ACTA N.º 98-2015

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del cinco de noviembre de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Juan Antonio Casafont Odor y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

A) Informe de participación de la Misión de Observación Electoral de la OEA en la República de Haití. Del señor Luis Diego Brenes Villalobos, Secretario Académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-662-2015 del 2 de noviembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en la Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos en la República de Haití, el pasado mes de octubre de 2015.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Estudio administrativo para transformar puesto en la Coordinación de Servicios Regionales. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-3008-2015 del 30 de octubre de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2015, mediante el cual presenta el resultado del estudio administrativo realizado con el fin de transformar el puesto n.° 45938 y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"3.  Conclusiones

El estudio de esta Dirección Ejecutiva, ha determinado  la importancia y necesidad de que de la jefatura de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales cuente con asistencia profesional para que coadyuve con las actividades de  planeación, dirección, coordinación, supervisión y ejecución de labores profesionales, técnicas y administrativas que lleva a cabo esa Sección, así como apoyar en tareas relacionadas con la coordinación y ejecución de las giras de cedulación ambulante, servicio a domicilio, notificaciones de paternidad responsable y de supervisión de oficinas regionales.  También colaborar con la jefatura en  la supervisión y coordinación de las diferentes áreas de trabajo de la Sección, realizar una serie de actividades administrativas respecto a las personas funcionarias de la sección y de las jefaturas de las sedes regionales en ausencia del titular del cargo de Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales en razón de las giras que realiza.

Aunado a lo anterior, se cuenta con el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el cual estableció que es procedente transformar  el puesto n.° 45938, actualmente vacante, para que pase de su clasificación actual como Cedulador/a Ambulante, clase Asistente Funcional 2, a uno denominado Profesional de Servicios Regionales y ubicarse en la clase Profesional en Gestión 2.

4.         Recomendaciones

1)        Transformar  el puesto número 45938, actualmente ubicado en la clase Asistente Funcional 2, Cedulador /a Ambulante,  a la de Profesional en Gestión 2, , nombre del puesto Profesional de Servicios Regionales (nueva nomenclatura) , lo que cuenta con el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos y a lo que se le daría contenido presupuestario con cargo al disponible de la coletilla 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” del subprograma 850-01, para lo cual la Secretaría [sic] del Tribunal y el Departamento de Recursos Humanos deberán preparar el proyecto de redacción de la resolución respectiva, para que la remitan a la Dirección General de Presupuesto Nacional a efecto de que a esta modificación se le dé contenido económico, de manera que pueda regir a partir del 1 de diciembre   de 2015.

2)        Que el Departamento de Recursos Humanos, con base al Cuestionario para la Definición de Puestos remitido en oficio DE-2346-2015, así como en el resultado del estudio y el  criterio técnico que sustentan esta transformación, proceda a la redacción de la descripción del nuevo puesto e incorporarlo en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Recargo de funciones de Oficial Mayor del Departamento Civil. Se dispone: En virtud de las cargas de trabajo de la Dirección General del Registro Civil y en procura de mantener la eficiencia en el servicio que brinda, se recargan las funciones de Oficial Mayor del Departamento Civil a partir de la firmeza de este acuerdo y hasta el 20 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive al señor Iván Mora Barahona. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acta de la reunión ordinaria n.° 60-2015 del Consejo de Directores. Informe de habilitación de la Oficina Regional de Guatuso. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-287-2015 del 30 de octubre de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en la sesión ordinaria n.° 28-2009 celebrada el 17 de marzo de 2009 y comunicado mediante circular n.° STSE-0015-2009 de misma fecha, me permito adjuntar el acta de la reunión ordinaria n.° 60-2015, celebrada hoy por el Consejo de Directores.

Por su digno medio se hace del conocimiento del Superior, lo dispuesto en el artículo cuarto, inciso A), concerniente al informe de labores y habilitación de Oficina Regional de Guatuso.".

Se dispone: Con ocasión de la inauguración de la nueva sede de la oficina regional de estos organismos electorales en Guatuso, autorizar la participación del señor Magistrado Presidente Sobrado González en el respectivo acto, así como de los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y Alcides Chavarría Vargas, Coordinador a. i. de Servicios Regionales. Para sustituir al señor Magistrado Presidente, previo sorteo de rigor, se designa al señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Informe de evaluación de la "Carta compromiso con la ciudadanía para el servicio de inscripción de un partido político". De los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DGRE-676-2015 del 2 de noviembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria n.° 93-2015, celebrada el 20 de octubre de 2015 y comunicado en oficio STSE-1973-2015 de esa misma fecha, en la que se le solicita a los suscritos pronunciarse en torno a la evaluación de la Carta Compromiso con la ciudadanía para el servicio de inscripción de un partido político, efectuada por la Contraloría de Servicios, nos permitimos rendir el presente informe.

Si bien se considera importante el esfuerzo realizado por la Contraloría de Servicios en evaluar los compromisos que asumiría este organismo electoral de cara a la ciudadanía respecto al proceso de inscripción de nuevos partidos políticos y que en términos generales la evaluación fue positiva, debe destacarse la preocupación que surge en virtud de que algunos de los aspectos o compromisos evaluados quedan sujetos a indicadores perceptuales, por lo tanto dependen de las valoraciones subjetivas basadas precisamente en la percepción del entrevistado tal y como se señala en el propio informe, específicamente en lo referido a la percepción de los plazos de resolución final y prevención, competencia, amabilidad e imparcialidad recibida durante la atención del trámite en cuestión, que eventualmente podrían verse afectados por aspectos subjetivos como la no inscripción de un nuevo partido político por la falta de cumplimiento de requisitos legales, los cuales pareciera no ser considerados en la evaluación.

Así por ejemplo, en cuanto al Atributo Competencia aunque se indica que el 93% de las personas manifestaron que el personal que en su momento los atendió, mostró conocimiento pertinente y brindó una información clara y oportuna al momento de realizar consultas sobre el trámite, no se señalan los aspectos concretos evaluados por los cuales no se alcanzó el 100% de las opiniones favorables en este aspecto, ni tampoco se señala como mejorar en este sentido.  Una situación similar se presenta en el caso del Atributo Imparcialidad en el que del total de las 27 personas entrevistadas, únicamente una persona indicó haber recibido un trato desigual durante su gestión, sin que se indique a qué obedeció tal circunstancia, ni qué partido político se vio afectado, lo que obviamente se reflejó en que no se alcanzara la meta del 100% propuesta en el indicador para este compromiso.  Finalmente, si el Departamento de Registro de Partidos Políticos definió como meta para inscribir un partido político un plazo máximo de seis meses y la persona entrevistada no cuenta con esta información; bajo su percepción podría resultar que el trámite para la atención de la solicitud de inscripción sea muy lento o podría considerarlo excesivo.

Dado que en el estudio no se indica en qué período se llevó a cabo la evaluación del servicio de inscripción de un partido político, debe considerarse que apelar a la memoria de los entrevistados también podría ser un factor que influya finalmente en la calificación, si no se tiene certeza de los plazos en los que se cumplió con la citada inscripción o incluso sobre el trato recibido. Tampoco se señala si las personas entrevistadas fueron las mismas que en su momento realizaron directamente el trámite ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

En este sentido, se propone que:

Por otra parte, con el fin de mejorar aspectos relativos a la presentación del Informe de evaluación de la “Carta compromiso con la ciudadanía para el servicio de inscripción de un partido político”, la Dirección Ejecutiva, por medio de la Unidad de Estadística sugiere la siguiente revisión técnica de algunos contenidos en el informe de evaluación:

A continuación se presentan recomendaciones puntuales de cada cuadro:

Página

Cuadro

Observación

8

C3

  • La cantidad total de 32 casos, no coincide con las 35 solicitudes de inscripción consignadas en la página 6.

12, 13

C4, C5

  • La columna denominada “usuarios encuestados” hace referencia a 27 usuarios-, lo cual sugiere que se trata de personas físicas, pero no queda claro si hace referencia a las 27 organizaciones señaladas en la página 5.

14

C6

  • Verificar distribución porcentual del elemento evaluado “Contenidos del taller” porque la sumatoria es de 99%.".


Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Proceda con lo de su cargo la Contraloría de Servicios. En lo sucesivo, de previo a que se eleven a conocimiento de este Tribunal, los informes y propuestas de la Contraloría de Servicios deberán ser remitidos al Consejo de Directores para su valoración. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Protocolo para las Misiones de Observación Electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE). De la señora Mónica Barrantes Gamboa, funcionaria del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), se conoce correo electrónico recibido el 2 de noviembre de 2015 en la Secretaría General de este Tribunal, al cual adjunta el Protocolo para las Misiones de Observación Electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), aprobado en el acuerdo n.° 3 de la última reunión extraordinaria celebrada por dicha asociación.

Se dispone: Agradecer a la señora Barrantes y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos IIDH/CAPEL la valiosa información suministrada. Hágase del conocimiento del Consejo de Directores y del Departamento de Comunicaciones y de Relaciones Públicas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Auto de la Sala Constitucional sobre recurso de amparo. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce cédula de notificación relativa al auto de las nueve horas y diecisiete minutos del diecisiete de julio del dos mil quince, dictado por el señor Magistrado instructor Fernando Cruz Castro, dentro del expediente judicial n.° 15-006581-0007-CO, que es recurso de amparo interpuesto por Maureen Sánchez García contra el Director General del Registro Civil, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2015.

Se dispone: Tomar nota. Para lo que corresponda, remítase copia a la Dirección General del Registro Civil, al Departamento Civil, a la Sección de Opciones y Naturalizaciones y al Área de Expedientes Civiles de la Secretaría General de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Ley contra el adultocentrismo político y la discriminación contra las personas jóvenes en las elecciones municipales", expediente n.° 19.710. De la señora Marlen Garita Romero, funcionaria de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° DH-99-2015 del 3 de noviembre de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión N° 10, de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, del 28 de octubre de 2015, se aprobó una moción para consultar el proyecto: EXPEDIENTE N.° 19710. LEY CONTRA EL ADULTOCENTRISMO POLÍTICO Y LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS JÓVENES EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES”. La moción es la siguiente:

“Para que el proyecto de ley en discusión sea consultado a la Defensoría de los Habitantes, al Viceministerio de Juventud, a los Comités Consultivos de la Persona Joven (CCPJ), al Tribunal Supremo de Elecciones, a las ochenta y una municipalidades, y a las juventudes del Partido Frente Amplio (JFA), Liberación Nacional (JL), Acción Ciudadana (JUPAC), Unidad Social Cristiana (UJ) y demás partidos políticos inscritos con juventudes organizadas”

SE ADJUNTA EL TEXTO DEL PROYECTO N° 19710.

Favor evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo a lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. (…).".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta el cual habrá de rendirse a más tardar el 11 de noviembre de 2015 pase a los señores Héctor Fernández Masís y Andrei Cambronero Torres, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Letrado de este Tribunal, respectivamente. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 10 de noviembre de 2015. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 13 de noviembre de 2015. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de "Ley orgánica de las administraciones públicas", expediente n.° 19.405. De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CJ-516-2015 del 28 de octubre de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: Expediente N.º 19.405: “Ley orgánica de las administraciones públicas”, publicado en la Gaceta N.° 235 del 5 de diciembre de 2014. En sesión N.° 18, de fecha 13 de octubre de 2015, se aprobó una moción para consultarle el TEXTO BASE, el cual se adjunta.

Apreciaré  remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión (…).".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto consultado.

La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el proyecto legislativo “LEY ORGÁNICA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS”, tramitada en el expediente legislativo número 19.405.  En síntesis, la iniciativa legislativa consultada según su exposición de motivos-  pretende entre otras cosas aclarar y modernizar “…los distintos roles, competencias y responsabilidades de los órganos que integran el Poder Ejecutivo así como la totalidad de las administraciones públicas…”, con el fin de mejorar la gestión pública, definiendo criterios en temas tales como la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, principios y objetivos de la Administración Pública, organización y funcionamiento de los ministerios y la administración local, entre otros.

Del análisis de su texto se desprende que en este se define un modelo de composición de la Administración Pública, integrado por el Poder Ejecutivo en sentido amplio, las instituciones autónomas, semiautónomas, los entes públicos y las municipalidades, bajo la dirección del referido Poder y de los órganos de gobierno locales, vinculando a “otros órganos del Estado” cuando ejerzan función administrativa a los principios dispuestos en la ley a crear.

Entre los principios enunciados, vinculantes para el resto de los órganos y entes públicos diversos o no contemplados en el esquema señalado en el párrafo anterior, figuran algunos relativos a la organización y ordenamiento de la estructura organizativa (jerarquía, descentralización, desconcentración, cooperación y coordinación para la unidad constitucional, etc.), al funcionamiento (eficiencia y eficacia en la actividad administrativa, objetividad y transparencia), al ordenamiento de las relaciones interadministrativas y a la relación con los usuarios (simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, etc.).

Otro aspecto a destacar en la propuesta legislativa consultada, es lo que podría considerarse como una redefinición o refrescamiento de los roles que recaen en los denominados “órganos constitucionales superiores de la Administración”, aludidos en los capítulos primero y segundo del título segundo, libro primero de la Ley General de la Administración Pública (artículos 21 al 48), cuya derogatoria además pretende la propuesta.

En tal sentido, establece como órganos constitucionales superiores de la Administración Pública, al Presidente de la República, al Consejo de Gobierno, al Poder Ejecutivo en sentido estricto y a los ministros; órganos en los que, según expresamente se dispone, recae el ejercicio de la función de dirección política y de la función administrativa.

Finalmente, además de procurar un nuevo diseño de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, a partir de la tipología administrativa enunciada, aplicable a los entes públicos en general, tomando en consideración su naturaleza, el proyecto procura integrar la actividad de la Administración bajo los esquemas de sectorización y regionalización, con la dirección y coordinación del Poder Ejecutivo.

Como órgano constitucional integrante de la Administración, en cuanto el proyecto que nos ocupa procura modernizar la organización de las administraciones públicas en su conjunto, traducido en un mejoramiento de la gestión administrativa y por ende en la prestación de los servicios brindados al administrado, este Tribunal comparte los motivos que sustentan la iniciativa legislativa.

No obstante lo anterior, en tanto la redacción del proyecto no establece de manera expresa, la exclusión del Tribunal Supremo de Elecciones del ámbito de dirección del Poder Ejecutivo, a nuestro juicio, en lo que a este aspecto corresponde, adolece de un vicio de constitucionalidad por infracción al principio de separación de poderes, a la independencia y a las funciones que constitucionalmente recaen en este organismo electoral.

Evidentemente, una de las manifestaciones de la potestad de dirección por parte del Poder Ejecutivo, es la emisión de directrices sobre aspectos tales como la organización, planificación y dirección de las diferentes administraciones. En este misma línea, en punto a los alcances de la potestad del Poder Ejecutivo y sus dependencias respecto a la definición y establecimiento de lineamientos y directrices y su observancia por parte de los demás órganos integrantes de la Administración, frente al principio de separación de poderes, la Sala Constitucional en sentencia número 919-99 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999, al evacuar la consulta legislativa de constitucionalidad relativa al entonces proyecto de Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, en lo que interesa señaló:

«II.- Artículo 1° del proyecto en lo que atañe al concepto de "Gobierno Central".

El artículo 1° del proyecto en consulta dice expresamente:

"Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a) La Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b) Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxliliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c) La Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d) Las universidades estatales y las municipalidades, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta ley.

e) Los entes públicos no estatales.

f) Los entes privados, en tanto custodien o administren fondos públicos.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 58 y 59 y en el título X de esta ley.

Las normas técnicas básicas para aplicar esta ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, se aplican las restricciones dispuestas en este artículo al resto de las disposiciones establecidas."

Del texto anteriormente transcrito, es consultada la constitucionalidad del párrafo que dice: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.", el cual incluye, dentro del concepto de "Gobierno Central", a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del Tribunal Supremo de Elecciones y de los órganos auxiliares de tales Poderes. De acuerdo con su jurisprudencia y los principios del derecho público la Sala entiende que la Administración Central está constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, exclusivamente, como lo dice correctamente el inciso a) del artículo 1 de esta Ley, y que el Gobierno es, en los términos del artículo 9 de la Constitución, el conjunto de los Poderes Públicos. Sin embargo, dada la independencia constitucional de estos últimos, todas las referencias que en este proyecto de Ley se hacen a la Administración o al Gobierno Centrales, no son aplicables a los órganos citados en el inciso b del artículo en comentario, por resultar contrarios a la señalada independencia constitucional. Desde este punto de vista el párrafo en examen resulta inconstitucional y la totalidad de la Ley debe entenderse en concordancia con lo señalado en este considerando.» (el subrayado no es del original).

Refuerza lo anterior lo indicado en el considerando  VI de la citada sentencia:

«VI.- Las atribuciones dadas a la Dirección de Presupuesto Nacional (artículo 43 del proyecto).

Expresa el artículo 43 del proyecto consultado:

"Artículo 43.- Programación financiera de la ejecución

La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del presupuesto del Gobierno central, a partir de la información que deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada en el reglamento respectivo.

De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda, cuyo ministro tomará la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán."

Consideran los señores diputados consultantes que el texto del artículo 43 transcrito puede vulnerar el principio de separación de poderes, al someter a los órganos que componen el "Gobierno Central", en los términos del artículo 1°, del proyecto, al programa de ejecución presupuestaria elaborado por la Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, a partir de la información que los órganos que compongan el "Gobierno Central" le deberán brindar. Sobre el particular, debe decirse que la independencia funcional, propia de los órganos mencionados en el inciso b) del artículo 1° del proyecto (Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, etc.), impone la necesidad de que los mismos puedan disponer de un margen suficientemente amplio de autodeterminación, en los aspectos propios de sus competencias específicas, así como en todos aquellos que por su importancia favorezcan dicha independencia. Uno de tales aspectos es el referente a la elaboración de los presupuestos de cada uno de estos órganos, así como a la programación de su ejecución, aspectos éstos que inciden ampliamente sobre la esfera de autodeterminación del órgano, pues lo eximen de la posibilidad de verse supeditado a la influencia que en determinado momento pueda ejercer el Poder Ejecutivo sobre sus decisiones, utilizando el presupuesto como mecanismo de presión. En ese sentido, en materia presupuestaria, la independencia de los órganos constitucionales se refleja en la posibilidad de que sean los mismos los que elaboren su plan anual de gastos, así como la programación de su ejecución, de acuerdo con las necesidades propias de cada institución. Supeditar las referidas atribuciones a la actuación previa del Ejecutivo equivale a cercenar una de las principales garantías de independencia de que disponen tales órganos, y que les permite realizar efectivamente sus funciones activas y contraloras. Dada la definición, que el proyecto contiene, de Gobierno Central, esta norma resulta inconstitucional según lo dicho en el considerando II de esta sentencia.» (el subrayado es suplido).

A partir de lo anterior, en tanto en la discusión y texto de la iniciativa objeto de estudio se considere incorporar una disposición que excluya de manera expresa al Tribunal de la potestad de dirección que se estaría confiriendo al Poder Ejecutivo, así como de aquellos órganos que tengan independencia como Poderes del Estado (Judicial y Legislativo) y de autonomía política (como las universidades públicas y las municipalidades), y de manera que estos puedan disponer y ejercer sus competencias sin injerencia alguna por parte del Poder Ejecutivo, este Tribunal no tendría objeción alguna sobre el proyecto consultado.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, con la salvedad señalada, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 19.405.  ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Notificaciones practicadas por los funcionarios de la Secretaría General de este Tribunal y las oficinas regionales de estos organismos electorales. Se dispone: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Código Electoral y en la Ley de Notificaciones Judiciales, se tienen por autorizados para notificar acuerdos y resoluciones emitidas por este Tribunal, y en tal virtud, investidos de autoridad para tal fin como fedatarios públicos, a los funcionarios de la Secretaría General este Tribunal y de las oficinas regionales de estos organismos electorales. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Juan Antonio Casafont Odor





Luz de los Ángeles Retana Chinchilla