Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del dieciséis de octubre de dos mil catorce, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Trámites de la Comisión de Carrera Profesional. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º CCP-247-2014 del 13 de octubre de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"De conformidad con lo que establece el artículo 28 del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional de este organismo electoral, me permito adjuntar copia del acta de la sesión número 04-2014 celebrada por esta Comisión el pasado 11 de setiembre, con la finalidad de que el Superior se sirva resolver lo que estime pertinente. Para esos efectos, se acompañan los expedientes de los funcionarios involucrados según el siguiente detalle:
Acta 04-2014 |
||
EXPEDIENTE |
NOMBRE DEL FUNCIONARIO |
SOLICITA |
134 |
Giannina Aguilar Sandí |
Ajuste |
142 |
Luis Diego Brenes Villalobos |
Ajuste |
278 |
Eric Quirós Jiménez |
Ajuste |
337 |
Iván Mora Barahona |
Ajuste |
445 |
Alejandra Robles Chinchilla |
Ajuste |
462 |
Marilyn Garro Calvo |
Ajuste.". |
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
B) Recargo de funciones de la Inspectora Electoral y encargo de funciones de la Jefatura de la Sección de Infraestructura. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-3031-2014 del 13 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones los oficios IE-866-2014 e ITI-0411-2014 que suscriben las jefaturas de la Inspección Electoral y de la Sección de Infraestructura, mediante los cuales solicitan recargo y encargo de sus funciones en virtud de las vacaciones que disfrutarán próximamente de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DELJEFE Y OFICINA |
PERIODO |
SOLICITUD DE |
SUSTITUTO |
Mary Anne Mannix Arnold Inspectora Electoral |
31 de octubre al 14 de noviembre (11 días) |
RECARGO |
Kathia Villalobos Molina Profesional Funcional 2 |
Mario Pereira Granados, Sección de Infraestructura Tecnológica |
28 al 30 de octubre (3 días) |
ENCARGO |
Wilfred Mejía Villalobos, Profesional Ejecutor 3 |
Puede apreciarse que las solicitudes cuentan con la anuencia de la respectiva Dirección General y, en el caso del recargo de funciones, con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.".
Se dispone: Aprobar el recargo y el encargo conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
C) Ascenso en propiedad de la funcionaria Silvia Núñez Moya en la Dirección Ejecutiva. Del señor Iván Mora Barahona, Secretario General a. i. de este Tribunal, se conoce oficio n.º STSE-1904-2014 del 14 de octubre de 2014, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Someto a su consideración el ascenso en propiedad de la señora Silvia Núñez Moya, en el puesto número 353508 de la clase Técnico Funcional 2, en la Dirección Ejecutiva.
Con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y los argumentos expuestos en los oficios n.º RH-3032-2014, suscrito por el señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos y n.º DE-2428-2014, suscrito por el señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, conforme a la recomendación de este último, la cual como jefe administrativo de las oficinas de este Tribunal prohíjo en todos sus extremos, propongo que dicho ascenso se verifique a partir del 1° de noviembre de 2014.".
Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.
D) Solicitud del señor Luis Humberto Calderón Pacheco, funcionario de la Sección de Archivo del Registro Civil. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-3037-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a su consideración la nota del pasado 22 de setiembre que suscribe el señor Luis Humberto Calderón Pacheco, funcionario de la Sección de Archivo del Registro Civil, mediante la cual –en virtud de los motivos que se sirve exponer– manifiesta que no está de acuerdo con que se le rebaje a título de vacaciones el día 14 de setiembre.
En los últimos años ha sido usual que ese día se conceda a título de vacaciones a todos los funcionarios –con excepciones como la de algunos oficiales de seguridad dada la naturaleza de su labor– para que puedan participar en la celebración del Día del Personal Electoral, salvo que esa fecha sea sábado o domingo como sucedió justamente el año pasado y el actual.
El señor Calderón Pacheco indica que no es su deseo celebrar perdiendo un día de sus vacaciones, motivo por el cual solicita que en lo sucesivo no se le rebaje más y se le permita presentarse a trabajar en la forma usual a su oficina, pues señala que puede ejecutar sus labores aún cuando la institución no abra sus puertas al público. Consultada sobre el particular la Licda. Laura Quesada Ramírez, Jefa de la Sección de Archivo, ha manifestado que “ … de acuerdo con lo solicitado por el funcionario Luis Calderón en su nota, no encuentro ningún inconveniente en su petición, dado que como el (sic) indica el (sic) no atiende público, sino que sus funciones están enfocados (sic) al proceso de reproducción documental (microfilm y digitalización) lo que conlleva que no tiene problema si trabajará (sic) ese día a puertas cerradas, como se ha realizado en otras ocasiones en que la institución ha laborado a puertas cerradas para el público.”.".
Se dispone: No ha lugar a lo solicitado, toda vez que los artículos 155 del Código de Trabajo y 26 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones facultan al patrono para programar los tiempos en que podrán hacerse efectivas las vacaciones de los funcionarios de estos organismos electorales "…de conformidad con las exigencias del trabajo y la conveniencia del servicio público.". ACUERDO FIRME.
E) Informe sobre el estudio de puesto del servidor Kenneth Bogantes Gómez. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-3080-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión 108-2014 celebrada el pasado 7 de octubre, oficio número STSE-1870-2014 de igual fecha, me permito comunicar que con fundamento en lo que establece el artículo 55-c del reglamento a nuestra Ley de Salarios, el informe del estudio de puesto del servidor Kenneth Bogantes Gómez ha sido trasladado en esta fecha a Dirección Ejecutiva para la correspondiente valoración y resolución de primera instancia.
Es importante advertir que este despacho difiere de la apreciación expuesta por el empleado al indicar en su escrito que su caso y el de otra funcionaria deberían resolverse “ … en un corto plazo, ya que no requieren mayor tiempo de investigación y análisis al existir resoluciones de la Dirección Ejecutiva como del TSE [sic] que lo respaldan, … ”, pues debe tenerse claro que todos los estudios de esta naturaleza tienen sus diferencias y con mayor razón los de análisis administrativo que desarrolla Dirección Ejecutiva, por lo que independientemente de que existan antecedentes de puestos similares, el estudio a realizar debe cumplir con todo el procedimiento establecido al efecto, considerando además lo planteado por la Auditoría Interna y la Dirección Ejecutiva en los informes números ICI-04/2012 –Auditoría de los trámites de reasignación y/o reclasificación de puestos en el Tribunal Supremo de Elecciones– y DE-0019-2013, aprobados ambos por el Tribunal en la sesión 013-2013 del 29 de enero de 2013.".
Se dispone: Tener por rendido el informe. Hágase del conocimiento del señor Bogantes Gómez en atención a su memorial del 2 de octubre de 2014. ACUERDO FIRME.
F) Reforma al Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones. Se dispone: Someter a consulta de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), por el plazo de diez días hábiles, el siguiente proyecto de reforma del "Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones":
"N° XXX-2014
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral.
Decreta la siguiente:
REFORMA AL ARTÍCULO 57 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 57 del "Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones", decreto n.º 3-1996 del 9 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta n.º 201 del 21 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se agregue un párrafo segundo que dirá:
"De los tres miembros propietarios y de los tres suplentes de las representaciones patronal y laboral, al menos una persona deberá ser mujer. En lo que respecta a la parte patronal, además, su integración deberá incluir a representantes de cada una de las seis Direcciones institucionales.".
ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.
G) Encargo de funciones de la señora Directora General del Registro Civil. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-3090-2014 del 16 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones el oficio número DGRC-1090-2014 de hoy que suscribe la Licda. Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, mediante el cual informa que requiere disfrutar a título de vacaciones el próximo lunes 20 de octubre. Como producto de ello, deja a disposición del Superior la designación de la persona que asuma el encargo de sus funciones por ese día.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Encargar las funciones de la señora Castro Dobles en el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor a. i. del Departamento Civil. ACUERDO FIRME.
H) Encargo de funciones del señor Coordinador de Servicios Regionales. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-3091-2014 del 16 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión ordinaria N°110-2014, comunicado mediante oficio STSE-1919-2014 del 14 de octubre, se autorizó al señor Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales, para que asistiera a reunión con el Consejo de Mayores de Bröran en el territorio Térraba del 20 al 24 de octubre de 2014.
En virtud de lo anterior y para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones el oficio número CSR-887-2014 de hoy que suscribe el Lic. Villalobos Orozco, mediante el cual solicita que durante ese lapso sus funciones se encarguen al Lic. Alcides Chavarría Vargas quien ya en otras oportunidades ha asumido esa misma responsabilidad.
Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la gestión de solicitudes cedulares en mayo de 2014. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.º PE-1986-2014 del 13 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Le remito, a la cuenta de correo electrónico recepciontse@tse.go.cr archivo que contiene el resumen del Padrón Nacional Electoral; con totales por distritos, cantones, provincias y el general de toda la República por sexo, resultado de la gestión de solicitudes cedulares aprobadas en mayo de 2014.
Asimismo, detallo a continuación algunos aspectos importantes que describen el comportamiento numérico del Padrón Nacional Electoral, según la procedencia de las inclusiones y exclusiones que se ejecutan.
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL ABRIL 2014 |
3.091.909 |
Más |
|
Inclusión de primera vez |
7.120 |
Inclusión reincorpora electores con cédula anterior caduca |
5.186 |
Otras inclusiones (incorporación de naturalizados, etc.) |
13 |
Menos |
|
Exclusión de electores por defunción |
1.606 |
Exclusión de electores por caducidad de inscripción |
6.852 |
Otras exclusiones |
4 |
ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.080.806 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
14.960 |
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL MAYO DEL 2014 |
3.095.766 |
Variación neta respecto al periodo anterior. |
3.857.". |
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
B) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral en abril 2014. Del señor Javier Vega Garrido, Contralor Electoral, se conoce oficio n.º CE-174-2014 del 14 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del Oficio PE-1931-2014, el Lic. Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría los archivos que contienen el resumen del Padrón Nacional Electoral correspondiente a abril 2014, cuyos resultados conoció por su parte el Tribunal en el artículo quinto de la sesión ordinaria Nº 109-2014, celebrada el 9 de octubre, y que se resumen seguidamente:
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL |
|
PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A MARZO 2014 |
3.087.704 |
MÁS TOTAL INCLUSIONES |
10.452 |
MENOS TOTAL EXCLUSIONES |
6.247 |
TOTAL VARIACIÓN NETA |
4.205 |
TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A ABRIL 2014 |
3.091.909 |
ELECTORES EN EL EXTRANJERO |
14.611 |
TOTAL ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS |
3.077.298 |
Dichas cifras, con base en el desglose mensual de los movimientos que se detallan en el documento adjunto al presente, se basan en los datos del SINCE, los generados por la Sección de Padrón Electoral, las nóminas diarias enviadas por el Centro de Impresión; y al ser corroborados, concordaron con lo señalado por el señor Arguedas Rojas al Tribunal en los oficios PE-1930-2014 y PE-1931-2014, de ahí que la verificación de los movimientos reportados resultó satisfactoria.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley de Reforma al artículo 81 bis del Código Municipal, n.° 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas, expediente n.° 19.006. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CPEM-128-2014 del 8 de octubre de 2014, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.006 “REFORMA AL ARTÍCULO 81BIS [sic] DEL CÓDIGO MUNICIPAL, N° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.
(…)".
Se dispone: Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente, se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 19.006, cuyo objeto –como se enuncia– es la reforma al artículo 81 bis del Código Municipal, a efecto de modificar y establecer como supuesto para suspender las licencias municipales para desarrollar actividades lucrativas, el incumplimiento por parte de sus adjudicatarios a la obligación de estar totalmente al día con el pago del impuesto de patentes, procurando evitar las formas de evadir dicho pago en detrimento de las arcas de cada municipalidad.
Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de acompañamiento y asesoría técnica para la formulación del Reglamento de Consultas Populares y la eventual consulta electoral sobre la Creación del Concejo Municipal del Distrito de Nosara. De la señora Heidy Mena Sánchez, Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Nicoya, se conoce oficio n.º SM-421-10-2014 del 9 de octubre de 2014, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de octubre de 2014, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Reciba un cordial saludo de mi parte, en calidad de Secretaría del Concejo Municipal de Nicoya me permito transcribir el acuerdo número 09 tomado de la Sesión Ordinaria N° 231 del lunes 29 setiembre 2014, [sic] que dice:
Acuerdo N° 09: El Concejo Municipal en forma unánime aprueba “Solicitarle al Tribunal Supremos [sic] de Elecciones el acompañamiento y asesoría técnica para la formulación del Reglamento de Consultas Populares y la eventual consulta electoral sobre la Creación del Concejo Municipal del Distrito de Nosara.”.".
Se dispone: En los términos de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal, para su atención pase a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de ley de Modificación de los artículos 13, 17, 18, 20, 32, 74 y 79 del Código Municipal, Ley n° 7794, expediente 18.990. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.º CPEM-136-2014 del 9 de octubre de 2014, recibido el mismo día –vía correo electrónico– en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Con instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, diputado William Alvarado Bogantes, se solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 18.990 “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 17, 18, 20, 32, 74 Y 79 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794”, el cual se adjunta.
Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital.
(…)".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
I.- Consideraciones preliminares.
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.
Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
II.- Sobre el proyecto de ley consultado.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo somete a consulta de este Tribunal el proyecto legislativo tramitado en expediente número 18.990, denominado “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 17, 18, 20, 32, 74 Y 79 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794”, el cual procura reformar varios artículos del Código Municipal con el fin de “modernizar, aún más, el funcionamiento institucional municipal y aclarar algunos artículos cuya redacción no resulta ser la más clara”.
En lo que a este Tribunal y sus competencias respecta, el proyecto pretende modificar el inciso d) del artículo 18 del Código Municipal -norma que está referida a las causas de pérdida de la credencial del alcalde municipal- con el fin de solventar, según se indica en la exposición de motivos, “un vacío jurídico entorno a algunas sanciones administrativas que puedan asignarse a los representantes populares”.
Esta Autoridad Electoral luego de analizar la referida iniciativa la objeta, pese a que la definición de causas de cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular es un asunto de discrecionalidad legislativa, por cuanto la reforma propuesta presenta vicios de constitucionalidad: su implementación provocaría un vaciamiento de la competencia constitucional de este Tribunal de cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular.
Sin embargo, conviene -previo a realizar el abordaje de este aspecto- hacer ver al legislador las consecuencias jurídicas no deseadas que provocaría la puesta en vigencia de la propuesta consultada. Con esta se estaría eliminando de la legislación electoral la causal de cancelación para el alcalde municipal relacionada con la comisión de una falta contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, prevista actualmente en el inciso d) del artículo 18 del Código Municipal, en la medida que el proyecto sugiere un nuevo inciso d), con lo que se excluiría ese tipo de conductas como causal de cancelación.
En efecto: el proyecto que interesa establece, en sustitución de la actual regulación, lo siguiente:
“d) La resolución judicial firme de cualquiera de las causales previstas en este artículo se comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones para la respectiva cancelación de credenciales.”.
De este modo, la eliminación del actual inciso d) del artículo 18 del Código Municipal implicaría que este Tribunal, por falta de regulación expresa, estaría impedido de cancelar las credenciales de esos funcionarios cuando se invoque las normas de fiscalización y control de la Hacienda Pública, ya que en materia sancionatoria la tipificación debe ser expresa, sin que se admita la aplicación analógica de otras normas; situación que resulta grave y preocupante.
Ahora bien, en lo que al vicio de constitucionalidad se refiere, la propuesta, mediante una redacción confusa, lejos de regular una nueva causal de cancelación de credenciales en el citado inciso d), parece sugerir una especie de trámite que debería cumplirse en este proceso, con lo cual se desconocería no solo la competencia constitucional y legal de esta Autoridad Electoral de cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular -por ser un acto de naturaleza electoral-, sino también el rol de juez especializado que cumple el TSE en esos casos.
En efecto, la reforma parte de la premisa de que, para todas las causales de cancelación previstas en el citado artículo 18 del Código Municipal (perder un requisito, adolecer de un impedimento, ausentarse injustificadamente de las labores, renunciar al puesto, entre otras), debe existir una “resolución judicial firme” que se “comunicará a este Tribunal Supremo de Elecciones para la respectiva cancelación de las credenciales”, ya que de esta forma, según se indica en la exposición de motivos, se solventaría “la discusión de si corresponden imponerlas [refiriéndose a las sanciones a funcionarios municipales de elección popular] al Poder Judicial u otro tipo de nivel”.
Según se aprecia, la propuesta no solo resulta confusa e innecesaria, en la medida que ninguna de las causales previstas en el artículo 18 del Código Municipal -salvo la descrita en el inciso c)- involucran, un asunto que deba resolverse en la sede judicial sino que, además, al sugerir que este Tribunal solo podría cancelar las credenciales del funcionario cuando exista una sentencia judicial, provoca un vaciamiento de las competencias constitucionales del TSE, al desconocerse que los procesos de cancelación de credenciales son actos de naturaleza electoral.
Con el fin de aclarar este aspecto, en el Título V del Código Electoral se desarrolló, en el plano legal, una jurisdicción especializada, concentrada, uninstancial, que encuentra su razón de ser en la resolución de los conflictos derivados de las actividades político-electorales y de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Esos conflictos se dilucidan a través de los procesos contencioso electorales previstos en los artículos 220 y siguientes del Código Electoral, dentro de los cuales figura la cancelación o anulación de credenciales (artículos 253 al 261) y que culminan con la emisión de sentencias que pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad en materia electoral que sienta el numeral 103 constitucional.
En este sentido, no cabe duda que la cancelación de credenciales de un funcionario municipal de elección popular es un acto de naturaleza electoral, en tanto se encuentra de por medio no solo esa supresión, sino por el hecho de que, en el mismo acto, se designa a quien asumirá el cargo que queda vacante, reconociendo la voluntad popular expresada originalmente por una comunidad. Esa atribución deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral, como lo es la declaratoria de elección en un cargo público y, desde este punto de vista, esa decisión está amparada por la potestad atribuida de forma exclusiva y excluyente al TSE por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3).
De igual manera, se desconoce en el proyecto que en el artículo 102 incisos 4) y 5) de la Constitución Política se dotó al Tribunal Supremo de Elecciones de la atribución de juez electoral de la República y que para que cumpliera adecuadamente con ese rol, a pesar de que el TSE no forma parte del Poder Judicial, el artículo 100 de la Constitución Política le exige a sus Magistrados “reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que integran la Corte”.
En esa virtud, al tratarse de órgano que administra justicia electoral, no cabe duda que el TSE, en el ejercicio de la jurisdicción electoral, actúa como juez de la República, por lo que no requiere de una sentencia judicial previa que lo autorice para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por las causas previstas en el artículo 18 del Código Municipal salvo que, como se indicó, se esté en el supuesto de una sentencia judicial que lo inhabilite para ejercer cargos públicos.
De modo que la participación de este Tribunal en los citados procesos es una salvaguarda adicional pues actúa como juez especializado en la materia, de donde se deriva, además, un régimen de juzgamiento singular, distinto al sancionatorio administrativo común, para aquellas faltas que no involucran la cancelación de las credenciales.
De esa suerte, la reforma pretendida, en este punto, obvia las competencias constitucionales que, en la materia, fueron otorgadas a este Tribunal Supremo de Elecciones, motivo por el cual se impone objetar el proyecto consultado también en este punto.
III.- Conclusión.- Conforme lo expuesto, si bien establecer las causas de cancelación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular es un asunto que supone una valoración política exclusiva de las señoras y señores diputados, este Tribunal objeta, en los términos y alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto consultado en lo que a la reforma del inciso d) del artículo 18 del Código Municipal se refiere, por cuanto se desconoce la competencia constitucionalmente asignada al TSE de cancelar las credenciales por las causas previstas en la norma de comentario. La oposición de este Tribunal también se sustenta ante la improcedencia de generar espacios de impunidad, producto de la supresión que se produciría de la causal de cancelación de credenciales por infracción a las normas que regulan la Hacienda Pública. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe relativo a un requerimiento de información planteado por el Ministerio de Hacienda. De los señores Vinicio Mora Mora y Armenia Masís Soto, Jefe a. i. del Departamento Legal y Directora General a. i. de Estrategia Tecnológica, respectivamente, se conoce oficio n.º DL-442-2014 del 15 de octubre de 2014, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual –según lo ordenado en el acuerdo del artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 108-2014, celebrada el 7 de octubre de 2014– rinden informe relativo a un requerimiento de información planteado por el Ministerio de Hacienda y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen y recomiendan:
"IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
• En virtud de lo expuesto, resulta técnica y jurídicamente factible a la luz de la normativa invocada, autorizar al Ministerio de Hacienda a accesar nuestra base de datos para la consulta de datos irrestrictos “públicos” como restringidos “privados” mediante la suscripción de convenio PSI en el que dicha dependencia podrá optar por uno o ambos mecanismos señalados en el punto 2 del inciso c) del presente estudio.
Cabe señalar, que técnicamente para acceder al “formulario Web” existen requerimientos técnicos que el Ministerio de Hacienda debe cumplir.
• En cuanto al segundo requerimiento del Ministerio de Hacienda para que el Tribunal continúe suministrando de forma masiva la información pública mediante CD como se ha venido realizando una vez que se apruebe la habilitación de la PSI, se mantiene mientras que el Tribunal no tome otra disposición de conformidad con la mejor gestión institucional.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de la señora Susana Berrios Fallas, en atención de su oficio n.° DIT-0914-2014 del 1.º de octubre de 2014. Procedan los propios informantes con lo de sus respectivos cargos. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Eugenia María Zamora Chavarría |
Max Alberto Esquivel Faerron |