Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del seis de marzo de dos mil doce, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González, quien preside, Max Alberto Esquivel Faerron y Juan Antonio Casafont Odor.
ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Informe del señor Iván Mora Barahona sobre capacitación recibida en el exterior. Del señor Iván Mora Barahona, Prosecretario General de este Tribunal, se conoce memorial del 28 de febrero de 2012, al cual adjunta copia de informe relativo al programa de capacitación recibido en el exterior que remitió al Departamento de Recursos Humanos.
Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.
B) Traslado de la plaza de la funcionaria María de la Ángeles Villegas Salas a la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones. Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0579-2012 del 05 de marzo de 2012, el cual cuenta con el visto bueno de la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil y del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Jefe de la Sección de Inscripciones, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Previo un cordial saludo y de conformidad con lo conversado con el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Jefe de la Sección de Inscripciones, me permito solicitar el traslado a esta Secretaría General de la plaza n.° 45843, Asistente Funcional 2, ocupada por la funcionaria María de la Ángeles Villegas Salas y asignada a esa Sección.
La funcionaria Villegas Salas ha laborado con gran suceso en los más recientes procesos electorales, bajo la supervisión del suscrito, en el Programa Electoral Emisión de Declaratorias de Elección, convirtiéndose, por su capacidad y experticia, en una colaboradora indispensable para las delicadas labores que atiende este programa electoral.
Igualmente, se ha aprovechado su colaboración en tareas particulares de esta Secretaría General, concretamente en el Área de Expedientes que es un punto crítico, en las que igualmente se ha podido comprobar una vez más el recaudo y la atención con la que la funcionaria desarrolla su labor, siendo que desde las elecciones presidenciales del 2010, según lo convenido también con el señor Bolaños Bolaños, ha estado trabajando permanente (sic) bajo mi dirección.”.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el traslado de la plaza n.º 45843 a la Secretaría General de este Tribunal, a partir de hoy. Hágase del conocimiento de las Direcciones General del Registro Civil y Ejecutiva, del Departamento de Recursos Humanos y de la Contaduría. ACUERDO FIRME.
C) Proyecto de reforma a los artículos 55 y 58 del Reglamento Autónomo de Servicios. Se dispone: En razón de la necesidad de armonizar las disposiciones en materia de procedimiento sancionatorio contenidas en el Reglamento Autónomo de Servicios de estos organismos electorales con la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido al respecto en los últimos años, se somete a consulta de los directores institucionales, del Secretario General de este Tribunal y de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), por el improrrogable plazo de diez días, la siguiente propuesta de reforma al referido reglamento
"N.º __
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral,
DECRETA
La siguiente
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55 Y 58 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo 1.- Refórmanse los artículos 55 y 58 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, decreto n.º 03-1996 del 09 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta n.º 201 del 21 de octubre de 1996, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 55.- Corresponde a los directores generales institucionales y al Secretario General del Tribunal imponer las sanciones indicadas en el artículo anterior, previo desarrollo del procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública que dispondrán y cuya instrucción estará a cargo de la Inspección Electoral. Los indicados funcionarios podrán ordenar que, previo a decidir la apertura del respectivo procedimiento, la Inspección Electoral realice una investigación preliminar.
La resolución final de los procedimientos administrativos será apelable, dentro de tercero día, ante el Tribunal. Éste conocerá en consulta la resolución final cuando la sanción impuesta sea de suspensión o despido y no sea recurrida o cuando la Junta de Relaciones Laborales discrepe de lo resuelto. También se someterá a consulta del Tribunal las resoluciones del órgano de primera instancia cuando éste se aparte del criterio favorable a la apertura del procedimiento administrativo que emita la Inspección Electoral.".
"Artículo 58.- La Junta de Relaciones Laborales será una institución de carácter permanente y sesionará en forma ordinaria cada quince días siempre y cuando haya algún asunto que tratar. Sesionará extraordinariamente por determinación de su Presidente, de dos de sus miembros, o a petición del Tribunal o de la UNEC. La convocatoria será por escrito con 24 horas de anticipación, salvo en casos de urgencia en que por determinación del Tribunal o de la UNEC, deberá reunirse en forma inmediata.
a) Para que la Junta se reúna válidamente, deberá contar con la representación completa de ambas partes.
b) Todos los asuntos que se sometan a conocimiento de la Junta por cualquiera de las partes tendrán carácter consultivo y ésta podrá realizar recomendaciones no vinculantes para el Tribunal, las que en todo caso se deberán verter en el plazo máximo de un mes después de recibido el asunto sometido a su conocimiento, salvo casos de urgencia que requieran un plazo menor, que al efecto fijará el Tribunal o la UNEC.
c) Las recomendaciones de la Junta deberán ser comunicadas al Tribunal, a la UNEC y al trabajador en un término máximo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de emitida la misma, salvo en los casos de urgencia a que se refiere el inciso anterior, los cuales se deberán comunicar a la mayor brevedad.
d) La Junta conocerá y recomendará con el carácter indicado, sobre todas las resoluciones relativas a las sanciones disciplinarias dictadas por los directores generales institucionales y el Secretario General del Tribunal, para lo cual éstas le deberán ser notificadas y la Junta tendrá acceso al expediente administrativo donde conste la instrucción realizada por la Inspección Electoral, a los efectos de que pueda apreciar la prueba y establecer si la resolución adoptada se ajusta o no a los elementos de hecho y de derecho investigados. La Junta incluso podrá recomendar que se ordene prueba para mejor resolver a los efectos de esclarecer lo más adecuadamente posible la verdad real del asunto e incluso que se revoque en todas sus partes la resolución dictada, para lo cual deberá razonar con fundamentos de hecho y de derecho esa decisión. En todo caso, el asunto se elevará a conocimiento del Tribunal si la Junta discrepa total o parcialmente de esa resolución; el Tribunal deberá razonar conforme a derecho el por qué se aparta de esa recomendación, en caso de que decida confirmar íntegramente dicha resolución.
e) También conocerá la Junta de todos aquellos casos no contemplados en el inciso anterior y que afecten derechos de las partes.
f) Todas las oficinas del Tribunal y del Registro Civil están obligadas a suministrar a la Junta la información necesaria para la resolución de los asuntos de su competencia.
g) Cuando la complejidad del asunto lo amerite, la Junta podrá solicitar al Tribunal que se le prorrogue el plazo para su resolución, por única vez y como máximo quince días naturales, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre dicha solicitud dentro de los siguientes ocho días naturales, o en su defecto se entenderá concedida la prórroga solicitada.
h) Si la Junta no se pronunciara dentro de los plazos comprendidos en los incisos b) y g), el Tribunal resolverá lo que corresponda.". ACUERDO FIRME.
D) Encargo de funciones de la Jefatura de la Sección de Servicios Generales. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0439-2012 del 06 de marzo de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los efectos consiguientes, me permito elevar a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones el oficio SG-163-2012 recibido ayer en este despacho suscrito por el Lic. Gustavo Fitoria Mora, Jefe de la Sección de Servicios Generales, mediante el cual informa que fue incapacitado por los Servicios Médicos de la Institución desde ayer y hasta el próximo 7 de marzo. En virtud de lo anterior, indica en su oficio que durante ese lapso sus funciones serán asumidas por el Ingeniero Tito José Alvarado Contreras, quien se desempeña como Profesional Funcional 1 – Ingeniero Eléctrico – en la Sección de Servicios Generales.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se indica. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
A) Informe de la Unidad de Género sobre el Primer Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género. De la señora Sary Montero Cabezas, Encargada de la Unidad de Género, se conoce oficio n.° DE-0567-2012 del 29 de febrero de 2012, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación al oficio STSE-0174-2012, relativo a la información solicitada por el INAMU sobre lo ejecutado por nuestra institución en el 2011, según las responsabilidades establecidas en el Primer Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género, nos permitimos informarle lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Elecciones concluyó durante los años 2009 y 2010 las acciones propuestas en el Plan de Acción de la Política Institucional de igualdad (sic) y Equidad de Género,
Dichas acciones fueron incorporadas por el INAMU en el Balance de Cumplimiento de dicho Plan de Acción en marzo del año 2011, donde (sic) nuestra institución obtuvo la mejor calificación por su nivel de cumplimiento.
En razón de ello nos complace comentarle que no tenemos acciones pendientes de ejecución durante el año 2011.
Adjunto encontrará el cuadro correspondiente a las acciones mencionadas ejecutadas por el Tribunal, consensuadas con la Lic. Ileana Aguilar del IFED.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento de la señora Maureen Clarke Clarke, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), en respuesta a su oficio n.º PE-049-01-2012 del 13 de enero de 2012. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de autorización para excluir al Sistema de Información Geográfica de la Cartera de Proyectos de la Dirección General de Estrategia Tecnológica. De los señores Dennis Cascante Hernández y Héctor Fernández Masís, por su orden, Director General de Estrategia Tecnológica y Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGET-062-2012 del 02 de marzo de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En relación con las gestiones que se han venido coordinando para la implementación de un Sistema de Información Geográfica en el ámbito electoral -en adelante SIGE-, se somete a conocimiento del Superior la necesidad de que el SIGE sea excluido de la cartera de proyectos de la Dirección General de Estrategia Tecnológica (DGET), esto en vista de que los objetivos del proyecto ya han sido alcanzados por esta iniciativa, aunado al hecho de que dicha instancia ya ejecuta y coordina actividades cotidianas desde hace varios meses en la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE).
Con base a (sic) lo antes señalado, los suscritos Directores de la DGET y DGRE, solicitamos al Superior la valoración y eventual aprobación de las siguientes recomendaciones:
1. Excluir al SIGE de la cartera de proyectos de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, motivo por el cual la administradora del proyecto deberá de presentar el respectivo informe de cierre.
2. Mantener al SIGE y su personal domiciliado en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
Que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, asuma como parte de su planificación operativa, la coordinación y gestión de los planes de implementación del SIGE.".
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.
A) Solicitud para que funcionarios puedan firmar certificaciones del Registro Civil. De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0226-2012 del 1° de marzo de 2012, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Respetuosamente elevo a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, el oficio CSR-082-2012, suscrito por el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, mediante el cual solicita autorización para que los servidores Javier Castillo Cordero, Margot Cordero Ugalde y Mauricio Torres Morales, funcionarios de la Oficina Regional de Pococí, puedan firmar certificaciones.
Sobre el particular y con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, la suscrita muy respetuosamente solicita al Superior, se conceda la autorización requerida por el Lic. Villalobos Orozco.".
Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza a los funcionarios Javier Castillo Cordero, Margot Cordero Ugalde y Mauricio Torres Morales para que firmen certificaciones y constancias emitidas por la Oficina Regional de Pococí, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrense las firmas y los sellos que utilizarán los referidos funcionarios. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Informe sobre la consulta formulada por el señor Mariano Castillo Bolaños. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Jefe a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-078-2012 del 1° de marzo de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En atención a lo dispuesto por el Superior en el artículo quinto de la sesión ordinaria número 015-2012 del 14 de febrero de 2012, comunicado mediante oficio STSE-0399-2012 de esa misma fecha, respecto a la gestión planteada por el señor Mariano Castillo Bolaños, este Departamento rinde el informe requerido en los siguientes términos:
Objeto de la gestión
El señor Castillo Bolaños, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Tribunal el 1° de febrero del año en curso, de manera expresa solicita al Tribunal lo siguiente:
“-Que se permita a todas las madres por el principio de igualdad, indiferentemente de su estado civil aplicar la Ley de Paternidad Responsable y así declarar la paternidad del presunto padre biológico.
-Que se acate el efecto erga omnes para pronunciarse sobre la petitoria principal.
-Que de considerarlo necesario al mediar el interés superior del niño y estar legitimado para ello proceda a presentar Acción de Inconstitucionalidad de manera directa contra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones”.
De previo a emitir el criterio requerido, conviene indicar que a propósito de una gestión similar presentada por el señor Castillo Bolaños el 8 de abril de 2011, en la que, en esencia, solicitó considerar el interés público y se permitiera a todas las madres declarar la paternidad indiferentemente de su estado civil, este Departamento y la Sección de Inscripciones, mediante oficio DL-230-2011 del 18 de mayo de 2011, rindieron informe conjunto en el que estimaron la improcedencia de la gestión al considerar -entre otras cosas- lo siguiente:
“En nuestro criterio, para que la Administración, -en este caso el Registro Civil- pueda actuar de la manera que propone el señor Castillo Bolaños, se requeriría de una reforma legal que lo autorice expresamente. En tanto no se reforme la normativa vigente, la parte interesada debe acudir ante las autoridades judiciales para realizar los trámites pertinentes a fin de que un menor nacido bajo la presunción de paternidad, en los términos de la normativa citada, pueda ser inscrito como hijo de padre distinto al cónyuge registral de la madre”.
Para este Departamento, en la gestión que nos ocupa, la pretensión de fondo del señor Castillo Bolaños, es idéntica a la de la gestión que le antecede, en tanto solicita la desaplicación de las disposiciones legales que sobre el tema de la presunción de paternidad existen en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en lo que a este extremo respecta, este Departamento reitera el criterio y razonamientos emitidos en el informe rendido mediante oficio DL-230-2011 del 18 de mayo de 2011.
Respecto a la posibilidad de que este Tribunal interponga de manera directa una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, cabe mencionar que en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establecen los presupuestos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad.
En primer término, a efecto de interponer una acción de inconstitucionalidad, dicha norma exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en sede judicial o administrativa, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada “como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”, de ahí el carácter incidental de este proceso.
Por otra parte, según lo dispuesto en la citada norma, no se requerirá asunto previo cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa e intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto, o bien, cuando la acción sea promovida por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
En criterio de este Departamento, a partir de lo enunciado en la norma citada, la pretensión del señor Castillo Bolaños no se ajusta a los supuestos para que este Tribunal interponga de manera directa la acción de inconstitucionalidad sugerida por el señor Castillo Bolaños, en tanto la norma es clara en indicar, de manera taxativa, cuáles son los órganos o instancias que podrán accionar de manera directa ante la jurisdicción y cuestionar la constitucionalidad de algún precepto legal, entre lo (sic) que no figura este Tribunal. En este sentido, tal como lo indicó la Sala Constitucional en sentencia número 4635-99 de las 15:36 horas del 16 de junio de 1999, el legislador no optó por otorgarle al Tribunal, legitimación directa para interponer acciones de inconstitucionalidad, como en el caso de los órganos mencionados de manera expresa en el párrafo tercero del artículo 75 ya comentado.
En todo caso, si el gestionante estima y considera que se da alguno de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podría valorar si acude ante la Sala Constitucional y promueve la correspondiente acción.
Conclusiones.
Respecto a la solicitud del gestionante en punto a que se permita a todas las madres declarar la paternidad indiferentemente de su estado civil, este Departamento reitera el criterio y razonamientos emitidos en el informe rendido mediante oficio DL-230-2011 del 18 de mayo de 2011.
Sobre la posibilidad de que el Tribunal interponga de manera directa una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, este Departamento estima que la pretensión resulta improcedente, ya que, a partir de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el Tribunal Supremo de Elecciones carece de legitimación para accionar y promover directamente acciones de inconstitucionalidad.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del gestionante. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud del señor Mauricio Torres Solano. Del señor Mauricio Torres Solano, se conoce memorial del 28 de febrero de 2012, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 02 de marzo de 2012, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Solicito muy respetuosamente el trámite correspondiente basándome en la sentencia en firme, emitida por la (sic) el Juzgado de Trabajo de Heredia y de la cual adjunto copia certificada donde en primera instancia de las catorce horas de veintisiete de enero del año dos mil once, sentencia de segunda instancia de las nueve hora del ocho de abril del año dos mil once, sentencia de casación de la Sala Segunda de Corte Suprema de Justicia de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil once. Todas las anteriores en firme, donde se solicita pagar al suscrito el monto que dice dicha sentencia estipula por la causa que ahí se consigna. Agradezco de antemano interponer sus buenos oficios para que este se lleve a cabo.".
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual deberá rendirse en plazo de 10 días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
C) Aplazamiento de viaje del señor Hugo Picado León a Honduras. Del señor Hugo Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), se conoce oficio n.° IFED-071-2012 del 05 de marzo de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En relación con el oficio de la Secretaría del TSE No. 0510-2012, referente al viaje que realizaría el suscrito a Tegucigalpa, Honduras del 7 al 9 de marzo de 2012, para participar en una jornada de trabajo y acompañamiento al Instituto de Participación, Educación y Capacitación Ciudadana (IPECC) del Tribunal Supremo Electoral de Honduras, adjunto nota del señor Tjark Egenhoff, Representante de Fundación Konrad Adenauer para Guatemala, Honduras y El Salvador, en la que comunica que la actividad fue aplazada a fecha que aún no se determina.
Por tal razón, ruego a los señores Magistrados dejar sin efecto lo indicado en el citado oficio.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACION ELECTORAL.
A) Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce nuevamente oficio n.º DGRE-485-2011 del 05 de diciembre de 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, al cual adjunta proyectos de "Instructivo para la Fiscalización de las Asambleas de los Partidos Políticos", de "Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias" y de "Modelo de Estatutos".
Se dispone: En relación con el proyecto reglamentario referido, promulgar el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:
"N.º __
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CONSIDERANDO
I.- Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3°, 99 y 102 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.
II.- Que este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso a) del Código Electoral.
III.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 69 del Código Electoral, compete al Tribunal Supremo de Elecciones vigilar los procesos que llevan a cabo los partidos políticos para designar los integrantes de sus órganos internos.
IV.- Que el artículo 48 del Código Electoral dispone que en las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar, individualmente o en coalición, los partidos políticos que hayan completado el proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.
V.- Que mediante resolución 4750-E10-2011 del 16 de setiembre del 2011, este Tribunal aclaró que resulta facultativo para los partidos políticos mantener dentro de sus estructuras partidarias las asambleas distritales. Agregó que aquellas agrupaciones que, antes del dictado de la resolución n.º 2010-009340 de la Sala Constitucional, las tuvieran previstas y desearan prescindir de ellas deben modificar sus estatutos con ese propósito.
DECRETA
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA CONFORMACIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS PARTIDARIAS Y FISCALIZACIÓN DE ASAMBLEAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el proceso de conformación y renovación de estructuras internas de los partidos políticos.
Artículo 2.- Los partidos políticos, sin perjuicio de la potestad de definir su propia organización interna, deberán contemplar dentro de su estructura al menos los siguientes órganos: las asambleas partidarias de acuerdo a la escala del partido, un comité ejecutivo y una fiscalía por cada una de esas asambleas, un tribunal de ética y disciplina con su respectiva instancia de alzada y un tribunal de elecciones internas.
Artículo 3.- En la conformación y renovación de estructuras partidarias deberá respetarse el principio de paridad de género, lo que implica que las asambleas partidarias y demás órganos pares se integrarán con un 50% de mujeres y 50% de hombres. En las asambleas u órganos que tengan una conformación impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Dicha paridad deberá garantizarse tanto en los miembros propietarios como en los suplentes del órgano.
Artículo 4.- El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación.
En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.
Artículo 5.- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.
Artículo 6.- La asamblea superior de los partidos políticos será la encargada de designar a los miembros del comité ejecutivo superior, del tribunal de ética y disciplina y su respectiva instancia de alzada, del tribunal de elecciones internas y al fiscal general, así como a sus respectivos suplentes.
Artículo 7.- En los casos en que se designe a una persona que no se encuentre presente, dicho acto será válido en el tanto conste por escrito su consentimiento o lo ratifique el designado ante del Departamento de Registro de Partidos Políticos dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea.
Artículo 8.- Para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral.
Artículo 9.- Las sustituciones de los integrantes de sus órganos internos que efectúen los partidos políticos, antes de que finalice el plazo del nombramiento, se realizarán en estricto apego al procedimiento previsto en los estatutos partidarios. La agrupación política, a través de cualquier miembro de su comité ejecutivo superior, comunicará lo pertinente al Departamento de Registro de Partidos Políticos, indicando los nombres de la persona sustituida y del nuevo integrante, el motivo de la sustitución, la fecha de la asamblea en que se realizó la designación y cualquier otra información relevante.
La Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos se pronunciará sobre la designación.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS PARTIDARIAS
Artículo 10.- El Tribunal Supremo de Elecciones fiscalizará, a través de su Departamento de Registro de Partidos Políticos, las asambleas cantonales, provinciales y nacionales en las que los partidos políticos discutan y decidan sobre la escogencia y ratificación de los candidatos para cargos de elección popular, la integración de los órganos internos, la modificación de su estatuto, la promulgación o reforma de sus reglamentos, la creación de órganos internos y cualquier otro asunto con incidencia electoral.
También serán fiscalizadas las asambleas distritales de los partidos que las tengan previstas en sus estatutos, siempre y cuando el Tribunal tenga disponibilidad de recursos para ese fin.
Para tales fines, el Departamento de Registro de Partidos Políticos designará un delegado que vigilará, verificará y dejará constancia de que dicha actividad se efectuó con observancia de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico electoral. Dicho delegado actuará de conformidad con lo regulado en el “Instructivo para la fiscalización de las asambleas de los partidos políticos” (aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión del 10 de enero de 2012). Se considerarán viciadas de nulidad absoluta aquellas asambleas no fiscalizadas por causas imputables a la agrupación política.
Artículo 11.- La solicitud de los partidos políticos para que se fiscalicen sus asambleas deberá presentarse ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos o en las Oficinas Regionales del Tribunal Supremo de Elecciones, con al menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de su celebración. Dichas solicitudes serán suscritas por cualquiera de los miembros del comité ejecutivo superior de la agrupación política.
Las solicitudes presentadas fuera de ese plazo se tendrán por extemporáneas y se rechazarán de plano.
Artículo 12.- Además de la petitoria expresa, toda solicitud de fiscalización deberá contener:
-Fecha y hora de su celebración.
-Dirección exacta del lugar en donde se celebrará.
-El medio utilizado para su difusión, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y en el estatuto del partido.
-En caso de realizarse en segunda convocatoria no deberá mediar más de una hora entre la primera y la segunda convocatoria.
Artículo 13.- Se tendrá por no realizada la asamblea que no pueda ser fiscalizada por errores en la dirección suministrada, sea porque resulte inexistente o imprecisa, así como por cualquier otra inexactitud atribuible al partido político.
Cualquier solicitud de cambio en la dirección, fecha u hora de la asamblea, se tramitará como una nueva solicitud que deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente reglamento, salvo que la petición se formule antes de que se cumpla en el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 11 de este reglamento.
Artículo 14.- Para su adecuada fiscalización, las asambleas partidarias sólo podrán ser convocadas para celebrarse entre las 08:00 y las 19:00 horas.
Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal de la asamblea.
Cuando la asamblea se realice en edificios públicos, deberá adjuntarse a la solicitud la autorización correspondiente. Será responsabilidad de la agrupación política garantizar el cumplimiento de las condiciones descritas en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Las asambleas cantonales y provinciales se celebrarán en la respectiva circunscripción territorial, salvo que exista acuerdo de la totalidad de sus delegados para realizarla fuera de esa jurisdicción. En este caso, la solicitud de autorización, además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 de este reglamento, deberá incluir la lista de todos los delegados que manifiesten su consentimiento con su firma.
Esta posibilidad no resulta aplicable a las asambleas de los partidos políticos en proceso de inscripción ni a las asambleas distritales, cuando las últimas se encuentren previstas en los estatutos partidarios, o las cantonales cuando éstas sean la base de la estructura de la agrupación política.
Artículo 16.- El Departamento de Registro de Partidos Políticos conocerá las solicitudes de fiscalización, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, aprobará la fiscalización solicitada y designará al funcionario que fungirá como delegado en dicha asamblea.
Si la solicitud contiene defectos u omisiones se prevendrá al partido político para que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la comunicación respectiva, proceda a corregir o aclarar la gestión.
CAPITULO III
CONFORMACIÓN Y RENOVACIÓN DE ESTRUCTURAS PARTIDARIAS
Artículo 17.- Las agrupaciones políticas que deseen participar, individualmente o en coalición, en las elecciones presidenciales, legislativas o municipales, deberán haber concluido el proceso de renovación de sus órganos internos seis meses antes de la elección que corresponda. El Tribunal Supremo de Elecciones no dará trámite alguno a las gestiones del partido político omiso hasta que cumpla con ese mandato.
Los partidos en proceso de inscripción que pretendan participar en esas elecciones, deberán completar el proceso de conformación de sus órganos internos y presentar la solicitud de inscripción a más tardar doce meses antes de la elección respectiva.
Se tendrá por concluido el proceso cuando se realice la asamblea superior, según la escala del partido político, y el Registro Electoral haya acreditado el acta respectiva.
Artículo 18.- Dentro de los tres días posteriores a la celebración de una asamblea, el funcionario designado como delegado de este Tribunal deberá presentar un informe de su labor ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, en los términos previstos en el “Instructivo para la fiscalización de las asambleas de los partidos políticos”.
De existir alguna inconsistencia u omisión, el Departamento de Registro de Partidos Políticos, previo a resolver lo correspondiente, prevendrá al partido para que lo subsane, para lo cual le otorgará un plazo prudencial que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles.
Artículo 19.- El partido político deberá levantar un acta de todas las asambleas partidarias que celebre, en la que se harán constar todos los aspectos discutidos, así como el detalle de los acuerdos adoptados. Esas actas serán asentadas en los libros a que hace referencia el artículo 57 del Código Electoral.
Cuando se trate de los actos señalados en el numeral 56 del mismo Código, debe presentarse certificación del acta correspondiente ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, para su acreditación.
Artículo 20.- Concluidas todas las etapas del proceso de conformación o renovación de estructuras y una vez recibida la certificación del acta de la asamblea superior del partido político, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos legales y la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos dictará una resolución motivada en la cual dará por concluido el proceso de renovación o conformación de estructuras y dispondrá el registro de los acuerdos definitivos atinentes a la integración de los órganos internos de la agrupación política.
Artículo 21.- De acuerdo con su potestad de autorregularse, los partidos políticos definirán en sus estatutos el plazo de los nombramientos de los miembros de sus órganos internos; sin embargo, en ningún caso éste podrá ser superior a cuatro años.
La eficacia de esos nombramientos correrá a partir de la firmeza de la resolución que inscriba el nombramiento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Todos los actos atinentes a los procesos de renovación o conformación de estructuras partidarias se comunicarán de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos gestionantes mediante correo electrónico, de acuerdo con las reglas establecidas en el “Reglamento de notificaciones a partidos políticos”, decreto n.º 06-2009 del 5 de junio de 2009, publicado en La Gaceta n.° 117 de 18 de junio de 2009.
b) A terceros, por publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones, entendiéndose comunicados el día hábil siguiente al de su colocación.
Artículo 23.- Las resoluciones que dicten el Departamento de Registro de Partidos Políticos y la Dirección General del Registro Electoral en esta materia, tendrán recurso de revocatoria y de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Ambos recursos deberán ser presentados ante la instancia que dictó el acto dentro del término de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 24.- Este reglamento deroga el “Reglamento para la celebración de asambleas de los partidos políticos”, decreto n.º 3-2007 publicado en La Gaceta n.º 56 del 20 de marzo de 2007 y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.".
En relación con el "Modelo de estatutos" que adjunta el señor Fernández Masís al oficio supra referido, resulta innecesario que este Tribunal conozca del mismo y lo apruebe por carecer de naturaleza normativa.
Remítase copia del presente acuerdo a todos los partidos políticos. Publíquese el referido Reglamento en el sitio Web de este Tribunal. Descárguese del registro de asuntos pasados a estudio individual de los Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
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Max Alberto Esquivel Faerron |
Juan Antonio Casafont Odor |