ACTA Nº 108-2009

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve, con asistencia de los señores Magistrados Mario Seing Jiménez, quien preside, Ovelio Rodríguez Chaverri, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles, el señor Magistrado Fernando del Castillo Riggioni y la señora Magistrada Zetty Bou Valverde.

 ARTÍCULO PRIMERO.-Del señor Randall Alfonso Marín Badilla, Jefe ad hoc del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-001-2009-AD HOC (sic) del 20 de octubre de 2009, recibido ese día en la Secretaría del despacho, con el cual adjunta el informe requerido por este Tribunal mediante acuerdo adoptado en el artículo primero de la sesión extraordinaria n.° 102-2009, celebrada el 9 de octubre de 2009, comunicado mediante oficio STSE-3266-2009 de esa misma fecha, en el cual -de conformidad con los argumentos que se sirve exponer- concluye lo que se transcribe literalmente a continuación:

“VI.Conclusiones

La presente fase recursiva fue interpuesta por el señor Marcos Zúñiga Alvarado, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones, en contra del acto administrativo contenido en el oficio número STSE-2708-2009, de fecha 24 de agosto del año en curso – sesión extraordinaria número 084-2009, de fecha 24 de agosto de 2009 –, así como en contra de los informes del Departamento Legal, contenidos en los oficios número DL-372-2009 y DL-040-2009, de fechas 19 de agosto y 4 de febrero de 2009, respectivamente.

Con relación a lo anterior, se tiene que fue interpuesta en tiempo, por lo que era procedente su estudio. No obstante, es conveniente aclarar que la misma no es procedente contra los informes del Departamento Legal, por la naturaleza de los mismos, en el tanto no son susceptibles de generar situaciones jurídicas.No así el acuerdo tomado por el Tribunal Ad Hoc, el cual es un acto administrativo capaz de generar o suprimir derechos, de conformidad con lo establecido en los numerales 342 y 345 de la Ley General de la Administración Pública.

Aclarado el punto anterior, y de conformidad con los argumentos expuestos por el señor Marcos Zúñiga Alvarado en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista del Tribunal Supremo de Elecciones, el cual a su vez ostenta la representación judicial y extrajudicial de la misma; se hace necesario el recomendar rechazar el recurso de revocatoria así como la incidencia de nulidad interpuestas.Lo anterior, en el tanto de la normativa citada, así como de la jurisprudencia administrativa y constitucional de cita, sustentan la posibilidad de la administración de dictar un acto administrativo como el impugnado, esto en el ejercicio de las competencias y obligaciones contenidas en la Ley General de Control Interno, sustentado por lo señalado por la Contraloría General de la República en su oficio número DI-CR-004, de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se compele a la Administración Activa, una vez hechas las recomendaciones por parte de la Auditoría Interna al sujeto de derecho privado – en este caso la Asociación Solidarista – sin que hayan sido acogidas y fueran compartidas por la Administración, a ordenar al sujeto privado que ponga en práctica las recomendaciones de interés, por tratarse de la administración de fondos públicos – esto es viable tanto cuando se trate de administración de beneficios patrimoniales otorgados por la Administración Pública al sujeto de derecho privado con ocasión de autorización genérica como por disposición de Ley.

Es así que no lleva razón el recurrente al indicar que el acuerdo tomado por el Tribunal Ad Hoc es violatorio de los principios de legalidad, reserva legal y libertad de asociación, ello en tanto que el mismo se hace al amparo una Ley propia de la fiscalización del patrimonio público como lo es la Ley General de Control Interno, por cuanto el aporte patronal que administra la Asociación Solidarista es privado – al momento de realizar el traslado por parte de la Administración – su origen sigue siendo público, por lo que prevalece un poder – deber de fiscalización del mismo, por parte de la Administración Activa. Además, implica un seguimiento al principio de legalidad al realizar un acto permitido y ordenado por la normativa, siguiendo los pasos indicados, ya que la respuesta de la Asociación Solidarista, cuando fue compelida por la Auditoría Interna de estos organismos electorales, en el ejercicio de las facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley General de Control Interno, a fin de que corrigiera una situación, tendiente a repartir los excedentes derivados del aporte patronal a los exasociados; a lo que la Asociación Solidarista respondió que dicha situación era improcedente.Razón la anterior, hizo que la Auditoría Interna hiciera la respectiva indicación al Jerarca, el cual, previo informe del Departamento Legal de estos organismos electorales, en concordancia con lo expuesto por la Auditoría Interna dispuso que la Asociación Solidarista tomara las medidas necesarias para incluir en la distribución de rendimientos del período 2008-2009 a los exasociados que se mantuvieran laborando para la Institución, así como realizar el cálculo respectivo de los rendimientos para cada exasociado en los períodos en los que se hubiera omitido dicho pago, esto con relación al aporte patronal respectivo.

Finalmente es menester señalar, como se dijo líneas atrás que el fundamento constitucional invocado por la recurrente, no puede tomarse en si, como fundamento jurisprudencial, para los hechos discutidos, en el tanto la misma no se refiere a hechos similares, sino que hacen referencia, entre otras cosas a la posibilidad de trasladar o no los fondos del aporte patronal de cada trabajador a otras instancias financieras que también administren fondos públicos; ni tampoco se trata de determinar el momento en el que surge la cesantía, en el tanto la misma está claramente definida por la legislación y la jurisprudencia.

Ahora bien, con relación al objeto de este informe y la fase recursiva incoada, la Sala Constitucional ha sido clara, en las resoluciones de referencia, emitidas en procedimientos claramente equiparados a lo aquí discutido, que esta situación – pago de excedentes a exasociados – no es materia constitucional, sino que requiere la aplicación de otros remedios procesales, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, en el tanto se trata de asuntos de interpretación de la normativa vigente.Interpretación la cual en estos momentos ha sido dada tanto por la Contraloría General de la República como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de que por un principio de equidad y justicia, los exasociados de las Asociaciones Solidaristas, deben ser destinatarios de los excedentes provenientes del aporte patronal trasladado en este caso por Tribunal Supremo de Elecciones para cada uno de ellos, y el cual pese a la renuncia a la Asociación, como lo establece la Ley de Asociaciones Solidaristas permanece en custodia y administración de la referida organización, generando los respectivos rendimientos.”.

Se dispone: Se conoce el informe rendido por el señor Marín Badilla, en su condición de Jefe ad hoc del Departamento Legal de este Tribunal, emitido ante el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio e incidente de nulidad concomitante absoluta y manifiesta del Oficio STSE-2708-2009 de fecha 24 de agosto de 2009 y sus antecedentes, planteado por el señor Marcos Zúñiga Alvarado, de calidades conocidas en autos, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Solidarista de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, cuya recomendación se acoge. En consecuencia con fundamento en dicho dictamen se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y asimismo la nulidad solicitada por estar ajustado a derecho el acto recurrido. En lo que se refiere al Recurso de Apelación, éste es inadmisible en el tanto el acto recurrido carece de dicho recurso al haber sido dictado por el Jerarca. Se da por agotada la vía administrativa. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Mario Seing Jiménez

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

Zetty Bou Valverde