ACTA N.º 42-2019
Sesión extraordinaria celebrada por el
Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y treinta minutos del doce de
abril de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis
Antonio Sobrado González –quien preside–,
Eugenia María Zamora Chavarría y Fernando Castillo Riggioni.
ARTÍCULO PRIMERO.
ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Estudio complementario sobre la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. De los
señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Ronny Alexander
Jiménez Padilla, Jefe a. i.
del Departamento Legal y Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de
Recursos Humanos, se conoce oficio n.° DL-202-2019 del 9 de abril de 2019,
recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el
cual remite el estudio complementario sobre la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, a la luz de la promulgación del Decreto Ejecutivo n.°
41564-MIDEPLAN-H, relativo al Reglamento del Título III de dicha Ley, en
relación con el tema de empleo público,
y con fundamento en una serie de consideraciones,
literalmente concluyen y recomiendan:
"Conclusiones y
recomendaciones:
- Sobre la
aplicación de la ley n° 9635 al Tribunal y su normativa interna:
- Nuestra Ley
de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones se
mantiene vigente prácticamente en todo su articulado, siendo que la Ley n°
9635 viene a establecer nuevos parámetros en ciertos aspectos que habrá que
tener en cuenta, como la evaluación del desempeño y ascensos, temas en los
que sí se debe observar ciertas medidas que se establecieron en ella, además
de los lineamientos que fije el MIDEPLAN para esos efectos.
- En lo que
corresponde al Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del
Tribunal, este desarrolla los alcances de la Ley de Salarios, por lo que habrá
que revisar pormenorizadamente dicho reglamento, a fin de determinar lo
correspondiente a anualidades, recargos y ascensos, temas en los que sí debe
establecer con precisión que la regulación sea acorde a la Ley n°.
9635. Para lo cual, se recomienda al Superior, la conformación de un
grupo interdisciplinario, a fin de que se realice un análisis de fondo para
determinar las posibles reformas a dicho cuerpo normativo.
- En
compensaciones salariales tales como carrera profesional, dedicación exclusiva
y prohibición, éstas últimas figuras que también proceden de leyes
especiales (Ley de compensación por pago de prohibición n° 5867, Ley contra
la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública n° 8244,
entre otras) fueron reformadas por la Ley n° 9635, por lo que habrá entonces
que estar a los postulados de la referida ley, ya que en cuanto a estos
aspectos, internamente el Tribunal adolece de normativa a nivel legal que los
regule y en tal sentido corresponde su aplicación a nivel
institucional.
- En las
materias indicadas en el punto anterior, el Tribunal deberá adecuar la
normativa reglamentaria a los postulados de la Ley n° 9635 y su reglamento,
como en efecto ya un grupo de trabajo está haciéndolo en dedicación
exclusiva y carrera profesional por ejemplo.
- En cuanto al
Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal, en lo correspondiente a temas
de nombramientos en general, de similar contenido a la Ley de Salarios
institucional y basados en ella (a la cual refieren), también esas
disposiciones se mantienen vigentes, las cuales vienen a ser complementadas
ahora con la Ley n° 9635. Lo anterior, dado que lo atinente a deberes
funcionariales, materia de asistencia, faltas y sanciones, garantías
sindicales y otros, no se han visto afectados por la Ley n° 9635 en
estudio.
2-
De la dedicación exclusiva:
- A criterio
de los suscritos, lo dispuesto en los incisos d) artículo 4 y b) artículo 5 del reglamento a la Ley
n.° 9635 exceden los alcances que el citado
Transitorio XXVIII estableció respecto a la
compensación de dedicación exclusiva, al supeditar en dichas normas que los
nuevos porcentajes sí son de aplicación para aquellos casos en el que el
servidor, pese a contar con un contrato vigente antes de entrar en rigor la
ley, sean movidos a través de cualquier figura (ascenso, descenso, traslado,
permuta, reubicación, y en nuestro caso reclasificaciones y recargos de
funciones) a un puesto que implique un cambio del requisito académico,
obligando incluso a la Administración a tener que acreditar una necesidad institucional para suscribir un nuevo
contrato de dedicación exclusiva lo que a nuestro parecer dicha disposición
reglamentaria va más allá de la Ley y en perjuicio
de la carrera administrativa del funcionariado.
- Respecto de
la conclusión anterior, cabe rescatar lo señalado por la Dirección General
del Servicio Civil en el citado pronunciamiento AJ-OF-013-2019 del 15 de enero
de 2019, que como se dijo en el cuerpo del informe, sirvió incluso de base y
fundamento del reglamento en cuestión, al señalar que los porcentajes
otorgados a los funcionarios sujetos al pago de dichas compensaciones, previo a
la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, deben mantenerse, siempre y cuando
exista una continuidad en la relación de servicios y que estando devengando el
pago compensatorio, producto de la carrera administrativa, sean promovidos y
nombrados en la misma institución o de una institución a otra, en un puesto
distinto al ostentado; en el entendido de que mantienen las mismas condiciones
laborales bajo las cuales fueron contratados.
- En virtud de
las conclusiones anteriores, se recomienda realizar formal consulta a la
Procuraduría General de la República, como órgano asesor del Estado,
respecto a si el reglamento a la Ley n° 9635 en estudio en efecto se
extralimitó a los alcances de la referida ley afectando a quienes ya contaban
con un contrato de dedicación exclusiva vigente.
- Por su parte,
se recomienda además plantear consulta al MIDEPLAN acerca de cómo aplicar
debidamente el Transitorio XXVI de la Ley n.° 9635 a los contratos
institucionales que fueron suscritos antes de la entrada en vigor de dicha ley,
específicamente en cuanto a si resultan aplicables o no las disposiciones
establecidas en el artículo 28 de la citada ley. En igual sentido, que
se consulte cómo aplicar debidamente las disposiciones de la Ley n° 9635 en
cuanto a este instituto, frente a los escenarios posibles de movimientos de
personal –temporal o
permanente- que llegaren a presentarse, tal y como se ilustró en el cuadro
visible en el apartado de dedicación exclusiva del presente
informe.
3-
De la prohibición.
3.1 Concluimos que el reglamento a la Ley
n.° 9635 viene a desarrollar los alcances del numeral 36 de la citada ley en
estudio, así como lo dispuesto en otras leyes que regulan la prohibición (Ley
de compensación por pagos de prohibición n°. 5867, Ley contra la corrupción
y el enriquecimiento ilícito en la función pública n°. 8422, entre otras),
quedándonos claro que los nuevos porcentajes de
prohibición se aplicarán cuando una persona sea
contratada por primera vez como funcionario del Tribunal; o bien, que pese a
que ya estaba vinculado antes de la Ley n° 9635, no se encontraba sujeto al
régimen de prohibición. En igual sentido para aquellos que finalizaron
su relación de trabajo y posteriormente se reincorporaron a una institución
del Estado, pero con interrupción de su continuidad laboral.
3.2 En criterio de los suscritos lo
dispuesto en los incisos d)
artículo 9 y b) artículo
10 del reglamento a la Ley n.° 9635 exceden los alcances de esta, al establecer supuestos no
contemplados en ella, pues supedita en dichas normas que los nuevos porcentajes
sí son de aplicación para aquellos casos en el que el servidor, pese a estar
de previo incorporado al régimen, presente luego movimientos a través de
cualquier figura (ascenso, descenso, traslado, permuta, reubicación y en
nuestro caso reclasificaciones o recargos de funciones) a un puesto que
implique un cambio del requisito académico.
3.3 Al igual que con la dedicación
exclusiva, los suscritos coincidimos con lo señalado por la Dirección General del Servicio
Civil en el citado pronunciamiento AJ-OF-013-2019
del 15 de enero de 2019, según el cual los
porcentajes otorgados a los funcionarios sujetos al pago de dichas
compensaciones, previo a la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, deben
mantenerse, siempre y cuando exista una continuidad en la relación de
servicio, aún y cuando sean promovidos y nombrados en la misma institución o
de una institución a otra, en un puesto distinto al ostentado; en el entendido
de que mantienen las mismas condiciones laborales bajo las cuales fueron
contratados. Sobre este particular, también se recomienda realizar formal
consulta a la Procuraduría General de la República, como órgano asesor del
Estado, respecto a si el reglamento a la Ley n° 9635 en estudio en efecto se
extralimitó a los alcances de la referida ley, afectando a quienes ya se
encontraban dentro del régimen de prohibición y que luego sean promovidos
dentro de la carrera administrativa.
3.4 Por su parte, se recomienda además
plantear consulta al MIDEPLAN sobre las siguientes interrogantes:
- En aquellos casos en
que la persona funcionaria, estando sujeta al régimen de prohibición por ley
especial, cambie a otro puesto también sujeto a
prohibición pero por otra ley especial, ¿serían entonces los nuevos
porcentajes los que se deberían aplicar o se mantiene los antiguos por estar
ya incorporado al régimen previo a la entrada en rigor de la Ley n° 9635?
- La Ley n° 9635 no
refirió ni modificó la prohibición que rige según la Ley General de Control
Interno n° 8292, que establece esta figura para los funcionarios de
Auditorías Internas del sector Público, sean los Auditores, Subauditores y
demás personal de estas dependencias, ¿se mantienen los porcentajes que
establece el artículo 34 de la Ley n° 8292 para las Auditorías Internas,
incluso para quienes ingresen por primera vez al régimen de prohibición; o
bien, debe entenderse que operó una derogatoria tácita?
- En cuanto a la Ley
n° 5867 Ley de Compensación por Pago de Prohibición, que es de aplicación
para profesionales en Derecho, se da la particularidad de que establece la
prohibición en un 65% para licenciados y un 15% para bachilleres, calculada
sobre el salario más bajo en la escala de sueldos de la Administración
Pública que emita la Dirección General del Servicio Civil ¿debe aplicarse
dicha disposición para ese grupo profesional o la prohibición genérica
establecida en el artículo 36 de la Ley n.° 9635?
4-
Incentivos improcedentes.
- Se concluye
que el artículo 16 del reglamento a la Ley n° 9635, especifica respecto de
los incentivos adicionales improcedentes que el pago de los beneficios de
confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra acumulación
de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá ser otorgado en
ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez en una de las
instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635.
- Que el caso
particular del Tribunal Supremo de Elecciones, tenemos una remuneración por
acumulación de años de servicios distintos de las anualidades
establecido en el “Reglamento para el régimen de carrera
profesional”, que reconoce la experiencia laboral de carácter profesional
obtenida en instituciones de la Administración Pública –artículo 17-; y, precisamente, el
inciso d) del artículo 10 de ese reglamento interno, señala para efectos del
reconocimiento: Un punto por cada uno de los primeros
cinco años. De seis años en adelante se otorgará 1.5 puntos por cada
anualidad. Así las cosas, partiendo de que la
anualidad es un reconocimiento a la experiencia obtenida al servicio del Sector
Público –Estado patrono
único-, se recomienda consultar al MIDEPLAN si la retribución económica por
experiencia laboral ejercida en puestos profesionales, resulta prohibitiva a la
luz del artículo 40 de la Ley n.° 9635. Mientras se brinda criterio,
conforme al citado 16 del reglamento a la Ley n.° 9635, sugerimos se disponga
que no se reconozca a quienes ingresen por primera vez al Tribunal o al
régimen de carrera profesional.
5-
Remuneraciones a jerarcas y otras
personas funcionarias.
- Los
artículos 18 y 19 del reglamento a la Ley n° 9635 refieren, el primero a los
límites a las remuneraciones totales de la función pública, cuyo tope
máximo no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual
de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración
Pública, salvo lo señalado en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley n°
2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley y el segundo, que regula lo
referente a que todos aquellos incentivos y compensaciones regulados en otra
normativa, deberán adecuarse a lo dispuesto en la ley n° 9635, de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 de la Ley n° 2166, adicionados mediante
artículo 3 de la Ley n° 9635. Dichos artículos se mantienen dentro de lo
indicado por la Ley n° 9635, por lo que, se reitera lo concluido en el primer
informe en cuanto a que en el Tribunal Supremo de Elecciones, las personas
funcionarias jerarcas, titulares subordinados y cualquier otro funcionario, no
podrán superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública
(art. 42), así como que los salarios de los funcionarios públicos, cuyas
remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de
colones, no serán susceptibles de incrementos salariales durante los próximos
dos años a partir de la publicación de la ley.
6-
Anualidades.
- El artículo
14 del reglamento a la Ley n.° 9635 desarrolla lo correspondiente al tema de
anualidades, siendo categórico el inciso d) que los parámetros de cálculo de
las anualidades serán para las futuras que se adquieran, prescribiendo que
aquellas reconocidas de previo a la entrada en vigencia de la ley mantendrán las condiciones en que se otorgaron.
- No obstante
la claridad de la conclusión anterior, persiste la duda en cuanto a la forma
en que deben calcularse las anualidades ya reconocidas en casos de ascensos, a
la luz del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley n.° 2166 que fue
reformado por la Ley n.° 9635. En igual sentido, persiste también la
duda que lo dispuesto en esa norma se refiere a la anualidad como incentivo o
abarca a los distintos reconocimientos económicos que pueden existir en las
instituciones que comprende esta Ley; considerando que se denomina incentivos a
todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al
salario. Al considerar los suscritos que se continúa
ante un texto ambiguo, que no fue abordado por el reglamento a la Ley n.°
9635, permite fundar distintas interpretaciones y no un criterio uniforme, por
lo cual, también se recomienda consultar ante MIDEPLAN al respecto, y mientras
tanto no haya un pronunciamiento oficial del ente asesor en la materia, se
sugiere mantener el criterio restrictivo dado sobre este caso en oficio
DL-774-2018 (SUSTITUIR).
7-
Carrera Profesional:
- El artículo
15 del reglamento a la Ley n.° 9635, desarrolla en el inciso a) que se pueden reconocer otros títulos
o grados académicos que no sean el requisito para el puesto; y se reconocerán
grados académicos a partir del bachillerato universitario, siempre y cuando,
no corresponda al requisito académico para el puesto específico.
- De
conformidad con el transitorio XXV de la Ley n.° 9635, se concluye que las
personas funcionarias que ingresaron al régimen con anterioridad a la ley, sus
derechos patrimoniales se mantienen. Por el contrario, para quienes ingresan
con las normas actuales, de incurrir en ese supuesto ante un movimiento de
personal donde el título o grado académico reconocido es requisito del
puesto, pareciera que lo ajustado a la ley sería suprimir ese reconocimiento,
aun cuando no se hubieren transcurrido los cinco años del plazo máximo de
Ley. Sobre esto último, a efectos de tener certeza
sobre los alcances de ese supuesto se recomienda igualmente consultar a
MIDEPLAN.
- Respecto del
inciso b) del artículo 15
del citado reglamento en estudio, es posible reconocer capacitación,
únicamente cuando estas sean pagadas por el servidor interesado –no por el Tribunal o cualquier
institución pública-, con independencia si fueron recibidas fuera del horario
laboral o dentro de este, pudiendo en este último caso, otorgarse permiso con
goce de salario mediante acto motivado. Para el reconocimiento de actividades
de capacitación, se mantienen vigentes las reglas del reglamento interno de
carrera profesional, en tanto no se opongan a la Ley y su reglamento.
- Que de
conformidad con el inciso d)
del artículo 15 en cuestión, podrá reconocerse puntos de carrera profesional
con los parámetros anteriores a aquellos casos que se encontraban en trámite
con anterioridad al 4 de diciembre 2018.
8-
De la conversión de incentivos a montos
nominales fijos.
- El artículo
17 del reglamento a la Ley n° 9635, dispone la conversión de incentivos a
montos nominales fijos, indicando que de conformidad con lo señalado en el
artículo 54 de la Ley n° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley n°
9635, cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en
vigencia de la citada ley se encuentre expresado en términos porcentuales,
deberá calcularse mediante un monto nominal fijo, resultante de la aplicación
del porcentaje al salario base a enero de 2018. Así, se estableció en
el primer informe rendido por oficio DL-774-2018 (SUSTITUIR).
- No obstante
lo señalado en el punto anterior, los suscritos consideramos que esta norma en
principio no aplica a anualidades en virtud de lo dispuesto en el numeral 14
del reglamento a la Ley n.° 9635, mediante el cual se establece que los
cambios en el parámetro de cálculo serán aplicables para las nuevas
anualidades que se adquieran y que, respecto de las anualidades ya recibidas
previo a la Ley n° 9635, mantendrán las condiciones en que se otorgaron,
conforme a lo establecido en el artículo 56 y Transitorio XXV de esta.
Sin embargo, respecto al resto de incentivos reflejados en términos
porcentuales, se sugiere realizar consulta a MIDEPLAN, respecto a lo indicado
por la Dirección General del Servicio Civil referente al tema de incentivos en
general, según el cual, los porcentajes otorgados a los funcionarios deben
mantenerse siempre y cuando exista continuidad en la relación de servicio,
incluso cuando sean promovidos en la carrera administrativa, en un puesto
distinto al ostentado.
9-
Cuestión final: Sobre el Sistema
INTEGRA:
9.1 Vistas las limitaciones del Sistema
INTEGRA, cuyas repercusiones afectan directamente el accionar de los
Departamentos de Recursos Humanos y Contaduría, los suscritos consideramos
necesario repensar las propuestas de nombramientos en puestos cuya estructura
salarial está compuesta por el salario base y otros incentivos, toda vez que,
para su respectiva cancelación no existe otra modalidad más que mediante
“Pagos Adeudados”. En esta, aparte del salario base, todos los rubros a
reconocer deben calcularse e ingresarse a INTEGRA manualmente, lo anterior
eleva en demasía la probabilidad de cometer errores con las consecuencias que
de ello se deriva. Vale acotar que, con respecto a los puestos destinados para
apoyar el proceso electoral, estos se han incluido bajo la modalidad de salario
único y es por ello que, para estos movimientos no existe inconveniente
puesto, como su nombre lo sugiere, es un solo monto lo que se percibe por
salario.
10-
Recomendación final.
En caso de acogerse nuestras
recomendaciones, relacionadas con el planteamiento de consultas a la
Procuraduría General de la República y MIDEPLAN, los suscritos consideramos
que mientras no existan pronunciamientos oficiales, la institución está en la
obligación de aplicar con criterios restrictivos la normativa en tanto no
tiene la potestad de desaplicarla en sede administrativa, tal y como se indicó
en el cuerpo del presente informe.".
Se dispone: Tener
por rendido el informe. Este Tribunal estima razonables las dudas apuntadas en el oficio
que se conoce respecto de la normativa analizada, a la vez que coincide con la
apreciación de que, en los aspectos específicamente indicados, el Reglamento
de la Ley n.º 9635 podría estarse extralimitando en relación con las reglas
legales que desarrolla, con la consecuente e indebida afectación de la carrera
administrativa de los funcionariados que ya estaban designados al momento de
entrar en vigor esa ley, así como de sus derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas. Por tal motivo, se acoge la recomendación de realizar
las consultas que se sugieren, tanto a la Procuraduría General de la
República como al MIDEPLAN, para lo cual el Departamento Legal emitirá de
previo las opiniones jurídicas respectivas. Adicionalmente, también se
consultará si, en la hipótesis de que en determinado aspecto aplicaran las
nuevas reglas a los viejos funcionarios frente a movimientos de personal (por
ascenso, traslado, permuta, reclasificación y recargo, entre otros), esa
aplicación podría significar pasar a recibir un salario bruto inferior al que
se venía disfrutando; consulta que resulta del mismo modo pertinente porque, a
juicio del Tribunal, el monto bruto del salario anterior constituiría un
límite infranqueable en la aplicación de la nueva normativa, a la luz del
principio constitucional de irretroactividad. Por otra parte, pese a entender
de las situaciones que se presentan en los Departamentos, relacionados con la
operatividad de los nombramientos y pagos a fin de cumplir los mandatos de la
Ley n.° 9635, este Tribunal continuará disponiendo las designaciones de las
personas funcionarias que sean necesarias para atender debidamente el servicio
público ordinario que estamos llamados a prestar, principalmente de cara a las
próximas elecciones municipales, en razón de lo cual no acoge la
recomendación 9.1. Mientras no se cuente con los dictámenes definitivos de
los referidos órganos y, ante la imposibilidad legal de este Tribunal de
ordenar una desaplicación normativa en sede administrativa, se acoge la
recomendación número 10. En cuanto al grupo interdisciplinario que se propone
integrar en la recomendación 1.2, se designa a los señores Carlos Alberto
Murillo Montoya, Secretario General de la Dirección Ejecutiva, Vinicio Mora
Mora, Subjefe del Departamento Legal y Kattya Varela Gómez, Subjefa del
Departamento de Recursos Humanos. La Dirección Ejecutiva supervisará la
adecuada y puntual implementación de todas las recomendaciones formuladas,
salvo la excepción anteriormente expuesta. ACUERDO
FIRME.
B) Propuesta de ascenso en propiedad en la
Sección de Cédulas. Del señor Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce en consulta la resolución n.°
DGRA-106-2019 de las ocho horas del ocho de abril de dos mil diecinueve,
recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el
cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su
respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio al
público, propongo efectuar el ascenso en propiedad que se detalla a
continuación:
SECCIÓN DE CÉDULAS
|
Funcionario
|
Randall Darcin Dowson
|
Puesto en el que se propone
nombrar
|
45717, Oficinista 2, Asistente
Administrativo 2
|
Fecha de rige propuesta
|
16 de abril de 2019
|
Oficio del Departamento de
Recursos Humanos
|
RH-0690-2018 del 1° de
abril de 2019.
|
Oficio de la jefatura
|
CED-037-2019 del 14 de marzo de
2019.
|
Quedo atento a lo que bien estime disponer el
Superior.".
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
C) Nombramiento interino en la Secretaría
General del TSE. Del señor Nicolás Prado Hidalgo,
Secretario General a. i. de
este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0770-2019 del 10 de abril de 2019,
mediante el cual literalmente manifiesta:
"Según lo
planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo
estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación del nombramiento interino
que se detalla a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO
|
NÚMERO Y CLASE
DEL PUESTO
|
CONDICIÓN DE LA PLAZA
|
CANDIDATO (A) Y PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO
|
Secretaría General del TSE
|
45775,
Oficinista 1
Asistente Administrativo 1
|
Plaza de cargos fijos, temporalmente vacante
|
Silvia Castro Céspedes,
16 de abril y hasta que regrese su
propietaria, que en primera instancia ocurriría el 15 de agosto de 2019.
La candidata que se propone labora
actualmente en un puesto idéntico en la Sección de Archivo.
|
Quedo atento a lo que a bien estime disponer
el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual
eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este
Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEGUNDO.
ASUNTOS DE COMISIONES Y COMITÉS
INSTITUCIONALES.
A) Designación en la Comisión
institucional de Gestión Ambiental. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo,
se conoce oficio n.° DE-1071-2019 del 9 de abril de 2019, recibido el mismo
día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente
manifiesta:
"Mediante el
memorando DPE-023-2019 del 08 de abril del presente año; el señor Eric Adolfo
Smith Fonseca, Jefe del Departamento de Programas Electorales, solicita se
sustituya a la señorita Laura González Acuña, en la Comisión Institucional
de Gestión Ambiental, durante su licencia de maternidad y vacaciones, cito
textual:
“Como es de su conocimiento la señorita
Laura González Acuña forma parte del equipo de trabajo de la Comisión de
Gestión Ambiental Institucional, sin embargo, por licencia de maternidad y las
vacaciones que dicha funcionaria goza, solicito su colaboración a fin de que,
en su ausencia, el funcionario Wilson Espinoza Coronado la sustituya por el
período comprendido de 6 meses, contados a partir del 25 de marzo y hasta el
30 septiembre del presente año”.
Por lo anterior, extiendo mi recomendación
al Superior de incorporar al señor Wilson Espinoza Coronado en la Comisión
Institucional de Gestión Ambiental, durante el período de tiempo
solicitado.".
Se dispone: Designar conforme se solicita. ACUERDO
FIRME.
A las diez horas y treinta minutos terminó
la sesión.
Luis Antonio Sobrado González
|
Eugenia María Zamora Chavarría
|
Fernando Castillo Riggioni
|