ACTA N.º 24-2014


Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las doce horas del veintiuno de febrero de dos mil catorce, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Marisol Castro Dobles y Fernando del Castillo Riggioni.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2014.

A) Solicitud del partido Acción Ciudadana respecto del escrutinio. De la señora Olga Marta Sánchez Oviedo, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, se conoce oficio n.° PAC-CE-072-2014 del 20 de febrero de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo. El Partido Acción Ciudadana respetuosamente acude a esta Magistratura Electoral a interponer formal SOLICITUD de revisión de cada uno de los votos obtenidos en las 512 Juntas Receptoras de Votos de la Provincia de Limón, con base en los siguientes argumentos:

1.        El Tribunal Supremo de Elecciones ha comunicado que para todo el país existió una cantidad significativa de Juntas Receptoras de Votos que no transmitieron sus datos y particularmente para la Provincia de Limón hubo una cantidad que ronda el 25% en esta situación, por lo que los datos conocidos a la fecha en esta provincia mantienen un amplio margen de incertidumbre.

2.        Durante estos días se está celebrando el escrutinio y conteo manual de votos en la elección de Diputaciones, donde nuestros Fiscales de Escrutinio han detectado que existen Juntas Receptoras de Votos con gran cantidad de votos nulos, que no se escrutan ni se cuentan, lo que no permite una verificación de si los votos nulos tienen realmente esa condición.

3.        Se ha podido observar, por ejemplo, durante el conteo de votos de la elección presidencial, una Junta Receptora de Votos que procedió a anular 60 votos porque los electores los emitieron con lapicero. A la hora del reconteo, se subsanó esta irregularidad y se validaron dichos votos. Y este hecho se detectó, porque se realizó el conteo manual en cada una de las Juntas Receptoras de Votos en la elección presidencial, lo que evidencia la importancia de este acto ahora, en el escrutinio de la elección de Diputaciones, particularmente en la Provincia de Limón en donde los resultados conocidos son sumamente ajustados.".

Se dispone: En relación con el recuento que solicita la señora Sánchez Oviedo, se le aclara que mediante resolución n.º 5721-E8-2009 de las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, este Tribunal dispuso: "(…) Se interpreta oficiosamente el artículo 197 del Código Electoral en el siguiente sentido: El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del  cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda. (…)". Sobre la base de esas reglas las cuales igualmente se encuentran previstas en el Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección general del 2 de febrero de 2014, corresponde a los distintos magistrados que encabezan las mesas de escrutinio determinar, al momento de escrutar las juntas, si corresponde o no el recuento de votos. En tal virtud, no ha lugar la solicitud planteada por la estimable señora Sánchez Oviedo. Existiendo normas claras sobre el particular, no podría este Tribunal desaplicarlas para un caso concreto; hacerlo no solo supondría un quebranto a la legalidad vigente, sino desconocer un principio básico de la democracia electoral, cual es el de reglas fijas y resultados inciertos. ACUERDO FIRME.

A las doce horas con veinte minutos terminó la sesión.



Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría




Max Alberto Esquivel Faerron




Marisol Castro Dobles




Fernando del Castillo Riggioni