ACTA N.º 112-2014
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil catorce, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Ascenso en propiedad en la Oficina Regional de Atenas. De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio n.º DGRC-1080-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Superior y para lo que tenga a bien disponer, el oficio RH-3034-2014 del 15 de octubre del año en curso, suscrito por el Lic. Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, referido al ascenso en propiedad de la funcionaria Diana Rodríguez Barrantes, Asistente Funcional 2 a la plaza de Profesional Ejecutor 1 que se encuentra vacante en la Oficina Regional de Atenas.
La servidora Rodríguez Barrantes, fue recomendada por el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección de Coordinación [sic] de Servicios Regionales mediante oficio CSR-858-2014 del 08 de octubre del año en curso, quien en lo que interesa manifestó que: “…La señora Rodríguez Barrantes posee amplios conocimientos y experiencia en los diversos trámites que se realizan en las sedes regionales relacionados con los procesos civiles y electorales, pues, ha ocupado diversos cargos en la Oficina Regional de Coto Brus y a partir del 1° de agosto del 2013, desempeña el cargo de Jefatura (sic) en la Sede (sic) Regional de Upala.”
Conforme a la recomendación de este último, la suscrita avala en todos sus extremos y cumpliendo con lo que establecen los artículos 34 y 36 del Reglamento a nuestra Ley De Salarios y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la Sesión Ordinaria No. 129-2002, artículo quinto, comunicado mediante Oficio No.4168-2002 del 26 de setiembre del [sic] 2002, solicito al Superior, si a bien lo tiene, la aprobación del nombramiento en propiedad que se propone.
De contar con la anuencia del Tribunal, la servidora Diana Rodríguez Barrantes, podría ser ascendida en propiedad al cargo de Profesional Ejecutor 1 en la Oficina Regional de Atenas, puesto número 86328, a partir del próximo 1° de noviembre del año curso.".
Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
B) Renuncia de la señora May Magdalena Brown Porter. Del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Director del Área de la Función Pública de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.º AFP-1118-2014 del 16 de octubre de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Me refiero a su oficio STSE-1849-2014 de 2 de octubre de 2014, mediante el cual, “En atención al acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 107-204, celebrada el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Supremo de Elecciones, en relación a la renuncia de la señora May Magdalena Brown Porter, funcionaria de la Oficina Regional de Siquirres…”, se aporta la documentación de interés “…para que se proceda según corresponda”.
De acuerdo con los términos del citado acuerdo del Tribunal, lo que se dispuso fue “Tener por rendido el Informe (del Departamento Legal) y acoger la dispuesto [sic] en el primer párrafo supratranscrito”, entendemos que lo que se pretende es que esta Representación Estatal proceda al cobro en vía judicial de las sumas que podrían adeudarse al Estado por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso.
Analizado que fuera el asunto sometido a nuestra consideración, estima esta Procuraduría que existe un elemento que resulta determinante para efectos de definir si procede o no el cobro de aquella indemnización, y que tiene relación con la llamada “Teoría del Estado como patrono único”.
En efecto, tal y como lo manifestó la servidora Brown Porter en su misiva RSI-0877-2014 de 1° de setiembre de 2014, su renuncia obedeció a que “…tengo una oportunidad laboral en el Ministerio de Educación Pública (M.E.P.), [sic] en una plaza de Profesor 1 de I y II Ciclo, de forma interina, con posibilidad de quedar en propiedad, lo cual me gustaría aprovechar por cuanto me permitiría desarrollarme de forma profesional, y en un puesto laboral mayor al que ostento actualmente.”.
Y el anterior motivo de la dimisión se reiteró en el oficio ORSI-0951-2014 de 16 de setiembre de 2014, suscrito por el señor Federico Picado Le Frank, Profesional Ejecutor 1 de la Oficina Regional de Siquirres, al expresarse allí que la decisión obedeció a “…el poder ella aprovechar una oportunidad laboral que se le presenta en el Ministerio de Educación Pública, lo cual le permitiría eventualmente desarrollarse profesionalmente en el ámbito de su preparación académica.”.
Establecido lo anterior, considera esta Procuraduría que resulta necesario analizar el presente asunto a la luz de la citada “Teoría del Estado como patrono único” (“y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes nuestros, de que cualquiera sea la institución a la que se sirva, se trabaja para un mismo patrono que es el Estado”).
Al respecto, en el dictamen C-256-2013 se trató el tema en concreto. Esto con motivo del traslado de una funcionaria del INCIENSA hacia el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ante lo cual se consultó “…si la teoría del “Estado como patrono único” aplica en el caso de renuncia de un funcionario público de una institución pública adscrita a un Ministerio, para iniciar en forma ininterrumpida funciones en una Institución Autónoma del Estado”.
Sin embargo, en razón de que la consulta no era admisible, por provenir de la propia interesada y no de la jerarquía institucional, como legalmente se exige, no se trató en todas sus dimensiones ese tema.
No obstante, la Contraloría General de la República sí se ha abordado y emitido criterio sobre el tema en concreto. Así, en el oficio DAGJ-1050-2006 de 27 de junio de 2006, en lo que interesa, se estableció que:
“De esa forma, para ser consecuentes con la tesis del Estado como patrono único considera esta División Jurídica que si un servidor pasa a laborar en forma continua para otra entidad pública no resulta aplicable el pago del preaviso, ya que en definitiva es el mismo Estado el que se ve beneficiado por los servicios del funcionario y sería ilógico exigir un aviso previo a un servidor que lo que pretende es seguir sirviendo en un órgano y funciones distintas, pero siempre vinculado a la función pública./ Por lo tanto, se concluye que no es exigible el preaviso a un servidor que pasa a prestar sus servicios al Estado o sus instituciones en forma continua (…) situación muy distinta a si la vinculación lo fuera en el ámbito de las empresas o entidades privadas, en cuyo caso no hay duda de que el deber de preaviso es plenamente aplicable y exigible por parte de la respectiva Administración”
Como complemento de lo anteriormente expuesto, resulta claro que en casos como el de esa servidora no concurren los supuestos del artículo 28 del Código Laboral, en cuanto condiciona a que la parte debe “ponerle término” (extinguirlo) al contrato de trabajo para que surja la obligación del pago de la indemnización de interés. Lo anterior por la simple razón de que, tal y como se ha expuesto, a pesar del cambio de institución patronal, se siguió trabajando “para un mismo patrono que es el Estado”.
A las anteriores razones en apoyo de la improcedencia del cobro de la llamada “indemnización sustitutiva del preaviso” cuando se pasa a servir “sin solución de continuidad” a otro organismo del Estado, en el caso concreto de esa servidora puede agregarse que los años acumulados por ella en ese Tribunal tendrían que serle computados para efectos de beneficios laborales a su favor, como son las anualidades a reconocer en su puesto en el Ministerio de Educación Pública, al igual que para un eventual cálculo del auxilio de cesantía que tuviera que serle reconocido allí. Y esos años de servicio también tendrían que computarse para un cálculo futuro de la indemnización sustitutiva del preaviso, ante una eventual renuncia en el nuevo puesto, lo que podría general el pago de un mes completo en lugar de la semana o los quince días, según lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría hace del conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones que el cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso no resulta procedente en el caso de la señora Brown Porter.".
Se dispone: Agradecer al señor Vargas Vásquez la atención dispensada a estos organismos electorales. Para lo de sus cargos, tomen nota los Departamentos Legal y de Recursos Humanos, así como la Contaduría. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe del Sondeo de Opinión de Oficinas Centrales 2014. Del señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, se conoce oficio n.º CS-452-2014 del 15 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Conforme con las atribuciones establecidas en los artículos 14 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios (N°. 9158) y tercero del Reglamento Interno de este despacho, se adjunta el informe del sondeo de opinión de Oficinas Centrales 2014, en el cual se evaluó la percepción de los usuarios respecto a la prestación del servicio en las distintas áreas de atención de público de la sede central de este Tribunal.
De acuerdo con los resultados obtenidos, es grato indicar que el Índice Global de Satisfacción Total General (IGS T) [sic] logrado para este año alcanzó los 9,2 puntos de un máximo de 10 puntos, lo cual evidencia la muy buena percepción que poseen nuestros usuarios respecto del servicio que ofrece cada unidad de servicio, dado el esmero y la eficiencia con que los compañeros brindan día a día el servicio. El índice de satisfacción por área de servicio se detalla a continuación:
Área de Servicio |
IGS T |
Solicitudes Cedulares |
9,6 |
Entrega de Cédulas de Identidad |
9,5 |
Certificaciones de Hechos Vitales y Civiles |
9,2 |
Actos Jurídicos |
8,9 |
Sección de Opciones y Naturalizaciones |
8,8 |
Cabe indicar que conforme con lo acordado por el Superior en sesión Nº. 094-2011, artículo tercero, comunicado en oficio STSE-2997-2011, este despacho en memorando CS-048-2014 del 22 de setiembre remitió el borrador del informe para la revisión estadística por parte de la Unidad de Estadística de la Dirección Ejecutiva, siendo que dicha dirección en oficio DE-2476-2014 del pasado 3 de octubre, devolvió el mismo con las respectivas observaciones y las correcciones pertinentes fueron debidamente aplicadas al informe por parte de esta Contraloría de Servicios [sic]".
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Informe sobre sondeo de opinión de Oficinas Regionales 2014. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.º DE-2571-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria n.° 106-2014, celebrada el 30 de setiembre del año en curso, comunicado en oficio STSE-1831-2014 de misma fecha, el Superior dispuso que para estudio e informe de esta Dirección Ejecutiva, pasara el “Informe sobre sondeo de opinión en Oficinas Regionales en el 2014”, remitido por la Contraloría de Servicios en oficio CS-410-2014 del 24 de setiembre de 2014.
Mediante memorando CS-042-2014 del 8 de agosto de 2014, esta Dirección recibe copia del supra indicado informe para su revisión técnica-estadística y administrativa, mismo [sic] que es atendido mediante oficio DE-2310-2014 del 18 de setiembre del presente año, en el cual se sugieren [sic] una serie de ajustes en la forma y fondo del informe, incluyendo por tanto, el apartado de las recomendaciones.
No obstante lo anterior, corroborada la inserción de las observaciones realizadas por esta Dirección al informe conocido por el Superior, se determina que lo indicado específicamente con relación a la recomendación n.° 2 no fue incluido, por tanto se reitera a continuación, con la atenta sugerencia de que sea aplicado.
“En el apartado de Recomendaciones, específicamente en la n.° 2, inciso a), esta Dirección considera que la valoración propuesta sobre la pertinencia o no de que existan puertas en los cubículos para el servicio de cédulas y TIM en las oficinas regionales de Tarrazú, Guatuso, Puriscal y Santa Cruz, deberá realizarse ineludiblemente en conjunto con la Oficina de Arquitectura como contraparte técnica, por cuanto en la programación de proyectos presentada por dicha oficina en su planificación operativa anual para el año 2015 se incorporaron –entre otros- recursos para las remodelaciones (redistribución interna del mobiliario y accesibilidad) para dos de esas oficinas (primera y tercera de cita). En el caso de la oficina regional de Guatuso -como será de su conocimiento- en el año 2013 inició la construcción de un nuevo local, por lo que se tiene previsto que su habilitación interna sea con mobiliario nuevo”.
Finalmente y en lo que concierne a las recomendaciones 1, incisos a y b, y 2, incisos b, c, d y e, esta Dirección recomienda su aprobación.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas recomendaciones se acogen. Tomen nota la propia Dirección Ejecutiva, la Dirección General del Registro Civil, la Coordinación de Servicios Regionales, la Sección de Servicios Generales y la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad. ACUERDO FIRME.
C) Propuesta para suscripción de un nuevo Convenio Marco entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Fundación Omar Dengo. Del señor Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.º IFED-372-2014 del 16 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Desde hace dos años el IFED ha venido desarrollando una serie de actividades en conjunto con la Fundación Omar Dengo (FOD). En 2013 se elaboró en conjunto el curso virtual “Vivir la Democracia: el diálogo en la cultura de convivencia democrática” que ya se está probando con diferentes grupos a fin de lanzarlo a mayor escala. Actualmente se está estructurando un segundo taller virtual sobre “Incidencia ciudadana”.
En aras de fortalecer los lazos de cooperación con la FOD, sometemos a consideración del TSE la suscripción de un nuevo Convenio Marco para avanzar en actividades dirigidas al uso de plataformas virtuales y la educación on line.
Según consulta verbal previa al Departamento Legal, resulta procedente suscribir un nuevo Convenio Marco con la FOD, en tanto el Convenio existente es de carácter específico y referido concretamente a la transmisión de resultados y aplicación de mecanismos electrónicos al sufragio.
Por consiguiente, se somete a consideración de las señoras y señores Magistrados, autorizar la suscripción de un nuevo Convenio Marco entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Fundación Omar Dengo para el desarrollo de actividades académicas y de educación virtual, en cuyo caso correspondería asignar al Departamento Legal la redacción del documento con base en el borrador que se adjunta.".
Se dispone: Autorizar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Advertencia relativa al impacto de la resolución del contrato para la Modernización del Sistema de Información Registral Civil. Del señor Juan Vicente García Matamoros, Auditor Interno a. i., se conoce oficio n.º AI-217-2014 del 17 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, con fundamento en una serie de consideraciones, plantea advertencia relativa al impacto de la resolución del contrato para la Modernización del Sistema de Información Registral Civil.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Sobre lo expuesto por el señor García Matamoros en relación con los bienes adquiridos de conformidad con lo pactado para el ítem 2 de dicha contratación y lo relativo a recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna que se atenderían con la referida solución (puntos 1 y 3 del referido oficio), para su atención, pase al Consejo de Directores. 3.- Sobre lo indicado respecto de las acciones para resarcir eventuales daños irrogados a la administración, para su atención pase al órgano fiscalizador de dicha contratación y a la Inspección Electoral (punto 2 del referido oficio). ACUERDO FIRME.
E) XXXI informe trimestral relativo al proceso contencioso administrativo sobre el SICI. De la señora Arlette Bolaños Barquero, Encargada de la Unidad de Jurisprudencia y Normativa del IFED, se conoce oficio n.º IJN-020-2014 del 17 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 20 de octubre de 2014, mediante el cual rinde XXXI informe trimestral relativo al proceso contencioso administrativo sobre el SICI, al cual anexa proyecto de respuesta para ser remitida a la Contraloría General de la República.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tener por rendido el informe, del cual se remitirá copia a las dependencias institucionales que en él se sugiere. Envíese el informe de mérito a la Contraloría General de la República. Proceda con lo de su cargo la Secretaría General de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación al primer Simposio Internacional en Materia Electoral: Partidos Políticos y Justicia Electoral. De los señores José Alejandro Luna Ramos y Armando Bejarano Calderas, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, se conoce oficio n.º TEPJF-P-JALR/272/2014 del 9 de octubre de 2014, recibido –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal el 17 de octubre de 2014, dirigido al señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, mediante el cual literalmente manifiestan:
"El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, llevarán a cabo el primer Simposio Internacional en Materia Electoral: Partidos Políticos y Justicia Electoral. Durante dicho evento, la comunidad electoral, miembros de partidos políticos, académicos y expertos analizarán diversos aspectos sobre la reciente reforma constitucional en materia político-electoral. Las deliberaciones contribuirán a difundir las nuevas atribuciones de los órganos garantes de la justicia electoral y a reflexionar sobre aspectos puntuales, como la transparencia y rendición de cuentas en el marco del nuevo marco legal y constitucional.
Por lo anterior le extendemos una cordial invitación para participar como ponente en dicho evento, a realizarse en la ciudad de Ensenada, Baja California los días 30 y 31 de octubre del presente. Para confirmar y darle seguimiento a su participación, el Coordinador de Relaciones con Organismos Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alberto Guevara Castro, estará disponible (…)".
Se dispone: Aprobar la participación del señor Chacón Badilla en dicha actividad. Durante su ausencia se encargan sus funciones a la señora Guiselle Valverde Calderón.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:
Nombre completo del funcionario (a) |
Cargo que desempeña |
País (es) a visitar |
Período del viaje |
Objetivos del viaje |
Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación |
Gastos conexos y justificación |
Ronald Chacón Badilla |
Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos |
Estados Unidos Mexicanos |
29 de octubre al 1.° de noviembre de 2014 |
Participación como ponente en el primer Simposio Internacional en Materia Electoral: Partidos Políticos y Justicia Electoral. |
Ninguno |
Ninguno |
ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS PRESUPUESTARIOS.
A) Informe de seguimiento de la Gestión Presupuestaria del Ejercicio Económico 2014. De la señora Marjorie Morera González, Directora General de Presupuesto Nacional, se conoce oficio n.º DGPN-0693-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de octubre de 2014, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Sirva la presente para saludarle y a la vez comunicarle que con fundamento en los artículos 32, 55 y 56 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (LAFRPP), 73 y siguientes de su Reglamento, esta Dirección procedió a efectuar la revisión y análisis del informe de seguimiento de la Gestión Presupuestaria del Ejercicio Económico 2014 remitido por su representada, el cual adjunto a este oficio y se encuentra disponible en la siguiente dirección:
http://www.hacienda.go.cr/contenido/12974-informe-de-seguimiento-de-la-gestion-presupuestaria-2014
Me permito indicarle que dicho informe se ha remitido mediante correo electrónico a las unidades institucionales de Recursos Financieros y de Planificación; el mismo contiene recomendaciones que deberán ser considerados en el Informe Anual de Evaluación de 2014.".
Se dispone: Agradecer a la señora Morera González la información que cursa. Para su atención, pase al Consejo de Directores. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta Legislativa sobre expediente 19.239 “CREACIÓN DEL DISTRITO DÉCIMO DEL CANTON DE PURISCAL, LA CANGREJA”. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CPEM-162-2014 del 10 de octubre de 2014, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.239 “CREACIÓN DEL DISTRITO DECIMO [sic] DEL CANTÓN DE PURISCAL, LA CANGREJA”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.
(…).".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, somete a consulta de este Tribunal el texto de la propuesta legislativa tramitada en expediente número 19.239 “CREACIÓN DEL DISTRITO DÉCIMO DEL CANTÓN DE PURISCAL, LA CANGREJA”.
En síntesis, como lo sugiere su nombre, el proyecto de ley procura la creación del distrito La Cangreja del cantón Puriscal, a partir de la unión de varios caseríos enumerados en su artículo 3; lo anterior, según la exposición de motivos, con la finalidad de impulsar el desarrollo de la zona.
En cuanto al fondo de la propuesta legislativa consultada, no corresponde a este Tribunal valorar o emitir criterio alguno, en tanto constituye una decisión de naturaleza político-legislativa, basada en aspectos de conveniencia u oportunidad cuya valoración recae en el legislador. No obstante este Tribunal, dentro del ámbito de su competencia y en relación con los aspectos que podrían incidir en las labores que como Administración Electoral ejerce, nos permitimos señalar lo siguiente:
Sobre la ley número 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa”.
Tratándose de la creación de provincias, cantones o distritos, dicho cuerpo normativo establece una serie de requisitos que al efecto deben observarse. Así, el párrafo 3.º de su artículo 1.º, dispone que de previo a la creación de nuevas provincias, cantones o distritos, debe contarse con el criterio de la denominada Comisión Nacional de División Territorial, como órgano asesor de los Poderes Públicos en materia atinente a división territorial administrativa.
Asimismo, el artículo 14 de la ley antes mencionada establece que: “Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes”.
En el caso del proyecto consultado, se desconoce cuál ha sido su trámite y si en este han sido considerados los requisitos antes señalados que, como se indicó, son de observancia obligatoria en la creación de nuevos distritos.
Adicionalmente, a partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador el establecimiento de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos cuya creación recae en el Poder Ejecutivo. En este sentido, conforme se indicó anteriormente, la posibilidad de crear distritos administrativos se sustenta en el artículo 14 de la Ley sobre la División Territorial Administrativa, correspondiendo al Poder Ejecutivo su ejecución como una potestad meramente administrativa. En efecto, la norma constitucional antes citada, no prevé la participación de la Asamblea Legislativa en lo que a organización territorial administrativa distrital se refiere, lo cual sí sucede en el caso de las provincias y los cantones, condicionando cualquier variación existente a estos últimos a trámites legislativos.
De igual manera es importante destacar que en el decreto N° 30745-G, se establecen mediante reglamento los requisitos básicos y comunes que las propuestas de creación de nuevos distritos administrativos deben contemplar para su análisis y eventual aprobación, entre las que se destacan:
…“1.5. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual y que éstos [sic] no sean menores al distrito más pequeño en superficie de la provincia perteneciente.”…
El proyecto de ley no aclara ni menciona datos sobre el territorio, más allá de la simple enumeración de poblados; incluso omite la indicación de los distritos de los que se segregará territorio para la conformación de la nueva unidad administrativa. Situación que limita la determinación de las eventuales modificaciones que deban generarse en la División Territorial Electoral de cara al proceso electoral municipal que se avecina.
Otros aspectos de admisibilidad geográfica a considerar están ligados a factores de orden socieconómico y ambiental. En el primero de los casos al igual que en la ley 4366 “Ley sobre División Territorial Administrativa” se hace hincapié en la necesidad de mantener un porcentaje mínimo de población para la admisibilidad del proyecto:
“2.1. Demostrar que el territorio en proyecto cuenta con una población mínima del 10 por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desmembrados, [sic] también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”.
Así las cosas, se desconoce si el proyecto de ley que se analiza aportó información en ese sentido, pues en el documento no se mencionan cifras relativas a la cantidad de habitantes del territorio segregado, ni de la cantidad resultante en las unidades administrativas objeto de la segregación; datos que resultan no solo relevantes para analizar la admisibilidad geográfica del proyecto, sino también para evaluar el nivel de impacto que acarrearía en términos de movilización de electores, en los casos en que se tenga que promover traslados de domicilio electoral y cedulación ambulante.
Finalmente, con un nivel de menor importancia pero siempre ligado a la admisibilidad geográfica de la propuesta, es dable abordar el punto 3.2. del precitado reglamento que establece recomendaciones sobre la ubicación de la cabecera del nuevo distrito:
“3.2. Que la cabecera del nuevo distrito no se ubique contiguo o dentro de un área silvestre protegida.”.
En este punto cabe destacar que, a través del análisis hecho por profesionales en geografía de nuestra institución, se pudo constatar la distancia de alejamiento entre la cabecera distrital que se propone, el poblado de Mastatal y las zonas protegidas circundantes, a saber Reserva Indígena Zapatón y Parque Nacional La Cangreja. Este análisis permitió establecer que la Reserva Indígena Zapatón se encuentra a 1100 metros al este del poblado Mastatal, mientras que el Parque Nacional La Cangreja se encuentra a 1900 metros al norte de dicho poblado. Es criterio de este Tribunal que estas circunstancias deben de tomarse en cuenta en el análisis de admisibilidad toda vez que las distancias que se indican comportan un nivel de adyacencia o cercanía que podría eventualmente desaconsejar la propuesta de Mastatal como cabecera distrital; lo anterior si se constata la existencia de zonas de amortiguamiento o planes de manejo que restringirían desarrollos comerciales o habitacionales futuros en el poblado de Mastatal.
Aplicación de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977, “Ley que Congela la División Territorial”:
Otro aspecto que a juicio de este Tribunal debe ser considerado en el trámite de este proyecto de ley, es la imposibilidad legal de modificar la División Territorial Administrativa durante los 14 meses anteriores a las elecciones nacionales, establecida en el artículo 1.º de la ley número 6068 del 11 de julio de 1977 denominada “Ley que Congela la División Territorial”; división administrativa que, a su vez, sirve de fundamento a la División Territorial Electoral. Lo anterior implica que, la eventual modificación de la división territorial vigente, producto de la creación del nuevo distrito, no podría operar dentro del citado plazo legal.
La citada ley establece:
“Artículo 1º.- Declárase invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones y administrativas durante ese lapso.
Artículo 2º.- Reformase el artículo 10 del Código Electoral, a que se refiere la ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República. Esa publicación se deberá hacer a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales. En cuanto a los demás extremos el conocido texto legal conservará toda su validez.
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.”.
Con base en las interpretaciones jurisprudenciales realizadas por el Tribunal, tales disposiciones también se aplican a las elecciones municipales. Así, en sentencia número 1883-E-2001 de la 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, al contestar una consulta formulada por el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, indicó:
“El artículo primero de la Ley 6068 del 11 de julio de 1977, dispone: “...Declarase [sic] invariable la División Territorial Administrativa de la República, durante los catorce meses anteriores a todas las elecciones nacionales de Presidente y Vicepresidentes. En consecuencia, no podrán ser creadas nuevas circunscripciones administrativas durante ese lapso...”.
Por su parte el artículo 10 del Código Electoral señala que “... La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidente [sic] de la República...” Las normas antes transcritas establecen la imposibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de modificar de la División Territorial Administrativa durante los catorce meses anteriores a las elecciones nacionales, regla que viene a tutelar el papel determinante que cumple la División Territorial Administrativa en el desarrollo de los procesos eleccionarios, puesto que sirve de fundamento a la División Territorial Electoral, concebida como una redistribución de los electores de cada distrito en procura de una mayor comodidad para la emisión del voto, a fin de que no tengan que recorrer grandes distancias para ejercer ese derecho, para lo cual puede el Tribunal dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (artículos 10 y 25 del Código Electoral).
El artículo 172 de la Constitución Política, por su parte, señala que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente; con voz pero sin voto”, y el artículo 54 del Código Municipal dispone que “Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de sus respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente”. En este sentido, las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito, tienen el carácter de elección nacional, por ello, la regla prevista en el artículo primero de la Ley 6068, es analógicamente aplicable para las elecciones que tienen que realizarse el 1 de diciembre del [sic] 2002.
Dado el carácter de elección nacional que tiene este proceso, por seguridad jurídica, debe existir una determinación clara y precisa de cuántos distritos componen el territorio nacional, ya que los electores de cada uno de éstos deben elegir a las personas que integrarán el Concejo de Distrito y escoger el síndico que representará a su distrito en la municipalidad del cantón. De permitirse la creación de distritos en cualquier tiempo, propiciaría que distritos recién creados se queden sin representación ante la respectiva municipalidad. Por ello, este Tribunal en Sesión número 55-2000, celebrada el 13 de julio del 2000, aprobó el Cronograma Electoral y conforme al artículo primero de la Ley 6068, fijó el 30 de setiembre del [sic] 2001, como último día para que el poder Ejecutivo pueda variar la División Territorial Administrativa.
En todo caso, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse para las Elecciones Nacionales de Presidente y Vicepresidentes a celebrarse el 03 de febrero del [sic] 2002, pero sí puede modificarse para las Elecciones de Alcaldes, Síndicos y Miembros de Concejos de Distrito, que ser llevarán a cabo el 01 de diciembre del 2002, siempre que tal modificación se haga antes del 30 de setiembre del [sic] 2001. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha entrará a regir a partir del 4 de febrero del [sic] 2002 y solo afectaría las elecciones de diciembre de ese año y las sucesivas.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en los siguientes términos: El artículo primero de la Ley 6068 es de obligada aplicación para las Elecciones Nacionales de Alcaldes, Síndicos y Miembros de los Concejos de Distrito y por consiguiente, la División Territorial Administrativa, no puede ser variada durante los catorce meses anteriores a esas elecciones. Notifíquese”.
Como se indicó, la eventual creación de un nuevo distrito administrativo repercutiría directamente en la División Territorial Electoral y por ende en la organización de los procesos electorales, en tanto, por ejemplo, el material electoral, las papeletas de votación, los padrones, la papelería en general, las etiquetas de distribución de materiales, etc, deben ser impresas con tiempo suficiente, razón por la cual no resultaría posible la creación de un nuevo distrito administrativo durante el período referido en la normativa antes citada.
Conclusión.
Por lo expuesto, el Tribunal omite pronunciarse sobre el fondo del proyecto consultado. No obstante, se advierte que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política y que la creación del nuevo distrito administrativo demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley sobre la División Territorial Administrativa y su reglamento; creación que no podrá hacerse efectiva hasta que haya transcurrido el período de 14 meses establecido en el artículo 1.º de la ley número 6068, aplicable tanto para las elecciones presidenciales como para las municipales. ACUERDO FIRME.
B) Consulta legislativa en relación con el expediente 19.250 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO A LOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CPEM-163-2014 del 10 de octubre de 2014, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.250 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO A LOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.
(…)".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Sobre el proyecto de ley consultado.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, somete a consulta de este Tribunal el proyecto tramitado en el expediente n.° 19.250, "LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO A LOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL", el cual procura modificar varios artículos del Código Municipal y del Código Electoral.
En el primero de esos cuerpos normativos se pretende de incorporar en el ordenamiento jurídico que, como requisito para postularse a cargos municipales de elección popular, se exija tener la sede laboral, comercial, profesional o residencial en la respectiva circunscripción en que ha de servir el cargo. Para ello se propone la reforma de los artículos 15, 16, 22, 23 y 56.
Asimismo, en lo relativo al Código Electoral, se procura modificar los artículos 99 y 112, relacionados con el financiamiento estatal, “con el objeto de garantizarle a los partidos políticos que cuenten con los recursos económicos que les permitan afrontar los gastos que realicen en los procesos electorales de las autoridades de gobiernos locales” y, para lograr este fin, se autoriza en las elecciones municipales la emisión de certificados de cesión, el derecho a financiamiento anticipado y la posibilidad de que las agrupaciones políticas puedan establecer una reserva proveniente de esos procesos para enfrentar gastos de organización a nivel cantonal, en forma permanente.
Para una mejor compresión del asunto, este Tribunal procede a atender la consulta de acuerdo con la normativa relacionada.
a).- Sobre la modificación de los artículos 15, 16, 22, 23 y 56 del Código Municipal.
La propuesta consultada procura incluir el requisito de arraigo (sede laboral, comercial, profesional o residencial) en el cantón para el caso del alcalde y los regidores -incisos d) de los artículos 15 y 22 del Código Municipal- y en el distrito para el caso de los concejales de distrito -artículo 56-, al establecerse que el candidato tendría que cumplir con al menos una de esas condiciones que lo vinculen con esa circunscripción.
Sobre el particular este Tribunal ha indicado que el diseño del régimen municipal costarricense está delineado en la propia Constitución Política, concretamente en sus artículos 168 al 175, de modo que junto al gobierno nacional coexisten gobiernos locales, a los que compete la administración de los intereses y servicios de cada uno de los cantones del país (art. 168). Por responder dichos gobiernos municipales a idéntica lógica democrática, están confiados a un cuerpo deliberante o Concejo, integrado por regidores de elección popular y por síndicos que representan a los distritos que componen el correspondiente cantón, aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto en el seno del mismo (art. 171 y 172).
La propia Constitución, al momento de otorgarle autonomía a las corporaciones municipales, les reconoce su carácter corporativo (art. 170), pues como “corporaciones públicas” están conformadas por grupos de personas que autoadministran sus intereses mediante la organización de un ente público exponente y gestor de ellos. Precisamente, dos características fundamentales de los entes corporativos, como los municipios, son el carácter representativo y la atención de los intereses de sus miembros (Sala Constitucional, voto n.° 5483-95 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995). Así, el "municipio", está constituido por "el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (art. 1° del Código Municipal).
En consecuencia, para no demeritar el carácter democrático, representativo y corporativo, reconocido constitucionalmente al gobierno municipal, ha de interpretarse que la condición de elector -dato formal- y de vecino (dato fáctico) debe ser reunida por los integrantes del “Gobierno Municipal”, dado que sin este requisito se excluiría, de pleno derecho, la condición de munícipe y, por ende, los correspondientes derechos políticos en ese cantón.
De modo que –como derivación ineludible de la Constitución– se exija, como requisito para ser electo y para ejercer un cargo gubernamental a nivel municipal, que desde su postulación exista un especial vínculo entre la persona y la circunscripción cantonal o distrital respectiva, que es la vecindad. Dicha medida es la única que permite conciliar el precepto constitucional que dimana del artículo 169, según el cual “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”, dado que el arraigo en el respectivo cantón es la única manera que le permite a dichos funcionarios tener el conocimiento suficiente y ser protagonista de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en la sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al analizar la naturaleza jurídica del régimen municipal costarricense, reconoció su carácter corporativo y la necesidad de que existiera ese vínculo geográfico para definir la condición de munícipe, entendida como “lazos de vecindad”. Asimismo, reconoció que el gobierno municipal tiene carácter representativo de los intereses de la comunidad que los elige:
“III.- CONCEPTOS GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN MUNICIPAL. En Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización territorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Se define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política que señalan, en lo que interesa, que la "administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley" (hoy día Alcalde Municipal); es un "sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria)". De esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio local". Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos tributarios, que para su validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas. Todo esto implica, necesariamente, que para poder definir correctamente la conformación del Estado Costarricense, debe existir un ensamble exacto en la suma de los Gobiernos Municipales en su conjunto e individualmente, en orden a las relaciones y funcionamiento coordinado con el Gobierno de la República, para evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, y la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas.”.
Este Tribunal, con vista en el carácter que ostentan las municipalidades como entes corporativos, interpretó la Constitución Política y a partir de la resolución n.° 2158-E-2007 consideró, efectivamente, que el domicilio electoral para sufragar en una circunscripción determinada, así como la inscripción electoral para acceder a cargos municipales de elección popular, debe coincidir con la residencia efectiva. Además, estimó que constituye causal para la cancelación de credencial de los funcionarios municipales de elección popular, la verificación de que no viven en la circunscripción en la que sirven el cargo.
Tal interpretación de los artículos 169 y 170 constitucionales, como es sabido, tiene el rango de las normas que fueron interpretadas (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica que el proyecto debe ser objetado en tanto la modificación que se pretende introducir, al entender que el arraigo vecinal en la respectiva circunscripción, como requisito para desempeñar el cargo de regidor, alcalde, síndico, concejal o intendente, se puede satisfacer también por el hecho de tener la sede laboral, comercial o profesional en ese lugar, resultaría inconstitucional, toda vez que la condición de vecindad en el cantón o distrito respectivo, constituye un requisito imprescindible que permite sustentar la representatividad política de los gobernantes municipales y los legitima para atender los intereses de los vecinos, como miembros de la corporación local, según desciende directamente de la Constitución Política.
Así, la lectura que realiza el Tribunal de los artículos de la Constitución Política, en cuanto a la residencia en el cantón, responde no sólo a una correcta aplicación del marco constitucional costarricense, en lo que al régimen municipal se refiere, sino que también se enmarca dentro de la aplicación coherente, hermética e integral del ordenamiento jurídico respecto del necesario arraigo vecinal que se requiere para quienes dirigen las corporaciones municipales.
Conforme lo expuesto, el hecho de que nuestra Carta Fundamental defina a las Municipalidades como entes corporativos, cuyas características han sido analizadas en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, una reforma al ordenamiento jurídico tendiente a sustituir el requisito de vecindad por otro tipo de vinculación como lo sería que el funcionario mantenga su sede laboral, comercial o profesional en la respectiva circunscripción, significaría dejar inexistente, por esa vía, un requisito que, como se indicó, surge de nuestra Constitución Política y, por ende, no es posible ampliarlo o sustituirlo mediante reformas legales, tal y como se pretende.
De igual manera, este Tribunal objeta la iniciativa por la omisión de incluir ese requisito de arraigo vecinal dentro de las condiciones que debe mantener el funcionario durante el ejercicio del cargo, toda vez que el hecho de que en los incisos c) de los artículos 16 y 23 de la propuesta se inserte, como impedimento en el desempeño del cargo y por ende como causa de cancelación de la respectiva credencial, el incumplimiento de alguno de los requisitos descritos en los incisos a), b) y c) de los artículos 15 y 22, sin que se tomara en cuenta lo relativo al arraigo durante el desempeño del cargo -incisos d) de los artículos 15 y 22-, provocaría que esa condición sea exigible para efectos de la postulación al cargo pero, durante el ejercicio el puesto, dejaría de ser una condición exigible al funcionario, dada su exclusión de la propuesta.
Sobre este aspecto, este Tribunal ha indicado que la coincidencia entre la residencia efectiva en el lugar en que ha de servir el cargo y la inscripción electoral es una condición que debe mantener el funcionario municipal de elección popular desde la postulación y durante el desempeño del cargo. En la resolución n.° 1958-E8-2010 de las 14:30 del 22 de marzo de 2010 se aclaró este tema de la siguiente manera:
"En ese sentido cabe acotar que, en relación con las autoridades municipales de elección popular, se definen dos periodos relevantes: el que corre desde dos años antes a la fecha en que se debe asumir el cargo hasta la conclusión del mandato y el que va desde la postulación hasta la conclusión del mandato. Así, al establecer los artículos 15 y 22 del Código Municipal que “para ser” alcalde o regidor se requiere “estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”, se establece la inscripción electoral anticipada como requisito de ejercicio del cargo. El segundo periodo inicia con la postulación, de manera tal que al momento de inscripción de la candidatura el postulado debe ser residente efectivo del cantón para el que participa.".
De este modo, la oposición de este Tribunal radica en el hecho de que con la reforma apuntada se estaría sustituyendo la residencia efectiva, como requisito constitucional para postularse a un cargo municipal de elección popular, por otras condiciones (mantener la sede laboral, comercial o profesional) y, además, se estaría eliminando esa vinculación como una condición que debe mantenerse durante el desempeño del cargo.
b).- Sobre la reforma de los artículos 99 y 112 del Código Electoral.
En lo que a la modificación de estos artículos se refiere, conviene indicar, en primer término, que existe un error de forma en la numeración de los artículos que se pretende reformar, dado que la iniciativa establece en el artículo 2 “Refórmase los artículos 99 y 122 del Código Electoral” y la modificación se practicaría en los artículos 99 y 112 de ese cuerpo normativo.
Ahora bien, en lo que al fondo del proyecto se refiere, este Tribunal no tiene objeción alguna respecto de la posibilidad de que se autorice un anticipo del aporte estatal para las elecciones municipales, ni sobre la potestad que tendrían los partidos políticos de establecer reservas para satisfacer los gastos permanentes de organización a nivel cantonal, reservas que se formarían con los recursos provenientes de su participación en esos procesos municipales.
Sin embargo, se hace ver que de aprobarse la inclusión del referido anticipo en la normativa electoral y este resultara aplicable para las elecciones municipales de febrero de 2016, el legislador tendría realizar las modificaciones presupuestarias para hacer efectiva su aplicación, toda vez que la partida presupuestaria correspondiente al financiamiento estatal para las elecciones municipales fue recortada, en su totalidad, por la Asamblea Legislativa, con lo cual para el próximo año, fecha en que tendría que entregarse ese anticipo, no se contaría con esos recursos.
No obstante, se objeta la iniciativa en lo atinente a la posibilidad de que los partidos políticos puedan emitir certificados de cesión para financiar su participación en esos procesos electorales, toda vez que, si bien en la resolución n.° 2013-015343 de las 16:30 horas del 20 de noviembre de 2013 la Sala Constitucional solucionó, con la interpretación realizada, el problema de transparencia que comportaba la utilización de estos instrumentos, aún subsisten los problemas de inequidad en la contienda electoral, como valor constitucional, que propicia su utilización.
En este sentido, cabe mencionar que las entidades financieras, como sus demás adquirentes, han definido -en la práctica- el valor de los certificados de cesión según las expectativas que, de cara al evento electoral respectivo, muestren las encuestas. Esa aceptación condicionada, al igual que el precio por pagar fijado a partir de esos instrumentos de medición de opinión pública, representa un claro elemento distorsionador de la equidad en la contienda.
Es evidente que, a partir de una mera expectativa sobre el posible resultado de la votación, los partidos políticos que se sitúan en los niveles mas altos de las encuestas tienen una facilidad mayor de colocar sus certificados de cesión, contrario a lo que ocurre con otras agrupaciones que, por lo general emergentes o pequeñas, se ven imposibilitadas o seriamente restringidas para acceder a esta vía de financiamiento (dadas las altas tasas de descuento que, en el mejor de los casos, se ven obligadas a aceptar). Esto sin duda atenta, además, contra el pluralismo político, valor constitucional positivizado en el artículo 95. Inciso 7) de la Constitución Política.
De esa forma, en la práctica los certificados partidarios acrecientan las desigualdades entre las agrupaciones políticas y tornan menos equitativa la contienda, características contrarias a diversos valores que permean transversalmente el Texto Constitucional.
Adicionalmente, debido a que en el momento en que se emiten resulta incierto si los adquirentes recuperarán -en todo o en parte- su inversión, ello hace que las posibilidades de colocación de estos instrumentos y su valor de mercado dependan de las encuestas. Esto, sin lugar a dudas, propicia una competencia electoral inequitativa, basada en expectativas y predicciones azarosas (ver, en el mismo sentido, el oficio n.° TSE-0369-2013 del 7 de febrero de 2013, en el cual este Tribunal atendió la audiencia conferida sobre la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente n.°12-017159-0007-CO).
De esa suerte, la reforma pretendida, en este aspecto, contraviene la equidad como valor constitucional que debe imperar en la contienda electoral, motivo por el cual se impone objetar el proyecto consultado.
III.- Conclusión.- Conforme lo expuesto, este Tribunal objeta el proyecto consultado, en los términos y alcances del artículo 97 de la Constitución Política, por cuanto la reforma de los artículos 15, 16, 22, 23 y 56 del Código Municipal presentan vicios de constitucionalidad, al darse la posibilidad de que con esa reforma se sustituya la residencia efectiva, como requisito constitucional para postularse a un cargo municipal de elección popular, por otras condiciones (mantener la sede laboral, comercial o profesional) y, además, porque se estaría eliminando esa vinculación como una condición que debe mantenerse durante el desempeño del cargo.
Asimismo, se objeta propuesta de reforma del artículo 99 de Código Electoral, relativa a la posibilidad de que los partidos políticos puedan emitir certificados de cesión para financiar su participación en los procesos municipales, dado que su aplicación contraviene la equidad que, como valor constitucional, debe imperar en la contienda electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver que no existe obstáculo alguno para que se autorice a los partidos políticos para que puedan establecer reservas para satisfacer los gastos permanentes de organización a nivel cantonal y que se otorgue un anticipo del aporte estatal para financiar las elecciones municipales. En este último caso, de aprobarse su inclusión y de resultar aplicable para las elecciones municipales de febrero de 2016, el legislador tendría que realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, dado que la partida relativa al financiamiento estatal para las elecciones municipales fue recortada, en su totalidad, del presupuesto nacional para el año 2015. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |