ACTA N.º 96-2016
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.
A) Informe de participación como observadores del plebiscito para refrendación del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en Colombia. De los señores Fernando del Castillo Riggioni, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Luis Diego Brenes Villalobos, Magistrados suplentes de este Tribunal, se conoce memorial del 12 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a su participación como observadores del plebiscito para refrendación del "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", celebrado el pasado 2 de octubre de 2016 en la República de Colombia.
Se dispone: Tener por rendido el informe. Remítanse las publicaciones y documentos que se adjuntan al Centro de Documentación del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED) y al Archivo del TSE, según corresponda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
A) Refrendo al contrato para la adquisición de computadoras de escritorio. De los señores Edgar Herrera Loaiza y Lucía Gólcher Beirute, Gerente Asociado y Fiscalizadora, respectivamente, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.° 13393 (DCA-2575) del 13 de octubre de 2016, recibido –vía fax– el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual comunican el refrendo del contrato y adenda n.° 1 suscritos entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la empresa Importadora de Tecnología Global YSMR S. A., derivados de la licitación pública 2015LN-000002-85001, con las observaciones que enumera.
Se dispone: Agradecer a los señores Herrera Loaiza y Gólcher Beirute la atención dispensada. Conforme a sus competencias, procedan con lo de sus respectivos cargos la Dirección Ejecutiva, la Dirección General de Estrategia Tecnológica, la Contaduría, la Proveeduría, el Departamento Legal y el órgano fiscalizador de dicha contratación. Hágase del conocimiento de la contratista. Por resultar del ámbito de sus competencias, la Dirección Ejecutiva dará seguimiento al efectivo cumplimiento de los condicionamientos señalados por el órgano contralor en el oficio que aquí se conoce. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral a setiembre de 2016. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-1105-2016 del 12 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Le remito, a la cuenta de correo electrónico recepciontse@tse.go.cr archivo que contiene el resumen del Padrón Nacional Electoral; con totales por distritos, cantones, provincias y el general de toda la República por sexo, resultado de la gestión de solicitudes cedulares artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, aprobadas en setiembre de 2016.
Asimismo, detallo a continuación algunos aspectos importantes que describen el comportamiento numérico del Padrón Nacional Electoral, según la procedencia de las inclusiones y exclusiones que se ejecutan.
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL AGOSTO 2016 |
3.231.943 |
Más |
|
Inclusión de primera vez |
7.613 |
Inclusión reincorpora electores con cédula anterior caduca |
5.721 |
Otras inclusiones (incorporación de naturalizados, etc.) |
457 |
Menos |
|
Exclusión de electores por defunción |
1.139 |
Exclusión de electores por caducidad de inscripción |
5.511 |
Otras exclusiones |
12 |
ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.213.702 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
25.370 |
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL SETIEMBRE 2016 |
3.239.072 |
Variación neta respecto al periodo anterior. |
7.129". |
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
B) Listado de control de nuevos electores a setiembre de 2016. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-1137-2016 del 13 de octubre de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Le remito un listado que contiene el CONTROL DE NUEVOS ELECTORES, con totales por provincia, partido especial y naturalizados, conforme al período que se detalla, resultado de la tramitación de gestiones cedulares aprobadas para el mes de setiembre de 2016.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS.
A) Renuncias de integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados. Del señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-653-2016 del 12 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual informa respecto de renuncias de miembros del Cuerpo Nacional de Delegados.
Se dispone: Tener por presentadas las indicadas renuncias. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de control interno n.° ICI-06-2016, relativo a la auditoría del proceso de custodia de las fórmulas de seguridad e insumos para la emisión de documentos civiles, su utilización y correspondiente destrucción, por parte de la Contraloría Electoral. Del señor Óscar Alberto León Alonso, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-200-2016 del 12 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese estimable Tribunal el documento: “Informe de control interno, No. ICI-06-2016, relativo a la auditoría del proceso de custodia de las fórmulas de seguridad e insumos para la emisión de documentos civiles, su utilización y correspondiente destrucción, por parte de la Contraloría Electoral”.
Con el propósito de observar debidamente lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Control Interno, No. 8292, respecto del plazo en el cual deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten al Jerarca, respetuosamente se les solicita disponer las acciones correspondientes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su recibo.".
Se dispone: Para su estudio e informe conjunto, el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a la Secretaría General de este Tribunal y a las Direcciones Generales del Registro Civil y de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.
B) Modificaciones al Plan de Trabajo de Auditoría Interna 2016. Del señor Óscar Alberto León Alonso, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-201-2016 del 13 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual plantea modificación al Plan Anual de Trabajo de dicha Auditoría.
Se dispone: Tener por planteada la referida modificación, en el entendido de que se han contemplado los recursos para su ejecución y cumplimiento. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Informe sobre resolución administrativa emitida por el Instituto Costarricense sobre Drogas. De los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-461-2016 del 12 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según lo ordenado en el acuerdo del artículo cuarto de las sesión ordinaria n.° 90-2016, celebrada el 27 de setiembre de 2016– rinden informe relativo al planteamiento realizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) en el oficio n.° O-DG-228-2016 del 19 de setiembre de 2016 y la resolución administrativa n.° UIF-02-2016 dictada por la Unidad de Inteligencia Financiera de ese Instituto a las ocho horas del siete de junio de dos mil dieciséis y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen y recomiendan:
"4. Conclusión y recomendación:
A partir de lo expuesto, estas dependencias concluyen que este Tribunal y los organismos técnicos competentes, han adoptado a lo interno las medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de control en materia de financiamiento de partidos políticos, además de promover las reformas legales a su juicio necesarias, razón por la cual recomendamos al Superior lo siguiente:
1.- Comunicar al Instituto Costarricense sobre Drogas que debido a la naturaleza propia de estos Organismos Electorales, las acciones recomendadas no se constituyen en disposiciones vinculantes al ejercicio de sus competencias, sin embargo, a efecto de brindar la cooperación interinstitucional debida, el Tribunal se encuentra anuente a prestar en la medida de sus alcances, toda ayuda que sea requerida por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas en materia de financiamiento de partidos políticos.
2.- Poner en conocimiento del ICD de las acciones llevadas a cabo por el Tribunal Supremo de Elecciones ante la Asamblea Legislativa, referentes al proyecto de ley que vendría a reformar el Código Electoral sobre aspectos relacionados al financiamiento partidario, tramitada en expediente legislativo número 18.739.
3.- Remitir al ICD copia del oficio DFPP-644-2016 y su anexo, correspondiente al informe rendido por el señor Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, documentación que adjunta a este informe.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del señor Guillermo Araya Camacho, Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas, en atención a su oficio n.°O-DG-228-2016 del 19 de setiembre de 2016 y de la resolución administrativa n.° UIF-02-2016 de las ocho horas del siete de junio de dos mil dieciséis. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de "Reforma al artículo 202, de la Ley n.° 8765, Código Electoral, publicada en el Alcance 37 de La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009", expediente n.° 19.915. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-158-2016 del 10 de octubre de 2016, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.915 “REFORMA AL ARTÍCULO 202, DE LA LEY N° 8765, CÓDIGO ELECTORAL, PÚBLICADA [sic] EN EL ALCANCE 37 DE LA GACETA N° 171 DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009”, el cual se anexa.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el Órgano Legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Pleno ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Autoridad Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente n.° 19.915, denominado “Reforma del artículo 202, de la ley n.° 8765, Código Electoral, publicada en el alcance 37 de la Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009”.
La iniciativa legislativa consultada –en esencia– pretende variar el mecanismo de desempate en las elecciones de los cargos municipales que se eligen por mayoría relativa: alcaldes, intendentes y síndicos. Puntualmente se establece que, en caso de empate de votos, para determinar el ganador se “utilizará el método de sorteo, el cual será definido por el Tribunal Supremo de Elecciones”.
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Por regla de principio, la definición de criterios para desempatar elecciones en los cargos municipales es un tema librado a la discrecionalidad del legislador; ejemplo de ello es que el anterior Código Electoral (Ley n.° 1536, vigente hasta setiembre de 2009) indicaba: “En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados.” (numeral 167), mientras que la legislación actual opta por la edad como juicio de discernimiento en los casos de igualdad de votos entre dos o más aspirantes a un cargo (ordinal 222 del Código Electoral vigente).
En este punto debe señalarse que el parámetro etario (actualmente vigente) no es discriminatorio per se, según lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2016-003459 de las 9:05 horas del 9 de marzo de 2016, pues resulta ser un criterio objetivo que, además, fue previsto por el constituyente originario para dirimir empates en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República (artículo 138 de la Constitución Política).
Ahora bien, aun cuando el criterio actual sea conforme al Derecho de la Constitución, ello no implica que esa sea la única vía para resolver las situaciones de empate, por lo que corresponde al Parlamento determinar cuál será el mecanismo para resolver tales situaciones.
De esa suerte, este Tribunal no tiene objeción a la iniciativa consultada, máxime cuando su aprobación supondría retomar una pauta normativa de desempate que estuvo presente –durante varias décadas– en la anterior legislación electoral.
Conclusión. Este Tribunal no objeta ni se opone al proyecto de ley n.° 19.915. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de "Ley General de Derechos Culturales", expediente n.° 20.045. De la señora Silma Elisa Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CTE-110-2016 del 6 de octubre de 2016, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente Especial de Ciencia Tecnología y que tiene en estudio el proyecto de ley: “LEY GENERAL DE DERECHOS CULTURALES” expediente legislativo N° 20.045 en sesión N° 6 de este órgano, aprobó la siguiente moción:
“Para que el expediente N° 20.045 “LEY GENERAL DE DERECHOS CULTURALES”, sea consultado a las siguientes instituciones:
• Municipalidades del país
• Consejo Superior de Educación Pública
• Instituciones autónomas
• Universidades públicas
• Corte Suprema de Justicia
• Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas
• Ministerio Cultura y Juventud.
• Ministerio de Educación Pública,
• Ministerio de Hacienda.
• Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
• Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
• Tribunal Supremo de Elecciones
• Defensoría de los Habitantes de la República
• Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada
• Cámara de Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica
• Asociación Bancaria Costarricense
Consejo Nacional de Cooperativas.”
Con el propósito de conocer su estimable criterio, se adjunta el texto en mención.
De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito informarle que, a partir del recibo de este oficio, esta normativa concede a la persona o ente consultado, ocho días hábiles para remitir su respuesta, de no ser así, se asumirá su total conformidad (…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
La comisión legislativa consultante requiere el criterio de este Tribunal sobre el proyecto de ley tramitado en el expediente número 20.045 «LEY GENERAL DE DERECHOS CULTURALES». En esencia, dicha iniciativa tiene por objeto establecer un marco jurídico mínimo de protección de los derechos humanos culturales o derechos culturales, implementando mecanismos de garantía, la asignación de potestades y obligaciones del Estado, la responsabilidad de la sociedad civil frente a los procesos creativos, la protección y gestión del patrimonio cultural y el reconocimiento del aporte de la cultura al desarrollo del país (artículo1).
En punto a su ámbito de aplicación sus disposiciones serían extensivas y obligatorias para la totalidad de instituciones del Estado y los demás entes públicos con personalidad y capacidad jurídica de derecho público o privado, incluidas las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras dentro del territorio nacional (artículo 2) y declara como materia de interés público la protección, promoción y gestión de las expresiones culturales que promuevan la no discriminación y la no exclusión de las personas, así como la protección y gestión del patrimonio cultural en todas sus dimensiones (artículo 3).
Dentro de los mecanismos de protección al efecto dispuestos en el proyecto figuran la autorización a todas las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas, así como a los gobiernos locales, realizar acciones afirmativas, dirigidas a la tutela de los derechos culturales de poblaciones en condición de discriminación y de exclusión, favoreciendo un trato de equidad y de igualdad de oportunidades (artículo 7), el reconocimiento de los derechos a la libre participación en la vida cultural (artículo 10), al acceso efectivo a la vida cultural (artículo11), de contribución a la vida cultural (artículo 12), a la libertad de expresión cultural (artículo 13), a la información y comunicación (artículo 14), a protección en casos de discriminación o exclusión (artículo 15), el derecho de grupos específicos para realizar sus prácticas culturales particulares (artículo 16) y de protección administrativa y judicial (artículo 17), el deber de la Administración de adoptar políticas, protocolos y directrices que aseguren el carácter inclusivo a dichos grupos de los servicios que presten (artículo18), así como el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados en forma previa por parte del Ministerio de Cultura, respecto a medidas administrativas, planes y políticas públicas propias de la institución que puedan afectar sus intereses en relación con el ejercicio de sus derechos culturales, entre otros.
Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral; de ahí que estimamos que nuestro criterio respecto al tema de fondo planteado en la propuesta legislativa resulta innecesario.
No obstante, como órgano integrante de la Administración, al que le resultarían eventualmente aplicables las disposiciones establecidas en la iniciativa legislativa en caso de que ésta sea aprobada, no existe objeción alguna al proyecto en los términos propuestos.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.
D) Consulta legislativa del proyecto de "Reforma al artículo 202 del Código Electoral para la no discriminación en razón de edad", expediente n.° 19.911. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CAS-1534-2016 del 11 de octubre de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción para consultar su criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Ley, Expediente N° 19.911 “REFORMA AL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA LA NO DISCRMINACIÓN EN RAZÓN DE EDAD” el cual me permito copiar de forma adjunta.
Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; y la Comisión ha dispuesto que en caso de requerir una prórroga para enviarla solamente se concederá una, por un plazo improrrogable de ocho días (…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Pleno ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Autoridad Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente n.° 19.911, denominado “Reforma de varios artículo (sic) del Código Electoral para impedir el uso de la edad como criterio de desempate”.
La iniciativa legislativa consultada –en esencia– pretende variar el mecanismo de desempate en las elecciones de dos de los cargos municipales que se eligen por mayoría relativa: alcaldías e intendencias. Puntualmente se establece que, en caso de empate de votos en el primer lugar, deberá llevarse a cabo una segunda votación entre los respectivos postulantes. Esa segunda votación tendría lugar el segundo domingo de abril inmediato siguiente a la fecha de los comicios y, de persistir el empate en esas segundas votaciones, se recurriría al azar.
Para cumplir con el lapso entre la primera y la segunda votación, la propuesta pretende modificar el numeral 198 de la ley electoral para que este Tribunal realice el escrutinio definitivo de los sufragios para la elección de alcaldes e intendentes dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación.
Importa señalar que esta iniciativa ya había sido conocida por este Tribunal en la sesión n.° 71-2016 –celebrada el 1.° de agosto del año en curso–; sin embargo, en razón de las variaciones que ha sufrido, corresponde pronunciarse, de nuevo, sobre ella.
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Por regla de principio, la definición de criterios para desempatar elecciones en los cargos municipales es un tema librado a la discrecionalidad del legislador; ejemplo de ello es que el anterior Código Electoral (Ley n.° 1536, vigente hasta setiembre de 2009) indicaba: “En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados.” (numeral 167), mientras que la legislación actual opta por la edad como elemento determinante de la elección (ordinal 222 del Código Electoral vigente).
En este punto debe señalarse que el parámetro etario no es discriminatorio per se, según lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2016-003459 de las 9:05 horas del 9 de marzo de 2016, pues resulta ser un criterio objetivo que, además, fue previsto por el constituyente originario para dirimir empates en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República (artículo 138 de la Constitución Política); sea, hay un respaldo constitucional del mecanismo.
De manera puntual, en el citado precedente, esa Sala indicó:
“Lo que la norma regula [referido al numeral 222 del Código Electoral actual] es el sistema de adjudicación de los cargos de alcalde, intendentes y síndicos, una vez realizada la correspondiente votación; en cuyo caso, se establece, como regla general, que el alcalde municipal, los intendentes y los síndicos se declararán elegidos por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente, y en el supuesto, excepcional, que se dé un empate, entonces se tendrá por elegido el candidato de mayor edad. Respecto a este segundo criterio de adjudicación –que es el que se cuestiona en la presenta acción-, considera este Tribunal que no es discriminatorio ni irrazonable. El legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, ha optado por la selección del candidato de mayor edad, como criterio objetivo para resolver el empate –entre candidatos que han obtenido igual cantidad de votos y, por ende, gozan de idéntica legitimidad democrática-, por cuanto, ha estimado, de manera razonable, que la persona de mayor edad es, plausiblemente, la de mayor experiencia y, con esto, se acrecenta su idoneidad y capacidad para el desempeño del cargo. Criterio de desempate que, incluso, es previsto en la propia Constitución Política, en su artículo 138, para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Norma que, por lo demás, no puede estimarse que, per se o de modo específico, discrimine a las personas jóvenes, pues también resultaría aplicable cuando el empate se diera entre dos o más personas que pertenecieran a ese mismo colectivo.”.
Ahora bien, aun cuando el criterio actual sea conforme al Derecho de la Constitución, ello no implica que esa sea la única vía constitucionalmente admisible para resolver las situaciones de empate; empero, es indispensable que las opciones por las que decante el legislador mantengan la coherencia con el sistema electoral como un todo.
En el proyecto en análisis se establece que, frente a un empate para los cargos de alcaldes o intendentes, debe realizarse una segunda votación el segundo domingo de abril inmediato siguiente a los comicios en los que se produjo tal escenario. Esta solución es de imposible cumplimiento en la práctica y, además, contraría otras normas relativas a las fases del proceso electoral, con la consecuente afectación del principio de calendarización, pese al pretendido acortamiento del plazo para que esta Autoridad Electoral realice el escrutinio definitivo de los sufragios correspondientes a ese tipo de elecciones.
En efecto: en la primera consulta sobre esta iniciativa, este Pleno indicó que, aún en el caso de que el escrutinio definitivo fuera realizado por las juntas receptoras de votos (circunstancia que no ocurre en nuestro medio), el TSE mantendría su competencia jurisdiccional para conocer las impugnaciones que, contra esos resultados, se presentaran. Así, el Juez Electoral requeriría de tiempo para el análisis y resolución de tales cuestionamientos, como paso previo a emitir cualquier declaratoria de elección (o señalamiento definitivo sobre la existencia de un empate); punto que coloca en una imposibilidad material de cumplir con el tiempo previsto en el proyecto para la celebración de un segundo evento comicial. En otros términos, pese a que se modifique el numeral 198 del Código Electoral para acortar el lapso con el que contaría este Tribunal para culminar el escrutinio definitivo de los votos a la mitad (el proyecto lo varía de 60 a 30 días), lo cierto es que el punto medular deviene en la exactitud del resultado necesario para decretar el empate y el corto tiempo que existe entre la posibilidad real de determinar tal escenario y la consecuente segunda votación.
En ese sentido y como se hizo ver en el primer pronunciamiento de este Tribunal sobre el proyecto en consulta, debe tomarse en cuenta que, cuando se torna necesario realizar una segunda votación (por ejemplo en los casos del ballotage tratándose de la elección presidencial), debe procederse según las reglas previstas en el Código Electoral para los aspectos de propaganda, integración de los organismos electorales inferiores, preparación y distribución del material electoral, entre otros (sobre el particular ver la resolución de este Tribunal n.° 135-E-2002 de las 16:00 horas del 30 de enero de 2002).
De esa suerte, si se acogiera la iniciativa, determinado el empate procedería: confeccionar las papeletas (diseño y reproducción); preparar los enseres de las juntas receptoras de votos del respectivo cantón o distrito; coordinar con las juntas cantonales la entrega del material y que estas, a su vez, distribuyan las tulas a los miembros de mesa (actos que, respectivamente, deben darse 15 y 8 días antes de la votación, según lo dispone el numeral 158 del referido código); solo por citar algunos pasos de un iter que resulta imposible cumplir en el lapso aproximado de mes y medio. Tomando como ejemplo el calendario del año 2020 –año en que se celebrarán comicios municipales– se tendría: la elección el 2 de febrero, el día 3 de marzo finalizaría el plazo para escrutar los sufragios, tres días después vencería el tiempo que tienen las agrupaciones políticas para presentar demandas de nulidad y, luego de ello, este Pleno entraría al estudio y resolución de tales procesos contencioso-electorales; así la Administración Electoral solo contaría con tres semanas para preparar las papeletas y demás material electoral, ya que, como se indicó, en las dos semanas previas votación tales enseres deben estar en custodia de las juntas electorales).
Nótese que la segunda ronda presidencial –al depender de la consecución de un porcentaje mínimo de caudal electoral y no de la exactitud en cuanto al número de votos obtenidos– puede proyectarse, incluso, a partir de los cortes provisionales recibidos en la noche de las votaciones, elemento ausente en los comicios municipales pues, por sus particularidades, la certeza acerca del empate solo se tiene al momento de concluir el escrutinio definitivo de los sufragios y una vez resultas todas las demandas de nulidad que eventualmente lleguen a plantearse.
De otra parte, es importante hacer ver a la Asamblea Legislativa que, de optar por el criterio que propone, debería aumentarse el contenido presupuestario del TSE para realizar eficazmente las eventuales segundas votaciones municipales en los casos de empate; mas, aún si eso se diera, se suscitaría una imposibilidad material de realizar proyecciones presupuestarias consistentes.
La celebración de segundas votaciones por razón de empate es un hecho futuro e incierto que podría presentarse en 89 elecciones distintas, si se toma en cuenta el número de alcaldías e intendencias que se eligieron en los pasados comicios municipales. En ese panorama dudoso, cualquier monto que se presupueste en ciertas coyunturas puede resultar insuficiente pero, en otras, superavitario. En todo caso, ambas opciones (déficit o superávit) son no deseadas en una compleja realidad fiscal como la costarricense.
Tómese en consideración que, por ejemplo, el Organismo Electoral tendría que hacer las previsiones necesarias en los contratos de bienes y servicios del respectivo proceso para tener asegurados los insumos de una eventual segunda votación, en tanto no sería dable –por los plazos legales existentes– realizar nuevos procedimientos de contratación administrativa; ello supone, en la mayoría de los casos, pagar la respectiva contingencia, aún si esta no llega a utilizarse.
Sobre esa línea, el TSE tendría que robustecer su plataforma regional en aras de contar con los elementos suficientes para atender –en un cortísimo lapso– las segundas votaciones, lo cual podría traducirse, por ejemplo, en nuevas plazas con cargo al presupuesto de la República, compra de equipo para ese personal nuevo, entre otras.
En suma, pese a que el legislador tiene discrecionalidad para decidir el criterio de desempate de las elecciones, lo cierto es que en el proyecto 19.911 la solución ofrecida trastoca principios constitucionales del Derecho Electoral, como el de calendarización, e introduce distorsiones en el sistema electoral como un todo. En razón de tales justificaciones técnicas y pese a los cambios introducidos por los señores diputados por intermedio de su derecho de enmienda, lo procedente es oponerse, de nuevo, a la iniciativa legislativa consultada.
Sin perjuicio de lo anterior, si el Parlamento desea variar el criterio de edad como forma de dirimir empates, bien podría optar por la fórmula utilizada en el anterior Código Electoral: ante una igualdad en el caudal de votos entre candidatos, se podría utilizar el azar directamente, sin recurrir –de previo– a una segunda votación, tal y como lo prevé el proyecto para el caso de los síndicos, en su formulación actual.
Conclusión. Este Tribunal, en los términos y alcances del artículo 97 constitucional, objeta y se opone al proyecto de ley n.° 19.991. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Nombramiento de Letrado del TSE. Se dispone: Nombrar como Letrado de este Tribunal en la plaza n.° 349929 al señor Iván Mora Barahona, a partir del 1° de noviembre del año en curso. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación al Programa de Invitados Internacionales a las Elecciones Generales de Puerto Rico. De la señora Liza M. García Vélez, Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se conocen memoriales del 11 de octubre de 2016, recibidos –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de octubre de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba un cordial saludo. Acusamos recibo de su comunicado donde nos expresa que por razones presupuestarias lamentablemente no podrá acompañarnos en el Programa de Invitados Internacionales de las Elecciones General 2016, a celebrarse el 8 de noviembre del corriente en San Juan, Puerto Rico.
A tenor con los [sic] anterior, me complace informarle que hemos hecho una excepción e identificado los fondos para cubrir los gastos del boleto aéreo de un representante del Honorable Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Sería un honor contar con la participación y presencia de su Organismo en esta ocasión tan importante para el pueblo de Puerto Rico.
Su presencia será importante para darle mayor garantía a la Elección al tener la oportunidad de corroborar la transparencia, honestidad y eficiencia de la labor que realiza esta institución como defensor del pleno ejercicio del derecho al voto y el trabajo de los demás organismos electorales.
Le reitero mi invitación esperando tener el privilegio de contar con su participación y saludarle personalmente en esta importante ocasión.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a la señora García Vélez la cordial invitación que cursa. Para atenderla se designa al señor Gustavo Román Jacobo, Asesor de la Gestión Político Institucional.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario (a) |
Cargo que desempeña |
País (es) a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Gustavo Román Jacobo |
Asesor de la Gestión Político Institucional |
Estado Libre Asociado de Puerto Rico |
4 a 9 de noviembre de 2016 |
Programa de Invitados Internacionales a las Elecciones Generales. |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO DÉCIMO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
A) Invitación a la “Reunión Regional de Parlamentarios: Erradicando la Apatridia en América a través de Acciones Legislativas” y a la “II Reunión Regional sobre Procedimientos de Determinación de la Apatridia y Protección de Personas Apátridas”. De las señoras Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, y Renata Dubini, Directora de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para las Américas, se conoce memorial del 29 de setiembre de 2016, recibido –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal el 13 de octubre de 2016, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Por medio de la presente nos complace invitarle a participar en la “Reunión Regional de Parlamentarios: Erradicando la Apatridia en América a través de Acciones Legislativas”, que tendrá lugar en la ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 9 de noviembre de 2016.
El evento será organizado conjuntamente por la Asamblea Nacional del Ecuador y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que brindará apoyo financiero para asegurar su participación, en caso de ser necesario.
Tal como se desprende de la nota de concepto adjunta, la reunión tendrá el propósito de promover la erradicación de la apatridia a través de la implementación del Capítulo sexto del Plan de Acción de Brasil, que fuera adoptado el 3 de diciembre de 2014 por 28 países y tres territorios de América Latina y el Caribe y el Plan de Acción Mundial del ACNUR para Acabar con la Apatridia: 2014 – 2024, promovido por ACNUR.
En caso de confirmar su asistencia, próximamente un funcionario de la Oficina del ACNUR se comunicará con usted para coordinar la logística relativa a su participación.
Agradeciendo su atención, aprovechamos la oportunidad para saludarlo (a) muy cordialmente.".
Asimismo se conoce memorial de la señora Dubini del 29 de setiembre de 2016, recibido –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal el 13 de octubre de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Por medio de la presente me complace invitarle a participar en la “II Reunión Regional sobre Procedimientos de Determinación de la Apatridia y Protección de Personas Apátridas”, que tendrá lugar en la ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 10 de noviembre de 2016.
El evento será organizado conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que brindará apoyo financiero para asegurar su participación, en caso de ser necesario.
Tal como se desprende de la nota de concepto adjunta, la reunión tendrá el propósito de promover el desarrollo de marcos normativos para la determinación de la apatridia, así como explicar y discutir la actualización de la “Ley Modelo” por parte del ACNUR. Esto con la finalidad de apoyar la implementación de las acciones pertinentes del capítulo sexto (Apatridia) del Plan de Acción de Brasil, y la Acción N° 6 del Plan de Acción Mundial.
En caso de confirmar su asistencia, próximamente un funcionario de la Oficina del ACNUR se comunicará con usted para coordinar la logística relativa a su participación.
Agradeciendo su atención, aprovechamos la oportunidad para saludarlo (a) muy cordialmente.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a las señoras Rivadeneira Burbano y Dubini las cordiales invitaciones que cursan. Para atenderlas se designa al señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil. Durante su ausencia se encargan sus funciones en el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario (a) |
Cargo que desempeña |
País (es) a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Luis Antonio Bolaños Bolaños |
Director General del Registro Civil |
República del Ecuador |
8 a 11 de noviembre de 2016 |
“Reunión Regional de Parlamentarios: Erradicando la Apatridia en América a través de Acciones Legislativas” y “II Reunión Regional sobre Procedimientos de Determinación de la Apatridia y Protección de Personas Apátridas” |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
|
Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |