ACTA N.º 39-2017
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde y Luis Diego Brenes Villalobos.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Autorización para firmar certificaciones del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0314-2017 del 28 de abril de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Superior, los oficios CSR-0330-2017, CSR-0282-2017 y DC-1475-2017, correspondientes a este mes de abril, mediante los cuales se solicita autorización para firmar certificaciones a los siguientes funcionarios:
NOMBRE |
CÉDULA |
OFICINA |
Ana Lucía Andrade Vargas |
1-1292-0338 |
Departamento Civil |
Magally Picado Rosales |
1-1304-0035 |
Departamento Civil |
Carlos Alberto Guevara Morales |
7-0195-0231 |
Regional de Limón |
Breyner Asdrúbal Vásquez Corrales |
2-0624-0388 |
Regional de San Ramón |
Sobre el particular y con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, el suscrito muy respetuosamente solicita se conceda la autorización requerida.".
Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a los referidos funcionarios para que firmen certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense las firmas y los sellos que utilizarán. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.
A) Solicitud de permiso para atención de asuntos sindicales. De la señora Olga Gómez González, Secretaria General a. i. de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, se conoce oficio n.° CTRN-240-2017 del 2 de mayo de 2017, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, CTRN, les saluda y a la vez les solicita respetuosamente se le brinde a nuestra compañera Ileana Ortiz Ceciliano Secretaria de Actas de nuestra Confederación, para los días lunes 8 y martes 9 de mayo del presente año con un horario de 8:00 a.m. a 5: 00 p.m. ambos días.
Esto con el fin de que nos colabore con la actualización de las actas del Comité Ejecutivo para tenerlas listas y ser presentadas en nuestro XXIII Congreso Ordinario que llevaremos a cabo en el mes de agosto próximo.".
Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota las jefaturas del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata de la señora Ortiz Ceciliano. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS DE 2018.
A) Fechas relevantes del cronograma electoral para junio de 2017. Se dispone: Hágase del conocimiento de los Poderes de la República, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes, de los partidos políticos, de las Direcciones institucionales, del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas –a este último para su difusión– el siguiente recordatorio de las fechas más relevantes para el mes de junio, según el cronograma de las elecciones presidenciales y legislativas aprobado por este Tribunal:
"JUNIO 2017
DÍA 3
Último día para que el TSE pueda dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículo 143 del Código Electoral y artículo 3 del Reglamento para la Formulación de la División Territorial Electoral).
Último día para que los partidos políticos, debidamente inscritos, puedan cambiar de nombre o de divisa (artículo 55 del Código Electoral).". ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley de Creación del Distrito 9° del Cantón de Naranjo, Candelaria. Expediente n.° 20.211. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce el oficio n.° AL-CPAJ-OFI-0578-2017 del 26 de abril de 2017, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto de ley, Expediente N.° 20.211, Creación del Distrito 9° del Cantón de Naranjo, Candelaria, Publicado [sic] en el Alcance N°69 a la Gaceta N°62 del 28 de marzo de 2017. En sesión N.° 31 del 18 de abril del año en curso se aprobó una moción para consultar el texto base, el cual se adjunta.
Apreciaré remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edificio central (Comisión de Jurídicos) (…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada, y que para apartarse de esa opinión “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece como función propia de este Organismo Electoral evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales que, directa o indirectamente, se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral. Lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa somete en consulta de este Tribunal el texto de la propuesta legislativa tramitada en expediente número 20.211 “CREACIÓN DEL DISTRITO 9° DEL CANTÓN DE NARANJO, CANDELARIA”.
Como lo sugiere su nombre, el citado proyecto tiene por objeto la creación del distrito 9° Candelaria, a partir de la segregación del distrito Naranjo –distrito primero del cantón de Naranjo- considerando, entre otras cosas, las limitaciones físicas que tiene el casco central del cantón de Naranjo y la necesidad de contar con una representación directa dentro de la Municipalidad, a través de regidores, síndicos y concejo de distrito, para fomentar el desarrollo del sector.
En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que a aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, se permite señalar lo siguiente:
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, la Ley sobre División Territorial Administrativa establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo tercero de su artículo 1 dispone que de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
Por otra parte, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.
Según el último censo del año 2011 (INEC) el cantón de Naranjo cuenta con una población total de 42,713 habitantes y el distrito propuesto contaría con una población de 2,475 habitantes, para un 5.79 % de la población total del cantón de Naranjo.
En relación a los límites de la nueva circunscripción, la delimitación que se propone en el artículo 2 del citado proyecto de ley, a partir de coordenadas planas (valores métricos), comporta una dificultad técnica y genera ambigüedades en la lectura e interpretación de los límites, debido a que no se hace una enumeración de coordenadas geográficas y el trazado de límites producto de estas, ni aporta suficiente información para un trazado preciso y confiable. En estos casos, la referida ley en su artículo 10 establece que respecto al trazado de límites cantonales y distritales, se deberá “seguir límites naturales, y sólo cuando ni fuere posible, se señalarán rectas geodésicas”. Tal lineamiento guarda correspondencia con el artículo 15 que, en relación con la creación o modificación de distritos, indica que en su trazado se “deberá seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.”
En el caso del proyecto consultado, no han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.
Sobre la competencia para la creación de nuevas provincias, cantones y distritos.
A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, conforme se indicó anteriormente, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente a estos últimos a trámites legislativos.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”.
Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales que establece el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, denominada “Ley que Congela la División Territorial”. Ello en virtud de que la división administrativa sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que la eventual modificación de la división territorial administrativa vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal pues las próximas elecciones nacionales se celebrarán en febrero del 2018.
Dicha ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral1, a que se refiere la ley n.° 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación”.
Efectivamente, el artículo 143 del Código Electoral textualmente señala que “la División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República”. Así las cosas, las normas antes transcritas establecen la imposibilidad del Poder Ejecutivo para modificar la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales; regla que armoniza con el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios. Ello es así puesto que, como se dijo, esta sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito, en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho. Con tal propósito, el Tribunal puede dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 143 y 155 del Código Electoral).
Dado el alcance nacional que tiene el próximo proceso electoral del 4 febrero de 2018, por seguridad jurídica debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos electorales componen el territorio nacional. Por ello este Tribunal, en sesión número 94-2016 celebrada el 11 de octubre del 2016, aprobó el Cronograma Electoral y, conforme al artículo primero de la Ley n.° 6068 citada supra, fijó el 3 de diciembre del 2016 como último día para que el Poder Ejecutivo pudiera variar la División Territorial Administrativa.
En virtud de lo anterior, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse debido a las Elecciones Nacionales a celebrarse el 4 de febrero del 2018, pues es importante mencionar que esta creación distrital eventualmente requeriría la actualización de la División Territorial Electoral, dado el reacomodo de poblados que conlleva. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha deberá regir con posterioridad al 5 de febrero del 2018.
Por todo lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe durante el indicado período de veda, en criterio de este Tribunal, su eficacia quedaría, de pleno derecho, diferida para el siguiente proceso electoral de febrero de 2020.
Sobre la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria.
La propuesta legislativa, en su artículo 3, establece que “la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria será organizada y dirigida por el Tribunal Supremo de Elecciones, seis meses después de que entre en vigencia la presente ley”.
Conforme se mencionó anteriormente, la eficacia de este proyecto sí eventualmente prosperara, quedaría -de pleno derecho- diferida para el momento en que se elijan las respectivas autoridades municipales, lo que sucederá en las próximas elecciones municipales a celebrarse el primer domingo de febrero del año 2020, momento en el cual este Tribunal organizará y dirigirá de acuerdo a sus facultades constitucionales la elección de los miembros propietarios y suplentes del consejo de distrito y los respectivos síndicos del distrito de Candelaria.
Al respecto debe tenerse presente que el artículo 172 de la Constitución Política, señala que “cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”. Por su parte, el artículo 54 del Código Municipal dispone que “los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las elecciones de alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito tienen alcance nacional conforme lo estableció este Tribunal en la resolución n.° 1883-E-2001 de las 09:15 horas del 7 de setiembre de 2001 y, por ende, la regla prevista en el artículo primero de la Ley n.° 6068, resulta analógicamente aplicable para los comicios municipales.
Conclusión.
Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Zetty María Bou Valverde |
Luis Diego Brenes Villalobos |
1 El artículo 10 referido, hoy constituye el artículo 143 del actual Código Electoral.