ACTA N.º 49-2018

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil dieciocho, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde y Luis Diego Brenes Villalobos.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre la implementación de la opinión consultiva n.° oc-24/2017 en procedimientos registrales civiles. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, Carolina Phillips Guardado, Jefa a. i. de la Sección de Inscripciones, y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal, se conoce oficio n.° CFCI-005-2018 del 7 de mayo de 2018, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 9 de mayo de 2018, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Previo, un cordial saludo. Con ocasión de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre de 2017 (en adelante “la Opinión Consultiva”), el Tribunal Supremo de Elecciones acordó, en el artículo quinto de la sesión ordinaria n.° 4-2018 del 11 de enero 2018, crear una comisión institucional conformada por quienes abajo firmamos: Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del Departamento Civil, Lic. Ronny Jiménez Padilla, Jefe a.i. del Departamento Legal, Licda. Carolina Phillips Guardado, Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones y Dr. Andrei Cambronero Torres, Letrado de estos Organismos Electorales. Según se dispuso en el citado acuerdo, la comisión debería estudiar e informar sobre las implicaciones de ese pronunciamiento a nivel institucional, así como recomendar las eventuales medidas registrales que correspondiera adoptar. Para dar cumplimiento a ese encargo, se procede a rendir el presente informe.

INFORME SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA OPINIÓN CONSULTIVA n.° OC-24/2017 EN PROCEDIMIENTOS REGISTRALES CIVILES

I. Aspectos generales

En primer término, resulta importante precisar la naturaleza, funcionamiento y facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), por lo que conviene resaltar que dentro de sus principales potestades se encuentran: la interpretación oficiosa de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la resolución de conflictos que impliquen una violación a los derechos humanos de los habitantes de un Estado parte y, de relevancia para este informe, la interpretación de la CADH en vía jurisdiccional no contenciosa a pedido de los países (opiniones consultivas). Dentro del marco de este último ámbito competencial, esa Corte emitió la Opinión Consultiva n.° OC-24/2017 del 24 de noviembre en el 2017 [sic].

Ahora bien, pese a que es ampliamente reconocido que las resoluciones emitidas por la Corte IDH con ocasión de su función consultiva no son -necesariamente- vinculantes para los Estados, lo cierto es que los parámetros constitucional y convencional de nuestro país tienden a ser mucho más amplios que los del resto de los países de la región y, en virtud de ello, los efectos jurídicos de las opiniones consultivas son receptados cual si se trataran de sentencias emitidas en casos contenciosos.

En una perspectiva histórica, el reconocimiento de la vinculatoriedad de los pronunciamientos consultivos en Costa Rica tiene como precedente la Opinión Consultiva formulada el 8 de julio de 1985, en la cual se solicitó que la Corte IDH se pronunciara sobre los alcances de los artículos 13 y 29 de la CADH en relación con la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (ley n.° 4420), así como la exigencia de una colegiatura obligatoria para el ejercicio de tal profesión. Ante esa solicitud, la Corte IDH emitió la Opinión Consultiva n.° OC-5/1985, en la cual se indicó que dicho requisito resultaba contrario al numeral 13 de la CADH.

Tal pronunciamiento, sin embargo, no se llevó a la práctica sino hasta una década después con la resolución de la Sala Constitucional n.° 2313-95, en la que se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad incoada contra el ordinal 22 de la ley n.° 4420 (exigencia de la colegiatura profesional para el ejercicio del periodismo).

Los jueces constitucionales consideraron que, desde la emisión de la referida Opinión Consultiva, existió el deber de nuestro Estado de dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Esta resolución comportó una modificación relevante en el marco convencional de nuestro país: se reconoció explícitamente que los pronunciamientos emitidos por la Corte IDH, en ejercicio de su función consultiva, son vinculantes desde su adopción. Sobre este punto, la Sala Constitucional, en la citada resolución, señaló:

“En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole.” (el resaltado es suplido).

En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional, en la resolución n.° 9685-2000, reconoció que todas las disposiciones normativas internacionales cuyo objeto sea la protección de los derechos humanos (tanto el Hard Law como el Soft Law) se integran automáticamente al parámetro convencional del Estado, sin necesidad de ninguna formalidad adicional, como podría serlo el trámite de ratificación legislativa. Concretamente, la referida Sala Constitucional precisó:

“En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los "instrumentos internacionales", significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no hay [sic] sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país.”

A la luz de los precedentes transcritos, se torna evidente que nuestro Estado cuenta con un régimen convencional sui generis, por cuanto le otorga fuerza vinculante a pronunciamientos internacionales que, en otras circunstancias, no tendrían ese carácter. Por ello, esta Comisión considera que la Opinión Consultiva es de acatamiento obligatorio para nuestro Estado y, en ese tanto, las instituciones y autoridades competentes deben implementar con la mayor brevedad posible las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ahí dispuesto.

Ahora bien, el reconocimiento del carácter vinculante de la Opinión Consultiva no implica desconocer las atribuciones constitucionales de los órganos del Estado y la propia realidad institucional; pese a que se debe cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH, las acciones por emprender deben realizarse con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y a las condiciones materiales con las que cuenta nuestro país (la Corte IDH impone obligaciones a Costa Rica, pero a lo interno esa figura unitaria se descompone en una compleja institucionalidad en la que las facultades y competencias se encuentran distribuidas).

En otros términos, nuestro Estado debe respetar los límites competenciales de cada titular público, así como realizar un ejercicio sensato de autocontención, de forma tal que los actos que se lleven a cabo para ejecutar lo resuelto por la Corte IDH no desborden los límites establecidos a cada institución, pero, de mayor trascendencia, para no dislocar el orden interno con la consecuente afectación a la seguridad jurídica como fin del Derecho.

Así las cosas, tomando en cuenta la vinculatoriedad de la Opinión Consultiva y acorde con su estructura resolutiva, se abordarán las dos principales vertientes que conciernen al Registro Civil: A) Implementación del cambio de nombre por motivos de identidad de género; y, B) Regulación del matrimonio igualitario en sede registral civil.

II. Procedimiento de cambio de nombre

En cuanto al cambio de nombre por motivos de identidad de género, nuestro Estado consultó a la Corte IDH si era posible interpretar el artículo 54 del Código Civil, de forma tal que las personas que deseen readecuar su nombre a su identidad de género auto percibida no deban acudir a un proceso jurisdiccional, sino que puedan servirse de un procedimiento administrativo para realizar tal trámite. Ante la consulta, la Corte IDH señaló que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la CADH, era necesario que nuestro Estado regulara un procedimiento materialmente administrativo; esa normativa, en esencia, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) no se deben exigir exámenes médicos o psicológicos; b) el trámite debe ser confidencial, expedito y gratuito; y, c) no se deben exigir intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales previos.

Dentro del marco de competencias que se le atribuyen al Tribunal Supremo de Elecciones y, concretamente, al Registro Civil, esta Comisión considera que corresponde a este último la implementación -vía reglamentaria- de un procedimiento de cambio de nombre por motivos de identidad de género con apego a los referidos requisitos, pues es el órgano competente para ello y, además, el bloque de legalidad no excluye la posibilidad de que exista un procedimiento de esa naturaleza. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe ninguna disposición legal expresa que prohíba la regulación de un procedimiento de cambio de nombre distinto al previsto en el ordinal 54 del Código Civil; adicionalmente, existe una habilitación expresa por parte de la Corte IDH para regular esta materia en sede administrativa (ver párrafo 171 de la Opinión Consultiva).

En cuanto a lo preceptuado por el artículo 54 del Código Civil, se debe indicar que su redacción no proscribe la creación del referido procedimiento reglamentario: únicamente dispone -a título indicativo- que existirá un procedimiento jurisdiccional voluntario en el cual se dirimirá el cambio de nombre de las personas. Es decir, no niega la existencia de un procedimiento especial en sede administrativa que se encargue de regular el cambio de nombre por motivos de identidad de género. Nótese que la creación de ese procedimiento reviste un evidente interés público, en tanto que, según lo indicado por la Corte IDH, someter a las personas que deseen cambiar su nombre con ocasión de su identidad auto percibida al proceso jurisdiccional reseñado en el artículo de cita, sería un obstáculo excesivo para el ejercicio del derecho a la identidad.

Sin perjuicio de lo indicado, el procedimiento que se regule para ese efecto no sería aplicable para aquellas personas que deseen cambiar su nombre por motivos distintos a su identidad de género; extender la aplicación del referido procedimiento administrativo a la generalidad de casos sí reñiría con la jerarquía normativa que ostenta el ordinal 54 del Código Civil, pues se estaría imponiendo una disposición reglamentaria sobre un mandato legal sin la citada habilitación expresa y sin un justificante objetivo, como lo es, inobjetablemente, la dignidad de las personas.

En efecto, en tal caso el procedimiento de cambio de nombre por motivos de identidad de género perdería el carácter excepcional que lo caracteriza, de forma tal que no estaría estableciendo un marco regulatorio especial dentro del ámbito de vigencia del artículo 54 del Código Civil, sino que lo estaría reemplazando en su totalidad, circunstancia que -como se indicó- es inatendible a la luz del principio de regularidad normativa. Adicionalmente, la Corte IDH no señaló que dicho proceso jurisdiccional fuera inconvencional, sino que se limitó a señalar que constituía un impedimento desmedido para quienes deseen cambiar su nombre con ocasión de su identidad de género.

Ahora bien, permitir que se adecúe el cambio de nombre a la identidad autopercibida, comporta la posibilidad de que, por lo común, el nombre elegido no se corresponda con el sexo asignado al nacer; por ello, esta Comisión considera que la mención al sexo que se hace constar en las cédulas de identidad y en las tarjetas de identidad de menores es un dato cuya exhibición pública resulta estigmatizante para quien haya readecuado su nombre a su identidad de género. En ese tanto, se recomienda la eliminación de ese rasgo de tales documentos de identidad, independientemente de si la persona usuaria ha solicitado un cambio de nombre por razones de identidad de género o no (indicar en unos sustratos el sexo y en otros no daría paso a la posibilidad de identificar quién ha realizado el citado cambio de apelativo).

Sin perjuicio de lo anterior, dicho dato, en criterio de esta Comisión, debe seguirse documentando y registrando al momento de nacer, dado que existen diversos ámbitos, como el de la medicina o el del deporte, en los que la configuración biológica del organismo resulta de relevancia (tómese en consideración que lo inscribible es, en los términos de la Corte IDH, el sexo asignado al nacer, sin que ello obstaculice -al amparo del nuevo procedimiento- el cambio de nombre).

En esa línea, la Corte IDH plantea que, quienes acudan a realizar un cambio de nombre, también deben contar con la posibilidad de readecuar su género registral; sin embargo, dado que en nuestro país el género no es un dato registrable, resulta improcedente regular un procedimiento para su modificación, pues no habría ninguna información que readecuar o rectificar.

Por otro lado, las personas menores de edad que acudan al Registro Civil para someterse a un cambio de nombre en razón de su identidad de género deberán hacer el trámite con el concurso de quien ostente la autoridad parental. Si hubiera discrepancias entre la persona interesada y su representante, los involucrados tendrían que acudir a la sede jurisdiccional para dirimir el conflicto. En la resolución de ese asunto, la respectiva instancia debería tomar en cuenta el mayor interés del menor, de conformidad con la recomendación formulada por la Corte IDH en el párrafo 156 de la Opinión Consultiva (en ese mismo acápite se resalta la buena práctica que supone que, ante el citado diferendo, sea la sede jurisdiccional la encargada de resolver la controversia).

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión recomienda que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un Decreto que introduzca una reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil, de forma tal que se adicione un título para regular un procedimiento de cambio de nombre, en sede administrativa y por motivo de identidad de género, que se adecúe a los parámetros desarrollados en la Opinión Consultiva (la propuesta de redacción de tal reforma se encuentra adjunta al presente informe).

III. Sobre los procedimientos de inscripción y el matrimonio entre personas del mismo sexo

La Opinión Consultiva dispone que el Estado de Costa Rica debe garantizar a las parejas del mismo sexo iguales derechos que el ordenamiento jurídico interno reconoce para las uniones entre personas heterosexuales. En ese sentido, la Corte IDH señaló -de forma categórica- que la implementación del matrimonio igualitario es un imperativo para nuestro país e indicó que no existen motivos por los cuales esa figura sea de aplicación exclusiva para las uniones matrimoniales entre personas de distinto sexo.

En primer lugar, se debe señalar que el Registro Civil es el Órgano Constitucional encargado de documentar, recopilar y dar publicidad a todos los hechos relacionados con el estado civil de los ciudadanos de nuestro país. Su principal finalidad es la seguridad jurídica, pues elimina en un alto grado la incertidumbre que los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho pudieran tener en relación con la libertad o no de estado de las personas. En efecto, dado que es el Estado el que garantiza la información registral civil, su contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros, circunstancia que permite a los sujetos desarrollar sus actividades, sin que se deba dudar de la veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario para afianzar la validez de tales datos.

El esquema anteriormente descrito corresponde a un sistema registral de publicidad normativa, bajo el cual existe una institución estatal que garantiza la veracidad del contenido registrado y erige -el hecho inscrito- como una verdad jurídica definitiva a la cual se deben atener los sujetos. Tal concepción se contrapone a un sistema de publicidad informativa, en el cual nadie responde porque los hechos allí inscritos se correspondan con la realidad, de modo que son los interesados quienes deben averiguar, por sus propios medios, si la realidad registral se corresponde con la realidad empírica.        

Así, dado que, por la naturaleza del referido sistema de publicidad, el Estado se constituye como garante de la información contenida en el Registro Civil, este órgano actúa según una serie de principios orientados a la verificación de la existencia y validez jurídica de la situación que se está registrando. Uno de los principios más relevantes de la función registral es el de legalidad, según el cual los funcionarios del Registro Civil, en tanto que son servidores públicos, solo se encuentran autorizados para inscribir actos que se adecúen al bloque de legalidad. En ese sentido, parte de la labor de tales colaboradores constituye el estudio de la validez jurídica de los actos cuya inscripción se pretende.

De otra parte, se pueden señalar principios accesorios como: el principio de gratuidad (la inscripción de actos relativos al estado civil de las personas debe, en la medida de lo posible, ser gratuito); el principio de oficialidad (le corresponde al Estado inscribir y rectificar oficiosamente ciertos datos de relevancia registral); y, el principio de publicidad (el Registro Civil debe contar con mecanismos que permitan a terceros acceder fácilmente a la información registral de particulares que sea de interés público).

Ahora bien, pese a que, en nuestro medio, es ampliamente reconocido que las sentencias y opiniones consultivas rendidas por la Corte IDH gozan de una eficacia auto aplicativa, lo cierto es que el cumplimiento de lo dispuesto por ese órgano jurisdiccional, como se indicó, está sujeto a las condiciones materiales de nuestro Estado y a los procedimientos previstos constitucionalmente para la reforma o derogatoria de las disposiciones legales. En efecto, la auto aplicabilidad de las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH no implica, de modo alguno, que se deban ignorar las normas existentes en el ordenamiento jurídico; por el contrario, la responsabilidad del Estado consiste en realizar actos encaminados al cumplimiento de buena fe de lo dispuesto por ese órgano, siguiendo para ello los cauces normativos legítimos.

En abono a esa tesis, la Corte IDH afirmó que, en lo relativo al matrimonio, al Estado no le era exigible la implementación del instituto de forma inmediata, sino que debían seguirse los procedimientos y las pautas propias de su entramado institucional para cumplir -progresivamente- con lo dispuesto. En concreto, dicha Corte precisó:

“No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos”

Así las cosas, se debe señalar que, a nivel legal, existe una prohibición para la concertación de uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo, la cual se encuentra contenida en el artículo 14.6 del Código de Familia. En este caso, a diferencia de lo señalado en el acápite relativo al cambio de nombre por motivos de identidad de género, sí existe un impedimento legal expreso que no puede ser contradicho por una disposición reglamentaria, como la que eventualmente se pudiera pretender exigir a la sede registral (según el principio de regularidad normativa, sería inválido dictar un reglamento contra legem). Ante tales circunstancias, esta Comisión es del criterio que el Registro Civil, en su dimensión de Administración Pública, no tiene las facultades para definir si, en el estado actual de cosas, los fedatarios públicos pueden o no celebrar uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo.

Como se dijo, a esa dependencia le corresponde únicamente el proceso de inscripción de hechos vitales y de cambio de estado civil, pero en modo alguno le asisten competencias para generar nuevos o eliminar requerimientos vigentes bajo los cuales tales actos devengan válidos o, por el contrario, inválidos. Dicha tarea corresponde, de forma exclusiva, a los órganos de regulación y control de normas.

Debe tomarse en consideración que, en nuestro medio, aplica un sistema difuso de control de convencionalidad; ello implica, entre otras cosas, que las autoridades jurisdiccionales y administrativas se encuentran autorizadas para aplicar directamente las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH, así como cualquier otro instrumento internacional de alcance normativo que proteja los derechos humanos.

Bajo esa tesitura, es factible que diversos funcionarios inapliquen -para el caso concreto- normas que resulten contrarias a las disposiciones que integran el parámetro convencional de nuestro Estado. No obstante, tampoco puede obviarse el hecho de que, además, existe un sistema concentrado de control de constitucionalidad (artículo 10 de la Constitución Política y sentencia n.° 1185-95 de la Sala Constitucional), en virtud del cual la única forma de decretar la anulación de una norma interna contraria a las disposiciones de Derecho Internacional sería mediante un pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional en ese sentido. De igual modo, la derogatoria o abrogación de leyes (como lo es el inciso 6 del artículo 14 citado) se da siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, de conformidad con el principio general de derecho según el cual la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior (artículo 129 de la Constitución Política).

A nivel normativo, la referida potestad de la Sala Constitucional halla asidero en el artículo 2.b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual prescribe que a ese órgano constitucional le corresponde “…ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.”.

Debe señalarse, además, que la Corte IDH, hasta el momento, no ha precisado el modelo de control de convencionalidad que los Estados deben seguir al adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos por las disposiciones convencionales, sino que ha dejado que estos decidan, con un amplio margen de discrecionalidad, cómo han de utilizar su organización interna y a cuáles mecanismos jurídicos acudirán para dar cumplimiento a lo prescrito por la normativa internacional. Sin perjuicio de ello, ese órgano jurisdiccional sí ha señalado, de forma genérica, que la obligación de contrastar -de oficio- la compatibilidad de la normativa jurídica interna con el ordenamiento jurídico internacional compete a todos los órganos del Estado (a ese respecto, véase, entre otras, las sentencias de los casos Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Gelman Vs. Uruguay y Cabrera García y Montiel Flores Vs. México).

En ese sentido, la Corte IDH se refirió por primera vez al control de convencionalidad en sede judicial en la sentencia del Caso Almonacid vs Chile en 2006. En concreto, en el párrafo 124 de dicha resolución, se indicó:

“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Dado que la Corte IDH no impone un modelo de control de convencionalidad (pues solo enunció el método: difuso, sea, con efectos inter partes como una de sus características), esta Comisión debe atenerse a los mecanismos previstos a nivel nacional para tal efecto. Además de que nuestra Constitución Política prevé, en su artículo 48, la integración de las disposiciones normativas sobre derechos humanos al bloque de constitucionalidad, la Sala Constitucional -intérprete privilegiado de esa carta política- ha indicado que los jueces de la República ejercen un control de convencionalidad indirecto y abstracto, para lo cual pueden servirse del mecanismo de consulta de constitucionalidad.

Concretamente, en la resolución n.° 16141-2013, ese Órgano Constitucional precisó la naturaleza de nuestro régimen de control de convencionalidad de la siguiente forma:

“La jurisdicción constitucional, por ser una jurisdicción concentrada, con características muy definidas de control especializado y en monopolio de la regularidad constitucional de las normas, para el resguardo de los derechos fundamentales, lo ejerce con efectos erga omnes, de igual manera, está llamada a ejercer el control de convencionalidad por infracción a los principios como derechos derivados de las normas de derecho internacional. En este sentido, la autoridad para conocer de las infracciones a las normas constitucionales, como las convencionales de derechos humanos, debe ser ejercida por la jurisdicción constitucional,  porque   se complementan unas y otras, naturalmente se atraen (doctrina que se evidencia en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1995-2313), y, en consecuencia, los mismos  mecanismos  que tienen los  jueces para elevar consultas de constitucionalidad, pueden utilizarse para las consultas por convencionalidad (según los criterios señalados en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1995-1185).

[…]

Así, el juez estará legitimado para consultarle a la Sala cuando tuviere dudas fundadas sobre la convencionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. En consecuencia, si la controversia proviene de una disposición de un tratado internacional, de las leyes o reglamentos, y éstos deben ser aplicados por el juzgador, si se determina de oficio alguna controversia, le corresponde elevar la consulta y resolverlas la Sala Constitucional. El juez debe hacer control de convencionalidad indirecto y abstracto, en el sentido de que, mediante un ejercicio intelectual, compara el texto de las normas del orden doméstico frente al internacional, sean disposiciones legislativas, administrativas o de cualquier otro carácter, para determinar si existen incongruencias relevantes.”

Así las cosas, nuestro régimen constitucional impide que la eficacia auto aplicativa de la opinión consultiva permita inaplicar, con efecto erga omnes, la disposición reseñada en el artículo 14.6 del Código de Familia. Pese a que las autoridades públicas se encuentran autorizadas para aplicar directamente la Opinión Consultiva de cita, lo cierto es que tales actos solo gozarían de eficacia inter partes; es decir, no tendrían la virtud de derogar con carácter general la norma en cuestión: esta seguiría siendo una norma válida y eficaz en el ordenamiento jurídico patrio.

En el ámbito registral, la referida disposición legal impone serias limitaciones para el cumplimiento pleno de lo dispuesto por la Corte IDH, dado que, en virtud del referido principio registral de legalidad, resultaría improcedente que se culminara el procedimiento de inscripción de matrimonios entre personas del mismo sexo, mientras subsista el impedimento legal contenido en el referido ordinal del Código de Familia. Los funcionarios registrales únicamente se encuentran facultados para inscribir actos que se adecúen al bloque de legalidad y, por tal motivo, las labores registrales relativas a la inscripción de matrimonios entre parejas homosexuales también se ven imposibilitadas por la prohibición legal de repetida cita.

Ciertamente, se podría pensar que una pseudo solución pragmática, que no lleva a desconocer lo señalado en los párrafos anteriores, sería no generar una disposición normativa reglamentaria (con sus consecuentes atributos de “generalidad” y “abstracción”) que entrara en franca disputa con una norma de rango superior (el numeral 14.6 del Código de Familia en su dimensión de ley en sentido formal y material), sino más bien que el Registro Civil inaplique, casuísticamente y por control de convencionalidad, la prohibición de mérito. Tal salida, según se desprendería de esa tesis, permitiría viabilizar la inscripción de los matrimonios entre personas del mismo sexo sin entrar a debatir sobre la vigencia que, a nivel de sistema normativo patrio, aún mantiene la citada restricción.

Empero, pese a la consistencia teórica de la postura, lo cierto es que en la práctica su concreción supondría una acción ilegítima, según las cotas del propio ordenamiento jurídico. En efecto, la desaplicación casuística no sería aislada sino sistemática (en cada solicitud de inscripción habría que proceder igual), con lo que, en el fondo, se estaría dando un desconocimiento general de la prescripción legal.

En otros términos, el proceder sería un subterfugio para desconocer los mecanismos institucionalizados de supresión de normas (la anteriormente mencionada anulación en sede constitucional o la eventual reforma legislativa), circunstancia contraria al principio de legalidad registral y, también, a la buena fe de las actuaciones como cotas consensuadas de los andamiajes institucionales republicanos. Cual si se tratara de una especie de fraude de ley (aunque no es precisamente esto) se estarían llevando a cabo actos amparados en un control difuso de convencionalidad (componente legítimo) para perseguir un resultado prohibido.

Así, los efectos inter partes (rasgo del método difuso) se estarían extrapolando a un estado jurídico general (inaplicación general de la prohibición, sea, ya no inter partes) que no es dable, como se insiste, en instancias distintas a las de la jurisdicción constitucional o la parlamentaria. El juicio de legitimidad general de la prohibición, a la luz del marco convencional, debe tener lugar en los repartos que institucionalmente han sido previstos para ello. Mal haría el órgano administrativo que, sin tener las facultades suficientes, deje sin efectos con alcance general una norma vigente. Nótese que, en este caso, la Corte IDH no enjuició, de forma directa, la norma del ordinal 14.6 del Código de Familia; de haberse dado esa evaluación, entonces sí sería admisible entrar a discutir la invalidez inmediata y general de la regla.

Por el contrario, el propio órgano jurisdiccional de Derechos Humanos de las Américas como se aprecia en el párrafo 226 de la Opinión Consultiva ya transcrito estableció que la institucionalidad de cada país, con base en sus particularidades y tomando en consideración el principio de buena fe en el cumplimiento, debería hacer las variaciones normativas pertinentes, lo cual implica, en nuestro país, la repetidamente citada reforma en sede legislativa o también mencionada la anulación en sede constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera que, mientras los mecanismos institucionales se encargan de adecuar el ordenamiento jurídico a los parámetros convencionales, resultaría conveniente que el Registro Civil implemente medidas provisionales que permitan a las parejas del mismo sexo dar inicio a los trámites de inscripción de su unión matrimonial. Así, ante la presentación de un documento legal idóneo para acreditar la existencia del vínculo matrimonial entre la pareja, se recomienda que los funcionarios registrales anoten la gestión y generen una anotación marginal en la cual se indique que se ha presentado un documento que afecta el estado civil de los interesados, de forma tal que se inmovilice su libertad de estado. Una vez operada la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14.6 del Código de Familia o una reforma legislativa, se procedería a terminar el trámite de inscripción del matrimonio.

Finalmente, cabe señalar que se sugiere que las uniones de hecho entre personas del mismo sexo no sean inscribibles en el Registro Civil, por cuanto no son consideradas relaciones que afecten el estado civil de las personas. Tómese en consideración, además, que ese tipo de uniones tampoco se inscriben en el caso de parejas heterosexuales, con lo cual no se estaría dando un trámite inequitativo o discriminatorio. El reconocimiento de las uniones hecho [sic] se da, en nuestro país, cuando hay una disolución del vínculo para fines patrimoniales, circunstancia que no se ventila en sede registral.

IV. Conclusiones y recomendaciones

De acuerdo con los razonamientos expuestos en los apartados anteriores, esta Comisión concluye y recomienda:

1. Lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-24/17 es vinculante para Costa Rica.

2. El país está conformado por un conglomerado institucional complejo en el que cada titular público tiene competencias definidas; por ello, el acatamiento de lo ordenado por los Jueces Interamericanos debe darse en consonancia con las facultades otorgadas en las normas internas a cada una de las instituciones públicas concernidas en los procesos y temática de la citada Opinión Consultiva.

3. Según las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones y específicamente del Registro Civil, se estima necesario adoptar como medidas:

3.1. Sobre el cambio de nombre en razón de identidad de género.

3.1.1 Al no existir norma prohibitiva expresa en contrario y al amparo de la habilitación dispuesta a texto expreso en la Opinión bajo análisis, se sugiere promulgar un Decreto que, según la propuesta de articulado adjunta en el Anexo 1, modifique el Reglamento del Estado Civil en aras de viabilizar en sede registral el cambio de nombre, sin que tal procedimiento esté sujeto a mayores formalidades y, entre otros, se prescinda de la publicación de edictos y sea gratuito.

3.1.2 La anotación marginal en la que conste la razón de cambio de nombre por identidad de género deberá ser considerada dato sensible en los términos de la Ley n.° 8968.

3.1.3 En aras de eliminar cualquier trazabilidad que pudiera resultar estigmatizante para la persona interesada, eliminar en todos los casos de los documentos de identidad (cédula y tarjeta de identidad de menores) la indicación del sexo.

3.1.4 El sexo, como dato registral en Costa Rica (“sexo asignado al nacer”, según la nomenclatura de la Corte) debe seguirse registrando pues, en algunos ámbitos como el médico, tiene relevancia.

3.1.5 En Costa Rica no se registra el género de las personas por lo que no es necesaria readecuación alguna en relación con el punto resolutivo 3 de la Opinión que señala: “Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género […] puedan acudir a un procedimiento o un trámite…”; al no existir inscripción en el país del género, no habría información que rectificar.

3.1.6 Puesto que el “Reglamento de Fotografías para la Cédula de Identidad” vigente ya contempla que esa gestión se resuelve “en el marco de una filosofía de pleno respeto al derecho a la imagen y a la identidad de género de la persona usuaria” (artículo 4), sea, que la imagen capturada de la persona se corresponde con la identidad de género auto-percibida, el Registro Civil ya cumple con lo dispuesto por la Corte Interamericana en este extremo.

3.1.7 Si al momento de solicitar la Tarjeta de Identidad de Menores o ante solicitud de un cambio de nombre, quien ejerce la autoridad parental no está de acuerdo con los datos que, en razón de su identidad de género, desea consignar una persona menor de edad, no podrá llevarse el procedimiento en sede administrativo-registral; en atención a la buena práctica señalada por la Corte en el párrafo 156 de la Opinión, se sugiere que el Registro Civil espere las resultas del proceso que, ante tal diferendo, presenten los interesados en la sede jurisdiccional respectiva.

3.1.8 Al no haberse considerado inconvencional el proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el ordinal 54 del Código Civil, se recomienda que este se exija en todos aquellos casos en los que el cambio de nombre no lo sea en razón de identidad de género. En ese último supuesto, aplicará el procedimiento en sede administrativa antes mencionado (acápite 3.1.1.).

3.2. Sobre la inscripción de matrimonios entre personas del mismo sexo.

3.2.1. No corresponde al Registro Civil autorizar o no la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo, pues su función en ese ámbito únicamente es registral; o sea, no le corresponde dictar los lineamientos según los cuales deben actuar los fedatarios públicos u otras personas habilitados por el Ordenamiento Jurídico para casar.

3.2.2. Sin embargo y en aras de mostrar buena fe en el cumplimiento de la Opinión, si alguna autoridad o fedatario público presentara documento idóneo en el que conste un matrimonio entre personas del mismo sexo, se sugiere recibir, calificar y anotar la gestión (como es lo usual). Además, se recomienda, si el documento cumple con las exigencias y formalidades respectivas, inmovilizar los estados civiles de los contrayentes con una anotación marginal que haga constar la recepción de un documento que incide en la libertad de estado. Eso sí, el matrimonio no podría terminar el trámite de inscripción hasta tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o la Asamblea Legislativa no deroguen el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia; tal norma sigue siendo válida y eficaz en el sistema jurídico patrio, pues la Constitución Política solo establece la derogatoria legislativa o la declaratoria de inconstitucionalidad como formas de suprimir una ley (numerales 10 y 129). Debe tomarse en cuenta que a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia le corresponde velar por la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional (ordinal 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Si el documento presenta un defecto, se sugiere que se pueda realizar la prevención correspondiente; el único aspecto que se obviaría en la calificación (y consecuentemente para la respectiva anotación marginal) sería, como se indicó en el párrafo anterior, lo previsto en inciso 6) del ordinal 14 antes mencionado.

3.2.3. El control de convencionalidad no tiene la entidad para generar directrices de alcance general y abstracto que lleven a la desaplicación, también general, de normas jurídicas superiores. Ese tipo de control tiene, por sus características, una propensión a utilizar el método difuso cuya especificidad, entre otras, es la desaplicación casuística, no con efectos sobre todo el orden jurídico. Por ello, se entiende que el Tribunal Supremo de Elecciones no podría generar un reglamento para obviar un obstáculo legal expreso al matrimonio entre personas del mismo sexo; tómese en cuenta que, en este caso -distinto a otros conflictos abordados por la Corte en asuntos contenciosos contra Costa Rica- no es que exista un vacío legal (por ejemplo, Fecundación in Vitro) sino hay una norma específica en contrario.

3.2.4. Una vez suprimida del ordenamiento jurídico la norma del artículo 14 inciso 6) del Código de Familia, se recomienda que las gestiones recibidas y anotadas en los términos del punto 3.2.2. concluyan su trámite de inscripción.

3.2.5. El Registro Civil no inscribe las uniones de hecho de las parejas heterosexuales en razón de que, en sentido estricto, no generan un estado civil. Por ello, se recomienda que, tampoco, se inscriban tales uniones cuando los interesados sean personas del mismo sexo. Esto no genera discriminación alguna en tanto, como se dijo, en la actualidad y bajo ninguna circunstancia tal vínculo se registra.

3.3. Sobre aspectos generales.

3.3.1. Se recomienda que, con la mayor brevedad, la Dirección de Estrategia Tecnológica se avoque al ajuste de los sistemas informáticos institucionales que permitan viabilizar las medidas antes sugeridas.

3.3.2. En aras de dar cumplimiento a la recomendación n.° 3.1.3. enviar atenta excitativa a la Presidencia de la República para que elimine el inciso c) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo n.° 26895-MTSS-J de 6 de marzo de 1998 (Reglamento a la Ley n.° 7688 sobre tarjeta de identidad para los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho).

3.3.3. Se considera oportuno que la Unidad de Género prepare capacitaciones de atención al público y sensibilización para los funcionarios electorales, con prioridad para aquellos servidores encargados de los trámites concernidos en la temática de la OC-24/17.

3.3.4. En caso de que se acoja en todo o en parte este informe, designar al señor Oficial Mayor del Departamento Civil como encargado de la supervisión y cumplimiento de las acciones acordadas.

3.3.5. Informar de las medidas que lleguen a adoptarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por si, a futuro, el Estado costarricense debe dar cuenta sobre tales temas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la OC-24/17.

3.3.6. En caso de que se aprueben las medidas enunciadas en los acápites 3.1. y 3.2. se sugiere, con base en el principio de informalidad que rige a las peticiones que se presentan ante la Administración Pública, convertir las solicitudes de cambio de nombre por razón de identidad de género auto-percibida en ocursos, para lo cual los interesados deberán suscribir el respectivo consentimiento informado. Asimismo, se proceda a la calificación y anotación de los matrimonios entre personas del mismo sexo presentados a la fecha en el Registro Civil, sin que su trámite de inscripción concluya por las razones expuestas. Finalmente, se recomienda rechazar las peticiones de parejas que pretenden registrar su unión de hecho, en tanto este tipo de vínculos no son inscribibles.

Por último, adjuntamos a este informe además de la propuesta de reforma al Reglamento del Estado Civil para viabilizar el cambio de nombre las minutas de las reuniones que celebró la comisión, la correspondencia (enviada y recibida) y los insumos que otras dependencias de la institución facilitaron para la discusión y elaboración de este documento.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Abstracción hecha de los razonamientos de la Comisión para llegar a sus conclusiones y de las reservas o matices que cada Magistrado en lo individual pueda tener frente a ellos, se acogen las medidas recomendadas en el informe que se conoce, con las siguientes aclaraciones y modificaciones: a) En cuanto a lo recomendado bajo el número 3.1.1, se aclara que el cambio de nombre (por identidad de género) de una persona en particular puede tramitarse en ocurso por una única vez, debiéndose acudir a la vía judicial no contenciosa para sucesivas diligencias del mismo tipo.  b)  No ha lugar lo recomendado bajo los números 3.1.7, 3.3.2 y 3.1.3 (este último en cuanto cobija a la tarjeta de identidad de menores). El debido resguardo del interés superior de las personas menores de edad demanda, tratándose de asuntos tan delicados como el que nos ocupa, de la intervención tuitiva de un juez y no de una simple autoridad registral; por tal motivo, este Tribunal entiende que corresponderá a la Corte Suprema de Justicia (o a la Asamblea Legislativa) readecuar la tramitación judicial de las respectivas diligencias, en orden a ajustarlas a los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. c) En cuanto a lo recomendado bajo el número 3.2.2, se aclara el concepto "documento idóneo" en el sentido de que, además de contar con los requisitos formales (traducción oficial, legalización o apostillado) cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, la idoneidad de estos -para efectos de su anotación marginal- debe valorarse tanto a la luz del ordenamiento costarricense (exceptuando el requisito del Código de Familia relativo a la diversidad del sexo de nacimiento de los contrayentes), como del extranjero correspondiente. d) En cuanto a lo recomendado bajo el número 3.2.4, se adiciona en el sentido de que, una vez suprimida del ordenamiento la norma del artículo 14 inciso 6) del Código de Familia y concluido el trámite de inscripción del matrimonio, esa inscripción tendrá efectos retroactivos en beneficio de los contrayentes. Comuníquese a las oficinas institucionales concernidas. Promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

"N.° XXX-2018

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSIDERANDO

I.- Que, por disposición del numeral 104 de la Constitución Política, el Registro Civil se encuentra adscrito a este Tribunal Supremo de Elecciones y, en ese tanto, corresponde a este Pleno actuar como su jerarca administrativo y dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio (inciso ñ del artículo 12 del Código Electoral).

II.- Que, como parte del control de convencionalidad que deben ejercer los operadores jurídicos de los países adscritos al Sistema Interamericano, es necesario armonizar el ordenamiento jurídico interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (entre otros, ver consideraciones de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” y “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”).

III.- Que una visión progresiva y favorable a los Derechos Humanos impone a los órganos estatales una actitud vigilante y de constante renovación para el otorgamiento de más y mejores garantías a las personas.

IV.- Que, en la Opinión Consultiva n.° OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la posibilidad de reglamentar administrativamente el procedimiento de cambio de nombre para aquellas personas que, con base en su identidad de género autopercibida, así lo solicitaran.

V.- Que, según los artículos 43 y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, corresponde a ese Registro la inscripción del nacimiento de las personas físicas, lo que incluye su nombre y sexo al nacer.

POR TANTO

Decrétese la siguiente:

REFORMA AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y AL REGLAMENTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CON NUEVAS CARACTERÍSTICAS

Artículo 1. Créese un nuevo título del "Reglamento del registro del estado civil" (decreto n.° 06-2011 del 3 de mayo de 2011), que se insertará luego del artículo 51 vigente y dirá:

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO

Artículo 52.- Toda persona mayor de edad que desee cambiar su nombre por considerar que no se corresponde con su identidad de género autopercibida podrá, por una única vez y a través del procedimiento de ocurso, solicitarlo a la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil. Para ello, deberá hacer la petición por escrito y presentarla personalmente o por intermedio de un tercero, pero en este último caso el documento deberá estar autenticado por un profesional en Derecho.

Artículo 53.- El Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento informado que suscribirá la persona interesada como parte del trámite de cambio de nombre por identidad de género. No se exigirán, como requisitos para aceptar la petición, certificaciones médicas ni psicológicas u otros requisitos que puedan resultar irrazonables o patologizantes.

Artículo 54.- En este tipo de procedimientos, no se ordenará la publicación de edictos prevista en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Tampoco serán necesarias las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio de Seguridad Pública.  

Artículo 55.- Una vez que se haya verificado que la solicitud lo es por identidad de género autopercibida y que el formulario de consentimiento informado sea firmado por la persona interesada, se procederá a emitir la resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de nacimiento, en el cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la situación, sin que esa rectificación incida respecto del sexo de nacimiento inscrito.

En los términos de la Ley n.° 8968 “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, esa marginal será considerada como dato sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.

Artículo 56.- Las peticiones de cambio de nombre que no sean en razón de la identidad de género autopercibida continuarán tramitándose en proceso judicial no contencioso.".

Artículo 2. Corríjase la denominación del actual Titulo X del "Reglamento del registro del estado civil" para que, en adelante, se lea: “TÍTULO XI CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES”, así como la numeración de los artículos 53 a 58 de la versión actual del Reglamento.

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2 del "Reglamento de la cédula de identidad con nuevas características" (decreto n.° 9-2016 del 16 de agosto de 2016), en el sentido de eliminar del dorso (o reverso) de la cédula de identidad la indicación del sexo de la persona.

Artículo 4. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial."

El Magistrado Brenes Villalobos formula nota separada en los siguientes términos:

"El Magistrado Brenes Villalobos acoge las medidas recomendadas por la Comisión, con las aclaraciones y modificaciones incorporadas por este Pleno; sin embargo, respecto del informe se discrepa al considerar que: 1) Sobre la protección internacional de los vínculos de parejas del mismo sexo: Los artículos 7 de la Constitución Política y 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública definen claramente la jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo, y, entre otros temas, determinan que la jurisprudencia, como norma no escrita, tiene el mismo rango de la norma que interpreta, integra o delimita. Adicionalmente, la Sala Constitucional ha establecido que los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuando reconozcan mayores derechos que la Constitución Política, tienen rango supraconstitucional (sentencia n.° 2003-02771). Por su parte, la Corte IDH no solo es el intérprete último de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que además la Ley n.º 6889 del 9 de septiembre de 1983 (ley emitida por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica para la aprobación del “Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”), dispone la incorporación de las decisiones de este Tribunal internacional como directamente ejecutables a nivel interno (en igual línea véase el Caso Artavia Murillo y otros "Fecundación In Vitro" Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH del 26 de febrero de 2016). A lo anterior se suma el carácter vinculante incluso de las opiniones consultivas de la Corte IDH, así reconocido por la propia Sala Constitucional (resoluciones n.º 1995-2313, 2007-1682 y 2014-12703). Es bajo ese marco normativo que debe entenderse que la OC-24/17 genera consecuencias inmediatas y directas al Estado costarricense al sostener el deber internacional que tienen los Estados de reconocerle a los vínculos entre parejas del mismo sexo los mismos derechos que les asisten a las personas heterosexuales, con las mismas figuras jurídicas que regulan a estas últimas (párrafos 199 y 228). En aras de satisfacer el cumplimiento de esa normativa internacional, se impone el principio pro homine, criterio hermenéutico rector que informa el actuar de las autoridades gubernativas para interpretar de la forma más extensiva el ordenamiento, con el fin de satisfacer el reconocimiento de los Derechos Humanos. A la claridad de la opinión consultiva de la Corte IDH, su rango supraconstitucional y su carácter vinculante, debe agregarse que la doctrina del control de convencionalidad, según ha sido definida por la propia Corte, permite a las autoridades nacionales correspondientes (incluso las de carácter puramente administrativo), en el ámbito de sus competencias, aplicar directamente la Convención y sus interpretaciones, competencia que para el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, a través del Registro Civil, se materializa en la inscripción de los hechos vitales de las personas (incluido el matrimonio), ahora con la obligación internacional de inscribir también los realizados entre personas del mismo sexo. Contrario a lo afirmado en el informe, el país no se encuentra bajo el supuesto que establece el párrafo 228 de la opinión consultiva, el cual menciona que, para poder reconocer los derechos derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo “podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes”, dado que se antepone el carácter auto aplicativo de la propia opinión junto a la interpretación a partir de los principios pro homine y de la jerarquía normativa. No obstante, dado que actualmente se encuentran en estudio por parte de la Sala Constitucional varias acciones de inconstitucionalidad sobre la materia, conforme al numeral 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y en aras de la seguridad jurídica como principio rector de la materia registran civil, procede quedar a la espera de la resolución de ese Tribunal Constitucional. 2) Sobre el derecho a la identidad de género y los procedimientos de cambios de nombre: La OC-24/17 también genera consecuencias inmediatas y directas al país en cuanto al cambio de nombre y la rectificación a la mención del sexo o género en los registros y en los documentos de identidad (párrafos 116 y 160). Si bien el nombre es un componente del derecho a la identidad sexual y de género, no es su único elemento. La Corte IDH es contundente al afirmar que tanto la identidad de género como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención (párrafo 78), de manera que los procedimientos de rectificación en la materia deben ir enfocados “a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida” (párrafos 121, 160 y 171), lo cual incluye, obligatoriamente, el derecho de cada persona a modificar su sexo en los documentos de identidad y en los registros civiles, de acuerdo a esa identidad de género auto-percibida. La propuesta de la Comisión de eliminar la mención al sexo en las cédulas de identidad y en las tarjetas de identificación de menores, sin su eliminación en la página web y certificaciones digitales e impresas, aunado a la inexistencia de una propuesta para la rectificación a la mención del sexo o la inclusión del género en el Registro Civil, como sede administrativa para formalizar ese cambio y validarlo ante el Estado y terceros, contraría el criterio emitido por la Corte IDH (párr. 116) y convierte en nugatorio el derecho pleno que le asiste a cada persona de rectificar su sexo de acuerdo al libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada (párrafos 95 y 105), independientemente del sexo, en el binario mujer/hombre, que se registrara al nacer. Conforme al criterio de la Corte IDH “debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico” (párr. 95), bajo el reconocimiento del derecho fundamental que le asiste a toda persona “a que el sexo o el género consignado en los registros coincida con la identidad sexual y de género efectivamente vivida y asumida por esta” (párr. 158). Las omisiones y divergencias apuntadas, en tanto no abordan ni diseñan adecuadamente un procedimiento que permita el cambio de sexo o la inscripción del género en sede registral, llevan al suscrito magistrado a entender que el procedimiento sugerido es insuficiente de cara a los estándares interamericanos establecidos en la OC-24/17; sin embargo, al estimar la recomendación para el cambio de nombre por identidad de género como una medida transitoria y menos lesiva que el estado actual que omite del todo ese procedimiento, suscribo la reglamentación propuesta.". 

ACUERDO FIRME.

A las diez horas con quince minutos terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría




Max Alberto Esquivel Faerron




Zetty María Bou Valverde




Luis Diego Brenes Villalobos