ACTA N.º 113-2020
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TSE.
A) Informe de desempeño durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de diciembre 2020. De los señores Zetty María Bou Valverde, Mary Anne Mannix Arnold y Hugo Ernesto Picado León, Magistrados suplentes integrantes de la Sección Especializada de este Tribunal, se conoce memorial del 18 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Para su conocimiento y en virtud del cambio de integración que se realizará el próximo 3 de diciembre, se procede a informar sobre el desempeño de la Sección Especializada durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de diciembre de 2020.
En ese lapso fueron celebradas 12 sesiones en las que se estudiaron 69 expedientes1 (promediándose el conocimiento de 5.75 expedientes por sesión) y, respecto de los cuales, se dictaron 53 resoluciones, que contemplan 52 autos y 1 inhibitoria. Cabe destacar que, desde finales del mes de agosto de 2019, existe la imposibilidad de emitir fallos que pongan fin, por el fondo, a las causas tramitadas por la Sección Especializada, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la resolución dictada a las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, dentro del expediente judicial n.° 19-012605-0007-CO.
Para su conocimiento, se adjuntan las tablas elaboradas en cada sesión, con el detalle de las causas conocidas por la Sección Especializada (número de expediente, materia, partes, integración que conoció la causa y observaciones).
Por último, dado que el artículo 3 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, establece que los miembros de esta Sección Especializada serán designados por seis meses y que deberán ser sustituidos, por ese mismo periodo, los días 3 de junio y 3 de diciembre de cada año (según la fecha en que fue publicado el Reglamento), les solicitamos disponer lo que corresponda, a fin de renovar la integración de este Órgano Colegiado, toda vez que el período semestral actual está por vencer.
1Debido a su complejidad y de la metodología de trabajo implementada, algunos casos fueron conocidos en más de una sesión.".
Se dispone: Tener por rendido el informe. Siguiendo el orden dispuesto, designar al efecto a los señores Magistrados suplentes Mary Anne Mannix Arnold, Hugo Ernesto Picado León quien, durante el mes de diciembre y también a partir de su designación como Magistrado del pleno de propietarios, previo sorteo de rigor, será sustituido por el señor Magistrado suplente Fernando del Castillo Riggioni; para sustituir al señor Luis Diego Brenes Villalobos durante el resto de la licencia otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social a su favor, previo sorteo de rigor, se designa a la señora Magistrada suplente Zetty María Bou Valverde. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Nombramiento en propiedad en la Secretaría General del TSE. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2305-2020 del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Dado el resultado obtenido en el concurso interno realizado al efecto, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en el oficio n.° RH-2602-2020 del Departamento de Recursos Humanos, el cual prohíjo, me permito someter a su consideración la siguiente terna, de la cual propongo nombrar en propiedad, en esta Secretaría General, a quien figura en el primer lugar:
Terna 1.- Luis Rosales Rojas 2.- Ana Yancy Obando Barrantes 3.- Cinthia Solano Monge |
|
Puesto en el que se propone nombrar |
45422, Profesional Asistente 1, Encargado de la Unidad de Recepción y Mensajería de la Secretaría General del TSE |
Fecha de rige propuesta |
1.° de diciembre de 2020 |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Autorización para puesta en producción del módulo de vacaciones en la intranet institucional. Del señor Héctor Enrique Fernández Masís, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-391-2020 del 17 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 71-2020, celebrada el 17 de noviembre de 2020 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Héctor Enrique Fernández Masis [sic], Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos –quien preside–; Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:
«De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica; [sic] se conoce oficio n.° DGET-258-2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Como parte de la mejora continua que en materia de tecnologías de información promueve la Dirección General de Estrategia Tecnológica en nuestra institución, la Sección de Ingeniería de Software en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos, desarrolló un módulo para el trámite de las solicitudes de vacaciones a través de la Intranet Institucional.
Este módulo fortalecerá el servicio que -en esta modalidad- se brinda desde noviembre de 2018, dado que permitirá a los funcionarios diligenciar una autorización para el disfrute de su derecho a vacaciones pudiendo corresponder éste a un trámite ordinario o un adelanto, así como también aplicará para el trámite de los casos excepcionales que surgen en los períodos pre-electorales a partir de la fecha en que rige la restricción o la suspensión a nivel institucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Servicios. Además, para su funcionalidad se utilizó el mismo flujo y niveles de aprobación que se establecieron para los permisos y justificaciones, siendo éste un ambiente ya conocido por el personal.
Dentro de los beneficios identificados con la puesta en producción de este módulo se citan los siguientes:
1. Disminuye el uso de papelería.
2. Promueve el uso de tecnologías digitales.
3. Contribuye en la gestión de trabajo remoto por objetivos.
4. Fortalece el proceso de control de saldos de vacaciones.
5. Automatiza el proceso de solicitud, aprobación y registro de vacaciones.
6. Aumenta la eficiencia de la labor del Departamento de Recursos Humanos.
7. Optimiza la función del recurso humano en las oficinas (eliminando el procedimiento de entrega física de boletas).
Por lo antes expuesto, sugiero someter a aprobación del Superior las siguientes recomendaciones:
1. Que se oficialice el uso del módulo de vacaciones en la Intranet por parte de todo el personal institucional, a partir del 1° de diciembre de 2020.
2. Que los Departamentos Legal y de Recursos Humanos tomen nota a los efectos de verificar que la implementación del módulo de reiterada cita, no riñe con la normativa institucional.
3. Que el Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas circule un comunicado masivo sobre el particular.”
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar lo recomendado por la señora Directora General de Estrategia Tecnológica. 3.- Elevar al Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.».".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
A) Actualización de la División Territorial Electoral. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-773-2020 del 17 de noviembre de 2020, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio CE-418-2020 del 4 de noviembre de 2020 –se adjunta copia– el Licenciado Nicolás Prado Hidalgo, Contralor Electoral, remitió a esta Dirección la primera actualización de la División Territorial Electoral (DTE) que regirá para el proceso electoral 2022.
Dicha actualización es el resultado de los trabajos que se han venido desarrollado año con año por parte de la Contraloría Electoral, donde se incluyen estudios de campo y otras fuentes de información tales como: entrevistas a grupos vecinales, dirigentes comunales, personal docente y otros servidores públicos; asimismo se recolectaron datos de las distancias entre poblados, vías de comunicación, cantidad aproximada de electores, existencia de locales para que funcionen como centros de votación, entre otros. De esta manera se ha consolidado una propuesta que agrupa los principales cambios que deben efectuarse en la DTE para la atención de las elecciones a celebrarse en el año 2022.
Cabe destacar que esta actualización fue revisada y validada por personal técnico en materia de geografía electoral de esta Dirección, la cual consiste en la corroboración de límites, así como la comprobación de la correspondencia entre esos cambios respecto a las modificaciones acaecidas en la propuesta de actualización de la División Territorial Administrativa (DTA).
Por otra parte, en torno a la actualización de la DTE remitida a esta Dirección, por la Contraloría Electoral, cabe destacar que, efectuadas las revisiones del caso, no se hacen observaciones sobre el particular y se prohíjan las modificaciones sugeridas al respecto. En los siguientes cuadros se pueden apreciar los movimientos realizados por la Contraloría Electoral tanto a nivel de distritos electorales como a nivel de poblados:
Movimientos a nivel de Distritos Electorales de la DTE
Cantón actual |
Distrito Administrativo actual |
Código actual |
Distrito electoral |
Reubicar al cantón |
Reubicar al distrito administrativo |
Código nuevo |
Tilarán |
Tilarán |
5-08-1-024 |
H.A. Tilarán |
Tilarán |
Santa Rosa |
5-08-4-024 |
Fuente: Contraloría Electoral
Movimientos a nivel de localidades en los Distritos Electorales de la DTE
Cantón actual |
Distrito Administrativo actual |
Distrito electoral actual |
Código actual |
Poblado analizado |
Código nuevo |
Distrito electoral |
Pococí |
Guápiles |
La Colonia |
7-02-7-016 |
Barrio Los Sauces |
7-02-7-038 |
Toro Amarillo |
Pococí |
Guápiles |
La Colonia |
7-02-7-016 |
Jesús |
7-02-7-038 |
Toro Amarillo |
Pococí |
Guápiles |
La Colonia |
7-02-7-016 |
Laureles |
7-02-7-038 |
Toro Amarillo |
Fuente: Contraloría Electoral
Además de los movimientos mencionados, el 88% de las modificaciones dentro del proyecto corresponden a inclusiones de poblados nuevos, un 8% a poblados eliminados que se corroboró la no existencia de los mismo y el 4% corresponde a reubicaciones y modificaciones en la nomenclatura de los poblados.
Por lo anteriormente expuesto y de la manera más respetuosa le solicito eleve la primera actualización de la División Territorial Electoral, a conocimiento y aprobación del Tribunal Supremo de Elecciones, a fin de que se promulgue el respectivo decreto y posterior a su publicación, puedan efectuarse las actualizaciones de los sistemas SINCE y SERCISI.".
Se dispone: Aprobar conforme se propone. La misma Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos remitirá el proyecto de decreto que deberá promulgarse. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.
A) Respuesta a audiencia sobre modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos. Del señor Jeffrey Salazar Montero, Secretario General Adjunto del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-084-2020 del 20 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante cual atiende audiencia relativa a modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.
Se dispone: No ha lugar a las observaciones planteadas por esa agrupación sindical, dado que se presentaron extemporáneamente y las modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos relativas a dicha audiencia ya fueron aprobadas por este colegiado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 87-2020, celebrada el 8 de setiembre de 2020. Respecto de las inquietudes planteadas en el oficio que se conoce, para su atención conjunta, pasen a la Dirección Ejecutiva y al Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe relativo a solicitud de información registral. De los señores Patricia Chacón Jiménez, Jefa del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones y Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-573-2020 del 6 de noviembre de 2020, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 9 de noviembre de 2020, mediante el cual rinden informe relativo a la solicitud de información registral formulada por el señor Eduardo Sibaja Arias, Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior del Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen:
"IV. Conclusión
Con base en lo expuesto, así y en concordancia con lo dispuesto en la Ley n.° 8968, se estima viable desde la perspectiva jurídica y tecnológica la solicitud presentada por el señor Eduardo Sibaja Arias, Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior del Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en el tanto se realice a través de un Convenio para la utilización de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI), para que ese órgano descentralizado pueda acceder a las bases de datos que contienen información de acceso irrestricto y de acceso restringido, siempre y cuando se establezcan las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de las personas involucradas, se respete de manera estricta el deber de confidencialidad y, que al generar las investigaciones e intervenciones correspondientes, no se divulguen datos que permitan identificar a las personas involucradas, ni se utilice para fines y condiciones distintas a las que se recabó.
En el caso que el Tribunal considere viable la referida suscripción del convenio, se deberá remitir la solicitud del señor Sibaja Arias a la Dirección General del Registro Civil para obtener el aval, como responsable de la base de datos civiles ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), para que, así como es usual en estos casos se comisione la validación técnica del acuerdo al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones y la preparación del convenio al Departamento Legal.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge. ACUERDO FIRME.
B) Carta de Entendimiento con la Dirección General de Migración y Extranjería. De los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-0593-2020 del 18 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 107-2019, celebrada el 12 de octubre de 2019, comunicada en el oficio n.° STSE-2681-2019 de esa misma fecha, mediante el cual se solicita valorar la posibilidad de la suscripción de la “Carta de Entendimiento para la utilización del Repositorio Nacional de Identificación Biométrica en el Sector Público entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Dirección General de Migración y Extranjería”, nos permitimos indicar que de la revisión y análisis del contenido de la solicitud realizada por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, los suscritos concluimos que es jurídica y tecnológicamente viable su firma.
En este sentido, se eleva al Tribunal para que –de aprobarlo- quede habilitado el señor Magistrado Presidente para su firma, y como es usual de acuerdo a sus competencias, se encargue al Departamento Legal la debida gestión de formalización.".
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de creación de la Agencia Espacial Costarricense", expediente n.° 21.330. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0152-2020 del 19 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el “EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21.330 LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA ESPACIAL COSTARRICENSE (AEC),”[sic] que se adjunta.
De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 27 de noviembre de 2020- pase al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 26 de noviembre de 2020. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 1.° de diciembre de 2020. ACUERDO FIRME.
B) Dictamen sobre reconocimiento, en sede administrativa, del pago de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas por la Administración. Del señor Julio César Mesén Montoya, Procurador de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° C-457-2020 del 18 de noviembre de 2020, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 20 de noviembre de 2020, mediante el cual, da respuesta a los oficios TSE-2591-2019 del 4 de noviembre del 2019 y TSE-2719-2019 del18 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se comunicó lo acordado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 104-2019, celebrada el 31 de octubre del 2019, en el que se dispuso consultar a esa Procuraduría General sobre la procedencia de reconocer, en sede administrativa, el pago de intereses e indexación sobre diferencias salariales adeudadas por la Administración y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:
"III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que en virtud del principio de responsabilidad administrativa y en aplicación directa de las disposiciones constitucionales en las que se fundamenta, el Estado está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma que así lo disponga expresamente pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración.".
Se dispone: Agradecer al señor Mesén Montoya por la fina atención. Para lo de su cargo, hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva, los Departamentos Legal, de Contaduría y de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley General de Acceso a la Información Pública y Transparencia”, expediente n.° 20.799.De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-C20993-620-2020 del 13 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Infraestructura, dispuso consultarle el criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley: “LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA”, Expediente N.º 20.799, el cual le remito de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 25 de noviembre.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 8 de diciembre. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará.[…]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, esta iniciativa tiene como objeto garantizar que toda persona física o jurídica ejerza el derecho de acceso a la información pública y transparencia ante la Administración Pública, derivada de sus órganos, entes o empresas públicas, conforme a las disposiciones de ese proyecto, al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos humanos y el 19 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos.
III. Sobre el proyecto.
Se somete nuevamente a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.799, “LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA”.
Sobre el particular resulta necesario indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 19.113, llamado “Transparencia y Acceso a la Información Pública”, el cual fue consultado ante este Tribunal en dos ocasiones. La primera mediante oficio CG-152-2014 del 8 de julio de 2014, suscrito por la señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo segundo, inciso c) de la sesión ordinaria número 76-2014, celebrada el 15 de julio de 2014; y, la segunda, mediante oficio n.° DH-337-2017 del 21 de noviembre de 2017, cuyo contenido también fue analizado y conocido en el artículo octavo, inciso b) de la sesión ordinaria número 102-2017, celebrada el 28 de noviembre de 2017. Posteriormente, este mismo proyecto (número 20.799) fue consultado mediante oficio n.° CPEM-021-18 del 1.° de agosto de 2018, suscrito por la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo contenido fue analizado y conocido en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 78-2018, celebrada el 14 de agosto de 2018; ocasión en la que este Colegiado, en lo que interesa, dispuso:
“Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.”
Conclusión.
Al advertir que el proyecto consultado en esencia es similar y persigue -en términos generales- los mismos fines que el proyecto número 19.113 “Transparencia y Acceso a la Información Pública” se concluye que este también resulta ajeno al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, razón por la cual se reitera la posición de omitir criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.”.
Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 78-2018, celebrada el 14 de agosto de 2018, en el sentido que omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.
D) Consulta legislativa del texto dictaminado del proyecto de “Ley de repositorio único nacional para fortalecer las capacidades de rastreo e identificación de personas”, expediente n.° 21.321.De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-116-2020 del 12 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud de la moción 1-23 aprobada, se solicita el criterio de esa institución en relación con el texto dictaminado del proyecto 21.321 “LEY DE REPOSITORIO ÚNICO NACIONAL PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE RASTREO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, esta iniciativa procura crear una Plataforma Nacional de Identificación Biométrica, como único repositorio nacional de información biométrica de todos los costarricenses mayores de doce años, que pretende coadyuvar con los cuerpos de investigación policial y judicial en la identificación de las personas; para lo cual la Dirección General de Estrategia Tecnológica del Tribunal Supremo de Elecciones será el órgano responsable de administrar la referida plataforma, así como el diseño, desarrollo, mantenimiento preventivo y evolutivo del respectivo sistema automatizado. En el artículo 2 se establece que el registro de información biométrica de las personas costarricenses será competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones y, en el caso de las personas extranjeras, el registro lo realizará la Dirección General de Migración y Extranjería durante el proceso de emisión de los documentos de identificación que le corresponden a esa institución, utilizando el mismo repositorio nacional establecido en el artículo primero de ese proyecto de ley.
III. Sobre el proyecto.
Se somete nuevamente a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.321, “LEY DE REPOSITORIO ÚNICO NACIONAL PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE RASTREO E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS”.
Sobre el particular resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-21321-CPSN-OFI-0092-2019 del 4 de julio de 2019 suscrito por la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, siendo que el texto de la iniciativa fue analizado y conocido por este Tribunal en la sesión ordinaria número 67-2019, celebrada el 16 de julio de 2019; ocasión en la que este Colegiado, en lo que interesa, dispuso:
“Este Tribunal, en cuanto a la propuesta legislativa de implementar proyectos de innovación tecnológica que permitan mejorar las capacidades biométricas de los sistemas de identificación nacional de las personas, manifiesta su conformidad, en tanto es consecuente con los esfuerzos que esta institución ha venido desarrollando en los últimos años, lo cual contribuye a que los cuerpos de investigación policial y judicial amplíen su capacidad de rastreo e identificación de las personas por medio de un sistema de identificación biométrica bidactilar y, a partir del próximo año, decadactilar con incorporación de técnicas de reconocimiento facial.
De igual forma, es importante mencionar que este Tribunal, con el fin de brindar aportes que mejoren los servicios públicos y le ahorren recursos al Estado, el pasado 20 de mayo de 2019, inauguró el repositorio nacional de identificación biométrica, con acceso gratuito para el Gobierno Central, Poder Judicial y otras instituciones estatales.
Conclusión.
Con base en lo expuesto y, a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional y 12 del Código Electoral, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.”.
Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Colegiado reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.
IV. Conclusión.
Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo sétimo, inciso d) de la sesión ordinaria número 67-2019, celebrada el 16 de julio de 2019, en el sentido que no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.
E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley Marco de Empleo Público”, expediente número 21.336.De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-123-2020 del 16 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud de la consulta obligatoria, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto 21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO.”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. De la opinión del Tribunal respecto de los textos anteriores del proyecto de ley que ahora se consulta.
Sobre el particular, es importante señalar que este mismo proyecto fue consultado ante este Tribunal en dos ocasiones. La primera, mediante oficio n.° CG-027-2019 del 10 de junio de 2019, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Colegiado en el artículo sexto inciso b) de la sesión ordinaria número 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019. La segunda, mediante oficio n.° CG-035-2020 del 22 de junio de 2020 de esa misma área legislativa, cuyo contenido también fue analizado y conocido por este órgano electoral en el artículo cuarto inciso c) de la sesión ordinaria número 67-2020, celebrada el 9 de julio de 2020; siendo que, en esta última ocasión, en lo que interesa se indicó:
“La iniciativa legislativa consultada -según su exposición de motivos- tiene como propósito “encaminar el servicio público hacia un ordenamiento jurídico más homogéneo entre sí, dirigido a disminuir las distorsiones generadas por la fragmentación, en un contexto de eficacia y eficiencia”; lo anterior a partir de las recomendaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) y la Contraloría General de la República.
Procura regular las relaciones de empleo entre el Estado y sus funcionarios, asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, así como la protección de los derechos laborales en el ejercicio de la función pública, en el marco de un único régimen de empleo público coherente, equitativo, transparente y moderno, bajo el principio de Estado como patrono único y cuyos alcances aplicaría, entre otras dependencias, al Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 2 inciso a).
Pretende la creación del denominado Sistema General de Empleo Público, cuya rectoría recae en el Ministerio de Planificación y Política Económica, como encargado de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público, entre otras funciones (arts. 5 y 6). Como parte del referido sistema figura el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, que tendría un rol de asesor del Ministerio de Planificación en materia de empleo público, que estaría conformado por un representante del Ministerio de Planificación -quien presidirá- y representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Civil, Poder Judicial, entre otros. Contará además con representación de organizaciones sindicales (art. 7).
La iniciativa en estudio propone la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de personas funcionarias públicas que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2. En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones y su funcionariado, el inciso a) del artículo 15 los incluye en el subrégimen de “personas servidoras públicas en general”, en tanto no están incluidos en los restantes subregímenes creados.
En relación con este punto, en el texto consultado se advierte la existencia de varias disposiciones que establecen una relación de coordinación entre el Ministerio de Planificación -rector del sistema- y los diferentes subregímenes, en aspectos tales como la aplicación e implementación de lineamientos y políticas que llegare a emitir, planificación, reclutamiento y selección, capacitación, entre otros tópicos.
Como uno de los principios rectores aplicables en materia de compensación salarial, el proyecto postula el de igual salario para igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, la posibilidad de que cada subrégimen ostente una escala de salario global y que esta sea ajustada o modificada por razones distintas al costo de vida, reconocimiento de incentivos -monetarios o no monetarios- por desempeño y productividad (arts. 29 y 30) y el salario global de altas jerarquías y otras personas servidoras (art. 31). Sobre esto último, el artículo 32 señala que las personas servidoras que la fecha de entrada en vigencia de ley -de llegarse a aprobar- cuya remuneración sea bajo la modalidad de salario compuesto, mantendrán dicha condición como un derecho adquirido.
Entre otros aspectos, caben señalarse además la habilitación de traslados intra e inter dependencias públicas (art. 22), la obtención de dos calificaciones de desempeño consecutivas inferiores a 70% como causal de remoción (art. 23), los mecanismos aplicables para la promoción interna de los funcionarios (art. 28), establecimiento de un tope máximo en el número de vacaciones anuales -un mes- (art. 33), reducción de la jornada del servidor en caso de enfermedad o discapacidad de un familiar (art. 34), ampliación de la licencia por maternidad (art. 35), permiso por paternidad (art. 35), la enunciación de puestos considerados de confianza cuyo reclutamiento se exceptúa de ser realizado conforme lo dispuesto en sus artículos 17 y 18 (art. 37), regulación de la modalidad de teletrabajo (art. 38), así como lo atinente a la modificación de horarios (art. 39).
Debe mencionarse la regulación concernida a las relaciones de servicio temporales o por períodos, habilitada únicamente en caso de darse los supuestos taxativamente indicados, vedando la contratación temporal para la atención de actividades ordinarias, a excepción de las que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones y otras instituciones citadas.
Como disposición final, el artículo 42 establece que para cada dependencia pública incluida en el artículo 2, seguirán siendo de aplicación las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes “salvo que esta ley establezca disposiciones específicas o mejores condiciones”.
Respecto a las reformas y derogaciones, se observa que en su mayoría estas recaen sobre disposiciones del Estatuto de Servicio Civil. No obstante, en su artículo 44 establece la derogatoria de todas aquellas disposiciones que se le opongan.
En sus disposiciones transitorias, el proyecto establece la obligatoriedad de reglamentar la ley dentro de un plazo máximo de seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la implementación de los ajustes en los sistemas automatizados de pagos, la elaboración por parte de cada dependencia de las pruebas técnicas aplicables en sus concursos, elaboración de planes de empleo público, así como la confección de la escala de salario global y ajustes en sus manuales de puestos en un plazo máximo de 8 meses.
Si bien en las normas antes citadas se regula el tema del salario global y se dispone que los funcionarios que actualmente son remunerados bajo la modalidad de salario compuesto mantendrán dicha condición como un derecho adquirido, de la lectura de los transitorios II y XI se desprende que la norma aspira a una transición gradual al esquema de salario global, de manera que sea facultativo para los servidores hacerlo, en la forma establecida en el respectivo reglamento.
Por último, en lo que a su vigencia atañe, el texto en su artículo 44 establece que esta empezaría a regir doce meses después de su publicación.
Como se indicó, si bien el objeto de este proyecto es regular las relaciones de empleo del Estado con sus funcionarios, pretensión que podría entenderse ajena a la materia electoral, atendiendo el criterio esbozado por este Colegiado en el sentido de que esta materia no se circunscribe al acto de emisión del voto, sino de la totalidad de actuaciones descritas en la Constitución Política y la legislación electoral, relativos a los procesos electorales, electivos o consultivos, propios del ejercicio de sus competencias de organización, dirección y vigilancia, este Tribunal, procede a emitir el criterio requerido en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Del Sistema General de Empleo Público y la pertenencia de los funcionarios electorales al subrégimen general de empleo público:
En términos generales, este Colegiado estima que el proyecto consultado constituye un esfuerzo en la estandarización de las condiciones laborales de los servidores públicos y una herramienta que procura la eficiencia y eficacia del servicio público; no obstante, de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias legal y constitucionalmente encargadas a este Tribunal.
En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros Poderes y de las presiones político-partidarias, con la finalidad de contar con un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función electoral.
Al respecto, en el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indicó:
“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).
Según puede apreciarse, justamente es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: “En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”
Reforzando la intención del constituyente originario de dotar de una protección o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el artículo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.
Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional señaló: “De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.
De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.
Precisamente, en razón de esa independencia y especial naturaleza de las funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (en la organización de los procesos electorales, promoción de la cultura democrática, así como en el ejercicio de su competencia jurisdiccional en materia electoral y registral civil, que demandan su absoluta imparcialidad y neutralidad) su régimen de empleo es diverso al aplicable al resto de la Administración Pública. En este sentido, tanto su Ley Orgánica -ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965-, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y del Registro Civil -ley n.° 4519 del 24 de diciembre de 1969- y el Código Electoral -ley n.° 8765-, establecen los mecanismos aplicables en lo que a estos organismos electorales respecta, en materia de reclutamiento y selección de los funcionarios, los requisitos de ingreso, mecanismos de promoción y carrera administrativa, entre otros.
Como se indicó, la propuesta legislativa procura la organización de un Régimen General de Empleo Público compuesto por diferentes subregímenes de funcionarios públicos que laboran en las dependencias señaladas en su artículo 2, lo que en el caso de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones representaría, en los términos del inciso a) del artículo 15, pasar a formar parte del denominado subrégimen de “personas servidoras públicas en general”.
Lo anterior resulta relevante considerando que cada uno de los subregímenes que se crean tendrían representación en el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público, órgano asesor del Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, que ejercerá la rectoría del Sistema General de Empleo Público y será el encargado de establecer y emitir las políticas públicas y lineamientos tendientes a la estandarización, simplificación y coherencia del empleo público.
En nuestro criterio, disponer la inclusión del funcionariado electoral en un subrégimen de personas servidoras públicas en general y con ello la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que ejercería la rectoría en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionaría gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.
En este sentido, en los términos propuestos en la iniciativa consultada, la subordinación y aplicación a estos organismos electorales de lineamientos o políticas generales emitidas por el Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público, especialmente aquellas referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales, resultaría incompatible con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este Tribunal, en tanto supone un fortalecimiento de la capacidad de incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional y con ello poner en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rigen las actuaciones del funcionariado electoral.
A juicio de este Colegiado, la única manera de compatibilizar la independencia que constitucionalmente le es propia al Tribunal Supremo de Elecciones, con los fines propuestos en la iniciativa que se consulta, sería la de crear un subrégimen más dentro de los enunciados en el artículo 15, correspondiente a servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que la relación existente entre el Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación y Política Económica y estos organismos, sea una relación de coordinación y no de subordinación (como sugiere la redacción actual del proyecto y que motiva nuestra objeción) y sea sensible a la particularidad del Tribunal Supremo de Elecciones diseñada y protegida por el constituyente como garantía de estabilidad democrática del país; amén de que, en virtud de ello, el organismo electoral contaría con representación dentro del Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público.
Otra alternativa sugerida en relación con lo anterior, sería la de incluir, en el subrégimen creado en el inciso f) del artículo 15, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que queden junto con los del Poder Judicial. Esta posición resultaría coherente con el propio texto constitucional, en tanto nuestra Constitución Política equipara los salarios y demás condiciones laborales de los Magistrados Electorales a los de los Magistrados del Poder Judicial, lo que constituye un elemento que sugiere cercanía o afinidad al régimen de los servidores judiciales, considerando además la condición que como juez electoral ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones.
En razón de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera que establezca un subrégimen más dentro de lo enunciados en el artículo 15, propio de los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones, o en su defecto se disponga la inclusión del funcionariado electoral al subrégimen de los servidores del Poder Judicial, este Tribunal objeta la iniciativa consultada, en los términos y con las consecuencias del artículo 97 constitucional, al incidir en la gestión electoral.
Observación adicional sobre la cancelación del incentivo monetario por desempeño y productividad:
El proyecto, en su artículo 30, dispone la existencia de dos tipos de incentivos por desempeño y productividad: los monetarios y los no monetarios. Respecto a los no monetarios no tenemos observación alguna que hacer; sin embargo, en lo que a los monetarios se refiere, estimamos necesario hacerlo al advertir una eventual inconstitucionalidad a partir de lo indicado en su inciso b).
La norma propone el pago de un incentivo monetario en el mes de junio de cada año a aquellos funcionarios públicos que hayan obtenido una calificación de “Excelente” en su evaluación de desempeño una única vez al año, pago que solo “…se podrá pagar hasta en un máximo del 30% de los funcionarios (…)”.
Como se indicó, consideramos que la iniciativa en los términos propuestos presenta un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto en su aplicación, con el reconocimiento del incentivo únicamente a un 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente”, podría propiciarse la discriminación de aquellas personas que en igualdad de condiciones y que cumplen el supuesto para su reconocimiento, queden fuera de ese 30%, lo que desde nuestra perspectiva como Administración y eventual operador de la norma, torna irrazonable e inaplicable en la práctica tal disposición.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos actualmente propuestos quebrantaría el principio de separación de poderes y supondría un menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta el proyecto consultado, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional; quebranto constitucional que solo podría superarse introduciendo los cambios sugeridos en este acuerdo. ACUERDO FIRME”.
III. Consideraciones sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se consulta.
Del análisis del presente texto sustitutivo se advierte que, si bien el posible vicio de inconstitucionalidad que en su momento señaló este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo sexto, inciso b) de la sesión ordinaria n.° 63-2019, celebrada el 2 de julio de 2019, relativo a la posibilidad de reconocer el incentivo monetario únicamente al 30% del funcionariado que haya obtenido la calificación de “Excelente” (art. 30 del texto anterior) fue subsanado satisfactoriamente, es lo cierto que la nueva propuesta mantiene la injerencia del Poder Ejecutivo, respecto de un órgano constitucional con rango de Poder de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones que además posee independencia funcional y su propia Ley de Salarios y Régimen de Méritos.
En efecto, la iniciativa plantea nuevamente la creación del Sistema General del Empleo Público (art. 6), del cual MIDEPLAN es uno de los integrantes, y pese a eliminarse de este sistema el Consejo Técnico Consultivo de Empleo Público (arts. 5 al 6 del texto anterior) el citado Ministerio conserva, en una redacción prácticamente idéntica, todas las competencias que en su otrora condición de "rector" se le habían otorgado, como por ejemplo la posibilidad de establecer, dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas, disposiciones de alcance general, directrices, reglamentos, circulares, manuales, y resoluciones referidas a la planificación, gestión, reclutamiento, selección y movilidad de los funcionarios electorales, actuaciones que como se dijo en la oportunidad anterior, resultarían incompatibles tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este órgano electoral, como con el principio de separación de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.
Aunado a lo anterior, el nuevo texto en el numeral 12 también ubica al personal del TSE dentro del inciso a) referente a la familia de servidores públicos en general, lo que mantiene la subordinación del Tribunal a un órgano del Poder Ejecutivo que eventualmente dictaría los lineamientos en materia de empleo público y sus diversos aspectos, lesionando gravemente el diseño ideado por el Constituyente y la independencia propia que con rango de Poder del Estado le otorgó a este Tribunal en el artículo 9 constitucional, con el fin de evitar cualquier influencia del Ejecutivo en la conducción de los procesos electorales.
Bajo esa premisa, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscabo a la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal reitera su objeción a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.”.
III. Conclusión.
Al advertir que la propuesta en su esencia es similar a los anteriores textos consultados y -en términos generales- persigue los mismos fines, se concluye que este también quebranta el principio de separación de poderes y menoscaba la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales; razón por la cual este Tribunal reitera su objeción a la iniciativa tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
F) Consulta legislativa del proyecto de ley de “Creación del Cantón de Monteverde, Cantón XII de la Provincia de Puntarenas”, expediente número 21.618.De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°CPEM-088-2020 del 16 de noviembre de 2020, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud de la moción 16-9 aprobada, se solicita el criterio de esa institución en relación con el texto dictaminado del proyecto “CREACIÓN DEL CANTÓN DE MONTEVERDE, CANTÓN XII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, expediente 21.618 el cual se anexa.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Objeto del proyecto.
Puntualmente, el citado proyecto tiene por objeto la creación del cantón Monteverde, a partir de la segregación del distrito Monteverde –distrito noveno del cantón Central de la provincia de Puntarenas- considerando, entre otras cosas, la lejanía de este distrito respecto a la cabecera del cantón y demás distritos, así como otros aspectos que surgen de las realidades geográficas y socioambientales de la zona.
III. Sobre el proyecto.
Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.618,“CREACIÓN DEL CANTÓN DE MONTEVERDE, CANTÓN XII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”.
Sobre el particular resulta necesario indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 20.748, llamado “Creación del cantón XII de la provincia de Puntarenas, Monteverde”, cuyo texto original fue consultado mediante oficio n.° CPEM-141-2018 del 26 de octubre 2018, del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, y conocido por este Tribunal en el artículo noveno inciso a) de la sesión ordinaria número 107-2018, celebrada el 6 de julio de 2018; ocasión en la que este Colegiado objetó el proyecto en los siguientes términos:
“En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante, este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
En el caso de creación de cantones, además del criterio previo de la Comisión Nacional de División Territorial (artículo 1), el artículo 9 de la citada ley dispone que “no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes”. Dicho requisito, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma antes señalada, puede obviarse excepcionalmente, cuando se trate de lugares muy apartados, de difícil comunicación, y la Comisión Nacional de División Territorial así lo haya recomendado.
Asimismo, el artículo 13 de la misma ley establece que “los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones”.
Esta misma ley, en su artículo 14, señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.
En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos cantones, al tratarse de aspectos de admisibilidad geográfica ligados a factores de orden socioeconómico y ambiental; información que resulta relevante en la evaluación del nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.
Un aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo cantón deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones municipales se celebrarán en febrero del 2020.
Dicha ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.
Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:
“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.
Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).
El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz, pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.
Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.
En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que se llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.
Como se indicó, la eventual creación de un nuevo cantón repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente.
En virtud de lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, ello debería verificarse con anterioridad al 2 de diciembre de 2018. Caso contrario, de entrar a regir en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea, el de febrero de 2024 (así lo ha precisado la jurisprudencia electoral en casos anteriores).
Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular.
La propuesta, en su transitorio I, establece que las primeras elecciones municipales del nuevo cantón de Monteverde se realizarán seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, procede objetar la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que, tanto la elección como la entrada en posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos, debe diferirse hasta el momento en que se verifiquen las siguientes elecciones municipales a nivel nacional. Nuestro ordenamiento jurídico parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían indebidamente afectado el alcance de su mandato representativo.
Por consiguiente, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del Transitorio I en los siguientes términos:
“TRANSITORIO I- El Tribunal Supremo de Elecciones organizará las primeras elecciones en el nuevo cantón de Monteverde en el marco de las próximas elecciones municipales a realizarse el 2 de febrero de 2020, o en su defecto, en caso de que esta ley entre a regir dentro de los 14 meses que establece la Ley n.° 6068 -Ley que Congela la División Territorial– la elección quedará diferida para el siguiente proceso electoral municipal a celebrarse en febrero de 2024”.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto consultado; objeción que quedaría superada si la Asamblea Legislativa acoge el “transitorio” alternativo que se propone. ACUERDO FIRME.”.
Posteriormente, este mismo proyecto, ahora bajo el número 21.618, fue consultado mediante oficio n.° CPEM-004-2020 del 9 de junio de 2020, suscrito por la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, cuyo contenido fue analizado y conocido en el artículo quinto inciso c) de la sesión ordinaria número 59-2020, celebrada el 18 de junio de 2020, ocasión en la que este Colegiado no objetó el proyecto, al indicar en lo que interesa que:
“Al determinarse que, con ocasión de las modificaciones que constan en el proyecto en consulta, se logró subsanar los aspectos objetados en su momento por este Tribunal, este Colegiado no objeta la iniciativa legislativa consultada. No obstante lo anterior, es importante aclarar que si bien es cierto el distrito no cuenta con el requisito de población que establece la Ley n.° 4366 (umbral del 1%), éste se puede excepcionar por recomendación motivada de la Comisión Nacional de División Territorial.
II. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME”.
Al determinarse que, con ocasión de las modificaciones que constan en el texto dictaminado se podría incurrir en los mismos aspectos objetados por este Tribunal en el artículo noveno, inciso a) de la sesión ordinaria número 107-2018, celebrada el 6 de julio de 2018, este Colegiado se ve en la obligación de objetar la iniciativa legislativa consultada.
Por consiguiente, sugerimos considerar, en la discusión y análisis del proyecto, primero eliminar el enunciado propuesto en el artículo 1: “La instalación de la Municipalidad de Monteverde será efectiva a partir del 1 de mayo de 2024”, y segundo la sustitución del Transitorio III en los siguientes términos: “TRANSITORIO III- En el caso que la ley entre a regir antes del cierre o invariabilidad que plantean los 14 meses previos a la celebración de una elección, Ley n.° 6068 –Ley que Congela la División Territorial– el Tribunal Supremo de Elecciones realizará los actos preparatorios y ajustes logísticos necesarios para organizar comicios en el nuevo cantón de Monteverde con ocasión de las elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2024; caso contrario, dichos comicios tendrán lugar hasta el siguiente ciclo electoral, siempre y cuando la publicación de la ley en torno a esta creación, se realice en acatamiento al plazo señalado por la Ley n.° 6068.”
IV. Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, el proyecto consultado; objeción que quedaría superada si la Asamblea Legislativa elimina el enunciado presentado en el artículo 1 y acoge el “Transitorio III” alternativo que se propone. ACUERDO FIRME.
G) Comunicación de cumplimiento de norma presupuestaria. De los señores Carlos Alvarado Quesada, Presidente de la República y Elián Villegas Valverde, Ministro de Hacienda, se conoce oficio n.° DM-1339-2020 del 4 de noviembre de 2020, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2020, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Conforme lo establecido en la Ley 9879, Segundo presupuesto extraordinario de la República para el ejercicio económico del 2020 y segunda modificación legislativa de la ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020, en donde se reforma del artículo 7 (Normas de Ejecución) de la Ley 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, adicionando el inciso 19, se procede a informarle lo siguiente.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN) ha procedido en el análisis técnico de las justificaciones remitidas por la entidad a su cargo. Lo anterior, según lo establecido en el mencionado inciso:
“(…) El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Hacienda, y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN), podrá autorizar el incumplimiento de esta norma, cuando estrictamente:
En tal sentido, con base en las justificaciones expuestas por parte del TSE, la Dirección General de Presupuesto Nacional emitió el informe DGPN-0688-2020, en el cual se resumen las acciones llevadas a cabo por la entidad a su cargo respecto al cumplimiento de la norma presupuestaria en cuestión, y se refleja el análisis técnico realizado por la DGPN sobre las subpartidas que se adecuan a los supuestos de excepción establecidos en la norma citada. En razón de ello, y de conformidad con el criterio positivo brindado por la DGPN, se concluye que la solicitud es de recibo en los términos del informe referenciado, al tenor de la normativa legal y técnica aplicable.
Aunado a lo anterior, y según lo expuesto por dicha Dirección mediante oficio DGPN-0741-2020, en el cual se comunican los montos a exceptuar y bloquear para cada Ministerio, le informamos que se procederá a exceptuar los recursos conforme el criterio técnico correspondiente.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a los estimables señores Carlos Alvarado Quesada, Presidente de la República y Elián Villegas Valverde, Ministro de Hacienda, la atención dispensada a estos organismos electorales y reiterar el compromiso de este Tribunal de utilizar los recursos que se le asignan para la consecución del servicio público que la Constitución Política y las leyes le encargan, de la forma más racional y austera. Para su atención, pase este particular a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |