ACTA N.º 71-2018
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde, Luis Diego Brenes Villalobos y Fernando del Castillo Riggioni.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2011-2018 del 10 de julio de 2018, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración la nota suscrita por la señora Nicole Andrea Marín Hernández, recibida en este Departamento el pasado 9 de julio, con la cual solicita una nueva prórroga sin goce salarial de la licencia que actualmente disfruta, la cual concluye el próximo 27 de julio del año en curso. La funcionaria Marín Hernández ocupa un cargo de Asistente Funcional 3 en el Departamento de Programas Electorales.
En sesión 108-2013 del 26 de noviembre de 2013, oficio número STSE-2606-2013 de igual fecha, el Tribunal le concedió a la funcionaria una licencia sin goce de salario por espacio de seis meses contados a partir del 1.° de febrero de 2014, en virtud de haber sido aceptada para ingresar en esa fecha al Programa de Posgrado en Psicología Clínica en el Hospital Nacional Psiquiátrico, el cual consta de dos años con un itinerario formativo por diferentes centros de salud y dos años más que corresponden al período de cumplimiento como médico especialista, que es justamente la etapa en la que ahora se encuentra. Dicha licencia le ha sido prorrogada en varias oportunidades, siendo que la última de ellas concluye a finales del mes y por ese motivo presenta ahora una nueva solicitud a fin de que se le extienda por otro semestre. Para sustentar su petición adjunta constancia número UGRH-CONSTA-N.° 1327-2018, que emite la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se indica que tiene nombramiento interino en un puesto de Psicólogo Clínico 1 por el período comprendido entre el 29 de enero de 2018 y el 23 de enero de 2019.
En caso de aprobarse dicha gestión, la prórroga de la licencia sería efectiva del 28 de julio de 2018 al 23 de enero de 2019, según el numeral 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, inciso c del punto 5 el cual indica, con respecto a los permisos sin goce de salario “Cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior; o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.” Siendo así, la suscrita se sirve recomendar, salvo superior criterio, que se extienda por el mismo plazo de la licencia el nombramiento interino de la señorita Cristina Meza Aguilar en el Departamento de Programas Electorales, pues es la persona que actualmente sustituye a la servidora Nicole Marín en ese despacho.".
Se dispone: Prorrogar la licencia sin goce de salario conforme se solicita, así como el referido nombramiento interino. ACUERDO FIRME.
B) Nombramiento interino. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0771-2018 del 17 de julio de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, con fundamento en una serie de consideraciones, propone el siguiente nombramiento interino:
“OFICINA / DEPARTAMENTO |
NÚMERO Y CLASE DEL PUESTO |
CONDICIÓN DE LA PLAZA |
CANDIDATO (A) Y PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO |
Sección de Análisis |
45748, Asistente Administrativo 2 |
Plaza de cargos fijos que quedó vacante a partir del 16 de julio de 2018. |
César Augusto Víquez Vargas, A partir del día siguiente del acuerdo que así lo autorice y hasta que se resuelva el Proceso (…) |
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
A) Informe sobre el préstamo de técnico especializado del Ministerio de Seguridad Pública. Del señor Warner Montoya Sánchez, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-370-2018 del 10 de julio de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo al préstamo de un técnico especializado del Ministerio de Seguridad Pública y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:
" III. Conclusión.
Con base en lo expuesto se concluye:
a) Conforme indica el señor Director del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el Acuerdo Ejecutivo n.° AE-048-2013-TEL-MICITT, que permite el “uso oficial” de frecuencias para la instalación de una red privada de radiocomunicación para las actividades propias del Tribunal Supremo de Elecciones, vence el próximo 24 de octubre de 2018. No obstante, al amparo del artículo 6 del citado acuerdo, este puede ser renovado por cinco años más, a solicitud del Tribunal.
b) El Convenio de Cooperación para el préstamo de funcionarios y medios de transporte en atención al proceso electoral de 2018 venció con la finalización de dicho proceso, sin la posibilidad de prorrogarse. Consecuentemente, para contar con los servicios del funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, señor Gerardo León Núñez para las labores a que se refiere el citado Director institucional, se requeriría la formalización de un convenio específico.
c) En virtud de la naturaleza de los convenios interinstitucionales, de suscribirse uno para el traslado temporal del señor León Núñez, en él deberá establecerse claramente sus funciones, tipo de participación en la institución, dependencia en la que realizará las labores, compromisos –derechos y obligaciones- que asumen las partes, beneficios que se pretenden obtener, vigencia del traslado, entre otras que dicha Dirección o el Tribunal consideren pertinentes.
IV. Recomendación:
En razón de lo anterior se recomienda:
a) Dado que el Acuerdo Ejecutivo n.° AE-048-2013-TEL-MICITT vence el próximo 24 de octubre de 2018 y en su artículo 6 se contempla la posibilidad de renovarlo por cinco años más, se recomienda que tal y como se hizo en el 2011, el Tribunal gestione la prórroga respectiva.
b) Que si el Tribunal avala la propuesta del señor Fernández Masis, para que el Ministerio de Seguridad Pública facilite –en calidad de préstamo al señor Gerardo León Nuñez, a fin de que este realice las labores técnicas que él indica, comisione a dicho director para que tramite ante dicho ministerio el préstamo respectivo. En caso que se acceda al préstamo, este Departamento Legal, como es costumbre, elaboraría el convenio de rigor.»".
Se dispone: Tener por rendido el informe. En consecuencia, se aprueban las recomendaciones planteadas por el Departamento Legal, bajo el entendido que ese departamento gestionará ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones la renovación del Acuerdo Ejecutivo n.° AE-048-2013-TEL-MICITT. Proceda el señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos a valorar lo expuesto por el señor Jefe a. i. del Departamento Legal haciéndole ver al Ministerio de Seguridad Pública el interés de este Tribunal en suscribir un nuevo convenio interinstitucional que facilite la asistencia técnica especializada del señor León Núñez. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria de actualizaciones al Padrón Nacional Electoral de mayo 2018. Del señor Javier Ignacio Vega Garrido, Contralor Electoral, se conoce oficio n.° CE-262-2018 del 11 de julio de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del Oficio PE-259-2018, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría los archivos que contienen el resumen de las actualizaciones de mayo de 2018, al Padrón Nacional Electoral, según el siguiente detalle:
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A ABRIL 2018 |
3.340.244 |
TOTAL INCLUSIONES |
10.613 |
TOTAL EXCLUSIONES |
5.408 |
VARIACIÓN NETA |
5.205 |
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A MAYO 2018 |
3.345.449 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
34.049 |
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.311.400 |
Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detallan en el documento adjunto, se basan en los datos del SINCE, los generados por las Secciones Análisis y Control y Padrón Electoral, y las nóminas diarias enviadas por el Centro de Impresión.
Por su lado, esa información también fue cotejada con lo comunicado por el Lic. Luis Antonio Bolaños Bolañps –Director General a.i. [sic] RC- al Tribunal en el anexo al Oficio DGRC-0740-2018, conocido en el Artículo cuarto de la sesión ordinaria No.69-2018, celebrada el 10 de julio de 2018, comunicado mediante el oficio STSE-1342-2018; de ahí que la verificación de los movimientos reportados resultó satisfactoria."
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Consultas de resoluciones al TSE. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0755-2018 del 11 de julio de 2018, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante el oficio INS-0493-2009 del 03 de julio del 2009, el suscrito, en su calidad de Jefe de la Sección de Inscripciones del Departamento Civil, elevó ante el Superior una serie de consideraciones relacionadas con la consulta de resoluciones del Registro Civil al Tribunal Supremo de Elecciones.
En aquella ocasión, el entonces Secretario General del TSE, señor Alejandro Bermúdez Mora, devolvió el oficio a efecto que de previo a que lo conociera el Tribunal, este fuera presentado a la señora Directora General del Registro Civil, con el objeto de obtener su visto bueno.
Retomando el asunto de interés, mediante ese oficio se hacía de conocimiento del Tribunal, correo electrónico en relación a este tema enviado al señor Magistrado Presidente, mismo que se transcribe a continuación:
"De acuerdo a conversación sostenida con el licenciado Erick Guzmán Vargas, en el período que fuera nombrado como Director General a. i. [sic] del Registro Civil por ese Tribunal, en torno a la posibilidad de eliminar la consulta de algunas de las resoluciones del Registro Civil al TSE, respetuosamente me permito transcribir algunas de las consideraciones por las que creo debería analizarse el punto, al menos en relación con la consulta establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica. En relación con la consulta de naturalizaciones por matrimonio al Tribunal, por tratarse de una naturalización privilegiada como se le ha llamado en algunos momentos, estoy seguro que las resoluciones del Registro Civil no deben consultarse, pues la ley no lo contempla. Gracias por su ayuda y por la atención que estoy seguro le brindará a las siguientes líneas. Me parece que los tenemos trabajando un tanto más con estos casos.
La consulta obligatoria de resoluciones del Registro Civil al Tribunal, se encuentra establecida en los artículos 50 y 64 de la Ley.
En alguna época de nuestra historia, los legisladores decidieron incluir en algunos textos legales, la consulta de resoluciones ante un ente superior al que las dictaba, de suerte que aquel, revisara la legalidad de las actuaciones del primero.
Además de nuestra Ley Orgánica, se estableció la consulta de resoluciones en materia laboral, en la que las sentencias dictadas en los procesos laborales en los juzgados, debían consultarse ante el Tribunal Superior Laboral. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 05798-1998, declaró inconstitucional aquella consulta, señalando dentro de sus principales argumentos, que se quebrantaba el principio de independencia del juez.
Se deriva de la consulta obligatoria en materia judicial, según la Sala, que el juez deja de ser un juez independiente y que se vuelve inútil la decisión del a quo, ya que su criterio no será el que en definitiva resuelva los puntos debatidos.
En materia de Registro Civil, si bien es cierto los artículos citados no han sido cuestionados ante la Sala, su aplicación perjudica directamente al administrado, ya que trámites que podrían ser resueltos con prontitud, nos encontramos llevándolos a cabo en períodos de tiempo largos. Lo anterior, va en contra de los principios de celeridad, racionalidad y economía procesal que informan la actividad administrativa, además, de que la consulta de resoluciones al Tribunal, tan siquiera se encuentra reglamentada.
A grandes rasgos, la consulta es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El ordenamiento jurídico la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y por tanto, podría decirse que establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, no obstante, a través de la consulta, se podría modificar en perjuicio del administrado, una resolución que al notificársele le resultaba favorable. Por supuesto, también habría que señalar, que la doble instancia se encuentra asegurada a través de los recursos ordinarios, o bien, las medidas de saneamiento de las eventuales nulidades.
Como está planteada la consulta en los artículos citados, al ser tan amplia, sin establecerse criterios de exclusión del procedimiento y al ser un instituto que incluso ha sido declarado inconstitucional en otras materias, atenta contra los principios antes mencionados. La regulación general que se establece del instituto de la consulta, que no señala la competencia del Tribunal y sus alcances, así como su procedencia en todos los casos, consideramos que debería ser revisada.
Ahora bien, en relación con los artículos contenidos en nuestra Ley Orgánica, valdría decir lo siguiente.
En cuanto al artículo 50, me parece que de la redacción se desprende, que la consulta de la inscripción de personas mayores de 10 años, se refiere a inscripciones de nacimiento en los que no existe una prueba contundente, que son aquellos casos en que el mismo ocurrió en una casa de habitación. Los sucedidos en centros hospitalarios o aquellos ocurridos en el extranjero de padres costarricenses, ya sea con la certificación extendida por el Director Médico del respectivo centro, o con el documento oficial expedido en el país que ocurrió, con las firmas debidamente autenticadas, podrían excluirse de la consulta, ya que el nacimiento se encuentra debidamente comprobado. Nótese que en la Ley de Naturalizaciones N° 1155 no se establece que las resoluciones que aprueban las trascendencias de nacionalidad deban ser consultadas al Tribunal y estas se inscriben tan solo con el certificado de nacimiento extranjero debidamente autenticado y podría referirse a personas mayores de 10 años, que es el mismo caso de la inscripción del nacimiento de un hijo de costarricense por nacimiento, ocurrido en el extranjero.
Tampoco la Ley N° 1155, contempla la consulta obligatoria de las resoluciones de naturalización por matrimonio y en la actualidad estas son remitidas al Tribunal. El artículo 14 de la Ley señala que deben consultarse las naturalizaciones que se refieran al trámite que se establece en los artículos 11 y siguientes y este trámite tan solo se refiere a la naturalización por tiempo de residencia establecida en los incisos 2 y 3 del artículo 14 de la Constitución Política."
En virtud de lo anterior y en lo referente a la consulta de nacimientos de personas indígenas, o aquellos ocurridos en hospital y en el extranjero, el suscrito es de la tesis que el artículo 50 se refiere tan solo a los nacimientos de personas mayores de 10 años ocurridos en el hogar, que son los que se tramitan en la Unidad de Inscripciones de Mayores de 10 años, por lo que los nacimientos que se inscriben en la Sección de Inscripciones, en virtud de que el nacimiento se encuentra debidamente comprobado, no requieren del trámite de consulta al Tribunal.
Con la finalidad de profundizar en el tema, me di a la tarea de investigar en el Archivo de la Asamblea Legislativa, los antecedentes legislativos a efecto de determinar si existía alguna referencia sobre el particular. Asimismo, en investigación realizada en el Archivo del Tribunal, el suscrito encontró el siguiente texto, que transcribe el dictamen de mayoría afirmativo, para reformar el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley Orgánica. Señala dicho texto en lo que interesa:
"...Ahora bien, aún [sic] cuando la disposición de que las resoluciones del Registro en punto a la inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años deba [sic] ser consultada [sic], es saludable, pues permitir una ulterior revisión de las diligencias respectivas; generalizar ese trámite a todos los casos no parece conveniente con vista del atraso que se produce. Bien podría dejarse la consulta para cuando la inscripción se va a realizar en virtud de información de testigos o sea sin base de documento fehaciente; pero para el caso de que si exista documento, parece innecesario demorar la inscripción, sometiendo las actuaciones a un trámite más. Con base en las anteriores razones expuestas por el Tribunal Supremo de Elecciones, las cuales compartimos los suscritos diputados, es que nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de ley...
Producto de lo anterior, la Asamblea Legislativa reformó a través de la Ley 3617, el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Orgánica, como sigue:
"La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años, no se practicará sino previa comprobación del hecho del nacimiento, conforme lo establece el Reglamento del Registro Civil."
Ahora bien, el texto actual del párrafo citado del artículo 50, fue nuevamente modificado a través de la Ley N° 7538 del día 10 de agosto de 1995, quedando de la siguiente forma:
"La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones."
Puede notarse claramente, que el trámite que señala el último párrafo del artículo 50 de la Ley Orgánica, se refiere tan solo a las resoluciones que inscriban nacimientos de personas mayores de 10 años ocurridos en el hogar, razón por la cual el citado párrafo no incluye los casos del resto de nacimientos que se inscriben a través de la Sección de Inscripciones, pues el hecho vital que genera la inscripción se encuentra debidamente comprobado y tampoco la ley de naturalizaciones, contempla la consulta de las naturalizaciones privilegiadas, sean estas las que se producen producto de un matrimonio con costarricense, de una trascendencia de nacionalidad y de las leyes 1902 y 1916.
En virtud de lo anterior, respetuosamente recomiendo a las señoras Magistradas y los señores Magistrados, que se encargue al Departamento Legal, realizar el análisis jurídico correspondiente, acerca de la consulta preceptiva al Tribunal, de este tipo de resoluciones”.".
Se dispone: Con el fin de analizar las observaciones planteadas por la Dirección General del Registro Civil, para su estudio e informe –el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles- pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Eugenia María Zamora Chavarría |
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Max Alberto Esquivel Faerron |
Zetty María Bou Valverde |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Fernando del Castillo Riggioni |