ACTA N.º 112-2019
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Luis Diego Brenes Villalobos.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Nombramientos interinos en distintas oficinas del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-1072-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, elevo a conocimiento de las señoras magistradas y los señores magistrados, el oficio n.° RH-2641-2019 del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se plantea la solicitud de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y ODO [sic] DEL NOMBRAMIENTO |
|
45661, Técnico Funcional 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante, en virtud del ascenso interino de su propietaria. |
Wendy Arias Chacón, 1°-DIC al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1°/MAR/2012, actualmente se encuentra nombrada interinamente en un puesto de la misma clase, en ese Departamento, por lo que se solicita un traslado. |
|
370834, Profesional Asistente 2 |
Plaza de servicios especiales. |
Ana Yancy Vásquez Villalobos, 1°-DIC al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su anterior ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 16/MAR/2009 y actualmente se encuentra nombrada en propiedad en un puesto de la clase Técnico Funcional 2, en esa misma Sección, por lo que existe 1 clase de por medio para llegar a Profesional Asistente 2. |
|
357810, Asistente Funcional 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud del ascenso interino de su anterior ocupante. |
Jackeline Méndez Vargas, 1°-DIC al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietario o su anterior ocupante, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 2/SET/2013, con un nombramiento en propiedad de Asistente Administrativo 1, desde el 16/09/2018; actualmente se encuentra nombrada en un puesto de Profesional Asistente 1 -SU-, en el Departamento de Programas Electorales (PIC) y mediante nota adjunta manifiesta estar de acuerdo con el descenso que se pretende. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".
Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce conjuntamente oficio n.° DGRC-1083-2019 del 27 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, elevo a conocimiento de las señoras magistradas y los señores magistrados, el oficio n.° RH-2685-2019 del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se plantea la solicitud de los nombramientos interinos que se detallan a continuación:
OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y ODO [sic] DEL NOMBRAMIENTO |
|
76468, Asistente Funcional 2 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante, en virtud del ascenso interino de su propietaria. |
Nancy Loría Vega, 1°-DIC al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietaria, lo que ocurra primero. La candidata que se propone labora para la institución desde el 1°/DIC/2017, actualmente se encuentra nombrada interinamente en un puesto de la misma clase, con un nombramiento próximo a vencer, en esa misma Sección, por lo que se solicita un traslado. |
|
97662, Asistente Administrativo 1 |
Plaza de cargos fijos temporalmente vacante, en virtud del ascenso interino de su anterior ocupante. |
Jonathan Bacca Trejos, 1°-DIC al 31-DIC de 2019 o hasta que regrese su propietario o su anterior ocupante, lo que ocurra primero. El candidato que se propone labora para la institución desde el 18/JUN/2012 y actualmente se encuentra nombrado en un puesto de la clase Asistente Funcional 1, en esa misma Sección, con un nombramiento próximo a vencer, y mediante nota adjunta manifiesta estar de acuerdo con el descenso que se pretende. Es menester indicar que, pertenece al Registro Permanente de Elegibles y por su nota es el siguiente en nombrar según la lista de candidatos /as disponibles que integran ese Registro. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
B) Cese de nombramiento interino. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2650-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.° 69-2019 celebrada el 23 de julio del año en curso y comunicado mediante oficio número STSE-1606-2019 de misma data, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó el nombramiento interino del señor Christian Alberto Loría Hernández, en una plaza de Técnico Electoral, clase Técnico Funcional 2 -SU-; destacado en el Departamento de Programas Electorales (Programa de Asesores Electorales). No obstante, en oficio DPE-0480-2019 de fecha 22 de noviembre, suscrito por la Licda. Alejandra Peraza Retana, recibido en nuestro despacho el día de hoy, se indica lo siguiente: “…el funcionario Loría Hernández se ha ausentado de manera injustificada y sin mediar comunicación alguna de su parte, durante un día de la semana anterior y la semana del 18 al 22 de noviembre no se presentó a laborar…”; razón por la no ha desempeñado el cargo en el que fue designado desde la fecha indicada, sin mediar, a la fecha, una nota formal por parte del funcionario de cita.
En ese mismo orden de ideas, en oficio PAE-0677-2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, suscrito por el Lic. Jorge Monge Alvarado, Encargado del Programa de Asesores Electorales, indica lo siguiente: “Por las características del Programa de Asesores Electorales considero que al funcionario debe separársele del grupo de asesores pues ha mostrado total desinterés en su trabajo. Además, que verbalmente vía telefónica indicó que ya no se presentará a laborar, por lo que remito al Departamento de Programas Electorales el presente oficio, para que se le interrumpa su nombramiento, y se tomen las medidas correspondientes”.
Al respecto cabe mencionar lo indicado en el artículo 31 del Código de Trabajo:
“- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continúo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario.”
Adicionalmente el artículo 81 inciso g del código de trabajo, estipula lo siguiente:
“ARTICULO 81.-
Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
g. Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.”
En virtud de lo anterior, y si el Tribunal no tiene objeción, se recomienda el cese de funciones del señor Loría Hernández a partir de la firmeza del acuerdo, así como instruir al Departamento de Contaduría a efectos de que gestione lo pertinente y, eventualmente, recupere alguna suma de más girada a favor del citado servidor. Por otra parte, -dado lo delicado del caso-, queda a criterio del Superior, si cabe la posibilidad de abrir un proceso administrativo, para que la Inspección Electoral pueda determinar alguna omisión en la responsabilidad del actuar del citado funcionario.".
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de tres días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario del señor Alonso Benavides Astúa y de nombramiento interino del funcionario Andrés Córdoba Serrano. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2640-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota recibida en este despacho, que suscribe el funcionario Alonso Benavides Astúa, con la cual solicita que se le conceda una prórroga de la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2020 y el 3 de mayo de 2020, reingresando el lunes 4 de mayo de 2020, para un total de 3 meses con 26 días, dados los motivos que se sirve exponer.
Efectivamente, en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 53-2019, oficio STSE-1073-2019 del 28 de mayo de 2019, el superior aprobó una licencia sin goce de salario por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2019 y el 06 de enero de 2020, para un total de 6 meses con 17 días a favor del citado funcionario.
El señor Benavides Astúa labora para este organismo electoral desde el 1. ° de enero de 2011 y posee un nombramiento en propiedad como Técnico en Ingeniería y Arquitectura 2 -clase Técnico Funcional 2-. Durante su trayectoria laboral sería la segunda ocasión que solicita una licencia como la que ahora pretende; a pesar de ello, según lo indicado en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta para este tipo de licencia lo siguiente: “Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministerio o máximo jerarca de la Institución.” Así las cosas, corresponde valorar los argumentos expuestos, luego de lo cual se puede aprobar la licencia por el periodo solicitado, fundamentado en los alcances que dicta el artículo antes dicho, y como ha sido usual para este tipo de trámites.
Es menester indicar que la plaza en propiedad del señor Benavides Astúa (No. 353460), se encuentra actualmente ocupada por el señor Andrés Córdoba Serrano, razón por lo cual, de aprobarse el permiso pretendido por el señor Benavides Astúa, se recomienda la prórroga del nombramiento interino, a favor del señor Córdoba Serrano por el mismo plazo.
Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del Lic. Tito José Alvarado Contreras, Jefe de la Sección de Ingeniería y Arquitectura y del Licenciado José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.".
Se dispone: Conceder la prórroga de licencia sin goce de salario del señor Benavides Astúa y prorrogar el nombramiento interino del funcionario Córdoba Serrano, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
D) Solicitud de los funcionarios Milena Valverde Rodríguez, Johanna Cortés Vega y Fabricio Alberto Cerdas Díaz para regresar a sus puestos en propiedad. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2648-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.º 48-2019, celebrada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Supremo de Elecciones, oficio STSE-0936-2019 de igual fecha, el superior aprobó, entre otros movimientos, la prórroga del ascenso interino de la señora Milena Valverde Rodríguez en la plaza n°.45925 de Asistente Funcional 2, destacada en la Sección Coordinación de Servicios Regionales. Sin embargo, en nota recibida en este despacho suscrita por la señora Valverde Rodríguez, -por los motivos que se sirve exponer- solicita regresar a su plaza en propiedad N° 45874, perteneciente a la clase Asistente Administrativo 2, destacada en la misma Sección de Coordinación de Servicios Regionales.
Es menester indicar que actualmente la plaza n.° 45874, se encuentra ocupada por la señorita Noelia Morales Varela, misma que sería tomada en cuenta en otro nombramiento en la misma oficina, por lo que, en principio, sería inviable incurrir en un cese de funciones.
Es por ello que, salvo superior criterio, bien podría aprobarse la gestión planteada en los términos requeridos por la interesada, a partir del 16 de diciembre de los corrientes.".
De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce conjuntamente oficio n.° RH-2645-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.º 87-2019, celebrada el 12 de setiembre de 2019 por el Tribunal Supremo de Elecciones, oficio STSE-2098-2019 de igual fecha, el superior aprobó, entre otros movimientos, la prórroga del ascenso interino de la señora Johanna Cortés Vega en la plaza de n°.45938 de la clase Profesional en Gestión 2, destacada en la Coordinación de Servicios Regionales. Sin embargo, en nota recibida en este despacho suscrita por la señora Cortés Vega, -por los motivos que se sirve exponer- solicita regresar a su plaza en propiedad N° 101879 perteneciente a la clase Profesional Asistente 1, destacada en la misma Coordinación de Servicios Regionales.
Es menester indicar que actualmente la plaza n.° 107819, se encuentra ocupada por la señora Carolina Madrigal Chacón, por lo que se genera la siguiente cadena de descensos: la señora Madrigal Chacón, regresaría a su plaza en propiedad No. 46148, clase Técnico Funcional 1, destacada en la Sección de Solicitudes Cedulares; el señor Maikol Jimenez Arguedas, actual ocupante del puesto No. 46148, regresaría a su plaza en propiedad No. 45845, clase Asistente Funcional 2 y finalmente se tendría que realizar el cese de funciones de la señorita Belle Shamalia Scott Martínez, actual ocupante del puesto No. 45845. Expuesto lo anterior, salvo superior criterio, se recomienda autorizar dicho movimiento a partir del 1° de enero del 2020, ya que según el artículo 28 del Código de Trabajo, el cese de funciones debe comunicarse con un mes de antelación, caso contrario se procedería con el pago correspondiente.".
De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce conjuntamente oficio n.° RH-2691-2019 del 27 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.º 87-2019, celebrada el 12 de setiembre de 2019 por el Tribunal Supremo de Elecciones, comunicada en oficio STSE-2096-2019 de igual fecha, el superior aprobó una solicitud de licencia sin goce de salario, a favor del señor Fabricio Alberto Cerdas Díaz, funcionario de la Oficina Regional de Pococí, por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2019, para un total de dos meses.
Sin embargo, en nota recibida con firma digital, suscrita por el señor Cerdas Díaz, -por los motivos que se sirve exponer- solicita regresar a su plaza en propiedad n°. 90228 perteneciente a la clase Asistente Funcional 3, destacada en la Oficina Regional de Pococí a partir del 1° de diciembre del año en curso. Es menester indicar que la citada plaza se encuentra vacante, por lo que dicha gestión, no produce mayor afectación. Expuesto lo anterior, salvo superior criterio, bien se puede autorizar dicho movimiento a partir del 1° de diciembre de los corrientes.".
Se dispone: Autorizar el regreso de los señores Valverde Rodríguez, Cortés Vega y Cerdas Díaz a sus puestos en propiedad, conforme se solicita en cada caso. ACUERDO FIRME.
E) Modificación al Manual Descriptivo de Clases de Puestos, Profesional en Servicios Administrativas. De los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo y Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° DE-3321-2019 del 25 de noviembre de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual solicitan reconsideración del acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 106-2019, celebrada el 7 de noviembre de 2019, relativo a modificaciones al Manual Descriptivo de Clases de Puestos.
Se dispone: Dejar sin efecto el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.° 106-2019, celebrada el 7 de noviembre de 2019, únicamente en lo relativo al énfasis en mercadeo, en los términos que se solicita. Hágase del conocimiento de los estimables representantes sindicales. ACUERDO FIRME.
F) Ascenso en propiedad en la Sección de Inscripciones. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-1080-2019 del 27 de noviembre de 2019, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, elevo a conocimiento de las señoras magistradas y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la aprobación del ascenso en propiedad que se detalla a continuación:
SECCIÓN DE INSCRIPCIONES |
|
Funcionario |
Francisco Javier Arguedas Arguedas |
Puesto en el que se propone nombrar |
45854, Asistente Funcional 2, Digitador |
Clases entre la actual y la propuesta |
2 |
Fecha de rige propuesta |
01 de diciembre de 2019 |
Oficio del Departamento de Recursos Humanos |
RH-2683-2019 del 26 de noviembre de 2019. |
Oficio de la jefatura inmediata |
INS-0887-2019 del 20 de noviembre de 2019. |
Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".
Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
G) Recargo de funciones del señor Auditor Interno. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2809-2019 del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del recargo de funciones que se detalla a continuación:
Unidad Administrativa |
Titular |
Sustituye |
Período |
Tipo |
Auditoría Interna |
Franklin Mora González |
Juan Vicente García Matamoros |
Del 6 al 24 de enero de 2020. |
Recargo de funciones |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Verificación del aporte patronal cedido por el Tribunal a la Asociación Solidarista. Del señor Minor Castillo Bolaños, Contador, se conoce oficio n.° CONT-963-2019 del 22 de noviembre de 2019, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2019, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo dispuesto por el Tribunal en Sesión Nº 70-2008, oficio STSE-2558-2008 de 07 de agosto de 2008 donde la prioridad en que se deben conciliar los montos del aporte patronal entregado por el Tribunal Supremo de Elecciones a la Asociación Solidarista, será con corte 30 de setiembre me permito informar que esta Contaduría procedió a realizar lo ordenado con el siguiente resultado.
|
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES |
|||
|
CONTADURIA |
|||
|
RESUMEN DE MOVIMIENTOS |
|||
|
CONCILIACION DE CUENTA APORTE PATRONAL GIRADO A ASOTSE AL 30 DE setiembre 2019
|
|||
a) |
Montos registrados por la Contaduría |
|
3.661.988,974,78 |
|
b) |
Reporte de aporte patronal de la Asociación |
3.105.513.376,52 |
||
c) |
Reporte de aporte patronal liquidado por salida de la Institución |
557.711.209,25 |
||
d) |
Diferencias por redondeo |
52.452,30 |
||
e) |
Reporte de aporte patronal proveniente de otras instituciones |
1.183.158.69 |
||
|
SUMAS IGUALES: |
3.663.224.585,77 |
3.663.224.585,77 |
Detalle de cada una de las cuentas que componen la conciliación:
a) Montos registrados por la Contaduría de aporte patronal con corte al 30 de setiembre de 2019.
b) Reporte de la Asociación Solidarista del aporte patronal con corte al 30 de setiembre de 2019.
c) Registro de aportes patronales a funcionarios o ex funcionarios, que en algún momento fueron liquidados por parte de la Asociación debido a que su contrato de trabajo con el Tribunal Supremo de Elecciones concluyo, o por alguna otra razón dejaron de laborar para estos Organismos Electorales y qué por nuestra parte no se le reconoció ningún monto por Auxilio de Cesantía por consecuencia esos montos se mantienen en nuestros registros, y por ley el asociado los retiró.
Es importante señalar que dichos registros se mantienen en nuestras bases de datos debido a que a estos funcionarios no se les ha cancelado cesantía, haciéndose necesario ese ajuste en la conciliación.
d) El reporte de aporte patronal de la Asociación en general coincide con los montos registrados por esta Contaduría, sin embargo, existen registros con diferencias de redondeo originados por la forma en que los sistemas procesan la información, y lo van acumulando.
e) Aportes patronales provenientes de otras instituciones que no tenemos reflejados en nuestros registros, pero que ASOTSE si los tiene registrados, razón por la que se incluyen en forma positiva en la columna del TSE.
Es menester informar que la parte liquidada a funcionarios que se acogen a su pensión y que forman parte de la Asociación Solidarista, su aporte es rebajado de lo correspondiente al pago de Cesantía como es de ley, y a su vez es devuelto por la Asociación en su liquidación correspondiente. Por lo que a la hora de conciliar no van a aparecer en los registros correspondientes ya que son excluidos del sistema.
Además, el Tribunal aprobó implementar un control para determinar el uso de los recursos por concepto de aporte patronal, mediante el análisis de los estados financieros proporcionados por la Asociación Solidarista en donde se llega a la conclusión que los recursos se están utilizando conforme el artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidarista.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. Hágase del conocimiento de la Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Consulta respecto del reconocimiento de anualidades a funcionarios institucionales. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-150-2019 del 21 de noviembre de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual consulta respecto del reconocimiento del incentivo por anualidad a los funcionarios electorales.
Se dispone: Para su estudio e informe, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto “Ley de creación del distrito octavo del cantón de Tilarán, denominado Cabeceras”, expediente n.° 20.965. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-20965-2352-2019 del 20 de noviembre de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: N.° 20.965: “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO OCTAVO DEL CANTÓN DE TILARÁN DENOMINADO CABECERAS”. En sesión No. 22 del 19 de noviembre de 2019, se aprobó consultar el texto dictaminado a su representada; el cual se adjunta.
De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …”Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”... […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.
Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.965, “LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO OCTAVO DEL CANTÓN DE TILARÁN DENOMINADO CABECERAS”.
Sobre este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Tribunal mediante oficio n.° AL-CPAJ-OFI-0406-2018 del 21 de noviembre de 2018, este Tribunal, en el artículo sexto inciso b) de la sesión ordinaria número 114-2018, del 29 de noviembre de 2018, en lo que interesa indicó:
“Este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:
Sobre la competencia para la creación de nuevas provincias, cantones y distritos.
A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así los distritos, cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente a estos últimos a trámites legislativos.
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.
Ese mismo artículo señala que “el Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc”.
En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.
Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo distrito deberá operar dentro del citado plazo legal, pues las próximas elecciones municipales se celebrarán en febrero del 2020.
Dicha ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.”.
Efectivamente, el artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad del Poder Ejecutivo para modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal objeto, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).
Como se indicó, la eventual creación de un nuevo distrito repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, entre otros, deben ser impresas con tiempo suficiente.
En virtud de lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe, ello debería verificarse con anterioridad al 2 de diciembre de 2018, caso contrario, de entrar a regir en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea, febrero de 2024 (así lo ha precisado la jurisprudencia electoral en casos anteriores).
Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Distrito y los respectivos síndicos del distrito de Cabeceras.
La propuesta legislativa, en su artículo 3, establece que “La elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Distrito y del distrito de Cabeceras será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.
Conforme se mencionó anteriormente, la eficacia de este proyecto en caso de ser aprobado por el propio Poder Ejecutivo con anterioridad al 2 de diciembre de 2018, como constitucionalmente corresponde, quedaría -de pleno derecho- diferida para el momento en que se elijan las respectivas autoridades municipales, lo que sucederá en las próximas elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2020, caso contrario, de entrar a regir en el mencionado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral, sea, febrero de 2024, en ambos casos, momento en el cual este Tribunal organizará y dirigirá de acuerdo a sus facultades constitucionales la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Cabeceras.
Al respecto debe tenerse presente que el artículo 172 de la Constitución Política, señala que “…cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”. Por su parte, el artículo 54 del Código Municipal dispone que “…los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las elecciones de alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito tienen el carácter de elección nacional conforme lo estableció este Tribunal en la resolución N° 1883-E-2001 de las 09:15 horas del 7 de setiembre de 2001 y, por ende, la regla prevista en el artículo primero de la Ley N° 6068, resulta analógicamente aplicable para los comicios municipales.
Conclusión.
Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”.
Sobre el texto dictaminado, se advierte que subsisten las falencias apuntadas, de ahí que se reitera el criterio expresado por este Colegiado en el artículo sexto inciso b) de la sesión ordinaria n.° 114-2018, del 29 de noviembre de 2018.
II. Conclusión.
Este pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, reitera su objeción a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 20.965. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 49 y 51 de la Ley n° 30, Código Civil y 104 de la Ley n° 5476, Código de Familia y sus reformas. Ley de igualdad en la inscripción de los apellidos.”, expediente n.° 20.304. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-740-2019 del 20 de noviembre de 2019, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Presidencia de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley: Expediente N° 20.304 “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 DE LA LEY N° 30, CÓDIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY N° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA Y SUS REFORMAS LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”, el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 3 [sic] de diciembre.
La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 13 de diciembre. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 20.304, “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 DE LA LEY N° 30, CÓDIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY N° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA Y SUS REFORMAS LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”.
Sobre este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Tribunal mediante oficios n.° CEDH-247-2017 del 29 de junio de 2017, suscrito por la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa y n.° AL-CPEM-086-2018 del 12 de setiembre de 2018, suscrito por la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, este Tribunal, en las sesiones ordinarias número 59-2017 y número 89-2018 del 11 de julio de 2017 y 13 de setiembre de 2018, respectivamente, en lo que interesa indicó:
“Sobre el particular, resulta necesario indicar que varios proyectos similares (expedientes legislativos números 19.508 y 19.852) fueron consultados por esa Comisión anteriormente, siendo que los textos de esas iniciativas fueron analizados y conocidos por este Tribunal en las sesiones ordinarias números 54-2016 y 111-2016, celebradas el 14 de junio de 2016 y 29 de noviembre de 2016, comunicadas mediante los oficios números STSE-1194-2016 y STSE-2171-2016, respectivamente.
Al igual que en esas oportunidades y respecto a la modificación de los artículos 49 y 52 del Código Civil, así como el ordinal 104 del Código de Familia y la facultad de que los progenitores, el adoptante o adoptantes de una persona acuerden entre sí el orden de los apellidos en el asiento de inscripción de nacimiento, es criterio de este Tribunal, que los apellidos refieren a un tema de filiación de la persona y no son por tanto naturalmente disponibles a los progenitores, a diferencia de lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la discrecionalidad familiar o de la autonomía de su voluntad; de ahí que las reglas en cuanto a la asignación de los apellidos han de ser claras, conforme al orden social y al principio de seguridad registral.
No obstante, la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa. Si bien en la actualidad por regla general la asignación del primer apellido viene dado por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, para que se legisle en orden a establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación.
Por lo expuesto, este Tribunal se opone a que la asignación de los apellidos quede librada a la autonomía de la voluntad de los progenitores, pues ello atenta contra el principio de seguridad registral. Sobre los demás extremos del proyecto, no existe objeción alguna de parte de este órgano electoral. ACUERDO FIRME.”
Sobre el texto sustitutivo, se advierte que subsisten las observaciones apuntadas anteriormente.
Como consideración adicional, es importante advertir que, en un sistema de Registro Civil como el nuestro, aproximadamente un 98 por ciento de los nacimientos ocurren en instituciones hospitalarias y que un alto porcentaje de estos son declarados solamente por las madres. Lo anterior hace que, en la práctica, la fórmula propuesta en el proyecto de ley conllevaría un debilitamiento del sistema ya consolidado, el cual a lo largo del tiempo ha fungido como la base sobre la cual descansan los mecanismos que favorecen la seguridad registral y, a su vez, ha servido como apoyo indispensable en la implementación de tecnologías tendientes a agilizar notablemente los registros de hechos vitales y actos jurídicos, permitiendo así que, en la actualidad, se inscriban nacimientos –vía web– desde 20 hospitales del país. La promulgación de la reforma en cuestión ocasionaría, entonces, un retraso en la inscripción de los natalicios que, eventualmente, podría afectar los derechos e intereses de las respectivas personas.
II. Conclusión.
Este Pleno deja establecidas las anteriores advertencias, a fin de que sean consideradas en la valoración del legislador sobre la oportunidad de la iniciativa de ley sobre la que se informa.
Nota separada del magistrado Brenes Villalobos: Si bien el suscrito magistrado se había manifestado en contra de que la asignación de los apellidos quedase librada a la autonomía de la voluntad de los progenitores, por entender que ello atentaba contra el principio de seguridad registral (artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 59-2017 del 11 de julio de 2017 de este Tribunal Supremo de Elecciones); bajo una mejor ponderación y ante nuevos elementos de juicio, como una nueva realidad en el registro de los hechos vitales, se impone revalorar y cambiar el criterio sostenido en aquella oportunidad. En concreto, el control de convencionalidad ejercido por este Tribunal al implementar la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre del 2017, mediante las reformas al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad con Nuevas Características (Decreto del TSE n.° 7-2018 publicado en el Alcance 102 a la Gaceta Digital n.° 85 del 16 de mayo del 2018), así como su aplicación y puesta en práctica, pusieron de manifiesto que la seguridad registral se materializa y resguarda en razón de la identidad de la persona conforme a un número de cédula de identidad que es único, irrepetible y vitalicio. La lógica de seguridad registral detrás del cambio de nombre por la identidad de género auto-percibida es la misma para con un eventual cambio en el orden de los apellidos; incluso, en el segundo escenario, dado que el nuevo formato de la cédula de identidad indica expresamente el nombre y apellidos de los progenitores, la propia cédula de identidad aclararía una eventual duda sobre el orden de apellidos inscrito, mientras que, para aquellos casos en que el apellido de la madre y el padre sea el mismo, la certificación registral advertiría el orden decidido. Independientemente del cambio de criterio a favor de la libre determinación del orden de los apellidos por los progenitores, el suscrito magistrado reitera la discrecionalidad legislativa en la materia, al tiempo que comparte la preocupación externada por el Pleno de este Tribunal respecto de la afectación a la registración automática en el modelo propuesto. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
|
Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |
Luis Diego Brenes Villalobos |