ACTA N.º 62-2019
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron y Fernando del Castillo Riggioni.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Consulta de resolución de traslados definitivos de puestos a la Dirección Ejecutiva y Departamento de Contaduría y nombramiento del Contador institucional. De los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta la resolución número 0043-STSE-2019 de las catorce horas del tres de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual literalmente manifiestan:
"Los suscritos Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones y Director General del Registro Civil, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento y según lo establecido por el Tribunal en las sesiones ordinarias n.° 105-2018, n.° 108-2018, n.° 110-2018, n.° 115-2018, n.° 5-2019, n.° 21-2019, n.° 33-2019, n.° 36-2019, n.° 43-2019 y n.° 49-2019 y por el Consejo de Directores en las sesiones ordinarias n.° 60-2018 y n.° 13-2019, disponemos efectuar los traslados definitivos de las siguientes plazas a partir de la firmeza del respectivo acuerdo del Tribunal, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, con pleno respeto de sus derechos laborales adquiridos:
Oficina a la que se traslada |
Clase |
Puesto |
Número de puesto |
Funcionario |
Departamento de Contaduría |
Ejecutivo Electoral 1 |
Contador |
361350 |
Vacante |
Dirección Ejecutiva |
Ejecutivo Electoral 1 |
En estudio |
45435 |
Carlos Alberto Umaña Morales |
Asimismo, con fundamento en lo referidos acuerdos, nombrar en propiedad en la plaza número 361350 a partir de la firmeza del respectivo acuerdo del Tribunal, al señor Minor Castillo Bolaños, también con pleno respeto de sus derechos laborales adquiridos.
Consúltese al Superior.".
Se dispone: Aprobar. Proceda el Departamento de Recursos Humanos oportunamente con la actualización de la descripción de los referidos puestos. ACUERDO FIRME.
B) Encargo de funciones del señor Oficial Mayor del Departamento Electoral. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0615-2019 del 24 de junio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, respetuosamente someto a consideración de la señora magistrada y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo de funciones que se detalla a continuación:
DEPARTAMENTO ELECTORAL |
|
Titular |
Oscar Fernando Mena Carvajal |
Encargar en |
Carlos Luis Brenes Molina |
Periodo |
5 días |
Rige a partir del |
22 de julio del 2019 |
Oficio del Departamento de Recursos Humanos |
RH-1258-2019 del 21 de junio de 2019 |
Oficio de la jefatura |
DEL-0626-2019 del 20 de junio de 2019 |
Con base en lo anterior, esta Dirección avala la recomendación, para que el señor Brenes Molina sustituya al señor Mena Carvajal en el lapso indicado, si a bien lo tiene el Superior.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
C) Nombramientos interinos en diferentes oficinas del Registro Civil. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0616-2019 del 24 de junio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito propone la aprobación de los nombramientos que se detallan a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y ODO DEL NOMBRAMIENTO |
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46172, Asistente Administrativo 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario. |
Jorge Arturo Rodríguez Acuña, 1°-JUL al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone, labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 1, en la Dirección General del Registro Electoral, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
|
97468, Asistente Administrativo 1 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del traslado de su propietario. |
Daniel Alonso Umaña Vindas, 1°-JUL al 31-OCT de 2019 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone, labora en un puesto de la clase Auxiliar Operativo 2, en Servicios Generales, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. |
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76626, Asistente Administrativo 1 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietaria. |
Jesús Alberto Alfaro Fonseca, 1°-JUL al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. El candidato que se propone, labora en un puesto idéntico en el Departamento de Programas Electorales, lo que genera un traslado. Pertenece al Registro Permanente de Elegibles y, a pesar de haber indicado anteriormente la no aceptación de nombramientos similares, dada su calificación en el Registro de Elegibles, presentó nota en la que expresamente manifiesta interés para laborar nuevamente en la Sección de Archivo y es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que integran ese Registro. Es menester indicar que, este Departamento realizó las consultas pertinentes a los /as integrantes del Registro de cita y por ende como producto de ello no habían personas disponibles, sin embargo el interesado presentó nota manifestando su interés en ser considerado en esta sección. |
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349948, Profesional Asistente 1 |
Plaza de Servicios Especiales. |
Arnoldo Zúñiga Solano, 1°-JUL y hasta el 31-DIC de 2019. El candidato que se propone, labora en un puesto de la clase Técnico Funcional 1, en esa misma Sección, por lo que existe 1 clase de por medio para llegar a Profesional Asistente 1. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal, con excepción del caso de la línea 2, por no tenerse por acreditado que el candidato propuesto es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos disponibles que integran ese Registro. ACUERDO FIRME.
D) Trámites de la Comisión de Carrera Profesional. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° CCP-095-2019 del 17 de junio de 2019, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 25 de junio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con lo que establece el artículo 28 del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional de este organismo electoral, me permito hacer de su conocimiento lo resuelto por esta comisión, en sesión número 02-2019 celebrada el pasado 3 de mayo de 2019, con la finalidad de que el Tribunal se sirva resolver lo que estime pertinente de acuerdo al siguiente detalle:
ACTA N. 02-2019 |
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NOMBRE |
MODALIDAD |
Umaña Morales Carlos Alberto |
Ajuste |
Chavarría Vargas Alcides |
Ajuste |
González Paniagua Eduardo |
Ajuste |
Poveda Solórzano Richard |
Ajuste |
Ovares Barquero Ileana |
Ajuste |
Montoya Sánchez Warner |
Ajuste |
Madrigal Mora Ileana |
Ajuste |
Cordero Arguedas Humberto José |
Ajuste |
Leitón Alvarado Guiselle |
Ajuste |
Granados Alfaro Alejandra |
Ajuste |
Rojas Hidalgo Shirley |
Ajuste |
Obando Vargas José Leonel |
Ajuste |
Andrade Méndez Luis Fernando |
Ajuste |
Sánchez Franco Nelly |
Ajuste |
González Zamora Desisireé [sic] |
Ajuste |
Quesada Marín Ana Leticia |
Ajuste |
Alfaro Valverde Yasser Joseph |
Ajuste |
Torres Abarca Yamileth |
Ajuste |
Roman Jacobo Gustavo |
Ajuste |
Villalobos Chaves Oscar Martín |
Ajuste |
Funes Blanco Jinny |
Ajuste |
Hidalgo Herrera María Yamileth |
Ajuste |
Monge Alvarado Jorge Enrique |
Ajuste |
Ramírez Villalobos Peggy |
Ajuste |
Díaz Bermúdez Betzi Melissa |
Ajuste |
Aguilar Peralta Tommy |
Ajuste |
Es importante indicar que las solicitudes de las personas funcionarias que se detallan en el cuadro que antecede, ingresaron para su estudio y resolución antes de la promulgación de la 1Ley 9635, no obstante, es el 2Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 03 de diciembre de 2018, referente al empleo público, el que señala las condiciones que deben tomarse en cuenta para su tramitación, que en los casos que nos ocupa, se enmarcan en lo que dice el artículo 15, inciso d) que reza:
“Artículo 15.- Carrera profesional. El incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes condiciones:
a) [….]
b) […]
c) […]
d) Podrán reconocerse los puntos de carrera profesional, según los parámetros previos a la entrada en vigencia a la Ley N° 9635, única y exclusivamente en los casos de aquellas solicitudes presentadas ante las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de previo a la publicación de dicha ley y que no hayan sido tramitadas por la Administración” (lo subrayado no es del original).
1Ley N° 9635 – Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, publicado en Diario Oficial La Gaceta el martes 4 de diciembre del 2018. Alcance N° 202
2Publicado el lunes 18 de febrero del 2019 en el Diario Oficial La Gaceta. Alcance N° 38.".
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
E) Nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1344-2019 del 26 de junio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas, según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos en el oficio RH-1266-2019 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación de lo siguiente:
1.- De los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO |
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101898, Asistente Funcional 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante, en virtud del ascenso interino de su propietario. |
Katherine Barrientos Ramírez, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 1, en la Sección de Solicitudes Cedulares, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
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90233, Asistente Funcional 3 |
Plaza de cargos fijos vacante, con trámite de actualización de la descripción del puesto. |
Katherine Boulak Vargas, 1.° de julio y por el plazo de 6 meses prorrogables según el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Salarios o hasta que se concrete el trámite respectivo para nombrar al nuevo propietario, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 1, en esa misma Sección, por lo que existen 3 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 3. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
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370766, Profesional Asistente 2 |
Plaza de servicios especiales. |
Agustín Mata Quesada, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019 o hasta que regrese su anterior ocupante, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora en un puesto de la clase Profesional Asistente 1 –Salario Único, en ese mismo Departamento, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
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368535, Profesional Asistente 1 |
Plaza de servicios especiales. |
Ana Yansi Calderón Anchía, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019 o hasta que regrese su anterior ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora en un puesto de la misma clase, bajo la modalidad de Salario Único, en ese mismo Departamento, por lo que se solicita un traslado. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
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378482, Profesional en Gestión 2 -SU- |
Plaza de servicios especiales. -Salario único-. |
Richard Avendaño Romero, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019. El candidato que se propone labora en un puesto de la clase Profesional Ejecutor 3 -Salario Único-, en el Departamento de Registro de Partidos Políticos, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
|
378480, Profesional Ejecutor 3 -SU- |
Plaza de servicios especiales. -Salario único-. |
Jinny Melissa Funes Blanco, 11.° de julio al 31 de diciembre o hasta que regrese su anterior ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora en un puesto de la clase Profesional Ejecutor 2 -Salario Único-, en el Departamento de Registro de Partidos Políticos, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
|
378468, Profesional Asistente 2 -SU- |
Plaza de servicios especiales. -Salario único-. |
Manuel Vargas Guzmán, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019. El candidato que se propone labora en un puesto de la clase Profesional Asistente 1 -Salario Único-, en el Departamento de Registro de Partidos Políticos, por lo que se encuentra en línea directa de ascenso. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
|
378138, Técnico Funcional 1 -SU- |
Plaza de servicios especiales. -Salario único-. |
Luis Fernando Chacón Camacho, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019. El candidato que se propone labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 1, en ese mismo Departamento, por lo que existen 4 clases de por medio para llegar a Técnico Funcional 1. |
|
97565, Técnico Funcional 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su propietario. |
Jonathan Hernández Rodríguez, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019 o hasta que regrese su propietario, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 2, en la Sección de Cédulas, por lo que existen 4 clases de por medio para llegar a Técnico Funcional 2. |
|
371977, Asistente Funcional 2 |
Plaza de servicios especiales. |
Karen Melissa Arguedas Delgado, 1.° de julio al 31 de diciembre de 2019 o hasta que regrese su anterior ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora en un puesto de la clase Asistente Administrativo 1, en la Sección de Servicio al Cliente de TI, por lo que existen 2 clases de por medio para llegar a Asistente Funcional 2. Este nombramiento se solicita con base en el artículo 36 bis del Reglamento a la Ley de Salarios. |
2.- De los nombramientos interinos cuyas ternas se proponen, sugiriendo nombrar al primer lugar de cada una de ellas:
N° PUESTO |
NOMBRE |
CLASE |
PUESTO |
DEPARTAMENTO / OFICINA |
377989 (Servicios Especiales -Salario Único-) |
Juan Diego Nájera Guadamuz |
Asistente Administrativo 1 -SU- |
Auxiliar en Mantenimiento Electoral |
Departamento de Programas Electorales (PAR) |
Josué Miranda Calderón |
||||
Fabián Jiménez López |
||||
Fecha de rige: del 1.° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2019. La jefatura respectiva recomienda a quien ocupa el primer lugar de la terna. No se omite indicar que para este puesto se realizó un estudio de inopia a lo interno de la institución, dando como resultado que actualmente no hay funcionarios interesados en ocupar el cargo de manera interina, o bien no cumplen con la totalidad de los requisitos que exige el Manual Descriptivo de Clases de Procesos Electorales -Servicios Especiales-. |
N° PUESTO |
NOMBRE |
CLASE |
PUESTO |
DEPARTAMENTO / OFICINA |
378464 (Servicios Especiales -Salario Único-) |
María Aurora Fallas Lara |
Profesional Asistente 1 -SU- |
Profesional Asistente en Derecho 1 Electoral |
Departamento de Programas Electorales (PIC) |
Roxana Ureña Chinchilla |
||||
María Auxiliadora Morera Sandoval |
||||
Fecha de rige: del 1.° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2019. La jefatura respectiva recomienda a quien ocupa el primer lugar de la terna. No se omite indicar que para este puesto se realizó un estudio de inopia a lo interno de la institución, dando como resultado que actualmente no hay funcionarios interesados en ocupar el cargo de manera interina, o bien no cumplen con la totalidad de los requisitos que exige el Manual Descriptivo de Clases de Procesos Electorales, Servicios Especiales, -SU-. |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone en el punto 1, así como aprobar el nombramiento de quienes figuran en el primer lugar de las referidas ternas, conforme se sugiere en el punto 2, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
F) Informe sobre solicitud de funcionaria respecto de su situación laboral. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-350-2019 del 25 de junio de 2019, recibido ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 60-2019 celebrada el 20 de junio de 2019, rinde informe sobre la consulta planteada por la funcionaria María del Sol Quedada Anchía respecto de su situación laboral a la luz de los hechos que detalla y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:
"e. Conclusión.
Del análisis del caso que nos ocupa, se desprende que la Administración ha efectuado el trámite de la propuesta de nombramiento en propiedad de la plaza n.° 86327 de la Oficina Regional de Atenas, conforme a la normativa vigente, ya que optó por realizar el nombramiento por la vía del ascenso directo y no por medio de un concurso, lo cual es jurídicamente viable.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge. Remítase la gestión a la Dirección General del Registro Civil para que valore la solicitud planteada por la señorita Quesada Anchía. ACUERDO FIRME.
G) Recargo de funciones de la señora Prosecretaria General a. i. del TSE. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1348-2019 del 26 de junio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Previo análisis de los requisitos y condiciones y de conformidad con lo manifestado por el Departamento de Recursos Humanos en oficio n.° RH-1279-2019, me permito proponer la aprobación del recargo de funciones de la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i. del TSE, durante su ausencia del 1.° al 12 de julio de 2019 y en la señora Verónica Quesada Portuguez, Profesional en Derecho 2 de esta Secretaría General.
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
H) Ascenso en propiedad en el Departamento de Programas Electorales. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1354-2019 del 27 de junio de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra la ley de salarios y su reglamento y, lo expuesto en los oficios que se dirán, me permito proponer el siguiente ascenso en propiedad en el Departamento de Programas Electorales:
Funcionaria |
Alejandra Peraza Retana |
Puesto al que se propone ascender |
76365 Ejecutivo Electoral 1, Jefa del Departamento de Programas Electorales |
Clases entre la actual y la propuesta |
4 |
Fecha de rige propuesta |
16 de julio de 2019 |
Oficio del Departamento de Recursos Humanos |
RH-1310-2019 del 26 de junio de 2019 |
Oficio de la jefatura |
DGRE-385-2019 del 13 de junio de 2019 |
Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Esquivel Faerron.
I) Traslado temporal de plaza a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0056-STSE-2019 de las nueve horas del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual literalmente manifiesta:
"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento dispongo efectuar el traslado temporal de plaza, a partir del primero de julio de 2019 y por el plazo de tres meses, considerándolo oportuno para un mejor servicio público y como a continuación:
Oficina a la que se traslada |
Clase |
Puesto |
Número de puesto |
Funcionario |
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos |
Profesional en Gestión 2 |
Profesional en Derecho 2 |
93970 |
Nelson David Rodríguez Mata |
Consúltese al Superior.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Esquivel Faerron.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de control interno, sobre los procesos operativos y de gestión de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales en lo relativo a las actividades correspondientes a Cedulación Ambulante y Notificación de Paternidad Responsable. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil y Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGRC-0600-2019 del 18 de junio de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según lo ordenado en el acuerdo del artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 55-2019, celebrada el 4 de junio de 2019– se refieren al Informe de control interno sobre los procesos operativos y de gestión de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales en lo relativo a las actividades correspondientes a Cedulación Ambulante y Notificación de Paternidad Responsable.
Se dispone: Tener por rendido el informe. En consecuencia, se aprueban las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna en el referido informe, de conformidad con lo expuesto por las referidas Direcciones. Bajo su responsabilidad, la Dirección General del Registro Civil dará puntual seguimiento al cumplimiento de las referidas recomendaciones. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
A) Participación en “Taller Subregional México-Centroamérica, sobre el Derecho a la Identidad. Reconocimiento de Género en el Registro Civil y Documentos de Identidad.”. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil y Jennifer Gutiérrez Barboza, Encargada de la Unidad de Género de la Dirección Ejecutiva, se conoce oficio n.° DGRC-0622-2019 del 25 de junio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Respetuosamente hacemos de conocimiento del Superior, las invitaciones, suscritas por la señora Rebeca Omaña Peñaloza, Coordinadora del Programa de la Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA) del Departamento para la Gestión Pública Efectiva de la Organización de los Estados Americanos, al “Taller Subregional México-Centroamérica, sobre el Derecho a la Identidad. Reconocimiento de Género en el Registro Civil y Documentos de Identidad”, que se llevará a cabo los días 15 y 16 de agosto del año en curso, en la Ciudad de México, México.
Según se señala en las invitaciones, dicha actividad “…apunta a ser una experiencia de aprendizaje y reflexión sobre las mejores prácticas para el reconocimiento de la identidad de género auto-percibida”.
En el caso de la invitación para el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, es importante mencionar que, el citado taller se realiza en el marco del proyecto “Fortaleciendo al acceso de las instituciones de registro civil a conocimientos y herramientas técnicas para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida en los documentos de identidad”, para el cual, el Tribunal anteriormente había autorizado su participación, como parte del grupo asesor, según el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 3-2019, celebrada el 8 de enero de 2019, comunicado mediante oficio STSE-0039-2019 de la misma fecha.
En virtud de ello, se solicita autorizar la participación en dicho evento, para la señora Jennifer Gutiérrez Barboza y el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños.
Asimismo, en caso de aprobarse lo solicitado, se estima necesario autorizar los encargos de funciones respectivos, según se detalla a continuación:
Unidad Administrativa |
Titular |
Sustituto |
Período |
Tipo |
Dirección General del Registro Civil |
Luis Antonio Bolaños Bolaños |
Luis Guillermo Chinchilla Mora |
14 al 16 de agosto |
Encargo de funciones |
Unidad de Género |
Jennifer Gutiérrez Barboza |
Sonia Córdoba Valverde |
14 al 16 de agosto |
Encargos de funciones |
Quedamos atentos a lo que bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Autorizar la participación del señor Bolaños Bolaños y de la señora Gutiérrez Barboza en la referida actividad; así como aprobar los encargos de funciones conforme se solicitan.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario (a) |
Cargo que desempeña |
País (es) a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Luis Antonio Bolaños Bolaños |
Dirección General del Registro Civil |
Estados Unidos Mexicanos |
14 al 16 de agosto de 2019 |
Taller Subregional México-Centroamérica, sobre el Derecho a la Identidad. Reconocimiento de Género en el Registro Civil y Documentos de Identidad |
Ninguno. |
Ninguno. |
Jennifer Gutiérrez Barboza |
Encargada de la Unidad de Género de la Dirección Ejecutiva |
Ídem |
Ídem |
Ídem |
Ídem |
Ídem |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Solicitud respecto de trámites de ciudadanos venezolanos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0608-2019 del 20 de junio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Muy respetuosamente elevo a conocimiento del Superior, para lo que a bien tenga a disponer, el memorial suscrito por la señora María Faría Faría, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, mediante el cual expone las situaciones que enfrentan los ciudadanos venezolanos que requieren obtener la legalización y apostilla de diversos documentos oficiales como sus partidas de nacimiento y antecedentes penales.
Puesto que esta situación se ve reflejada en los trámites que competen a este Organismo Electoral, la señora Faría Faría, informó que dicha Embajada está emitiendo a los ciudadanos venezolanos, una validación de sus documentos oficiales, con el fin de que puedan ser presentados a efecto de completar su proceso de naturalización.".
Se dispone: Para su atención, según en Derecho corresponda, devuélvase a la Dirección General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de información sobre financiamiento partidario. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Especial para que investigue y rinda un informe sobre el financiamiento de las campañas políticas: 2002, 2006 y 2010 del Partido Acción Ciudadana (PAC), de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE21457-001-2019 del 25 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial para que investigue y rinda un informe sobre el financiamiento de las campañas políticas: 2002, 2006 y 2010 del Partido Acción Ciudadana (PAC), aprobó una moción que literalmente dice:
Para que en el marco de la investigación que se lleva a cabo en esta Comisión se solicite la siguiente información documental a las instituciones y funcionarios que se dirán:
Al Tribunal Supremo de Elecciones:
1. Copia de la relación de hechos presentada por el TSE ante el Ministerio Público en relación con la comisión de delitos electorales y/o penales cometidos por el Partido Acción Ciudadana y sus autoridades, militantes o trabajadores en la liquidación de gastos remitida a ese Tribunal como producto de la campaña presidencial 2010.
2. Un informe con la lista completa de tenedores de certificados de cesión de todas las series emitidos por el Partido Acción Ciudadana en las campañas presidenciales 2002, 2006 y 2010.
3. Lista completa de donantes de dinero en efectivo y en especie que reportó el Partido Acción Ciudadana en las campañas presidenciales 2002, 2006 y 2010.
4. Copia física o digital de la liquidación de gastos y sus documentos de respaldo reportada por el Partido Acción Ciudadana en las campañas presidenciales 2002, 2006 y 2010.
5. Certificación que haga constar el nombre y periodos de los ciudadanos que formaron parte del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Acción Ciudadana desde el año 2002 al 2010 y la integración de su Asamblea Superior durante ese periodo.
6. Copia de las resoluciones de liquidaciones de gastos dictadas por el TSE para el recibimiento de la contribución estatal (deuda política) al Partido Acción Ciudadana correspondiente en las campañas presidenciales 2002, 2006 y 2010.
7. Certificación del TSE en la cual se indique el monto al que originalmente tenía derecho el Partido Acción Ciudadana a recibir por concepto de contribución estatal en las campañas presidenciales 2002, 2006 y 2010 de acuerdo con el artículo 90 del Código Electoral.
(…).".
Se dispone: Tener por recibido el requerimiento de información indicado. Para su inmediata atención, pase a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para fortalecer la fiscalización financiera y la institucionalización de los partidos políticos”, expediente n.° 19.608. De la señora Daniela Argüello Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-19608-OFI-0021-2019 del 25 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: LEY PARA FORTALECER LA FISCALIZACIÓN FINANCIERA Y LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En sesión No. 2, del 04 de junio de 2019, se aprobó consultar el texto base a su representada, publicado en el Alcance N° 53, La Gaceta 129, del 06 de julio de 2015; el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 3 de julio de 2019– pase a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:00 horas del 2 de julio de 2019. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 5 de julio de 2019. ACUERDO FIRME.
D) Consulta legislativa del proyecto “Seguridad en la cesión de derechos de la contribución estatal, reforma a los artículos 115 y 116 del Código Electoral, Ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas”, expediente n.° 21.018. De la señora Daniela Argüello Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-21018-OFI-0039-2019 del 26 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: SEGURIDAD EN LA CESIÓN DE DERECHOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL, REFORMA A LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS. En sesión No. 3 del 18 de junio de 2019, se aprobó consultar el texto base a su representada, publicado en La Gaceta 214, del 19 de noviembre de 2018; el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales) del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”...".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 3 de julio de 2019– pase a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 2 de julio de 2019. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 8 de julio de 2019. ACUERDO FIRME.
E) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de Derechos de la mujer durante la atención calificada, digna y respetuosa del embarazo, parto, posparto y atención del recién nacido”, expediente n.° 21.057. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-352-2019 del 20 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto la consulta obligatoria del proyecto de ley: Expediente N° 21.057 LEY DE DERECHOS DE LA MUJER DURANTE LA ATENCIÓN CALIFICADA, DIGNA Y RESPETUOSA DEL EMBARAZO, PARTO, POSPARTO Y ATENCIÓN DEL RECIÉN NACIDO, el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 3 de julio. (…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 21.057, denominado “Ley de derechos de la mujer durante la atención calificada, digna y respetuosa del embarazo, parto, posparto y atención del recién nacido”, pretende garantizar el derecho humano de las mujeres y de quienes integran las familias gestantes, para lograr un embarazo, parto, nacimiento y puerperio con atención calificada y de gestión humanizada. Además, procura proteger los derechos del recién nacido y coadyuvar así en la disminución de la morbimortalidad materna y neonatal. Todo esto a través de la prestación oportuna, eficiente y respetuosa de los servicios de salud prenatal, del parto, posparto y del recién nacido en centros de salud públicos y privados.
III.- Sobre el proyecto consultado. Del examen de la propuesta legislativa consultada no se advierte que contenga alguna disposición relacionada con la materia electoral que pretenda regular, en modo alguno, aspectos relativos al sufragio o que directa o indirectamente modifique, menoscabe o incida en las competencias constitucionalmente asignadas al Tribunal y sobre la cual deba emitir criterio conforme lo dispuesto en los artículos 97 de la Constitución Política y 12 del Código Electoral.
La única incidencia con el quehacer de estos organismos electorales -ya de por sí regulada, entre otros, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, n.° 3504 de 10 de mayo de 1965, Código de la Niñez y de la Adolescencia, n.° 7739 del 6 de febrero de 1998, Ley de Inscripción y Cedulación Indígena de Costa Rica, n.° 7225 del 19 de abril de 1991, Ley de Paternidad Responsable, n.º 8101 del 16 de abril del 2001- se recoge en el artículo 7 del proyecto, al reconocer el derecho del recién nacido a ser inequívocamente identificado al nacer y ser inscrito en el Registro Civil. Esta disposición reafirma la competencia en materia de inscripción de nacimientos del Registro Civil y de ninguna manera supone una afectación o modificación de las atribuciones de ese órgano.
Por lo expuesto, al considerar que la propuesta legislativa consultada resulta ajena al derecho electoral y no modifica la competencia material y funcional del TSE, resulta improcedente emitir criterio respecto al fondo del proyecto. ACUERDO FIRME.
F) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 145 de la Ley n.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas”, expediente n.° 20.998. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-025-2019 del 21 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales, y en virtud la moción 118-1 aprobada, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto de ley 20.998 “REFORMA DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY N° 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 20.998 aspira a modificar el párrafo final del artículo 145 (sic) del Código Municipal (Ley n.º 7794), con el objetivo de ampliar la excepción ahí contemplada. Puntualmente, la iniciativa busca que el Alcalde quede facultado para otorgar permisos sin goce de salario -sin límite de veces y por el lapso de los respectivos períodos- al personal municipal para que asuma puestos de elección popular o de confianza; en la actualidad, esa norma restringe el permiso a cuatro años prorrogables por un tanto igual.
III.- Sobre el proyecto consultado. En primer término, conviene hacer notar a la Asamblea Legislativa que la Ley n.º 9542 (“Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018) corrió la numeración de varios artículos del Código Municipal, por lo que -en la iniciativa- debe corregirse la mención al numeral que pretende variarse. En realidad, la excepción para poder otorgar permisos sin goce de salario a funcionarios municipales se encuentra regulada, en la actualidad, en el ordinal 154 del referido código y no en el artículo 145 como erróneamente se menciona en el proyecto.
Ahora bien, en materia municipal, este Órgano Constitucional –en múltiples ocasiones– ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales municipales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, tendrán carácter de “electoral” aquellas normas que comprenden regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral, incluida –desde luego– la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.
Sobre esa línea, la jurisprudencia de este Tribunal ha puntualizado que el trámite y las regulaciones sobre la solicitud y el otorgamiento de permisos sin goce de salario o dietas de los funcionarios de elección popular no comporta materia electoral (resolución n.º 7012-E8-2018 de las 13:00 horas del 17 de octubre de 2018); circunstancia que torna obvio, entonces, que tampoco tienen ese carácter las normas que viabilizan el otorgamiento de tales licencias a los servidores administrativos de las municipalidades.
Por tal motivo, este Pleno no tiene ninguna apreciación en cuanto al proyecto de ley consultado: el objeto de regulación carece de electoralidad y, además, está librado a la discrecionalidad legislativa.
IV.- Conclusión. En razón de que la iniciativa consultada no supone materia electoral y que, además, su temática está librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 20.998. Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver al Poder Legislativo que -en la propuesta- debe corregirse la numeración del artículo del Código Municipal que pretende variarse, pues no se corresponde con la del articulado vigente. ACUERDO FIRME.
G) Consulta legislativa del proyecto de “Modificación de los artículos 6 y 22 adición de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 22 bis y un nuevo inciso al artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995 Ley para fortalecer los mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental”, expediente n.° 21.126. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DCLEAMB-007-2019 del 19 de junio de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que corresponda y con instrucciones de la señora Diputada Paola Vega Rodríguez, Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 21126. “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 22 ADICIÓN DE LOS ARATÍCULOS 6 BIS, 6 TER, 6 QUATER, 22 BIS Y UN NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, LEY N° 7554 DE 4 DE OCTUBRE DE 1995 LEY PARA FORTALECER LOS MECANISCOS [sic] DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL”, del que le remito una copia.
Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Objeto del proyecto. La iniciativa n.° 21.126 prende modificar varios artículos de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley n.º 7554) e incorporar, en ese cuerpo normativo, nuevos numerales que permitan una efectiva intervención de los ciudadanos en la materia ambiental.
Puntualmente, se aspira a generar un marco regulatorio para que, en la toma de decisiones y en las acciones cuyo propósito sea proteger y mejorar el ambiente, la ciudadanía tenga una incidencia directa mediante su participación activa en plebiscitos, referéndums o audiencias públicas.
III.- Sobre el proyecto consultado. La propuesta legislativa, alrededor de la temática “participación ciudadana en materia ambiental”, presenta varias regulaciones que no comportan en sí mismas materia electoral; por ello, este Pleno se referirá únicamente a aquellas normas que revisten algún tipo de electoralidad o bien que incidan sobre el ámbito de competencias de la institución.
III.I.- Aspectos generales. La iniciativa, en lo que ha materia electoral y a la intervención de este Tribunal refiere, presenta grandes similitudes con los institutos de participación ciudadana que se encuentran previstos a nivel municipal. Por ello, resulta oportuno el precisar cuál es el rol de esta institución en tales mecanismos de democracia semidirecta.
En términos generales, el organismo electoral realiza las siguientes tareas: a) asesora en la elaboración del respectivo reglamento cantonal y en cualquier aspecto de la logística electoral; b) fiscaliza, a través de sus delegados y en especial durante la jornada electoral, la correcta marcha de la consulta y el acceso al voto en un ambiente pacífico y de libertad; y, c) ejerce un control jurisdiccional de las actuaciones de los sujetos intervinientes (individuales o colectivos, públicos o privados) por intermedio de los institutos de la Justicia Electoral.
Importa señalar que tales funciones se ejercen en atención a una habilitación constitucional de la competencia que está delimitada por el ejercicio del sufragio; en otros términos, no podría la Autoridad Electoral intervenir en aquellos actos en los que no está de por medio el voto, entendido este como la función cívica de los ciudadanos cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (artículos 93 y 99 de la Constitución Política) o participar activamente en la dirección de los asuntos públicos (ordinal 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De tal definición quedan excluidos, como lo ha indicado la jurisprudencia de este Órgano Constitucional, los procesos eleccionarios especiales de carácter institucional o corporativo en los que la posibilidad de participación no se da por el hecho de ser ciudadanos, sino más bien por pertenecer a la estructura pública o privada en la que se lleva a cabo la votación (piénsese, por ejemplo, en los procesos eleccionarios de juntas directivas en los colegios profesionales o en la selección de autoridades universitarias de las casas de educación superior).
De acuerdo con lo anterior se concluye que las atribuciones del TSE se despliegan de cara a las consultas populares que constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su condición de tales y con motivo de la escogencia de aquéllos que -en representación de la Nación o el Municipio- ocuparán los puestos de elección, o con ocasión de consultas en las que debe pronunciarse, mediante el voto, un colectivo nacional o local.
Ahora bien, la organización y dirección de las consultas populares locales no corresponde al TSE (aunque ciertamente interviene en ellas de las formas indicadas), pues tales atribuciones están confiadas a las municipalidades.
En la iniciativa legislativa se plantea un panorama similar: correspondería al Ministerio de Ambiente y Energía la organización y la dirección de las consultas relacionadas con la materia ambiental y, por otra parte, atañería a la Autoridad Electoral asesorar, fiscalizar y ejercer un control jurisdiccional de los actos. En ese sentido, el esquema propuesto no resulta, per se, ilegítimo; por el contrario, como se evidenció, reproduce una estructuración que ya se encuentra vigente para otro tipo de consultas (las municipales).
Sin embargo, la forma en que el proyecto de ley pretende implementar tal reparto de competencias presenta incorrecciones importantes que deben señalarse y que obligan a este Pleno a objetar la iniciativa hasta tanto no se enmienden.
III.II.- Falencias en aspectos relacionados con la administración de la consulta. Como se indicó, el proyecto de ley precisa que el MINAE será el organizador de la consulta; empero, también se le asignan al TSE labores que son propias de esa labor administración que llevaría a cabo la referida cartera ministerial.
En efecto, la iniciativa indica que el MINAE tramitará las solicitudes de consultas populares por iniciativa ciudadana, para lo cual analizará su admisibilidad y brindará al grupo gestor, de ser procedente el trámite, hojas para la recolección de firmas que preparará el Organismo Electoral (inciso 4.2 del artículo 6 bis); no obstante, tal labor de preparar los formularios para el acopio de firmas supone una de administración que no corresponde realizar a la instancia cuya responsabilidad es la de fiscalización del proceso. En ese sentido, corresponde al Ministerio encargado, como organizador de la consulta, preparar las fórmulas de recolección y entregarlas al grupo gestor, sin perjuicio de que este Tribunal, en su rol de instancia asesora y en procesos de capacitación, pueda sugerir un formato genérico de plantilla (no frente a una consulta popular concreta) que pueda adaptarse a los requerimientos de cada ejercicio ciudadano de participación.
Siempre sobre la convocatoria por iniciativa popular, conviene objetar el que la iniciativa parlamentaria no señale cuál será el porcentaje de firmas necesario para promover una consulta popular por tal mecanismo; tal omisión afecta el principio de seguridad jurídica. En la exposición de motivos se indica que se requerirá aportar un porcentaje razonable de rúbricas, dejando la definición de la cantidad al administrador del proceso; ese margen de discrecionalidad no solo resulta inconveniente, sino que también propicia un ámbito de incertidumbre que, en sí mismo, puede desalentar la participación. Ciertamente, el proyecto indica que podrán darse consultas con diverso alcance e incluso en circunscripciones que no se correspondan directamente con la división administrativa territorial del Estado, pero esto no implica que no puede determinarse legalmente un baremo que permita a la ciudadanía saber de antemano cuántas firmas necesitaría si desea pedir una consulta popular en materia ambiental; esa falta de definición, en suma, contraría el aforismo propio del Derecho Electoral según el cual “las reglas deben ser claras pues lo único incierto son los resultados”.
Como conclusión de este apartado se tiene que el proyecto de ley debe objetarse en tanto no se enmiende la norma que asigna a este Tribunal funciones propias de la administración de los procesos (confección de las horas de recolección de firmas), y no se solvente la omisión relativa al número de firmas requerido para peticionar una consulta popular ambiental bajo la modalidad de iniciativa popular.
III.III.- Inadecuada limitación de las facultades de control al mencionarse únicamente el recurso de amparo electoral. El proyecto de ley señala que la ciudadanía podrá exigir, por la vía del recurso de amparo electoral, la tutela de sus derechos fundamentales cuando sean lesionados en el marco de una consulta popular ambiental (párrafo tercero del inciso sexto del artículo 6 bis); sin embargo, tal previsión normativa genera una ilegítima restricción para el ejercicio de la jurisdicción electoral.
A través de los institutos de la Justicia Electoral (previstos en el título V del Código Electoral), este Tribunal ejerce su función de vigilancia y control de las actuaciones relacionadas con el ejercicio del sufragio, de forma que la actuación de cualquier titular público, siempre que se relacione con el objeto competencial de este Órgano Constitucional, puede ser revisada por intermedio de cualquiera de los institutos previstos en la legislación y no solo por la vía del citado proceso tuitivo.
De hecho, la iniciativa, en varios apartados, señala que corresponderá al TSE analizar si se han dado denegatorias injustificadas a consultas, revisar la duración de los procedimientos y fiscalizar el cumplimiento del marco de legalidad (artículo 6 bis en sus incisos 4.5. y 6), aspectos que comportan materia de legalidad que no podría ser abordada en un proceso de protección como lo es el de amparo; por ejemplo, la ocurrencia de eventuales incorrecciones por parte del administrador del proceso u otros intervinientes únicamente resultaría atendible si quien se considera afectado presenta un recurso de apelación electoral (proceso para reclamar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico electoral por parte de instituciones y cualquier otro funcionario o dependencia con potestades decisorias en la materia).
De esa suerte, generar una exclusividad en la vía de acceso a la Justicia Electoral constriñe las facultades de control de este Tribunal sobre la dinámica de las consultas populares y, de mayor relevancia, implica una afectación a los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de los que gozan los ciudadanos. Por tales motivos, se impone la objeción del proyecto también en este extremo.
III.IV.- Imposibilidad para que el TSE intervenga en aspectos relacionados con audiencias públicas. No todo tipo de participación ciudadana comporta un contenido electoral: únicamente son compatibles con las atribuciones constitucionales y legales de este Pleno aquellos mecanismos que impliquen el ejercicio del sufragio como derecho fundamental de contenido político-electoral. Así, otro tipo de actos en los que participa la ciudadanía en audiencias públicas (como las consultas para la fijación de los precios de los servicios públicos, audiencias públicas ordenadas por leyes especiales, consultas a poblaciones vulnerables como la indígena, entre otras) se encuentran fuera de las atribuciones del TSE (en este sentido se recomienda consultar la sentencia n.° 5499-E1-2013, disponible en nuestro sitio web: www.tse.go.cr).
En virtud de ello, este Tribunal no podría intervenir (en ninguna de las formas expuestas en el apartado III.I.) cuando se trate de audiencias públicas relativas a la materia ambiental. Esos ejercicios de participación ciudadana no incluyen el sufragio como función cívica primordial y, consecuentemente, se escapan de las competencias constitucionales que han sido asignadas a esta Magistratura.
En la redacción actual se indica que el TSE participará en la asesoría, la fiscalización y el control jurisdiccional de las consultas populares ambientales, sin hacer distinción alguna en cuanto al tipo de estas; en ese sentido, la propuesta legislativa debe explicitar que, en las audiencias públicas, no habrá de intervenir este Órgano Constitucional, pues comportan actividades que no tienen relación con la función electoral (tómese en consideración que, en similar sentido, en los cabildos, como reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, a la cual los habitantes del cantón son invitados a participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad, este Tribunal no tiene participación alguna).
III.V.- Ausencia de límites temporales para la celebración de consultas populares en materia ambiental. En la propuesta actual, no se prevén límites temporales a la celebración de consultas populares ambientales, circunstancia que debe repensarse. La jurisprudencia electoral ha establecido que el uso de mecanismos de participación ciudadana local dentro de los ocho meses anteriores a una elección resulta altamente inconveniente en términos operativos y logísticos; pero, también, se ha precisado que ese plazo no es una restricción o prohibición absoluta, ya que no se encuentra prevista en un instrumento normativo que le otorgue efectos coactivos (resolución n.° 0101-E-2002).
Sin perjuicio de ello, se considera necesario que el legislador prevea en el proyecto de ley que, desde la convocatoria a un evento electivo o consultivo nacional y hasta la declaratoria de resultados (lapso aproximado de cinco meses), no puedan llevarse a cabo consultas populares ambientales en las que el Organismo Electoral deba ejercer asesoría, fiscalización y control de los actos de la institución organizadora (plebiscitos y referendos); lo anterior habida cuenta que la preparación de los comicios requiere que todos los esfuerzos institucionales se concentren en tales faenas. Si se dieran en paralelo los mencionados ejercicios de participación y la preparación de un evento comicial nacional o municipal se complejizaría la labor de asesoría (el Registro Electoral estaría abocado a organizar el evento comicial con lo que no podría dar consejo al MINAE), se tornaría compleja función de fiscalización (el Cuerpo de Delegados estaría supervisando las actividades partidarias en sitios públicos, según lo dispone la reglamentación electoral) y se dificultaría el control jurisdiccional (esta Magistratura se encontraría concentrada en la resolución de asuntos contencioso-electorales que, por el principio de calendarización, deben atenderse en plazos muy cortos).
De otra parte, el proyecto sugiere que podrían acumularse consultas populares ambientales con referendos nacionales; sin embargo, ese escenario es operativamente inoportuno: al ser dos los organizadores (MINAE para la consulta ambiental y TSE para el referéndum) resultaría necesario coordinar el tipo de materiales electorales, los formatos de estos, prever cómo se realizaría el envío, duplicar la cantidad de miembros en las juntas receptoras de votos (los representantes de tendencias o partidarios y los auxiliares electorales no podrían tener funciones relacionadas con la consulta ambiental y viceversa), duplicar los padrones electorales, separar los tipos de boletas de votación, entre otros. Esas especificidades aumentarían la complejidad del evento comicial a un punto que podrían generarse errores y poner en entredicho la pureza de los resultados, al tiempo que podrían confundir a los electores sobre el objeto de los diversos ejercicios de voto que tendría que llevar a cabo.
Evidentemente, no habría tales inconvenientes cuando se trate de audiencias públicas, en el entendido que no está el sufragio de por medio ni se requiere la intervención del TSE, según se expuso líneas atrás.
En razón de lo expuesto, lo procedente es que se objete la iniciativa legislativa en cuanto a no establecer límites temporales a la celebración de plebiscitos y referéndums ambientales.
IV.- Conclusión. Por los motivos que se indicaron en los apartados anteriores, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 21.126, hasta tanto no se solventen las incorrecciones que han sido apuntadas. ACUERDO FIRME.
H) Consulta legislativa del proyecto de Ley “Reforma de los incisos ñ) y o) y adición de un párrafo al inciso p) del artículo 52, y reforma del artículo 148 de la Ley n.° 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009, para una efectiva incorporación de la perspectiva de género en los partidos políticos”, expediente n.° 21.150. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-354-2019 del 20 de junio de 2019, recibido ese mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto la consulta obligatoria del proyecto de ley: Expediente N° 21.150 REFORMA DE LOS INCISOS Ñ) Y O) Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL INCISO P) DEL ARTÍCULO 52, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY N 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA UNA EFECTIVA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 3 de julio (…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Constitución Política dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el ordinal 12.n del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, la de evacuar las consultas que el órgano legislativo efectúe para cumplir con ese precepto fundamental.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado a la luz de lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II. Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.
La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa, somete a consulta del TSE el proyecto de ley tramitado en expediente n.° 21.150, denominado “Reforma de los incisos ñ) y o) y adición de un párrafo al inciso p) del artículo 52 y reforma del artículo 148 de la Ley n.° 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009, para una efectiva incorporación de la perspectiva de género en los partidos políticos.”.
Conforme a lo enunciado en la exposición de motivos y en su articulado, la iniciativa procura incorporar acciones específicas para fortalecer una perspectiva de género en los partidos políticos; ello, mediante la reforma de dos artículos del Código Electoral. Para tal fin, propone cuatro modificaciones: 1) el deber de las agrupaciones políticas de diseñar, aprobar e implementar una política interna de igualdad y equidad de género (supervisada por el TSE) y crear una “Secretaría de igualdad y equidad de género” dotada de contenido presupuestario (artículo 52.ñ); 2) la retención del giro del aporte estatal correspondiente a gastos de capacitación al partido que incumpla las medidas citadas (ordinal 52.ñ); 3) la capacitación en forma paritaria según temática (ordinal 52.p); y, 4) la implementación del mecanismo de paridad horizontal en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular (numerales 52.o y 148).
La iniciativa citada incorpora un planteamiento similar al recogido en otro proyecto de ley que también fue objeto de consulta (n.° 19.010) y, en esencia, recoge las observaciones y solventa las falencias que, en su momento, fueran advertidas por este Tribunal.
Por ello, este Colegiado no advierte objeción alguna a las obligaciones que impone a los partidos políticos para implementar una política interna de igualdad y equidad de género (promovida por una secretaría interna y supervisada por el TSE) ni encuentra razones para vedar la propuesta de retener el aporte estatal (correspondiente a gastos de capacitación) como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones citadas, toda vez que esa opción recoge la sugerencia formulada por este Tribunal en cuanto a ese extremo. No cabe duda que dichas medidas pueden contribuir a alcanzar la participación política de la mujer en condiciones de igualdad, proceso con el cual esta Magistratura siempre ha estado comprometida.
No obstante, en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Carta Fundamental, el TSE objeta el proyecto de ley consultado en lo atinente a la inclusión del mecanismo de “paridad horizontal” al encabezamiento de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular y en cuanto a la modificación que propone en materia de capacitación paritaria, en los términos que se expondrán infra:
a) Sobre la inclusión del mecanismo de “paridad horizontal” al encabezamiento de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular. Este Tribunal objeta el proyecto de ley consultado en lo atinente a la inclusión del mecanismo de “paridad horizontal” al encabezamiento de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular, hasta tanto no se descarte su aplicación a las candidaturas a cargos “uninominales” (presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias y sus respectivas suplencias).
Se considera, en ese sentido, que motivos amparados en derechos fundamentales restringen la posibilidad de exigir a las agrupaciones políticas que postulen igual número de hombres que de mujeres en esos casos, según se expuso en la resolución de este Tribunal n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 que, en lo que interesa, precisó:
“1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales. En un mismo evento comicial es lo común que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, también varias elecciones. En Costa Rica, históricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendrá la posibilidad de seleccionar la opción partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República y, además, debe decidir por la fórmula política que considere idónea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.
Tratándose de la renovación de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) síndicos y concejales de distrito. Además, en ocho distritos específicos del país se presenta una cuarta boleta: la nómina para elegir intendente y viceintendente. Importa señalar que, tratándose de la elección de autoridades distritales, si bien hay una única papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puesto independientes: sindicatura y concejalías.
Así, se puede indicar que cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudiéndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de cargo en disputa. Precisamente, cada perfil de cargo se corresponde con una fórmula electoral que permitirá determinar cuáles son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de los puestos.
Siguiendo esa lógica, cuando un cargo es único en una circunscripción, es lo propio que la forma de determinar cuál es la agrupación victoriosa sea la aplicación de una fórmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor número de votos será la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen –en disputa– varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran órganos colegiados), normalmente el ordenamiento prevé la aplicación de fórmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos políticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron.
En nuestro sistema, los cargos de elección popular que son únicos (solo uno por unidad territorial de base) son: presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias; ciertamente, cada uno de esos puestos se presenta al electorado en una nómina integrada por quienes serán los suplentes del titular (vicepresidencias, vicealcaldías, sindicatura suplente y viceintendencia), pero tal situación no desnaturaliza que, en realidad, solo existirá un presidente en el país, un alcalde en el cantón, un síndico en el distrito y un intendente en los concejos municipales de distrito. Esas autoridades de gobierno, por su singularidad, se eligen por la mayoría de votos obtenidos (artículo 140 de la Constitución Política para el caso del jerarca del Poder Ejecutivo y ordinales 201 a 205 del Código Electoral para los puestos de los municipios).
En este punto y, para la adecuada comprensión del tema medular de esta resolución, conviene señalar que los referidos cargos se conocen como uninominales, pues los partidos políticos, al haber solo un puesto disponible, únicamente nominan a uno de sus correligionarios para que compita por aquel. Dicho de otro modo, en el supuesto en comentario, las agrupaciones solo hacen una nominación en tanto la plaza disponible es única.
De otra parte, dentro de las autoridades locales, se tienen aquellas cuya designación proviene de un tipo de elección plurinominal: las agrupaciones postulan, por intermedio de listas bloqueadas y cerradas, tantos militantes como plazas disponibles tenga el órgano colegiado al que se aspira. Así, por ejemplo, los concejos municipales están integrados por 5, 7, 9, 11 o 13 curules, según la cantidad de población del respectivo cantón, de forma tal que los partidos políticos llevan a cabo procesos internos para seleccionar quiénes competirán por tales regidurías.
En otros términos, contrario a lo que ocurre con los referidos puestos únicos, la dinámica plurinominal parte de que existen, en la corporación municipal, varios regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En esas instancias cada uno de los miembros tienen los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarquía. Esa característica justifica un sistema proporcional de elección: la cantidad de personas electas por agrupación depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relación que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios válidamente emitidos.
Ahora bien, los citados rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto enunciados llevan a que la paridad horizontal, también, deba ser tratada de forma diferenciada. En el caso de los puestos uninominales, como se expondrá de seguido, existen motivos sustentados en derechos fundamentales que impiden exigir a las agrupaciones políticas que postulen, en las alcaldías, sindicaturas e intendencias, igual número de hombres que de mujeres.
El derecho humano de participación política implica, entre otros, que los ciudadanos puedan elegir a sus gobernantes pero, a la vez, que puedan postularse a los diversos cargos que componen la estructura del Estado. Esa posibilidad de someter el nombre al Colegio Electoral no es irrestricta, pues la Convención Americana de Derechos Humanos indica que los ordenamientos jurídicos nacionales pueden regular el ejercicio de tal prerrogativa exclusivamente por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente” (artículo 23).
En el caso costarricense, la legislación ha establecido entre otras condiciones para acceder al gobierno local, el domicilio electoral en la circunscripción que se pretende servir el cargo por un lapso específico (entre otros, numeral 15, 22.e y 56 del Código Municipal), el no tener los derechos políticos suspendidos por una sentencia y el ser costarricense (ordinales 15.a y 22.a del referido cuerpo normativo); sin embargo, no sería legítimo que un Estado impidiera el sufragio pasivo (derecho a ser electo) en razón del sexo.
De hecho, el citado instrumento de Derecho Internacional refiere a que son inadmisibles las discriminaciones basadas en el citado rasgo de identidad, ya que todo ser humano es persona y, consecuentemente, goza de un núcleo de prerrogativas ciudadanas que no le pueden ser negadas (ordinal 1 de la mencionada convención).
En el caso concreto de la paridad horizontal en puestos uninominales, su aplicación imposibilitaría que la mitad del padrón electoral de cada circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados para los cargos de elección popular. Tómese en consideración que, para citar un ejemplo, si en un cantón se determinara que solo podrán ser nominados a la alcaldía hombres, las mujeres del cantón sufrirían un vaciamiento total de su derecho de participación política: por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, en razón de su sexo –ab initio– no podrían competir en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones. Igual ocurriría con los hombres si se decretara que al cargo de elección solo pueden presentarse mujeres.
Tal afectación al núcleo esencial del derecho se produce justamente por la singularidad del cargo, en tanto solo existe un alcalde por cantón, un síndico propietario por distrito y un intendente por concejo municipal de distrito, mientras que, como se detallará en el siguiente acápite, los órganos deliberativos cantonales están conformados por varios regidores propietarios y, tratándose de la integración de los concejos de distrito, están constituidos por cuatro concejales titulares y el síndico correspondiente.
De esa suerte, la paridad horizontal sería un impedimento absoluto para que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan, en sus partidos, por el respectivo cargo uninominal. En otras palabras, el sexo se convertiría en una condición que restringe el poder acceder a un cargo titular dentro de la estructura del gobierno local.
El repetidamente citado derecho de participación política garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad de intentar acceder a cargos en las estructuras internas de las agrupaciones políticas, así como de eventualmente integrar las listas de candidatos, sin que esa posibilidad pueda ser truncada por aspectos distintos a los habilitados por el Derecho Convencional. Es claro que la referida prerrogativa no implica un derecho al cargo o a resultar electo en él, más bien asegura que se pueda formar parte del grupo de personas que lo disputan; en esa lógica, el obligar a una nominación por sexo preconfigura una exclusión inicial que bloquea cualquier aspiración a competir.
Las candidaturas a cargos uninominales deben provenir de procesos partidarios internos disputados y libres, en los que los militantes, independientemente de su sexo y siempre que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico (lo cual incluye las exigencias estatutarias), puedan proponer sus nombres para que sus correligionarios y, a la postre, la asamblea superior (como máxima autoridad representativa) decidan quién será la persona nominada. Es en esa dinámica en la que logran operacionalizar el principio democrático y el derecho de participación política sin más cortapisas que las legítimamente autorizadas por el Derecho de la Constitución.
En suma, un primer motivo para que no sea dable aplicar paridad horizontal en puestos uninominales es el efecto aflictivo absoluto sobre el derecho de participación política de la mitad de la población.
Ahora bien, la declaratoria de la reelección como un derecho fundamental tiene como consecuencia que, tampoco por esa razón, pueda exigirse el citado tipo de paridad en los cargos uninominales. La Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2003-02771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, expuso ampliamente por qué el derecho de elección es uno de tipo fundamental con asidero en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; además, los Jueces Constitucionales, enfatizaron que la posibilidad de que un gobernante pueda someter, de nuevo, su nombre al electorado no solo implica el ejercicio del sufragio pasivo, sino que, de gran relevancia, es también una prerrogativa del electorado: se amplían las opciones de escogencia. Puntualmente, el Órgano de Control de Constitucionalidad, en el referido fallo, indicó:
“El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.”.
Adicionalmente, el pronunciamiento fue categórico en calificar los obstáculos a la reelección como “un desgaste de sus derechos fundamentales [referido a la ciudadanía]”, pues van “en detrimento de la soberanía del pueblo” y constituyen una limitación que extralimita los supuestos tasados por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el ejercicio de libertades políticas (ver considerando VI de la resolución recién citada).
Resulta claro que la jurisprudencia constitucional que se invoca hace referencia a la reelección en un cargo del gobierno nacional (la Presidencia de la República), razón por la cual se precisa que las modificaciones a ese régimen para volver a optar por el cargo deben darse en el seno de una Asamblea Constituyente, sea por la vía de la reforma general a la Constitución Política.
No obstante, al ser los cargos municipales de desarrollo legal (aunque con raigambre constitucional: artículos 168 a 175), por analogía ha de entenderse que no es posible, vía interpretación y en sede jurisdiccional, hacer modificaciones o condicionar la posibilidad de que un funcionario vuelva a presentar su nombre al electorado para un nuevo período. Las limitaciones deben estar expresamente previstas en el estrato legal del ordenamiento jurídico.
En el esquema normativo actual, todos los cargos del gobierno local admiten reelección inmediata e indefinida, de forma tal que cualquier acción para impedir que así sea debe estar prevista en una ley en sentido formal y material. Una legislación de ese tipo –indefectiblemente– debe tomar en consideración la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto como criterios para medir la legitimidad constitucional de la restricción. Tampoco sería conforme con el bloque de constitucionalidad una norma que vaciara el núcleo esencial de ese derecho fundamental que subyace a la relección; lo único que podría hacerse sería regular su ejercicio, tal y como ocurre, por ejemplo, en la Presidencia de la República (la reelección es viable siempre que hayan pasado dos períodos constitucionales entre uno y otro mandato del mismo sujeto).
Si se aplicara la paridad horizontal en puestos uninominales y en una circunscripción le correspondiera -a una agrupación- designar como candidata una persona del sexo opuesto al de quien ejerce actualmente el cargo en representación de esa tendencia política, se generaría una imposibilidad para que ese gobernante optara nuevamente por postularse, escenario en el que habría una afectación directa al derecho de participación y un vaciamiento absoluto de la prerrogativa de relección. Ciertamente, se podría argumentar que, en el período siguiente, la persona podría intentar la candidatura, mas ese supuesto (reelección alterna) constituye un escenario menos favorable que el actual y, por ende, debería ser el legislador quien lo regulara. Mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si impusiera –vía jurisprudencial– lecturas que constriñen las prerrogativas ciudadanas.
Vale la pena subrayar que la posibilidad de intentar permanencia en el cargo es el derecho tutelado, ya que el funcionario con intenciones de permanecer en el puesto debe superar las dinámicas internas para ser incluido en la papeleta y, posteriormente, debe gozar del favor electoral de sus conciudadanos, eventos todos inciertos y sujetos a la voluntad popular de los respectivos colegios electorales. Eso sí, el espacio para siquiera intentarlo desaparecería si, como se dijo, en la localidad en la que se sirve el puesto se ha determinado que corresponde al otro sexo la postulación.
Por tales motivos, no resulta procedente ordenar la paridad horizontal en los puestos uninominales.
Finalmente, es oportuno indicar que alternancia vertical en las nóminas de este tipo de elecciones es la forma idónea en la que, según el marco normativo convencional y patrio, se fomenta y asegura la participación política equitativa por sexo: al ser el puesto titular único, puede corresponder a cualquier sexo, empero la plaza del sustituto natural (vicealcaldía primera, sindicatura suplente y viceintendencia) debe otorgarse al sexo opuesto, en tanto el artículo 2 del Código Electoral manda que “las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.” (sobre el particular, como se indicó en apartados anteriores, ver sentencia de este Tribunal n.° 3671-E8-2010).
En consecuencia, las reglas de paridad y alternancia relativas a las nóminas de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal, se mantienen incólumes.”.
El proyecto en examen propone la adición de un párrafo final al inciso p) del artículo 52 del Código Electoral con el objetivo de precisar los alcances del concepto de “capacitación paritaria”, en los siguientes términos: “La capacitación para hombres y mujeres de forma paritaria debe entenderse que a ambos sexos se les tendrá que dar la misma temática, ya sea en grupos separados por sexo, si así lo determina la especificidad en la materia de género, o en grupos mixtos, si es compatible con la temática.”.
Este Tribunal considera que esa propuesta, por su naturaleza y alcance, restringe y desvirtúa el objetivo sustancial que da origen a la incorporación de la regla de paridad en las actividades de capacitación partidaria, lo que únicamente se garantiza -en forma efectiva- cuando los distintos eventos o actividades que los partidos políticos organicen (integralmente considerados) hayan beneficiado -en condiciones de igualdad- a ambos sexos, con independencia de la temática que se haya abordado en cada uno de ellos.
En la resolución n.° 1677-E8-2012 de las 11:20 horas del 23 de febrero de 2012, este Tribunal precisó, sobre el particular, que la incorporación de la regla citada procura asegurar que -en ese tipo de eventos- no se excluya ni discrimine a las mujeres, sino que a éstas se les otorguen las mismas oportunidades y espacios de formación que tradicionalmente han tenido los hombres.
Por ello, para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres (convocatoria paritaria); salvo, claro está, cuando se trate de actividades abiertas (a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados) o de capacitaciones específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática- a las mujeres de la agrupación política.
Admitir la iniciativa en los términos planteados podría además conducir a que las agrupaciones políticas se inclinen por desincentivar la producción de eventos de capacitación con tópicos que, por su especificidad, estén destinados y sean del principal interés de las mujeres, lo que contribuiría a un vaciamiento del principio citado en lo que a materia de capacitación se refiere.
c) Acerca de la correcta denominación de los tipos de nóminas en el proyecto de ley. El proyecto, en la modificación al inciso o) del artículo 52 del Código Electoral, propone como nueva redacción la siguiente: “Los mecanismos que aseguren el principio de igualdad, no discriminación y paridad en cada una de las estructuras partidarias, en la totalidad de los puestos uninominales que se nombren, en los primeros lugares de las nóminas de elección a diputados, diputadas, regidurías y sindicaturas, en la totalidad de los puestos a inscribir para las alcaldías e intendencias. Cada una de las nóminas de elección popular, además de paridad horizontal y vertical, deberá cumplir con el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres establecidos en esta ley.”.
Sin embargo, además de la objeción a que se aplique la paridad horizontal en puestos uninominales (por las razones expuestas en el considerando anterior), se denota un error en la mención a las listas según el tipo de elección que obliga a oponerse al proyecto también en este punto. La norma refiere a que deberá garantizarse igualdad en los encabezamientos de las papeletas para las diputaciones, las regidurías y las sindicaturas, como si esos últimos cargos se eligieran bajo el sistema proporcional (a lista) y respondieran a un tipo de elección plurinominal, suposición que es equívoca en tanto la elección de síndicos se hace en atención al sistema mayoritario por ser un puesto uninominal.
De esa suerte, se insta a los legisladores para que el precepto que se aspira incorporar refiera a “los primeros lugares de las nóminas de elección a diputados, diputadas, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito”; lo anterior para dar coherencia a la enunciación de cargos que se eligen por lista y, además, porque en la versión del proyecto se está omitiendo mencionar a los integrantes de los concejos de distrito y de los concejos municipales de distrito.
III.- Conclusión.- Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones, no tiene objeción en avalar el proyecto de ley “Reforma de los incisos ñ) y o) y adición de un párrafo al inciso p) del artículo 52 y reforma del artículo 148 de la Ley n.° 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009, para una efectiva incorporación de la perspectiva de género en los partidos políticos.”, el cual se tramita en expediente n.° 21.150, en lo atinente a las obligaciones que impone a los partidos políticos para implementar una política interna de igualdad y equidad de género (promovida por una secretaría interna y supervisada por el TSE) y a la propuesta de retener el aporte estatal (correspondiente a gastos de capacitación) como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones citadas (numeral 52 inciso ñ) del Código Electoral).
Sin embargo, objeta la iniciativa legislativa consultada (en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Constitución Política) en lo que versa sobre la conceptualización que hace de la capacitación paritaria (ordinal 52.p) y a la extensión del mecanismo de paridad horizontal al encabezamiento de todas las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular (artículos 52.o y 148).
En el caso de suprimir la reforma al inciso p) del numeral 52 y acoger la modulación propuesta en cuanto al mecanismo de paridad horizontal, lo que implica descartar su aplicación respecto de las candidaturas a cargos “uninominales” (presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias y sus respectivas suplencias) y exigirlo únicamente para aquellas destinadas a puestos “plurinominales” (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito), este Tribunal no tendría mayor objeción que plantear. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Propuesta para modificar definición y categoría del dato alusivo al sexo registrado al nacer. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0621-2019 del 25 de junio de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a las consideraciones emitidas por la Sala Constitucional, con ocasión al recurso de amparo n.° 17-008615-0007, en el cual, a través de la resolución n.° 2019010683 dictada a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve, dispuso que :
“…En la especie, la parte recurrente solicitó ante el Registro Civil un cambio de sexo o género en el asiento de inscripción de ese registro, lo cual no es procedente siempre y cuando el acceso a tales asientos de inscripción se mantenga confidencial, para continuar con la línea jurisprudencial de esta Sala. Es decir, el acceso a tales asientos debe ser vigilado estrictamente por los recurridos, pues se trata de datos restringidos respecto de los cuales se debe demostrar un interés legítimo para obtenerlos. Este Tribunal comparte la idea que el sexo, como dato registral en Costa Rica, es decir, el sexo asignado al nacer, debe seguirse registrando tal cual, pues en algunos ámbitos como el médico, tiene relevancia. De ahí que la pretensión de la parte recurrente se improcedente, por razones de seguridad jurídica, médicas y otras, a fin de mantener intacta la información del sexo asignado al nacer de las personas, pero siempre con la advertencia de que, en aras de resguardar la dignidad humana de las personas, el acceso a tales asientos de inscripción sea estrictamente restringido…”
En ese contexto, esta Dirección General respetuosamente se permite someter a consideración de los señores Magistrados y señoras Magistradas, la posibilidad de que el dato del sexo registrado al nacer sea definido y categorizado, dentro de la terminología utilizada por el Tribunal sobre el tratamiento de los datos personales que residen en las bases de datos de estos organismos, como un dato personal de acceso restringido (dato privado), en concordancia con nomenclatura establecida en la Ley 8968 para la “Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, para lo cual sugiero que se comisione al Departamento Legal para que realice el análisis del legal al respecto.
Asimismo, en caso de aprobarse lo planteado en el párrafo anterior, consecuentemente solicito que se valore la pertinencia de adoptar las recomendaciones que seguidamente se proponen:
1. Que se elimine el dato del sexo registrado al nacer de todas las certificaciones que se emiten de manera automática, mediante los sistemas utilizados por este Registro Civil, tales como Sistema Integrado de Información Civil - Electoral (SINCE), Sistema de Certificaciones Digitales (CDI) y Sistema de Contingencia en Línea.
2. Que se elimine el dato del sexo registrado al nacer de los archivos maestros de nacimientos y defunciones que se entregan a las personas físicas y jurídicas, así como de los archivos de movimientos de esos registros, que se publican en el sitio web institucional semanalmente.
3. Que los casos en los que una persona usuaria requiera la expedición de un documento en el que se certifique el dato del sexo registrado al nacer en su asiento de nacimiento, se canalicen por medio del servicio de emisión de certificaciones de nacimiento en formato literal. Para lo cual deberá respetarse el procedimiento establecido a fin de prestar ese servicio, en punto a que tales documentos se expiden y entregan –única y exclusivamente– a personas que cuenten con un interés legítimo para la obtención de ese dato, a saber, la persona titular del registro, y/o cuando son solicitadas por la vía de mandamiento judicial o bien a través de un poder especial.
4. Que el Departamento Legal proceda a realizar un estudio a efecto de determinar las medidas necesarias respecto a la adecuación de los convenios suscritos para la utilización de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI) para el sector público, en el sentido de que el tratamiento para el dato del sexo registrado al nacer, coincida con el procedimiento actual que se tiene establecido para el manejo de los datos personales de acceso restringido (datos privados) que residen en las bases de datos institucionales.
5. Que se homologue la información que aparece en las consultas realizadas a través del Sistema de Verificación Institucional (VID), con los datos que se consignan actualmente en los formatos de cédula de identidad, en el sentido de que ese sistema no despliegue la información del sexo registrado al nacer de las personas que son identificadas por medio de esta solución tecnológica.
6. Que para las actividades de carácter notarial y de la Iglesia Católica, en el ejercicio de sus facultades para la celebración de matrimonios en el territorio nacional, la Dirección General del Registro Civil, con la finalidad de no inducir a un eventual incumplimiento a la normativa vigente contemplada en el artículo 14 inciso 6) del Código de Familia, se sirva instruir a tales instancias, a efecto de exhortar a los futuros contrayentes, a la presentación del documento idóneo en el que se certifique su sexo registrado al nacer, de conformidad con lo señalado en el punto 2 de estas recomendaciones.
Lo anterior permitiría, actuar en congruencia a lo esbozado por este Tribunal, respecto a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con las decisiones, que, como garante de estos derechos ha adoptado el Tribunal, en protección de las personas que, por su orientación de género, decidieron cambiar su nombre, minimizando establecer una trazabilidad que pudiese estigmatizarlas.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe conjunto, el cual deberá rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a la Dirección General de Estrategia Tecnológica y al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Max Alberto Esquivel Faerron |
Fernando del Castillo Riggioni |