ACTA N.º 48-2015

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del cuatro de junio de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Presidente Sobrado González.

A) Informe de participación en la Segunda Misión de Avanzada de UNIORE/CAPEL en el proceso electoral mexicano de 2015. De los señores Luis Antonio Sobrado González, Magistrado Presidente de este Tribunal y Luis Diego Brenes Villalobos, Secretario Académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-380-2015 del 1.° de junio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinden informe relativo a su participación en la Segunda Misión de Avanzada de UNIORE/CAPEL en el proceso electoral mexicano de 2015.

Se dispone: Tener por rendido el informe. Remítanse las publicaciones que se adjuntan al Centro de Documentación y, el resto de la documentación, al Archivo del TSE. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Presidente Sobrado González.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe de seguimiento sobre la recomendación n.° 4.1 del  informe de Control Interno n.° ICI-02-2011. Del señor Oscar Alberto León Alonso, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-123-2015 del 1.° de junio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese estimable Tribunal el documento: “Informe de seguimiento sobre la recomendación No.4.1 del  informe de Control Interno, No. ICI-02-2011.

Con el propósito de observar debidamente lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Control Interno, No. 8292, respecto del plazo en el cual deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten al Jerarca, respetuosamente se les solicita disponer las acciones pertinentes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su recibo.".

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución que declara sin lugar acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 41 de la Ley General de Control Interno. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce cédula de notificación relativa a la resolución n.° 2015001780 de las once horas y treinta y cuatro minutos del seis de febrero de dos mil quince, dictada dentro del expediente judicial n.° 13-001265-0007-CO, recibida en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de mayo de 2015, mediante la cual se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Johnny Araya Monge contra el inciso c) del artículo 41 de la Ley General de Control Interno.

Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento del Departamento Legal y de la Unidad de Letrados. ACUERDO FIRME.

B) Designación de los señores Magistrados Juan Antonio Casafont Odor y Luz Retana Chinchilla como integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones para los próximos comicios del 7 de febrero de 2016. De la señora Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se conoce oficio n.° 5430-15 del 27 de mayo de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de junio de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Muy respetuosamente, le transcribo el acuerdo tomado por la Corte Plena, en sesión N° 17-15 celebrada el 11 de mayo en curso, que literalmente dice:

“ARTÍCULO XXIV

ENTRA EL MAGISTRADO JINESTA. SALE EL MAGISTRADO VEGA.

Documento 1189, 1619, 3582, 5221, 5312-15

El doctor Luis Antonio Sobrado González, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, en oficio N° TSE-0218-2015 de 10 de febrero de este año, dirigido a la Presidenta, Magistrada Villanueva, le manifestó:

“… para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 12-2015 celebrada el 5 de febrero de 2015, por este medio me permito recordar muy respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia cuanto sigue.

El párrafo cuarto del artículo 13 del Código Electoral estipula que “Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las elecciones municipales(el subrayado no es del original); y dado que los próximos comicios municipales se verificarán el 7 de febrero de 2016, el período de designación de esos dos Magistrados correrá, en esta ocasión, del 7 de agosto de 2015 al 7 de mayo de 2016.

En tal virtud, respetuosamente se insta a la honorable Corte Suprema de Justicia a nombrar, en el momento que estime oportuno, a los dos Magistrados que integrarán el Tribunal para atender dicho proceso electoral.

De la señora Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, con muestras de mi consideración y estima.”

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El licenciado Juan Antonio Casafont Odor, Magistrado Suplente del Tribunal Supremo de Elecciones, en nota de 17 de febrero del año en curso, recibida el 25 de marzo siguiente, solicita se le considere para formar parte de la respectiva integración durante el período electoral con motivo de las Elecciones Municipales a celebrarse el próximo 7 de febrero del 2016.

La licenciada Marisol Castro Dobles, Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Elecciones, en nota del 4 de mayo en curso, indicó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria n.° 12-2015, con motivo de las Elecciones Municipales a celebrarse el 7 de febrero de 2016, en lo conducente dispuso: “…dado que los próximos comicios municipales se verificarán el 7 de febrero de 2016, el período de designación de esos dos Magistrados correrá, en esta ocasión, del 7 de agosto de 2015 al 7 de mayo de 2016. En tal virtud, respetuosamente se insta a la Honorable Corte Suprema de Justicia a nombrar, en el momento que estime oportuno, a los dos Magistrados que integrarán el Tribunal para atender dicho proceso electoral.”.

En razón de lo anterior, muy respetuosamente manifiesto a su Autoridad, con el ruego atento de hacerlo también de conocimiento de las señoras y señores Magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia, el interés que la suscrita, Marisol Castro Dobles, tiene en su condición de magistrada suplente, de integrar el Tribunal Supremo de Elecciones para los comicios municipales del 2016.

[…]”

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El Magistrado Arroyo, en su condición de Coordinador de la Comisión de Nombramientos del Poder Judicial, en correo electrónico recibido el 7 de mayo en curso, indicó:

“…con el propósito de que sea agendado en sesión próxima de Corte Plena, le adjunto correo y nota de la señora Dayana Novoa Muñoz, Jefe de Reclutamiento y Selección del Departamento de Recursos Humanos, así como del Señor Magistrado don Luis Antonio Sobrado, Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, todo con el propósito de que la honorable Corte Suprema de Justicia proceda a la designación de los magistrados o magistradas suplentes, según convocatoria a elecciones municipales a realizarse en febrero de 2016. Estoy entendiendo que la Comisión de Nombramientos del Poder Judicial, no tiene que hacer ningún trámite más y, en razón de ello, traslado directamente este asunto para decisión de la Corte.

Cualquier observación de los señores y señora miembros de esa Comisión, la atenderé con mucho gusto.”

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El documento adjunto se refiere al oficio N° RS-1034-15 de 6 de mayo en curso, suscrito por los máster Francisco Arroyo Meléndez y José Luis Bermúdez Obando y la máster Dayana Novoa Muñoz, por su orden, Jefe y Subjefe del Departamento de Personal y Jefa de la Sección Reclutamiento y Selección, que literalmente dice:

“En atención al oficio TSE-0218-2015 sobre la designación de dos Magistrados Suplentes debido a las Elecciones Municipales de febrero de 2016 y con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, se adjunta el detalle de los Magistrados Suplentes, nombrados en el Tribunal Supremo de Elecciones a la fecha:

Nombre

Nombramiento hasta:

Zetty Bou Valverde

7 de mayo de 2019

Marisol Castro Dobles

6 de mayo de 2021

Luz Retana Chinchilla

7 de mayo de 2019

Fernando del Castillo Riggioni

7 de mayo de 2017

Ovelio Rodríguez Chaverri

6 de mayo de 2021

Juan Antonio Casafont Odor

7 de mayo de 2017


Asimismo, se incluye como anexo, nota de fecha 17 de febrero del año en curso, por parte licenciado Juan Antonio Casafont Odor, en la cual solicita se le considere para integrar en calidad de Magistrado Propietario durante el período electoral con motivo de las Elecciones Municipales.”

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Se deja constancia de que en sesión N° 13-2015 celebrada el 23 de marzo último, artículo XXI, se reeligió al Magistrado Titular del Tribunal Supremo de Elecciones, doctor Max Alberto Esquivel Faerron, a la Magistrada y Magistrado Suplente de ese Tribunal, licenciada Marisol Castro Dobles y el licenciado Ovelio Rodríguez Chaverri, para un nuevo período de seis años que inicia el 7 de mayo del 2015 y hasta el 6 de mayo de 2021.

Se procede a recibir la votación correspondiente para el primer nombramiento, tomando en consideración a las Magistradas y a los Magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones que actualmente se encuentran nombrados. Ellas y ellos son:

                  1.- Zetty Bou Valverde.

                  2.- Marisol Castro Dobles.

                  3.- Luz Retana Chinchilla

                  4.- Fernando del Castillo Riggioni.

                  5.- Ovelio Rodríguez Chaverri.

                  6.- Juan Antonio Casafont Odor.

Por mayoría de quince votos resultó electa la licenciada Luz Retana Chinchilla.

El licenciado Casafont Odor recibió tres votos; la máster Bou Valverde y el licenciado Rodríguez Chaverri un voto cada uno.

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ENTRAN EL MAGISTRADO VEGA Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ. SALE EL MAGISTRADO JINESTA.

Acto seguido se procede a realizar el segundo nombramiento y por mayoría de trece votos resultó electo el licenciado Juan Antonio Casafont Odor.

El licenciado Ovelio Rodríguez Chaverri obtuvo cuatro votos; dos el licenciado Fernando del Castillo Riggioni; la máster Zetty Bou Valverde y la licenciada Marisol Castro Dobles recibieron un voto cada una.

La designación de la Magistrada Luz Retana Chinchilla y del Magistrado Juan Antonio Casafont Odor será del 7 de agosto de 2015 al 7 de mayo de 2016, para que integren el Tribunal Supremo de Elecciones, con motivo de las Elecciones Municipales a celebrarse el próximo 7 de febrero de 2016.”".

Se dispone: Agradecer a la estimable señora Navarro Romanini la información que hace del conocimiento de este Tribunal. Proceda la Oficina de Comunicación con la divulgación respectiva. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de ley de Reforma del inciso c) del artículo 85 del Código Electoral, Ley n° 8765, de 19 de agosto de 2009, expediente n.° 19.410. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente el oficio n.° CG-019-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, diputado Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución en relación con el proyecto “REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009”, expediente N.° 19.410 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.

(…)".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto.

El proyecto de ley tramitado en expediente n.° 19.410, denominado “REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009”, procura, mediante la reforma del referido inciso c) del artículo 85 del Código Electoral, incluir en el ordenamiento jurídico -en relación con el instituto jurídico de la coalición- los siguientes aspectos: a) la posibilidad de que los partidos políticos definan el plazo de su duración, el cual podría prorrogarse por acuerdo de las asambleas superiores y, b) que su inscripción se prorrogue automáticamente, por el respectivo periodo constitucional, cuando resulte electa una candidatura de la coalición.

III.- Sobre el proyecto de ley consultado.

Del análisis de iniciativa consultada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa -exposición de motivos y redacción de la norma- se verifica que, aunque signada bajo otro número de expediente, corresponde a un tema sobre el cual este Tribunal ya emitió su criterio.

En efecto: mediante el oficio n.° STSE-1691-2011 del 16 de junio de 2011, este Tribunal, al contestar la audiencia conferida en relación con el proyecto de ley n.° 17.745 “Reforma del inciso c) del artículo 85 de Código Electoral, Ley N.° 8765”, se opuso, en los términos del artículo 97 de la Constitución Política, a la reforma pretendida, en vista de que con su implementación se desnaturalizaría el instituto jurídico de la coalición y, además, porque se infringían principios constitucionales. En aquella oportunidad se indicó cuanto sigue:

Objeto del proyecto.- 

El proyecto de reforma legal remitido a este Tribunal en consulta preceptiva, propone una reforma integral al inciso c) del artículo 85 del Código Electoral a fin de que, en su nueva versión, se lea de la siguiente forma:

Artículo 85.- Anotación marginal de la coalición.

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General de Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:

[…]

c) Por vencimiento del plazo para el cual la coalición fue acordada, sin que las respectivas asambleas superiores de los partidos coaligados hayan acordado su prórroga. Sin embargo, en caso de que los candidatos de la coalición sean elegidos en algún cargo de elección popular, el plazo de duración de la coalición se prorrogará automáticamente por todo el plazo que dure su respectivo período constitucional.”

La forma en que ha sido planteada la propuesta contempla la inclusión de disposiciones que regulan dos diferentes escenarios. La primera está dirigida a establecer, de manera expresa, la posibilidad de que los partidos políticos definan el plazo de duración de la coalición, ante cuyo advenimiento la unión fenece si no se produce un pacto de prórroga. La segunda, orientada a crear un mandato, según el cual, la inscripción de la coalición se prorroga automáticamente cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función.

Para sustentar su planteamiento, el legislador promovente invoca que la constitución de coaliciones maximiza las posibilidades de que se conformen alianzas políticas en el ámbito local, atendiendo a la correlación de fuerzas específicas y a las particularidades de cada circunscripción territorial, lo que a su vez contribuye a reducir la atomización de fuerzas políticas. A pesar de ello, en su criterio, la redacción actual del inciso c) del artículo 85 del cuerpo normativo citado conspira contra esos objetivos, en primer lugar, porque dificulta innecesariamente el funcionamiento de las coaliciones de partidos ya que dispone que dejarán de existir al día siguiente de las elecciones, independientemente de la voluntad de los partidos coaligados o de los resultados obtenidos por la coalición en un proceso electoral y, en segundo lugar, porque fomenta la división y disgregación de los funcionarios públicos elegidos a través de las coaliciones, al disolverse la alianza prematuramente y de pleno derecho.

Sobre el proyecto consultado.-

Como preámbulo al análisis, es indispensable indicar que la normativa que diseña la plataforma para la creación y funcionamiento de estas alianzas partidarias está contenida, básicamente, en los numerales 48, 83, 84 y 85 del Código Electoral, que señalan:

“ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos.

El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.

Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.”.

“ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales

Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.

Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.”.

“ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:

a) El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.

b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de todas las fuerzas políticas que la integran.

c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.

d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para los demás partidos políticos.

e) Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo establecido por este Código.

f) Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los partidos políticos.

Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.”.

“ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:

a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.

b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.

c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.

El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo. Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.”.

De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y bajo la lógica de la armonización integral de las normas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico autoriza a los partidos políticos a formar coaliciones eminentemente electorales.

En efecto, el respaldo y basamento normativo del sistema surge con el propósito exclusivo de permitir a las agrupaciones políticas que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, realicen alianzas discrecionales para presentar candidaturas en común en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen para una determinada elección. De ese modo, la agrupación se puede presentar ante el electorado en forma independiente para la postulación de determinados candidatos y a través de una coalición, en relación con otros. Del diseño elaborado por el legislador no se obtiene que la coalición constituya un nuevo partido político o que sus actividades deban trascender el proceso electoral, pues no es esa la esencia del instituto.

Por su naturaleza, la coalición es una alternativa estratégica cuyo objetivo inmediato consiste en potenciar y efectivizar la participación de los partidos integrantes en los torneos electorales mediante un mecanismo dinámico, voluntario y temporal, en el que dos o más partidos se convierten en el soporte de una misma candidatura, ya sea para impulsar un programa común o para unir fuerzas contra un adversario en momentos políticos decisivos. Ello implica, que la alianza fenece de pleno Derecho en el momento en que el Tribunal hace la respectiva declaratoria de elección como punto final del proceso electoral. Sobre el particular, en resolución Nº 2247-E-2005 de las 11:00 horas del 23 de setiembre de 2005 y, ante una consulta realizada al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la procedencia de exigir la inclusión del plazo de vigencia del pacto de coalición en el marco del Código Electoral anterior, este Colegiado señaló que no existe norma que exija que el pacto de coalición deba indicar su vigencia, ante lo cual, en observancia del principio de legalidad, no es procedente exigir tal requisito pero que, en todo caso, la alianza concluye con la declaratoria citada; sin perjuicio, claro está, de que la coalición pueda ser prorrogada para surtir sus efectos en el siguiente proceso electoral. Ello hace posible que, a su vencimiento, las agrupaciones participen en una nueva contienda electoral en forma independiente (ver resolución de este Tribunal número 275 bis-E-2000 de las 10:00 horas del 04 de febrero de 2000).

Por todo lo expuesto, la creación de esta figura no produce la desaparición jurídica de las agrupaciones políticas que la conforman; por el contrario, cada uno de los partidos integrantes sigue inscrito individualmente y debe mantener vigente esa condición.  Además, conserva intacta e inalterada su identidad particular, a tal punto que sus órganos internos deben conservar vigente su mandato según las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes al caso. Por ello, los convenios suscritos entre las agrupaciones ofrecen una plataforma de unión específica, mas no de amalgama absoluta.

Así las cosas, analizado el proyecto de ley al amparo del acervo normativo de orden constitucional y legal que rige la materia electoral y de las consideraciones expuestas, este Tribunal objeta la reforma de ley consultada, con sustento en tres razones fundamentales:

a) Desnaturalización del instituto jurídico de la coalición e incongruencia normativa: De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y bajo la lógica de la armonización integral de las normas, se desprende que la propuesta desnaturaliza el instituto jurídico de la coalición, tal cual ha sido analizado supra y de ser aprobada provocaría, como consecuencia, una incongruencia normativa en el marco regulatorio integral de estas alianzas.

Ello, en primer lugar, porque otorga la posibilidad de que los partidos políticos definan un plazo de duración de la coalición más allá del vencimiento producido por la conclusión del proceso electoral y, en segundo lugar, porque crea un mandato, según el cual la inscripción de la coalición no fenece con el advenimiento de la declaratoria de elección para la que se produjo la alianza, sino que se prorroga automática y obligatoriamente, cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función. Ambos planteamientos alteran la esencia de la figura jurídica en estudio porque ésta reside en la lógica de la temática propia de los torneos electorales como un mecanismo temporal, cuyo plazo último de expiración está otorgado por la conclusión de la elección respectiva y no está orientado a trascender a otros planos, resolviendo e incursionando en las actividades propias del ejercicio de los cargos obtenidos mediante ese instrumento.

Por ende, permitir la inclusión de una norma de este género crearía una incongruencia normativa en el marco regulatorio integral de estas alianzas, pues los artículos transcritos anteriormente, cuya vigencia se mantiene incólume, autorizan y regulan una figura de carácter eminentemente electoral, ajena, adversa e irreconciliable, a la propuesta planteada para ese artículo, lo que colocaría al operador del derecho frente a la exigencia de resolver la ambigüedad e imprecisión mediante ejercicios hermenéuticos innecesarios. 

b) Vulneración del principio constitucional de autorregulación partidaria y del derecho de libre asociación política: Este Tribunal ha hecho énfasis en la importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos y es del criterio que toda modificación normativa o ejercicio hermenéutico debe estar precedido de una obligada referencia al artículo 98 constitucional, que brinda a las agrupaciones políticas esa amplia libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, mediante una estructura interna y funcionamiento que no puede, empero, desvincularse de los principios y disposiciones constitucionales.

Esa autonomía de la que gozan los partidos políticos puede aplicarse, sin duda alguna, al campo de las regulaciones propias de una coalición de este género pues, para los efectos, la decisión de crear una alianza es un acto totalmente discrecional, voluntario y temporal, en el que el “pacto constitutivo” que suscriban los partidos se convierte en el acuerdo de voluntades que ordena su actividad común.

De ello se obtiene que, en el ejercicio de su “autorregulación partidaria” y de lo establecido mediante el consorcio de voluntades, los partidos coaligados pueden adoptar todas aquellas disposiciones que consideren necesarias y convenientes para la mayor eficacia de su acción conjunta, siempre que no contradigan las disposiciones establecidas en el Código Electoral y bajo el entendido de que este Tribunal, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna que les asiste, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales, jurídicamente exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.

Por ende, este Colegiado Electoral es del criterio que la propuesta legislativa sometida a consulta vulnera el principio constitucional de autorregulación partidaria y el derecho de libre agrupación como derivación del derecho correlativo de libre asociación, que resultan plenamente aplicables a estas alianzas, porque crea un mandato o imposición irregular, según el cual la inscripción de la coalición no fenece con el advenimiento de la “declaratoria de elección” para la cual se produjo la coalición, sino que se prorroga automática y obligatoriamente cuando alguno de sus candidatos sea elegido en algún cargo de elección popular, por todo el plazo de vigencia de esa función, lo que impone a las agrupaciones políticas la exigencia de permanecer unidas aún contra la voluntad de sus miembros.

Así, la propuesta resulta innecesaria, porque según la normativa vigente nada impide que la coalición se renueve tras las elecciones si esa es la voluntad de sus integrantes, lo que resuelve el problema que invoca el proponente en su “exposición de motivos” como fundamento para la propuesta. Y esta resulta también inadmisible, porque la esencia de la coalición y la naturaleza de sus integrantes, no produce la desaparición jurídica de las agrupaciones políticas que la conforman, lo que implica que cada uno de éstos conserva intacta e inalterada su identidad particular y ello deja incólume la posibilidad de un retiro individual y voluntario o de la disolución acordada en los términos y condiciones que preceptúan los incisos a) y b) del artículo 85. En ese sentido, el derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización.

Por ende, permitir la inclusión de una norma de este género limitaría la libertad de cualquiera de los partidos políticos en los términos señalados y ello disminuye la flexibilidad del instituto pues crea una atadura o sujeción temporaria que no tiene símil, ni siquiera, en el ordenamiento jurídico electoral aplicable a los partidos políticos en su condición individual, a los que no se les impide retirar su inscripción aunque hayan obtenido la designación de algún cargo de elección popular.

c) Exposición de motivos carente de sustento jurídico: La iniciativa de ley parte de la premisa errónea de que creando una vinculación obligatoria entre los partidos coaligados, durante el plazo que dure el respectivo período constitucional de una candidatura común electa, se garantizaría, per se, que no se produzca la división y disgregación de los funcionarios públicos elegidos a través de la alianza. Ese planteamiento abstracto, si bien comprensible en los fines hacia los que apunta, no tiene sustento alguno desde el punto de vista jurídico.

En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en sus pronunciamientos, nada impide que un funcionario electo se desvincule de su partido o de la coalición que le otorgó soporte a su candidatura, aún cuando esta alianza se mantenga vigente de manera forzosa. Si bien la normativa electoral costarricense exige que la postulación de candidaturas a los puestos de elección popular se haga a través de un partido político, no se exige su permanencia dentro de la agrupación política como requisito para conservar el cargo en el que fue electo.

Lo anterior, debido a que el mandato de los representantes políticos, a diferencia del civil, es representativo y no imperativo, y a que condicionar la investidura del funcionario electo a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de dejar de pertenecer a esa organización, faceta negativa del derecho de asociación, antes analizado (ver en ese sentido resolución Nº 3441-E5-2008 de las 09:05 horas del 03 de octubre de 2008).

Por ende, la inclusión de una norma de este género limitaría la libertad de cualquiera de los partidos políticos en los términos señalados.”. 

IV. Conclusión.

En virtud de que esta Magistratura -en la audiencia del proyecto de ley tramitado en el expediente n.° 17.745- emitió criterio sobre la misma propuesta de regulación contenida en la iniciativa legislativa consultada y que no existe motivo alguno para apartarse de ese pronunciamiento, se reitera la objeción de este Tribunal, en los términos y alcances del artículo 97 de la Constitución Política, respecto del proyecto de ley tramitado en expediente número 19.410, denominado REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009”. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de ley de Reforma de los artículos 49 y 51 del Código Civil y 104 del Código de Familia, Ley de igualdad en la inscripción de los apellidos, expediente n.° 18.943. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n° CM-006-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido vía correo electrónico- el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en su sesión  ordinaria N.º 1  celebrada el día miércoles 27 de mayo,  aprobó una moción que  dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 DE LA LEY Nº 30, CÓDIGO CIVIL Y 104 DE LA LEY Nº 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS”, Expediente Nº 18.943, que me permito adjuntar.

Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.

(…)".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a esta Magistratura, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.

Mediante oficio n° CM-006-2015 del 28 de mayo del año en curso, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, consulta el criterio de de este Tribunal sobre el proyecto de ley número 18.943 “Reformas de los artículos 49 y 51 de la Ley N.° 30, Código Civil y 104 de la Ley N.°5476, Código de Familia, Ley de Igualdad en la inscripción de los apellidos”.

Sobre el particular es necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado en su oportunidad por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de esa Asamblea, mediante oficio CJ-56-2014 del 15 de julio de 2014; texto que fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo quinto de la sesión ordinaria número 81-2014 celebrada el 24 de julio de 2014, comunicado en oficio TSE-1401-2014 de esa misma fecha, ocasión en la que emitió su criterio en los siguientes términos:

«A juicio de este Tribunal los apellidos refieren más a un tema de filiación de la persona y no son por tanto naturalmente disponibles a los progenitores, a diferencia de lo que ocurre con el nombre de pila, cuya escogencia sí forma parte de la discrecionalidad familiar o de la autonomía de la voluntad de los progenitores, de ahí que la reglas en cuanto a la asignación de los apellidos han de ser claras, conforme al orden social y al principio de seguridad registral.

No obstante, la decisión respecto a cuál deberá ser -desde la perspectiva normativa- el modelo o mecanismo a seguir en la determinación del orden de los apellidos de los progenitores, es un tema de discrecionalidad legislativa.  Si  bien en la actualidad la asignación del primer apellido viene dado por la línea paterna, nada obsta, y este Tribunal no se opone, se legisle para establecer que el primer apellido se determine por la vía materna, tal como opera actualmente en el modelo brasileño de filiación, que dicho sea de paso es de mayor certeza.

Conclusión.- Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones es del criterio que la asignación de los apellidos debe obedecer a un orden social establecido y no a la autonomía de la voluntad de los progenitores, pues ello atenta contra el principio de seguridad registral, tal y como lo propone el proyecto de ley en consulta.  ACUERDO FIRME.».

Al advertir que se trata del mismo proyecto y que su texto es idéntico al conocido por este Tribunal anteriormente, reiteramos el criterio expuesto en el acuerdo parcialmente transcrito, comunicado en el oficio TSE-1401-2014 antes mencionado, a propósito de la audiencia conferida en su oportunidad por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de ley de Adición de un artículo a la ley de creación del régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley n.° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del impuesto sobre la renta, expediente n.° 19.225. De la señora Noemy Gutiérrez Medina, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, se conoce memorial del 2 de junio de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios en sesión N° 8 de hoy martes 2 de junio, aprobó moción para que se consulte el criterio de esa Institución sobre el proyecto “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY DE CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY N.° 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” Expediente N° 19225, cuyo texto se anexa.

De conformidad con lo establecido en el Artículo N° 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se solicita responder esta consulta dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo.

(…)".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta el cual habrá de rendirse a más tardar el 10 de junio de 2015 pase a los señores Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo y Luis Guillermo Chinchilla Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 9 de junio de 2015. Tomen nota los referidos funcionarios y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 12 de junio de 2015. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Vacaciones del señor Secretario General del TSE. Del señor Erick Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0908-2015 del 3 de junio de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de que disfrutaré vacaciones del 8 al 16 de junio de 2015, ambos días inclusive, me permito respetuosamente sugerir al Tribunal Supremo de Elecciones que durante mi ausencia, se encarguen mis funciones al señor Iván Mora Barahona.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Vacaciones de la señora Magistrada Vicepresidenta Eugenia María Zamora Chavarría. La señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría solicita verbalmente se le conceda el disfrute de vacaciones los días 8 de junio y del 22 al 26 de junio de 2015, ambos días inclusive.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Previo sorteo de rigor, para sustituirla del 22 al 26 de junio se designa a la señora Magistrada Marisol Castro Dobles. Esta última será a su vez sustituida, como Directora General del Registro Civil, por el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Vicepresidenta Zamora Chavarría.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Acta de la reunión extraordinaria n.° 29-2015 del Consejo de Directores. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-120-2015 del 3 de junio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en la Sesión ordinaria n.° 28-2009 celebrada el 17 de marzo de 2009 y comunicado mediante circular n.° STSE-0015-2009 de misma fecha, me permito adjuntar el acta de la reunión n.° 29-2015 extraordinaria celebrada hoy por el Consejo de Directores.

Por su digno medio se hace de conocimiento del Superior lo dispuesto en el artículo primero, inciso A), concerniente a la justificación de ausencia de un miembro de este Órgano Colegiado; así como solicitud de aprobación a lo acordado en el artículo segundo, inciso B), relativo a la tercera propuesta de modificación presupuestaria H-007.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tomar nota de lo indicado en el artículo primero, inciso A) y en relación con lo expuesto en el artículo segundo, inciso B), aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Borrador de informe de auditoría de carácter especial sobre la generación y recopilación de la información relacionada con las inscripciones de hechos vitales que realiza la Dirección General del Registro Civil.  Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor a. i. del Departamento Civil, se conoce oficio n.° DC-1709-2015 del 3 de junio de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo del artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 472015, celebrada el 2 de junio de 2015 rinde informe relativo a la auditoría de carácter especial sobre la generación y recopilación de la información relacionada con las inscripciones de hechos vitales que realiza la Dirección General del Registro Civil. 

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tener por rendido el informe, cuyas observaciones se aprueban y se ordena ponerlas en conocimiento del señor José Luis Alvarado Vargas, Gerente del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, en atención a su oficio n.° 7312 (DFOE-PG-0252) del 1.° de junio de 2015. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.

A) Invitación de la Fundación Konrad Adenauer a conferencia "Transparencia Electoral". Del señor Sergio Araya Alvarado, de la Fundación Konrad Adenauer, se conoce correo electrónico recibido el 26 de mayo de 2015 en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Director de Polilat, entidad que, bajo el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer, viene desarrollando desde 2002 el Indice [sic] de Desarrollo Democrático, nos ha solicitado interponer nuestros buenos oficios con su honorable institución, a efecto de plantearle lo siguiente.

Polilat en coordinación con la organización Transparencia y Democracia tiene previsto efectuar una conferencia el día 7 de julio en Buenos Aires, Argentina, sobre el tema: "Transparencia Electoral". En ese marco ellos desean contar con la participación de un Magistrado de su organismo electoral. Los organizadores asumirán los costos del transporte aéreo, hospedaje y alimentación del invitado. (…)".

Del señor Erick Guzmán Vargas, Secretario General del TSE, se conoce oficio n.° STSE-0909-2015 del 4 de junio de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda, me permito informarle al Pleno que, según correo electrónico del señor Sergio Fernando Araya Alvarado de la Fundación Konrad Adenauer, recibido ayer, se ha cancelado la conferencia sobre “Transparencia Electoral” inicialmente programada para el 7 de julio de 2015 en Buenos Aires, Argentina, según la invitación que el mismo señor Araya Alvarado hiciere al Tribunal en correo del 26 de mayo de 2015.".

Se dispone: Agradecer al señor Araya Alvarado sus comunicaciones. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron