ACTA N.º 60-2015

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciséis de julio de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Juan Antonio Casafont Odor quien preside, Marisol Castro Dobles y Luz Retana Chinchilla.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Recargo de funciones del señor Director Ejecutivo. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2139-2015 del 15 de julio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones el oficio número DE-1698-2015 del pasado 8 de julio que suscribe el Lic. Jose Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, mediante el cual, en virtud de que disfrutará vacaciones por espacio de 10 días a partir del próximo 20 de julio, solicita que durante ese lapso sus funciones se recarguen en el Lic. Carlos Murillo Montoya, quien se desempeña como Ejecutivo Electoral 1 en esa misma unidad administrativa, y en otras oportunidades ha asumido esa misma responsabilidad.

Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones y con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Prórroga para referirse al Informe de Seguimiento sobre las recomendaciones contenidas en el Informe de control interno ICI 03-2013, relativo al procedimiento de entrega de notificaciones de paternidad responsable. De los señores Luis Antonio Bolaños Bolaños, Dennis Cascante Hernández y Francisco Rodríguez Siles, Directores Generales del Registro Civil y de Estrategia Tecnológica y Ejecutivo, respectivamente, se conoce oficio n.° DGRC-0825-2015 del 13 de julio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, en la sesión ordinaria n.° 55-2015, comunicado mediante oficio STSE-1110-2015 de fecha 30 de junio del año en curso, relacionado con el oficio n.° AI-139-2015 del 25 de junio de los corrientes, suscrito por el señor Óscar Alberto León Alonso, Auditor Interno, documento denominado: “Informe de Seguimiento sobre las recomendaciones contenidas en el Informe de control interno ICI 03-2013, relativo al procedimiento de entrega de notificaciones de paternidad responsable”, No. SRICI-03-2015, solicitamos se prorrogue el plazo definido por el Superior en 10 días hábiles adicionales.".

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Gestión del señor Óscar López Arias ante el Ministerio de Seguridad Pública. Del señor Óscar López Arias, Diputado a la Asamblea Legislativa, se conoce copia del oficio n.° DOL-109-2015 del 7 de julio de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, dirigido al señor Gustavo Mata Vega, Ministro de Seguridad Pública, mediante el cual se refiere a una presunta lesión a la normativa electoral.

Se dispone: Tomar nota de dicha copia y manifestar al estimable señor Diputado López que si su deseo es gestionar ante la jurisdicción electoral deberá dirigir documento directamente a este Tribunal, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley de Creación del distrito 8° Poás, del cantón de Aserrí, de la provincia de San José, expediente n.° 19.521. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CG-054-2015 del 8 de julio de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, diputado [sic] Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto “CREACIÓN DEL DISTRITO 8° POAS, DEL CANTÓN DE ASERRÍ, DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ”, expediente N.° 19.521 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.

(…).".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el texto de la propuesta legislativa tramitada en expediente número 19.521 “Creación del Distrito 8° Poás, del cantón de Aserrí de la provincia de San José”. 

Como lo sugiere su nombre, el proyecto de ley procura la creación del distrito Poás, con la intencionalidad de mejorar la representación ante el Concejo Municipal de los intereses de los ciudadanos que habitan en las poblaciones de Santa Rita, La Montaña, Corazón de Jesús, San Antonio, María Auxiliadora, Poás centro, Los Gamboa, Los Manzanos, La Primavera y San Vicente, todas pertenecientes al distrito de Aserrí, cantón del mismo nombre, de la provincia de San José.

En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, nos permitimos señalar lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo 3º de su artículo 1º, dispone que de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Asimismo, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce cuál ha sido su trámite, y si en este han sido considerados los requisitos antes señalados, que como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

Adicionalmente, a partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, conforme se indicó anteriormente, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo que en cambio sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación a estos últimos a los trámites legislativos respectivos.

De igual manera es importante destacar que en el decreto  N° 30745-G se establecen, mediante reglamento, los requisitos básicos y comunes que las propuestas de creación de nuevos distritos administrativos deben de contemplar para su análisis y eventual aprobación, entre las que se destacan:

…“1.5. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual y que éstos no sean menores al distrito más pequeño en superficie de la provincia perteneciente.”…

El proyecto de ley no aclara ni menciona datos sobre el territorio, más allá de la simple mención de que el distrito a crear estará conformado de la siguiente manera: “El distrito de Poás contará con los siguientes caseríos:  Santa Rita, La Montaña, Corazón de Jesús, San Antonio, María Auxiliadora, Poás centro, Los Gamboa, Los Manzanos, La Primavera y San Vicente y la cabecera será Poás.” condición que evidentemente dificulta la determinación de las eventuales modificaciones que deban generarse en la División Territorial Electoral de cara a los procesos electorales y que inciden de manera negativa en la logística necesaria para su celebración.

Otros aspectos de admisibilidad geográfica a considerar están ligados a factores de orden socieconómico y ambiental. En el primero de los casos, al igual que en la ley 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”, se hace hincapié en la necesidad de mantener un porcentaje mínimo de población para la admisibilidad del proyecto:

…“2.1. Demostrar que el territorio en proyecto cuenta con una población mínima del 10 por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”…

Así las cosas, se desconoce si el proyecto de ley que se analiza aportó información en ese sentido, pues en el documento no se mencionan cifras relativas a la cantidad de habitantes del territorio segregado, ni de la cantidad resultante en las unidades administrativas objeto de la segregación; datos que resultan no sólo relevantes para analizar la admisibilidad geográfica del proyecto, sino también para evaluar el nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”:

Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a las elecciones nacionales, establecida en el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977 denominada “Ley que Congela la División Territorial”, división administrativa que a su vez sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que, la eventual modificación de la división territorial vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal.

La citada ley establece:

Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.

Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.”.

Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:

El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.

Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).

El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidad es. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección  nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.

Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.

En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que ser [sic] llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.

Como se indicó, la eventual creación de un nuevo distrito administrativo repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, las etiquetas de distribución de materiales, etc,  deben ser impresas con tiempo suficiente.

Por todo lo anterior, de crearse legislativamente un distrito administrativo durante el indicado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral.

Sobre la elección de los síndicos propietarios y suplentes y demás cargos de elección popular del distrito a crear:

En lo que a este aspecto se refiere, la propuesta de ley no hace referencia alguna a la elección de las personas que fungirán en los cargos de síndicos propietarios y suplentes del distrito a crear ni establece plazo para su celebración, en caso de que esta sea aprobada.

Al respecto, consideramos que la eficacia de la ley tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito administrativo, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los distritos administrativos vigentes al momento de los comicios, verán afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.  

Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.





Juan Antonio Casafont Odor





Marisol Castro Dobles





Luz Retana Chinchilla