ACTA N.º 76-2019

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del nueve de agosto de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luis Diego Brenes Villalobos y Hugo Ernesto Picado León.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa de proyecto “Adición de un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio número 9158”, expediente n.° 21.298. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21298-0486-2019 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.298: “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY REGULADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRALORÍAS DE SERVICIO NUMERO [sic] 9158”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se determinó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 148, en La Gaceta 121, del 28 de junio de 2019; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...

(…).”.

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.298, cuyo objeto es la aprobación de la ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY REGULADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRALORÍAS DE SERVICIO NUMERO 9158.”

El referido proyecto procura propiciar mayor transparencia y rendición de cuentas, asegurando estabilidad para quienes ejerzan como titulares de las Contralorías, garantizando así que su quehacer no tenga impedimentos que pudieren perjudicar el deber institucional enfocado en el pleno ejercicio de los derechos legales y constitucionales de las personas que acuden a la respectiva institución.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

No obstante, lo anterior, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa constituye una forma de mejora a los servicios brindados a nuestros usuarios, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Fortalecimiento de las metodologías de fiscalización de las Auditorías Internas de las entidades yo instituciones del sector público, mediante la reforma parcial de la Ley General de Control Interno”, expediente n.° 21.337. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° HAC-254-2019 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, diputada Ana Lucía Delgado Orozco, le comunico que la Comisión aprobó remitir la consulta a esa Institución del Expediente N.° 21.337, “FORTALECIMIENTO DE LA METODOLOGIA DE FISCALIZACION DE LAS AUDITORIAS INTERNAS DE LAS ENTIDADES Y/O INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, MEDIANTE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO N°. 8292 DEL 31 DE JULIO DEL 2002 Y SUS REFORMAS”, el cual adjunto.

Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.337, cuyo objeto es la aprobación del FORTALECIMIENTO DE LA METODOLOGIA DE FISCALIZACION DE LAS AUDITORIAS INTERNAS DE LAS ENTIDADES Y/O INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, MEDIANTE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO N°. 8292 DEL 31 DE JULIO DEL 2002 Y SUS REFORMAS.”

En síntesis, la iniciativa consultada procura contribuir al fortalecimiento de las finanzas públicas, con procesos de fiscalización oportunos que generen realmente un valor agregado medible a lo interno de las instituciones y entidades públicas por medio de las auditorías internas en defensa de los recursos públicos.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

No obstante, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa es garantizar que la fiscalización sobre los procesos, operaciones y actividades institucionales generen un valor agregado y oportuno a los sistemas de fiscalización actuales, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada.  ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto “Ley protección a la lactancia materna”, expediente n.° 21.291. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas lI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPJN-279-2019 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de Ley, Expediente N° 21.291, “LEY PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA” el cual me permito copiar de forma adjunta.

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

(…).”.

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.291, cuyo objeto es la aprobación de la LEY PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA.”

En síntesis, el referido proyecto procura proteger la lactancia materna, como una forma de darle seguridad a las mujeres y a sus hijos, garantizando la lactancia libre en cualquier espacio público, incluso espacios de trabajo.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

En todo caso cabe agregar que este Tribunal, consciente de los beneficios que reporta la lactancia materna, ha dotado espacios adecuados para que tanto las funcionarias como las usuarias de nuestros servicios puedan extraer la leche materna o amamantar a los infantes.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para combatir la contaminación por plástico y proteger el ambiente”, expediente n.° 20.985. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DCLEAMB-011-2019 del 22 de julio de 2019, recibido vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 30 de julio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones de la señora diputada Paola Vega Rodríguez, Presidenta de la Comisión Especial de Ambiente, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto sustitutivo del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 20985. LEY PARA COMBATIR LA CONTAMINACIÓN POR PLÁSTICO Y PROTEGER EL AMBIENTE, del que le remito una copia.

Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.985, cuyo objeto es la aprobación de la LEY PARA COMBATIR LA CONTAMINACIÓN POR PLÁSTICO Y PROTEGER EL AMBIENTE.”

En síntesis, el referido proyecto procura establecer una serie de acciones que mejoren el desempeño ambiental, la reducción y eliminación de plástico, como amenaza a la vida marina y humana.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

No obstante lo anterior, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada.  ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa de proyecto de “Reforma integral a la Ley n.° 7600, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 29 de mayo de 1996”, expediente n.° 21.443. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IlI de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CEPDA-036-19 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, y en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente N.° 21.443. “REFÓRMA [sic] INTEGRAL A LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996.”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo, se le otorga una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el 26 de agosto.

(…).”.

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.443, cuyo objeto es la aprobación de la REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996.”

En síntesis, el referido proyecto procura promover y garantizar el desarrollo integral e inclusivo de la población con discapacidad, la implementación de acciones y funciones que en tal sentido el Estado debe desempeñar por medio de la Administración Central y sus dependencias, los poderes de la República y sus dependencias y órganos auxiliares, los gobiernos locales, Tribunal Supremo de Elecciones, instituciones autónomas,  órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos, administración descentralizada y las empresas públicas del Estado, las escuelas, colegios y universidades estatales y privadas, la Caja Costarricense de Seguro Social, los entes públicos no estatales, las sociedades con participaciones del sector público,  las entidades privadas cuando administren o custodien recursos públicos y las empresas e instituciones privadas y cualquier otro órgano público o privado cuanto así corresponda.

En lo que a la iniciativa legislativa pretende, en el sentido de facilitar el acceso a cargos de elección popular a la población con capacidades especiales, como parte de la Administración y en sus carácter de órgano superior y garante de la función electoral, este Tribunal manifiesta su plena conformidad con la propuesta, la cual resulta acorde con los esfuerzos y acciones acometidas por esta institución no solo en materia de acceso a cargos públicos de elección popular para personas con alguna capacidad especial, sino además respecto a la eliminación de obstáculos técnicos para el ejercicio del sufragio por parte de este grupo vulnerable.

Conclusión.

Con base en lo expuesto y a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional y 12 del Código Electoral, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa de proyecto de “Ley reguladora de las actividades de lobby y de gestión de intereses en la administración pública”, expediente 21.346. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-21346-0498-2019 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.346: “LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE LOBBY Y DE GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. En sesión N°. 8 del 16 de julio de 2019, se determinó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 144, en La Gaceta 119, del 26 de junio de 2019; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...

(…).”.

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.        

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone que en forma preceptiva tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Asimismo, como parte del desarrollo normativa constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.346, cuyo objeto es la aprobación de la LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE LOBBY Y DE GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.”

En síntesis, el referido proyecto procura crear los mecanismos de publicidad que deberán emplear determinados funcionarios públicos en posición de autoridad y poder, con la intención de transparentar sus reuniones o audiencias con aquellos sujetos privados que las solicitan, y muy particularmente cuando la intención de los últimos consista en promover o defender determinados intereses o influir de manera directa en la toma de decisiones que les compete a dichos funcionarios.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

No obstante, para este Tribunal, como órgano integrante de la Administración, entendiendo que el objeto de la propuesta legislativa es garantizar la transparencia sobre la actividad de lobby y gestión de intereses que se ejerce el Estado ante los sujetos pasivos, no existe objeción u observación alguna que hacer al texto consultado.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría




Max Alberto Esquivel Faerron




Luis Diego Brenes Villalobos




Hugo Ernesto Picado León