ACTA N.º 67-2016
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron y Luis Diego Brenes Villalobos.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Informe sobre consulta de nombramiento en propiedad en la Oficina Regional de Pérez Zeledón. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-317-2016 del 14 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
“En atención al oficio STSE-1234-2016 del 7 de julio, mediante el cual se comunica lo acordado por el Tribunal en sesión n°. 63-2016 de igual fecha, referente a una propuesta de nombramiento en propiedad de una persona con discapacidad, me permito informar lo siguiente, dentro del plazo ordenado.
I. Objeto.
Estudiar e informar acerca de la gestión presentada por el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.i. del Registro Civil, quien sometió a conocimiento del Tribunal la nómina de un candidato elegible para un puesto en la Oficina Regional de Pérez Zeledón.
II. Análisis jurídico.
El señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.i. del Registro Civil mediante oficio DGRC-0554-2016 del 1° de julio de 2016, eleva a consideración del Tribunal, la nómina de un candidato elegible para un puesto de Asistente Funcional 3 en la Oficina Regional de Pérez Zeledón, con fundamento en los artículos 7 y 8 del Reglamento a la Ley de inclusión y protección laboral de las personas con discapacidad en el sector público.
En dicho oficio, refiere a lo manifestado en memorial RH-1842-2016 del 27 de junio de 2016, en el cual el Departamento de Recursos Humanos informa que:
“El artículo sétimo del Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley número 8862, establece que es responsabilidad de las unidades de Recursos Humanos conformar registros de elegibles paralelos especiales, los cuales estarán integrados con aquellas personas que –mediante certificación emitida por las autoridades competentes de la Caja Costarricense de Seguro Social– hayan sido declaradas como personas que poseen algún tipo o grado de discapacidad y que además hayan demostrado su idoneidad para el desempeño del puesto (…) en el artículo octavo, que todas las instituciones del Sector Público deberán escoger de manera obligatoria a la persona con discapacidad que haya superado las pruebas selectivas y de idoneidad correspondientes y que acepte el puesto, aunque la nómina haya sido conformada por un solo candidato.
(…) en la actualidad existe una persona que integra un registro paralelo de candidatos elegibles con discapacidad para puestos de Asistente 1 de Oficina Regional –clase Asistente Administrativo 2– en la sede regional de Pérez Zeledón y que en dicha oficina habrá que nombrar en propiedad en un cargo de esa naturaleza, ya que su actual ocupante será ascendida (…). Se trata del señor Miguel Ángel Hurtado Zúñiga, quien incluso labora de manera interina en esa oficina desde el 16 de octubre de 2009 en un puesto idéntico (…) desde su ingreso a este organismo electoral el 16 de octubre de 2009, el señor Hurtado Zúñiga se ha desempeñado de manera interina como Asistente 1 de Oficina Regional en la Oficina Regional de Pérez Zeledón, primero en una plaza de servicios especiales y luego, a partir de abril de 2010, por sustitución en un puesto de cargos fijos del mismo tipo.
(…) el candidato que se propone es recomendado para dicho nombramiento tanto por el señor Alcides Chavarría Vargas, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales en oficio CSR-493-2016, como por la señora Yudleny Brenes Fonseca, Jefa de la Oficina Regional de Pérez Zeledón (…)”.
De lo anterior se desprende que en el caso en concreto, el señor Miguel Angel Hurtado Zúñiga es un funcionario que ha venido desempeñándose interinamente desde octubre del 2009, que cuenta con la recomendación de la jefatura de la Oficina Regional de Pérez Zeledón, en donde se propone su nombramiento, así como del Coordinador de Servicios Regionales y del Director General del Registro Civil, que además forma parte de un registro paralelo de candidatos elegibles con discapacidad para puestos de Asistentes 1 de Oficina Regional.
En cuanto al tema en estudio, la Ley de inclusión y protección laboral de las personas con discapacidad en el sector público, n°. 8862 del 16 de setiembre de 2010, establece en el artículo único que, en las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado, se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento de las vacantes, para que sean cubiertas con personas con discapacidad, siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes.
Por su parte, el Reglamento a dicha ley, decreto n°. 36462-MP-MTSS del 2 de febrero de 2011, establece que sus disposiciones serán obligatorias para el Tribunal Supremo de Elecciones y todos sus órganos (art. 2), las cuales vienen a establecer los mecanismos para la efectiva aplicación y seguimiento de la referida ley, a fin de alcanzar la más plena inclusión de las personas con discapacidad en el ámbito laboral del sector público (art. 3).
Respecto de la función que tienen las unidades de Recursos Humanos en este tipo de nombramientos, se establece que les corresponderá realizar el proceso de selección, reclutamiento y contratación de las personas con discapacidad, conformar registros de elegibles paralelos especiales y conformar las nóminas (listas de elegibles) con uno o más candidatos, de acuerdo a la cantidad de personas con discapacidad que se encuentren en dichos registros (art. 7). Asimismo, establece que todas las instituciones del sector público, deberán escoger de manera obligatoria a la persona con discapacidad que haya superado las pruebas selectivas y de idoneidad correspondientes y que acepte el puesto, aunque la nómina o la designación haya sido conformada por un solo candidato (art. 8).
Según se indicó con anterioridad, el funcionario que se propone nombrar, se encuentra elegible en el registro paralelo, por lo que, ha superado las fases previas para demostrar su idoneidad y elegibilidad, así como que cuenta con la recomendación de la jefatura inmediata, del superior de ésta y del Director General del Registro Civil, a donde pertenece la plaza, además de haber acreditado su condición de discapacidad ante la Comisión de Inclusión y Protección Laboral.
Conforme a lo anterior, este departamento considera que se ha cumplido el proceso de reclutamiento de acuerdo a la normativa en materia de discapacidad -de carácter especial para este tipo de casos- por lo que, corresponderá al Tribunal adoptar la decisión del nombramiento que se propone.”.
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. En consecuencia, nombrar conforme propone la Dirección General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.
B) Nombramientos en propiedad en el Archivo del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0587-2016 del 14 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Visto el oficio RH-1980-2016 de fecha 8 de julio de este año, suscrito por la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, en el que propone una nómina de candidatos elegibles para proceder a nombrar en propiedad, en las plazas de Oficinistas 1 en la Sección de Archivo del Registro Civil, que se encuentran vacantes como producto del ascenso en propiedad de sus anteriores ocupantes a otras plazas de mayor nivel, el suscrito avala las recomendaciones que sugiere la Jefatura de esa Sección, por lo que someto a consideración del Superior las ternas siguientes:
PUESTO No. 45533
1.- Mora Chavarría Luis Angel [sic]
2.- Carmona Araya Jennifer
3.- Chaves Zúñiga Mitzie María
PUESTO No. 45536
1.- Díaz Sandoval Gustavo Adolfo
2.- Chaves Zúñiga Mitzie María
3.- Martínez Mayorga Juan Carlos
PUESTO No. 361341
1.- Brenes Brenes Javier
2.- Martínez Mayorga Juan Carlos
3.- Coto Rivel Yoryina Andrea
Las personas que ocupan el primer lugar en la terna, han sido recomendadas por escrito por la señora Laura Quesada Ramírez, Jefa de la Sección del Archivo del Registro Civil, mediante oficio ARC-332-2016 (Sustituir) de fecha 8 de julio de este año en curso.
Quienes resulten seleccionados(as) podrán ubicarse en propiedad como Oficinistas 1 en la Sección de Archivo del Registro Civil, en la plaza n°361341 a partir del próximo 1° de agosto y en las plazas 45533 y 45536 a partir del 1° de setiembre de 2016.
Devengarán un salario base de ¢414.600.oo por mes y anualidades a razón de ¢8.674.oo cada una y un complemento salarial del 10% como incentivo por la responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, todo de conformidad con el índice salarial vigente.”.
Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud para la suspensión de la licencia sin goce de salario de la señora Elieth Arias Rodriguez. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2008-2016 del 14 de julio de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión 47-2016 del 26 de mayo de 2016, oficio número STSE-1048-2016 de igual fecha, el Tribunal Supremo de Elecciones le autorizó a la señora Elieth Arias Rodríguez, funcionaria de la Oficina Regional de Alajuela, el disfrute de una licencia sin goce de salario por espacio de seis meses contados a partir del 1° de julio.
Para lo que a bien tenga resolver el Tribunal, remito a consideración la nota recibida ayer, vía correo electrónico, que suscribe la señora Arias Rodríguez, a través de la cual informa que ya logró solucionar la situación que le hizo requerir la licencia y por ello solicita que se suspenda la misma y se le permita regresar lo antes posible a su puesto como Asistente Funcional 2 en la citada Oficina Regional.
Salvo superior criterio, bien se puede autorizar el regreso de la señora Elieth Arias Rodríguez a su plaza en propiedad número 76397 en la Oficina Regional de Alajuela a partir del próximo 1° de agosto, aunque para ello será necesario que la señora Izayda María Duarte García –quien se ascendió en forma interina a la plaza que temporalmente dejó vacante Arias Rodríguez regrese a su plaza en propiedad número 46139 y –por consiguiente– habrá concluido el nombramiento interino de la señora María Gabriela Picado Bullio, que fue la persona que, a solicitud de la jefatura de la Oficina Regional de Alajuela, se nombró interinamente a partir del pasado 1° de julio, para sustituir a la señora Duarte García y así no afectar la atención al público. En virtud de ello es innecesario considerar tiempo alguno por motivo de preaviso.".
Se dispone: Autorizar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Modificación de las fechas del recargo de funciones de la Jefatura del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2009-2016 del 14 de julio de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión 52-2016 celebrada el 9 de junio, oficio número STSE-1159-2016, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó la solicitud formulada por la Licda. Patricia Chacón Jiménez, Jefa del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, para que durante los 11 días de vacaciones que disfrutaría del 24 de junio al 8 de julio sus funciones se recargarían en la Licda. Ana Yansy Gutiérrez Francis, quien se desempeña como Jefa de la Sección de Servicio al Cliente.
Para los efectos consiguientes, remito a conocimiento el oficio número DGET-143-2016 del 11 de julio en curso que suscribe el Lic. Dennis Cascante Hernández, Director General de Estrategia Tecnológica, a través del cual informa que con el propósito de atender actividades urgentes de la DGET fue necesario modificar las vacaciones de la señora Chacón Jiménez de tal forma que iniciaran del 24 de junio a partir del mediodía y hasta las 12:00 m.d. [sic] del pasado 11 de julio.
De conformidad con lo anterior, se solicita modificar en lo conducente el acuerdo antes citado.".
Se dispone: Aprobar la modificación del recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
E) Informe sobre nombramiento en propiedad. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-323-2016 del 15 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 66-2016, celebrada por este Tribunal el 14 de julio de 2016- rinde informe relativo al caso de una persona que fue nombrada en propiedad a partir del pasado 1.° de julio y que a la fecha no se ha presentado a laborar y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:
"III. Conclusión.
En virtud de lo anterior, este Departamento considera que, dada la inasistencia de parte de la señora (…) a laborar desde que fue nombrada (1° de julio de 2016), esta situación debe ser de conocimiento de la Inspección Electoral, para que dicho órgano investigador realice el debido proceso para determinar las posibles consecuencias de índole disciplinario, a fin de adoptar, con fundamento en la instrucción del caso, la decisión que en derecho corresponda.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión se acoge. ACUERDO FIRME.
F) Recargo de funciones de la Jefatura de la Oficina de Servicios Generales y encargo de funciones del señor Contralor Electoral. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2044-2016 del 18 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones los oficios que suscriben dos jefaturas de la institución, a través de los cuales solicitan el encargo y el recargo de sus funciones que resulten procedentes en virtud de las vacaciones que disfrutarán próximamente de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DELJEFE Y OFICINA |
PERIODO |
SOLICITUD DE |
SUSTITUTO |
Gustavo Fitoria Mora, Sección de Servicios Generales |
20 de julio al 26 de agosto -25 días- |
Recargo |
Luis Sáenz Venegas Profesional Funcional 1 |
Javier Vega Garrido Contraloría Electoral |
26 de julio al 1° de agosto -5 días- |
Encargo |
Vinicio Mora Mora Profesional en Gestión 2 |
Puede apreciarse que las solicitudes cuentan con la anuencia de la Dirección Ejecutiva en el primer caso y de la Secretaría General del Tribunal en el segundo, mientras que para el recargo de funciones se incluye también el aval presupuestario por parte del Departamento de Contaduría.".
Se dispone: Aprobar el recargo y encargo de funciones, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS.
A) Renuncia y revocatoria de nombramiento de personas integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-505-2016 del 12 de julio de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual informa respecto de una serie de renuncias y la solicitud de revocatoria de nombramiento de miembros del Cuerpo Nacional de Delegados.
Se dispone: Tener por presentadas las indicadas renuncias y por revocados los nombramientos referidos, conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe sobre la suscripción de convenio con Radiográfica Costarricense S. A. Del señor Mario Pereira Granados, Jefe de la Sección de Infraestructura, se conoce oficio n.° ITI-275-2016 del 13 de julio de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
“En atención a su oficio STSE-1258-2016 del 27 de junio de 2016, mediante el cual solicita adoptar las medidas pertinentes para la suscripción de un nuevo CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PLATAFORMA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES, entre el Tribunal Supremo de Elecciones y Radiográfica Costarricense S.A. (en adelante T.S.E. y RACSA respectivamente), le informo:
1. El citado convenio ha permitido que instituciones como Instituto Costarricense sobre Drogas, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, Ministerio de Hacienda, Caja Costarricense del Seguro Social, entre otras, tengan acceso a la información de los ciudadanos costarricenses y agilicen sus trámites, disminuyendo requisitos; además que ha coadyuvado en algunos casos con la seguridad nacional.
2. La Plataforma de Servicios Institucionales ha tenido un eficiente desempeño, lo cual en gran medida obedece a la estabilidad de las comunicaciones brindada por RACSA.
3. En la actualidad el enlace de comunicaciones para brindar este servicio a las dependencias del Estado, no representa costo alguno para la Institución.
4. En razón de que el convenio establecido entre el T.S.E. y RACSA, está pronto a vencerse, esta Jefatura procedió a formular la consulta pertinente a la empresa, con el propósito de constatar el interés en establecer un nuevo acuerdo, bajo las mismas condiciones que el contrato vigente.
5. En respuesta a la precitada consulta la empresa RACSA en oficio DCR-183-2016 del 11 de julio de 2016, del cual se adjunta copia, manifiesta su anuencia.
Por lo que antecede y salvo superior criterio, se recomienda acordar un nuevo convenio con RACSA, bajo las mismas condiciones y plazo, con el fin de garantizar la continuidad del servicio que se brinda, a través de la Plataforma de Servicios Institucionales, a aquellas oficinas gubernamentales que se les ha brindado el acceso respectivo.”.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas, pase al Departamento Legal. Tomen nota las Direcciones Ejecutiva y General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación para integrar una misión de observación en Bosnia y Herzegovina. Del señor Kim Yong-Hi, Secretario General de la Asociación Mundial de Organismos Electorales (A-WEB), se conoce memorial del 15 de julio de 2016, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual se refiere a la organización del Programa de Visitantes para la elección local en Bosnia-Herzegovina y la posibilidad de enviar observadores por parte este Tribunal.
Se dispone: Agradecer al señor Kim Yong-Hi la cordial invitación que cursa, la cual lamentablemente se declina por razones presupuestarias. ACUERDO FIRME.
B) Misión de cooperación técnica horizontal al Tribunal Supremo Electoral de la República de Guatemala. Del señor Jorge Mario Valenzuela Díaz, Presidente del Tribunal Supremo Electoral de la República de Guatemala, se conoce memorial del 18 de julio de 2016, recibido –vía correo electrónico– el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"El Tribunal Supremo Electoral de Guatemala ha recibido nuevos mandatos y atribuciones, como resultado de una reciente reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Entre los mandatos más relevantes y de mayor envergadura técnica y financiera que nos han sido asignados, destacan tres en los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica tiene amplia experiencia:
- Régimen de control y fiscalización de las finanzas de los partidos y organizaciones políticas.
- Voto de los nacionales en el exterior.
- Régimen de faltas y sanciones económicas y administrativas, así como modelo de impartición de justicia electoral.
Dado ello, queremos solicitar al TSE pueda considerar ofrecer a nuestra Institución, una misión de cooperación técnica horizontal, que pueda incluir a un experto en cada una de las áreas anteriormente indicadas. El TSE de Guatemala asumiría la totalidad de los costos atinentes a boleto aéreo, hospedaje, alimentación y otros gastos que pueda ameritar la colaboración del Tribunal Electoral.
Ruego tenga la amabilidad de considerar esta solicitud y confirmar la posibilidad de que sus expertos pudieran estar – idealmente – del 25 al 28 de julio del año en curso, dado los plazos perentorios que tenemos para aprobar los modelos respectivos y a partir de ello poder emitir los reglamentos específicos. El señor Eduardo Núñez (…) – Director del National Democratic Institute en Guatemala – podrá actuar de enlace con las personas que usted indique.
Sin otro particular, me suscribo no sin antes expresarle las muestras de mi más alta estima y consideración.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- En el marco de la cooperación horizontal entre organismos electorales, acceder a lo planteado por el estimable señor Presidente Valenzuela Díaz. Para atender dicha actividad, se designa a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Durante la ausencia de los señores Fernández Masís y Chacón Badilla se encargan sus funciones al señor Gerardo Abarca Guzmán y a la señora Guiselle Valverde Calderón, respectivamente.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario (a) |
Cargo que desempeña |
País (es) a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Héctor Fernández Masís |
Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos |
República de Guatemala |
25 al 28 de julio del 2016 |
Misión de cooperación técnica horizontal. |
Ninguno. |
Ninguno. |
Ronald Chacón Badilla |
Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos |
República de Guatemala |
25 al 28 de julio del 2016 |
Misión de cooperación técnica horizontal. |
Ninguno. |
Ninguno. |
Andrei Cambronero Torres |
Letrado del TSE |
República de Guatemala |
25 al 28 de julio del 2016 |
Misión de cooperación técnica horizontal. |
Ninguno. |
Ninguno. |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Información para el VII Informe de cumplimiento de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres. De la señora Alejandra Mora Mora, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), se conoce oficio n.° PE-408-2016 del 11 de julio de 2016, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 15 de julio de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Reciba un cordial saludo de mi parte. Como es de su estimable conocimiento El Estado costarricense presentó en al [sic] año 2014 el VII Informe de cumplimiento de la Convención para la eliminación de toda [sic] las formas de discriminación contra las mujeres, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW.
Recientemente el Comité examinador de la CEDAW, con sede en Ginebra, nos confirmó que Costa Rica tendrá cita para defender este informe en julio del próximo año. Para cumplir con esta compleja tarea le estamos solicitando a todas las instituciones una actualización de sus informes CEDAW del mes de junio 2014 al mes de junio 2016,. [sic]
La metodología para la presentación de esta actualización ha sido elaborada y analizada en conjunto con los enlaces institucionales representantes en la Plataforma Interinstitucional CEDAW. De tal manera que le solicitamos coordinar con la Sra. Ana Lorena Flores, enlace institucional, para la elaboración de este informe.
No omitimos manifestar la necesidad de que el informe nos sea remitido a mas [sic] tardar el día 30 de setiembre del presente año, debido a que el Instituto Nacional de las Mujeres, - INAMU-, tiene la tarea de hacer un consolidado de toda la información.”.
Se dispone: Para su atención, pase a la Dirección Ejecutiva y al Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED). ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa del proyecto de ley de “Regulación del cabildeo en la administración pública”, expediente n.° 19.785. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-044-2016 del 8 de julio de 2016, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.785 “REGULACIÓN DEL CABILDEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. (…).”.".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Pleno ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Autoridad Electoral, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
Objeto del proyecto. La Asamblea Legislativa somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente n.° 19.785, denominado “Regulación del Cabildeo en la Administración Pública”.
La iniciativa legislativa consultada procura –según se detalla en su exposición de motivos y en su articulado– regular y transparentar los procesos en los que una persona (física o jurídica) promueve, ante las instancias de toma de decisión del Estado, el trámite, la aprobación o el rechazo de proyectos de ley o una decisión de una instancia pública. En suma, se busca normar el cabildeo.
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Como se explicitó en el apartado trasanterior, la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones está limitada a los actos relativos al sufragio; por ello, únicamente se analizarán las normas de la iniciativa consultada que se relacionan con el fenómeno electoral. Sobre el resto de artículos, no resulta pertinente que esta Autoridad Electoral se refiera a ellos.
a) Prohibición para financiar campañas electorales. En su artículo 7, la iniciativa crea una prohibición: quienes se dediquen al cabildeo no podrán realizar contribuciones a los partidos políticos. Esa restricción, según se indica, aplica tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
Tratándose de los aportes de personas jurídicas, la norma que se propone es armónica con el régimen de control y fiscalización de las finanzas partidarias, pues el Código Electoral –en su artículo 128– prohíbe que estas personas realicen cualquier tipo de contribución a las agrupaciones políticas; así, en caso de aprobarse la iniciativa, además de la desinscripción del registro de cabilderos que podría decretarse en contra de la persona jurídica que done a un partido, este último también podrá ser sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la contribución o aporte (ordinal 288 del Código Electoral).
De esa suerte, la norma del proyecto reitera una situación prohibitiva ya contemplada en la ley electoral y sobre la cual este Tribunal ha expresado su absoluto respaldo.
En efecto, en varias ocasiones este Pleno ha defendido que la participación político-electoral es un tema de importancia para los ciudadanos y, en ese tanto, las personas jurídicas no deben tener injerencia en ella, así sea solamente financiando las campañas. Sobre ese tópico, el TSE, en la audiencia conferida por la Sala Constitucional dentro expediente judicial número 13-003051-0007-CO, indicó:
“En el caso de las normas impugnadas, en las que se prohíbe y sanciona los aportes a los partidos políticos provenientes de personas jurídicas, el legislador, en el ejercicio de esas competencias, optó por recurrir al Derecho Penal para sancionar las infracciones a esa conducta, ante la evidente importancia que reviste para el sistema democrático costarricense garantizar la publicidad y la transparencia de los recursos que utilizan los partidos políticos en sus campañas y actividades ordinarias.
Aunado a ello y contrario a lo que sostiene el accionante, la protección de ese bien jurídico goza de un claro y absoluto raigambre constitucional (artículo 96 de la Constitución Política), el cual debe ser protegido adecuadamente por el legislador, tal y como lo hizo con la aprobación de las normas impugnadas. La autorización de aportes de personas jurídicas, mediante la eliminación de esas normas, comportaría no solo un serio retroceso en materia de control de los aportes privados sino, además, inadmisibles quebrantos a principios que el propio constituyente definió que la ley garantizaría.
Resulta ilustrativo indicar que la Corte Constitucional de Colombia, ejerciendo control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley que autorizaba los aportes de las personas jurídicas en favor los partidos políticos, declaró que resultaba inconstitucional al estimar que los derechos políticos se reconocen únicamente a las personas naturales y, además, al considerar que ello afectaría gravemente la equidad de las contiendas electorales. Así, en la sentencia número C-1153/05 del 11 de noviembre de 2005, precisó lo siguiente:
“No obstante, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelección.” […]”.
Ahora bien, en cuanto a la prohibición a las personas físicas, se está creando una limitación para un grupo específico de ciudadanos (quienes se dediquen al cabildeo) en el ejercicio de una de las vertientes del derecho de participación política: realizar donaciones a las agrupaciones. En ese sentido, este Pleno, por las consideraciones que –de seguido– hará, sugiere una revisión de la medida.
En primer término, resulta pertinente distinguir a las personas físicas en dos grupos: los funcionarios públicos y quienes no sirven un cargo en el Estado. Para la primera de esas categorías, este Tribunal considera que la limitación establecida por el proyecto (imposibilidad de contribuir a las agrupaciones si la persona se dedica al cabildeo) tiene sustento constitucional.
Según la exposición de motivos y la lectura sistemática del proyecto, la iniciativa busca la preservación de fines constitucionales como la transparencia, el control de los actos públicos y la preservación de la probidad en el manejo de las decisiones del Estado, de donde resulta lógico y proporcionado que aquellos funcionarios públicos que ejerzan la función de cabildeo (en el entendido de que no se encuentren en ninguno de los supuestos prohibitivos para ejercer la actividad) no hagan contribuciones o aportes a las agrupaciones políticas.
Dentro de la conceptualización dada por el proyecto, el cabildeo es una actividad que se realiza a cambio de una contraprestación, por lo que un ciudadano, como actividad comercial, puede dedicarse libremente a ello. Sin embargo, tratándose de ciudadanos que no sirven al Estado, la limitación de uno de los elementos del derecho de participación política, solo por el ejercicio de tal actividad, pudiera resultar innecesaria.
Un particular que vende sus servicios de cabildeo no tendría porqué verse afectado en el ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas cuando no existe un nexo puntual entre la limitación que quiere imponérsele (no donar a las agrupaciones políticas) y un interés superior.
En ese sentido, esta Magistratura no observa cuál es el beneficio de mayor ponderación que se alcanza al imponer la restricción, en tanto el ciudadano –por ejemplo– podría trabajar como cabildero para una determinada agrupación, siendo esta distinta a la de su militancia y, de cualquier modo, esto nada tendría que ver con el transparente funcionamiento de la estructura pública (a la cual ni siquiera pertenece).
b) Restricciones al ejercicio de la actividad del cabildeo. El numeral 11 del proyecto en consulta crea una prohibición para que los miembros de las estructuras partidarias de dirección (a cualquier escala) se dediquen al cabildeo.
Sobre tal previsión normativa, este Órgano Constitucional no tiene mayor apreciación en tanto, de nuevo, se está en presencia de una materia reservada a la discrecionalidad legislativa.
De otra parte, el referido artículo establece que los funcionarios de elección popular no pueden ejercer el cabildeo en el desempeño de sus funciones; limitación que se contempla, también, para otros funcionarios del Estado.
Al igual que la previsión del párrafo primero del artículo, este Tribunal considera que establecer tales limitaciones se encuentra dentro del margen de decisión del Poder Legislativo; sin embargo, se deja patente que este Pleno entiende que la prohibición lo es para ejercer el cabildeo en los términos definidos en el numeral 3 de la propia iniciativa; sea, la promoción de proyectos, iniciativas o propuestas a cambio de alguna contraprestación o beneficio.
Lo anterior por cuanto es necesario recordar que los funcionarios de elección popular –así como las jerarquías de las instituciones públicas en general– tienen dentro de sus legítimos fines realizar las acciones requeridas para materializar decisiones normativas o de política pública que permitan alcanzar los fines públicos que consideran prioritarios.
c) Prohibición del cabildeo en el TSE. El ordinal 14 de la iniciativa prohíbe que se realice cualquier tipo de cabildeo “ante los titulares de las magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones…”, norma que, a criterio de este Órgano Constitucional, resulta oportuna en tanto refuerza uno de los blindajes clásicos de los órganos de Administración de Justicia contra injerencias indebidas.
En efecto, en ejercicio de la función electoral, esta Magistratura debe estar alejada de presiones externas que –de algún modo– traten de influir sus decisiones. En esa lógica, el Texto Político Fundamental constituye a los miembros de este Pleno como jueces especializados y, a partir de ello, deviene aplicable, entre otros, el principio de independencia de los órganos jurisdiccionales, como garantía de objetividad e imparcialidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a los señores legisladores incluir en la norma no solo a los miembros titulares, sino también a los Magistrados suplentes; esos servidores, en tanto jueces especializados de la República cuya designación ha hecho la Corte Suprema de Justicia, tienen la investidura suficiente para administrar justicia electoral en cualquier tiempo, ya que están habilitados para sustituir temporalmente a los miembros titulares (con lo cual deciden sobre asuntos sometidos a su conocimiento), pero también integran este Pleno –según las ampliaciones de quórum orgánico previstas en los artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral– y conforman la Sección Especializada que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (Decreto del TSE n.° 5-2016).
Por último, se hace ver que el proyecto no contempla sanción específica para quienes incumplan la prohibición que se pretende crear.
d) Sobre el artículo 13. Por guardar identidad en el contenido, a esta norma le aplica lo señalado en el apartado a).
e) Suspensión de la licencia y pérdida del cargo. En el numeral 17 el proyecto propone: “Las personas que integran los órganos de dirección provincial, cantonal, distrital o nacional de un partido político, que incumplan con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11 de esta ley serán sancionadas por la Contraloría General de la República con la suspensión de su licencia por un período de cinco años y la recomendación del [sic] Tribunal Supremo de Elecciones para que aplique la pérdida del cargo de representación popular.”.
Siendo que la norma parcialmente transcrita tiene, a nuestro juicio, contradicciones importantes recomendamos –respetuosamente– su corrección. Al referenciar el proyecto a las estructuras de dirección interna partidarias (circunstancia que está expuesta en el propio texto pero que, además, se refuerza con el reenvío al párrafo primero del ordinal 11 de la propia iniciativa), se hace alusión a militantes con cargos de representación partidaria (no popular como erróneamente se indica), de suerte tal que no correspondería a este Tribunal Supremo de Elecciones aplicar –como sanción– la pérdida de su condición de autoridad partidaria.
En efecto, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria y, según lo dispone el Código Electoral, corresponde a la propia agrupación política disciplinar a sus miembros cuando se ha comprobado –luego de un debido proceso– una falta contra la ética o la disciplina partidarias. Así, la legislación electoral contempla, como uno de los órganos de la estructura mínima de los partidos políticos, al Tribunal de Ética y Disciplina (artículo 73), instancia que, en los términos expuestos por el proyecto, sería la llamada a determinar si es dable o no la pérdida del cargo de representación partidaria. Evidentemente, este Tribunal quedaría como instancia de control jurisdiccional sobre lo que se resuelva en tales casos.
f) Sobre el régimen sancionatorio del proyecto. Por otra parte, se invita a las señoras y señores diputados a realizar un análisis de la magnitud de las sanciones propuestas –en especial aquellas relativas a multas–, a fin de ponderar su proporcionalidad y prevenir una eventual declaratoria de inconstitucionalidad. En este sentido, se hace ver que la Sala Constitucional ha establecido que la necesaria proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida, involucra, indubitablemente, un juicio comparativo entre la finalidad perseguida y el tipo de restricción que se impone; es necesario que esa limitación no sea superior al beneficio que, con esta, se pretende obtener en favor de la colectividad (para encausar el análisis la doctrina y jurisprudencia constitucionales sugieren comprobar los ya mencionados elementos: necesidad, idoneidad y la proporción en sentido estricto de la medida).
Conclusión. Este Tribunal no objeta el proyecto de ley n.° 19.785, siempre que se haga la precisión expuesta en el apartado e) de esta respuesta. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Eugenia María Zamora Chavarría |
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Max Alberto Esquivel Faerron |
Luis Diego Brenes Villalobos |