencia en el cargo del juez. De hecho, la Ley de Carrera Judicial -en nuestro país- fue un avance en la dirección correcta: el establecimiento de un sistema de méritos a partir del cual los jueces iban a poder acceder a la estabilidad en el empleo público (como aspiración constitucional) vino a robustecer la independencia judicial y con ello todo el aparato de administración de justicia.

Tratándose de los Magistrados del Poder Judicial, la Asamblea Constituyente debatió durante varias sesiones (ver actas 139 a 143) si se daría una inamovilidad absoluta o se establecería un período fijo de mandato, consensuándose una tesis intermedia que se plasmó el texto constitucional originario y que, en lo conducente, se mantiene invariable hasta hoy: nombramiento de ocho años que se considerará renovado por un tanto igual, salvo que, al momento del vencimiento del plazo, una mayoría calificada del Poder Legislativo acuerde lo contrario (artículo 158 de la Constitución Política).

Véase que la fórmula adoptada por el poder fundacional asegura el necesario afianzamiento en el puesto (como garantía de libertad de criterio) y posibilita el cese de la continuidad de aquel magistrado que no estuviera cumpliendo a cabalidad con sus deberes; eso sí, para esa remoción está prevista la existencia de un amplio consenso sobre la inoportunidad de reelegir al juez, lo que permite bloquear los intentos de grupos específicos que, ante fallos concretos o líneas ideológicas no compartidas, busquen el cese del magistrado.

El constituyente consideró que la instancia encargada de los actos relativos al sufragio, como se dijo antes, debía ser una regentada también por altos jueces que, para el desempeño de sus funciones, tuvieran las mismas garantías que sus pares del Poder Judicial, por lo que las anteriores reflexiones resultan plenamente aplicables al TSE. Téngase en cuenta que, ante una moción del representante Facio y otros, se incorporó al artículo referido a la integración de este Pleno que sus miembros gozarían “de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes” (ver acta 75 y ordinal 101 de la Constitución Política), enunciado que permite afirmar que cualquier intento por debilitar el régimen de independencia de la función electoral supone una transgresión al bloque de constitucionalidad.

Evidentemente, al coincidir el Órgano Electoral en responsabilidades con la Corte Suprema de Justicia (ambas instancias resuelven controversias mediante sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada material), debe concluirse que hay una comunicabilidad de las garantías para el desempeño de sus competencias; dicho de otro modo, si una de las funciones primordiales del Tribunal Supremo de Elecciones es la jurisdiccional, entonces debe gozar de las garantías mínimas para su ejercicio, como lo es la estabilidad de sus miembros y la libertad de criterio que eso brinda.

Debe insistirse que la permanencia en el cargo de los Magistrados no es un beneficio personal como se pretende hacer ver en la exposición de motivos del proyecto; por el contrario, esa estabilidad -cuando la labor se desempeña con rectitud y dentro del marco de la legalidad- fortalece la institucionalidad de país y la independencia frente a los intereses partidarios en el ejercicio de la función electoral. Precisamente, quienes nos antecedieron en el cargo dirigieron una misiva a la Asamblea Constituyente cuando estaban en discusión los numerales relativos a la integración del órgano electoral señalando la importancia de que se capitalizara la experiencia y de que la regla fuera una vocación de permanencia en el desempeño de las labores propias de la dirección, organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio.

En concreto, los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (en funciones para el 25 de mayo de 1949) hicieron ver que “La permanencia del buen funcionario, sin someterlo a pruebas de nueva elección que podrían ser funestas, es indiscutiblemente una garantía para él, como lo es también para la República. Para el retiro del funcionario indigno o incapaz, allí están los expresos casos legales que al instante lo harán cesar. La estabilidad del funcionario competente, ecuánime y responsable constituye un deber sobre todo cuando de funciones tan delicadas se trata. La experiencia suya es un factor magnífico que debe seguirse aprovechando. La prueba real es mejor que la simple posibilidad. La persistencia de una función en quien es digno de ejercerla, produce un estado psicológico especial que se transforma en afán de superación, con ausencia de prejuicios o pasiones indebidas, llegando a esa plenitud propicia al cumplimiento del deber.” (acta 75).

Otro punto importante que se echa de menos en la exposición de motivos que antecede a la propuesta de lege ferenda es el análisis sobre el binomio permanencia de los jueces y seguridad jurídica. De acuerdo con los artículos 121.1 y 102.3 del texto político fundamental, corresponde a este Tribunal la interpretación, exclusiva y obligatoria, de las normas constitucionales y legales en materia electoral, ejercicios hermenéuticos que se materializan en sentencias; así, la persistencia de los jueces en sus cargos deriva en líneas jurisprudenciales que se sostienen en el tiempo y que dan certeza. Como un principio general del Derecho Electoral se tiene que, en los eventos comiciales, lo único incierto son los resultados, pues las reglas deben estar claras. Si no hay suficientes blindajes que favorezcan la permanencia de los Magistrados podría generarse un escenario en el que, de un proceso electoral a otro, se varíe la interpretación de las normas de una manera súbita, dándose una inoportuna incertidumbre.

Lo anterior, además, debe entenderse a la luz del quórum estructural variable (efecto acordeón) que tiene este Órgano: durante los procesos electorales, el TSE pasa de tener 3 magistrados propietarios a integrarse con 5 jueces, ampliación que hace la Corte Suprema de Justicia mediante de la designación de 2 de los magistrados suplentes para que, en ese lapso, se incorporen como titulares pro tempore (artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral); de esa forma, si se ocurre un cambio periódico en los nombramientos de los magistrados propietarios (como aspira la iniciativa) y se da la ampliación de la instancia colegiada de cara a un proceso comicial, las posibilidades de variación jurisprudencial abrupta son muy altas, con la consecuente afectación a la certeza como fin del Derecho.

A lo expuesto debe sumársele que un grupo importante de normas por aplicar (que requieren el abordaje de los magistrados electorales ante casos contenciosos o vía interpretación) regulan fases previas al inicio oficial del período de campaña que se da con la respectiva convocatoria a elecciones (que tiene lugar en octubre del año inmediato anterior a las votaciones). De esa suerte, si no se tiene el debido cuidado, podría generarse un marco jurídico que no sea lo suficientemente solvente en cuanto a la estabilidad de la magistratura y que más bien incentive escenarios en los que, en la práctica, se produzcan contradicciones importantes a lo interno del sistema electoral. Por ejemplo, piénsese en un fallo o interpretación que se haga para los procesos internos de selección de las candidaturas que llevan a cabo las agrupaciones antes de que se sumen -a la integración regular- los dos magistrados suplentes que ampliarán el órgano; luego del pronunciamiento, a un juez electoral se le vence su segundo período (por lo que no podría reelegirse en los términos del proyecto), dándose el espacio para que, en la fase de impugnación de las postulaciones, ya hayan tres nuevos integrantes (los dos suplentes como propietarios temporales y el nuevo titular) que hacen mayoría en una interpretación contraria a la establecida. En ese caso, habría una inoportuna contradicción entre las reglas dispuestas para los procesos internos y aquellas que se utilizarán como base para analizar las apelaciones que se susciten sobre actos ocurridos en esa fase.

Justo para evitar supuestos como ese y en aras de impedir una defenestración total del Órgano Electoral (lo cual debilitaría la institucionalidad) es que el constituyente previó un preciso calendario escalonado para el vencimiento de los nombramientos de los Magistrados del TSE (numeral 100 antes mencionado). Véase entonces cómo el espíritu del constituyente ha sido dar continuidad y sostenibilidad en el tiempo a la Magistratura Electoral como una garantía del régimen político republicano de nuestro país, diseño que, valga decir, nos ha permitido ser la democracia más longeva de América Latina.

Ahora bien, en la ya mencionada exposición de motivos se defiende un interés por crear normas que favorezcan la “alternancia” y que “eviten la perpetuidad” en los cargos; sin embargo, esa afirmación a lo que refiere, en realidad, es al principio de alternabilidad, al cual, debe indicarse, se le asigna en la propuesta una connotación que no se corresponde con su contenido técnico.

El citado principio de alternabilidad gubernamental, recogido por el artículo noveno constitucional, determina que los miembros de los Supremos Poderes por imperativo democrático están sometidos a mandatos temporalmente limitados, fórmula que no significa que su reelección resulte prohibida o que necesariamente deba ser restringida a una cantidad específica de períodos; ese componente del gobierno hace referencia, más bien, a que una eventual renovación en el cargo siempre debe quedar supeditada a un nuevo pronunciamiento del mismo órgano o instancia de donde provino el anterior mandato, tal y como ocurre en la actualidad.

En este punto debe volverse al tema de la mayoría necesaria para no renovar un nombramiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado la estabilidad de los jueces en sus cargos como un derecho humano (ver casos como el de Tribunal Constitucional Vs. Perú, Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y Reverón Trujillo Vs. Venezuela), atributo que se logra, para el caso de los magistrados judiciales y electorales, con la exigencia de una votación gravosa para su no reelección. Requerir el concierto de un número calificado de votos en contra restringe las posibilidades de utilizar la no renovación como venganza o censura a los criterios de un juez, pero además resulta ser la recta aplicación del principio de paralelismo de las formas: si se requiere que un magistrado electoral se elija con dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, entonces para no prorrogar su designación debe requerirse la misma cantidad de votos.

Téngase presente que la reelección es la regla de principio prevista por el constituyente en tanto, al hacer un reenvío normativo al régimen aplicable a los magistrados del Poder Judicial, se previó la continuidad de los jueces electorales como garantía del sistema; de esa forma, no es dable hablar de una nueva elección (lo que sí impondría una mayoría calificada) sino se trata de una revalidación del mandato que se entiende dada si no existe una objeción mayoritaria a ello.

Así las cosas, la inversión propuesta por el proyecto (mayoría calificada para reelegir en lugar de votación gravosa para no reelegir) precariza las condiciones para ejercer con independencia la función electoral y contraviene la lógica constitucional de permanencia a las magistraturas en sus cargos. 

En suma, la limitación al número de reelecciones posibles y la variación en la cantidad de votos requerida para ello va en contra del espíritu del constituyente que apostó por certeros mecanismos para garantizar la independencia de los magistrados electorales, al tiempo que supone una afectación a la continuidad y estabilidad con la que se dotó al TSE, como blindaje frente a la injerencia de otros titulares públicos e intereses políticos espurios.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley n.° 21.846, al estimarlo inoportuno e inconstitucional. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma, fortalecimiento de los mecanismos de la mujer y de igualdad de género en los partidos políticos”, expediente n.° 21.791. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEM-793-2020 del 29 de mayo de 2020, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de ley: Expediente N° 21.791 “REFORMA DE LOS INCISOS O) Y P) DEL ARTÍCULO 52 Y DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. FORTALECIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE LA MUJER Y DE IGUALDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”, el cual me permito copiar de forma adjunta. 

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 11 [sic] de junio. […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 5 de junio de 2020- pase a los señores María Quesada Chaves y Andrei Cambronero Torres, Letrados del TSE. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 4 de junio de 2020. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 10 de junio de 2020. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Max Alberto Esquivel Faerron





Luis Diego Brenes Villalobos