ACTA N.º 26-2015

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil quince, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTA ANTERIOR.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Nombramiento interino del señor Mariano Villarreal Salazar en la Inspección Electoral. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0907-2015 del 18 de marzo de 2015, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración el oficio número IE-166-2015 recibido en este despacho el pasado 11 de marzo que suscribe la Licda. Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, a través del cual solicita el nombramiento interino que a continuación se detalla:



NÚMERO Y CLASE

DEL PUESTO

OFICINA / DEPARTAMENTO

CONDICIÓN DE LA PLAZA

CANDIDATO Y PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO

45701,

Profesional Ejecutor 3

Inspección Electoral

Plaza de cargos fijos temporalmente vacante en virtud de la incapacidad de su actual titular.

Mariano Villarreal Salazar,

A partir del día siguiente a la firmeza del acuerdo del TSE que así lo disponga y por el plazo de seis meses prorrogables según el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Salarios o hasta que regrese la titular de la plaza a ocuparla, lo que ocurra primero. El candidato labora actualmente en un puesto de Profesional Asistente 1 en el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, por lo que existen 3 clases de por medio para llegar al Profesional Ejecutor 3.


La persona que está nombrada en propiedad en el puesto que se indica es el señor José Joaquín Guzmán Herrera; sin embargo, como él se está desempeñando en un cargo de letrado, la plaza viene siendo ocupada desde julio de 2009 por la señora Rosa Ivette Segura Salas.  Indica la Licda. Mannix Arnold que esta última funcionaria se encuentra incapacitada desde el pasado 12 de julio y que probablemente seguirá en esa condición al menos por seis meses más, razón por la cual requiere sustituirla a fin de no afectar el trabajo de su despacho.

No omito indicar que el candidato que se propone ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que establece el Manual Descriptivo de Clases de Puestos para la plaza que se indica, por lo que, si el Tribunal no tiene objeciones, el nombramiento que se propone bien podría autorizarse con fundamento en los artículos 25 y 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios, lo que se haría en el puesto, oficina y por el período que se cita en el cuadro anterior.

Puede apreciarse que la solicitud del nombramiento interino cuenta con el visto bueno de la Secretaría General del Tribunal y con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Contaduría.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone, con la observación según la cual, eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Renuncia por pensión de la funcionaria Milady Canales Castro de la Oficina Regional de Liberia. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0867-2015 del 17 de marzo de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración la nota recibida el 13 de marzo en este despacho que suscribe la señora Milady Canales Castro, Asistente Administrativo 2 de la Oficina Regional de Liberia, mediante la cual presenta la renuncia a su cargo para acogerse al beneficio de pensión por el régimen general de pensiones Ley Marco (Ley No. 7302 del 15 de julio de 1992).

La señora Canales Castro labora para este organismo electoral desde el 16 de julio de 1983 y desea que su cese de funciones sea efectivo a partir del 6 de abril de 2015, motivado para ello en la resolución DNP-OA-2339-2014 que emitió la Dirección Nacional de Pensiones a las catorce horas del 19 de diciembre de 2014.

Solicita asimismo el pago tanto de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, como de la jornada extraordinaria y las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro.".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora Canales Castro, a quien se agradece los servicios prestados a estos organismos electorales, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Procedan oportunamente con lo de sus cargos la Contaduría, el Departamento Legal y el propio Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Listado de nuevos electores en febrero de 2015. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-0540-2015 del 13 de marzo de 2015, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de marzo de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Le remito un listado que contiene el CONTROL DE NUEVOS ELECTORES, con totales por provincia, partido especial y naturalizados, conforme al período que se detalla, resultado de la tramitación de gestiones cedulares aprobadas en el mes de febrero de 2015.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Zamora Chavarría.

A)  Invitación a Reunión Extraordinaria de UNIORE en Colombia. De los señores Emiliano Rivera Bravo y Carlos Ariel Sánchez Torres, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, respectivamente, de la República de Colombia, se conoce memorial del 12 de marzo de 2015, recibido vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de marzo de 2015, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En nombre de la Organización Electoral de Colombia, nos es grato manifestarle un cordial saludo y comunicarle que Colombia será la sede de la "Reunión Extraordinaria de la UNIORE", a celebrarse los días 14 al 17 de julio del presente año, en la ciudad de Cartagena, Colombia.

En nombre del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria [sic] Nacional del Estado Civil de Colombia, nos complace extenderle una invitación para que dos (2) Delegados del Organismo Electoral que usted preside, nos honren con su participación en este evento.

Los gastos correspondientes [sic] transporte aéreo internacional, hospedaje, alimentación y transporte interno de los delegados designados serán cubiertos por la Organización Electoral de Colombia, con el apoyo logístico del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL). El arribo de las delegaciones a nuestro país se contempla para el día martes 14 de julio y el retorno a sus respectivos destinos, el día viernes 17 de julio del presente año.

Agradecemos comunicar tan pronto como le sea posible los nombres de los representantes que integrarán la delegación de su Organismo Electoral, para poder iniciar oportunamente los trámites de compra y envío de boletos aéreos y demás aspectos logísticos.

Las confirmaciones deberán comunicarse a la señora Mónica Barrantes al correo (…) del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) (…)

Agradeciendo de antemano su pronta respuesta.".

Se dispone: Agradecer a los señores Rivera Bravo y Sánchez Torres la cordial invitación que cursan. Para atenderla se designa a la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y al señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni. Para sustituir a la primera durante su ausencia, previo sorteo de rigor, se nombra a la Magistrada Luz Retana Chinchilla.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Eugenia María Zamora Chavarría

Magistrada Vicepresidenta del TSE.

República de Colombia

Del 14 al 17 de julio de 2015

Reunión Extraordinaria de la UNIORE

Ninguno

Ninguno

Fernando del Castillo Riggioni

Magistrado suplente del TSE.


ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Zamora Chavarría.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley de Creación del Distrito 5º del Cantón de Hojancha, Matambú. Expediente n.º 19.459. De la señora Noemy Gutiérrez Medina, funcionaria de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente correo electrónico recibido el 11 de marzo de 2015 en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial Investigadora de la Provincia de Guanacaste para que analice, estudie, dictamine y valore las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral, y cultural de toda la Provincia de Guanacaste, Expediente Nº 19.206 aprobó consultar el criterio de esa Municipalidad [sic] para el proyecto “Creación del Distrito 5º del Cantón de Hojancha, Matambú”, Expediente Nº 19.459, cuyo texto actualizado se anexa.

De conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se solicita responder esta consulta dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo.

Agradecemos que su respuesta, además, se nos haga llegar en forma digital.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La Comisión Especial Investigadora de la Provincia de Guanacaste de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el texto la propuesta legislativa tramitada en expediente número 19.459 “Creación del Distrito 5º del Cantón de Hojancha, Matambú”. 

Como lo sugiere su nombre, el proyecto de ley procura la creación del distrito Matambú, como manera de proteger dicha comunidad indígena y preservar la integridad de su territorio, sus costumbres y cultura.

En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en lo que aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, nos permitimos señalar lo siguiente:

Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.

Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo 3º de su artículo 1º, dispone que de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.

Asimismo, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.

En el caso del proyecto consultado, se desconoce cuál ha sido su trámite, y si en este han sido considerados los requisitos antes señalados, que como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.

Adicionalmente, a partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, conforme se indicó anteriormente, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo que en cambio sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación a estos últimos a los trámites legislativos respectivos.

De igual manera es importante destacar que en el decreto  N° 30745-G se establecen, mediante reglamento, los requisitos básicos y comunes que las propuestas de creación de nuevos distritos administrativos deben de contemplar para su análisis y eventual aprobación, entre las que se destacan:

…“1.5. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual y que éstos no sean menores al distrito más pequeño en superficie de la provincia perteneciente.”…

El proyecto de ley no aclara ni menciona datos sobre el territorio, más allá de la simple mención de que el distrito a crear “estará integrado por los caseríos de Matambú y los demás poblados que se ubican dentro de los límites territoriales de la reserva indígena pertenecientes al cantón de Hojancha”, lo cual evidentemente dificulta la determinación de las eventuales modificaciones que deban generarse en la División Territorial Electoral de cara a los procesos electorales y que inciden de manera negativa en la logística necesaria para su celebración.

Otros aspectos de admisibilidad geográfica a considerar están ligados a factores de orden socieconómico y ambiental. En el primero de los casos, al igual que en la ley 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”, se hace hincapié en la necesidad de mantener un porcentaje mínimo de población para la admisibilidad del proyecto:

…“2.1. Demostrar que el territorio en proyecto cuenta con una población mínima del 10 por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”…

Así las cosas, se desconoce si el proyecto de ley que se analiza aportó información en ese sentido, pues en el documento no se mencionan cifras relativas a la cantidad de habitantes del territorio segregado, ni de la cantidad resultante en las unidades administrativas objeto de la segregación; datos que resultan no sólo relevantes para analizar la admisibilidad geográfica del proyecto, sino también para evaluar el nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.

Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”:

Otro aspecto a considerar en el trámite de este proyecto de ley, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a las elecciones nacionales, establecida en el artículo 1º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977 denominada “Ley que Congela la División Territorial”, división administrativa que a su vez sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que, la eventual modificación de la división territorial vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal.

La citada ley establece:

Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.

Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.

Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.”.

Con base en la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:

El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.

Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).

El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidad es. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección  nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del 2002.

Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.

En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que ser llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.

Como se indicó, la eventual creación de un nuevo distrito administrativo repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, las etiquetas de distribución de materiales, etc,  deben ser impresas con tiempo suficiente.

Por todo lo anterior, de crearse legislativamente un distrito administrativo durante el indicado período de veda, su eficacia quedaría de pleno derecho diferida para el siguiente proceso electoral.

Sobre la elección de los síndicos propietarios y suplentes y demás cargos de elección popular del distrito a crear:

La propuesta de ley, en su artículo 3, establece que la elección de los síndicos propietarios y suplentes del distrito a crear, será organizada y dirigida por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En punto al plazo dispuesto para la preparación y celebración del referido proceso de elección, en caso de que llegare a aprobarse el proyecto, este Tribunal contaría con un plazo prudencial y razonable para organizar la elección. No obstante, consideramos que la eficacia de la ley tanto respecto de la elección como de la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos debe diferirse hasta el momento en que se verifique la siguiente elección ordinaria, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito administrativo, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los distritos administrativos vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera, que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.  

De la obligada consulta a las comunidades indígenas de la zona:

Si bien este aspecto es ajeno a las competencias de este Tribunal, consideramos oportuno señalar que el denominado Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (número 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país el 2 de abril de 1993, como instrumento jurídico vinculante, establece la obligatoriedad de los Estados de consultar a los pueblos indígenas y tribales sobre los temas que les afecten y su participación en el diseño de las políticas y procesos de su interés.

En este sentido, este Tribunal desconoce si en el trámite de este proyecto legislativo consta la realización de la referida consulta, la cual, en atención al instrumento internacional antes citado, constituye un requisito de observancia obligatoria para la aprobación del proyecto.

Conclusión.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

A las once horas con cuarenta y cinco minutos se suspende la sesión.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Esquivel Faerron.

A las trece horas con treinta minutos se reanuda la sesión.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley de Reforma del artículo 13 inciso j) y adición de un párrafo final al artículo 19 y un nuevo título VIII al Código Municipal, Ley nº 7794. Ley para el fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal y distrital, expediente n.° 16.876. De la señora Mauren Pereira Guzmán, Jefa de Área a. i. de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y de Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPEM-249-2015 del 19 de marzo de 2015,  recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 16.876 “REFORMA DEL ARTÍCULO 13 INCISO J) Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 19 Y UN NUEVO TÍTULO VIII AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº 7794. LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CONSULTAS POPULARES EN EL ÁMBITO CANTONAL Y DISTRITAL”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.

(…)".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de marzo de 2015 pase a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado del TSE. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 24 de marzo de 2015. Tomen nota los señores Fernández Masís y Cambronero Torres y la Secretaria General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 31 de marzo de 2015. ACUERDO FIRME.

A las quince horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron