ACTA N.º 86-2013


Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del veinte de setiembre de dos mil trece, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles y el señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni.


ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley de Modificación del Código Electoral, Ley N° 8765, para agregarle un transitorio que modifique el monto de aporte estatal para las elecciones nacionales del 2014 y municipales del 2016. Expediente n.° 18.357. Del señor Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° Presid.-A.L-250-13 del 18 de setiembre de 2013, recibido el 19 de esos mismos mes y año en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Respetuosamente, a tenor de solicitud expresa de representantes de varios partidos políticos inscritos a nivel nacional y Jefes de las Fracciones Legislativas que asistieron a reunión convocada por esta Presidencia el día 18 de setiembre de 2013, a efecto de analizar el financiamiento electoral; me permito adjuntar copia de las mociones que fueron presentadas al Expediente N°18357 Modificación del Código Electoral, Ley N° 8765, para agregarle un transitorio que modifique el monto de aporte estatal para las elecciones nacionales del 2014 y municipales del 2016, que se encuentra en el orden del día del Plenario Legislativo.

La intención de esta misiva es conocer el criterio de ese Tribunal respecto al contenido de dichas mociones, en el supuesto que alguna o algunas sean aprobadas e incorporadas al texto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.  Empero, la norma agrega que Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”.

En punto a los alcances del concepto “materia electoral”, involucrado en la citada disposición, el TSE ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente, se relacionen con los procesos electorales (electivos o consultivos) cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada al TSE; lo anterior a partir de la armonización de los artículos constitucionales 9, 99 y 102.

II.- Sobre las mociones que se pretenden incorporar al proyecto de ley objeto de consulta (expediente 18.357).

La Asamblea Legislativa somete a consulta del TSE varias mociones que se pretenden incorporar al proyecto de ley tramitado en el expediente n.° 18.357, denominado "MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, PARA AGREGAR UN TRANSITORIO QUE MODIFIQUE EL MONTO DEL APORTE ESTATAL PARA LAS ELECCIONES NACIONALES DEL 2014 Y MUNICIPALES DEL 2016".

Dichas mociones buscan incluir en el indicado proyecto de ley la modificación de los artículos 122 y 128 del Código Electoral, en punto a regular -en el primero- la posibilidad de que los partidos políticos suscriban contratos de fideicomiso con entidades bancarias y -en el segundo- la autorización para que sociedades anónimas puedan contribuir o donar en especie a favor de los partidos, por la vía de permitirles el uso de vehículos y casas de habitación de esas sociedades, cuando el capital accionario pertenezca en su totalidad al candidato al cargo de elección popular, su cónyuge o sus hijos.

El TSE, previo análisis de esas mociones, estima que su aprobación comportaría vicios de inconstitucionalidad que lo obligan a manifiestarse en desacuerdo y objetarlas, en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Constitución.

a).- Violación al principio de conexidad: La aprobación de las mociones señaladas, tendientes a incluir la modificación de los artículos 122 y 128 del Código Electoral en el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo número 18.357, provocaría un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento de formación de la ley, que la invalidaría por infringir el principio de conexidad.

En el normal ejercicio de la función parlamentaria, todo proyecto de ley presentado a la corriente legislativa puede ser objeto de modificaciones, producto del derecho de enmienda del que goza el legislador ordinario, el cual deriva del principio democrático y que se encuentra regulado, expresamente, en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Este derecho permite a los diputados participar en el procedimiento de formación de la ley incidiendo en el contenido definitivo de la ley, mediante la presentación de mociones dirigidas a modificar el contenido del proyecto original. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho encuentra límites que deben ser observados y respetados por el legislador en el proceso de formación de la ley, en el entendido que su quebranto conllevaría un vicio que la tornaría inconstitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha indicado que uno de los límites al derecho de enmienda es el principio de conexidad. Así, en la resolución número 2010-16335 de las 15:50 horas del 29 de setiembre de 2010, al analizar el alcance de ese derecho y de este principio, la Sala indicó lo siguiente:

“VI.- SOBRE EL DERECHO DE ENMIENDA, EL DERECHO DE INICIATIVA, EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y EL PRINCIPIO DE CONEXIDAD. Ya en varias ocasiones la Sala se ha pronunciado sobre el principio de conexidad, de conformidad con el cual debe existir un equilibrio entre la iniciativa legislativa y el derecho de enmienda, los cuales forman parte esencial del procedimiento legislativo y son, a su vez, elementos del equilibrio de poderes y de la técnica de pesos y contrapesos establecida en la Constitución Política y a cuya finalidad deben servir. El principio de conexidad no constituye un impedimento u obstrucción al ejercicio de lo que la Sala ha denominado “función política transaccional”, que se refiere a la posibilidad que tienen los diputados de ir ajustando con sus opiniones, a través del mecanismo de mociones y dentro del marco que fija la iniciativa, el proyecto originalmente propuesto, aún cuando dicho principio impone un límite al derecho de enmienda del legislador, ya que por esta vía no se podría variar el proyecto de ley de tal manera que lo que se apruebe sea un proyecto esencialmente distinto. A la base de esta consideración está también el principio democrático parámetro de constitucionalidad-que obliga a la publicidad del proyecto a fin de que la ciudadanía tenga conocimiento de los proyectos que se tramitan en la corriente legislativa, de modo que no sea sorprendida por la aprobación de un proyecto sustancialmente diverso al inicialmente propuesto. La conexidad se dirige, entonces, a lograr que se respete el derecho de iniciativa de conformidad con el cual se establece el hilo conductor básico (la raíz) que ha servido de ratio o motivo para el proyecto original y que, por eso mismo, no puede ser dejado de lado, sea a través de cambios en la finalidad del proyecto, o bien, por la inclusión de meras disposiciones aisladas que regulan temas cualitativamente diferentes. Ese marco se entiende definido, fundamentalmente, por la materia sobre la que versa el proyecto de ley, por lo que, por la vía de enmienda, no podría ser modificarse a tal grado que afecte el fondo del tema objeto del proyecto y, menos aún, excluir dicho tema del todo, o bien, introducir un tema no regulado en el proyecto original. Claro está que no es cualquier cambio o variación que sufra el proyecto durante su tramitación el que podría considerarse contrario al principio de conexidad, sino aquél que exceda las potestades de enmienda del legislador. (…)

De modo que el derecho de enmienda deriva del principio democrático y está regulado expresamente por el Reglamento de la Asamblea Legislativa. A través de él, los diputados participan en el proceso de formación de la ley, de manera que pueden influir en el contenido definitivo de ésta a través de la presentación de mociones tendentes a modificar el contenido del proyecto original. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, este derecho debe ser observado durante todo el proceso de formación de la ley y constituye “parámetro de constitucionalidad”, de manera que una violación a su núcleo básico provoca la inconstitucionalidad de la norma que se aprueba. Este derecho se relaciona íntimamente con el derecho de iniciativa, también de observancia obligatoria durante el procedimiento de aprobación de una ley. Este último supone participación, porque es el medio legítimo de impulsar el procedimiento legislativo para la producción de una ley que recoja los puntos de vista de quien la propone. El objeto del derecho de iniciativa es fundamental, porque sirve de marco referencial durante la tramitación del procedimiento y se convierte en un límite intrínseco para la presentación de enmiendas. En este sentido, la Sala ha insistido en que existe un marco dentro del cual la Asamblea Legislativa puede realizar lo que se denomina “función política transaccional”, para la cual tiene, naturalmente, mayor disposición y para la cual la Constitución la estructura (a partir del artículo 105). Por ello, tanto el derecho de iniciativa como el de enmienda deben ser observados durante el proceso de formación de la ley, pero ninguno puede prevalecer sobre el otro. Así, ni el derecho de enmienda puede utilizarse para convertir el proyecto inicial en uno sustancialmente diferente al presentado originalmente siendo éste uno de sus límites-, ni el de iniciativa puede prevalecer de manera que la Asamblea -y los diputados en particular- vea limitadas sus potestades de discusión y de ajustar el proyecto según se estime pertinente. Es por ello que se ha dicho que el texto propuesto por medio del derecho de iniciativa original es el que fija el marco general del proyecto y se dentro de éste que deben ponderarse las modificaciones que se pretendan introducir por medio del ejercicio del derecho de enmienda. En relación con este aspecto, en la sentencia 1994-00786 de las 15:18 horas del 8 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala señaló que se pueden introducirse observaciones que modifiquen o complementen un proyecto de ley, en tanto éste conserve su objeto y sentido original. De lo contrario, tales modificaciones deberán ser objeto de una nueva iniciativa, a través de un nuevo proyecto de ley que las contemple, proyecto que deberá cumplir con el procedimiento legislativo correspondiente. La necesidad de respetar y armonizar el derecho de iniciativa y el de enmienda permite rechazar mociones de fondo que desvirtúen la orientación original del objeto del proyecto. Es de la relación entre ambos derechos que surge el principio de conexidad, de creación jurisprudencial. Este principio permite que un proyecto pueda ser modificado, adicionado o complementado, siempre y cuando los cambios no sean sustanciales y no afecten la esencia misma del proyecto. Una ley es normalmente un texto transado dada la conformación del órgano legislativo- y esa realidad, cuya presencia cotidiana es tan exigente y determinante a los ojos del legislador al punto que corre el riesgo de frustrarse y frustrar el ejercicio de su función si no cuenta con ella-, no ha de impregnar menos el juicio imparcial e independiente del contralor jurisdiccional de su validez. Con el fin de establecer una razón susceptible de verificación, la Sala Constitucional ha señalado que para determinar si existe conexidad entre las modificaciones introducidas por la vía de derecho enmienda y el proyecto original (derecho de iniciativa), es preciso determinar el objeto de proyecto de ley en cuestión. Para obtener esta información, la Sala Constitucional hace un análisis de la exposición de motivos que contiene el proyecto de ley y la contrasta con las enmiendas sufridas durante el proceso de aprobación. Esta información es lo que se tomará como referencia para determinar si el proyecto aprobado en primer debate guarda conexidad con el presentado originalmente. Así, el texto formulado con la iniciativa fija el marco para el ejercicio del derecho de enmienda. Por otra parte, al ser el principio de conexidad una forma de control del ejercicio del derecho de enmienda de los diputados, su ponderación resulta muchas veces un trabajo difícil, de manera que ante la duda razonable, es admisible una deferencia hacia los poderes del legislador por parte de la Sala (ver sentencias números 2008-010450 de las nueve horas y cero minutos del veintitrés de junio de dos mil ocho; 2008-005179 de las once horas del cuatro de abril de dos mil ocho; 2008-002521 de las ocho horas y treinta y un minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho, y 2007-017104 de las nueve horas y treinta y seis minutos del veintitrés de noviembre de dos mil siete)” (el subrayado no es del original).

De esto modo, el parámetro para establecer si las enmiendas introducidas a un proyecto de ley guardan conexidad con el presentado originalmente, según lo definido por la Sala Constitucional, es contrastar las modificaciones incorporadas con la exposición de motivos. Recurriendo a este parámetro, el TSE estima que la reforma de los artículos 122 y 128 del Código Electoral tal y como se pretende hacer, es decir, incluyéndola en el proyecto de ley número 18.357, resulta inconstitucional pues las respectivas mociones no guardan conexidad con el proyecto de ley presentado inicialmente, al referirse a objetos distintos.

En efecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley número 18.357 se establece, con absoluta claridad, que el mismo tiene como único propósito “incorporar nuevamente un transitorio que reduzca el monto del aporte estatal que será utilizado por los partidos políticos, para las campañas electorales del 2014 y 2016” (el resaltado no es del original).  Es decir, el objeto de este proyecto de ley se encuentra delimitado claramente en su exposición de motivos, en la que que se hace ver que su finalidad específica es incluir en el Código Electoral una reducción transitoria del monto del aporte estatal.  Así, esa posible reducción será el marco conceptual dentro del cual los diputados podrían introducir modificaciones al texto del proyecto de ley.  La inclusión, vía moción, de aspectos ajenos a ese objeto, como lo sería la reforma de los artículos 122 y 128 del Código Electoral (para regular los contratos de fideicomiso y excepcionar la regla que prohíbe a las personas jurídicas donar o contribuir a favor de los partidos), vendría a alterar, de modo esencial y sustancial, el objeto del proyecto, desvirtuando de esa manera no solo la intención de los proponentes, que es la reducción del monto del aporte estatal, sino, además, otros principios constitucionales como el de publicidad.

En virtud de lo expuesto, el TSE considera que las mociones propuestas, al exceder el propósito original del proyecto de ley, provocan una infracción constitucional que le impide avalarlas, dado que se violenta el principio de conexidad y se traspasan los límites del derecho de enmienda de los diputados.

b).- Sobre el vicio adicional de la moción que pretende modificar el artículo 128 del Código Electoral: Según se veía, una de las mociones busca modificar el artículo 122 del Código Electoral con el fin de establecer la posibilidad de que los partidos políticos suscriban contratos de fideicomiso con una entidad bancaria, cuya garantía sería el derecho eventual al aporte estatal que le correspondería a la agrupación política por su participación en el proceso electoral.

Cabe indicar que el TSE, recientemente, dio a conocer un relevante criterio técnico de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, mediante el cual se estableció que es conforme a la ley electoral vigente la utilización del eventual derecho a la contribución estatal para garantizar el pago de créditos bancarios asociados a contratos de fideicomiso.

De acuerdo con dicho criterio, resulta jurídicamente posible que, en el marco de los contratos de fideicomiso suscritos entre las agrupaciones políticas y los bancos del Sistema Bancario Nacional y que estén previamente autorizados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos del TSE, el pago de los créditos a ellos aparejados sea garantizado con el derecho eventual de aquellas a la contribución estatal.

La moción propuesta simplemente consagraría legalmente el criterio emitido por el Registro Electoral; razón por la cual no podría el TSE objetarla por el fondo (aunque pueda considerarse innecesaria por tratarse de un asunto que ya está autorizado por el ordenamiento vigente).  Aún así, el TSE no puede avalar que se apruebe la moción ya que, tal y como se indicó en el aparte anterior, esta no guarda conexidad con el objeto del proyecto al cual se pretende incorporar.

La otra moción que se analiza procura, como se dijo, modificar el Código Electoral para excepcionar la regla general que impide a las personas jurídicas donar o contribuir a favor de los partidos políticos.  Sobre esa moción el TSE también rinde criterio negativo pues, además de suponer el mismo quebranto al principio de conexidad, comporta un vicio adicional de inconstitucionalidad.

En efecto, el TSE ha indicado, en reiteradas oportunidades, que resultaría contrario a la Constitución Política autorizar a las personas jurídicas para que realicen aportes -en dinero o especie- que beneficien a los partidos políticos, en virtud de que se irrespetarían los principios constitucionales de publicidad y transparencia que el propio constituyente definió que la ley garantizaría (art. 96).

El origen de los aportes privados que reciben los partidos políticos debe ser de conocimiento público y del TSE, no solo con el objeto de hacer cumplir las normas del Código Electoral que regulan su percepción, sino especialmente para hacer efectivos los principios de publicidad y transparencia antes indicados y el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional. Adicionalmente, de esta manera también se podrá asegurar el adecuado control ciudadano que debe imperar respecto del manejo de estos aportes.

Cabe indicar que desde el proyecto que el TSE presentó a consideración de la Asamblea Legislativa en el año 2001, que fuera la base discusión del Código Electoral vigente, esta Autoridad Electoral ha defendido esa prohibición. Durante la discusión legislativa que antecedió su promulgación, el TSE hizo ver los problemas de constitucionalidad que padecería una norma legal que autorizara aportes de personas jurídicas a los partidos políticos, a la luz de los citados principios constitucionales: “Permitirlo traiciona el principio de transparencia y publicidad que rige en la materia, habida cuenta que no existe en Costa Rica un registro público de accionistas, por lo que incluso constituiría una vía indirecta de validar las contribuciones de extranjeros.” (sesión del TSE número 25-2005 del 3 de marzo de 2005).

Esa prohibición se funda en la imperiosa necesidad de conocer las fuentes reales de los aportes privados que reciben los partidos y combatir los peligros de que dineros de fuentes desconocidas financien los procesos electorales. Lo anterior, considerando especialmente la inexistencia en nuestro país de un registro de esa naturaleza y la imposibilidad resultante de identificar, con facilidad y certeza, a los individuos que están detrás del capital de las sociedades anónimas; elemento distorsionador al que se puede acudir para hacer nugatorios los indicados principios de publicidad y transparencia.

Aunado a ello, esta Autoridad Electoral ha recalcado que los derechos políticos están reservados para las personas físicas que ostentan la calidad de ciudadanas costarricenses (artículo 90 de la Constitución Política) y, además, que las contribuciones que se hagan a los partidos políticos representan un acto típico de participación política.  Por tal motivo, la intervención de personas jurídicas, mediante donaciones o aportes, indistintamente de las condiciones que se establezcan, implicaría una distorsión en la justa democrática.

Estas consideraciones fueron externadas por el TSE en la audiencia conferida por la Sala Constitucional, en el marco de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 128, 274, 275 y 276 inciso a) del Código Electoral -expediente judicial número 13-003051-0007-CO-, al indicar:

“En el caso de las normas impugnadas, en las que se prohíbe y sanciona los aportes a los partidos políticos provenientes de personas jurídicas, el legislador, en el ejercicio de esas competencias, optó por recurrir al Derecho Penal para sancionar las infracciones a esa conducta, ante la evidente importancia que reviste para el sistema democrático costarricense garantizar la publicidad y la transparencia de los recursos que utilizan los partidos políticos en sus campañas y actividades ordinarias.

Aunado a ello y contrario a lo que sostiene el accionante, la protección de ese bien jurídico goza de un claro y absoluto raigambre constitucional (artículo 96 de la Constitución Política), el cual debe ser protegido adecuadamente por el legislador, tal y como lo hizo con la aprobación de las normas impugnadas.  La autorización de aportes de personas jurídicas, mediante la eliminación de esas normas, comportaría no solo un serio retroceso en materia de control de los aportes privados sino, además, inadmisibles quebrantos a principios que el propio constituyente definió que la ley  garantizaría.

Resulta ilustrativo indicar que la Corte Constitucional de Colombia, ejerciendo control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley que autorizaba los aportes de las personas jurídicas en favor los partidos políticos, declaró que resultaba inconstitucional al estimar que los derechos políticos se reconocen únicamente a las personas naturales y, además, al considerar que ello afectaría gravemente la equidad de las contiendas electorales. Así, en la sentencia número C-1153/05 del 11 de noviembre de 2005, precisó lo siguiente:

“No obstante, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución el que el proyecto de ley permita que las personas jurídicas hagan aportes a las campañas presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campañas para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos económicos, a través de personas jurídicas, realicen aportes a las campañas, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Además, en un régimen democrático, los derechos políticos, entre ellos el de participación política ejercido al apoyar las campañas electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jurídicas efectúen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelección.” …”.

La moción de comentario tendría, como efecto, establecer una excepción para que las personas jurídicas realicen aportes a los partidos políticos y ello, aún bajo las condiciones propuestas, siempre comportaría una contribución de sociedades anónimas a los partidos políticos, que lleva opacidad al modelo de financiamiento partidario.  Es por esto que, en criterio del TSE, la moción quebrantaría los principios de publicidad y transparencia de los aportes privados a favor de los partidos, recogidos en el numeral 96 constitucional, razón que también le impide avalarla.

III.- Consideración adicional: No obstante que se rinde opinión negativa sobre las mociones en consulta, por los vicios indicados, se hace ver a los señores Diputados que el TSE, en el oficio número TSE-3939-2012 del 20 de noviembre de 2012, al emitir criterio sobre el texto orginal de este proyecto de ley (expediente n.° 18.357), dio su aval para la aprobación de un transitorio para reducir el porcentaje del monto del aporte estatal.

En esa oportunidad indicó:

“El proyecto de ley procura incorporar un transitorio en el Código Electoral para fijar en un 0,11% del PIB el monto máximo del aporte estatal a favor de los partidos políticos por su participación en las elecciones nacionales de 2014 y las municipales de 2016.

En virtud de que esa posibilidad tiene amparo en el ordinal 96 de la Constitución Política y que se trata de una decisión propia de política legislativa, cuya valoración corresponde a la Asamblea Legislativa, este Tribunal no tiene objeción alguna al proyecto de ley consultado.”.

De modo que no existe obstáculo legal alguno para que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, apruebe el proyecto de ley que pretende incorporar el indicado transitorio, siempre que se desechen las mociones que ahora se consultan.

IV.- Conclusión.- Conforme lo expuesto, el TSE manifiesta su desacuerdo y objeta las mociones consultadas, en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Constitución (lo que implica que no podría convertirse en ley de la República un proyecto que las contemple), por cuanto la reforma de los artículos 122 y 128 del Código Electoral presentaría vicios de constitucionalidad.  Esto último, en tanto esas mociones no guardan conexidad con el objeto del proyecto de ley originalmente presentado y, por otro lado, porque la excepción que se pretende incluir para que personas jurídicas realicen cierto tipo de aportes a los partidos políticos (artículo 128 del Código Electoral), quebrantaría adicionalmente los principios de publicidad y transparencia a que están sujetas, por mandato del artículo 96 constitucional, las contribuciones privadas a favor de los partidos.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver que no existe obstáculo alguno para que se apruebe el citado proyecto de ley que incluiría un transitorio para reducir el monto del aporte estatal a los partidos políticos, cuyo aval fue dado por el TSE desde el 20 de noviembre de 2012, siempre y cuando se desechen las mociones ahora consultadas y el transitorio se promulgue, a más tardar, el próximo 1 de octubre (así establecido en resolución n.° 2799-E10-2013 de las 12:30 horas del 11 de junio pasado).

Comuníquese al señor Presidente de la Asamblea Legislativa y remítase copia de lo resuelto a las Jefaturas de Fracción. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación al IV Encuentro Iberoamericano de Magistradas Electorales, por una justicia de Género. Del señor Erasmo Pinilla Castillero, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Panamá, se conoce oficio n.° 592-MP-TE del 16 de setiembre de 2013, recibido vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 20 de setiembre de 2013, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Me es grato informarle, que en la noche del 6 de noviembre de 2013, inauguraremos la nueva sede del Tribunal Electoral de Panamá.

Al tomar como escenario este magno acontecimiento, deseamos extenderle cordial invitación al IV Encuentro Iberoamericano de Magistradas Electorales, por una justicia de Género, que este año tendrá por título “El Derecho Procesal Electoral con perspectiva de género”. Este importante evento cuenta con el patrocinio del TE y del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), así como del apoyo de la Fundación Justicia y Género, como su Secretaría Técnica, los días 7 y 8 de noviembre del presenta año.

El objetivo de este Encuentro es reflexionar sobre el acceso y ejercicio de las mujeres al derecho procesal, al amparo de los principios de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta actividad pretende dar continuidad al desarrollo de esta temática, generando espacios de discusión, de exposición de usos y costumbres, de leyes y propuestas de regulaciones basadas en el continuo aprendizaje que emanan de la experiencia y el estudio comparado y la cooperación horizontal entre ilustres magistradas, juristas electorales, que buscan promover en sus fallos y propuestas normativas, la transversalización de la perspectiva de género.

En este sentido, me es grato extenderle una cordial invitación para que una (1) magistrada del Organismo Electoral que usted preside, nos honre con su participación en este encuentro. La participante deberá cubrir sus gastos de pasaje aéreo, mientras que nuestro Tribunal cubrirá los gastos de hospedaje, alimentación y transporte interno. (…)".

Se dispone: Agradecer al señor Magistrado Presidente Pinilla la cordial invitación cursada. Para atenderla se designa a la señora Magistrada suplente Zetty María Bou Valverde.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Zetty María Bou Valverde

Magistrada

suplente

República de Panamá

6 al 9 de noviembre de 2013

IV Encuentro Iberoamericano de Magistradas Electorales, por una justicia de Género

Tiquete aéreo

Ninguno


ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Modificación en sustitución de la señora Magistrada Zamora Chavarría. De la señora Magistrada suplente Luz Retana Chinchilla, se conoce correo electrónico, recibido el 19 de setiembre de 2013 en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual plantea excusa para integrar este Tribunal para sustituir a la señora Magistrada Zamora Chavarría del 5 al 8 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el acuerdo del artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 085-2013, celebrada el 19 de setiembre de 2013, dado que en tales fechas se encontrará fuera del país.  

Se dispone: Acoger la excusa formulada y designar para tal sustitución al señor Magistrado suplente Juan Antonio Casafont Odor, prescindiendo de realizar sorteo alguno, dado que es el único elegible, en virtud de las designaciones del señor Magistrado suplente Ovelio Rodríguez Chaverri para sustituir al señor Magistrado Del Castillo Rigionni en las fechas supra indicadas y de la señora Magistrada suplente Zetty María Bou Valverde para atender el IV Encuentro Iberoamericano de Magistradas Electorales, esta última dispuesta en esta misma sesión extraordinaria. ACUERDO FIRME.

A las once horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Marisol Castro Dobles





Fernando del Castillo Riggioni