ACTA N.º 81-2015
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintidós de setiembre de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Juan Antonio Casafont Odor y Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.
A) Se leyeron y aprobaron las actas de las sesiones ordinaria y extraordinaria inmediatas anteriores.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de traslado temporal de funcionaria a la Dirección General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.º DGRA-0176-2015 de las doce horas del siete de setiembre de dos mil quince, mediante la cual resuelve trasladar interinamente a la servidora Ivannia Romero Vindas, puesto n.° 76416, Asistente Administrativo 1, a la Dirección General del Registro Civil, a partir del 1 de octubre de 2015, a efecto de apoyar las labores del área legal de esa Dirección.
Se dispone: No ha lugar a lo solicitado, toda vez que el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de este Tribunal dispone que "Las jefaturas no deben asignar o recargar funciones específicas a sus funcionarios que sean distintas a las del cargo que ocupan según se detallan en el Manual Descriptivo de Puestos.". A los efectos de evitar situaciones como las descritas, este órgano electoral en el artículo V de la sesión número 61-2011 del 28 de junio de 2011, hizo ver a todas las jefaturas la inconveniencia de asignar a los funcionarios de estos organismos electorales labores propias de otras dependencias. Al respecto indicó: "Instruir a las jefaturas institucionales sobre la inconveniencia de que a funcionarios de estos organismos electorales les sean asignadas funciones de otras dependencias que no les son propias, únicamente por el hecho de poseer algún grado académico relacionado con las funciones de esas otras dependencias, puesto que con ello se podría poner en riesgo el fin último que se persigue con la labor así encomendada, en detrimento de la oportunidad y calidad de los resultados esperados y en contraposición a las competencias definidas en los respectivos Manuales de Puestos y demás normativa que regula esta materia.". Por lo anterior, el señor Director General del Registro Civil deberá adoptar las medidas correctivas que la presente situación amerite. ACUERDO FIRME.
B) Nombramiento en propiedad en la Auditoría Interna. Del señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1676-2015 del 16 de setiembre de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Dado el resultado obtenido en el concurso interno realizado al efecto, con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento y lo expuesto en los oficios que se dirán, los cuales prohíjo, me permito someter a su consideración la siguiente terna, de la cual propongo nombrar en propiedad, a quien figura en el primer lugar:
Terna 1.- María Luisa Meza Acuña 2.- Nelly Sánchez Franco 3.- Fernando Sánchez Esquivel |
|
Puesto en el que se propone nombrar |
368525, Profesional Ejecutor 3, Auditor/a Asistente, Auditoría Interna |
Fecha de rige propuesta |
1.° de octubre de 2015 |
Oficio del Departamento de Recursos Humanos |
RH-2597-2015 del 8/09/2015 |
Oficio de la jefatura |
AI-189-2015 del 7/09/2015 |
Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
C) Ascenso en propiedad de la funcionaria Sunny Cascante Ortega en la Sección de Archivo. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-1060-2015 del 16 de setiembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Superior y para lo que tenga a bien disponer, el oficio RH-2605-2015 del 08 de setiembre del año en curso, suscrito por la señora Jocelyn Brown Pérez, Subjefa del Departamento de Recursos Humanos, referido al ascenso en propiedad de la funcionaria Sunny Cascante Ortega, Asistente Administrativo 1 a la plaza de Asistente Funcional 1 que se encuentra vacante en la Sección de Archivo del Registro Civil.
La servidora Cascante Ortega, fue recomendada por la señora Laura Quesada Ramírez, Jefa de la Sección de Archivo Civil mediante oficio ARC-428-2015 del 24 de julio del 2015, quien en lo que interesa manifestó que: "…la Sra. [sic] Cascante ha demostrado ser una funcionaria con grandes cualidades personales y laborales, con un espíritu de servicio y de trabajo en equipo que han marcado la excelencia en su trabajo, posee iniciativa, compromiso con las metas y objetivos de esta oficina, además de la mística con que desarrolla las actividades que se le encomiendan, lo que la convierte en la persona idónea para ocupar dicha plaza."
Conforme a la recomendación de esta última, la cual el suscrito avala en todos sus extremos y cumpliendo con lo que establecen los artículos 34 y 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la Sesión Ordinaria No.129-2002, artículo quinto, comunicado mediante Oficio No.4168-2002 del 26 de setiembre del 2002, solicito al Superior, si a bien lo tiene, la aprobación del nombramiento en propiedad que se propone.
De contar con la anuencia del Tribunal, la servidora Cascante Ortega, podría ser ascendida en propiedad al cargo de Asistente Funcional 1 en la Sección de Archivo Civil, puesto número 45519, a partir del próximo 01 de octubre del año en curso.".
Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Ascenso en propiedad de la funcionaria Edita Muñiz Ramírez en la Sección de Análisis. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-1061-2015 del 16 de setiembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Superior y para lo que tenga a bien disponer, el oficio RH-2606-2015 del 08 de setiembre del año en curso, suscrito por la señora Jocelyn Brown Pérez, Subjefa del Departamento de Recursos Humanos, referido al ascenso en propiedad de la funcionaria Edita Muñiz Ramírez, Asistente Funcional 1 a la plaza de Técnico Funcional 2 que se encuentra vacante en la Sección de Análisis.
La servidora Muñiz Ramírez, fue recomendada por la señora Kattya Miranda Torrentes, Jefa a. i. de la Sección de Análisis mediante oficio AN-0976-2015 del 28 de julio del 2015, quien en lo que interesa manifestó que: "…la señorita Muñiz Ramírez cumple con los requisitos del Manual de Puestos, además de contar con una amplia experiencia en las labores que se realizan en esta Sección."
Conforme a la recomendación de esta última, la cual el suscrito avala en todos sus extremos y cumpliendo con lo que establecen los artículos 34 y 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la Sesión Ordinaria No.129-2002, artículo quinto, comunicado mediante Oficio No.4168-2002 del 26 de setiembre del 2002, solicito al Superior, si a bien lo tiene, la aprobación del nombramiento en propiedad que se propone.
De contar con la anuencia del Tribunal, la servidora Muñiz Ramírez, podría ser ascendida en propiedad al cargo de Técnico Funcional 2 en la Sección de Análisis, puesto número 45805, a partir del próximo 01 de octubre del año en curso.".
Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
E) Encargo de funciones del señor Contador institucional. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2698-2015 del 21 de setiembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones el oficio CONT-662-2015 recibido en este despacho que suscribe el Lic. Carlos Umaña Morales, Contador, mediante el cual, en virtud de que disfrutará 2 días de vacaciones a partir del próximo 25 de setiembre, solicita que durante ese lapso sus funciones se encarguen al Lic. Minor Castillo Bolaños, quien ya en otras oportunidades ha asumido esa misma responsabilidad.".
Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.
A) Acta de la reunión ordinaria n.° 51-2015 del Consejo de Directores. Propuesta de transferencia de partidas presupuestarias. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-250-2015 del 21 de setiembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo dispuesto por el Superior en la sesión ordinaria n.° 28-2009 celebrada el 17 de marzo de 2009 y comunicado mediante circular n.° STSE-0015-2009 de misma fecha, me permito adjuntar el acta de la reunión ordinaria n.° 51-2015, celebrada el 18 del presente mes por el Consejo de Directores.
Por su digno medio, se hace del conocimiento del Tribunal, solicitud de aprobación a lo acordado en el artículo cuarto, inciso A), atinente a la propuesta de transferencia de partidas presupuestarias de setiembre.".
Se dispone: Tomar nota del contenido del acta y aprobar conforme se propone en el inciso A) de su artículo cuarto. Proceda la Dirección Ejecutiva a comunicar lo propio a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la gestión de solicitudes cedulares aprobadas en agosto de 2015. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-1928-2015 del 16 de setiembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Le remito, a la cuenta de correo electrónico recepciontse@tse.go.cr archivo que contiene el resumen del Padrón Nacional Electoral; con totales por distritos, cantones, provincias y el general de toda la República por sexo, resultado de la gestión de solicitudes cedulares aprobadas en agosto de 2015.
Asimismo, detallo a continuación algunos aspectos importantes que describen el comportamiento numérico del Padrón Nacional Electoral, según la procedencia de las inclusiones y exclusiones que se ejecutan.
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL JULIO 2015 |
3.185.436 |
Más |
|
Inclusión de primera vez |
6.817 |
Inclusión reincorpora electores con cédula anterior caduca |
1.063 |
Otras inclusiones (incorporación de naturalizados, etc.) |
37 |
Menos |
|
Exclusión de electores por defunción |
1.613 |
Exclusión de electores por caducidad de inscripción |
0 |
Otras exclusiones |
28 |
ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.170.809 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
20.903 |
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL AGOSTO 2015 |
3.191.712 |
Variación neta respecto al periodo anterior. |
6.276". |
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
B) Control de nuevos electores en agosto de 2015. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-1926-2015 del 16 de setiembre de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Le remito un listado que contiene el CONTROL DE NUEVOS ELECTORES, con totales por provincia, partido especial y naturalizados, conforme al período que se detalla, resultado de la tramitación de gestiones cedulares aprobadas en el mes de agosto de 2015.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Autorización para firma de certificaciones del Registro Civil en la Oficina Regional de Los Chiles. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-1055-2015 del 11 de setiembre de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de setiembre de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Tribunal, el oficio CSR-795-2015, del 08 de setiembre de 2015, mediante el cual se solicita autorización para que el funcionario Wilson Antonio Sánchez Carranza de la Oficina Regional de Los Chiles, sea autorizada [sic] por el Superior para firmar certificaciones.
Sobre el particular y con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, el suscrito muy respetuosamente solicita se conceda la autorización requerida.".
Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza al referido funcionario para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense la firma y el sello que utilizará. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de gestión de pago de montos fijados en sentencia judicial. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-457-2015 del 9 de setiembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según lo dispuesto por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en resolución n.° 1181-2015 de las nueve horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil quince– rinde informe relativo a gestión de pago de montos fijados en sentencia y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:
"III.- RECOMENDACIONES.
En virtud de lo expuesto, recomendamos al Superior, autorizar las siguientes actuaciones:
Se dispone: Proceda la Contaduría a realizar el pago respectivo a la brevedad posible en la cuenta indicada. Comuníquese el presente acuerdo a la señora Mónica Padilla Cubero, Abogada de la Procuraduría General de la República e informe la Contaduría a ésta una vez realizado el pago, así como al señor Juan Guillermo Jiménez Chinchilla. En tanto podría estarse ante el supuesto previsto en el numeral 203 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la posibilidad de que la Administración recobre plenariamente lo pagado por ella a efecto de reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de uno de sus servidores, con el fin de establecer la eventual responsabilidad disciplinaria y civil de algún funcionario de estos organismos electorales en los hechos que dan base a la condenatoria, pase a la Inspección Electoral para que proceda con el inicio de la investigación administrativa preliminar de mérito. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela", expediente n.° 19.632. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-105-15 del 10 de setiembre de 2015, recibido –vía correo electrónico– el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa Institución, en relación con el expediente N.° 19.632 “PROYECTO DE LEY CREACIÓN DEL CANTÓN LA AMISTAD, CANTÓN XVI DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.
(…)".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el texto de la propuesta legislativa tramitada en expediente número 19.632 “PROYECTO DE LEY CREACIÓN DEL CANTÓN LA AMISTAD, CANTÓN XVI DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”.
Como lo sugiere su nombre, el citado proyecto tiene por objeto la creación del cantón La Amistad, a partir de la segregación del distrito Río Cuarto –distrito sexto de Grecia–, considerando, entre otras cosas, la lejanía de este distrito respecto a la cabecera del cantón y demás distritos y otros aspectos que surgen de las realidades geográficas y socioambientales de la zona.
En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, nos permitimos señalar lo siguiente:
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo 3º de su artículo 1º dispone que, de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
En el caso de creación de cantones, además del criterio previo de la Comisión Nacional de División Territorial (artículo 1º), el artículo 9 de la citada ley dispone que “no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes”. Dicho requisito, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma antes señalada, puede obviarse excepcionalmente, cuando se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación y la Comisión Nacional de División Territorial así lo haya recomendado.
Asimismo, el artículo 13 de dicha ley establece que “los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones”.
En el caso del proyecto consultado, se desconoce si en su trámite han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos cantones, al tratarse de aspectos de admisibilidad geográfica ligados a factores de orden socioeconómico y ambiental; información que resulta relevante en la evaluación del nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”:
Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a las elecciones nacionales, establecida en el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977 denominada “Ley que Congela la División Territorial”; división administrativa que a su vez sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que, la eventual modificación de la división territorial vigente, producto de la creación del nuevo cantón, no podría operar dentro del citado plazo legal.
La citada ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.”.
Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:
“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.
Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).
El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidad es. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.
Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.
En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que ser llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.
Como se indicó, la eventual creación de un nuevo cantón repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, las etiquetas de distribución de materiales, etc, deben ser impresas con tiempo suficiente.
Por todo lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe durante el indicado período de veda, en criterio de este Tribunal, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral.
Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular:
La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, en lo que a la disposición contenida en su transitorio I respecta, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
|
Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Juan Antonio Casafont Odor |
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla |