ACTA N.º 101-2012

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del veintisiete de noviembre de dos mil doce, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron y Fernando del Castillo Riggioni.

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior, excepto por los señores Magistrados Sobrado González y Del Castillo Riggioni, quienes no participaron en dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL.
A) Informe del señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor respecto de su participación en la Misión de Observación de las Elecciones Municipales en la República de Nicaragua. Del señor Magistrado Juan Antonio Casafont Odor, se conoce memorial recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2012, mediante el cual rinde informe sobre su participación en las elecciones municipales celebradas el presente mes en la República de Nicaragua y solicita externar agradecimiento al Consejo Supremo Electoral de dicha nación por las atenciones brindadas.
Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría General a extender el agradecimiento propuesto. ACUERDO FIRME.
B) Informe de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría y Fernando del Castillo Riggioni respecto de su participación en la XXVI Conferencia de TIKAL. De la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Del Castillo Riggioni, se conoce memorial recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 26 de noviembre de 2012, mediante el cual rinden informe sobre su participación en la XXVI Conferencia de Tikal, celebrada el mes de setiembre pasado en El Salvador y solicitan externar agradecimiento al Tribunal Supremo Electoral de dicha nación por las atenciones brindadas.
Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Del Castillo Riggioni.
Se dispone: Tener por rendido el informe. Proceda la Secretaría General a extender el agradecimiento propuesto. ACUERDO FIRME.
Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Del Castillo Riggioni.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
A) Solicitud de estudio de reclasificación del señor José Abel Álvarez Ramírez y otros funcionarios. De los señores José Abel Álvarez Ramírez, Gerardo Enrique Espinoza Sequeira y Hugo Montero Hernández, funcionarios y ex funcionario de estos organismos electorales, se conoce memorial del 21 de noviembre de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"[…] PRIMERO: el Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión nº 061-2011 de 28 de junio de 2011 estableció un plazo de tres meses prorrogables por una única vez, previa autorización de la dirección Ejecutiva antes del vencimiento de dicho plazo y con notificación a los interesados, para rendir los informes referentes a solicitudes similares a la planteada por estos servidores desde el mes de marzo del año 2011.
SEGUNDO: pese a múltiples gestiones ante el Departamento de Recurso Humanos, a la fecha no ha sido resuelta nuestra solicitud ni hemos recibido tal comunicación, ello no obstante que además, mediante acuerdo adoptado por ese Órgano Colegiado en sesión ordinaria nº 049-2012 comunicado mediante oficio STSE.2222-2012 de 12 de junio del año en curso, se dispuso pasar a valorar a la mayor brevedad nuestro requerimiento tendiente a obtener pronta resolución.
TERCERO: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Segundo, B, [sic] del acta número 95, que corresponde a la sesión ordinaria de las nueve horas del día ocho del presente mes, ante la solicitud planteada por otra funcionaria con relación a su estudio de puesto, se dispuso que en el plazo improrrogable de diez días hábiles debe el Departamento de Recursos Humanos resolver la gestión planteada.
CUARTO: así las cosas, respetuosamente solicitamos se ordene a ese Departamento que en el plazo perentorio indicado sea resuelta nuestra solicitud.".
Se dispone: En el plazo improrrogable de diez días hábiles, proceda el Departamento de Recursos Humanos a resolver lo correspondiente. Tome nota la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de cambio de fecha de ingreso del señor Randall Alberto Vargas Zúñiga. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-3823-2012 del 21 de noviembre de 2012, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2012, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En sesión 094-2012 celebrada el pasado 6 de noviembre, oficio número STSE-3789-2012 de igual fecha, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó  – con rige a partir del próximo 1° de diciembre –  el nombramiento interino del señor Randall Alberto Vargas Zúñiga en un puesto de la clase Profesional Ejecutor 3 perteneciente a la Sección de Ingeniería de Software.
Siendo que el 1° de diciembre es sábado y que el señor Vargas Zúñiga labora actualmente para la empresa privada, por lo que no se justificaría una eventual continuidad laboral, se solicita al Superior modificar el acuerdo de su nombramiento en el sentido de que la fecha de rige sea a partir del próximo lunes 3 de diciembre, que es el primer día hábil de dicho mes.".
Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.
A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral a octubre de 2012. Del señor Javier Vega Garrido, Contralor Electoral, se conoce oficio n.° CE-303-2012 del 22 de noviembre de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y para que se sirva elevarlo al Superior, me permito informar que por medio del Oficio PE-2774-2012, el Lic. Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría la sumaria del Padrón Nacional Electoral correspondiente a OCTUBRE del 2012, cuyos resultados también conoció por su parte el Tribunal en el Artículo Quinto de la sesión ordinaria Nº 099-2012, celebrada el 20 de los corrientes, y que se resumen seguidamente:


PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A SETIEMBRE DE 2012

2.984.991

MÁS TOTAL INCLUSIONES

13.472

MENOS TOTAL EXCLUSIONES

7.356

TOTAL VARIACIÓN NETA

6.116

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL A OCTUBRE DE 2012

2.991.107

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

5.485

TOTAL ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

2.985.622

Dichas cifras, con base en el desglose mensual de los movimientos que se detallan en el documento adjunto al presente, se basan en los datos del SINCE, generados por la Sección Padrón Electoral, las nóminas diarias enviadas por el Centro de Impresión, las defunciones y otras exclusiones suministradas por la Sección de Análisis, así como las de los respectivos traslados electorales.
Corroborados esos datos, concordaron con lo señalado por el señor Arguedas Rojas en los oficios PE-2774-2012 y PE-2775-2012, de ahí que la verificación de los movimientos  – reportados – en el supracitado Padrón resultó satisfactoria.".
Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
A) Sobre la designación para participar en Taller "Financiamiento de los partidos políticos y calidad de la democracia.". De la señora Guiselle Valverde Calderón, Jefa a. i. del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DFPP-642-2012 del 21 de noviembre de 2012, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Mediante oficio No. STSE-3530-2012 del 9 de octubre de 2012, esa Secretaría General me comunica el acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria n.º 086-2012, celebrada el nueve de octubre de dos mil doce, relacionado con mi designación para participar en el Taller denominado “Financiamiento de los partidos políticos y calidad de la democracia", organizado en el marco del Programa Iberoamericano de Formación Técnica Especializada, que se lleva a cabo en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) con sede en Cartagena.
Al respecto, he recibo correo electrónico de la Encargada de Formación de la citada Agencia de Cooperación (el cual adjunto al presente oficio), mediante el cual se me comunica que no resulté seleccionada para participar en la actividad de capacitación referida. Lo anterior para los trámites correspondientes de cancelación del viaje, según indicación recibida de la Unidad de Prensa y Protocolo.
Reitero mi agradecimiento por la designación realizada.".
Se dispone: Tomar nota, como lo harán para lo de sus respectivos cargos las Direcciones Ejecutiva y General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, la Proveeduría, la Contaduría y la Unidad de Prensa y Protocolo. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.
A) Invitación a participar en Programa de Acompañamiento Internacional Electoral para las elecciones Regionales en la República Bolivariana de Venezuela. De la señora Tibisay Lucena Ramírez, Presidenta del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, se conocen dos oficios n.° PRES/Nº 0709/2012 del 16 de noviembre de 2012, recibidos -vía correo electrónico- el 23 de noviembre de 2012 en la Secretaría General de este Tribunal, dirigidos al señor Magistrado Presidente Sobrado González y a la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, mediante los cuales literalmente manifiesta:
"En nombre del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y extenderle una cordial invitación para participar en el Programa de Acompañamiento Internacional Electoral para las Elecciones Regionales, el cual se desarrollará desde el miércoles 12 hasta el martes 18 de diciembre de 2012, de acuerdo al programa preliminar en anexo.
Las actividades de acompañamiento internacional se rigen por el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Título XIV, “De la Observación Electoral y del Acompañamiento Internacional Electoral”, el cual se anexa para su debida lectura.
El Programa tiene previsto el despliegue de las y los acompañantes a doce (12) regiones del país, estas visitas revisten mucha importancia debido al perfil de este proceso electoral. El Consejo Nacional Electoral cubrirá exclusivamente los gastos de boletos aéreos, hospedaje, alimentación y traslados internos en las fechas mencionadas. Los participantes deberán cubrir sus gastos adicionales, así como los cambios a los boletos una vez que éstos hayan sido emitidos. […]".
Se dispone: Agradecer las cordiales invitaciones cursadas. En virtud de compromisos adquiridos con anterioridad por los señores Magistrados Sobrado González y Zamora Chavarría, para atenderlas se designan a los señores José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo y Jorge Monge Alvarado, Encargado del programa electoral de Asesores Electorales. Durante la ausencia del señor Rodríguez Siles, se encargan sus funciones en el señor José Gilberto Alvarado Villalobos.
De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 02 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:


Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

José Francisco Rodríguez Siles

Director Ejecutivo

República Bolivariana de Venezuela

Del 11 al 18 de diciembre de 2012

Participación en el Programa de Acompañamiento Internacional Electoral para las Elecciones Regionales

Ninguno

Ninguno

Jorge Monge Alvarado

Encargado del programa electoral de Asesores Electorales

Ídem

Ídem

Ídem

Ídem

Ídem

ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.
A) Consulta legislativa del proyecto de ley n.° 18563, "Ley de aprobación del acuerdo por el que se establece una asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus estados Miembros.". De la señora Rocío Barrientos Solano, Jefa de Área de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CRI-143-2012 del 23 de noviembre de 2012, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Para lo que corresponda y con instrucciones de la diputada María Jeanette Ruiz Delgado, Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, me permito comunicarle que en la Sesión Nº 19 del 22 de noviembre de 2012, se aprobó la moción que les transcribo a continuación en lo que interesa:
“Para que el Expediente  Nº 18.563 “LEY DE APROBACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE CENTROAMÉRICA, POR UN LADO, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRO; Y LA APROBACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DE LA ENMIENDA AL ARTICULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, ADOPTADA EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES, EN GABORONE, BOTSWANA, EL 30 DE ABRIL DE 1983” sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones”.
El texto del proyecto lo puede ubicar en el Alcance 180 a la Gaceta 220 del 14 de noviembre de 2012. Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Si requiere información adicional, por favor diríjase a la Secretaría Técnica de la Comisión, a los teléfonos o dirección electrónica anotada al pie de la presente misiva.".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 30 de noviembre de 2012- pase al Departamento Legal. Para su examen se fijan las 11:00 horas del 29 de noviembre de 2012. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud de realización de cálculos a funcionarios, según sentencia del Juzgado de Trabajo. Del señor Ruhal Barrientos Saborío, quien manifiesta ser apoderado judicial especial del señor Alexis Barboza Ortega y otros oficiales de seguridad de estos organismos electorales, se conoce memorial del 5 de noviembre de 2012, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 21 de noviembre de 2012, mediante el cual, según lo dispuesto en la resolución n.° 331 de las nueve horas diez minutos del doce de agosto de dos mil once del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una serie de consideraciones, solicita se realicen los cálculos correspondientes a los períodos de vacaciones disfrutadas por sus representados entre el 14 de julio de 1992 al 14 de junio de 2012; asimismo, se realicen los cálculos de intereses y costas correspondientes y se depositen tales montos, en un solo tracto, en la cuenta del despacho judicial a la orden de los actores.
Se dispone: Para su estudio e informe, el cual deberá rendirse en el plazo de diez días hábiles, pase al Departamento Legal y a la Contaduría. ACUERDO FIRME.
C) Consulta legislativa del proyecto de ley n.° 17821, "Ley de cambio de nomenclatura del Distrito 4o. de la provincia de Cartago.". De la señora Ana Lorena Cordero Barboza, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPAS-1856-17.821 del 21 de noviembre de 2012, recibido -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal el 26 de noviembre de 2012, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales consulta el criterio de la institución a su cargo del proyecto N.º 17.821 “Ley de cambio de nomenclatura del Distrito 4º de la provincia de Cartago para que se denomine San Nicolás: Ciudad Carrasco”
De acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, cuentan con un plazo de hasta ocho días hábiles para remitir dicho criterio. Transcurrido este término si no se recibiera respuesta alguna, se tendrá por entendido que su representada no tiene objeción ni comentarios que hacer al proyecto. […]".
Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 30 de noviembre de 2012- pase al Departamento Legal y a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Para su examen se fijan las 11:30 horas del 29 de noviembre de 2012. ACUERDO FIRME.
D) Consulta legislativa del proyecto de ley n.° 18265, "Partidos-Escaños-Derechos, adición al artículo 199 del Código Electoral.". De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE-037-11-12 del 15 de noviembre de 2012, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, en la sesión N.º 15 del 13 de noviembre de 2012,  aprobó la siguiente moción:
“Para que el proyecto 18265 “PARTIDOS-ESCAÑOS-DERECHOS, ADICIÓN AL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO ELECTORAL , LEY Nº 8765 DE 19 AGOSTO DE 2009”, publicado en el Alcance N.º 89 a la Gaceta N.º 213, del 7 de noviembre de 2011, sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones.”
Apreciaré  evacuar la anterior consulta en el plazo de  ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece, en el artículo 157, lo siguiente “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”. […].".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
1.- Consideración preliminar:
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” laAsamblea Legislativa deberá consultar el criterio del Tribunal Supremo deElecciones en torno al contenido de la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. De acuerdo con el desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional. Conforme a ello, este Tribunal procede a evacuar la gestión.
2.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta:
De la exposición de motivos y del contenido de la iniciativa de ley se desprende que la pretensión del promovente se orienta, en primer lugar, a diseñar un modelo normativo en el que cada “puesto” o “escaño” obtenido mediante elección popular -para el ejercicio de la función legislativa y municipal, en todas sus formas- sea considerado un “derecho exclusivo” del partido político postulante y no del candidato declarado electo. En segundo lugar, como derivación y consecuencia de lo anterior, se procura que, cuando el funcionario electo renuncie al partido político o sea expulsado de éste, ello constituya un motivo de  “cancelación de credenciales”, que obligue Tribunal Supremo de Elecciones a adjudicar ese “escaño” al candidato que seguía en la nómina de la agrupación interesada y que no hubiere resultado electo.
Del análisis de la iniciativa de ley formulada, bajo la lógica de la armonización integral del acervo normativo electoral y los precedentes que este Tribunal ha dictado en torno a temas de la misma índole, se desprende, de manera inequívoca e indiscutible, que el contenido del proyecto presenta vicios sustanciales que imponen objetar y recomendar su rechazo. Las razones que sustentan esta postura ya han sido objeto de exposición en reiterada jurisprudencia de este Colegiado.
En efecto, para mayor claridad y en torno al fundamento que nutre lo expuesto, conviene retomar el contenido de los artículos 111 y 112 de la Constitución Política que, en lo atinente a la pérdida de la credencial de los legisladores, señalan:
ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.”.
ARTÍCULO 112: La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.
Como primer argumento de objeción resulta fundamental puntualizar que la Sala Constitucional, como producto de una acción presentada contra el artículo 262 del Código Electoral, analizó el instituto de la “cancelación de credenciales” en el marco de la función desempeñada por el legislador e interpretó que las “causas” que habilitan al Tribunal Electoral para suprimir la credencial otorgada son, únicamente, aquellas que están taxativamente delineadas en los numerales 111 y 112 de la Carta Fundamental, de manera tal que el establecimiento de nuevos motivos de supresión es materia cuya creación está reservada y depositada en el poder constituyente originario o derivado y no puede ser dispuesta mediante ley. Ello implica que se trata de un ámbito no disponible para el legislador ordinario y amerita reforma constitucional (ver en ese sentido resolución de la Sala Constitucional n.º  2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010).
Tal como se indicó supra, la iniciativa de ley presentada involucra la creación de una modalidad de “cancelación de credenciales” imponible a la figura del diputado y que se pretende introducir en el ordenamiento jurídico mediante la modificación del artículo 199 del Código Electoral y no por el procedimiento agravado que considera exigible la jurisdicción constitucional en los términos expuestos en la resolución n.º  2010-011352,  previamente citada. Esa circunstancia, por sí misma, torna improcedente la pretensión del interesado pues su aprobación mediante ley presentaría vicios evidentes y manifiestos de inconstitucionalidad.   
En segundo lugar debe indicarse que el objeto sustancial de la reforma también ha sido examinado por este Colegiado, con motivo del conocimiento de asuntos propios de la jurisdicción electoral en los que se ha analizado la improcedencia de la cancelación de credencial de diputado como consecuencia de la separación del partido político que le postuló para ese cargo. Así, mediante resolución n.° 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003 (retomada en sentencia n.º 3441-E5-2008 de las 09:05 horas del 03 de octubre de 2008) se subrayó que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular y son, por ende, los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados. Sin embargo, una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia librándole de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y protegiéndole con el régimen de inmunidad (artículo 110).  Bajo esa lógica se impone entender que, si bien la postulación partidaria es exigible en todos los casos, no lo es la “permanencia” en el partido político como un requisito para conservar el cargo obtenido, porque ello resguarda la independencia de criterio del diputado que, por este medio, se hace prevalecer frente a las autoridades de la agrupación que le postuló, lo que le protege de que se induzca naturalmente a colocarse como un dócil vocero de ésta, propio de un modelo político partitocrático vulnerándose, en ese contexto, el precepto constitucional recogido en el artículo 106 de nuestra Carta Fundamental que le ha otorgado carácter nacional a su mandato, por lo que la pretensión de la iniciativa resulta constitucionalmente improcedente en el contexto del modelo político actual.
En efecto, un aspecto fundamental del sistema político de nuestro país es que la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”; por ende, los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ello es congruente con lo que, sobre el particular, ha sido admitido por la Sala Constitucional al puntualizar que “no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron.” (ver en ese sentido  sentencia de la Sala Constitucional n.° 550-91, de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991).
Finalmente es motivo adicional de objeción la tentativa de condicionar la investidura de los “funcionarios de elección popular” a la continuidad de su militancia partidaria, porque ello lesionaría significativamente la libertad de asociación recogido también en el artículo 25 de la Norma Fundamental que señala que “Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos” y que “Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”.
Efectivamente, la disposición en análisis presenta dos facetas vinculadas con la voluntad del titular del derecho. Por un lado, en su aspecto positivo, involucra la posibilidad de asociarse para cualquier finalidad y, por otro, en su vertiente negativa, implica la libertad de “dejar” de pertenecer a una organización. Por ende, supeditar el cargo del legislador a su permanencia obligatoria dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura es una condición forzosa que vulnera, indefectiblemente, la libertad de asociación en su manifestación negativa.
Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que, para cancelar la credencial de un diputado, por las razones pretendidas en la iniciativa, se requeriría de una reforma constitucional que modifique el esquema político imperante.
Importa aclarar que en el párrafo tercero de la propuesta se incluye, como causa habilitante para la cancelación de credenciales, “la renuncia” del funcionario, no a su partido, sino a su cargo, en forma directa. Esta hipótesis ya encuentra tutela en el ordenamiento jurídico actual por lo que resulta innecesaria. 
Por lo expuesto, en virtud de que la propuesta legislativa presenta vicios sustanciales, se impone objetar su contenido y recomendar su rechazo, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
E) Consulta legislativa del proyecto de ley n.° 18325, "Modificación del artículo 107 del Código Electoral.". De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE-038-11-12 del 15 de noviembre de 2012, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, en la sesión N.º 15 del 13 de noviembre de 2012,  aprobó la siguiente moción:
“Para que el proyecto 18325 “MODIFICAR: ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, publicado en el Alcance N.º 92 a la Gaceta N.º 133, del 10 de julio de 2012, sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones.”
Apreciaré  evacuar la anterior consulta en el plazo de  ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece, en el artículo 157, lo siguiente “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”. […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
1.- Consideraciones preliminares: 
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” laAsamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo deElecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. De acuerdo con el desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este organismo electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este organismo electoral, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
2.- Sobre el proyecto consultado:
La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativasomete a consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley "MODIFICAR: ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY Nº 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE 2009”, tramitado en expediente legislativo número 18.325.
El proyecto de ley consultado procura reformar el artículo 107 del Código Electoral con el fin de incorporar, en la normativa legal, el derecho de los partidos políticos a subsanar las inconsistencias que presenten sus liquidaciones de gastos, en el proceso de revisión que realiza este Tribunal. Para tal fin propone que, las agrupaciones políticas, subsanen los defectos en el plazo de treinta días naturales y que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie dentro de los quince días hábiles siguientes. De igual manera, establece que “el incumplimiento de una parte automáticamente favorece a la otra”.
Del análisis del proyecto de ley consultado, este Tribunal no tiene objeción alguna en lo que se refiere a la autorización para que los partidos políticos puedan subsanar o corregir los defectos que se presenten en sus liquidaciones de gastos, toda vez que esa posibilidad, en materia de comprobación de los gastos electorales, pese a no encontrarse prevista en el actual Código Electoral, ha sido reconocida por esta Autoridad Electoral en su jurisprudencia.
En este sentido, en la resolución número 7235-E10-2010 de las 13:45 horas del 3 de diciembre de 2010, al dilucidarse si era procedente el reconocimiento de un gasto en el cual se presentó el documento original en forma posterior, esta Magistratura Electoral indicó cuanto sigue:
“En cuanto a esta situación debemos señalar que el Partido posteriormente, aunque fuera del plazo establecido, presentó el comprobante original, lo que obliga a este Colegiado a valorar si, en esta materia, resulta posible aplicar la figura de la subsanación. Al efecto, conviene reconsiderar lo resuelto por la Dirección General del Registro Electoral con base en las siguientes razones: El RFPP establece que las liquidaciones de gastos electorales de las agrupaciones políticas con derecho a la contribución estatal, deben presentarse ante este Tribunal dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, conjuntamente con toda la documentación que permita una verificación de los gastos efectuados (artículos 43 y 44). El partido Acción Ciudadana presentó en tiempo su liquidación y la documentación de respaldo que, a su juicio, resultaba pertinente. En relación al rubro que nos ocupa, la Dirección competente objeta su reconocimiento aduciendo que el justificante aportado no cumplía con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del citado Reglamento, por no tratarse de un documento original. Cabe señalar que, en oficio PAC-421-2010 de fecha 7 de setiembre del 2010, el Tesorero del Partido comunica al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, entre otras cosas, lo siguiente: “ Por otra parte, en la liquidación general de la campaña 2006-2010, se adjuntó como justificante de pago una copia de la factura 11903 de la Sociedad Periodística Extra Limitada, con la leyenda de “Copia fiel del original”, sin embargo, se logró conseguir el original de dicha factura, la cual le adjuntamos para su debida incorporación a los documentos presentados anteriormente”. El Tribunal ha podido constatar que el justificante original aportado por el Partido coincide plenamente con la “copia fiel” del documento presentada dentro del término de ley, con la liquidación correspondiente, por lo que, subsanada la omisión, resulta procedente el reconocimiento del gasto habida cuenta de que, en este caso en particular, la falta del justificante original fue la única razón para el rechazo del gasto por parte de la Dirección.”.
Ahora bien, el TSE objeta el proyecto de ley consultado en lo atinente a los efectos que se producirían en el caso de que este órgano electoral no se pronuncie, dentro del plazo quince días hábiles, sobre las liquidaciones de gastos dado que, al amparo del modelo actual de financiamiento, esa iniciativa presenta los siguientes vicios de inconstitucionalidad.
a.- Lesión al principio de comprobación del gasto: Según el diseño constitucional, en materia de la contribución estatal, el constituyente estableció un régimen jurídico especial que le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reembolsar, en forma posterior y con cargo a la contribución del Estado, únicamente aquellos gastos autorizados por ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
De acuerdo con ese diseño constitucional, el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política establece que “los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”. Precisamente, la transcendencia e importancia que tiene la comprobación del gasto, corolario del principio constitucional de transparencia y eje central del modelo de financiamiento estatal, ha sido analizada e interpretada por esta Autoridad Electoral, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, en el sentido de que “Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto”.
Ello permite entender que la documentación que aporten los partidos políticos para justificar sus gastos debe permitirle a este Tribunal tener certeza de la realización del gasto, lo cual se verifica con el cumplimiento de la normativa electoral. En este sentido, el TSE ha establecido que “la contribución del Estado al financiamiento de los gastos de los partidos políticos no comporta una ayuda irrestricta sino que está supeditada, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquellas agrupaciones, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales que les permiten acceder a ese derecho, respalden la totalidad del aporte estatal con gastos debidamente comprobados.” (el resaltado no es del original, ver resolución n.° 4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009).
De ahí que resulta contrario a este principio que, ante un eventual pronunciamiento de este Tribunal fuera del plazo pretendido, se autoricen gastos respecto de los cuales no se ha logrado la verificación correspondiente dado que, mediante este mecanismo, se estaría suprimiendo esa regla constitucional que, bajo el esquema del financiamiento estatal, obliga a los partidos políticos, sin excepción, a “comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”, como condición indispensable para recibir el aporte del Estado.
b.- Lesión a la competencia constitucional del Tribunal Supremo de Elecciones de pronunciarse en definitiva sobre las liquidaciones de gastos: La reforma, en los términos propuestos, también provocaría una invasión de las competencias asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones, en materia de comprobación del gasto, en tanto el proyecto le atribuye a la Contraloría General de la República la potestad de acreditar el presunto incumplimiento, ante una resolución que se dicte fuera del plazo y de autorizar, en definitiva, la remuneración del gasto, atribuciones todas ellas que, a todas luces, resultan contrarias al diseño constitucional.
En efecto, según se indicó, el propio constituyente dispuso que los partidos políticos con derecho a la contribución estatal debían comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, por lo cual otorgó a esta Autoridad Electoral, en el marco de esas diligencias y, en el ejercicio de la función electoral, la competencia exclusiva y excluyente de pronunciarse, en definitiva, sobre estos aspectos. Esto hace imposible, por mandato constitucional expreso, que una instancia distinta del Tribunal Supremo de Elecciones, en forma ulterior, lo sustituya en lo que atañe al reconocimiento de los gastos que presenten los partidos políticos.
Adicionalmente, también la propuesta es contraria al principio de irrecurribilidad de los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, toda vez que el hecho de que sea la Contraloría General de la República la que determine, en última instancia, si la resolución del Tribunal se dictó en tiempo o no, sugiere la implementación de un recurso contra ese acto electoral, trámite que también contradice el diseño previsto en el artículo 103 de la Constitución Política, desnaturalizándose el fin que procuró el constituyente.
En efecto, la creación de un mecanismo de impugnación como el propuesto involucra, inequívocamente, llevar la discusión de un asunto electoral fuera de los linderos de la jurisdicción electoral, impidiendo que el Tribunal Supremo de Elecciones, como responsable de verificar los gastos de los partidos, sea el que se pronuncie en forma definitiva sobre esta materia.
c.- Otros aspectos que motivan la objeción de este Tribunal: Adicionalmente a los vicios de constitucionalidad antes apuntados, este Tribunal se permite exponer otros motivos por los que, en su criterio, resulta inconveniente el proyecto de ley consultado. Así se considera la eliminación del mecanismo que permite acrecer el monto de la reserva prevista para gastos de capacitación y organización política y la eliminación del recurso de reconsideración que se encuentra previsto contra la resolución que dicte este Tribunal en las diligencias de liquidación de gastos.
En primer término el actual artículo 107 del Código Electoral, en los párrafos 6 y 7, establece un mecanismo que permite incrementar la reserva prevista para gastos de capacitación y organización al disponer:
“Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido, este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, en los rubros de organización y capacitación.” (el resaltado no es del original).
Sin embargo, del análisis del texto propuesto se aprecia que este mecanismo se elimina, pues se omite hacer referencia alguna a este particular. Esto implicaría que la reserva para financiar los gastos de organización y capacitación estaría conformada, únicamente, por los porcentajes definidos estatutariamente. Es decir, quedaría excluida la posibilidad de sumar a esa reserva los montos no reconocidos por concepto de gasto electoral, lo que conlleva un debilitamiento del accionar de los partidos fuera de la época electoral.
De la misma manera, el proyecto propuesto también elimina el recurso de reconsideración previsto contra la resolución que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones en las diligencias de liquidación de gastos pues, al igual que en el punto anterior, no se hace referencia alguna a él.
Cabe indicar que, en criterio de este Tribunal, la eliminación de ambos instrumentos, significaría no solo un retroceso en el actual modelo de financiamiento, sino que perjudicaría en gran medida a los propios partidos políticos, dado que, por un lado, les niega la posibilidad de aumentar la reserva prevista para gastos de capacitación y organización y ello trae, como consecuencia, que dispongan de menos recursos para financiar sus actividades permanentes y, por otro lado, les impide recurrir, mediante recurso de reconsideración, los montos no reconocidos.
3.- Conclusión:
El Tribunal Supremo de Elecciones objeta por inconstitucional el proyecto de ley consultado (en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Constitución) en cuanto a las consecuencias que se producirían en el caso de que este Tribunal no dicte, dentro del plazo propuesto, la resolución sobre la liquidación de gastos (autorización automática de la liquidación y resolución del asunto por parte de la Contraloría General de la República).
También se hace ver que la eliminación, del mecanismo para acrecer la reserva dispuesta para gastos de capacitación y organización, así como del recurso de reconsideración previsto contra el fallo de esta Autoridad Electoral, comporta un retroceso en el actual modelo afectando, en gran medida, a los propios partidos políticos.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que este Tribunal no tiene objeción alguna sobre el proyecto de ley consultado en cuanto a permitir que los partidos políticos puedan subsanar o corregir los defectos que se presenten en sus liquidaciones de gastos. ACUERDO FIRME.
F) Consulta legislativa del proyecto de ley n.° 16740, "Reforma al artículo 138 del Código Electoral.". De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE-036-11-12 del 15 de noviembre de 2012, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, en la sesión N.º 15 del 13 de noviembre de 2012,  aprobó la siguiente moción:
“Para que el proyecto 16740 “REFORMA AL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO ELECTORAL”, publicado en la Gaceta N.º 187 del 28 de setiembre de 2007, sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones.”
Apreciaré  evacuar la anterior consulta en el plazo de  ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece, en el artículo 157, lo siguiente “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.[…]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, laAsamblea Legislativa deberá consultar el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones en torno al contenido de la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. De acuerdo con el desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional. En consecuencia, este Tribunal atiende la gestión formulada.
Sobre el proyecto de ley objeto de consulta:
1.- Consideración preliminar:
 Como preámbulo resulta fundamental precisar que esta iniciativa de ley -sometida a consulta- fue formulada en el año 2007, durante la vigencia del Código Electoral anterior (Ley n.° 1536 de 10 de diciembre de 1952), y contempla una modificación al artículo 138 de esa normativa, ahora extinta. El texto integral de ese numeral señalaba literalmente:
“Artículo 138. Cómo se adjudican las plazas que queden sin llenar por cociente. Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.”.  
En la actualidad este tópico se encuentra regulado principalmente y con variaciones no significativas, en el artículo 205 del Código Electoral, promulgado mediante Ley n.° 8765 y vigente a partir del 02 de setiembre de 2009.
De ello se desprende, con absoluta transparencia y claridad, que la aprobación de la iniciativa de ley -en los términos propuestos- resulta absolutamente imposible dada su extemporaneidad ya que la norma que se pretende modificar ha dejado de existir en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para su rechazo por razones formales.
No obstante lo expuesto, a fin de abordar integralmente la solicitud formulada por los legisladores, este Tribunal Electoral se permite efectuar algunas consideraciones sobre los aspectos que integran el fondo de la iniciativa.
2.- Sobre el fondo del proyecto de ley n.° 16740 “Reforma al artículo 138 del Código Electoral”.
De la exposición de motivos y del contenido integral de su texto se desprende que, la pretensión del promovente del proyecto se orienta, en primer lugar, a modificar el mecanismo o fórmula de adjudicación de escaños, eliminando el “subcociente” como barrera o tope electoral. En segundo lugar, procura autorizar la postulación de candidaturas provenientes de “grupos independientes” y, finalmente, introduce el “azar” como mecanismo para resolver las controversias que se producen cuando existe un empate entre candidatos.
Al representar aspectos de índole diversa y singular, estos serán analizados en forma independiente, para una mejor comprensión.
a) Sobre la modificación del modelo de adjudicación de plazas electorales o escaños. El tema de fondo que motiva esta primera reforma ya ha sido objeto de análisis por parte de este Colegiado. En efecto, desde la resolución n.° 002 de las 15:30 horas del 06 de marzo de 1998, se hizo énfasis en que no existe -ni en la doctrina ni en la práctica socio-política- una fórmula única, perfecta ni exacta para abordar el desafío que implica la adjudicación de plazas electorales sino que, cada sociedad y cada país, de acuerdo con su historia, coyuntura económica-política e idiosincrasia social, entre otros factores, ha adoptado la que mejor satisface sus intereses y necesidades.
En el caso del ordenamiento jurídico costarricense el legislador se decantó y adoptó por el sistema proporcional de representación de cociente y resto mayor con tope legal (subcociente) con el fin de regular la representación de las minorías dentro del sistema político pero estableciendo una barrera legal para balancear e impedir una sobrerrepresentación de tales minorías. En ese sentido definió el orden en que se hará la declaratoria por “cociente” y “subcociente”, entendiendo al primero como “la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar mediante dicha elección” y al segundo como “el total de votos validos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra de cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento (50%) de ésta”  (artículos 203 y 205 del Código Electoral).
Así, tal como se describió ampliamente en la resolución electoral n.° 1550-E8-2010 de las 12:30 horas del 09 de marzo de 2010, en una “primera ronda” de asignación cada partido que haya concurrido en la votación obtendrá tantos diputados como cocientes haya logrado, realizando, primero, la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trata, continuando en el orden decreciente de los partidos. Si, después de aplicado este procedimiento, quedasen plazas por distribuir, se procederá con una “segunda ronda” en aplicación de lo dispuesto en el  párrafo segundo del artículo 205; esta vez, la distribución “se hará, a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo, también, a los partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.” Con este diseño legislativo, los residuos reales de los partidos que alcanzaron cociente, se equiparan a la totalidad de la votación obtenida por aquellos que sólo obtuvieron subcociente asimilando esta votación total, por una ficción legal, a un residuo, a efecto de poder ordenar las cifras de los partidos legitimados para participar en la asignación de las curules restantes, de mayor a menor. Este orden se mantiene inalterado en segunda y tercera rondas de distribución.
Según este modelo, para que un partido político pueda participar en la distribución de plazas es preciso que al menos alcance cifra de subcociente; si no la obtiene, por imperativo legal pierde el derecho de participar en la distribución de plazas. De igual forma, el hecho de que un partido político alcance cifra de subcociente, le garantiza su consideración en la distribución de plazas por este sistema, pero no le asegura de modo alguno la adjudicación de algún puesto (ver en ese sentido resolución n° 0576-E-2002 de las 14:00 horas del 18 de abril de 2002).
En la resolución n.° 1550-E8-2010, de previa cita, se reconoció que el esquema garantiza espacios de representación para las minorías y responde a la lógica democrática de decisión por mayorías que, bajo el sistema proporcional, no concede todos los puestos elegibles a la alternativa más votada pero, en tesis de principio, le da más y nunca menos que a la que alcanza una votación inferior. Así, el modelo permite la representación de las mayorías, otorgándoles prioridad en la asignación de escaños en el primer nivel de distribución con exclusividad (por cociente) pero, también, tutela la representación de las minorías al darles acceso, en una segunda ronda y en una eventual tercera ronda, a la asignación de escaños sin exclusividad (por residuo mayor).
Así lo ha entendido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional y como producto del conocimiento de acciones presentadas contra el modelo, al reconocer la constitucionalidad del sistema de elección de diputados por el sistema de cociente y subcociente que desarrolla el Código Electoral y determinar que, la barrera legal que establece nuestro ordenamiento jurídico como límite para acceder a la distribución de plazas, no presenta roces con la Carta Fundamental pues incorpora las "garantías de representación para las minorías" en concordancia con el principio de pluralismo democrático que, en nuestro medio, tiene también consagración constitucional (ver resoluciones n.º 2009-08284, 2008-06050 y 2006-012396). Según el Tribunal Constitucional "El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente,  los partidos minoritarios, sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite (resolución n.° 7383-97 de las 15:48 horas del 4 de noviembre de 1997).
Importa resaltar que, en la resolución n.° 1997-07383 de las 15:48 horas del 4 de noviembre de 1997, ese mismo Órgano Jurisdiccional expresó que: “Costa Rica tiene bien ganada fama en el concierto internacional, por contar con un sistema que garantiza elecciones periódicas y libres, y voto universal y secreto. Es uno de los orgullos poco disimulados por los costarricenses. Sin embargo, algunos aspectos han debido irse corrigiendo con el paso del tiempo. En el caso aquí sometido a decisión, asumimos la tesis de la Procuraduría General de la República, en nuestro criterio correctamente formulada, en el sentido de que la Constitución Política no se ocupa de establecer cómo se eligen los diputados, lo cual deja a la ley, de modo que lo que habría de examinarse es la razonabilidad de la ley en esa materia (…) pues sabemos que por virtud del principio de supremacía de la Constitución, toda norma inferior debe corresponderse con las normas constitucionales, y entre nosotros, además, con los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución.”.
En conclusión, el sistema o modelo actual de adjudicación de escaños ha superado el tamiz constitucional y ha funcionado en la práctica. No obstante, tal como se ha expresado en el pasado, este Tribunal Electoral entiende que la implementación de un modelo de adjudicación de plazas distinto al prescrito por la ley vigente, es una decisión política de conveniencia y oportunidad del legislador cuya razonabilidad deberá examinarse frente a los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución Política, como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia de previa cita.
En el mismo orden de ideas se había pronunciado este Tribunal a propósito de una consulta legislativa previa, tal y como consta en el artículo 12.° de la sesión número 058-2011 del 16 de junio de 2011. En esa oportunidad se manifestaba:
Propuesta de supresión del umbral: La barrera legal constituye un obstáculo electoral para el ascenso de partidos políticos pequeños en el quehacer diario de la vida política nacional. La mayoría de sistemas electorales contemplan alguna barrera o umbral, a fin de evitar el excesivo fraccionamiento del sistema de partidos, así como la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas. Por ejemplo, en Alemania el umbral corresponde al 5% de la votación general, en Liechtenstein se requiere el 8%, mientras que en Turquía el 10%. Por su parte, el umbral en República Dominicana y en Honduras es del 2%, en El Salvador es del 3%, mientras que en Nicaragua, Guatemala y Panamá, es del 4%. 
La legislación costarricense es singular, pues no establece un porcentaje fijo de votos como umbral, sino que lo fija el subcociente.  Ello genera que la barrera o umbral se adapte de provincia en provincia, de acuerdo con la votación recibida y el número de escaños legislativos en juego dentro de cada una de ellas. Por tal motivo el umbral legal oscila según la elección y la provincia que se trate; por ejemplo, en las últimas cuatro elecciones ha correspondido a aproximadamente un 2,3% en el caso de San José, y un 12,5% en los casos de Limón o de Guanacaste. En promedio, la barrera o umbral electoral en Costa Rica tiende a ser alto, salvo en el caso de San José, debido a la escasa cantidad de escaños legislativos que se reparten en las restantes provincias.
 Cabe señalar que el umbral electoral es uno de los ocho elementos que componen el sistema electoral en sentido estricto, y que sus efectos dependen de la interacción con los otros elementos del sistema, en particular, la magnitud de las circunscripciones, es decir, de cantidad de puestos elegibles en cada provincia. Dado que las magnitudes de nuestras provincias son medias o bajas, hecha la salvedad de San José, la influencia del umbral electoral no es muy significativa para efectos de la proporcionalidad entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños obtenidos por cada partido.
En síntesis, de suprimirse el umbral electoral es de esperar que más partidos puedan acceder a la Asamblea Legislativa, lo que, en principio, podría favorecer la representatividad en su composición, pero, también, existe la posibilidad ya mencionada de la sobre-representación de partidos con votaciones ínfimas, en demérito, paradójicamente, del mismo principio de proporcionalidad.”.
b) Sobre la autorización para admitir postulaciones de candidaturas provenientes de “grupos independientes”. Esta temática también ha sido objeto de análisis por parte de este Colegiado; principalmente, en respuesta a la audiencia conferida por la Sala Constitucional (mediante resolución de las 15:20 minutos del 24 de noviembre del 2005), dentro del expediente 05-008515-0007-CO, en el que el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de diversos artículos que recogen el monopolio que ostentan los partidos políticos en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular.
En efecto, en esa oportunidad este Tribunal enfatizó que existe suficiente fundamento para admitir el origen constitucional del monopolio de los partidos políticos y que la Constitución Política no hace referencia alguna a otras vías distintas de postulación a puestos de elección popular para las elecciones nacionales (presidente, vicepresidentes y diputados), lo que hace pensar que fueron deliberadamente excluidas, al conferir a los partidos políticos la exclusividad para presentar candidaturas (ver en el mismo sentido resolución n.º 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15 de febrero de 2000). Esta postura es congruente con lo prescrito por el Tribunal Constitucional que ha aceptado el origen constitucional de los partidos políticos y su monopolio en cuanto a la postulación de candidaturas (ver en ese sentido sentencia constitucional n.° 2865-03).
Este Tribunal sostuvo, al rendir el criterio mencionado que, si bien el establecimiento del “monopolio” de las candidaturas a favor de los partidos políticos representa una restricción al derecho de participación político-electoral, esta limitación es razonable en tanto necesaria para alcanzar el fin propuesto por la misma norma constitucional que lo regula. Como todas las libertades constitucionales, las electorales también se encuentran limitadas y, por ello, su disfrute supone el respeto a un marco de actuación jurídicamente determinado en beneficio del sistema como un todo. De allí que, en nuestro criterio, el constituyente optó por encausar, más que limitar, el derecho al sufragio pasivo, a través de los partidos políticos, con la finalidad de resguardar el adecuado funcionamiento del sistema democrático como un todo. La imposición de dicho cauce a la participación política permite que, a través de los partidos políticos, se produzca una agregación de intereses que garantiza que las candidaturas gocen de un respaldo social mínimo. Además, beneficia directamente al elector en su tarea de seleccionar candidatos sobre la base de un número razonable de ellos, distinguidos en bloques ideológico-programáticos, lo que constituye el presupuesto indispensable de una discusión electoral racional y ordenada sobre visiones de la realidad y programas claramente discernibles. Finalmente, asegura que las candidaturas sean el resultado de procesos democráticos de selección, en armonía con lo preceptuado en los artículos 95 inciso 8) y 98 de la Carta Fundamental en tanto deben ser fiscalizables por parte del Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, reservar a los partidos la postulación de candidaturas, es la única manera de contrarrestar los efectos potencialmente plutocráticos de la nominación individual.
En conclusión, este Colegiado estima que, para poder establecer la posibilidad de candidaturas independientes para acceder a puestos de elección popular a nivel nacional, sería necesario hacerlo a través de una reforma constitucional y no como lo propone el proyecto en consulta, lo que impone recomendar su rechazo pues en tanto no se reestructure, por decisión constituyente, nuestro actual diseño constitucional, la apertura del monopolio partidario en relación con las elecciones nacionales no es posible.
Ahora bien, tratándose de candidaturas locales, este Órgano Electoral entiende que queda librado a la discrecionalidad legislativa el mantener o romper la exclusividad de los partidos en su postulación. 
c) Sobre el tercer aspecto que introduce el “azar” como mecanismo para resolver las controversias que se producen cuando existe un empate entre candidatos. Sobre el particular cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico establece, en el artículo 138 de la Constitución Política, una regla o “criterio etario” para dilucidar los empates producidos en la elección de la nómina presidencial.
El Código Electoral vigente retomó esa única regla y la extendió para los casos de votación empatada de alcaldes, síndicos e intendentes (artículo 202). La jurisprudencia electoral interpretó que esa regla también rige cuando el empate se produzca en la elección de diputados, regidores y concejales de distrito (ver decretos números 15-2009 -Convocatoria a Elecciones Generales del 07 de febrero de 2010- y 12-2010 -Convocatoria a Elecciones Municipales del 05 de diciembre de 2010-).
Este Tribunal entiende que, en general y ante desenlaces de empate, el mecanismo de decisión no debe inclinarse por el “azar” sino que, por analogía, debe utilizarse el establecido constitucionalmente pues, si éste resulta el idóneo para la designación del cargo de elección popular de mayor jerarquía, con mucha mayor razón para los demás cargos, lo que impone recomendar el rechazo de la propuesta presentada mediante el proyecto de ley en análisis. 
3.- Conclusión:
Por las razones expuestas, este Tribunal objeta el proyecto de mérito, en los términos y con las consecuencias establecidas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.
G) Consulta legislativa sobre el proyecto de ley n.° 18428, "Ley de traslado del financiamiento estatal electoral al Tribunal Supremo de Elecciones.".  De la señora Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE-033-11-12 del 15 de noviembre de 2012, recibido el mismo día -vía correo electrónico- en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, en la sesión N.º 15 del 13 de noviembre de 2012,  aprobó la siguiente moción:
"Para que el proyecto 18428 "LEY DE TRASLADO DEL FINANCIAMIENTO ESTATAL ELECTORAL AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES", publicado en el Alcance N.º 97 a la Gaceta N.º 138 del 17 de julio de 2012, sea consultado al Tribunal Supremo de Elecciones".
Apreciaré  evacuar la anterior consulta en el plazo de  ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud. El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece, en el artículo 157, lo siguiente "Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto". […]".
Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:
1.- Consideraciones preliminares:
El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” laAsamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este organismo electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma constitucional.
A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este organismo electoral, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.
2.- Sobre el proyecto consultado: La Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley "LEY DE TRASLADO DEL FINANCIAMIENTO ESTATAL ELECTORAL AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES", tramitado en expediente legislativo número 18.428.
El proyecto de ley consultado procura incorporar varios artículos al Código Electoral con la finalidad de que el aporte estatal sea administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones y este se distribuya de forma equitativa entre los partidos políticos en publicidad en los medios de comunicación y en el transporte de electores. Para tal fin, también se sugiere la eliminación de varios artículos del mismo código, dentro de los cuales figura todo lo relativo al financiamiento privado de los partidos políticos, previsto en la Sección VII del Capítulo V del actual Código Electoral.
Este Tribunal, del análisis del proyecto de ley consultado, estima que existen vicios de inconstitucionalidad que obligan a objetarlo:
a.- Modificación del modelo constitucional respecto de la forma de distribuir el aporte estatal a los partidos políticos: La modificación del artículo 90, la incorporación de los artículos 90 bis, 90 ter, 90 quáter, 90 quinquies, 90 sexies, 90 septies, 90 octies y 302 y la derogatoria de artículos varios artículos del Código Electoral, tienen como propósito eliminar el actual modelo de financiamiento. En su lugar se propone otro, según el cual ya no se girará dinero alguno del aporte estatal a los partidos políticos en lo que respecta a gastos electorales, sino que el Tribunal Supremo de Elecciones será quien lo administre y lo distribuya equitativamente entre los partidos políticos.
Esta Autoridad Electoral ha indicado, en otras oportunidades, que en lo relativo a la contribución estatal a favor de los partidos políticos, el constituyente estableció un régimen jurídico especial en el cual le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos que liquiden los partidos políticos, con el fin de reconocer, en forma posterior y con cargo a la contribución del Estado, únicamente aquellos efectivamente realizados y autorizados por ley.
En este sentido, el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política establece como regla que “los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”. La transcendencia que tiene la comprobación del gasto, como principio fundamental en el modelo de financiamiento estatal, ha sido interpretada por esta Autoridad Electoral, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, en el sentido de que “Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto”.
Este modelo constitucional permite entender, tal y como se indicó, que el aporte estatal funciona como reembolso posterior; es decir, el partido político, de acuerdo a sus intereses y prioridades, realiza los gastos electorales con recursos propios y posteriormente, en caso de superar los requisitos previstos en la normativa electoral y liquidar satisfactoriamente esos gastos, recibirá el monto correspondiente del aporte estatal.
Conforme al diseño de financiamiento antes expuesto, la propuesta sometida a consulta de este Tribunal presenta vicios de inconstitucionalidad que impiden su aprobación, toda vez que, mediante una ley ordinaria, se intenta cambiar las reglas constitucionales relativas al financiamiento estatal. En este sentido, dicho aporte dejaría de funcionar como reembolso postelectoral, pues se propone que el monto dispuesto para gastos electorales sea entregado al Tribunal Supremo de Elecciones, previo a la convocatoria a elecciones, con el fin de que lo distribuya equitativamente entre los partidos políticos, de acuerdo con los términos de la propuesta, en propaganda política en medios de comunicación y el transporte de electores.
A la luz de lo expuesto, un cambio como el previsto en el proyecto de ley consultado no podría operar en tanto no se modifiquen las reglas constitucionales que rigen actualmente el financiamiento estatal; en caso contrario, se vulneraría el mandato contenido en el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política.
b.- Infracción a los principios de publicidad y transparencia en los aportes privados que reciban los partidos políticos: En materia de aportes privados a favor de los partidos políticos, el artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política estableció un régimen jurídico especial. De esta norma constitucional es posible extraer tres corolarios referentes a los ingresos de origen privado: a) la autorización expresa para que los partidos políticos reciban contribuciones privadas; b) el sometimiento de dichas contribuciones al principio de publicidad; y c) el establecimiento vía legal de los procedimientos y medios de control de las contribuciones privadas, con el fin de garantizar estos principios. Consecuentemente, las reglas para asegurar la publicidad de los aportes privados y su control deberán necesariamente, estar contemplados por la ley.
En la sentencia número 2003-03489 de las 14:11 horas del 2 de mayo de 2003, la Sala Constitucional ya se refirió a la importancia del principio de publicidad y de que el ordenamiento jurídico contemple normas que permitan dar cumplimiento a ese precepto. En la citada resolución se estableció cuanto sigue:
V.- PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PUBLICIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PRIVADAS. El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. En  efecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazados  los grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohíbe los aportes privados en nombre de otra persona.”.
Precisamente, a los efectos de dar cumplimiento a esos preceptos constitucionales, el Código Electoral del año 2009 estableció, en la Sección VII del Capítulo V, una serie de disposiciones que permiten conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas que reciben las agrupaciones políticas, con lo cual se vino a transparentar lo relativo al origen de esos aportes, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el citado artículo 96 inciso 4) de la Constitución Política.
Por ende, debe insistirse en que el origen, finalidad y monto de los aportes privados que reciben los partidos políticos debe ser de conocimiento de este Tribunal, con el objeto de hacer cumplir los principios de transparencia, publicidad y control antes apuntados y el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional. Adicionalmente, de esta manera también se podrá garantizar el adecuado control que debe imperar en el manejo de estos aportes.
De acuerdo con lo expuesto, la derogatoria de los artículos 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del Código Electoral que se propone en el proyecto consultado, vendría a eliminar importantes instrumentos que garantizan el cumplimiento de los mandatos y principios constitucionales antes indicados, en lo que a los aportes privados se refiere (cuenta bancaria única, aportes a precandidatos, estructuras paralelas, aportes realizados desde el extranjero, aportes en especie, obligación de informar sobre esos aportes, entre otros). En ese mismo sentido, debe tenerse claro que la creación de mecanismos para verificar el nombre de los contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento privado tienen por objeto salvaguardar esos principios; en consecuencia, la eliminación de estos, sin duda alguna, dejaría por la libre los aportes privados, contraviniendo frontalmente el mandato recogido en el artículo 96 constitucional.
3.- Conclusión: Por lo expuesto, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada (en los términos y con las consecuencias previstas en el ordinal 97 de la Constitución), por cuanto pretende, por un lado, un cambio en financiamiento estatal que resulta contrario al modelo previsto constitucionalmente de reembolso postelectoral y, por el otro, la derogatoria de las normas del Código Electoral que eliminan procedimientos de control que garantizan el cumplimiento de los mandatos y principios relativos a la publicidad y transparencia en los aportes privados, lo que también contradice la Constitución Política.  ACUERDO FIRME.
A las doce horas terminó la sesión.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni