ACTA N.º 42-2019

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Fernando Castillo Riggioni.


ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Estudio complementario sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal y Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° DL-202-2019 del 9 de abril de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite el estudio complementario sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, a la luz de la promulgación del Decreto Ejecutivo n.° 41564-MIDEPLAN-H, relativo al Reglamento del Título III de dicha Ley, en relación con el tema de empleo público, y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen y recomiendan:

"Conclusiones y recomendaciones:

  1. Sobre la aplicación de la ley n° 9635 al Tribunal y su normativa interna:
    1. Nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones se mantiene vigente prácticamente en todo su articulado, siendo que la Ley n° 9635 viene a establecer nuevos parámetros en ciertos aspectos que habrá que tener en cuenta, como la evaluación del desempeño y ascensos, temas en los que sí se debe observar ciertas medidas que se establecieron en ella, además de los lineamientos que fije el MIDEPLAN para esos efectos.
    2. En lo que corresponde al Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal, este desarrolla los alcances de la Ley de Salarios, por lo que habrá que revisar pormenorizadamente dicho reglamento, a fin de determinar lo correspondiente a anualidades, recargos y ascensos, temas en los que sí debe establecer con precisión que la regulación sea acorde a la Ley n°. 9635.  Para lo cual, se recomienda al Superior, la conformación de un grupo interdisciplinario, a fin de que se realice un análisis de fondo para determinar las posibles reformas a dicho cuerpo normativo.
    3. En compensaciones salariales tales como carrera profesional, dedicación exclusiva y prohibición, éstas últimas figuras que también proceden de leyes especiales (Ley de compensación por pago de prohibición n° 5867, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública n° 8244, entre otras) fueron reformadas por la Ley n° 9635, por lo que habrá entonces que estar a los postulados de la referida ley, ya que en cuanto a estos aspectos, internamente el Tribunal adolece de normativa a nivel legal que los regule y en tal sentido corresponde su aplicación a nivel institucional.
    4. En las materias indicadas en el punto anterior, el Tribunal deberá adecuar la normativa reglamentaria a los postulados de la Ley n° 9635 y su reglamento, como en efecto ya un grupo de trabajo está haciéndolo en dedicación exclusiva y carrera profesional por ejemplo.
    5. En cuanto al Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal, en lo correspondiente a temas de nombramientos en general, de similar contenido a la Ley de Salarios institucional y basados en ella (a la cual refieren), también esas disposiciones se mantienen vigentes, las cuales vienen a ser complementadas ahora con la Ley n° 9635.  Lo anterior, dado que lo atinente a deberes funcionariales, materia de asistencia, faltas y sanciones, garantías sindicales y otros, no se han visto afectados por la Ley n° 9635 en estudio.

2-        De la dedicación exclusiva:

    1. A criterio de los suscritos, lo dispuesto en los incisos d) artículo 4 y b) artículo 5 del reglamento a la Ley n.° 9635 exceden los alcances que el citado Transitorio XXVIII estableció respecto a la compensación de dedicación exclusiva, al supeditar en dichas normas que los nuevos porcentajes sí son de aplicación para aquellos casos en el que el servidor, pese a contar con un contrato vigente antes de entrar en rigor la ley, sean movidos a través de cualquier figura (ascenso, descenso, traslado, permuta, reubicación, y en nuestro caso reclasificaciones y recargos de funciones) a un puesto que implique un cambio del requisito académico, obligando incluso a la Administración a tener que acreditar una necesidad institucional para suscribir un nuevo contrato de dedicación exclusiva lo que a nuestro parecer dicha disposición reglamentaria va más allá de la Ley y en perjuicio de la carrera administrativa del funcionariado.
    2. Respecto de la conclusión anterior, cabe rescatar lo señalado por la Dirección General del Servicio Civil en el citado pronunciamiento AJ-OF-013-2019 del 15 de enero de 2019, que como se dijo en el cuerpo del informe, sirvió incluso de base y fundamento del reglamento en cuestión, al señalar que los porcentajes otorgados a los funcionarios sujetos al pago de dichas compensaciones, previo a la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, deben mantenerse, siempre y cuando exista una continuidad en la relación de servicios y que estando devengando el pago compensatorio, producto de la carrera administrativa, sean promovidos y nombrados en la misma institución o de una institución a otra, en un puesto distinto al ostentado; en el entendido de que mantienen las mismas condiciones laborales bajo las cuales fueron contratados.
    3. En virtud de las conclusiones anteriores, se recomienda realizar formal consulta a la Procuraduría General de la República, como órgano asesor del Estado, respecto a si el reglamento a la Ley n° 9635 en estudio en efecto se extralimitó a los alcances de la referida ley afectando a quienes ya contaban con un contrato de dedicación exclusiva vigente.
    4. Por su parte, se recomienda además plantear consulta al MIDEPLAN acerca de cómo aplicar debidamente el Transitorio XXVI de la Ley n.° 9635 a los contratos institucionales que fueron suscritos antes de la entrada en vigor de dicha ley, específicamente en cuanto a si resultan aplicables o no las disposiciones establecidas en el artículo 28 de la citada ley.  En igual sentido, que se consulte cómo aplicar debidamente las disposiciones de la Ley n° 9635 en cuanto a este instituto, frente a los escenarios posibles de movimientos de personal temporal o permanente- que llegaren a presentarse, tal y como se ilustró en el cuadro visible en el apartado de dedicación exclusiva del presente informe.

3-        De la prohibición.

3.1 Concluimos que el reglamento a la Ley n.° 9635 viene a desarrollar los alcances del numeral 36 de la citada ley en estudio, así como lo dispuesto en otras leyes que regulan la prohibición (Ley de compensación por pagos de prohibición n°. 5867, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública n°. 8422, entre otras), quedándonos claro que los nuevos porcentajes de prohibición se aplicarán cuando una persona sea contratada por primera vez como funcionario del Tribunal; o bien, que pese a que ya estaba vinculado antes de la Ley n° 9635, no se encontraba sujeto al régimen de prohibición.  En igual sentido para aquellos que finalizaron su relación de trabajo y posteriormente se reincorporaron a una institución del Estado, pero con interrupción de su continuidad laboral.

3.2 En criterio de los suscritos lo dispuesto en los incisos d) artículo 9 y b) artículo 10 del reglamento a la Ley n.° 9635 exceden los alcances de esta, al establecer supuestos no contemplados en ella, pues supedita en dichas normas que los nuevos porcentajes sí son de aplicación para aquellos casos en el que el servidor, pese a estar de previo incorporado al régimen, presente luego movimientos a través de cualquier figura (ascenso, descenso, traslado, permuta, reubicación y en nuestro caso reclasificaciones o recargos de funciones) a un puesto que implique un cambio del requisito académico.

3.3 Al igual que con la dedicación exclusiva, los suscritos coincidimos con lo señalado por la Dirección General del Servicio Civil en el citado pronunciamiento AJ-OF-013-2019 del 15 de enero de 2019, según el cual los porcentajes otorgados a los funcionarios sujetos al pago de dichas compensaciones, previo a la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, deben mantenerse, siempre y cuando exista una continuidad en la relación de servicio, aún y cuando sean promovidos y nombrados en la misma institución o de una institución a otra, en un puesto distinto al ostentado; en el entendido de que mantienen las mismas condiciones laborales bajo las cuales fueron contratados. Sobre este particular, también se recomienda realizar formal consulta a la Procuraduría General de la República, como órgano asesor del Estado, respecto a si el reglamento a la Ley n° 9635 en estudio en efecto se extralimitó a los alcances de la referida ley, afectando a quienes ya se encontraban dentro del régimen de prohibición y que luego sean promovidos dentro de la carrera administrativa.

3.4 Por su parte, se recomienda además plantear consulta al MIDEPLAN sobre las siguientes interrogantes:

4-        Incentivos improcedentes.

    1. Se concluye que el artículo 16 del reglamento a la Ley n° 9635, especifica respecto de los incentivos adicionales improcedentes que el pago de los beneficios de confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra acumulación de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá ser otorgado en ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez en una de las instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.
    2. Que el caso particular del Tribunal Supremo de Elecciones, tenemos una remuneración por acumulación de años de servicios distintos de las anualidades establecido  en el “Reglamento para el régimen de carrera profesional”, que reconoce la experiencia laboral de carácter profesional obtenida en instituciones de la Administración Pública artículo 17-; y, precisamente, el inciso d) del artículo 10 de ese reglamento interno, señala para efectos del reconocimiento: Un punto por cada uno de los primeros cinco años. De seis años en adelante se otorgará 1.5 puntos por cada anualidad. Así las cosas, partiendo de que la anualidad es un reconocimiento a la experiencia obtenida al servicio del Sector Público Estado patrono único-, se recomienda consultar al MIDEPLAN si la retribución económica por experiencia laboral ejercida en puestos profesionales, resulta prohibitiva a la luz del artículo 40 de la Ley n.° 9635.  Mientras se brinda criterio, conforme al citado 16 del reglamento a la Ley n.° 9635, sugerimos se disponga que no se reconozca a quienes ingresen por primera vez al Tribunal o al régimen de carrera profesional.

5-        Remuneraciones a jerarcas y otras personas funcionarias.

    1. Los artículos 18 y 19 del reglamento a la Ley n° 9635 refieren, el primero a los límites a las remuneraciones totales de la función pública, cuyo tope máximo no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo señalado en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley n° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley y el segundo, que regula lo referente a que todos aquellos incentivos y compensaciones regulados en otra normativa, deberán adecuarse a lo dispuesto en la ley n° 9635, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley n° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley n° 9635. Dichos artículos se mantienen dentro de lo indicado por la Ley n° 9635, por lo que, se reitera lo concluido en el primer informe en cuanto a que en el Tribunal Supremo de Elecciones, las personas funcionarias jerarcas, titulares subordinados y cualquier otro funcionario, no podrán superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública (art. 42), así como que los salarios de los funcionarios públicos, cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de colones, no serán susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la publicación de la ley.

6-        Anualidades.

    1. El artículo 14 del reglamento a la Ley n.° 9635 desarrolla lo correspondiente al tema de anualidades, siendo categórico el inciso d) que los parámetros de cálculo de las anualidades serán para las futuras que se adquieran, prescribiendo que aquellas reconocidas de previo a la entrada en vigencia de la ley mantendrán las condiciones en que se otorgaron
    2. No obstante la claridad de la conclusión anterior, persiste la duda en cuanto a la forma en que deben calcularse las anualidades ya reconocidas en casos de ascensos, a la luz del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley n.° 2166 que fue reformado por la Ley n.° 9635.  En igual sentido, persiste también la duda que lo dispuesto en esa norma se refiere a la anualidad como incentivo o abarca a los distintos reconocimientos económicos que pueden existir en las instituciones que comprende esta Ley; considerando que se denomina incentivos a todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario. Al considerar los suscritos que se continúa ante un texto ambiguo, que no fue abordado por el reglamento a la Ley n.° 9635, permite fundar distintas interpretaciones y no un criterio uniforme, por lo cual, también se recomienda consultar ante MIDEPLAN al respecto, y mientras tanto no haya un pronunciamiento oficial del ente asesor en la materia, se sugiere mantener el criterio restrictivo dado sobre este caso en oficio DL-774-2018 (SUSTITUIR).

7-        Carrera Profesional:

    1. El artículo 15 del reglamento a la Ley n.° 9635, desarrolla en el inciso a) que se pueden reconocer otros títulos o grados académicos que no sean el requisito para el puesto; y se reconocerán grados académicos a partir del bachillerato universitario, siempre y cuando, no corresponda al requisito académico para el puesto específico.
    2. De conformidad con el transitorio XXV de la Ley n.° 9635, se concluye que las personas funcionarias que ingresaron al régimen con anterioridad a la ley, sus derechos patrimoniales se mantienen. Por el contrario, para quienes ingresan con las normas actuales, de incurrir en ese supuesto ante un movimiento de personal donde el título o grado académico reconocido es requisito del puesto, pareciera que lo ajustado a la ley sería suprimir ese reconocimiento, aun cuando no se hubieren transcurrido los cinco años del plazo máximo de Ley. Sobre esto último, a efectos de tener certeza sobre los alcances de ese supuesto se recomienda igualmente consultar a MIDEPLAN.
    3. Respecto del inciso b) del artículo 15 del citado reglamento en estudio, es posible reconocer capacitación, únicamente cuando estas sean pagadas por el servidor interesado no por el Tribunal o cualquier institución pública-, con independencia si fueron recibidas fuera del horario laboral o dentro de este, pudiendo en este último caso, otorgarse permiso con goce de salario mediante acto motivado. Para el reconocimiento de actividades de capacitación, se mantienen vigentes las reglas del reglamento interno de carrera profesional, en tanto no se opongan a la Ley y su reglamento.
    4. Que de conformidad con el inciso d) del artículo 15 en cuestión, podrá reconocerse puntos de carrera profesional con los parámetros anteriores a aquellos casos que se encontraban en trámite con anterioridad al 4 de diciembre 2018.

8-        De la conversión de incentivos a montos nominales fijos.

    1. El artículo 17 del reglamento a la Ley n° 9635, dispone la conversión de incentivos a montos nominales fijos, indicando que de conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley n° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley n° 9635, cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de la citada ley se encuentre expresado en términos porcentuales, deberá calcularse mediante un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018.  Así, se estableció en el primer informe rendido por oficio DL-774-2018 (SUSTITUIR). 
    2. No obstante lo señalado en el punto anterior, los suscritos consideramos que esta norma en principio no aplica a anualidades en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del reglamento a la Ley n.° 9635, mediante el cual se establece que los cambios en el parámetro de cálculo serán aplicables para las nuevas anualidades que se adquieran y que, respecto de las anualidades ya recibidas previo a la Ley n° 9635, mantendrán las condiciones en que se otorgaron, conforme a lo establecido en el artículo 56 y Transitorio XXV de esta.  Sin embargo, respecto al resto de incentivos reflejados en términos porcentuales, se sugiere realizar consulta a MIDEPLAN, respecto a lo indicado por la Dirección General del Servicio Civil referente al tema de incentivos en general, según el cual, los porcentajes otorgados a los funcionarios deben mantenerse siempre y cuando exista continuidad en la relación de servicio, incluso cuando sean promovidos en la carrera administrativa, en un puesto distinto al ostentado.

9-        Cuestión final: Sobre el Sistema INTEGRA:

9.1 Vistas las limitaciones del Sistema INTEGRA, cuyas repercusiones afectan directamente el accionar de los Departamentos de Recursos Humanos y Contaduría, los suscritos consideramos necesario repensar las propuestas de nombramientos en puestos cuya estructura salarial está compuesta por el salario base y otros incentivos, toda vez que, para su respectiva cancelación no existe otra modalidad más que mediante “Pagos Adeudados”. En esta, aparte del salario base, todos los rubros a reconocer deben calcularse e ingresarse a INTEGRA manualmente, lo anterior eleva en demasía la probabilidad de cometer errores con las consecuencias que de ello se deriva. Vale acotar que, con respecto a los puestos destinados para apoyar el proceso electoral, estos se han incluido bajo la modalidad de salario único y es por ello que, para estos movimientos no existe inconveniente puesto, como su nombre lo sugiere, es un solo monto lo que se percibe por salario.

10-        Recomendación final.

En caso de acogerse nuestras recomendaciones, relacionadas con el planteamiento de consultas a la Procuraduría General de la República y MIDEPLAN, los suscritos consideramos que mientras no existan pronunciamientos oficiales, la institución está en la obligación de aplicar con criterios restrictivos la normativa en tanto no tiene la potestad de desaplicarla en sede administrativa, tal y como se indicó en el cuerpo del presente informe.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Este Tribunal estima razonables las dudas apuntadas en el oficio que se conoce respecto de la normativa analizada, a la vez que coincide con la apreciación de que, en los aspectos específicamente indicados, el Reglamento de la Ley n.º 9635 podría estarse extralimitando en relación con las reglas legales que desarrolla, con la consecuente e indebida afectación de la carrera administrativa de los funcionariados que ya estaban designados al momento de entrar en vigor esa ley, así como de sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Por tal motivo, se acoge la recomendación de realizar las consultas que se sugieren, tanto a la Procuraduría General de la República como al MIDEPLAN, para lo cual el Departamento Legal emitirá de previo las opiniones jurídicas respectivas. Adicionalmente, también se consultará si, en la hipótesis de que en determinado aspecto aplicaran las nuevas reglas a los viejos funcionarios frente a movimientos de personal (por ascenso, traslado, permuta, reclasificación y recargo, entre otros), esa aplicación podría significar pasar a recibir un salario bruto inferior al que se venía disfrutando; consulta que resulta del mismo modo pertinente porque, a juicio del Tribunal, el monto bruto del salario anterior constituiría un límite infranqueable en la aplicación de la nueva normativa, a la luz del principio constitucional de irretroactividad. Por otra parte, pese a entender de las situaciones que se presentan en los Departamentos, relacionados con la operatividad de los nombramientos y pagos a fin de cumplir los mandatos de la Ley n.° 9635, este Tribunal continuará disponiendo las designaciones de las personas funcionarias que sean necesarias para atender debidamente el servicio público ordinario que estamos llamados a prestar, principalmente de cara a las próximas elecciones municipales, en razón de lo cual no acoge la recomendación 9.1. Mientras no se cuente con los dictámenes definitivos de los referidos órganos y, ante la imposibilidad legal de este Tribunal de ordenar una desaplicación normativa en sede administrativa, se acoge la recomendación número 10. En cuanto al grupo interdisciplinario que se propone integrar en la recomendación 1.2, se designa a los señores Carlos Alberto Murillo Montoya, Secretario General de la Dirección Ejecutiva, Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal y Kattya Varela Gómez, Subjefa del Departamento de Recursos Humanos. La Dirección Ejecutiva supervisará la adecuada y puntual implementación de todas las recomendaciones formuladas, salvo la excepción anteriormente expuesta. ACUERDO FIRME.

B) Propuesta de ascenso en propiedad en la Sección de Cédulas. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce en consulta la resolución n.° DGRA-106-2019 de las ocho horas del ocho de abril de dos mil diecinueve, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio al público, propongo efectuar el ascenso en propiedad que se detalla a continuación:

SECCIÓN DE CÉDULAS

Funcionario

Randall Darcin Dowson

Puesto en el que se propone nombrar

45717, Oficinista 2, Asistente Administrativo 2

Fecha de rige propuesta

16 de abril de 2019

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0690-2018 del 1° de abril de 2019.

Oficio de la jefatura

CED-037-2019 del 14 de marzo de 2019.


Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

C) Nombramiento interino en la Secretaría General del TSE. Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Secretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0770-2019 del 10 de abril de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Según lo planteado por el Departamento de Recursos Humanos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE, me permito proponer la aprobación del nombramiento interino que se detalla a continuación:

OFICINA / DEPARTAMENTO

NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO (A) Y PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO

Secretaría General del TSE

45775,

Oficinista 1

Asistente Administrativo 1

Plaza de cargos fijos, temporalmente vacante

Silvia Castro Céspedes,

16 de abril y hasta que regrese su propietaria, que en primera instancia ocurriría el 15 de agosto de 2019.

La candidata que se propone labora actualmente en un puesto idéntico en la Sección de Archivo.


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE COMISIONES Y COMITÉS INSTITUCIONALES.

A) Designación en la Comisión institucional de Gestión Ambiental. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1071-2019 del 9 de abril de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante el memorando DPE-023-2019 del 08 de abril del presente año; el señor Eric Adolfo Smith Fonseca, Jefe del Departamento de Programas Electorales, solicita se sustituya a la señorita Laura González Acuña, en la Comisión Institucional de Gestión Ambiental, durante su licencia de maternidad y vacaciones, cito textual:

“Como es de su conocimiento la señorita Laura González Acuña forma parte del equipo de trabajo de la Comisión de Gestión Ambiental Institucional, sin embargo, por licencia de maternidad y las vacaciones que dicha funcionaria goza, solicito su colaboración a fin de que, en su ausencia, el funcionario Wilson Espinoza Coronado la sustituya por el período comprendido de 6 meses, contados a partir del 25 de marzo y hasta el 30 septiembre del presente año”.

Por lo anterior, extiendo mi recomendación al Superior de incorporar al señor Wilson Espinoza Coronado en la Comisión Institucional de Gestión Ambiental, durante el período de tiempo solicitado.".

Se dispone: Designar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

A las diez horas y treinta minutos terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría




Fernando Castillo Riggioni