ACTA N.º 68-2013


Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del treinta y uno de julio de dos ml trece, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, y Max Alberto Esquivel Faerron, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles, el señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.


ARTÍCULO ÚNICO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS DE 2014.

A) Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en la Elección General del 2 de febrero de 2014. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-288-2013 del 22 de julio de 2013, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite proyecto de Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en la Elección General del 2 de febrero de 2014, el cual fue puesto en conocimiento de los partidos políticos, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral.

Se dispone: 1.- Promulgar el decreto que interesa, el cual se hará del conocimiento de los partidos políticos y cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

"N.º __-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSIDERANDO

I.        Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3°, 99 y 102 de la Constitución Política, es competencia del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.

II.        Que el TSE goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12  inciso  a) del Código Electoral y, en uso de esa  facultad  legal,  le corresponde reglamentar la materia electoral.

III.        Que en sesión ordinaria n.º 34-2012, celebrada el 24 de abril de 2012, el  TSE  aprobó el  cronograma  electoral correspondiente a las elecciones generales del 2 de febrero de 2014.

IV.        Que  el  artículo 158  del  Código  Electoral  señala  el  deber  del  TSE  de especificar, para cada elección, lo que considere como material y documentación electorales y adoptar las  medidas que garanticen la seguridad de estos.

V.        Que el artículo 169 del Código Electoral establece la obligación de votar en la forma y con los medios que para cada elección establezca el TSE en el reglamento que  dictará, por lo menos, con seis meses de anticipación, no pudiendo ser variado en ninguna forma dentro de ese lapso.

VI.        Que en los comicios por verificarse el domingo 2 de febrero de 2014 se elegirá al Presidente y los Vicepresidentes de la República y a los diputados a la Asamblea Legislativa.

VII.        Que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral y mediante oficio n.° DGRE-274-2013 del pasado 11 de julio, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos puso en conocimiento de los partidos políticos el proyecto final del presente reglamento, dándoles la oportunidad de hacer llegar sus observaciones.

POR TANTO

Decreta el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO EN LA ELECCIÓN GENERAL DEL 2 DE FEBRERO DE 2014

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-  Organización del proceso electoral: La Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos será la encargada de coordinar toda la logística necesaria para el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con la normativa que regula esta materia y las directrices del TSE; para ello, contará con la colaboración de sus departamentos, los programas electorales y cualquier otra dependencia institucional cuya  participación sea necesaria para la buena marcha del proceso, ajustándose al cronograma electoral aprobado por el TSE.

Artículo 2.-  Agentes electorales: Se entenderá por agentes electorales a las personas que intervienen en el proceso electoral con una función específica para su desarrollo efectivo, tales como:

  1. Integrantes de la juntas electorales (cantonales y receptoras de votos).
  2. Miembros del Cuerpo Nacional de Delegados.
  3. Fiscales.
  4. Asesores electorales.
  5. Auxiliares electorales.
  6. Encargados de centro de votación.
  7. Observadores nacionales e internacionales.
  8. Funcionarios del  TSE  en el extranjero.
  9. Personas que trabajan voluntariamente para el TSE.
  10. Guías electorales.

Capítulo II

MATERIAL Y DOCUMENTACION ELECTORAL

Artículo 3.-  Material  y documentación  electoral.- Los materiales y documentación electoral necesarios para el desarrollo de la votación y que se incluirán en los paquetes por distribuir entre las juntas receptoras de votos serán:

a)        Acta de apertura del paquete con material y documentación electorales.

b)        Padrón registro.

c)        Papeletas para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en número igual al de los electores empadronados en la junta.

c)        Papeletas para la elección de diputados, en número igual al de los electores que votan en la junta.

e)        Rótulo con los nombres de los candidatos a diputados.

f)        Lista de electores para colocar fuera del aula.

g)        Sobres rotulados para depositar las papeletas correspondientes.

h)        Urnas para depositar las papeletas, una para cada tipo de ellas.

i)        Mamparas para acondicionar los recintos de votación.

j)        Bolsas plásticas de seguridad, para guardar los sobres con los votos para cada tipo elección.

k)        Cartelón Cómo Votar para ser colocado fuera del aula.

l)        Un saco grande de tula donde se colocarán todos los materiales que deberán ser enviados a la junta.

m)        Una plantilla para firmar.

n)        Un ejemplar del Código Electoral.

ñ)        Informe parcial certificación de votos recibidos antes del cierre de la junta.

o)        Dos bitácoras de auxiliares electorales.

p)        Crayones (lápiz de cera) para que los electores marquen las papeletas.

q)        Tijera pequeña, dos cierres de plásticos (sellos de seguridad) o marchamos para el saco, calculadora, bolígrafos para el trabajo de la junta, foco y cinta engomada.

r)        Los productos de apoyo que se indican en el artículo 4 de este reglamento.

       Todos los materiales y la documentación electoral se detallarán en la lista de materiales que contendrá cada paquete por distribuir entre las juntas.

Artículo 4.- Productos de apoyo.- Con el objetivo de facilitar la emisión independiente del voto de las personas con discapacidad o adultas mayores, las juntas receptoras de votos contarán con los siguientes productos de apoyo, siendo obligación  de  quienes  las integran ofrecerlos a los que necesiten de estos:

  1. Lupa.
  2. Plantillas braille.
  3. Prensa para sujetar la papeleta.
  4. Cobertor para crayón
  5. Guía para firmar en el padrón registro.

Artículo 5.-  Envío   del  material  y  documentación electoral.- Los programas de Distribución de Material y Asesores Electorales serán los responsables de coordinar y ejecutar el envío y recepción -por parte de las juntas cantonales- del paquete con material y documentación electorales, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada para la elección.

Artículo 6.- Entrega del material y la documentación electoral a las juntas receptoras de votos.- Una vez recibidos el material y la documentación electorales, las juntas cantonales procederán a distribuirlos entre las juntas receptoras de votos, de acuerdo con el plan de entrega establecido conjuntamente con el asesor electoral, de modo que lleguen a poder de las juntas receptoras, como mínimo, ocho días naturales antes de la elección.

       La Dirección fijará de previo las juntas receptoras a las que se les hará entrega directa del paquete con el material y la documentación electorales, teniendo en cuenta para ello las dificultades de acceso, distancia u otra justificante.

       Artículo 7.- Recepción del material y la documentación electorales por parte de las juntas receptoras de votos.- Según el plan de entrega del material y documentación electorales, se fijará una fecha y una hora específicas para que los integrantes de cada junta receptora se reúnan para recibirlos y revisarlos, de lo cual se levantará el acta correspondiente.  Si no se reunieran en la hora señalada, el material será entregado al presidente de la junta o, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes que se haga presente.

Artículo 8.- Revisión del material y la documentación electorales.- Los auxiliares electorales deberán presenciar y participar en la revisión del material electoral que realizarán los integrantes de las juntas receptoras de votos. De no presentarse ninguno de ellos, el auxiliar será el responsable de  revisar el material y documentación electorales, retirarlos, custodiarlos y llevarlos el día de la elección, salvo que el presidente de la junta le solicite su custodia previo al día de la elección.  En ese caso, el auxiliar deberá informarlo al asesor electoral, levantar un acta y entregarle al presidente el paquete sin abrirlo. Los asesores electorales serán los responsables de velar porque se envíen las comunicaciones a las que se refieren los artículos 160 y 162 del Código Electoral.

Artículo 9.- Devolución de la documentación y el material electorales.- Tan pronto la junta receptora de votos finalice el escrutinio provisional de la votación, deberá remitir la totalidad de la documentación y material electorales a  la  junta  cantonal correspondiente o entregarlos a los funcionarios electorales designados para ese fin. Previo a ello, deberá verificar que ni el “Mensaje oficial para la transmisión de datos” ni la “Certificación de votos” hayan sido introducidos en el saco, a fin de que puedan ser entregados a los funcionarios encargados de recoger esos documentos.

Capítulo III

LAS PAPELETAS

Artículo 10.- Diseño de las papeletas y muestras.- Las papeletas que se utilizarán el 2 de febrero de 2014 tendrán las dimensiones, diseño y elementos de seguridad que apruebe el TSE mediante acuerdo que se publicará en La Gaceta. De cada tipo de papeleta se imprimirán muestras que serán distribuidas proporcionalmente entre los partidos políticos y coaliciones con candidaturas inscritas que lo soliciten, según los porcentajes previamente definidos por acuerdo del TSE, con base en la recomendación hecha por la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.

Artículo 11.- Información en las papeletas.- Las papeletas para la elección presidencial llevarán impresas las divisas de los partidos políticos y coaliciones participantes, las fotografías de los candidatos a la Presidencia, así como sus nombres y los de quienes se postulen a Vicepresidentes de la República. 

Por su parte, las papeletas para la elección de diputados mostrarán solo las  divisas y  los  nombres  de  los partidos y coaliciones participantes. Los nombres de los candidatos se  imprimirán en cartelones que serán colocados en un lugar visible del local de la junta receptora de votos. El orden de los partidos políticos y coaliciones en los cartelones será el mismo que en las respectivas papeletas.  En todos los casos, el diseño y el texto será el aprobado por el TSE.

Artículo 12.-  Ubicación de partidos en la papeleta.- Los  partidos políticos y coaliciones se ubicarán en la papeleta de acuerdo con el formato que previamente apruebe el TSE, ya sea en una o varias filas, una bajo la otra, de acuerdo a la cantidad de partidos participantes en la respectiva circunscripción y siguiendo el orden establecido previamente en la rifa realizada en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

Artículo 13.-  Numeración de las papeletas.- Con el objeto de facilitar a los integrantes de las juntas receptoras de votos la revisión de la cantidad de papeletas, el control de las papeletas entregadas a cada elector y el reporte de la cantidad de personas que han votado a determinada hora, las  papeletas serán encoladas en talonarios que tendrán en su parte izquierda la numeración consecutiva  de acuerdo con el número de votantes de la respectiva junta.  Tendrán  una  pleca  que  permitirá  desprenderlas  del  talonario numerado, de modo que el número no quedará inserto en la papeleta que se deposite en la urna. Lo anterior salvo que, dificultades técnicas o los plazos de impresión, impidan la numeración, encolado y  el plecado de las papeletas, lo que podrá ser dispensado por acuerdo del TSE.

Artículo 14.- Dispositivos electrónicos de votación.-  En las juntas receptoras de votos que se instalen en el extranjero, el TSE podrá autorizar la utilización -a modo de plan piloto- de dispositivos electrónicos, en cuyo caso no será necesario el uso de papeletas, ni deberán observarse las normas atinentes a estas, salvo que se utilicen como medida de contingencia ante cualquier eventualidad. No obstante, el orden de los partidos políticos y coaliciones en los dispositivos será el establecido previamente en la rifa a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.

Capítulo IV

PADRÓN REGISTRO

Artículo 15.- Generalidades.- El padrón registro es el documento electoral donde se enlistan los electores inscritos en cada junta receptora de votos y en el cual deberá dejarse constancia de quienes se presentaron a ejercer ese derecho. Además, deben consignarse la apertura, las incidencias, el cierre de la votación y el control de asistencia de los agentes electorales autorizados para ingresar y permanecer en la junta receptora de votos.

Artículo 16.- De las características del padrón registro.- El padrón registro tendrá las siguientes características:

  1. Una portada en la que se indicará el tipo de elección, así como el número de  la junta receptora de votos, la cantidad de electores inscritos y los nombres del distrito electoral, del cantón y de la respectiva provincia.
  2. Un formulario impreso que permita levantar el acta de apertura de la votación,  con espacios en blanco para consignar:  el  número  de la junta receptora de votos y  su ubicación, la hora en que  comienza la votación, los nombres de los integrantes de la junta receptora de votos, así como de los fiscales y su respectivo partido y de los auxiliares electorales presentes durante la apertura, el nombre de quien presida, el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y cualquier otro dato considerado relevante para la claridad del acta.
  3. Una sección debidamente identificada para incidencias, en la cual quienes integren las  juntas  receptoras  de votos deberán dejar constancia de lo siguiente:
  1. La lista definitiva de electores, en orden alfabético, con apellidos, nombre, número de cédula, la respectiva fotografía y un número consecutivo para cada elector. Además, debe contar con los espacios necesarios para que cada elector firme y para que la presidencia de la junta escriba “sí” una vez emitido el voto. Las casillas correspondientes a electores que no votaron deben llenarse con la palabra “no” al finalizar la votación.
  2. Un formulario que permita levantar el acta de cierre  y resultado de la votación, donde se anote el resultado de la elección para cada tipo de puesto  por elegir, consignando en las casillas predeterminadas, tanto en números como en letras, la cantidad de votos válidos obtenidos por cada partido político y coalición participante, así como la cantidad de votos nulos y votos en blanco. Adicionalmente se deberán completar los espacios correspondientes a la cantidad de papeletas sobrantes, cantidad de personas que votaron, así como los nombres y las firmas de los integrantes de la junta receptora de votos, los fiscales de los partidos políticos y auxiliares electorales presentes durante el cierre de la votación.  La primera copia de este documento servirá como certificación de votos y la segunda -que llevará un código de seguridad- como mensaje de transmisión de datos.

Artículo 17.- Identificación de los electores en el padrón.- Las fotografías del padrón registro servirán de prueba auxiliar cuando existan dudas fundadas en cuanto a la verdadera identidad del elector o de la legitimidad de la cédula de identidad que porta. La fotografía del elector en el padrón registro no necesariamente será idéntica a la de la cédula de identidad, ya que esos documentos podrían exhibir fotografías del mismo votante tomadas por el Registro Civil en momentos diferentes, variando por ello algunas características accesorias.  En consecuencia,  si  existiera una leve diferencia entre  la fotografía constante en el padrón  registro  y la fotografía de la cédula de identidad,  o  en  ausencia  total  de  la  primera,  la  junta receptora de votos no podrá  impedir a un ciudadano  el ejercicio  de su legítimo derecho a votar, siempre y cuando no exista duda fundada sobre su identidad.

Catulo V

DE LA INTEGRACN E INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo  18.-  Integración  de  las  juntas  electorales.-  Los partidos políticos o coaliciones con candidaturas inscritas propondrán a los integrantes de las juntas electorales,  quienes deberán ser electores que, preferiblemente, se encuentren  inscritos  en  el cantón donde desempeñarán el cargo, a los efectos de facilitar su derecho efectivo al voto.

       Artículo 19.- De la presentación de nóminas de las juntas cantonales.- La propuesta referida en el artículo anterior se deberá realizar a más tardar a las 16 horas del 4 de noviembre anterior a la fecha de la elección.  Los partidos y coaliciones que propongan miembros para las juntas cantonales lo deberán hacer mediante nóminas  que  presentarán  ante el programa de Asesores Electorales. Cada nómina deberá contener el nombre completo de la persona propuesta, el número de cédula, el puesto que ocupará -propietario o suplente- así como la junta cantonal para la cual se le propone; además, el partido o coalición deberá indicar un lugar para recibir notificaciones y comunicados en cada cantón del país y serán los responsables de citar a sus representantes a las diferentes actividades convocadas por el programa de Asesores Electorales. 

Si se advirtieren errores o incongruencias en la información suministrada por los partidos políticos o coaliciones, que imposibiliten identificar a los electores propuestos como miembros de una junta cantonal, a la agrupación política proponente se le prevendrá -por única vez- para que en un plazo de veinticuatro horas -contadas a partir del día siguiente a aquel en el que se le notifique la prevención- para que corrija lo correspondiente, bajo pena de perder el derecho de representación en la junta cantonal respectiva.

Los partidos políticos podrán proponer hasta dos suplentes por  cada  miembro propietario.

Artículo 20.- De la presentación de nóminas de las juntas receptoras de votos.- Estas nóminas deberán ser presentadas a más tardar a las 19 horas del 2 de diciembre de 2013,  ante las correspondientes juntas cantonales. Cada nómina deberá contener el nombre  completo  de la persona propuesta,  el número de cédula, el puesto que ocupará -propietario o suplente-, así como el número de junta receptora de votos para la cual se propone.  Cada partido o coalición deberá indicar un lugar para recibir notificaciones y comunicados en cada cantón del país y será responsable de citar a sus representantes a las diferentes actividades convocadas por el programa de Asesores Electorales.

Si en la nómina presentada se advirtieren inconsistencias, errores o incongruencias en la información, que imposibiliten identificar a los electores propuestos como integrantes de una junta receptora de votos, a la agrupación política proponente se le prevendrá -por única vez- para que en un plazo de dos días hábiles -contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notifique la prevención- corrija lo correspondiente, bajo pena de perder el derecho de representación en la junta receptora de votos respectiva.

Los partidos políticos podrán proponer un suplente por cada propietario. 

Artículo 21.- Integración especial.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Electoral, se procederá de la siguiente manera para la integración de las juntas en casos especiales:

  1. En las juntas electorales en las que únicamente dos partidos políticos o coaliciones hayan propuesto representantes, el TSE les permitirá proponer un tercer integrante garantizando la alternancia equitativa de los partidos políticos y coaliciones en dichas juntas.  En el caso de las juntas cantonales, el partido político o coalición deberá enviar la propuesta del tercer integrante al TSE en un plazo máximo de veinticuatro horas después de recibido el comunicado correspondiente; en el caso de las juntas receptoras de votos, deberá enviarla a la respectiva junta cantonal, en un plazo de tres días hábiles. Si aún teniendo la posibilidad presentar un integrante adicional, los partidos políticos o coaliciones no lo hicieren, el TSE integrará las juntas con las personas adicionales que se requiera. El procedimiento y los plazos para acoger las designaciones propuestas por las agrupaciones políticas a las juntas electorales se regirán por lo dispuesto en los artículos 37 y 41 del Código Electoral.
  2. Cuando solamente un partido político o coalición haya propuesto representantes a las juntas electorales, automáticamente tendrá derecho de presentar un integrante adicional. El partido político o coalición deberá enviar la propuesta del integrante, en un plazo máximo de veinticuatro horas después de recibido el comunicado, ya sea al TSE o bien a la junta cantonal, según corresponda. Si aún teniendo la posibilidad presentar un integrante adicional, el partido político o coalición no lo hiciere, el TSE integrará las juntas con las personas que se requiera. 
  3. Si aún con la integración especial señalada en los puntos anteriores, no se logra integrar las juntas electorales con al menos tres integrantes, el TSE podrá integrarlas con auxiliares electorales o las personas que considere necesarias.

Artículo 22.- Comunicación de la integración.- El programa de Asesores Electorales comunicará la integración de las juntas cantonales al TSE para que proceda con la publicación del acuerdo que las declare integradas.

Las juntas cantonales deberán comunicar inmediatamente al TSE la integración de las juntas receptoras de votos. Igualmente deberán comunicarlo a la autoridad de policía correspondiente y al asesor electoral, a efectos  de que este último y la junta cantonal elaboren el plan donde se definirán las fechas y horas para la convocatoria de capacitación y juramentación. Sin perjuicio de lo anterior, el asesor electoral podrá programar las capacitaciones y juramentaciones adicionales que sean necesarias en el tiempo dispuesto para ese fin.

La junta cantonal le entregará el plan señalado a sus integrantes para que lo hagan llegar a la agrupación política o bien al dirigente del partido político o coalición para su pronto diligenciamiento. La convocatoria deberá ser comunicada por los partidos políticos o coaliciones a los integrantes de las juntas electorales al menos dos días antes de la fecha en que se lleve a cabo la juramentación.

Artículo  23.- De  la  capacitación y juramentación.-  De previo a ser juramentados, los integrantes de las juntas electorales deberán ser capacitados en las labores propias del cargo.  Todas las personas designadas por los partidos políticos o coaliciones para integrar las juntas electorales deberán capacitarse y juramentarse a más tardar el 12 de enero de 2014, respetando la convocatoria que establezca el asesor electoral.

Artículo 24.- De las sustituciones. En atención al plazo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 42 del Código Electoral, los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de algún integrante de las juntas receptoras de votos que no se haya presentado a la juramentación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.  Vencido ese término o bien habiendo sido juramentado, solo serán autorizadas las sustituciones que se presenten por impedimento insuperable en el ejercicio del cargo, sea por muerte o cualquier otra causa que, a juicio del TSE, lo amerite.

Autorizada  la  sustitución,  el  partido  político o coalición deberá  coordinar  inmediatamente con el asesor electoral fecha, hora y lugar en que esa persona se debe presentar a recibir la capacitación correspondiente y ser juramentada.

Capítulo VI

DEL PROCESO DE VOTACIÓN

Artículo  25.-  Local  donde  se  efectúan  las  votaciones.-  Todos  los ciudadanos deberán votar en el centro de votación y en la junta receptora de votos correspondientes  al lugar en el que aparecen inscritos en el Padrón Nacional Electoral. El  local  debe  ser accesible  para  personas con discapacidad, por  lo  que  deberá  evitarse  situarlo  en  plantas  altas  o  en locales que, por sus características de infraestructura, dificulten el  ingreso.  Además,  deberá  contar  con  el  espacio  físico  suficiente  para instalar  hasta  dos  recintos  de  votación  y  la  mesa  de  trabajo  para  quienes integren la junta receptora de votos y los auxiliares electorales, así como el necesario para la movilización de los electores, incluidos aquellos con alguna discapacidad.

Artículo 26.- Ubicación de los recintos de votación.-  Los recintos de votación deben estar ubicados de forma tal que reúnan todas las garantías necesarias  para asegurar el secreto del voto; deberán también permitir el acceso de personas en sillas de ruedas u otros elementos auxiliares necesarios para su movilización.

Artículo 27.- Cantidad de recintos.- En las juntas receptoras de votos de hasta 300  electores se instalará un solo recinto de votación; en aquellas donde se exceda esa cantidad de electores, se instalarán dos recintos. El número máximo de electores por junta será de 600, sin perjuicio de que por excepción pueda autorizarse una cantidad  mayor, la cual en ningún caso podrá sobrepasar 650 electores.

Artículo 28.- Emisión del sufragio.- Las personas ciudadanas podrán emitir su voto siempre  y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a)         Figurar en la lista de electores del padrón registro.

b)         Presentar su cédula de identidad, vigente o con no más de un año de vencimiento.

       Artículo 29.- Forma de marcar las papeletas para emitir el voto.- Para la emisión del sufragio, a cada elector se le suministrará un crayón con el cual marcará la papeleta. Para ello deberá escribir una “X” dentro del espacio que para tal efecto aparece en la casilla del partido de su  preferencia.

Artículo  30.- Forma de votar de las personas con discapacidad.- A quienes por sus condiciones físicas se les dificulte votar por sí solos en el recinto secreto -lo cual deberá ser valorado por los integrantes de la junta receptora de votos- podrán optar por las siguientes alternativas de votación:

  1. Voto  público:  El  votante  manifestará ante quienes integran la  junta receptora de votos su intención de votar públicamente, de forma tal que el presidente  de  la  junta  marque  las  papeletas  conforme  se  lo  indique  el elector.
  2. Voto asistido: El votante ingresará al recinto secreto en compañía de una persona de su confianza, quien deberá ser costarricense y mayor de edad, para que le ayude a  ejercer el voto marcando la opción que le indique el elector.

Artículo 31.- Horario de la votación.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en el Extranjero, la votación dará inicio a las 06:00 horas  y  finalizará  a  las  18:00  horas  exactas,  momento  en  que deberá suspenderse; sin embargo, se recibirán los votos de quienes se encuentren dentro del recinto secreto ejerciendo su derecho al sufragio. Si la votación no se iniciare a las 06:00 horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las 12:00 horas, pero cerrará también a las 18:00 horas.

Artículo 32.- Tiempo para votar.- Cada elector contará con noventa segundos como tiempo máximo para ejercer el voto. Quien ejerza la presidencia de la junta receptora de votos debe indicarle que ocupe el menor tiempo posible para tales fines. Transcurrido ese lapso, instará al elector a que concluya; de no hacerlo, lo hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las anulará.

Sin perjuicio de lo anterior, como excepción y con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo del derecho al sufragio de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores, el presidente de la junta podrá otorgarles, prudencialmente, más tiempo del dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 33.- Orden en que las personas podrán votar.- Los electores votarán en  el  orden en que se vayan presentando; sin embargo, tendrán prioridad quienes presenten alguna discapacidad, las personas adultas mayores o con niños en brazos, así como las mujeres embarazadas.

Artículo 34.- Prohibiciones.- Dentro del recinto de votación está prohibido:

  1. Portar cualquier tipo de arma.
  2. Ingresar en estado de embriaguez evidente.
  3. El uso de cámaras de cualquier tipo, así como cualquier dispositivo que permita el almacenamiento de imágenes datos y archivos audiovisuales (teléfonos celulares, radio comunicadores, computadoras portátiles, entre otros), con el objeto de no poner en riesgo el secreto del voto, ni interrumpir el normal desarrollo de la actividad electoral que se lleva a cabo.

Artículo 35.- Cierre de la votación.- El cierre de la votación será a las 18:00 horas, momento a partir del cual los miembros de la junta receptora de votos, en presencia de los auxiliares electorales, los observadores y los fiscales de los partidos políticos y coaliciones que se encuentren dentro del local, procederán a realizar el conteo definitivo de las papeletas depositadas en las urnas, valorando y determinando cuáles corresponden a votos válidos, cuáles a nulos y cuáles se encuentran en blanco. Este resultado deberá anotarse en el Acta de cierre y resultado de la votación que contiene el Padrón Registro. Posterior a ello, deberán contarse las papeletas sobrantes.

       Una vez que se haya contabilizado la cantidad de papeletas que no se utilizaron, deberán depositarse en la bolsa destinada para ello y anotar por fuera la cantidad de papeletas sobrantes así como consignar la firma de todos los integrantes de la junta.

       Los periodistas debidamente identificados por el respectivo medio de comunicación colectiva podrán presenciar el escrutinio provisional a cargo de las juntas, debiendo en todo momento ajustarse a las disposiciones que estas impartan para no afectar el normal desarrollo de las tareas posteriores al cierre de la votación.

Artículo 36.- Escrutinio definitivo.- El escrutinio a cargo del TSE deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:  

  1. Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia -a juicio del TSE- sea necesaria para su resolución.
  2. Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes.
  3. Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres de los miembros de la respectiva junta, salvo si se encuentran dos miembros acompañados de un auxiliar electoral, lo cual deberá constar.
  4. Respecto de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o consten en él observaciones que ameriten el recuento.
  5. Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del  cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.

Capítulo VIII

DISPOSICIONES FINALES

       Artículo 37.- Alcance.- El presente reglamento es de acatamiento obligatorio para los partidos políticos, coaliciones, agentes electorales y ciudadanos que participen en el proceso electoral.

Artículo 38.- Votación en el extranjero.- El ejercicio del sufragio de los costarricenses en el extranjero se regulará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n.° 04-2013 Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en el Extranjero, salvo en lo que no se encuentre expresamente establecido en dicho reglamento, en cuyo caso se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Electoral y de este reglamento.

Artículo 39.-  Reforma reglamentaria.-  Adiciónese un párrafo final al artículo 55 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, decreto n.° 17-2009, que se leerá así:

"Artículo 55.- Viáticos

...

También se reconocerán los gastos de viaje y de transporte en que incurran los miembros de los partidos políticos a que se refiere el artículo 8 inciso a) del "Reglamento para el ejercicio del voto en el extranjero". Los montos por reconocer dentro de esta categoría de gasto podrán incluir las erogaciones efectuadas por concepto de transporte, alimentación, hospedaje y gastos menores, de conformidad con el artículo 2 del "Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos". Para la liquidación de los viáticos en el exterior se tendrá como máximo diario lo dispuesto para la categoría "Otros funcionarios" del artículo 34 del indicado reglamento de la Contraloría General de la República, y ese reconocimiento abarcará, también como máximo, los gastos efectuados durante los dos días anteriores y posteriores a la jornada de votación, así como el propio día de los comicios. Los justificantes de los gastos por concepto de transporte aéreo deberán ser extendidos, en todo caso, a nombre del partido político.".

Artículo 40.- Vigencia.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.".

2.- Conforme lo sugiere el señor Fernández Masís, una vez definido el sistema de voto electrónico que se implementaría para la votación en el extranjero, se emitirán los lineamientos jurídicos y procedimientos que regularán la votación mediante la utilización de dispositivos electrónicos, lo cual será ampliamente divulgado, dándose adicionalmente amplia oportunidad a las agrupaciones políticas para que conozcan, revisen y auditen esos dispositivos. ACUERDO FIRME.

A las diez horas terminó la sesión.




Luis Antonio Sobrado González





Max Alberto Esquivel Faerron





Marisol Castro Dobles





Fernando del Castillo Riggioni





Zetty María Bou Valverde