ACTA N.º 46-2015

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas y treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside,  y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe sobre resultado negativo de período de prueba de funcionaria de la Oficina Regional de Pérez Zeledón. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce nuevamente oficio n.° RH-1634-2015 del 26 de mayo de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los efectos pertinentes, remito a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones el resultado negativo del período de prueba correspondiente a la señorita Stephanie Méndez Gutiérrez, el cual se aplicó en virtud de su nombramiento interino en un cargo de la clase Asistente Administrativo 2 en la Oficina Regional de Pérez Zeledón, concretamente en un puesto de Asistente 1 de Oficina Regional.  Dicha servidora labora para la institución desde el 1° de febrero de 2013 e inició funciones como oficinista 1 en la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, siendo que luego, ocupando esa misma plaza, se trasladó en calidad de préstamo a la sede regional de Pérez Zeledón. A partir del 1° de marzo de este año se le nombró interinamente en el cargo que actualmente ocupa, por lo que su período de prueba en dicha plaza se extiende hasta el 31 de mayo en curso.

De acuerdo con el criterio de la Licda. Yudleny Brenes Fonseca, jefa de esa oficina, la colaboradora no ha hecho méritos como para continuar en el desempeño del cargo, dados los motivos que se sirve exponer en cada uno de los aspectos que se incluyen en el formulario dispuesto para la evaluación del período de prueba.  En el aparte de observaciones señala lo siguiente:  “Considero que esta funcionaria no ha demostrado suficiente interés en su trabajo, no muestra cortesía, esmero y propiedad para la atención al usuario, la calidad de trabajo no es la esperada, por lo tanto considero que no ha hecho méritos para continuar ocupando la plaza interina.” Es oportuno advertir que la señorita Méndez Gutiérrez no tiene plaza en propiedad en este organismo electoral y que ese puesto que ocupa de manera interina tiene como propietario al señor Alexander Sequeira Valverde, quien en la actualidad se desempeña con ascenso interino como jefe de la sede regional de Sarapiquí.

En consecuencia, salvo superior criterio y en atención a lo que señalan los artículos 27 del Reglamento a la Ley de Salarios del Tribunal y 39 del Reglamento Autónomo de Servicios, su contrato laboral podría concluir el próximo 31 de mayo y prescindirse de sus servicios. Si bien esa normativa que se cita señala que en tales condiciones el cese de funciones es sin responsabilidad patronal, en el presente caso, dado que la funcionaria tiene más de dos años de laborar para la institución, se sugiere que el Departamento Legal realice el estudio que resulte pertinente para determinar si efectivamente procede o no la responsabilidad patronal.".

Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-287-2015 del 29 de mayo de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en la sesión ordinaria número 45- 2015 celebrada ayer y comunicado a través del oficio STSE-858-2015, referente al resultado del período de prueba de la funcionaria Stephanie Méndez Gutiérrez, me permito informar lo siguiente.

I.   Objeto.

Analizar e informar sobre los efectos legales del resultado negativo del período de prueba de la funcionaria Méndez Gutiérrez, el cual se aplicó en virtud de su nombramiento interino en un cargo de la clase Asistente Administrativo 2 en la Oficina Regional de Pérez Zeledón (Asistente 1 de Oficina Regional), a fin de determinar si efectivamente procede o no la responsabilidad patronal de estos Organismos Electorales.

II. Antecedentes.

a)        La funcionaria Stephanie Méndez Gutiérrez labora para la institución desde el 1° de febrero del año 2013 e inició sus funciones como oficinista 1 en la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, siendo que luego y ocupando esa misma plaza, se trasladó en calidad de préstamo a la sede regional de Pérez Zeledón. 

b)        A partir del 1° de marzo de este año se nombró en forma interina a la citada funcionaria en el puesto de Asistente 1 de Oficina Regional en esa misma sede regional, ello debido a que el propietario de ese puesto fue ascendido en forma interina en otro puesto.

c)        El período de prueba de la indicada colaboradora se extiende hasta el 31 de mayo en curso.

d)        La señora Yudleny Brenes Fonseca, Jefa de la Oficina Regional de Pérez Zeledón, en la que se encuentra laborando la funcionaria Méndez Gutiérrez, emitió su criterio negativo respecto del período de prueba de dicha funcionaria, indicando que la colaboradora no ha hecho méritos como para continuar desempeñando el cargo, indicando los motivos para cada uno de los aspectos a evaluar y  que se incluyen en el formulario dispuesto para tal efecto, siendo que en el aparte de observaciones señala textualmente la jefatura de la sede regional lo siguiente: “Considero que esta funcionaria no ha demostrado suficiente interés en su trabajo, no muestra cortesía, esmero y propiedad para la atención al usuario, la calidad de trabajo no es la esperada, por lo tanto considero que no ha hecho méritos para continuar ocupando la plaza interina.” 

e)        La señorita Méndez Gutiérrez no tiene plaza en propiedad en la institución, ya que el puesto que ocupa actualmente en forma interina, tiene como propietario al señor Alexander Sequeira Valverde, funcionario que en la actualidad desempeña un ascenso interino como jefe de la sede regional de Sarapiquí.

III.  Análisis jurídico.

Según se indicó, el objeto del presente informe es determinar si efectivamente procede o no la responsabilidad del Tribunal como patrono, frente a la situación de la funcionaria Stephanie Méndez Gutiérrez, debido a que ésta no aprobó el período de prueba en el puesto de Asistente 1 de Oficina Regional de Pérez Zeledón y se encuentra nombrada en un puesto interino.

Así las cosas, el período de prueba es un lapso de tiempo (tres meses en el caso de nuestra institución) que se empiezan a contar a partir del momento en que un funcionario es nombrado en un puesto institucional, ya sea en un ascenso, traslado o permuta, el cual servirá de base para su jefatura inmediata para calificar su desempeño en el puesto (art. 1° del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal).  En caso de que la calificación sea negativa, el funcionario no podrá continuar laborando en el puesto nombrado.

Este período de prueba tiene su razón de ser, primordialmente para evaluar las aptitudes y habilidades del funcionario respecto de su labor en el puesto en el que se desempeñe, sin importar si el puesto que ejecuta lo sea en virtud de un nombramiento interino, un ascenso, un traslado o una permuta. Adicionalmente, los períodos de prueba tienen también como propósito, hacer que el funcionario obtenga la permanencia en la institución y la estabilidad propia cuando se pretende obtener una plaza en propiedad, de tal manera que se consolide la relación de trabajo a partir de la superación satisfactoriamente del período de prueba.

Al respecto, el artículo 27 del Reglamento a la Ley de Salarios del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil dispone respecto de los nombramientos de funcionarios en propiedad, interinos, de servicios especiales y especializados, la obligación de cumplir un período de prueba de tres meses en el desempeño del cargo en que ha sido nombrado, el cual será evaluado por el jefe inmediato a través de los formularios que para tal fin facilite el Departamento de Recursos Humanos.

En ese sentido, el numeral 39 del Reglamento Autónomo de Servicios, establece similar redacción al indicar sobre este punto lo siguiente:

"De conformidad con lo que establece el inciso d) del artículo segundo de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, los trabajadores que ingresen a prestar servicios en la institución deberán pasar por un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del cargo.  Dentro de ese lapso, cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato de trabajo, sin previo aviso y sin responsabilidad de ningún tipo.  Igual período de prueba se aplicará para los casos de ascensos, permutas y traslados. El servidor que no cumpla satisfactoriamente durante el mencionado período regresará a su ocupación anterior."

De esta forma, el acto que genera la evaluación del período de prueba por parte de la jefatura inmediata, puede disponer su aprobación o denegatoria.

Ahora bien, en caso de que el resultado del período de prueba resulte negativo y al ser este un acto gravoso para el funcionario, pues no logró superar satisfactoriamente el período de prueba, este podría interponer las acciones recursivas correspondientes contra la evaluación negativa de su período de prueba.

Ahora bien, en caso de no presentarse recurso alguno contra lo dispuesto en la calificación del período de prueba, la relación laboral se daría por finalizada al no haber aprobado dicho período y faculta al patrono a darla por concluida sin responsabilidad de su parte.

En el caso en estudio, la jefatura inmediata ha manifestado que la funcionaria Méndez Gutiérrez no superó el período de prueba en forma satisfactoria  del puesto que venía desempañando y de no recurrir dicho acto, este quedaría en firme y por lo tanto no podría continuar trabajando en esa plaza. Asimismo, debido a que la causa de la finalización de la relación de trabajo le es imputable a la funcionaria, no existiría responsabilidad de parte del Tribunal de cancelarle los extremos laborales de preaviso y cesantía, con excepción del proporcional de vacaciones, aguinaldo y diferencias salariales que le pudieren corresponder.

Al respecto, la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica número 104-2001 del 1° de agosto de 2001, ante un caso que se presentó en el régimen del servicio civil, indicó que no corresponde el pago de preaviso y cesantía en el supuesto de que la relación de servicio finalice, en virtud de que el funcionario que se encontraba en el puesto no superó satisfactoriamente el período de prueba en el cargo.

“Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho estima que el pago de las indemnizaciones de preaviso de despido y auxilio de cesantía resultan improcedentes, cuando la separación del servidor de la institución a la cual venía prestando servicios por varios años en forma interina, no obedece a ninguna de las causas previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, ni al hecho del vencimiento del plazo o término del nombramiento, sino, a razones subjetivas del servidor estimuladas por criterios de conveniencia o de oportunidad, como sería la posibilidad de ocupar una plaza en propiedad en otro estamento del aparato estatal. En este supuesto, es sabido que uno de los requerimientos para optar por el puesto es cumplir con un período de prueba, durante el cual, por disposición legal (art. 31 inciso b del Estatuto de Servicio Civil), podrá despedirse libremente al empleado que obtenga una calificación negativa, que le impida aprobar tal requisito, sin derecho al pago de las referidas indemnizaciones, según se indicó en la mencionada sentencia de la Sala Segunda Nº 2001-00136. De tal manera, la única obligación que surge de tal liberalidad, es el pago de los extremos por vacaciones y aguinaldo que se hayan generado durante el período probatorio. En el otro supuesto, sea, que el servidor pase satisfactoriamente el período de prueba, y con posterioridad se le separe del cargo sin justa causa, indudablemente corresponde la indemnización por concepto de cesantía, y si fuere del caso también la del preaviso, para lo cual, si la relación ha sido continua, es jurídicamente procedente computar la antigüedad acumulada en la Institución de procedencia, a efecto de la liquidación correspondiente, con fundamento en el concepto del "Estado como patrono único"; todo, desde luego, sin perjuicio de la protección primaria que otorga el Estatuto de Servicio Civil a los servidores amparados por dicho régimen. Las obligaciones resultantes, obviamente, debe asumirlas la Institución a la cual se prestan los servicios, y que es la que está en posibilidad de acordar el cese.

CONCLUSIÓN 

De conformidad con todo lo expuesto, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, en los supuestos del caso consultado, resultan improcedentes.”

Es decir, la finalización de la relación por ser imputable a la funcionaria, no acarrearía responsabilidad para el Tribunal, aún y cuando la relación laboral de ésta con esta Institución haya superado el año de servicio y se haya convertido en relación laboral de plazo indeterminado.

IV. Conclusión.

Con base en lo anterior, se concluye que:

a)        El período de prueba es el lapso de tres meses tomado a partir del nombramiento, ascenso, traslado o permuta de un funcionario que servirá de base para calificar su desempeño en el puesto. En caso de que la evaluación del período de prueba sea negativo, el funcionario no podrá continuar laborando en el puesto.

b)        El acto que genera la evaluación del período de prueba puede disponer su aprobación o su denegatoria. En el caso de la funcionaria Méndez Gutiérrez se tiene que la jefatura inmediata calificó negativamente su período de prueba en el puesto de Asistente 1 de Oficina Regional.

c)        Por tratarse la calificación negativa de un período de prueba, un acto gravoso para el funcionario que no lo supere, este es susceptible de la interposición de las acciones recursivas correspondientes por parte de la funcionaria afectada.

d)        En el caso en estudio, la jefatura inmediata de la funcionaria Méndez Gutiérrez al evaluar el período de prueba de dicha funcionaria, indicó que no lo aprobó en forma satisfactoria en el puesto en el que se encontraba nombrada y de no recurrir dicho acto, este quedaría en firme y por lo tanto no podría continuar trabajando en esa plaza. 

V. Recomendación.

De lo expuesto, en punto a considerar si existe responsabilidad de parte del Tribunal ante la situación de la funcionaria Méndez Gutiérrez por no haber superado satisfactoriamente el período de prueba, consideramos que, debido a que la causa de la finalización de la relación de trabajo le es imputable a la citada funcionaria, no cabría responsabilidad de parte del Tribunal, con excepción de la cancelación del proporcional de vacaciones, aguinaldo y de diferencias salariales que le pudieren corresponder.".

Se dispone: Aprobar conforme propone el señor Carías Mora, de conformidad con los términos expuestos por el señor Chinchilla Mora. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución que da curso a acción de inconstitucionalidad. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce cédula de notificación relativa a la resolución de las dieciséis horas del veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada dentro del expediente judicial n.° 15-004270-0007-CO, recibida en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de mayo de 2015, mediante la cual se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Elizabeth Sánchez Fonseca, miembro de la Asamblea Cantonal de San José del Partido Liberación Nacional para que se declaren inconstitucionales el inciso e) del artículo 132 y el inciso f) del artículo 133, ambos del Estatuto de esa agrupación política.

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta el cual habrá de rendirse a más tardar el día 9 de junio de 2015, pase al señor Juan Luis Rivera Sánchez, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 4 de junio de 2015. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la acción planteada vence el 19 de junio de 2015. ACUERDO FIRME.

A las quince horas y cuarenta minutos terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Max Alberto Esquivel Faerron