ACTA N.º 72-2019


Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas del cinco de agosto de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González          quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Luis Diego Brenes Villalobos.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma al inciso o) del artículo 52 del Código Electoral, Ley n.° 8765 de 19 de agosto de 2019, para garantizar la alternancia vertical y horizontal de mujeres y hombres en la estructura partidaria y las nóminas y los puestos uninominales de elección popular”, expediente n.° 21.473. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-443-2019 del 31 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de ley: Expediente N° 21.473 “REFORMA AL INCISO O) DEL ARTICULO 52 DEL CODIGO ELECTORAL, LEY N° 8765 DE 19 DE AGOSTO DE 2019, PARA GARANTIZAR LA ALTERNANCIA VERTICAL Y HORIZONTAL DE MUJERES Y HOMBRES EN LA ESTRUCTURA PARTIDARIA Y LAS NOMINAS Y LOS PUESTOS UNINOMINALES DE ELECCION POPULAR”, el cual me permito copiar de forma adjunta.

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.  Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Constitución Política dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el ordinal 12.n del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, la de evacuar las consultas que el órgano legislativo efectúe para cumplir con ese precepto fundamental.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado a la luz de lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa somete a consulta del TSE el proyecto de ley tramitado en expediente n.° 21.473, denominado “Reforma al inciso o) del artículo 52 del Código Electoral, Ley n.° 8765 de 19 de agosto de 2019, para garantizar la alternancia vertical y horizontal de mujeres y hombres en la estructura partidaria y las nóminas y los puestos uninominales de elección popular”.

En concreto, la iniciativa aspira a que, en la construcción de las nóminas a todos los cargos de elección popular (uninominales y plurinominales), así como en la integración de los órganos y delegaciones partidarias, se aplique la paridad en sus dimensiones vertical y horizontal con el mecanismo de alternancia.

III.- Sobre el fondo. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 62-2019 del 27 de junio de 2019, al conocer de la consulta legislativa del proyecto de ley n.º 21.150, objetó la inclusión de la paridad horizontal en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular. Puntualmente, se hizo ver que existían obstáculos constitucionales para poder aplicar tal tipo de paridad a las nóminas de candidaturas a cargos uninominales. Para fundar su objeción, este Órgano Constitucional se sirvió referir al voto de mayoría vertido en la sentencia n.º 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019.

En ese sentido y como el objeto del proyecto de ley que ahora se consulta guarda identidad con uno de los puntos medulares de la citada iniciativa n.º 21.150, corresponde transcribir el motivo de oposición que, en su momento, se hizo:

“Este Tribunal objeta el proyecto de ley consultado en lo atinente a la inclusión del mecanismo de “paridad horizontal” al encabezamiento de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular, hasta tanto no se descarte su aplicación a las candidaturas a cargos “uninominales” (presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias y sus respectivas suplencias).

Se considera, en ese sentido, que motivos amparados en derechos fundamentales restringen la posibilidad de exigir a las agrupaciones políticas que postulen igual número de hombres que de mujeres en esos casos, según se expuso en la resolución de este Tribunal n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 que, en lo que interesa, precisó:

“1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales. En un mismo evento comicial es lo común que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, también varias elecciones. En Costa Rica, históricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendrá la posibilidad de seleccionar la opción partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República y, además, debe decidir por la fórmula política que considere idónea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.

Tratándose de la renovación de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) síndicos y concejales de distrito. Además, en ocho distritos específicos del país se presenta una cuarta boleta: la nómina para elegir intendente y viceintendente. Importa señalar que, tratándose de la elección de autoridades distritales, si bien hay una única papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puesto independientes: sindicatura y concejalías.

Así, se puede indicar que cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudiéndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de cargo en disputa. Precisamente, cada perfil de cargo se corresponde con una fórmula electoral que permitirá determinar cuáles son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de los puestos.

Siguiendo esa lógica, cuando un cargo es único en una circunscripción, es lo propio que la forma de determinar cuál es la agrupación victoriosa sea la aplicación de una fórmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor número de votos será la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen en disputa varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran órganos colegiados), normalmente el ordenamiento prevé la aplicación de fórmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos políticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron.

En nuestro sistema, los cargos de elección popular que son únicos (solo uno por unidad territorial de base) son: presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias; ciertamente, cada uno de esos puestos se presenta al electorado en una nómina integrada por quienes serán los suplentes del titular (vicepresidencias, vicealcaldías, sindicatura suplente y viceintendencia), pero tal situación no desnaturaliza que, en realidad, solo existirá un presidente en el país, un alcalde en el cantón, un síndico en el distrito y un intendente en los concejos municipales de distrito. Esas autoridades de gobierno, por su singularidad, se eligen por la mayoría de votos obtenidos (artículo 140 de la Constitución Política para el caso del jerarca del Poder Ejecutivo y ordinales 201 a 205 del Código Electoral para los puestos de los municipios).

En este punto y, para la adecuada comprensión del tema medular de esta resolución, conviene señalar que los referidos cargos se conocen como uninominales, pues los partidos políticos, al haber solo un puesto disponible, únicamente nominan a uno de sus correligionarios para que compita por aquel. Dicho de otro modo, en el supuesto en comentario, las agrupaciones solo hacen una nominación en tanto la plaza disponible es única.

De otra parte, dentro de las autoridades locales, se tienen aquellas cuya designación proviene de un tipo de elección plurinominal: las agrupaciones postulan, por intermedio de listas bloqueadas y cerradas, tantos militantes como plazas disponibles tenga el órgano colegiado al que se aspira. Así, por ejemplo, los concejos municipales están integrados por 5, 7, 9, 11 o 13 curules, según la cantidad de población del respectivo cantón, de forma tal que los partidos políticos llevan a cabo procesos internos para seleccionar quiénes competirán por tales regidurías.

En otros términos, contrario a lo que ocurre con los referidos puestos únicos, la dinámica plurinominal parte de que existen, en la corporación municipal, varios regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En esas instancias cada uno de los miembros tienen los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarquía. Esa característica justifica un sistema proporcional de elección: la cantidad de personas electas por agrupación depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relación que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios válidamente emitidos.

Ahora bien, los citados rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto enunciados llevan a que la paridad horizontal, también, deba ser tratada de forma diferenciada. En el caso de los puestos uninominales, como se expondrá de seguido, existen motivos sustentados en derechos fundamentales que impiden exigir a las agrupaciones políticas que postulen, en las alcaldías, sindicaturas e intendencias, igual número de hombres que de mujeres.

El derecho humano de participación política implica, entre otros, que los ciudadanos puedan elegir a sus gobernantes pero, a la vez, que puedan postularse a los diversos cargos que componen la estructura del Estado. Esa posibilidad de someter el nombre al Colegio Electoral no es irrestricta, pues la Convención Americana de Derechos Humanos indica que los ordenamientos jurídicos nacionales pueden regular el ejercicio de tal prerrogativa exclusivamente por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente” (artículo 23).

En el caso costarricense, la legislación ha establecido entre otras condiciones para acceder al gobierno local, el domicilio electoral en la circunscripción que se pretende servir el cargo por un lapso específico (entre otros, numeral 15, 22.e y 56 del Código Municipal), el no tener los derechos políticos suspendidos por una sentencia y el ser costarricense (ordinales 15.a y 22.a del referido cuerpo normativo); sin embargo, no sería legítimo que un Estado impidiera el sufragio pasivo (derecho a ser electo) en razón del sexo.

De hecho, el citado instrumento de Derecho Internacional refiere a que son inadmisibles las discriminaciones basadas en el citado rasgo de identidad, ya que todo ser humano es persona y, consecuentemente, goza de un núcleo de prerrogativas ciudadanas que no le pueden ser negadas (ordinal 1 de la mencionada convención).

En el caso concreto de la paridad horizontal en puestos uninominales, su aplicación imposibilitaría que la mitad del padrón electoral de cada circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados para los cargos de elección popular. Tómese en consideración que, para citar un ejemplo, si en un cantón se determinara que solo podrán ser nominados a la alcaldía hombres, las mujeres del cantón sufrirían un vaciamiento total de su derecho de participación política: por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, en razón de su sexo ab initio no podrían competir en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones. Igual ocurriría con los hombres si se decretara que al cargo de elección solo pueden presentarse mujeres.

Tal afectación al núcleo esencial del derecho se produce justamente por la singularidad del cargo, en tanto solo existe un alcalde por cantón, un síndico propietario por distrito y un intendente por concejo municipal de distrito, mientras que, como se detallará en el siguiente acápite, los órganos deliberativos cantonales están conformados por varios regidores propietarios y, tratándose de la integración de los concejos de distrito, están constituidos por cuatro concejales titulares y el síndico correspondiente.

De esa suerte, la paridad horizontal sería un impedimento absoluto para que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan, en sus partidos, por el respectivo cargo uninominal. En otras palabras, el sexo se convertiría en una condición que restringe el poder acceder a un cargo titular dentro de la estructura del gobierno local.

El repetidamente citado derecho de participación política garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad de intentar acceder a cargos en las estructuras internas de las agrupaciones políticas, así como de eventualmente integrar las listas de candidatos, sin que esa posibilidad pueda ser truncada por aspectos distintos a los habilitados por el Derecho Convencional. Es claro que la referida prerrogativa no implica un derecho al cargo o a resultar electo en él, más bien asegura que se pueda formar parte del grupo de personas que lo disputan; en esa lógica, el obligar a una nominación por sexo preconfigura una exclusión inicial que bloquea cualquier aspiración a competir.

Las candidaturas a cargos uninominales deben provenir de procesos partidarios internos disputados y libres, en los que los militantes, independientemente de su sexo y siempre que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico (lo cual incluye las exigencias estatutarias), puedan proponer sus nombres para que sus correligionarios y, a la postre, la asamblea superior (como máxima autoridad representativa) decidan quién será la persona nominada. Es en esa dinámica en la que logran operacionalizar el principio democrático y el derecho de participación política sin más cortapisas que las legítimamente autorizadas por el Derecho de la Constitución.

En suma, un primer motivo para que no sea dable aplicar paridad horizontal en puestos uninominales es el efecto aflictivo absoluto sobre el derecho de participación política de la mitad de la población.

Ahora bien, la declaratoria de la reelección como un derecho fundamental tiene como consecuencia que, tampoco por esa razón, pueda exigirse el citado tipo de paridad en los cargos uninominales. La Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2003-02771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, expuso ampliamente por qué el derecho de elección es uno de tipo fundamental con asidero en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; además, los Jueces Constitucionales, enfatizaron que la posibilidad de que un gobernante pueda someter, de nuevo, su nombre al electorado no solo implica el ejercicio del sufragio pasivo, sino que, de gran relevancia, es también una prerrogativa del electorado: se amplían las opciones de escogencia. Puntualmente, el Órgano de Control de Constitucionalidad, en el referido fallo, indicó:

“El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.”.

Adicionalmente, el pronunciamiento fue categórico en calificar los obstáculos a la reelección como “un desgaste de sus derechos fundamentales [referido a la ciudadanía]”, pues van “en detrimento de la soberanía del pueblo” y constituyen una limitación que extralimita los supuestos tasados por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el ejercicio de libertades políticas (ver considerando VI de la resolución recién citada).

Resulta claro que la jurisprudencia constitucional que se invoca hace referencia a la reelección en un cargo del gobierno nacional (la Presidencia de la República), razón por la cual se precisa que las modificaciones a ese régimen para volver a optar por el cargo deben darse en el seno de una Asamblea Constituyente, sea por la vía de la reforma general a la Constitución Política.

No obstante, al ser los cargos municipales de desarrollo legal (aunque con raigambre constitucional: artículos 168 a 175), por analogía ha de entenderse que no es posible, vía interpretación y en sede jurisdiccional, hacer modificaciones o condicionar la posibilidad de que un funcionario vuelva a presentar su nombre al electorado para un nuevo período. Las limitaciones deben estar expresamente previstas en el estrato legal del ordenamiento jurídico.

En el esquema normativo actual, todos los cargos del gobierno local admiten reelección inmediata e indefinida, de forma tal que cualquier acción para impedir que así sea debe estar prevista en una ley en sentido formal y material. Una legislación de ese tipo indefectiblemente debe tomar en consideración la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto como criterios para medir la legitimidad constitucional de la restricción. Tampoco sería conforme con el bloque de constitucionalidad una norma que vaciara el núcleo esencial de ese derecho fundamental que subyace a la relección; lo único que podría hacerse sería regular su ejercicio, tal y como ocurre, por ejemplo, en la Presidencia de la República (la reelección es viable siempre que hayan pasado dos períodos constitucionales entre uno y otro mandato del mismo sujeto).

Si se aplicara la paridad horizontal en puestos uninominales y en una circunscripción le correspondiera -a una agrupación- designar como candidata una persona del sexo opuesto al de quien ejerce actualmente el cargo en representación de esa tendencia política, se generaría una imposibilidad para que ese gobernante optara nuevamente por postularse, escenario en el que habría una afectación directa al derecho de participación y un vaciamiento absoluto de la prerrogativa de relección. Ciertamente, se podría argumentar que, en el período siguiente, la persona podría intentar la candidatura, mas ese supuesto (reelección alterna) constituye un escenario menos favorable que el actual y, por ende, debería ser el legislador quien lo regulara. Mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si impusiera vía jurisprudencial lecturas que constriñen las prerrogativas ciudadanas.  

Vale la pena subrayar que la posibilidad de intentar permanencia en el cargo es el derecho tutelado, ya que el funcionario con intenciones de permanecer en el puesto debe superar las dinámicas internas para ser incluido en la papeleta y, posteriormente, debe gozar del favor electoral de sus conciudadanos, eventos todos inciertos y sujetos a la voluntad popular de los respectivos colegios electorales. Eso sí, el espacio para siquiera intentarlo desaparecería si, como se dijo, en la localidad en la que se sirve el puesto se ha determinado que corresponde al otro sexo la postulación.

Por tales motivos, no resulta procedente ordenar la paridad horizontal en los puestos uninominales.  

Finalmente, es oportuno indicar que alternancia vertical en las nóminas de este tipo de elecciones es la forma idónea en la que, según el marco normativo convencional y patrio, se fomenta y asegura la participación política equitativa por sexo: al ser el puesto titular único, puede corresponder a cualquier sexo, empero la plaza del sustituto natural (vicealcaldía primera, sindicatura suplente y viceintendencia) debe otorgarse al sexo opuesto, en tanto el artículo 2 del Código Electoral manda que “las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.” (sobre el particular, como se indicó en apartados anteriores, ver sentencia de este Tribunal n.° 3671-E8-2010).

En consecuencia, las reglas de paridad y alternancia relativas a las nóminas de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal, se mantienen incólumes.”.

IV.- Conclusión. En razón de que el TSE ya ha manifestado su oposición a una propuesta legislativa idéntica, coherentemente corresponde mantener la posición que, en su momento, adoptó este Tribunal respecto de la improcedencia de aplicar la paridad horizontal en cargos uninominales; razón por la cual se objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 21.473. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa de proyecto de “Ley para la protección de la democracia participativa: Reforma de los artículos 1, 5 y 6 de la ley de iniciativa popular, ley 8491 del 09 de marzo del 2006” expediente n.° 21.280. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ 21280-0449-2019 del 30 de julio de 2019, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 21.280: “LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 5 Y 6 DE LA LEY DE INICIATIVA POPULAR, LEY 8491 DEL 09 DE MARZO DEL 2006”. De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se determinó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 144, en La Gaceta 119, del 26 de junio de 2019; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”... (…)".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto n.° 21.280 plantea modificar los artículos 1, 5 y 6 de la “Ley de iniciativa popular” (Ley n.º 8.491), con el objetivo de regular aspectos de procedimiento y los tiempos de tramitación legislativa de propuestas ciudadanas que se presenten en ejercicio del derecho de participación que consagra la referida normativa.

III.- Sobre el proyecto consultado. Según se indica en la exposición de motivos, las modificaciones que se pretenden hacer en el articulado de la Ley de Iniciativa Popular aspiran a que los proyectos -presentados por la ciudadanía al amparo de tal regulación- no caduquen y que, al ser votados, haya existido una adecuada discusión parlamentaria; en otros términos, la temática del texto en consulta se relaciona, en esencia, con el trámite de producción de la ley.

Básicamente, la propuesta busca que los proyectos de iniciativa popular se tramiten mediante el procedimiento abreviado previsto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, que los plazos para su diligenciamiento cuenten a partir de que este Tribunal haga la devolución de la gestión (que se da una vez que se han verificado las firmas a las que alude el numeral 1 de la citada ley) y que el proyecto no pueda archivarse una vez transcurrido el tiempo máximo para su votación; aspectos que comportan materia librada a la discrecionalidad legislativa.

Si bien en el texto se hace mención a este Órgano Constitucional, lo cierto es que tal alusión lo es, como se indicó, solo para fijar el momento en el que iniciará el cómputo un plazo que corre en relación con el trámite legislativo y no para que este Pleno lleve a cabo alguna acción específica o para asignarle alguna competencia nueva (o modificar las existentes); circunstancia que, valga decir, descarta la electoralidad del proyecto.

Por tales motivos, esta Magistratura no tiene ninguna apreciación en cuanto al texto consultado. 

IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada no supone materia electoral y que, además, su temática está librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21280. ACUERDO EN FIRME.

A las dieciséis horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría




Max Alberto Esquivel Faerron




Luz de los Ángeles Retana Chinchilla




Luis Diego Brenes Villalobos