ACTA N.º 38-2019
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dos de abril de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2020.
A) Solicitud de autorización para gestionar contratación de servicios de transmisión de datos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-0191-2019 del 25 de marzo de 2019, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 27 de marzo de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Como parte de las labores que se desarrollan para dotar a la administración electoral de todos aquellos bienes y servicios necesarios e indispensables para acometer las tareas propias de la logística del proceso electoral, esta Dirección en asocio con el Departamento de Programas Electorales lleva a cabo una serie de acciones previas de análisis, estudios y valoraciones de tipo técnicas, tecnológicas y estructurales que son incorporadas en el Plan de Implementación de los programas electorales, en el Plan General de Elecciones y en el plan operativo anual, de forma tal que sean debidamente incorporados los recursos económicos para las adquisiciones respectivas.
Ahora bien, existen una serie de necesidades de naturaleza especial que el propio legislador considero, dada esa condición, tutelar de forma diferenciada a partir de una serie de normas contenidas en artículos específicos del Código Electoral, concretamente en los artículos 183, 304 y 306; las tres normas sin lugar a dudas constituyen un régimen de excepción para estos organismos electorales, en punto a la materia, contenido y plazos en un periodo determinado, que le permiten apartarse de las reglas generales que regulan la materia contractual.
Por un lado, el artículo 304, cuyas reglas fueron ampliamente discutidas y no obstante ratificadas por la Sala Constitucional, establece de forma precisa una formula especial de excepción al régimen contractual en cuanto a la autorización de que goza este organismo electoral para contratar de forma directa, en el año previo a una elección, todos aquellos bienes y servicios que sean necesarios e indispensable para su atención. Dispone dicha norma lo que sigue:
“ARTÍCULO 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales
Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.
A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante contratación directa, cualquiera que sea su monto.
Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno. En lo conducente, se tendrá por reformada la Ley de contratación administrativa y su Reglamento.
(…)”
Por su parte, siempre en un ámbito de excepcionalidad respecto a las relaciones de servicio que puedan darse en el marco de la organización de un proceso electoral, los artículos 183 y 306 del Código Electoral fueron concebidos precisamente para dotar al TSE de una plataforma suficiente que le permita acometer tareas indispensables de comunicación propias del proceso electoral y tan relevantes como lo es la comunicación de los resultados preliminares de la votación. El artículo 183 en su segundo párrafo dispone:
“ARTICULO 183.- Comunicación del resultado de la elección
(…)
Las instituciones y las empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al TSE, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 306 establece como norma:
“ARTICULO 306.- Franquicia durante el periodo eleccionario
Los organismos electorales gozan, durante el periodo de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y las empresas publicas encargados de las comunicaciones y el servicio postal. (…)”
Integrando ambas normas (incluso también el artículo 304 del Código Electoral), con absoluta claridad se infiere que el legislador ha querido establecer un vínculo estratégico entre estos organismos electorales y los entes estatales encargados de las comunicaciones con el fin de estas puedan darse de una forma eficiente y eficaz contando el TSE con todas las herramientas del Estado para tales fines, sin que ello pueda involucrar un costo excesivo ni se impongan riesgos de seguridad en tal faena. Precisamente, el artículo 306 establece como regla legal la disposición temporal de uso exclusivo (franquicia) del servicio de telecomunicación y postal por parte del TSE a costo es decir sin que conlleve el pago de utilidad o lucro al prestatario de esos servicios –artículo 183 del Código Electoral-, lo cual se ha materializado a partir de la suscripción de convenios o bien realizando contrataciones directas especiales con las instituciones públicas correspondientes (ICE, RACSA, Correos de Costa Rica).
En el caso particular del servicio de Transmisión de los Resultados al amparo de las normas de previa cita y lo establecido en el artículo 138 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa -el cual permite la actividad contractual entre entes de Derecho Público-, los acuerdos relativos a la prestación del servicio se constituyeron hasta el año 2010 mediante convenio de cooperación interinstitucional y a partir de las elecciones de 2014 se realizó a través de contratación administrativa de forma directa con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Radiográfica Costarricense S.A., (RACSA) bajo el sustento de los artículos 183 y 306 supra indicados. No obstante lo anterior, a pesar del sustento legal que existe, esta administración electoral no ha podido dar inicio con los procedimientos necesarios para contratar los servicios esenciales y necesarios para la transmisión de resultados de la próxima elección municipal de 2020, ya que en el sistema SICOP no se presentan las excepcionalidades anteriormente dichas y se ha tenido que asociar esta contratación a la excepcionalidad del artículo 138 del RLCA aclarando la sujeción a los citados artículos del Código Electoral; sin embargo, funcionarios del área de contratación de la Dirección Ejecutiva nos han señalado que al ligar dicho proceso a la excepcionalidad del artículo 138 del RLCA, se sujeta dicho procedimiento a las particularidades de esa norma, la cual fue reformada y la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda considera preceptiva de acuerdo con lo que señala en circular DGABCA-0051-2018 que en lo que interesa indica:
“… se recuerda respetuosamente a los máximos jerarcas de las instituciones de la Administración Central, su obligación de observar sin excepción que: para cualquier eventual contratación entre entes de derecho público sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación administrativa, cuya decisión inicial sea posterior a la entrada en vigencia de la reforma mencionada (27 de octubre de 2017), los entes de derecho público contratantes deberán disponer de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 138 del RLCA y dejar constancia del cumplimiento de cada uno de éstos en el expediente electrónico correspondiente, teniendo que realizar - entre otras actuaciones - un estudio de mercado en los términos del inciso 2 y un análisis de razonabilidad del precio para garantizar la razonabilidad y equilibrio de las prestaciones en los términos de los inciso 4 y 6.”
A juicio de esta administración electoral, el criterio dado por la autoridad hacendaria y que sustenta la posición de la proveeduría institucional y de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva, resulta improcedente tratándose de la implementación del sistema de transmisión de resultados electorales, en el tanto su aplicación conllevaría vaciar de contenido las normas especiales dispuestas en los artículos 183, 306 y 304 del Código Electoral y podría establecerse un riesgo injustificado en el acceso al servicio esencial requerido para el proceso electoral. Lo anterior sin perder de vista que, por la naturaleza del servicio indicado, los datos que involucra deben tratarse con absoluta confidencialidad por ser sensibles en el ámbito de seguridad del proceso electoral, además de que al tratarse de una alianza estratégica establecida legalmente para cumplir con el cometido constitucional de este organismo electoral, la carencia de un lucro en su prestación corresponde un elemento relevante que no permite configurarla como una contratación de servicio ordinario, sino más bien como una obligada colaboración que las entidades públicas encargadas de las telecomunicaciones deben prestar al TSE, por lo que no es dable aplicar las reglas resaltadas en la circular del órgano hacendario.
Dadas las circunstancias anteriores y con la finalidad de no generar más atrasos en este trámite, este despacho, salvo criterio superior, recomienda las siguientes acciones:
Así las cosas, le solicito respetuosamente se sirva elevar a conocimiento y consideración de la señora y los señores magistrados el presente oficio.".
Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse en el plazo de cinco días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva y al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Renuncia del funcionario Daniel Fernández Rivera del Departamento de Contaduría. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0646-2019 del 27 de marzo de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, remito nota recibida el día 26 de marzo de 2019 en este despacho, suscrita por el señor Daniel Fernández Rivera funcionario destacado en el Departamento de Contaduría, a través de la cual manifiesta su renuncia al puesto interino que ocupa de Oficinista 1 -clase Asistente Administrativo 1-, por los motivos que se sirve exponer.
El funcionario Fernández Rivera labora para la institución desde el 16 de febrero de 2015 y solicita que la separación de su cargo sea efectiva a partir del día 26 de abril. Para la fecha de su cese de funciones acumula más de 4 años laborados para la institución, por lo que ha presentado su renuncia con un mes de antelación y estaría cumpliendo con el preaviso correspondiente, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Trabajo.
Asimismo, solicita el pago tanto de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, así como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro y el pago de jornada extraordinaria si la hubiere.".
Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Fernández Rivera. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de excepción de requisito para el nombramiento interino de plazas de servicios especiales bajo la modalidad de salario único. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-206-2019 del 27 de marzo de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 31-2019, celebrada el pasado 12 de marzo, me permito indicar lo siguiente:
En el acuerdo de referencia se dispuso, en lo que interesa, excepcionar de la regla de no sobrepasar cinco clases de por medio para ascensos, los casos relativos a las plazas de servicios especiales de la clase profesional, bajo la modalidad de salario único, cuando ello fuere necesario, sin perjuicio de hacer la debida justificación para cada caso donde se proponga el respectivo ascenso, lo cual se comunicó a esta Dirección mediante oficio n°STSE-0507-20189 del mismo día.
Lo anterior se fundamentó en el oficio de esta Dirección n.° DGRE-0159-2019 de fecha 11 de marzo de 2019, donde señalamos las dificultades que enfrentamos para el nombramiento de las plazas en cuestión, debido a que muchos funcionarios que cuentan con los requisitos para ocuparlas, no están interesados en ello porque aducen que no les representa un beneficio salarial, al tratarse de plazas de salario único, razón por la cual la solicitud de esta Dirección se justificó en el sentido de que existían funcionarios que contaban con el requisito académico pero que estaban nombrados en plazas no profesionales, donde podían existir más de cinco categorías de por medio, pero que sí mostraban interés en el ascenso de categoría, ya que les representa un incremento salarial, entre otros factores. No obstante, al gestionar ante el Departamento de Recursos Humanos esos nombramientos, algunos con base en la excepción indicada, se nos dice que varios no resultan procedentes por incumplir el requisito de experiencia, que es de dos años en la mayoría de los casos.
Al solicitar la excepción aludida al Tribunal, lo hicimos sobre la base los casos de funcionarios que se han preocupado por obtener un grado académico universitario, pero que no han tenido oportunidad de ascenso dentro de la institución, sino que están nombrados en plazas no profesionales, motivo por el cual, lógicamente, no han podido acreditar experiencia en funciones inherentes a un puesto de la clase profesional. Ciertamente, ni el planteamiento inicial de esta Dirección ni el acuerdo supra mencionado aluden expresamente a que la excepción también se aplique al requisito de experiencia, razón por la cual, teniendo en cuenta que se trata de plazas de servicios especiales de plazo determinado y dada la misma problemática enfrentada en cuanto a la identificación de candidatos que cumplan con todos los requisitos y que acepten los nombramientos en las condiciones dichas, con todo respeto solicito adicionar el acuerdo que nos ocupa, a los efectos de que en aquellos casos que se trate de funcionarios regulares de la institución y que cuenten con el requisito académico, también se le pueda excepcionar de la experiencia en labores inherentes al puesto en el que se les pretende nombrar. Lo considerando también [sic] que las labores a realizar son específicas de programas electorales, como la inscripción de candidaturas, y que existen personas que si bien están nombrados en puestos de oficinista, sí han laborado en programas electorales en funciones compatibles con el puesto que ocupan, tal como se excepcionó en el pasado a funcionarios que se nombraron en puestos de la clase Técnico Funcional 2 para desempeñarse como Asesores Electorales.
Finalmente, debemos aclarar que el requisito de experiencia sí aplicaría en aquellos casos en que por inopia, deban proponerse candidatos que no forman parte de la planilla actual de la institución.
Le ruego elevar lo anterior a consideración del Tribunal.".
Se dispone: En virtud del carácter estratégico de estas plazas para la atención del proceso municipal que se avecina, el cual reviste de un especial grado de complejidad, en razón de la cantidad de partidos políticos participantes, candidatos inscritos y puestos de elección popular a ocupar, aprobar conforme se solicita, en el entendido de que esta excepción se aplicará únicamente a aquellas plazas de servicios especiales de salario único que exijan como requisito un grado profesional, en las que se designe a funcionarios regulares de la institución para la atención de los programas electorales y respecto de las cuales se deberá acreditar –de previo– la existencia de inopia. ACUERDO FIRME.
C) Encargo de funciones de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Nicolás Prado Hidalgo, Secretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0660-2019 del 1.° de abril de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:
Unidad Administrativa |
Titular |
Sustituto |
Fecha |
Tipo |
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos |
Héctor Fernández Masís |
Gerardo Abarca Guzmán |
12 de abril de 2019 |
Encargo de funciones |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
D) Cambio de rige en nombramiento interino. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0694-2019 del 2 de abril de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.° 36-2019, celebrada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Supremo de Elecciones y comunicado mediante oficio STSE-0637-2019, se aprobó el nombramiento en propiedad en la plaza número 361396 de Técnico Funcional 2, con fecha de rige 1° de abril de 2019.
Siendo que el puesto en mención se encuentra actualmente ocupado interinamente, se solicita ajustar dicha fecha, de tal forma que sea a partir del 16 de abril de 2019, lo cual carece de afectación alguna para las personas involucradas, ya que los puestos comparten la misma clasificación, es decir, ambos son Técnico en Gestión -Técnico Funcional 2-.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.-Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
E) Sustitución por vacaciones de la señora Magistrada Vicepresidenta Eugenia María Zamora Chavarría. La señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría solicita verbalmente se le conceda el disfrute de vacaciones del 17 al 28 de junio de 2019, ambos días inclusive.
Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirla, previo sorteo de rigor, se designa al señor Magistrado suplente Fernando del Castillo Riggioni. Se anula el sorteo número 393 por haber resultado designado el señor ex Magistrado Juan Antonio Casafont Odor. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría.
F) Sustitución por incapacidad médica de la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General del TSE. El señor Nicolás Prado Hidalgo, Secretario General a. i. de este Tribunal, informa de la incapacidad médica de la señora Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. i., durante los días 2 y 3 de abril de 2019, por lo que solicita se encarguen sus funciones en la señora Melissa Bagnarello Chaves, Profesional en Derecho 2 de la Secretaría General de este Tribunal.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Oportunamente la señora Pacheco Madrigal deberá presentar el respectivo documento de incapacidad. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
A) Reforma del Reglamento para la fiscalización de los procesos electivos y consultivos. De los señores Héctor Fernández Masís y Ronny Jiménez Padilla, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y Jefe a. i. del Departamento Legal, respectivamente, se conoce oficio n.° DGRE-189-2019 del 25 de marzo de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 24-2019, celebrada el 26 de febrero de 2019– plantean propuesta de reforma al Reglamento para la fiscalización de los procesos electivos y consultivos.
Se dispone: Aprobar conforme se propone. En consecuencia, promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:
"N.° XXX-2019
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política y los artículos 12 y 210 del Código Electoral,
DECRETA
La siguiente:
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 28 BIS AL REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTIVOS Y CONSULTIVOS
ARTÍCULO 1.- Adiciónase un artículo 28 bis al Reglamento para la Fiscalización de los Procesos Electivos y Consultivos, decreto n.º 9-2017 del 11 de julio de 2017, publicado en el Alcance 180 a La Gaceta n.º 140 del 24 de julio de 2017, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28 bis.- La persona ciudadana debidamente acreditada ante la Administración Electoral como fiscal de un partido político podrá renunciar a dicho cargo invocando cualquier motivo, bastando para ello la presentación formal de su dimisión ante la agrupación política que lo propuso. Será eliminado de los registros formales que lleva la citada Administración Electoral con la simple remisión, por los medios idóneos, de una copia de la renuncia en la que necesariamente conste el sello de recibido del respectivo partido político”.
ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe sobre pago de servicios municipales. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0938-2019 del 25 de marzo de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere al proceso de cobro administrativo del Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad de San José.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
B) Advertencia sobre eventual conflicto de intereses. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-091-2019 del 27 de marzo de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual formula advertencia a este organismo electoral.
Se dispone: En adición a lo dispuesto por este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 97-2018, para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de tres días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
C) Informe sobre ejecución del Plan Anual de Trabajo de la Auditoria Interna. Del señor Franklin Mora González, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-094-2019 del 28 de marzo de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para su estimable conocimiento y fines consiguientes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22, inciso g), de la Ley General de Control Interno, n.° 8292, y artículos 12, inciso d), y 35, inciso g), del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones, así como lo dispuesto en la directriz n.° 7 de las “Directrices que deben observar las auditorías internas para la verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República, titulada “Elaboración y presentación del informe anual previsto en el artículo 22, inciso g), de la Ley 8292”, remito el documento denominado: “INFORME SOBRE EJECUCIÓN DEL PLAN ANUAL DE TRABAJO DE LA AUDITORÍA INTERNA 2018”.
Dicho documento contiene la evaluación de las acciones llevadas a cabo durante ese año por esta Auditoría Interna, mediante los distintos servicios que le compete brindar, de conformidad con el marco normativo que regula su accionar.".
Se dispone: Tener por rendido el informe relativo al plan de trabajo 2018 de la Auditoría Interna, cuyos servicios preventivos y de asesoría de las diferentes dependencias de estos organismos electorales el Tribunal aprecia muy particularmente y solicita se continúen prestando cada vez que resulte necesario. Tome nota el Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.
D) Dígito verificador. Del señor Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGET-074-2019 del 1.° de abril de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención al traslado del correo electrónico que el licenciado Manuel Giménez Costillo, con cédula de identidad n.° 1 0754 0144, Abogado y Notario Público, carné n.° 8337, dirigió el 26 de marzo del presente año a la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones, mediante el cual formula reclamo en razón de los requisitos que le solicitaron para la entrega del software denominado “dígito verificador”, me permito elevar el presente informe al Superior.
El reclamo planteado por el licenciado Giménez Costillo, se origina en virtud de la gestión realizada en su condición de persona física, ante el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones (DTIC), con el fin de que le suministraran el software denominado “dígito verificador”. Sin embargo, dicho departamento de previo a facilitárselo, le pidió como requisito que presentara una personería jurídica.
Al respecto, luego del análisis efectuado por esta Dirección, se estima que el anterior requisito solicitado al señor Giménez Costillo, responde a una inadecuada interpretación de los antecedentes institucionales en temas relacionados con el citado software, el cual también se ha conocido como llave pública o verificador de pertenencia del documento de cédula de identidad.
Lo anterior por cuanto en el año 2007, el Tribunal Supremo de Elecciones, al conocer, en sesión ordinaria n.° 107-2007 celebrada el 30 de octubre de 2017, comunicado en oficio n.° STSE-5333-2007, gestión presentada por una Sociedad de Responsabilidad Limitada, dispuso, en una primera parte: “Para su atención, pase al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, ante el cual el interesado deberá acreditar su personería.”, siendo que en esa ocasión el DTIC interpretó que se debía presentar en todos los casos una personería jurídica, excluyendo así la alternativa de que personas físicas pudieran ser interesadas en acceder al software. No obstante, es lo cierto del caso que en la segunda parte de la disposición, el TSE estableció: “En lo sucesivo, el referido Departamento, suministrará el ‘software’ requerido, a toda persona de derecho público o privado que lo solicite, advirtiendo que se entrega para la finalidad que ellos señalen y que el mal uso que puede dársele será de su exclusiva responsabilidad. Se aclara que el DTIC proporcionará el software equivalente, que recientemente ha desarrollado…” (el subrayado no es del original).
De acuerdo con la segunda parte de lo acordado por el Superior –y vigente en su aplicabilidad–, esta Dirección estima que no hay mérito suficiente por el cual se imposibilite la entrega del “digito verificador” al licenciado Manuel Giménez Costillo, en su condición de persona física, ya que es claro que el acuerdo tomado por el jerarca en aquella oportunidad no hace distinción alguna entre personas físicas o jurídicas, en tanto ambas son “personas de derecho privado” y, por consiguiente, el requisito que le solicitó el DTIC al licenciado Giménez Costillo no es procedente, máxime que en su reclamo expone razones objetivas por la cuales requiere el aplicativo y que con éste solo es posible acceder a información de carácter público.
En efecto, resulta oportuno reseñar que en la actualidad, el citado software permite confrontar solamente la información pública que se encuentra en el código de barras de la cédula de identidad con aquella que en forma impresa aparece en el documento; no así otra información también contenida en dicho código de barras –no visible físicamente en la cédula– como lo son las huellas dactilares que son de acceso restringido y su uso es exclusivo para fines del Tribunal Supremo de Elecciones. En todo caso, debe advertirse que, acudiendo a razones de conveniencia, oportunidad y seguridad jurídica para salvaguardar la identidad ciudadana u otros a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, los elementos de la cédula de identidad –el código de barras es uno de ellos– podrían variar a futuro y así lo ha externado esta Dirección, en forma conjunta con el Departamento Legal del TSE, y conocido por el Superior, por medio del informe rendido con oficio n.° DL-282-2013, del cual conviene traer a colación lo siguiente:
“(…) La confección de la cédula de identidad como documento de identificación oficial es una función propia y exclusiva del Tribunal. Los elementos que la cédula contiene así como el establecimiento del procedimiento para emitirla igualmente corresponden al Tribunal.
El código de barras con la información cifrada, los aplicativos de lectura del código de barras, la encripción (algoritmo) y la llave de acceso (para cifrado y descifrado), como elementos inherentes son parte de la cédula de identidad actual y productos derivados de la contratación “Automatización de la Cédula de Identidad” generados para el Tribunal y, en tal sentido, le pertenecen.
Ahora bien, la cédula de identidad como documento de identificación oficial, que actualmente tiene estas características, -en el futuro podrían definirse otras- es un producto que genera el Tribunal como parte de su diario quehacer. (…)”
Más recientemente, con respecto al uso de la huella dactilar contenido en el código de barras, el Consejo de Directores del TSE, con fundamento en los motivos expuestos por el Departamento Legal en oficio n.° DL-182-2017 y, en atención al oficio n.° DGET-049-2017, dispuso en reunión ordinaria n.° 20-2017, comunicado en oficio n.° CDIR-124-2017 del 28 de abril de 2017, que
“1. Las huellas dactilares y el código que se obtiene de esas huellas (minutiae) una vez que las personas solicitan la cédula de identidad, es información de acceso restringido y su uso exclusivo para fines del Tribunal Supremo de Elecciones.
2. El Verificador de pertenencia del documento de Cédula de Identidad, llave pública o dígito verificador y cualquier otro dispositivo que se constituya para fines similares, se autorizará únicamente en relación con la información de carácter público contenida en el código de barras de la cédula de identidad. Por tal razón, el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones continuará suministrando dicho servicio de acuerdo a las disposiciones existentes.
3. El proceso desencriptación (sic) y des encriptación de la información contenida en la cédula de identidad, así como los elementos lógicos de seguridad que permiten la encriptación y des encriptación, son de uso exclusivo y propiedad del Tribunal Supremo de Elecciones.
4. El acceso no autorizado de datos personales de carácter confidencial de un ciudadano –contenidos en el código de barras de la cédula de identidad– comporta una transgresión a los derechos fundamentales de intimidad y autodeterminación informativa tutelados constitucionalmente.
5. Para su información, hágase del conociendo del Superior.”
De lo antes transcrito, es relevante señalar que el carácter confidencial de la huella dactilar contenido en el código de barras de la cédula de identidad, por ser de acceso restringido y de uso exclusivo para fines de la Administración, responde además a la protección de derechos fundamentales de la persona tutelados en la Ley n.° 8968: “Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, cuyo artículo 9, inciso 2.-, que refiere a “categorías particulares de los datos”, establece:
“2.- Datos personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.” (el subrayado no es del original)
Por lo expuesto, es posible aseverar que la funcionalidad que anteriormente tenía la huella dactilar dentro del código de barras está en desaplicación actual, tanto por restricciones legales, como por la existencia de novedosos mecanismos tecnológicos que hoy en día permiten la verificación inequívoca de la identidad de una persona, como el sistema de Verificación de Identidad (VID). Lo mismo, sucede con el referido software “dígito verificador”, cuyo origen es de más de diez años anterior a la referida ley y el propósito para el que se diseñó fue cotejar la huella de una persona con la que se registra en el código de barras; lo que igualmente quedó en desuso por las citas restricciones legales y viene a ser sustituida por medios tecnológicos como el VID.
Por lo anterior, me permito recomendar al Superior que se ratifique que el software denominado “dígito verificador”, siempre en el desarrollo más reciente que defina la Administración, bien puede entregarse tanto a personas de derecho público como privado, sean jurídicas o físicas, debiendo cumplir éstas últimas con los mismos requisitos que actualmente se solicitan a una persona jurídica excepto por lo concerniente a la personería jurídica; y con la observación de que se trata de un componente ideado hace más de veinte años, siendo que la forma moderna que la institución ofrece para la verificación de identidad es el VID. De acogerse lo anterior, el DTIC deberá proceder, sin dilación alguna, a coordinar lo pertinente con el Lic. Manuel Giménez Costillo a los fines de proporcionarle el citado software.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se recomienda. Hágase del conocimiento del señor Manuel Giménez Costillo. ACUERDO FIRME.
Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Presidente Sobrado González.
E) Firma del “Compromiso Marco para el Fortalecimiento del Estado abierto y el dialogo nacional entre la Presidencia de la República, la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones”. Se dispone: En el marco del encuentro de Presidentes de los Supremos Poderes programado para el 3 de abril de 2019, en cuya agenda se contempla la firma del “Compromiso Marco para el Fortalecimiento del Estado abierto y el dialogo nacional entre la Presidencia de la República, la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones”, se autoriza al señor Magistrado Presidente a suscribirlo en representación de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Presidente Sobrado González.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Resolución que declara sin lugar recurso de amparo contra el Tribunal y el Registro Civil. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se conoce cédula de notificación relativa a la resolución número 2019005434 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, recibida el día siguiente –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual declara sin lugar recurso de amparo interpuesto por el señor Julio César Monge Aguilar contra este Tribunal y la Dirección General del Registro Civil, dentro del expediente número 18-011589-0007-CO.
Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil y del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de Ley de combustibles (Ley para avanzar en la eliminación del uso de combustibles fósiles en Costa Rica y declarar el territorio nacional libre de exploración y explotación de petróleo y gas), expediente n.° 20.641. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DCLEAMB-008-2019 del 1.° de abril de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor Diputado Erwen Masís Castro, Presidente de la Comisión Especial de Ambiente, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa institución sobre el texto sustitutivo del proyecto: “EXPEDIENTE Nº 20641. LEY DE COMBUSTIBLES (LEY PARA AVANZAR EN LA ELIMINACIÓN DEL USO DE COMBUSTIBLES FÓSILES EN COSTA RICA Y DECLARAR EL TERRITORIO NACIONAL LIBRE DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS)”, del que le remito una copia.
Respetuosamente se les solicita responder esta consulta en el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si transcurrido ese plazo no se recibiere respuesta, se tendrá por entendido que esa institución no tiene objeción que hacer al proyecto.".
Se dispone: 1.-Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 5 de abril de 2019– pase al señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:00 horas del 4 de abril de 2019. Tome nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de abril de 2019. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |